Vamos a reanudar esta jornada
sobre autoempleo,
colectivo para profesionales
liberales con una mesa redonda
sobre la sociedad laboral
profesional,
como antes hemos tenido
ocasión de escuchar
con la magnífica conferencia
de la catedrática
de Derecho Mercantil de esta
casa, danesa de Murcia,
Rosalía Alfonso y también directora
de la Cátedra de Economía
Social en esta jornada,
lo que se ha pretendido es
vislumbrar cómo forma sociales que en principio
no estaban pensadas para este
cometido pueden servir como base
para el Emprendimiento Social de
los profesionales liberales.
Tras su conferencia sobre la
cooperativa profesional,
también nosotros nos vamos a dedicar
ahora a la segunda entidad
de la economía social,
la sociedad laboral,
y está este trabajo que vamos
a presentarles a ustedes.
Es fruto de nuestra colaboración,
con abusar que hemos tenido a
primera hora de la mañana,
el honor de contar con su director
gerente, con Francesa
y gracias a esta colaboración que
ya llevamos prestando con Musa.
Desde hace años esta entidad
no nos encomendó que trabajáramos
en profundidad,
gracias a un artículo 83, a un,
a una prestación de servicios
del Ministerio de Trabajo
y Economía Social,
que estudiaremos el régimen jurídico
de este híbrido social,
porque es un híbrido social
de la sociedad laboral
y la sociedad profesional tomando
como base el tipo social
de la sociedad laboral y realizando
una mezcolanza.
Era una tarea compleja,
ahora tendrán ocasión de poder verlo
porque precisaba la unión
de los 2 tipos sociales para
formar un régimen jurídico
adecuado y óptimo para lo que
era la función económica
que esta sociedad laboral profesional
viene en el mercado porque
existiría; existen,
como ha señalado el gerente de
amosal y sin más voy a ceder la palabra
algunos de los autores de un futuro,
una futura publicación de un futuro
libro que se publicará por Aranzadi
gracias a la colaboración que
tenemos vuelvo a repetir con abusar
y en la que han participado.
Profesores de distintas
universidades,
de la Universidad de Murcia, de
la Politécnica de Cartagena,
entre las que yo me encuentro,
profesora de mercantil
de la Peña de Cartagena,
también profesores.
La Universidad de Valencia
y profesores
de la Universidad de Córdoba
no todos están presentes
aquí esto requeriría quizá un
congreso apuntó la idea
sobre la sociedad laboral
profesional.
No sería mala idea que nos
permitiría profundizar en ese tipo social.
Nuestra intención no se asusten, no
es en el día de hoy con el tiempo
del que disponemos, abrumar con
con su régimen jurídico,
sino únicamente esbozar aquellos
temas fundamentales
de las personas intervinientes.
En este trabajo y en este libro
y, sin más, cedió la palabra
al profesor
asociado de la Universidad de Murcia
y abogado en ejercicio Rafael Jordá
para que nos ilustre brevemente
sobre la constitución
de este individuo social, la
sociedad laboral, profesional.
Ella espeta buenas lo primero es
agradecer a las organizadoras
que me hayan invitado a participar
y a explicar lo que,
como ha dicho Mara, fue mi
ni paz ni contribución
en ese libro sobre las sociedades
laborales,
profesionales que fue precisamente
la Constitución
vale, además de la Constitución,
abre ligeramente de la inscripción
y también
de la pérdida de la condición
laboral bien profesional
por dejar de incumplir
los requisitos,
tenéis otra bien si queremos
constituir
una sociedad laboral profesional,
lógicamente tenemos que cumplir los
requisitos de la sociedad laboral
y de la sociedad profesional.
Hay unos requisitos que ya han sido
comentados por Francesca
de abusar que que son iguales,
sea sociedad profesional o no
sea sociedad profesional,
y entre ellos están en que la
mayoría del capital social
tiene que ser de socios trabajadores
con contrato indefinido
y que ninguno de ellos tengan
más de un tercio
en el capital social,
es decir, ningún socio de
una sociedad laboral
puede tener la mayoría en
el capital social.
Por su lado, la ley de sociedades
profesionales
exige que la mayoría de los
del capital social
esté en manos de socios
profesionales de los que había comentado Rosalía.
Cuando ha introducido a las
sociedades profesionales
que tienen que ser profesionales
colegiados
con el correspondiente título
universitario, etc. Bien.
Si nos vamos a la práctica, a la
práctica de funcionamiento
de las sociedades estas sociedades
laborales profesionales
vemos que necesariamente aunque
una un profesional
pueda prestar servicios
por cuenta ajena,
que sería una relación
puramente laboral
o servicios por cuenta propia, que
sería una relación mercantil,
eso lo permitiría la sociedad
profesional, ambas, ambas vías,
porque bien, yo facturo
a la sociedad.
Bien, la sociedad me paga una nómina
y al final pertenezco
a la sociedad profesional.
Pero qué situación nos encontramos,
que es esa doble vía?
Cabe en la sociedad profesional,
pero en la sociedad laboral,
como he visto,
se nos está exigiendo que la mayoría
de los socios sean trabajadores,
luego es a esos socios que que son
socios profesionales, pero externos,
en el sentido de que factura
a la sociedad
no nos deberían impedir
cumplir con la regla
de que la mayoría de los socios
fueran profesionales
debatido ese tema.
Entre los profesores que
estábamos con él,
con el libro al final llegamos
a una conclusión,
y fue que lo más efectivo podría ser
establecer una prestación accesoria
una obligación para los socios
retribuida o no,
porque además hay que recordar que
las sociedades profesionales
obligan a incluir prestaciones
accesorias,
sean de la modalidad que sean,
y entonces con ello,
asegurarse de que los socios
profesionales
no quieren funcionar como autónomos,
sino que figuran o funcionan
como personal laboral.
Vale bien con ambas.
Ambos tipos sociales En
mi opinión, los los.
Las cuestiones que prevalecen son
los principios de economía social,
sin perjuicio de que la ley de
sociedades profesionales
da mucho margen a la autonomía
de la voluntad,
jamás vamos a poder aplicar a las
sociedades laborales cuestiones
que sean incompatibles con su
propio régimen jurídico
por ser una entidad de
economía social.
En materia de administradores,
en la sociedad profesional se exige
que la mitad más 1 de los miembros
del órgano de administración
sean socios profesionales,
vale incluso que la adopción de
los acuerdos voten a favor.
La mayoría de los socios
profesionales,
no que se produzca una mayoría
entre profesionales
y no profesionales.
En la sociedad laboral no
hay una regla idéntica
de que tengan que ser mayoritarios
los laborales,
pero al reservar una cuota
de participación
de los socios generales,
que ya se explicará los los
2 tipos de socios,
que la sociedad laboral
indirectamente está reservando
la mayoría para los socios laborales.
En cuanto a los estatutos sociales,
pues nuevamente hemos de seguir
las especialidades tanto de la
Ley de Sociedades Laborales
y Participadas como ley de
sociedades profesionales,
dejar apuntado No
podemos entendernos que es difícil
utilizar los estatutos,
tipos previstos por la
ley de emprendedores
para constituir sociedades
de forma más ágil,
porque como hemos comentado y ahora
veremos algunos puntos,
hay materias en las cuales
querríamos meter
el bolígrafo para para su
inscripción o su presentación
en el Registro Mercantil, con lo
cual no parece muy muy fácil.
Acomodarse a los estatutos
tipo la denominación,
pues puede ser como cualquier
sociedad de fantasía
o subjetiva,
pero sí es subjetiva.
Las sociedades profesionales exigen
que salga el nombre de 1
o varios o todos los profesionales,
con lo cual esa sociedad
laboral, profesional,
con denominación subjetiva, deberá
cumplir con esa regla.
En cuanto al objeto social
lo ha explicado Rosalía,
ha de ser el ejercicio en común
actividades profesionales
que exigían titulación universitaria
y colegiación,
y, sobre todo y es importante,
las sociedades profesionales
tienen que tener ese objeto
social como exclusivo,
es decir, no pueden tener
un doble objeto social
de ser sociedad profesional y luego
arrendamiento de inmuebles,
no lo permite la ley
y tu objeto social
tiene que ser único.
Respecto al capital social, aquí
hay una novedad reciente
que a lo mejor alguno cuando
estudió mercantil se quedó
con los 3.000 euros.
Bueno, pues ahora estamos en un euro,
sin perjuicio de que el legislador
mira de reojo lo que tenía regulado,
iba, dejó apuntado el que quiera,
que lo busque, pero, en definitiva,
nuevamente hay que alcanzar
la cifra de 3.000 euros
para tener un régimen jurídico
voy a decir igual
que el resto de sociedades,
si no, pues tiene esas ciertas
penalizaciones de dotación
de reservas, etc. Bueno, con la
ventaja que se ha quedado
con las les seguirán constituyéndose
en bases; él es que seas,
y las sociedades anónimas ya sabéis
que su capital social
son 60.000 euros.
Los derechos de voto en la
sociedad limitada sabéis
que se puede modificar entre
unos socios y otros,
pero en cualquier caso tendremos que
respetar eso que hemos llamado
que la mayoría de los
derechos de voto
estén en trabajadores o estén
en profesionales,
van en materia de transmisión de
participaciones y acciones.
No me quiero meter porque tenemos
una oponente que sabe muchísimo,
senador, Mercedes, Farias, y no
digo nada por si acaso metió
la pata en ampliaciones o
reducciones de capital
también hemos de tener en ahí
como un tema a resolver,
que en la ley de sociedades
profesionales
se permiten determinadas
flexibilidad en las ampliaciones y reducciones
para dar entrada a los socios
profesionales.
Bueno, pues no se ve ningún
inconveniente
en que esa esas reglas puedan
permitir a sociedades perdón
a socios la laborales,
alcanzar la condición de socios,
no sólo laborales,
sino también profesional.
En cuanto al reparto del resultado,
se sepa es que hay una
dotación obligatoria
en la sociedad laborales de
una reserva especial
y que esa reserva pues tendrá
que seguir existiendo
en las sociedades laborales
profesionales,
el derecho de separación por
no reparto de beneficios.
Solo un apunte, porque Mara, nos
va a hablar de esa materia,
pero simplemente dejar dicho
que por capricho
o por decisión del legislador
cuando estuvo regulando la Ley
de Sociedades Laborales
dijo que no se regulaba el
derecho de separación
por no reparto de beneficios
en la sociedad laborales,
no justificó la exposición
de motivos el motivo,
pero a todos hemos de ser
conscientes que tampoco puede
ser de aplicación entonces a
las sociedades laborales
profesionales bueno,
he visto un poquito por encima
de la constitución
de las sociedades laborales
profesionales
contaros un poquito de
la inscripción,
pero de forma rápida porque me
habían dado 108 minutos
y ya estoy un poco vale.
Como cuestión previa a la
sociedad laborales
lo primero que han de conseguir es
una calificación administrativa
previa de que cumplen los requisitos
de sociedad laboral.
Normalmente le van a revisar Cuántos
socios hay qué porcentaje
tienen los administradores, los
los contratos indefinidos,
etc. Una vez que has conseguido
esa calificación,
entonces te permiten que te
registres en un registro administrativo
que depende del Ministerio
correspondiente de Empleo
y Seguridad Social,
y entonces en ese registro
administrativo se lleva
como un una inscripción paralela
a la que ya consta
o va a costar en el Registro
Mercantil,
y en el punto tercero
tenemos que la inscripción
en el Registro Mercantil
requiere la previa inscripción en
el registro administrativo
como sala y en rojo el sistema
es el de doble inscripción
y lo que iba una sociedad.
Un registro se comunica
al otro registro.
Luego, respecto a las sociedades
profesionales,
también tienen un doble registro.
Hemos visto que laborales hay 2, el
administrativo y el mercantil.
Pues en las profesionales también
hay 2 mercantil y el registro
de los colegios profesionales,
cuando se dictó la ley de sociedades
profesionales,
obligó a todos los colegios
profesionales a ceder
o a dar la posibilidad de que
se sociedades profesionales
vale.
Eso hace que sean, estén bajo las
competencias del colegio,
puedan ser sancionados,
puedan utilizar los medios
del colegio,
pueda formar parte de cualquier
comisión, etcétera,
y se escriben los mismos actos en el
registro de sociedades profesionales
que en el Registro Mercantil.
Conclusión, tenemos 4 registros
para esta sociedad laboral
profesional.
Por último, me quedaba
hablar un poquito
de los supuestos de pérdida de la
condición de sociedad laboral.
Como podéis imaginar, se producen,
se produce esa pérdida
cuando se cumplen los requisitos
subjetivos,
que han dado lugar a poder
acogerse a este régimen
y, por tanto,
ya no serían propietarios los
socios trabajadores de más
de la mayoría del capital social,
aunque da un plazo amplio de 18 meses
para regularizarlo y que el número
de horas trabajadas por trabajadores
no socios, no se puedan acumular
de tal forma que se tengan,
hagan más horas que los trabajadores
con contrato indefinido.
Con ello se quiere estimular
a que se vaya dando cabida
en las sociedades laborales
a los socios trabajadores
que tienen contrato indefinido.
También es causa de pérdida
el incumplimiento de la reserva
que comentaba hace un momento
y que si tú no la o no la destinadas
a compensar las pérdidas,
sino que la destinadas a repartirla,
pues pues tienes un incumplimiento
de la ley.
En cuanto al procedimiento
por la pérdida
de la calificación laboral, se sigue
un expediente administrativo
como cuando se le dio
la calificación.
Es posible que la resolución
administrativa
acabe dictando la baja en
el Registro Mercantil
y sobre todo se produce la pérdida y
el reintegro de cualquier beneficio
de ayuda pública que
hubieran recibido
estas sociedades.
Se puede pactar la propia Ley
de Sociedades Laborales
que la disolución por no
cumplir los requisitos
sea causa de disolución
de la sociedad,
es decir, que los socios no estén
obligados a continuar
si ya no somos sociedad laboral,
yo entré aquí porque la
sociedad laboral
será me dices que somos una
SL sin ser laboral
Yo ya no quiero estar, y, por último,
en sede de sociedades profesionales
también hay
una disolución obligatoria cuando
se dejan de cumplir
los requisitos subjetivos
ya hemos comentado
que no tengan los profesionales.
La mayoría de capital o la mayoría
de los votos o de la mayoría
de los administradores es causa
de disolución obligatoria
y tienen la sociedad o los socios
6 meses para poder
regularizar esa situación.
En este supuesto.
Se se podría regularizar en dicho
plazo y nada más por mi parte decir
que estoy aquí porque formó parte de
la Cátedra de Economía Social,
pero por un detalle más.
Que nadie se ha dado cuenta.
Yo soy la cuota de género en
estas ponencias, todos,
menos los que han presentado
la charla,
que como son presentadores
no los cuento,
entonces me Yanira Mara,
me llamó, por favor,
ven por favor 20 ahora me da cuenta
que es porque tenía que ser una broma
y seguimos adelante.
Pero sí y bien.
Si mejor que ayer.
Ahora que puedas.
Y es que.
Viene ahora, tiene la palabra la
profesora Irene Ibáñez, profesora
Titular de Derecho Mercantil, de la
Universidad Politécnica de Cartagena
, también miembro de la Cátedra
desde su creación que nos va
a ilustrar sobre los tipos de socio
y su posición jurídica
en el seno de este híbrido social
que hemos construido
y cuyo régimen jurídico
se Sean H. Analiza
en la publicación que, como les
decía, verá pronto la luz
cuando quieras ir.
Quisiera dar las gracias
a las organizadoras
de la jornada por haberme
invitado y bueno,
mi cometido básicamente
esa ilustraron
sobre lo que es la la tipología de
socios que nos podemos encontrar
en este vídeo societario y delimitar
un poco su posición jurídica,
es decir, analizar las
especialidades que nos podemos encontrar
en su régimen de derechos y
obligaciones antes de iniciar
lo que es el análisis de
la tipología concreta.
Sí que es importante remitir un poco
al concepto de sociedad laboral
profesional para delimitar un
poco el ámbito del espacio
en el que nos vamos a mover,
como hemos repetido varias veces
a lo largo de esta mañana.
La sociedad laboral profesional
es un híbrido societario,
porque se trata de un tipo sociable
que concurren 2 modelos diferentes.
Por una parte, es una
sociedad laboral.
Eso significa que más desigualdad
del capital social
tiene que estar en manos de socios
trabajadores que prestan
sus servicios, de forma remunerada
en la sociedad,
a través de un contrato de trabajo
estable y duradero y de carácter
indefinido, y, por otra parte,
también es una sociedad profesional,
y eso implica que también más
del 50 por 100 del capital
y de los derechos de voto tienen
que estar en manos de socios
profesionales partidario de
esta caracterización
y de este concepto.
Nos encontramos
con que dentro de la sociedad
laboral profesional
van a convivir 4.
Tiene 3 tipos de socios.
El primero de ellos sería social
que le hemos denominado socio
-trabajador profesional Este
es el tipo natural
de socio en este híbrido societario
y sobre él tiene que concurrir,
pues, más de la mitad
del capital social
para que podamos tener una sociedad
laboral profesional,
que es lo que caracteriza
a este socio.
Su configuración jurídica
se caracteriza porque tiene
una doble faceta.
Por una parte, es un socio,
como ya os he dicho, que tiene
carácter profesional,
por tanto, que dispone,
pero hay titulación, profesional,
necesaria y adecuada para ello,
que desarrolla una actividad a
través de el cumplimiento
de una prestación accesoria
que es obligatoria,
que viene establecida por ley
a través de los estatutos,
y esta prestación accesoria consiste
básicamente en prestar
a la sociedad sus conocimientos y
experiencia técnica y profesional
para el desarrollo de
ese objeto social.
Pero, como ya he dicho
al mismo tiempo,
también es un trabajador,
es una persona que ha suscrito
un contrato de trabajo
con la sociedad de naturaleza
indefinida
y, por tanto, esa doble.
Esa doble configuración plantea
un reto a la hora
de configurar este esta
tipología de socio,
porque de alguna manera confluyendo
regímenes,
por una parte de lo que es
un régimen societario
y, por otra parte,
lo que es un régimen,
el régimen laboral,
y, de alguna manera esta confluencia
se resuelve en la práctica
bajo la idea de que en este
híbrido societario
tenemos un socio que va a
desarrollar una actividad profesional
que viene plasma los estatutos a
través de la prestación accesoria.
Pero que se materializa en
un contrato laboral
y en ese contrato laboral
se van a establecer
cuáles son todos los derechos
y obligaciones,
régimen de retribuciones,
etc. Por tanto,
de alguna manera el reto de éste,
de este tipo sociales,
conseguir esa coordinación entre
lo que es el régimen laboral
y lo que es el régimen
societario coordina,
habida cuenta de que nos encontramos
con una societario
donde las relaciones laborales
y societarias
encuentran estrechamente
interconectadas
y de esta forma las vicisitudes
de una bala,
afectará a la otra y viceversa,
con lo cual,
la coordinación entre ambos,
como ya os digo,
la coordinación entre ambos
regímenes va a ser un aspecto importante
a la hora de resolver en la práctica
este este híbrido societario,
como ya les he dicho, ese
trabajador profesional
sería el tipo natural de socio,
pero con él también podemos
encontrar lo que se llama socios trabajadores
no profesionales.
Esto serían socios que mantiene una
relación exclusivamente laboral
con la sociedad, han suscrito
un contrato de trabajo
con la misma y, por tanto ostentan
acciones o participaciones
que en el marco de una
sociedad laboral
serían acciones o participaciones
de clase laboral.
La característica fundamental
es que este socio
va a prestar sus servicios
en favor de la sociedad,
pero se trata de unos servicios
que eso podríamos llamar
complementarios o auxiliares a
lo que es el objeto social
profesional de la sociedad
laboral profesional.
Estaríamos hablando en
este caso de socios
que desempeñan funciones auxiliares
como administrativos contables,
informáticos, etc. Junto a ello
también nos vamos a encontrar
con lo que se llama el inversor,
el socio inversor
y trabajador profesional.
Es decir, es el típico socio
que una sociedad laboral ostentaría,
acciones o participaciones
de clase general lo que ocurre
fundamentalmente
es que su objetivo, fundado
o este tipo de socio,
lo que hace es acercarse
a este entre sociedad
para cubrir las necesidades
de financiación,
participa invirtiendo en el capital
mediante su participación
en el capital social.
Esta serían los 3 tipos de socios y
junto con ello también tendríamos
que destacar la figura del
trabajador no socio.
Como ya su propio nombre indica.
No estamos hablando de una
tipología de socio,
pero sí que es importante tener
en cuenta que en este tipo
de sociedades también nos vamos
a encontrar con trabajadores
que van a mantener una
relación laboral
con la sociedad y a través
de esa relación laboral
pueden contribuir a la al desarrollo
de la actividad profesional.
La característica fundamental
de estos trabajadores
es que su contribución al desarrollo
de su actividad profesional
no lo van a hacer en cumplimiento
de una prestación accesoria,
sino que lo van a hacer en
cumplimiento de su relación
de las relaciones exclusivamente
laboral
que mantienen con la sociedad.
Por tanto,
esto serían las 3 tipologías de
socio, los 3 tipos de socio,
y junto con ellos la figura del
trabajador que convive en él,
en el desarrollo de su actividad.
En el noreste de este híbrido social,
como ya se ha dicho, el
tipo natural de socio
sería el primero, el socio
trabajador profesional.
Por lo tanto, a la hora de limitar
su posición jurídica
lo que vamos a hacer básicamente
es delimitar
cuáles, van a ser las especialidades
que van a tener ese régimen
de derechos y obligaciones, pero nos
vamos a centrar básicamente
en el socio trabajador profesional
por ser como yo os he dicho,
el socio natural de este
híbrido societario.
Darío en este punto voy a intentar
ser lo más concisa posible
para poder respetar los 8
minutos que me hagan
que me han concedido a la hora de
hablar de esas especialidades.
Dentro de lo que es el
ámbito del derecho
de los derechos políticos.
Quizás la especialidad más
importante que tendríamos que destacar
es que en este tipo de socios,
teniendo en cuenta su
vertiente laboral,
va a estar prohibida la emisión
de acciones o participaciones
sin derecho de voto.
Tiene razón.
La razón de ser precisamente
es que se trata del socio natural
del socio más importante
en el centro social.
Por lo tanto, no tiene sentido
que ostenten acciones
o participaciones que les privan del
principal derecho político.
Este mismo este misma razonamiento
justifica la segunda especialidad
que nos vamos a encontrar.
En materia de derechos políticos,
y ello porque sobre ese tipo de
socios también se va a aplicar
las mayorías especiales que prevé la
ley de sociedades profesionales
para la adopción de determinados
tipos de acuerdos
cuando hablamos de, por ejemplo,
exclusión de socios,
transmisión de transmisión de
la condición de socio,
el ejercicio o lo que es el reparto
del resultado del ejercicio económico
para decidir sobre este tipo
de materias en general
los socios laborales profesionales
van a tener o no van a contar
con el beneficio de una
mayoría de clase,
una mayoría reforzada que
de alguna manera
lo que pretende es mantener o
reforzar su peso político
dentro de lo que son estas
estructuras de carácter híbrido.
Por lo que respecta a los
derechos económicos,
quizás la especialidad más
importante que nos vamos a encontrar
es la posibilidad de utilizar
fórmulas distintas
a lo que es el criterio
de proporcionalidad.
Todos sabemos que la sociedad
capitalista,
el reparto de los derechos
de lo que son la cuota
de lo que es el beneficio económico,
lo que es la cuota de liquidación se
realiza en función del criterio
de la proporcionalidad.
Cuanto más aporta al capital social,
más voy a recibir ese criterio
de alguna manera en un entorno
en este entorno
y de carácter híbrido societario,
quizás tienen menos importancia
porque en el ámbito de las
sociedades laborales, profesionales
y capital social,
como instrumento que permite
captar fondos,
tienen menos importancia.
Por eso a lo mejor podemos sustituir
resulta más ventajoso
sustituir en los estatutos.
Estas fórmulas de reparto, basadas
en la proporcionalidad
por otros criterios que
estén más conectados
con lo que es el rendimiento del
trabajo de socio laboral
en la empresa o con su categoría
profesional,
o con su titulación académica,
St por lo que respecta al derecho
de suscripción preferente
también en este caso nos vamos a
encontrar con especialidades,
básicamente porque en el ámbito
de las sociedades laborales,
profesionales los aumentos
de capital social
se pueden utilizar con el objetivo
de lograr una promoción profesional.
Cuando las los supuestos de
ampliación de capital social
tienen este objetivo, es posible
aplicar la especialidad
de que el derecho de suscripción
preferente
pueda suprimirse para de esta manera,
facilitar la promoción profesional
de los socios laborales,
profesionales, y, de la misma
manera también se va
a aplicar la especialidad de
esa libertad de valoración
de las nuevas acciones
o participaciones,
y, por el lado de las obligaciones,
quizás la especialidad más importante
se centra en lo que es
la configuración
de la prestación accesoria que en
el ámbito de las sociedades
laborales profesionales
es fundamental,
porque de alguna manera, como
ya he dicho al principio,
en este tipo de socios nos
vamos a encontrar
con que tiene que existir una cierta
coordinación entre bloques
prestación accesoria y lo que
es contrato de trabajo.
Por ello, cuando nos vamos a plasmar
esa prestación accesoria
en los estatutos,
vamos a tener que tener en cuenta
una serie de conexiones especiales.
Por lo que respecta al contenido,
será necesario que los estatutos,
a la hora de delimitar el contenido
de esa prestación accesoria
se quede es quede reflejada
de forma expresa
que el contenido de esa
prestación accesoria
quedará plasmada en un contrato
de contrato de trabajo
que mantiene con la sociedad, es
socio laboral profesional,
y el segundo aspecto que tendríamos
que tener en cuenta a la hora
de llevar a cabo esa configuración
de la prestación accesoria
es la retribución, porque en
este híbrido societario
nos encontramos con los socios
trabajadores profesionales
van a recibir percibir rendimientos
económicos
de muy diferentes esferas.
Una parte, como cualquier socio,
van a recibir un porcentaje
de los beneficios
y hemos dicho de acuerdo con reglas
que ya no están tan conectadas con
el criterio de proporcionalidad,
pero junto con ello también
van a obtener
una remuneración vía prestación
accesoria,
y esa remuneración tiene que
estar en concordancia
con la remuneración o con el
salario que van a percibir
como socios laborales, profesionales,
con lo cual quizás en el
ámbito de la hora
de configurar estatutariamente
esa prestación accesoria
en materia de retribución,
habría que señalar que
esa retribución
va a estar conectada
o de alguna manera
concretada en el contrato de trabajo
que han suscrito con la sociedad
y en el apartado destinado a lo que
es la fijación del salario
como trabajador.
Bueno, y hasta aquí mi intervención
lo más importante que quería destacar
respecto a lo que es el socio
y su oposición jurídica,
vuelvo a reiterar mi agradecimiento
a los organizadores
y a disposición del público
cuando va a estar.
Muchas gracias, Irene.
Tiene la palabra ahora la profesora
de Derecho Mercantil,
de la Universidad de Murcia,
Mercedes Farias,
para hablarnos de la transmisión
de la posición del socio
en la sociedad laboral profesional
cuando quieren, Mercedes.
Apago diré muchas gracias,
Mara momento mientras
cierra disculpas.
Muy bien en esta mesa redonda
para explicar este difícil trabajo
de equipo que hemos hecho
entre los profesores de 4
universidades distintas
para tratar de poner claramente
compatibilidad
el régimen jurídico de las
sociedades laborales
y las sociedades profesionales.
A mi me tocó el tema que ha
resultado como jurista un auténtico reto
por la complejidad de las reglas
y la rigidez de las reglas
de ambas normas reguladoras,
pero he tenido la suerte de trabajar
de la mano de un equipo
de profesionales extraordinario
en esta intervención,
que va a ser lo más breve posible.
Trataré de hacer un repaso sobre
aquellas cuestiones
más significativas relacionadas
con el régimen de transmisión
de la condición de socio,
pero ni siquiera vamos a tratar
todas las que se tratan en el trabajo.
Cuando esté publicado, si
alguien le interesa,
podrá acercarse a él la lectura,
sino que voy a centrar mi exposición
solamente en el análisis
de las cuestiones
relacionadas con la transmisión
de la condición de socio
-trabajador profesional.
Vamos avanzando.
Lo primero que llama la
atención al leer
las Ley de Sociedades Laborales y la
ley de sociedades profesionales
y plantear necesitó conjugar
ambos regímenes jurídicos.
Para que la transmisión de
la condición de socio
tenga un régimen compatible
es que ambas normas
atribuyen al régimen de transmisión
de la condición de socio
un una gran valor morfológico.
Esto significa,
significa que cuando se construye
el tipo social
el régimen transmisible
quiere preservar
que se conserven los elementos
propios del tipo
así en las sociedades profesionales.
El régimen transmisible concede una
importancia extraordinaria
a la identidad individual de
cada 1 de los socios,
de tal manera que no es libre la
transmisión de la condición
de socio profesional, sino
que, en todo caso,
la transmisión de la condición
de socio profesional
está condicionada a la autorización
de los otros socios profesionales.
La ley de sociedades profesionales
no quiere
que los profesionales que ya son
socios se encuentren vinculados
en una relación societaria con
alguien que no les gusta,
y por eso se establece un régimen
de aparente transmisibilidad
que en realidad lo que es él
es el condicionamiento
a la obtención de autorización
de los otros profesionales
para poder transmitir las partes
de las que soy titular.
Esto, la ley de sociedades
profesionales
y la Ley de Sociedades Laborales
protege la configuración de su tipo.
Una, la ley de sociedades
profesionales
lo que pretende sobre
todo es favorecer,
fomentar que los trabajadores
lleguen a ser titulares de capital
de la sociedad y para ello establece
en su artículo 6
una regla, que es una jerarquía
de preferencia.
Cuando un socio quiere transmitir,
puede libremente transmitirle
a otro socio
o a un trabajador que
aún no es socio,
y estos son los únicos supuestos
en los que, sin necesidad de
contar con la sociedad,
puede libremente transmitir si
no se produce la transmisión
en ese entorno libre,
y además estatutariamente se puede
derogar ese entorno libre,
pasamos al régimen de la jerarquía.
Entonces dice la ley.
Para poder transmitir acciones
o participaciones
de esta sociedad laboral
necesariamente tienes que
respetar este orden.
Se le notifica el deseo de
transmitir a los administradores.
Esto contactan con las personas que
tienen esa preferencia jerárquica No
voy a entrar aquí a decirnos cuál
es la preferencia jerárquica;
basta con que ese país,
que la ley de sociedades
profesionales,
protege el tipo precisamente
a través de esas reglas,
entre otras la preferencia
Gerard por cierto,
no se ha dicho todavía a
la altura que estamos,
pero indagando a través
de medios indirectos
porque, como antes ha dicho,
francés los las estadísticas no
están del todo actualizadas
a través de la consulta de boletines
oficiales del Registro Mercantil.
Sabemos que hay constituidas
conforme a las leyes vigentes
de sociedades laborales o sociales,
profesionales al menos -15
sociedades laborales profesionales,
es decir, estamos en estudio,
primero de una forma social
o de un híbrido que ya está
funcionando en el tráfico.
Esto no es nuevo.
Como tantas veces os digo en clase.
El ingenio de los operadores
económicos va
siempre por delante de la capacidad
del legislador de adaptarse,
y esto ya ocurrió con la sociedad,
responsabilidad limitada
en los años previos a la primera
ley de sociedades limitadas.
Ya había pactos estatutarios que,
reducían o modificaban el régimen
de las sociedades anónimas
para generar un tipo social más
pequeño, más adaptable,
más personalizado, y así es
cómo surgió la sociedad,
responsabilidad limitada que después
se convirtió en norma,
pues seguramente aquí
lo que hemos hecho
es un primer estudio de algo que
ya existe y, por tanto,
lo demanda el tráfico lo demandan
los operadores económicos
y necesitan claridad de
régimen jurídico.
Voy en las siguientes minutos,
muy poquitos,
a ver si consigo atribuir
cierta pequeña claridad
a un tema que ya os advierto
es muy complicado,
pero vamos a ver qué podemos hacer.
Bueno, voy a analizar cómo se dicho
nada más que los aspectos
relacionados con la transmisión
de la posición del socio
-trabajador profesional para
analizar la compatibilidad de régimen jurídico
y además nada más que voy
a hacer referencia
a los pactos estatutarios
recomendables para procurar
esa compatibilidad.
Ni siquiera voy a entrar
en otras cuestiones
de régimen jurídico.
Voy a deciros cómo es posible llevar
a los estatutos esa compatibilidad.
Lo primero que hay que advertir
es la digamos
que la primera vez que respire ante
un trabajo de esta naturaleza
y con ambos, ambos regímenes
tan rígidos transmisibles
es que tanto la ley de
sociedades laborales
como la ley de sociedades
profesionales se permite
que en los estatutos se prohíba la
transmisión de las partes de socio
de las acciones o las
participaciones,
de tal manera que es perfectamente
lícita.
Es perfectamente válida la
posibilidad de pacto estatutario,
en el que se clausure la sociedad,
prohibiendo absolutamente la
transmisión a cambio.
Hay que reconocer a los socios
el derecho a separarse
y a exigir que la sociedad les
pague el valor actual
de sus acciones o participaciones,
pero es perfectamente posible
cerrar la sociedad,
y esto además como se
indica en el texto,
se alinea en mi opinión,
de forma Pristina,
con lo que es la causa
de estas sociedades.
Porque cuál es la razón por la que
alguien quiera constituir
una sociedad laboral profesional?
Pues para constituir una
comunidad de trabajo
en la que la identidad de los
socios sea esencial,
porque el trabajo de un profesional
puede impactar
en la reputación de la sociedad
y de los otros profesionales,
luego a mí no me resulta indiferente
quién es el otro abogado que trabaja
en esta sociedad profesional.
No me da igual quien sea el
otro arquitecto Quiero
que sea éste porque lo elijo
por su condición,
su pericia y porque es el no,
porque es cualquiera
otro que sabe hacer lo que hace,
sino solamente por eso, están más
que justificado en la clausura,
el cierre de las sociedades
profesionales.
Esto significa que la base subjetiva,
los socios solo podrá alterarse
la composición de los socios.
Solo podrá alterarse por
salida de los socios,
ejerciendo el derecho de separación
que habría que reconocerles,
estatutariamente,
o por el acuerdo de aumento de
capital que la sociedad adopta,
para promover profesionalmente
a los que son.
Ha dicho antes irene trabajadores no
socios, porque en estas sociedades
a lo mejor queremos que los jóvenes
profesionales se incorporen
todavía no queremos que sean
socios profesionales,
queremos solo que sean trabajadores
para ver cómo funcionan.
Entonces, si van bien, les damos
el estatuto de profesional
o no, se lo damos.
Tan bueno, como digo,
en clase podéis interrumpirlo.
Vamos a ver cuáles son los
requisitos básicos,
que sea cual fuere la transmisión,
que se produzca, es necesario
que se cumplan
porque así lo establecen ambas
normas reguladoras.
En cualquier caso de transmisión
será siempre necesaria la
autorización de la sociedad,
y cuando hablamos de autorización
de la sociedad
hablamos de autorización de la Junta
o del órgano de administración,
dependiendo de cómo esté configurado
estatutariamente.
En el caso de las laborales, por
defecto, las el Consejo,
el órgano de administración tendrá
que autorizar las transmisiones
si con la transmisión
se pudiera perder el calificativo
de sociedad laboral,
porque las sociedades laborales
son anónimas
o limitadas que por qué?
La mayoría del capital está
en manos de trabajadores,
que trabajan un número de horas
al año en la sociedad;
es decir, son sociedades explotadas
por los trabajadores
adquieren el calificativo,
y con ello todas las ventajas
vinculadas.
Bueno, pues sí porque se
pierde ese porcentaje
de participación en el capital
de socios trabajadores,
se pudiera perder el calificativo
de Laboral,
cualquier transmisión en ésta.
Este híbrido también tendría que ser
autorizado por la sociedad,
por imperativo de la Ley de
Sociedades Laborales
de perdón, de sociedades
profesionales.
Cualquier cambio de socio debe ser
elevado en escritura pública
e inscrito en el Registro Mercantil,
y también en el registro profesional,
en el que está inscrita.
La sociedad, el registro del
Colegio de Abogados,
el registro de Colegio
de Arquitectos,
a riesgo de perder el calificativo,
porque tanto en el registro mercantil
como en el registro profesional
correspondiente
tiene que constar la identidad
de los socios profesionales
para saber en el caso
de que se genere responsabilidad
contractual o extracontractual
como consecuencia del ejercicio
de la actividad profesional,
a quien hay que imputar
solidariamente con la sociedad.
Es un requisito de extrema
importancia
y por tanto, cualquier transmisión
deberá constar en escritura pública
e inscribirse.
Bueno, una advertencia
antes de seguir la transmisión
de partes de capital
ya sean acciones o participaciones
de clase laboral profesional
puede ser el negocio jurídico.
La transmisión de partes del capital
puede ser un negocio jurídico
por el que no solo se pierda
o adquiera la condición
de socio profesional,
sino que además la el cambio de
la identidad de los socios,
la transmisión de acciones
o participaciones,
puede desencadenar cualquiera
de estas 3 consecuencias
importantísimas.
En una sociedad laboral profesional.
Puede comportar la necesidad
de modificar la clase,
a la que se adscriben las acciones,
para que dejen de ser de
clase profesional,
para que sean de clase profesional
puede comportar la necesidad
de extinguir anticipadamente
la prestación accesoria,
esa a la que quedan obligadas
los socios profesionales,
si se transmiten las acciones
o participaciones
a una persona que no va
a ser profesional.
Hay que cambiar la clase a la que
corresponde la acción o participación
extinguir anticipadamente las
prestaciones accesorias,
no es posible, pero es
importante saberlo
porque esto comporta la necesidad
de que la Junta
adopte ciertos acuerdos a través
de un procedimiento específico
y además por la salida de socios.
Puede ser causa de disolución
necesaria o estatutaria
de la sociedad,
como veremos un poco más adelante
bueno voy ahora a contaros
nada más que aquellos pactos
estatutarios esenciales necesarios
para la compatibilidad de ambos
regímenes jurídicos.
Esto significa que, aunque la ley
las 2 leyes que estamos armonizando,
establecen un régimen jurídico
permiten que en los estatutos
concretos de la sociedad
se incorporen pactos
al al ejercicio de la autonomía
de la voluntad de las partes,
porque los estatutos de una sociedad
no dejan de tener carácter,
como veremos en tercero contractual,
a la hora de su configuración
y Podemos,
cuando la norma es dispositiva,
no es imperativa adaptarla
a las necesidades estructurales
de nuestra concreta sociedad.
Pues cuando yo hablo de
pactos estatutarios
estoy refiriendo cómo podemos
adaptar esa concreta sociedad
a las necesidades de
nuestra voluntad?
Podemos o conviene por razones a
las que ahora no voy a entrar?
Conviene declarar que no es libre
la transmisión de acciones
o participaciones entre socios
profesionales conviene
no hacerla libre, sino establecer,
como hace la Ley de Sociedades
Laborales,
una preferencia pro rata entre todos
los socios profesionales
para evitar que por eso se puede
perder el equilibrio político
en la Junta.
Sí además, conviene derogar
la libertad transmisible
que la Ley de Sociedades Laborales
atribuye para transmitir partes
del capital a trabajadores no socios,
porque, además, en ningún caso
podrían ser libres.
Estas transmisiones,
ya que para adquirir la condición
de socio profesional
los demás profesionales tienen
que autorizarlo el régimen
que se establezca;
por tanto, por más que se quisiera
que fuera libre,
necesariamente requeriría
una autorización.
Vía junta había acuerdo de Junta,
había autorización individualmente
concedida y también hay que derogar
la libertad tras misiva
que la Ley de Sociedades
Laborales establece
cuando ninguna de las personas de
esa jerarquía de preferencia
ha querido comprar las acciones
o participaciones.
La Ley de Sociedades Laborales
dice bien,
pues ahora el socio queda libre para
transmitir a quien quiera
porque ninguno de los de preferencia
han querido comprar Bueno,
eso choca frontalmente con el
régimen de las sociedades profesionales
y, por tanto, es lícito innecesario.
En mi opinión,
establecen los estatutos
que queda prohibida.
Esta libertad transmisible, y
reconociendo en su caso,
el derecho a separarse con el pago
del valor correspondiente
por parte de la sociedad.
Respecto a estos pactos estatutarios,
simplemente resaltar el segundo
para no extenderme.
El tiempo quemará no me ha
puesto el reloj ya,
pero me lo va a ponerse.
Si si con la transmisión de acciones
o participaciones
se transmite la condición de socio
-trabajador profesional,
es decir,
quien adquiere las participaciones
no era socio profesional
y va a adquirir la condición
de profesional
porque quiere acciones
o participaciones,
todas o algunas de un socio
trabajador profesional,
siempre será necesario el
consentimiento de los demás socios
y entonces hay un pacto
en el que, a través
del cual se agilizará
el procedimiento,
convendría pactar el régimen a
través del cual los demás profesionales
van a prestar el consentimiento.
La ley de sociedades profesionales
dice que puede
no ser un consentimiento unánime,
puede ser consentimiento mayoritario,
teniendo en consideración que
estamos ante sociedades corporativas
perfectamente válido.
Será el pacto estatutario por el
que se refiera a mayoría junta
especial, integrada solo por
socios profesionales,
muy brevemente, otras
otras transmisiones
referencia breve a otras
transmisiones,
pues cuando se plantee la
conveniencia o necesidad
de que el adquirentes
sea la sociedad,
el régimen de ambas leyes es
básicamente coincidente.
En cambio,
para las transmisiones mortis causa
establecen regímenes diferentes,
por lo que sí que es necesaria
una cláusula estatutaria
que armonice, haciendo el ejercicio
de la disposición que permite la ley
y configurando la de modo
restrictivo, que es la única forma
de armonizarla por lo que hace
a los aumentos de capital
para promover la carrera profesional.
El régimen de ambas normas es
igualmente básicamente incidente
y también coinciden ambas
normas listos.
Si no serían un auténtico problema.
Ambas normas permiten
pactos estatutarios
por los que se establezcan criterios
para la valoración de las acciones
o las participaciones a
los efectos, mirada,
algo que pueda parecer secundario
si no existiera,
sería un realmente optativo,
y finalmente,
si quiero hacer referencia a
algo porque también tiene
un significado morfológico, y es
que la transmisión de acciones
o participaciones puede ser la razón
por la que una sociedad
pierda el calificativo de
laboral o profesional,
y nuestro híbrido puede dejar de ser
sociedad laboral profesional
ya se ha dicho por Rafa,
pero en mi opinión,
si pierde cualquiera de
los 2 calificativos,
como esta sociedad se quiso
constituir como laboral profesional
En mi opinión es causa
de la sociedad.
El que reúna a ambos requisitos lo
que pasa es que esta causa,
como no está claramente establecida
en la ley,
deberíamos pactarla en los estatutos.
Si se pierde cualquiera
de los 2 requisitos
yo no quiero seguir como
sociedad profesional.
Si dejo esa laboral o
no quiero seguir
como sociedad laboral se
dejó ese profesional.
En mi opinión, es la función
económica social
buscada por las partes.
Al constituir esta sociedad
era ser una sociedad en la que
todos los profesionales
sean trabajadores vinculados
por prestación accesoria
porque, si no, lo que ocurre
es que se aplicaría
lo que prevé el régimen
de ambas leyes,
y es que si dejamos de ser
sociedad profesional
nos obliga la ley a disolver Nóos,
pero si dejamos de ser laboral
podemos continuar como sociedad
profesional, a mí;
en mi opinión, ésta es una
situación indeseable
por la causa y por eso
convendría pactarlo
estatutariamente muchísimas gracias
por vuestra atención.
Muchas gracias Mercedes.
Me corresponde a mí ahora intervenir.
Espero que brevemente.
Por qué vamos.
No estoy con el cronómetro
en la mano,
se me ha olvidado esta mañana.
Quizá debería haberlo hecho, pero
mientras mi voz me aguante
lo voy a intentar hacerlo
de forma sucinta.
En el estudio, que ya hemos
comentado varias veces a lo largo de la mañana
a mí me ha tocado estudiar
la salida de socio,
la salida voluntaria.
Hablamos del Instituto de
la separación de socios
o la salida forzosa.
Hablamos de la institución de
la exclusión de socios
desde un punto de vista sistemático
para llegar a concluir cuál es
el régimen jurídico óptimo,
tanto de la separación como
la exclusión de socios.
El único camino recorrerá
primero analizar
someramente el régimen jurídico
de la separación
y de la exclusión en la
sociedad laboral
después en la sociedad profesional
para aunar,
para combinar ambos regímenes
y determinar si son
o no compatibles, de forma
sencilla o no,
y en aquellos escollos que nos
pudiéramos encontrar,
pues encontrarles una solución
óptima en cuanto a la separación
en las sociedades laborales
en la Ley de Sociedades,
Laborales y Participadas.
Se establecen 2 causas específicas.
De separación de socios, es decir,
cuando el socio pueda llegar
a una determinada causa
para salir voluntariamente
de su sociedad
y que Cele con la parte
correspondiente.
En primer lugar, un socio,
cualquier socio en una laboral
se puede separar
de la misma cuando ésta
sea descalificada
como laboral pierda ese
carácter de elabora,
esta descalificación puede provenir
tanto de las autoridades competentes
que nos han dado ese calificativo
de laboral;
descalificación forzosa, como cuando
la propia Junta General
decide que desean dejar de
ser sociedad laboral
y seguir siendo sociedad anónima
o sociedad limitada.
También se establece una
especialidad en la Ley de Sociedades laborales
respecto a que, como ya ha comentado
Rafa en su intervención,
no hay derecho de separación para
los socios trabajadores,
es decir, los titulares de acciones
o participaciones de clase laboral
con base basándose en la causa
de la falta de distribución
de dividendos.
No podemos entrar ahora
los requisitos que esta falta de
distribución de dividendos,
que quedaba solamente con
esta idea también,
como no ya se ha dicho a
lo largo de la mañana,
no olvidemos las sociedades
laborales, es tipo social,
base de nuestro híbrido que
estamos construyendo.
Son necesariamente así lo
dice la ley anónimas
limitadas y la de, como ha explicado,
francés a primera hora;
es una ley corta,
que solo especifica lo singular
de la de carácter laboral
y, por lo tanto, de aplicación
supletoria,
todas las causas de separación
establecidas por la Ley de
Sociedades de Capital.
Ahí tenéis el elenco de causas
en las que puede
ser un socio que no ha votado
a favor de ese acuerdo,
junta general.
Evidentemente no tenga miedo.
No me voy a detener en
cada una de ellas,
no únicamente llamar la atención
sobre la penúltima porque esta
sí es importante.
Se conecta con lo que acabo de
decir la especifica laboral.
Solamente los socios de clase
general podrán separarse con base
en esta falta de distribución
de dividendos.
Uso de ese derecho dispositivo
que caracterizan nuestro derecho
a sociedades en general,
los socios pueden, si así
lo estiman conveniente,
incorporar aquellas causas de
separación que consideren
útiles o necesarias para la sociedad
o convenientes en los estatutos.
Para ello se requerirá
consentimiento de todos los socios,
unanimidad de los mismos
y que se determine en esa cláusula
cómo debe acreditarse que existe,
concurre esa causa, cómo
se va a ejercitar
y el plazo del que dispone.
Esto, por lo que concierne
a muy a grosso modo,
las causas de separación en
las sociedades laborales.
En materia de sociedades
profesionales la sistemática
ha sido distinta por la ley,
sociedades profesionales.
Aquí la separación tenemos
que hacerla en función
de que la sociedad profesional
se haya constituido
por tiempo indefinido o por
tiempo determinado
cuando se ha constituido
por tiempo indefinido.
Los socios podrán los
odios profesionales
podrán separarse cuando quieran,
sin alegar causa alguna, el
derecho de separación,
haciendo el único límite,
que se ejercite conforme la buena fe,
como no cuando se trate de
sociedades profesionales
constituidas por tiempo determinado.
Aquí el derecho de separaciones
causa, si debe concurrir,
si deben fundamentar ese
Keri querer irse.
En una causa objetiva,
evidentemente, ya estarán ustedes
pensando que la sociedad profesional
constituida por tiempo determinado
es anecdótica.
En el mercado, en la práctica
generalidad
de los casos las sociedades se
constituyen por tiempo indefinido
y ésta no iba a ser menos.
Esto por lo que concierne
a la separación
de los socios profesionales, los
socios no profesionales,
pues en cuanto a la separación
nada se dice.
La ley omite cualquier
tipo de comentario,
por lo tanto la aplicación
supletoria de la Ley de Sociedades de Capital
y qué sucede esbozadas El régimen
las causas mejor
dicho de la sociedad laboral y
de la sociedad profesional
para que el socio pueda separarse
como unamos.
Este es nuestro régimen jurídico,
del híbrido social.
Pues bien, aquí debemos
partir del régimen
de la sociedad profesional porque
es más generoso en esta sede
de separación que lo defiende la
ley de sociedades laborales
y, por lo tanto, al socio
trabajador profesional,
que, como ya había dicho,
es el socio natural.
De hecho, en la mayor
parte de híbridos
que se construyan de sociedades
laborales profesionales,
todos van a ser una gran
variedad de los casos.
Todos van a ser socios trabajadores,
profesionales.
Bien, aquí tenemos un derecho
de separación
recordemos por lo que quieran
por cualquier causa
cuando lo sea por tiempo indefinido
y si es por tiempo determinado
anecdótico.
En la práctica, basándose
en la causa objetiva,
hay algún problema.
En esta configuración hay un escollo
por llamarle problema
fácilmente irresoluble, que es esa
especificidad que establecía
la Ley de Sociedades Laborales
en cuanto a que excluía a los socios
trabajadores de la posibilidad
de separarse por la falta de
distribución de dividendos.
Claro, esto en realidad.
Esa exclusión es una limitación,
el derecho de separación de U;
otra causa, cómo lo resolvemos?
Pues lo resolvemos con
un tacto parasocial
por el que esos socios, trabajadores
profesionales,
se comprometan a no separarse
de su sociedad con base
en esta causa.
La falta de distribución
de dividendos.
No hay ningún problema porque
no hay ningún problema,
porque tengamos en cuenta
que estos socios
siempre van a poder impugnar
el acuerdo social
en el que se distribuya el resultado
de cada ejercicio,
cuando ellos puedan intuir,
y tengan indicios
de que lo que se está haciendo, esa
falta de distribución de beneficios
es un abuso de la mayoría sobre
la minoría de acuerdo,
entonces se salva fácilmente
este escollo.
Y qué sucede con el derecho
de separación
de los socios trabajadores
no profesionales?
Aquí sin más, se aplica las causas
y el régimen jurídico que hemos
visto para la sociedad laboral,
que no voy a repetir por
falta de tiempo,
y con los socios no trabajadores;
aquí no se establece nada, ninguna
singularidad; por lo tanto,
el régimen de aplicación supletoria
Ley de Sociedades de Capital
más esta causa singular de
que pueden separarse,
pueden querer abandonar la sociedad
cuando sea descalificada
como sociedad y también de referenda
para terminar este instituto.
De la separación, algunas
recomendaciones estatutarias
que a lo largo del trabajo hemos
creído conveniente,
que pueden optimizar pueden mejorar
ese régimen jurídico
de la separación.
En primer lugar, que se introduzcan
en los estatutos
de las sociedades anónimas
limitadas, profesionales
como causa de separación, no haber
votado a favor del acuerdo,
por el que se modifique el régimen
de transmisión de las acciones.
Por qué?
Porque esta causa no nos es de
aplicación, obviamente,
por ahí eso sociedades de capital,
pero ésta se limita,
va a regular la para las sociedades
limitadas por una sencilla razón,
porque considera que las
sociedades limitadas,
como así lo son son sociedades
cerradas ya lo sabéis por las
clases de Derecho Mercantil
en las que es importante el
elemento personalista,
es decir, en la Ley de Sociedades
de Capital
está justificada que solo se
contemple esta cosa de separación
para limitada y no para las anónimas,
pero, claro, aquí estamos hablando
de una sociedad que nos
no nos importa, que sea limitada,
que que sea anónima.
De hecho,
la ley de laborales no distingue
ni siquiera en la transmisión,
se sujeta al mismo régimen
de transmisión,
según decía anónimo limitada
porque son ambas.
Se elija anónimas o limitadas,
son sociedades cerradas en
la que es no importante,
sin orbital.
Esa persona es entre los socios que
conforman su propia esencia,
que es lo que pretenden los socios.
Entonces, debe introducirse
en los estatutos
esta causa de separación.
También es importante que introduce
una cláusula de preaviso
para todos los socios.
Cuando un socio tenga reconocido
su derecho de separación
concurre la causa,
bien tenemos evidentemente
que dejar que se separe,
pero que avise a la sociedad con
tiempo para evitarle problemas,
por ejemplo, de liquidez y ese
plazo la ley solo existe,
no hay ningún problema, tiene
algunos algunas dificultades
que se desarrollan más en el trabajo,
pero queremos nos pues la idea de
que basta con que ese plazo
de preaviso sea razonable a veces es
difícil encontrar no solo en esto
sino en la vida en general,
que es razonable.
Es 1 de los escollos que
tiene esta cláusula
pero fácilmente irresoluble,
y, por último también tratar de
regular en los estatutos
el procedimiento de separación
de forma pormenorizada.
Bien, esto por lo que concierne
a la separación.
Por lo que concierne a la
exclusión, es decir,
cuando la sociedad la que
expulsa a la que hecha
la que excluye a 1 de sus socios
también se ha procedido
con la misma sistemática, qué sucede?
Que causas legales de exclusión
establecen las sociedades laborales
que son comunes ojo para
todos los socios,
con independencia de
que sean titulares
de la clase laboral, es decir,
trabajadores indefinidos,
o que lo sean de la clase general
y, segundo, ojo también
con indeferencia indiferencia de
que sean anónimas laborales
o limitadas laborales, pues
bien, se podría excluir,
se podrá esto es un derecho,
facultativo potestativo opcional
por parte de la sociedad se podrá
excluir a cualquier socio
cuando incumpla sus obligaciones,
de transmitir las acciones o
participaciones obligaciones
y procedimiento que establece
la propia ley de laborales
y también cuando haya realizado
actividades que hayan perjudicado
los intereses sociales
y haya sido condenado en firme
a indemnizar esos daños
y perjuicios que haya causado
a la sociedad.
Como no, también son de
aplicación supletoria
las causas de exclusión establecidas
en la Ley de Sociedades de Capital.
Allí las tienen ustedes, se trata
de incumplir voluntariamente
esa obligación de prestaciones
accesorias, y entonces específicas
cuando el socio además reúna la
condición de administrador,
bien porque ha infringido la
prohibición de hacer competencia
a la sociedad
o bien porque también haya sido
condenado por sentencia firme.
Ojo!
Estas causas son solo aplicables.
Recordemos que estamos
con la superioridad
de las sociedades de
capital, al igual
que ocurría con el caso anterior
solo están previstas para las limitadas,
y aquí también se recomienda
que se incluya como causa
de exclusión para las sociedades
anónimas laborales,
como no también para el animal bien,
y también se puede introducir por
unanimidad en los estatutos
las causas de exclusión que
consideremos conveniente.
Muy brevemente ya está, estoy
terminando como nadie puede,
la moderadora soy yo, nadie puede
sacarme la banderita roja
pero me lo tendría que sacar yo
misma muy, muy brevemente
y que sucede cuál es el régimen
de la exclusión del socio
en las profesionales.
Pues bien, aquí una vez más la
esquemática sistemática
seguida en la ley de sociedades
profesionales difiere.
Aquí distinguimos una serie de
cláusulas facultativos activas
que la sociedad podrá o no ejercitar
y una causa causa
obligatoria obligatoria entre
comillas ahora lo veremos
entre las causas facultativos de
exclusión fijados son lógicas
cuando infrinja gravemente sus
deberes con la sociedad,
o los deontológicos muy importante
desde el punto de vista profesional.
Se perturbe fijaos que amplios Esto
se perturbe el buen funcionamiento
social
o estar más sencilla de entender
y más objetiva,
se sufra el socio, sufra una
incapacidad permanente
para ejercitar su actividad
profesional,
que estamos hablando del
socio profesional,
y después también se configura
para este socio,
para esos profesionales
que la sociedad deberá notoriedad da.
Expulsarle excluirle cuando sea
inhabilitado para el ejercicio
de su actividad profesional.
Esta causa, en principio obligatoria,
parece lógica si es un
socio profesional,
pero pero, pero, pero la ley añade
una coletilla por la que podrá
continuar cambiando su condición si
así se prevén los estatutos.
Es decir, es una forma
de que la sociedad si así
lo desea pueda dejar
que su ocio siga perteneciendo
a la misma,
pero esta vez como socio
no profesional.
Respecto a este último
no profesional,
de nuevo omisión por parte de la
Ley de Sociedades profesional,
aplicaciones y Pretoria como no de
la Ley de Sociedades de Capital,
una lo mismo solo está previsto
para limitada profesional
por este carácter cerrado.
Aquí no vamos a encontrar
justificación y también se recomienda
que se incluya para la sociedad
anónima profesional.
Concluyendo, es fácil aunar
ambos regímenes.
Aquí no es que sea fácil,
es muy simple.
Se trata de realizar una, una
actividad, su motiva,
sumar ambas causas y realmente
unas se sumen
en otras de nuevo
la ley de sociedades profesionales
por sus propias características,
porque está todavía diseñada para
ser incluso más cerrada
que la laboral en muchas de las
causas son más amplias.
Y cuándo se podrá expulsar
excluir al socio
-trabajador profesional,
tanto el anónima,
limitada profesional como la
limitada laboral profesional,
porque incluso las normas de
la laboral para transmitir
acciones o participaciones
cuando realice
en general actividades perjudiciales
para los intereses de la sociedad
condenado por sentencia firme,
infringe gravemente sus deberes
los sociales o los deontológicos,
perturbe el buen funcionamiento,
sufre incapacidad permanente
y, y solamente para la limitada
laboral profesional.
Esto es importante,
se prevé según la unión de ambas
normas de ambas leyes
cuando incumpla su obligación de
realizar prestaciones accesorias.
Aquí evidentemente se recomienda
que vía estatutos
se incorpore esta causa de exclusión
también para las anónimas
y ya, por último hablar
de esa Cal cause
esa causa de exclusión obligatoria
para el socio trabajador profesional
ya mencionada cuando sea
inhabilitado para el ejercicio
de su actividad profesional,
pero ya sabemos que sigue
pudiendo permanecer
si así lo prevé unos estatutos
en la sociedad
en cuanto al socio trabajador no
profesional y a los socios
no trabajadores.
Aquí no hay absolutamente no hay
ningún problema de incompatibilidad.
Las causas son comunes en la ley.
Sociedades laborales y
la de profesionales,
y no voy a extenderme más porque
ya me excedido en mi tiempo
y debo de verme a mi cargo, función
de este primer día de primavera
no podía dejar de decirlo
de moderadora,
y bien, y en estos momentos
cedo, por favor,
subir las 2.
Siguiendo con nuestro orden
de intervenciones,
tiene la palabra la profesora de la
Universidad de Murcia, Pardo,
profesora de Derecho Administrativo.
Muy bien, pues Muchísimas gracias.
Yo vista la hora y el retraso
considerable
que llevábamos con todos
los plazos huidos,
podría ser rápida no sin antes dar
las gracias a las organizadoras
de las jornadas a la
profesora Alfonso,
que es el origen primigenio,
todo lo que hace la Cátedra
de Economía Social
y a los últimos de Filipinas
presentes en la sala,
pero que están en cuestión
seguramente 10 minutos
dispuesto a convertirse en
el último mohicano.
Voy a ser muy, muy breve,
porque lo que voy a hacer
es, con grandes trazos,
plantear un problema,
y si alguien tiene un interés más
allá de las 4 ciudades que yo voy
a decir con gusto, le les
proporcionó el trabajo que en su día
realizó la verdad es que mi tema
es profundamente yo ya no sé
si transversal o tangencial
y periférico,
porque alguien podría preguntarse
qué hace una administrativa vista
en medio de la sociedad
laboral profesional.
Bueno, pues si tiene sentido en
una sociedad profesional
es fundamental la responsabilidad
colegial que se puede imponer tanto
a la propia sociedad como a los
socios a partir de ahora;
y un poco para abreviar y aligerar
deliberadamente.
Aunque el estudio era sobre la
sociedad laboral profesional
voy a aludir solamente a
sociedad profesional,
y no solamente por ahorrar, así
palabras, y es más ligera,
sino porque lo cierto es
que todo lo que yo voy
a decir trae causa de la regulación
de la sociedad profesional,
porque es una cuestión íntimamente
vinculada
a los deberes deontológicos, y lo
cierto es que, con independencia
de la forma que adopte la
sociedad profesional,
lo que yo digo no tiene
prácticamente modulación
y matización de ningún tipo, y
también para simplificar un poco
las referencias a la ley, pues
adelantó ya que todo lo que voy
a decir de una forma muy
sintética causa
básicamente 2 artículos de la ley
de sociedades profesionales,
el 9 el 14.
Yo lo que querría destaca
son 2 grandes ideas.
Primero, que la sociedad profesional
supone la irrupción
de un nuevo tipo de profesional
hasta ahora desconocido,
el profesional persona jurídica,
y esto va a tener
consecuencias interesantes en
Derecho Administrativo,
porque aunque el Derecho
Administrativo
sí que está acostumbrado a sancionar
personas jurídicas,
en el ámbito disciplinario lo cierto
es que no lo estaba y sigue
siendo una rareza;
posiblemente sea la única sanción
disciplinaria que se impone
a una persona jurídica y no debemos
olvidar que el derecho sancionador
administrativo en general la sanción
casa mal con la persona jurídica
la culpabilidad es un principio
Basile en derecho sancionador,
tanto penal como administrativo
y tiene muy mal encaje.
Adelantó ya sin entrar aquí a hablar
de la responsabilidad penal
o administrativa de la
persona jurídica,
tiene muy mal encaje con
la persona jurídica,
y si estamos hablando por añadidura,
de ilícitos disciplinarios
vinculados al ejercicio
de la profesión,
no solamente es que tenga mal encajes
que encontramos un derecho
disciplinario que está elaborado
y tipificado, partiendo de la base
de que conductas íntimamente
vinculadas a la persona física.
En ese contexto, la sanción que
los colegios profesionales
van a poder imponer a estas
sociedades profesionales
van a tener distinta naturaleza.
Habrá algunas que se podrán asumir
sin grandes dificultades, una multa,
pero es posible que la que consista
en inhabilitación
de la sociedad profesional,
pues es contundente
a la par que a lo mejor, poco eficaz,
porque así como una inhabilitación
a una persona física
le puede suponer el fin de
su vida profesional
o, por lo menos interrumpirlo
durante un lapso temporal considerable,
con la persona jurídica
y alguien puede decir
a esos fraude de ley digo,
pues habrá que demostrar
que es fraude de ley.
Basta con su disolución y su
posterior constitución
con una denominación nueva e incluso
con idéntico objeto,
porque además no hay que perder
de vista que se lee.
Nabila e inhabilitada es la
sociedad profesional,
pero los socios profesionales no
han cometido ningún ilícito,
pues también nos podemos encontrar
ahí con la paradoja
de que no puedan seguir ejerciendo
y llegó a hacerlo incorporados
a una sociedad profesional.
La segunda cuestión a destacar es no
ya la sanción de inhabilitación
o cualquier sanción colegial
impuesta a la sociedad profesional,
sino la inhabilitación impuesta
a los socios profesionales.
La inhabilitación puede traer causa
habiendo una sentencia penal
o de una sanción colegial, es decir,
una de una sanción administrativa
y bueno,
está clarísimo que las consecuencias
son demoledoras
y que supone una exclusión
del socio inhabilitado,
pero sí que quedaban en el aire,
pues algunas cuestiones
que la doctrina ha ido un
poco complementando.
Hay que entender que
esa inhabilitación
habrá de ser necesariamente
firme y claro.
Aquí nos encontramos en el caso
de las sentencias penales.
El camino está muy trillado,
y muy bien asfaltada,
pero cuando se trata de sanciones
administrativas
nos vamos a encontrar que firmeza.
No es lo mismo que ejecutividad y
nos podemos encontrar sentencias
que perdón, sanciones
administrativas,
que no sean firmes, pero
sean ejecutivas.
Aquí la ley no dice absolutamente
nada deja este punto poco en tierra
de nadie y la alternativa
va a ser pues una correcta inclusión
de los estatutos,
de las posibilidades que cabe
adoptar ante un socio que está inhabilitado,
pero con una inhabilitación
suspendida,
y todavía no ejecutiva y no firme.
Lo mejor es convertirlo
en otro tipo de socio
y esperar a que esa inhabilitación
adquiera firmeza,
y luego habría una especie
de terreno residual,
y profundamente gris en la
ley, que es la Comisión
y la sanción de cualquier otro tipo
de ilícito disciplinario
sancionado en sede colegial, pero
donde la sanción impuesta no es
la inhabilitación qué hacer en estos
casos en estos casos la ley
prevé la posibilidad de exclusión
facultativa,
y esto es una fuente inagotable
de inseguridad jurídica
en según qué condiciones.
Nuevamente los estatutos deberían
venir a poner orden
y completar estas prescripciones
que se podría adoptar
en el caso de incumplimientos
muy graves o graves,
pero que no han sido sancionados
precisamente con la inhabilitación
en estos casos.
La ley abre la puerta de que el
socio sea excluido, es decir,
de que a la sanción administrativa
se sume.
Ahora ya sí una sanción social
-privada y luego habría incluso un
terreno todavía más residual,
y más gris y más indefinido
que a falta de mención expresa
en los estatutos,
pues va a tener una relevancia
absoluta,
que es el incumplimiento
leve de un profesional
o incluso un incumplimiento
que no esté previsto,
como tal en los estatutos colegiales
de cada profesión,
sino que a lo mejor tiene su origen
en un código interno
de buenas prácticas o un
código deontológico
mucho más estricto impuesto incluso
por la propia sociedad.
Aquí también se abre la posibilidad,
en los estatutos
de que se prevean sanciones privadas,
no sanciones administrativas o
una inhabilitación penal,
sino una sanción netamente privada,
y lo que ocurre es que, pues
lo que sí que parece
que está desaconsejado en este caso
de incumplimientos leves
es la exclusión del socio o
la expulsión del socio,
y habría que siempre atendiendo al
principio de proporcionalidad,
que es básico en Derecho
Administrativo,
Perdonen derecho sancionador
en general,
pues buscar otro tipo de sanciones.
Así es que, resumiendo, si hubiese
que poner el foco
en 2 ideas es en la sociedad
profesional
y en los socios profesionales.
El cumplimiento de los deberes
deontológicos ocupa un primer plano,
importantísimo, y es cierto que
las previsiones legales
son aceptablemente claras
o los humos necesitan,
de algún complemento doctrinal
o jurisprudencial,
que se alcanza sin grandes problemas
ni grandes disensos.
Pero a ese esas previsiones legales
habría que sumar lo que los
estatutos de cada sociedad profesional
tenga que decir que aportaría
infinita seguridad jurídica
y que, además, en sociedades
como las profesionales,
donde el elemento del prestigio
es fundamental,
pues sin duda, contribuyen
a reforzar,
incluyendo previsiones sustantivas
y procedimentales
y con esto, pues espero
haberme ceñido,
no sé si a los minutos que
tenía conseguidos
o, incluso, puede que muchos más.
Agradezco.
Muchísimas gracias Magnolia Lo
bueno si breve 2 veces bueno
nunca me he sentido mejor
diciéndolo, muy escueta,
pero muy clara, como siempre,
y te da la palabra a María del
Carmen Pastor del Pino,
para que nos hable de la fiscalidad,
de nuestro híbrido social
que nos ocupa en este momento, que
es profesora titular de Derecho
y Derecho Mercantil, pero no
de Derecho Financiero
y Tributario de la Universidad
de Cartagena.
Cuando quieras.
Bueno, pues Buenos días también
voy a intentar ser igual
de concisa que Magnolia,
creo que no lo voy a lograr pero
intentar muy, muy brevemente,
por supuesto, organizada, las
organizadoras de la jornada
y también quería agradecer especial
a la directora Cátedra,
que nos aúna a todos.
Nos salía muchísimas gracias por
permitirnos interactuar
entre universidades y buscando
siempre nuevos retos.
Por lo tanto, gracias
a las organizadoras
y nuevamente la directora Cátedra.
Bien, pues, tal y como
les he señalado,
bueno, hemos estrenado Andreu
María del Mar,
la idea es una vez analizado las
cuestiones sustantivas,
mercantiles de esta figura híbrida.
Me ha encantado que se arrepienta,
tanto la figura,
el carácter híbrido de la
de la de esta figura
porque realmente la fiscalidad va
un poco ahondar en ese carácter
de, bueno, voy a decir una palabra
que no es muy profesional
y muy técnica,
esa y esa interrelación esa mezcla
entre tipos societarios.
Para ello, la idea es básicamente
analizar
si existe un régimen especial
aplicable a las sociedades laborales
profesionales.
Podemos hablar de la especialidad
fiscal
o de particularidades fiscales,
vamos a plantear esas 2 opciones
y una vez que ya lo hemos centrado,
analizar básicamente
cómo tributan en el Impuesto
sobre Sociedades,
en cuanto a la forma jurídica que
adopta ese tipo societario,
que como ya se ha expuesto
a lo largo de la mañana
es la de la figura de
la sociedad laboral
como forma jurídica.
Luego por el objeto que desarrolla
adopta un desarrollo,
un tipo de actividad concreta
que se las actividades profesionales
podamos analizar esas 2 cuestiones
y ver si hay especialidades o no
o peculiaridades fiscales.
Para ello Bueno, señala que no
existe un régimen especial.
No existe un concepto.
Vamos a empezar por ahí.
No es un concepto de sociedad
laboral profesional,
efectos fiscales, pero
no es nada nuevo,
porque la fiscalidad no se encarga
de definir modelos societarios,
por lo tanto, hay que remitirse
al modelo societario
definido a lo largo de la mañana.
No existe, por lo tanto, un
perfil específico fiscal
que hable de sociedad
laboral profesional
y por lo tanto tampoco va a haber
un régimen fiscal especial
que regule esta figura híbrida,
que tanto se ha reiterado en
la hora de la mañana.
Se aplicará por lo tanto, en
el caso del beneficio
que ha obtenido que obtenga
la sociedad
el régimen general del Impuesto
sobre Sociedades.
No existe, por lo tanto,
un régimen especial
en la Ley de Impuesto
sobre Sociedades,
como tampoco hay un régimen al
margen de la el Impuesto sobre Sociedades,
como podría ocurrir con las
cooperativas de trabajo
asociado.
Por lo tanto, nos encontramos
ante una realidad
por la forma jurídica que se
adopta la sociedad laboral
a tenemos que tener en cuenta,
no obstante, 2 realidades
que se trata de una sociedad
de capital
y que como tal va a tributar
por el beneficio
obtenido por el gravamen obtenido
en el Impuesto
sobre Sociedades.
Habla, habrá por lo tanto que
utilizar la normativa del impuesto
para delimitar como sostiene la
cuota a pagar cuota a pagar,
que se calcula a en función
del resultado obtenido
sobre que practicar una serie
de ajustes fiscales.
Se aplicará un tipo impositivo
que ahora veremos que es
una de las claves de lo que quería
señalar esta mañana.
Se aplicó un tipo de gravamen,
que es un tipo proporcional,
y se obtiene una cuota a la que
se aplicarán las deducciones
por creación de empleo, por
I más D, es decir,
las que vengan previstas
en la normativa.
Sin embargo, como también ha señalado
esta misma mañana, la primera
mesa que ha tenido lugar
se ha desarrollado.
La sociedad laboral tiene una
característica especial
que la diferencia de una SL,
una SA mercantil pura sin carácter
laboral asociado, que es
que tiene un objetivo prioritario,
alcanzar la participación
de los trabajadores en el capital
social de la empresa,
y este carácter de le hace merecedor
de un trato especial
como entidad Economía Social.
El artículo 129 de la Constitución
habla de la promoción de
cooperativas como modelo especial
y además otras formas de
participación de los trabajadores
en la empresa.
Precisamente ahí es donde se ubican
una serie de beneficios fiscales,
que ya les he de decir había puesto
primero la palabra exiguos,
pero luego ya la borren,
porque, en fin,
para que quedara como más
interesante la figura,
pero, por desgracia es el
punto de vista fiscal,
son exiguos eso lesivos de hecho,
la normativa vigente
normativa de Ley de Sociedades,
Laborales y Participadas no
solamente no mejoró la situación,
sino que lo empeoró; solo existe
un único beneficio fiscal
en el impuesto de transmisiones
patrimoniales onerosas,
referente además a una cosa
muy muy concreta,
que es el beneficio del 99 por 100
de la cuota de este impuesto
por adquisición de bienes
inmuebles o de derechos
relacionados con ellos, que
adquieran procedentes de socios
de una empresa que luego se
transforme en sociedad laboral.
Por lo tanto, hay una crítica
importante, en primer lugar,
por la procedencia sólo de
un elemento patrimonial
concreto bienes inmuebles y, además
solo de bienes inmuebles
procedentes de empresas que
luego se convirtiera.
Por lo tanto, en el beneficio
es absolutamente limitado.
No obstante, la ley de impuesto
sobre sociedades
existe algún otro beneficio, por
ejemplo, el beneficio existente.
Con relación a la libertad
de amortización
y determinados elementos del
inmovilizado material
o inversiones en intangibles
gozarán de esa libertad
de amortización; bien,
si era una sociedad laboral y poco
más no existen muchos más beneficios
porque los que vayan a recibir a
continuación y que están viendo
en la pantalla no son específicos
de la sociedad laboral;
si no son más bien específicos
de ser una pyme,
es posible beneficiarse de
los beneficios fiscales
siendo una sociedad laboral,
y no es cuya cifra de negocios no
supera los 10.000.000 de euros;
si y por lo tanto se podrían aplicar
los beneficios a las pymes;
por ejemplo libertad de amortización
de determinados elementos
del inmovilizado durante
una serie de años
o una amortización acelerada
de otros elementos,
etc. También si soy pyme gozaría
de una reserva de nivelación;
en cuanto que me es posible ni
limitar ni base imponible,
y reducirla en un porcentaje;
por lo tanto también es un
beneficio aplicable,
y por último y para promover para
incentivar esta figura
y también como no salió a lo
largo de esta mañana,
hay una exención en el Impuesto
de la Renta de las
Personas Físicas por prestación
de desempleo.
Si laca la prestación por desempleo
percibida en un pago único,
se capitaliza para participar
en una sociedad laboral;
formaba parte de la misma normal;
en ese caso se gozará de una
exención por esa prestación.
Por lo tanto, bueno pues es un
incentivo a contemplar.
Bien bien, pues ya está; este
es el régimen fiscal
de la sociedad laboral como tal.
Pero nosotros nos ceñimos a una
sociedad laboral que desarrolla
una actividad profesional.
Por lo tanto, nos planteamos
a continuación.
Existe algún trato específico por
el tipo de actividad económica
realizada por la sociedad laboral
o por el vínculo que pudiera existir
entre la sociedad y el socio,
el carácter tan personalista que
existe en este tipo societario?
Pues normalmente no, nuevamente no
hay ningún régimen especial
por ser sociedad laboral profesional,
pero sin embargo sí existe un matiz.
Ha considerado importante,
en primer lugar,
no existe un concepto de sociedad
profesional a efectos fiscales,
por tanto, hablamos de
una sociedad laboral
que puede desarrollar cualquier
tipo de actividad
en este caso profesional,
y el término profesional no
aparece de forma unívoca,
regulado en el ámbito fiscal,
por lo que habrá que estar
a cada tributo,
habrá que estar a cada tributo
que gravará los rendimientos que
derivan de esa actividad,
en si nos queremos partir
de la Ley de impuesto
de la Renta de las Personas Físicas,
donde se habla del ejercicio
de profesiones liberales
no hay ningún otro término a lo
largo de ningún otro tributo,
que hable de ejercicio de
actividades de desarrollo,
de artistas profesionales.
Por lo tanto la ley se lamente.
Se limita a eso,
y es el reglamento del
impuesto de la renta
la que delimita que es actividad
profesional,
y de esa actividad profesional
simplemente una actividad económica
regulada.
Dentro de las tarifas de la
segunda, las apartados
-II y III de las tarifas del IAE.
Qué implica eso?
Que hay un concepto afectos
fiscales, de actividad profesional
que excede del delimitado mercantil
desde el punto de vista mercantil.
Por lo tanto, las sociedades de
intermediación que antes
la prosa Rosalía ha expuesto
clarísimamente
que quedan excluidas del concepto
de sociedad profesional,
sí que van a considerarse
efectos fiscales
como sociedades que van a ser
especialmente atendidas,
y ahora diré porque lo
digo Concierto.
Eso eso del cierto cariño que tiene
la Admistración tributaria
a este tipo societario.
Por lo tanto,
una vez que hemos delimitado
la actividad profesional
es cuando atiende al sujeto
que la realiza.
Si soy persona física,
tributar en IRPF.
Mi compañera María del Mar de la
Peña hablará de la tributación del socio.
Por lo tanto, ahí voy a.
No voy a esconderme demasiado.
Si soy persona física, desarrolla
actividad profesional,
tributar el IRPF
y si soy sociedad, en el
Impuesto de Sociedades
y fíjese que solo es, he sido
muy concisa en el Power
para destacar.
Lo importante.
Cuando se tributa en IRPF, se
tributa a una tarifa progresiva
cuyo tipo de gravamen puede ser y
alcanzar hasta casi el 50 por 100
de tipo marginal máximo 47.
Para ser más exactos,
mientras que este tributo como
personas jurídicas,
como sociedad, tributo a
un tipo proporcional,
que cuyo tipo es el 25 por 100
con carácter general,
aunque puede ser inferior, soy
entidad de nueva creación 15
durante el primer año, el segundo,
mi cifra de negocio,
no excede el 1.000.000 es el 23,
pero con carácter general se el 25,
eso lo digo porque ahora
viene a continuación
Yo estoy acabando el gran Bueno,
la situación de la sociedad
profesional entre la oportunidad
y el riesgo me vino la inspiración
de escribir este capítulo del libro
porque realmente es un
modelo societario
absolutamente irrelevante,
a efectos de poder desarrollar
una actividad profesional,
pero tiene una especie
de cariño querencia
a la Administración tributaria
para realizar actuaciones
sobre ella.
Y por qué digo eso?
Porque, aunque la libre ejercicio
de empresa y adopción
de forma jurídica está reconocida
en nuestro texto constitucional
y, por lo tanto, en la adopción
de forma jurídica
para desarrollar la actividad
profesional, es absolutamente lícita
y está dentro del margen
de economía de opción
es decir es lícito ilegal
sin embargo a porras
y de cuestiones que básicamente
los tipos de gravamen,
que antes era aludido, pero también
otras cuestiones es,
es objeto de una constante
sospecha por parte
de la Administración Tributaria
de que hay un trasvase de rentas
entre sociedad y socio,
de tal manera que lo que
se intenta es que,
aunque realmente no actuará, no
actúa la sociedad sino el socio,
pero se hace una forma artificiosa,
según la Administración,
en algunos casos no dudo que pueda
ser así pero sus constantes sospechas
hacen que esto sea de
forma continuada,
de tal manera que ha estado la
Sociedad profesional en planes
de inspección de manera continuada,
largo muchísimos años.
La sospecha de dónde viene,
dónde viene el origen
de la sospecha, pues básicamente de
los tipos de gravamen aplicables,
unos progresivos y otras
proporcionales,
y luego de otra serie
de circunstancias
en las que no voy a ahondar
relativas a el relanzamiento de rentas
que se puede generar que haga un
diferimiento de tributación,
o cuando la falta de ausencia
de retención,
en el caso de que las prestaciones
se efectúen
entre sociedades profesionales
interpuestas.
En cualquier caso no voy a entrar a
detallar todas estas cuestiones.
Simplemente señalarles que
es una oportunidad.
Desde luego, adoptar un
modelo societario
desde el punto de vista de
desarrollo profesionales
desde el punto de vista fiscal no
tiene demasiado especialidad,
salvo los beneficios exiguos que hay,
pero que los hay para poder
constituir esta forma societaria
y que quizá hay que tener en cuenta
las cautelas necesarias
para evitar no desincentivar, por
supuesto el uso de esta figura,
pero sí actuar con cautela
para evitar
que haya posibles actuaciones
o bien de recibiendo,
operaciones vinculadas como
aparece ahí simplemente
es una revalorización.
Una valora la valoración de las
actividades económicas socio
-administración.
Presume Lliures tanto en un valor
hasta las operaciones
o bien que esta es la situación más
gravosa que se pueda constituir,
que se ha constituido una sociedad
en forma de simulación
o de conflicto en la aplicación
de la norma o fraude de ley
de toda la vida, en cuyo caso las
consecuencias son más gravosas.
Primer lugar, porque habrá una
regularización de tributación
se atributo usted en sociedad,
pero realmente el que ha actuado es
el socio para tributar como socio
y además con recargos e intereses
de demora y posible apertura
de procedimiento sancionador.
Quien puede inquietarse simulación
puede llegar a Quito, por lo tanto,
no por supuesto desincentivar
este modelo
porque desde el punto vista
fiscal es interesante,
pero sí a utilizar cautelas
necesarias para evitar
que se produzcan estas situaciones.
Bien, pues las conclusiones
están expuestas,
pues finalice mi exposición
agradeciendo nuevamente
estar aquí hoy.
Muchas gracias.
Bien, y ya.
Por último, aunque no por ser
el último medio importante,
ni muchísimo menos, vamos a cerrar
esta ronda de esta mesa redonda,
con la profesora María
del Mar de la Peña,
profesora titular de Derecho
Financiero y Tributario
de esta casa, de esta facultad.
Cuando quieras, en primer lugar creo
que es de justicia cuesta agradecer
a las 2 organizadoras el
poder estar un año más
dentro de esta semana universitaria
en la economía social,
en donde es verdad que de la Cátedra,
pues siempre se ha intentado
de una manera o de otra
estemos presentes.
Agradecer tanto a la profesora Merc
-Farias como María del Mar Andreu,
pues la posibilidad de estar
aquí voy a decir con pan,
compartiendo con quienes
me han precedido
y quizá en una manera caballo,
porque con los 2 sectores he
compartido universidad
por estas devenir de la vida.
Hoy yo empecé mi carrera
universitaria aquí después me fui,
allí estuve durante 8 años
allí y luego volví aquí
de tal manera que eso también,
pues lleva a que con unos y con
otros me siento como en casa.
Asimismo, creo que es de justicia
y todos lo hemos hecho,
pues agradecer a la profesora
Rosalía Alfonso,
en que cada año,
puntualmente forma parte
de nuestra agenda.
Durante el último trimestre
del año, que ya sabemos
que siempre hay un tema interesante
que abordar,
y pues es Puente nuestros
desvelos que cada año,
pues el reto es diferente.
Una veces nos viene más de cerca,
otras veces nos viene más
de lejos, pero bueno,
es el motor que nos hace trabajar
y además hay que agradecerle
que durante no sé cuántos años,
porque si no sería decir gente
que se pone años,
yo sabe que nunca me quito ninguno,
pero llevamos muchos años dando,
pues esos libros, esa
cantidad de trabajo
que creo que sin el impulso
de Rosalía,
pues no habría llegado a este
barco a los suyos,
da las horas, evidentemente,
la gente ya tiene hambre,
además de ser la última, lleva
consigo que prácticamente
todo se ha dicho, lo
cual es muy fácil,
porque me compañera lo explican
todo estupendamente bien,
con lo cual yo casi casi
me limita la labor
de clausurar la jornada.
No obstante, sí que es cierto
que dentro de ese trabajo,
pues junto a esa tributación
de la sociedad a mí me ha tocado
la otra cara de la moneda.
Como tributa, es socia
de la sociedad,
mi compañera Mamen, ambas, como
muy diferente mi compañera,
de una manera muy fina.
Ha dicho que, bueno, hay una
especial que la Administración Tributaria
pensar a ver.
La Administración Tributaria
tiene una cosa clara.
Cuando las sociedades hacen cosas
extrañas ya vemos leí híbridos,
ya vemos constituirse de una manera
que no es muy normal,
directamente ponen el foco.
Por qué?
Porque normalmente ella piensa,
y quizá fruto de los años
y fruto de su trabajo,
que las cosas se hacen horas y
ese algo normalmente viene
de la mano de una mejor tributación
o lograr una serie de subvenciones.
Las cosas no se hacen decidido.
Ahora es cierto que todos
estos híbridos,
pues se van construyendo
y cada vez son más, porque
esto es un híbrido,
pero luego si te pones a analizar
algunos movimientos de sociedades
se llegan a calificar como obras
de ingeniería fiscal,
pero de ingeniería total y absoluta,
donde los mismos inspectores
te dicen que desmontar.
El entramado que las sociedades
crean les lleva
a una cantidad de trabajo que
a veces no lees casi casi
ni parental rentable,
afín de muchos años, sí pero
de manera pequeñita,
pues no supone recoger
determinar al final
estas sociedades profesionales
han estado y van a estar en el foco
de los planes de gestión
y cada año, cuando surge
ese plan de gestión,
en donde los alumnos visten
entonces una inspección,
a quien quiere no te va entrar
antes del plan de inspección
que se establece con carácter
público para la seguridad ciudadana,
etc. Pero los las sociedades
profesionales curiosamente siempre
están dentro del foco del
plan de inspección.
Entonces, el hecho de
estar ahí supone
que debemos llevar, cuida porque
si no lo hacemos bien,
podemos llevar a que nos
desmonte esa obra.
Es cierto que se hace normalmente
buscando vocal,
suman al final un socio,
o sea una sociedad, un
sodio profesional,
un profesional tributa en un
rendimiento progresivo
y la progresividad cada
vez cada vez mayor,
cosa que si me meto en una sociedad,
esa progresividad,
la diluyó y además encima método
de socio a mi mujer y no sé
qué y entonces todavía diluyó
más, y la cosa se va,
como suavizan dentro de esas
sociedades profesionales.
No es verdad que se ha establecido
durante toda la mañana
que su requisito su peculiaridad
está en la composición
y es cierto que tienen que cumplir
una cierta composición
en cuanto que tienen cada
vez determinados.
Los socios da una proporción
de socios,
una proporción de esos profesionales
dentro de esas sociedades,
tal y como decía la profesora Irene,
pues hay básicamente 3 pivotes.
Socios, lo que es el socio
trabajador profesional,
lo que es el socio trabajador no
profesional y lo que podemos
llamar el socio no trabajador,
no porque no trabaje,
sino porque al final podríamos
decir que digo por su casa
y lo que hace es invertir,
invierte el dinero y ese dinero
me da dinero y los ricos
son así invierten,
y eso le beneficia?
Bueno, pues eso es socio o no.
Dentro de esas 3 tipos de esos dios
es verdad que hay 2 que nos plantean
un problema a nivel fiscal.
El socio inversor.
No plantearía ningún problema.
Los rendimientos que el socio
inversor recibiera Tributaria,
como rendimiento del capital,
en el IRPF,
sin ningún tipo de complejidad.
En el caso de los socios no
profesionales los trabajadores
son trabajadores, pero
no profesionales.
Tampoco tendríamos problema porque
esos socios, trabajadores,
no profesionales lo que obtendrían
sería unos rendimientos del trabajo
sin ningún problema a rendimiento
del trabajo.
El problema radica en qué
tipo de rendimiento
tiene un socio trabajador, profesión.
Evidentemente, el socio trabajador
profesional
va intentar y luego veremos
que la ley lo ha cerrado,
su rendimiento sea un rendimiento
del trabajo.
Por qué?
Porque casi tengo un sol,
un sueldo, claro, y obtener
rendimiento por otro tipo,
pero lo que yo tributo como
rendimientos del trabajo
está en una mina y todo
está muy bonito,
pero, claro, la Administración
no juega a la misma fichas
que el profesional y lo
que te va a decir
es esto me parece muy bien, pero
yo donde te quiero llevar esa
que, a pesar de que tú te organizas
en esa sociedad profesional,
tus rendimientos van a ser
rendimientos de actividades o no;
ahí es también donde radical, noble.
Es verdad que podemos decir y es
cierto que la ley del IRPF
evidentemente, ha sufrido
muchísimo cambio.
Desde esa primera ley del
IRPF del año, 78.
Una es antigua, pero no
tanto, y esa novela
estudie notaba en mi libro,
estudiado posteriormente,
pero cuando yo no estaba después
estaba la ley del año 91,
a la que le siguió la ley
del año 98, es cierto,
al tema contexto refundó, el
año 2005 se ha reformado
muchísimas veces y en todos siempre
decimos que en derecho tributario
se reforma mucho, etcétera, etcétera.
Sí;
pero los cajetines donde se
introduce se califica cada una de las rentas.
El concepto prácticamente es un
control uber del ordenador,
y si vemos la ley del 78
vemos la ley del 91.
Vemos la ley del 98.
Sí que es cierto que hemos
cuantificado diferente,
pero las calificaciones siguen
siendo las mismas.
Yo, cuando explicó a mis alumnos
y los alumnos que quedan aquí
porque lo pregunta obviamente
son alumnos de segundo,
siempre les digo que al
hilo de la realidad
lo que tenemos que hacer es
meter lo que la gente
nos dice en casilla de
colores, es decir,
que puede ser un rendimiento
del trabajo
que puede ser un rendimiento,
actividad económica,
que puede ser un rendimiento
del capital.
Los alumnos en tributario está
muy preocupado siempre
por saber funcionar el sistema.
El programa PADRE vale?
Eso está muy bien, pero yo siempre
digo mirar el programa PADRE
y no quiero insultar a nadie.
Al final es para tontos sea una
vez te metes, van metiéndose,
lo importante que tú tengas
en tu cabeza,
donde entran las cosas,
y cómo determinar figuras.
Pueden entrar en un sitio que me
hace que un rendimiento obtenido
por un profesional se considere
rendimiento del trabajo;
si el rendimiento de actividad
económica,
porque según lo metamos en el cajón
tito rendimientos del trabajo,
tendría un tipo de tributación; si
lo metemos en el rendimiento
de actividad económica,
tendré otra forma.
Lo básico, los 2 requisitos básicos
que deben concurrir
para un rendimiento profesional
se entienda que es un rendimiento
de actividad económica
es que concurran 2 requisitos.
Primero, que exista una ordenación
por cuenta propia
de la actividad que genera
la renta; y, segundo,
que se disponga de medios personales
o materiales para el desarrollo
de esos 2 requisitos
en los rendimientos de actividades
económicas
son fácilmente constatables,
pero, sin embargo,
la actividad profesionales
se diluyen, se diluyen.
Por qué?
Porque, en primer lugar se dice que
exista una ordenación por cuenta
propia de la actividad y cuando hay
una ordenación por cuenta propia
o después de múltiples controversias
dadas en muchas ocasiones,
la administración tributaria tiene 2
notas donde aclara básicamente,
y dice que va a haber ordenación
por cuenta propia
cuando se cumplan los requisitos
de dependencia y ajena ida.
Eso qué significa?
Pues sí;
yo entiendo que hay dependencia de
un tercero o que yo trabajo
por cuenta ajena para otro.
En todo caso, se va a entender que
va a haber ese rendimiento del trabajo.
Claro, problema de eso es la prueba.
El principal medio para ver si
se producen esa generosidad
o esa falta de dependencia
son los indicios
y la Administración tributaria lo
que hace es partir de indicios
que se han dado muchas ocasiones
por la jurisprudencia
de la rama laboral y lo
que te dices, vale?
Yo voy a entender que tú tienes
relación de dependencia
cuando tu cumple su horario,
cuando mandan por ti,
cuando tú es verdad que directamente
está relacionado con ellos
y no opinas nada y cuando cuando
al trabajador al profesional
va a decir no le importa
lo que suceda
en la sociedad va a trabajar
por un sueño,
yo siempre y es una manera
no teórica de decirlo,
pero sí que es cierto que
cuando a los alumnos
se les explica yo por mi forma
de, por más o no por el modo
en el que yo llegué ahora se titular
de esta asignatura,
pues el devenir me ha hecho
pasar de academias,
en donde prepara oposiciones
hasta pasar por una
Facultad de Ciencias de la empresa,
hasta llegar a la Facultad de Derecho
y todo eso yo muchas veces creo que
condiciona mi forma explica
y es verdad que yo soy muy amiga
de no sé si hacer el payaso
o si que poner ejemplos muy claros
y que el alumno de pronto
Leo agassi diga.
Esto sí me y siempre le digo
que lo principal,
la principal nota características,
si me juego no mis cuartos.
Creo que es lo más claro.
Yo voy por cuenta propia sin
lo que yo, mi trabajo,
mi sueldo depende de mí.
Yo voy por cuenta ajena
si al final depende del
sueldo, es cierto,
pero es verdad que el legislador
sí que habla
de una manera mucho más elocuente,
que evidentemente mi nota, esa
característica en clase
pues de esas notas de y de esas
notas de dependencia problema,
pues que eso se diluye y además es
verdad que en actividades económicas
me dice que tengo que contar con
unos medios propios de carácter.
Claro, eso en una actividad
económica es muy fácil,
medio pro yo pienso que tengo sí
pero es que un profesional,
sus medios propios pueden
ser ordenado.
Por qué Porque no una actividad
profesional el verdadero medio.
Lo importante es esto es
el profesional en sí
es la figura del profesional
y el legislador.
Lo que me dices,
lo importante eres tú, lo cual
dice que bien me siento sí
pero como lo importante eres
tú con mínimos medios,
entiendo que haya un rendimiento
de actividad económica.
Por tanto, es muy fácil.
Desmonta es verdad que se ha dicho
a lo largo de los años también
que el legislador está cerrando
o legislador tributario,
porque no le interesa, está cerrando
los ojos a una realidad que cada vez
es más cierto que los profesionales
no solamente dependen de ellos
también en lo importante, sino
de tener colaboradores,
de tener otra serie de
circunstancias que ayudan a su profesión,
pero eso lo deja de lado y lo
deja de lado hasta el punto
que tras esa disposición
lo que hace es decir,
vale tu esa entenderlo como quieras,
pero yo lo que te voy a decir es
harás tú lo que hagas yo,
legislador, tributario, voy a
entender que hay rendimiento
de actividad económica
siempre y cuando concurran 3
requisitos que requisitos son.
Primero, que el el socio
profesional sea socio
y participe en el capital de una
entidad primer requisito.
En este caso,
evidentemente se da segundo
requisito.
Cuando esa actividad desarrollada
por la entidad
y por el socio estén incluidas
en esa sección segunda
de la tarifa y tercer requisito,
cuando éste es incluido
en ese régimen de la Seguridad
Social del trabajador
por cuenta propia autónomo o
bien en una mutualidad,
actúe como alternativa.
En el caso de los profesionales
del Derecho,
tradicionalmente ha sido esa
Mutualidad de la Abogacía,
en la que de manera obligatoria,
hasta hace unos años,
no daban la posibilidad
de ser autónomo,
sino que iba a decir entonces,
era muy poco fino.
Por narices tú tenías que
ser de la actualidad.
Al final el legislador lo
que hace es decir,
y tú lo puedes hacer como quieras,
pero si el socio profesional
cumple estos requisitos va a ser
lo que obtiene retribución
como rendimiento de actividad
económica.
Es cierto que desde muchos sectores
se le está pidiendo al legislador
tributario que no se apoye tanto
en otras disciplinas porque
se da cuenta.
Estos conceptos parten de
una disciplina laboral,
lo cual lleva a veces determinados
problemas,
y es verdad que se le pide en
muchas ocasiones haber.
Se valiente distingue lo que
es un profesional Dime,
que es una actividad profesional
fuera de la actividad económica,
porque prácticamente solo se
hace alusión a la ley,
a eso de profesionales liberales,
incluso en la nomenclatura muchas
veces llama al año 78
el legislador al rendimiento dice
Te voy a dar una lista y habla
de actividades extractivas
mineras, ganaderas, agrícolas.
Los alumnos a veces te miran y Pues
todas estas actividades
son muy importantes,
pero además actividades entre
modernas donde están,
no están en el cómic veo entonces
es verdad que es cierto que ya
desde muchos sectores está viviendo
ese concepto de rendimiento,
actividad profesional,
define de verdad un profesional y
en este momento no lo encontró.
Harina de otro costal,
sería y no me voy a meter porque eso
sí sería ya para echarlo todos
y recibir todos los tomates,
solos para solo para mí
que además nos encontramos con
que la tributación en renta
y la tributación en IVA no
siempre van de la mano
y no podemos encontrar
socio profesional,
tributa por sus rendimientos
renta como rendimiento
de actividades económicas y luego
no es sujeto pasivo.
Digo y eso también en ocasiones
crea problemas, no problemas,
sino llama la atención.
No estamos en un sistema tributario.
El legislador que define
cada impuesto,
como le da la gana Vargas
en una expresión vulgar
un poco sí y nos encontramos
en muchas ocasiones.
Esa llevar actividades económicas
del 27, 1 directamente a rendimiento
de aquellas económica no va de
la mano con que haya IVA.
Eso no se produce solo
en este momento,
se produce incluso con la erupción
aún no determinadas actividades
en deducciones.
En IVA Qué pasa con los
vehículos que pasa
hasta tal punto que obliga
en ocasiones?
Me voy a ir al profesor a veces
yo le he llegado a decir
a mis alumnos.
Os voy a decir esto cuando llegue
el final de la materia,
no pensáis que bebo antes de
clase es que el legislador
no se aclara eso lleva a una
inseguridad jurídica total.
Ha dicho lo cual dejó la palabra
que me excedido mucho
y una mano a la defensora Mara
para clausurar las jornadas,
aunque creo que también subirá
la profesora Alfons.
Muchas gracias.
Bueno, pues, para finalizar, quien
debe clausurar las jornadas,
como lo es la directora de la
Cátedra de Economía Social,
que gracias a ella, como han dicho
varios han precedido la palabra
pues, nos obliga cada trimestre
cada último trimestre del año
a realizar una obra de
economía social.
Ya son 15 años.
Este año va a hacer 15 años
que nació la casera,
no quisiera haberlo dicho,
porque igual se le ocurre hacer
algo de aniversario,
pero le cedió la palabra.
Muchas gracias.
Poder observar el amor del
proceso en todos cuando.
Muchísimas gracias a todos
los ponentes.
Muchísimas gracias, aumentadas a los
asistentes por su tenacidad,
permanecen en esta banda estar
atentos a lo que app.
Aquí se ha dicho.
Bueno, yo simplemente quería contar
cuestiones que me han ido surgiendo
a lo largo de a lo largo de esta
esta jornada tan larga, no,
y es que hemos abordado
algunas cuestiones.
En primer lugar,
hemos tenido ocasión de aproximarnos
a unos tipos de empresa.
Las empresas de economía social,
en especial las sociedades laborales
y las cooperativas de trabajo
asociado que ponen a la persona en
el centro de esa esa actividad,
esa ilusión de empresa
en funcionamiento
y organizan su régimen jurídico
en atención a este autoempleo
de forma colectiva.
También hemos tenido la oportunidad
de contar con representantes del 2
de las asociaciones más
representativas
de la economía social.
Aquí en Murcia, como son
abusan y común,
pero que además les debemos
mucho porque les debemos
el protagonismo tan importante
que tienen nuestra región
en el ámbito de la economía,
la economía social,
tanto a nivel nacional como
a nivel supranacional.
Pero también hemos aprendido
que el ejercicio de una actividad
profesional titulada,
pues no está reñido con con
su ejercicio en común,
no que no es necesario realizarlo
de forma aislada,
sino que podemos organizarnos
varios en forma de empresa,
en este caso en forma de
sociedad profesional,
y que a esos efectos la
sociedad laboral
y la cooperativa permiten que
los socios trabajadores
sean los socios profesionales,
de tal manera que son al mismo
tiempo trabajadores y profesionales,
y creo que todo lo expuesto nos nos
permite también darnos cuenta
desde una mirada propia de
quienes ahora mismo
se está formando en desarrollar
un futuro trabajo
como como juristas, la importancia
que tienen vuestros conocimientos.
Primero conocíamos las sociedades,
el régimen del derecho de sociedades,
no conocíamos las sociedades;
conocíamos las sociedades de capital
porque las conocemos de; siente
no las que siempre están,
incluso en los medios de
comunicación sociales anónima,
sociedades limitadas.
Podríamos incluso conocer la
existencia de sociedades especiales.
Hemos estudiado la sociedad laboral
pero a lo mejor arsenal.
Las sociedades deportivas
no, a lo mejor,
porque están más cercanas a nuestros
posibles intereses ajenos
al estudio, pero no conocíamos
que se pudieran articulares.
Ni hemos cogido la Ley de
Sociedades de Capital,
la Ley de Sociedades Laborales, la
ley de sociedades profesionales,
hemos hecho, hay este esta especie
de cómo de de alquimia,
y ha salido este híbrido.
Entonces aquí es donde fluye.
Yo creo que la importancia no solo
de nuestro conocimiento de Derecho,
en especial del derecho
de sociedades,
sino entendiendo la de la capacidad
que tiene el jurista
de ofrecer soluciones con
una perspectiva,
digamos, crítica a problemas reales,
no lo que demuestra el estudio
de esta materia,
nuestro grado en Derecho
en cierta manera
es que sin permitir nos amueblada la
cabeza nos estructura la cabeza
de una forma que luego nos permite
poner en orden articular,
interpretar pues lo que nos
enseñan las normas,
junto con lo que nos
dice la doctrina,
junto con lo que la jurisprudencia
va avanzando en determinada materia
y al final pues podemos construir.
Somos, como dice la profesora
de la Peña,
somos como ingenieros, pero desde
el punto de vista jurídico
tenemos ingeniería societaria
ingeniería financiera,
haría tributaria, somos pequeños
constructores,
de grandes proyectos.
Bien, pues yo creo que esta
jornada invita a conocer.
Nos ha invitado a conocer unas
figuras, una figura de tráfico,
la sociedad laboral, la
Sociedad Cooperativa,
que, además, pueden ser
sociales especiales
en cuanto a este régimen de
sociedad profesional.
Por lo tanto, yo creo que estamos en
condiciones no solamente de pensar
en que quizá nuestro futuro, nuestra
salida profesional,
sea ejercer la abogacía o la procura
a través de una sociedad
de profesionales de esta materia,
sino también al que, si
no lo hacemos así
si lo que nos convertimos
en asesores,
por ejemplo, de empresas, podamos
tener en la cabeza
unas figuras, unas formas de
ejercicio de actividad colectiva,
de empresa que te ponen en el centro
la persona y que ya podemos
ofrecerles
a los operadores económicos la
posibilidad de acompañarles
en el proceso de creación
de estas figuras
porque ya las conocemos.
Creo que el problema fundamental de
la economía social en España,
de las empresas es el
desconocimiento desde la universidad,
de los que tienen que asesorar
a las empresas
de que existen estas figuras en el
tráfico, que son muy útiles,
pero que por desconocimiento
de los propios asesores
no se ponen sobre esa mesa y siempre
se lleva a ese grupo de socios
o de emprendedores se les diluye,
les lleva hacia otras figuras,
como puede ser la simple sociedad
limitada, que ahora hay más ahora,
con un euro vamos bien o
la sociedad anónima,
otras figuras que no sean más más
sencillas a la hora de aplicar
y de interpretar bien, pues
enhorabuena a todos,
porque esta jornada queda clausurada
la jornada de la catedral,
es en el seno de esta Semana
Universitaria
de la economía social.
Gracias.