Idioma: Español
Fecha: Subida: 2023-03-23T00:00:00+01:00
Duración: 35m 03s
Lugar: Murcia - Facultad de Derecho - Salón de Grados
Lugar: Conferencia
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La cooperativa profesional

Descripción

Por cuarto año consecutivo, CIRIEC España insta a las Universidades a unirse a la realización de actos en la Semana Universitaria de la Economía Social. En este contexto, la Cátedra de Economía Social de la Universidad de Murcia realizará la XV Jornada de la Cátedra de Economía Social, dedicada este año al "Autoempleo colectivo para profesionales liberales". Actividad subvencionada por la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empresa, Empleo y Universidades, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Proyecto “Economía Social en 2023”.

Transcripción (generada automáticamente)

Buenos días. Perdón por la interrupción. Gracias por la paciencia. Voy a presentar a la profesora Alfonso Sánchez, que es para mí siempre un motivo de gran satisfacción, porque he de considerarla mi maestra, aunque somos de la misma edad, pero la profesora Alfonso es una de las grandes expertas en la materia. En Europa, es catedrática de Derecho Mercantil. Destaca la directora de la Cátedra de Economía Social. Desde su fundación colabora, con todas las entidades que habéis escuchado que trabajan en la materia y, además, ha sido asesora de la Unión Europea para el dictado de algunos instrumentos europeos. En el tema es la gran experta en Derecho cooperativo de este país, seguramente sin riesgo a exagerar, la mayor. Todas, y, además es una extraordinaria docente y una estupenda persona, una gran amiga, por lo que creo que no podemos estar en mejor manos para trabajar en esta universidad, escuchar lo que tenga que decir, lo que tiene que decir, porque seguro que aprendí mucho. Muchas gracias Rosalía por todo, por siempre y te dejo muchas gracias a la profesora tareas que no. No, no, no se fía la verdad. Es decir, ni nada de lo que ha dicho es verdad, empezando, porque no somos de la misma edad, yo ya soy un poquito más mayor, pero muchísimas gracias por sus palabras de elogio que vienen del cariño que nos tenemos y de tantas luchas en esta, en esta casa y en esta Facultad, y y bueno, pues se agradecida a las organizadoras de esta jornada por haberme propuesto para impartir una ponencia, una conferencia sobre esta materia, dar las gracias a los que han intervenido en la apertura de esta sesión a la organización de sociedades laborales, a la Organización de sociedades, cooperativas de trabajo asociado por todo el trabajo que hacen en la región y por su colaboración siempre con la Honda Universidad, y en esta ocasión, pues más especialmente a la Asociación de Sociedades Laborales y Participadas de la Región de Murcia . Amosal porque gracias a ella hemos podido desarrollar un estudio sobre la sociedad laboral profesional, que nos ha enriquecido mucho al grupo de profesores que hemos intervenido. En ese estudio nos hemos encontrado con problemas y nos hemos encontrado con grandes soluciones y nos hemos enriquecido Yo creo que todos al participar en ese reto no voy a hablar de la sociedad laboral profesional como gays ni tema es las cooperativas profesionales, por dejar también un poco en esta jornada la idea de que tanto las las cooperativas como las sociedades laborales, estas empresas, semillero de la economía social, pueden acometer cualquier tipo de actividad económica y con sus especialidades, lo que nos pueden hacer enriquecer el mercado laboral, enriquecer el emprendimiento, fomentando que las personas podamos conectarnos, desarrollar un proyecto en común de empresa y siendo al mismo tiempo empresarios y trabajadores, por lo tanto, los 2 intereses van a confluir en que la empresa que hayamos constituido, pues vayan en la mejor de las direcciones, sean lo más solvente posible, lo más estable y lo más competitiva en el mercado. Bien, dicho esto, pues entendemos que decir de las cooperativas, profesionales o no, pues voy a intentar abarcar esos aspectos. No me voy a entrar en el régimen jurídico de las mismas. Simplemente voy a dejar un poco a entrever cómo, cómo podríamos constituirla. Así cuáles podrían ser su mejor, sus principales problemas y, por lo tanto, hablaremos una introducción sobre la sociedad profesional que le pasa la cooperativa para ser sociedad profesional y unos apuntes sobre los problemas registrales que nos han apuntado también en la primera intervención, que son esto de las sociedades profesionales? Bien, pues la verdad es que, como ya se ha dicho también en esta mesa las actividades profesionales, pues tienen su complejidad, el hecho de afrontar las en solitario no, y entonces esa complejidad? Si buscamos parasol solventar a las posibles ventajas que puedan tener el hecho de que podamos especie cada 1 de los profesionales en un área de nuevo esta actividad, imaginemos lo mejor en nuestro ámbito, una experta procesal y un experto en mercantil y un experto en laboral inexperto financiero no se puedan poner en común para organizar un despacho profesional no, bien, pues esa idea hecho. Evolucionar todas estas actividades profesionales y sustituir un poco el la actividad de forma aislada por cada 1 de los sujetos que podamos estar aquí queremos ser abogado en ejercicio y transformarlo o llevarlo hacia una labor de equipo. Entonces, en esa tendencia lo que vemos es que se hay una tendencia a organizar el ejercicio de las profesiones liberales a través de formas jurídicas societario, esto, que era una tendencia antes de la ley del año 2007, pues se cristalizó en esta ley de 15 de marzo del 2007 en la ley de sociedades profesionales, y en esa ley lo que se hace es alumbrar una nueva clase de profesional, que sería el profesional colegiado no profesional, persona física aisladamente considerado, sino que la propia sociedad profesional esa es la que va a desarrollar la actividad propia de la titulación, de que estemos hablando, de tal manera que esa sociedad profesional se convierte en el centro de imputación de ese negocio jurídico que se establece entre el cliente y la propia sociedad, y entonces a la sociedad profesional se le atribuyen los derechos y los y las obligaciones que nacen de ese negocio jurídico. Pero, claro, los actos de la actividad profesional los desarrollan las personas que están dentro de esa sociedad, pero bajo la denominación o la razón social de la sociedad profesional que hemos dicho es el centro subjetivo de imputación de ese negocio jurídico. Entonces qué es una sociedad profesional y que no son sociedades profesionales? Porque la ley de sociedades profesionales se va a aplicar a un modelo concreto de organización de esa actividad conjunta colectiva de ejercicio de la actividad profesional? Queda fuera de este ámbito de la sociedad profesional lo que llamamos las sociedades de medios, es decir, cuando esos profesionales se juntan simplemente para compartir infraestructura o distribuir los costes de esa infraestructura? Entre ellos ahí no hay un ejercicio en común bajo un paraguas común de una actividad profesional, sino que nos ponemos, nos nos juntamos o, podríamos decir vulgarmente, para abaratar costes, pero cada 1 seguiría siendo su responsable de su actividad dentro de esa de esa organización también pueden ser sociedades de comunicación de ganancias, pero en ese caso tampoco estamos ante una sociedad profesional y ni las críticas sociales de intermediación. Es, es decir, esas que sirven para comunicar o como puente de comunicación entre el cliente y el profesional que luego va a desarrollar la actividad en concreta y el personal profesional, persona física, pues va a estar vinculada a la sociedad, efectivamente como asalariado, como socio, pero es él el que desarrolla efectivamente la sociedad, la actividad profesional, no bajo el paraguas de la de la sociedad o la organización que han constituido en este ámbito de las sociedades profesionales para saber diferenciar qué es una sociedad profesional de lo que no lo es, pues fue relevante una sentencia del Tribunal Supremo del año 2012 que luego vino a poner orden en varias resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de la época ahora ya sabemos que se llama Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y y es bastante clara. Es decir, había muchas resoluciones de Dirección general, objetos sociales concretos, aludiendo a actividades profesionales tituladas, pues había veces que se concedía el registro como sociedad profesional y a veces no. Entonces, que vino a decir el Tribunal Supremo, pues siempre que nos encontremos con un objeto social que haga referencia a actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, entonces estaremos ante una sociedad profesional y si los socios no quieren que se les aplique el régimen de la ley de sociedades profesionales entonces tienen que decirlo expresamente en los estatutos, es decir, tienen que renunciar de alguna manera al régimen de la sociedad profesional y se quedarían entonces en esas sociedades que hemos dicho en una sociedad de intermediación, una sociedad para compartir los costes o una sociedad de de reparto, de ganancias o incluso de pérdidas. Por lo tanto, lo importante es la actividad profesional y que se entiende por actividad profesional, pues la actividad que se desarrolla por quienes tienen una titulación universitaria, que les habilita que les capacita para desarrollar esa profesión, y además están colegiados en el Colegio Profesional correspondiente, en los requisitos que le exigimos para esta sociedad profesional. Por lo tanto, la ley de sociedades profesionales solamente va a ser aplicable si los socios deciden acogerse, como hemos visto, a ese régimen, contenido en la ley de sociedades profesionales. De no ser así es decir, si se unen varios profesionales, pero para desarrollar, aunque sea una figura societaria, la actividad de forma aislada no será una sociedad profesional, pero en garantía de terceros que intervienen con los clientes, con los usuarios de éstos o estos servicios profesionales, pues se les extiende también a esos profesionales organizados de otra forma, un régimen de responsabilidad solidaria entre la entidad y los profesionales, ejercicio entes que se establece para la propia ley de sociedades profesionales, para los que están bajo esa figura jurídica, es decir, extiende su ámbito de aplicación solamente en materia de responsabilidad hacia otros profesionales actuantes en el mercado y llegamos a la forma de las sociedades profesionales, es decir, que traje le vamos a poder poner a un grupo de profesionales titulados interesados en organizarse en forma de empresa. Bien, pues dice que la ley de sociales procesales, que nuestro ordenamiento, pues pueden adoptar cualquiera de las formas sociales; que existen variado menú de las formas societarias que conocemos, pues podemos elegir el que queramos anónima, limitada, podremos elegir operativas. Sociedad laboral podemos elegir. Cualquiera de los que conocemos lo tanto la ley de sociedades profesionales no viene a articular una nueva forma social, no crea una nueva forma dentro de todas las que conocemos, sino que lo que crea es un tipo transversal, es decir, en cualquiera de las formas sociales existentes podemos enganchar la especialidad profesional, de acuerdo, por lo tanto ese enganche va procurar, vamos a ir generando tipos especiales dentro de las formas sociales que se elijan. Para desarrollar esta esta forma de ejercicio de la actividad profesional se entiende que se van creando tipos especiales transversales dentro de todas las formas de sociedades que conocemos cuáles serían los elementos que definen y que son constitutivos de una sociedad como profesional. Bueno, pues yo he establecido aquí unas circunstancias objetivas y otras subjetivas. Como veis, desde el punto de vista objetivo lo más importante es el ejercicio en común de una actividad profesional de las que hemos dicho, las que exigen titulación oficial en la Universidad, la que la otorga y que están colegiados en un colegio profesional. En cuanto las circunstancias subjetivas, pues en esa sociedad profesional son relevantes. Por una parte, los propios profesionales. Es decir, esas personas físicas titulados, que la titulación correspondiente a la actividad, que se va a desarrollar también la propia sociedad profesional, porque se permite que sean socios de una sociedad profesional, otra sociedad profesional, una dentro de otra. Pero también es muy importante la la persona jurídica que han logrado crear esas personas físicas o jurídicas que han constituido una sociedad profesional, que es la propia persona jurídica, sea profesional, porque, como hemos dicho antes, los actos de esa de esa sociedad, de esa actividad profesional que desarrollan sus socios, van a ser desarrollados, van a hacer llevados a cabo por los propios socios, pero directamente bajo el paraguas de la denominación o razón social de esa entidad y, por lo tanto, como hemos dicho, lo que es la relación en el negocio jurídico entre el cliente y el profesional concreto que va a llevar el caso por decirlo así en el caso nuestro de los de los abogados, pues entonces ese negocio jurídico va a caer los derechos y obligaciones sobre la espalda de la propia persona jurídica que hemos constituido. Bien. Entonces, como las sociedades profesionales pueden revestir hemos dicho cualquiera de las formas que hay en nuestro ordenamiento jurídico también puede asumir la forma de engancharse en la forma social cooperativa. La verdad es que la generalidad de la doctrina entendemos que si no hay problema o inconveniente para ello, pero como siempre, salen voces que son contrarias, y algunos autores pues afirman que que no es posible que una cooperativa sea una forma social apta para enganchar a la sociedad profesional, porque dicen que no es un tipo elegible para eso y que no se puede utilizar como una sociedad residencia de la sociedad profesional. Bien, vamos a ver si esto es verdad, no es verdad o Dónde están los obstáculos que ellos entienden y cómo los podríamos superar. No. 1 de los obstáculos que se aduce por esta parte de la doctrina es que la sociedad cooperativa no se puede inscribir en el Registro Mercantil porque la sociedad cooperativa tiene un registro típico específico, que es el registro de cooperativas y que, por lo tanto, como la ley de sociedades profesionales exige la inscripción en el Registro Mercantil, pues que no cabe entonces una sociedad cooperativa profesional. En que se base ese razonamiento pues dicen. Bueno, es que la ley de sociedades profesionales, por ejemplo, cómo quería que la sociedad civil fuera una de las formas actas para enganchar a una sociedad profesional lo dijo expresamente y modificó el reglamento del Registro Mercantil e indicó que las sociedades civiles profesionales eran unos sujetos de inscripción en el Registro Mercantil, principio Ya sabéis de obligatoriedad de inscripción en este caso de las de las entidades mercantiles y en este caso una sociedad civil que no tiene acceso al Registro Mercantil y que, como no se incluyó una disposición idéntica para incluir en el Código de Comercio que las cooperativas profesionales podían inscribirse en el Registro Mercantil, pues que ése era ese detalle, pues entonces impide que exista una sociedad operativa profesional. Bien, pero eso no es la primera vez que acuden, acceden al Registro Mercantil, las sociedades cooperativas, es decir, no hace falta que lo diga el código de comercio, aunque lo diga una ley ya lo dice el reglamento. Se mercantil que tendrá acceso al Registro Mercantil aquellas entidades en las que una ley lo disponga? No. Entonces, con base en ello, tenemos que las cooperativas de crédito y de seguros tienen acceso al Registro Mercantil en un sistema de doble inscripción, porque tienen que seguir inscritas en su registro de cooperativas, pero está habilitado ese camino también es menos conocido, pero las cooperativas que se dediquen al comercio mayorista minorista y actividades relacionadas con ello cuando superen un nivel de ventas determinado también tienen la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil a lo mejor boca conocido poco conocida, esta, esta realidad, también aquellas cooperativas que emitan obligaciones o valores negociables para poder realizar la emisión, tienen que estar inscritas en el Registro Mercantil y no impide que estén inscritas en el de cooperativas, otro sistema de doble inscripción, y así llegamos al culmen de la, la de la circunstancia más exigente es que las sociedades cooperativas europeas no se inscriben en el registro de operativas, se inscriben en el Registro Mercantil, de tal manera que pese a que no lo diga el código de comercio, pese a que no lo diga, el reglamento se mercantil cuando lo dice una ley, las cooperativas también pueden tener acceso al Registro Mercantil. Por esa razón no hay ningún problema, desde nuestro punto de vista, a poder constituir ex novo una, una sociedad cooperativa profesional. Podríamos incluso decir. Bueno, pues vamos a aplicar, lógicamente lo que ha previsto el reglamento del Registro Mercantil para escribir a esas sociedades, que ya de entrada el propio Registro Mercantil lo admite las sociedades cooperativas de crédito y las de seguros. Bueno, pues entonces que nos dice ahí. Pues el reglamento nos dice. Bueno, pues primero van al Registro Mercantil, se inscribe en el Registro de Cooperativas; inspiren y luego por nota marginal, en ambos registros consta que están inscritas en 1, o en otro registro para llevar una especie de coordinación, no? Por lo tanto, no hay problema para ello, y como tienen acceso al Registro Mercantil el Registro Mercantil es el que cumple la obligación. Con la ley de sociedades profesionales, de comunicar al colegio profesional correspondiente, el que se ha constituido una sociedad profesional con forma cooperativa y que se inscriban en el Registro del Colegio de Abogados del Colegio de Médicos del Colegio de Economistas donde corresponda de acuerdo, no, ten. No vemos ningún problema. Si hay unos encontramos con una cooperativa que ya existía, pero que quiere adaptarse a la sociedad profesional, es decir, ya no la constituimos, es nuevo, sino que ya estaba funcionando en el mercado y se quiere convertir. Se quiere adaptar a lo que hice al ensucia exprofesionales. Bueno, pues aquí es que ya estaba en el registro de Cooperativas, lo único que tiene que hacer es inscribirse en el Registro Mercantil y por nota marginal, los 2 registros se ponen de acuerdo, es decir, que complicación, tampoco le demos y obviamente el Registro Mercantil será el que comunique al Colegio Oficial correspondiente la Constitución la adaptación de esa sociedad operativa a este ámbito. Si si analizamos, pues por curiosidad nos diera por entrar en el Colegio de Abogados, por ejemplo, pues hay varias cooperativas, profesionales constituidas y están registradas en el Colegio de Abogados, a nivel nacional, en el colegio de Madrid. Hay varias valen entonces esto es posible. Otro de los inconvenientes que se nos dice por ese sector de la doctrina que no admite que la cooperativa pueda ser una forma social idónea para la sociedad profesional. Es que no, es que las normas que hay dentro de la Ley de Cooperativas son unas normas de, son unas normas imperativas y entonces no caben. No tienen encaje esas especialidades de la sociedad profesional. Bueno, pues tampoco esto podríamos tener como dogma de fe, porque resulta que la propia Ley de Cooperativas se ha introducido estoy hablando en la ley nacional, pero la mayoría de las leyes autonómicas también es así en las leyes de cooperativas se introducen tipos especiales de sociedades, por ejemplo, la cooperativa mixta, unas una sociedad en la que el elemento financiero que aportan los socios es relevante, tan relevante, que se remite a todo el régimen regulatorio de las personas, de los socios que aportan capital a la Ley de Sociedades de Capital, por lo tanto, una mezcla de sociedad mutualista, con una sociedad de capital que está incluso amparada por la propia norma y previsto, como se tiene que con estar las normas que son concluyentes. Por lo tanto, no vemos que ese carácter imperativo de las normas de la Ley de Cooperativas sean también un elemento. Entonces, desde mi punto de vista, la cooperativa puede servir para enganchar una sociedad profesional, pero entonces qué es la sociedad cooperativa profesional? Sería una clase de cooperativa o sería un tipo especial de cooperativa Qué es esto de clase de tipo dentro del mundo cooperativo? Pues mira, las clases de cooperativas responden a la voluntad de la ley del legislador de establecer un criterio de ordenación de las sociedades cooperativas, quien se aproxime por primera vez a la legislación cooperativas. Se va a encontrar que hay cooperativas de trabajo asociado de explotación comunitaria, Tierra agrícolas de enseñan la, de seguros sanitarias de transportes, y menudo maremágnum donde estoy yo metiendo cuanta clase de cooperativa que hay aquí y en qué se diferencia unas clases de otras en la actividad. Y qué es eso de la actividad cooperativa? Pues no es el objeto social entendido como el objeto que tiene la sociedad hacia el mercado si no es la actividad que va a prestar desde el punto de vista mutualista, la sociedad, a sus propios socios. Usted, que necesita un puesto de trabajo, pues entonces usted va a ser una cooperativa de trabajo social. Usted, que es lo que necesita que los productos de consumo diario le resulten más económicos, pues vamos a montar una cooperativa de consumo usted, que es lo que necesita que disponer de unos elementos comunes, que paguen entre todos, porque resulta que son unos médicos y necesitan comprar un escáner, que es muy caro y no tienen dinero para ello, pues vamos a contarles una cooperativa de servicios, es decir, que en función de la necesidad socioeconómica que tienen los socios se articula una clase de cooperativas que ha previsto el legislador. No sé si eso más o menos entiende entonces tratando de analizar por parte de los autores las distintas clases de cooperativas en las que tendría encaje la sociedad profesional se dice a poner las más idóneas son la cooperativa de servicios y la cooperativa de trabajo social, pero indistintamente nos vale cualquiera de ellas o resulta que alguna de ellas no nos va? No nos va a encajar bien. Bien, pues en ese tema de ver si encajan o no vamos a ver si encajan en el ámbito de las cooperativas de servicios, porque podíamos pensar. Si vamos a desarrollar una actividad profesional vamos a desarrollar un servicio profesional con lo cual encajamos en las cooperativas de servicios pero no porque las cooperativas de servicios fijados que agrupan una serie de personas titulares de explotaciones industriales o de explotaciones de servicios o profesionales o artistas y su actividad es decir para lo que se constituye en lo que necesitan los socios es que se les presten suministros o servicios o que se les produzcan bienes o que se realicen determinadas operaciones que vayan en la mejora de sus propios negocios de sus propias instalaciones y entonces por esa capacidad que tienen estas cooperativas de servicios de satisfacer estas necesidades instrumentales que tienen los socios con resulta que se nos caen del ámbito que hemos dicho antes de las cooperativas de perdón de las sociedades profesionales porque estas son unas sociedades que facilitan medios a los socios pero que no sirven para que ellos ejerzan en común la actividad profesional de que se trate por lo tanto las cooperativas de servicios no encajan no nos sirven para enganchar en ellas una sociedad profesional y qué pasa con las Cooperativas de Trabajo, Asociado aquí la actividad cooperativa; usada sí que es cierto, que es proporcionada a los otros puestos de trabajo a pues perfecto, como resulta que los socios profesionales lo que van a hacer es desarrollar su trabajo, su prestación de actividad profesional dentro de la sociedad, pues nos encaja perfectamente. Es una clase que podríamos considerar idónea, y bien lo podemos entender. Así que incluso en la Ley de Cooperativas, para las cooperativas sanitarias pues se extienden las normas de las cooperativas de trabajo asociado a estas cooperativas, formadas por profesionales de la medicina. Entonces, la cooperativa de trabajo asociado podría ser la o la clase, en la que podríamos enganchar a esta sociedad profesional, pero desde mi punto de vista aquí así que digo que esto es cosecha de la casa cosecha propia, yo creo que no se puede confundir porque una cosa es que entre las distintas clases de cooperativas que hemos enunciado, digamos que hay una que es apta o la que mejor encaja para la adaptación de la ley de sociedades profesionales. La cooperativa de trabajo asociado y otra cosa es lo que en realidad no se esté produciendo en este ámbito, es que se ha generado un nuevo tipo especial dentro de las sociedades cooperativas y no una nueva clase de cooperativas, porque no estamos hablando de una actividad que vayan a realizar los socios distinta y nueva, sino una forma distinta de organizar la propia Sociedad Cooperativa. Desde el punto de vista. Una clase de cooperativas no es lo mismo que una sociedad Especial cooperativa, un tipo especial de cooperativa, y por qué Bueno posible permitir sombrío apuntes en la tipología de cooperativa Andrés español? Pues tenemos que la sociedad cooperativa es una forma social, un tanto rara, porque es una sociedad, una forma social, que no se corresponde con un único tipo social. Explicó dentro de la forma social cooperativa. Hay 2 posibles opciones, 2 modelos opcionales internos. Podemos ser una cooperativa de primer grado, o una cooperativa de segundo grado. Y por qué? Pues eso es un uso alternativo de una forma social. Vas basado en criterios finalistas y en criterios objetivos. Por ejemplo, para qué sirve una cooperativa de segundo grado una cooperativa secunda? Ahora ya es una cooperativa que une a cooperativas, y los socios de esa cooperativa de segundo grado solamente pueden ser cooperativas, y algunas excepciones. Luego es una especie de posibilidad de creación de un grupo de sociedades dentro del ámbito operativo; cambio en la cooperativa de primer grado asocia a personas físicas o jurídicas, pero para desarrollar al mercado una concreta actividad económica. De acuerdo. Entonces, la finalidad de la entidad que creemos, y los aspectos subjetivos, quienes sean los componentes de los socios, es la que nos determina cuándo nos vamos hacia una forma social de primer grado o a la forma social de segundo grado. De acuerdo. Esto por un lado, entonces, que son los tipos legales. En el ámbito de la cooperativa, pues los tipos legales nos encontramos con que la cooperativa de primer grado y la cooperativa de segundo grado son tipos genéricos ordinarios que cuando tenemos que elegir qué queremos ser como cooperativa, tenemos que decantarnos, queremos ser un grupo, queremos ser un conjunto de empresas, o lo que queremos ser desarrolló una actividad económica entre las personas físicas o jurídicas, hacia el mercado. Por lo tanto, los tipos genéricos ordinarios son la forma en la que el legislador cooperativo ha tenido, de, o crea, de concretar las las posibilidades de actuación en el mercado que quiere para la sociedad cooperativa. Más o menos sería así si partimos de ese tipo plural de Sociedad Cooperativa. Además, la propia Ley de Cooperativas. El ordenamiento prevé que a determinadas modalidades de cooperativas se le apliquen ciertas normas específicas y, por ello va el legislador y dice. Bueno, pues cuando permito que cuando permito que intervengan socios financieros, ahí voy a establecer unas reglas especiales para esta cooperativa que voy a llamar mixta. No es una clase de cooperativas, sino que, como admito unos socios los financieros, a esto voy a aplicarles un régimen jurídico diferente, o bien cuando dice, bueno, es que una cooperativa puede ser que aúne o incluya distintas actividades que corresponda a distintas clases de cooperativas. Bueno, pues a esas las voy a Mar. Cooperativas de integración, les voy a dar un régimen especial o dice. Bueno, es que yo lo que quiero es encontrar en la cooperativa una forma de desarrollar una actuación sin fin de lucro. Unas entidades que se preocupen por lo que es el interés social, unas empresas de iniciativa social bueno, pues las voy a llamar así perdonar que está confundido, pone Iniciativa integrales de iniciativa social, está confundido el, el bien. Por lo tanto, todas estas modalidades que estoy vistiendo son desviaciones de ese tipo, genérico, ordinario, que era la cooperativa, define el grado de segundo grado, de tal forma que una cooperativa mixta puede ser de primer grado y además de la clase trabajo asociado no puede ser de segundo grado ya entonces admitir algunos socios, con las excepciones que prevé la ley de capital que pueden ser sociedades en sí mismas o pueden ser socios particulares, personas individuales y por todo ello son sociedades especiales, sociedades, cooperativas especiales desde mi punto de vista, y esa especialidad no hacen hacer un tipo autónomo distinto del de la cooperativa de primer grado de segundo grado. Entonces estas cooperativas especiales no pueden ser consideradas clases, porque no se añaden al catálogo legal, sino que son diferentes de las que hay, como clases de cooperativas, y se pueden enganchar en cualquiera de las clases, como hemos dicho. Por lo tanto. Pueden vestirse como cooperativa de primer grado de segundo grado de una clase o bien, y entonces la especialidad en la cooperativa profesional, de donde vendría, bueno, pues esta sería una desviación del tipo genérico de Sociedad Cooperativa y, por lo tanto, un tipo especial de cooperativa, no una clase, un subtipo y que se integraría por las normas de la ley de sociedades profesionales por las de la Ley de Cooperativas, ambas tendrían que combinarse entonces el ejercicio común de esa actividad profesional. Es el elemento que permite considerar a esta cooperativa profesional como un nuevo tipo especial, en este caso, un tipo especial de cooperativa que lo habilita, no el legislador de cooperativas, sino el legislador societario general, porque es la ley de sociedades profesionales, y que se caracteriza porque va a conseguir una forma de trabajo autónomo pero colectivo, es decir, los sociedades los los socios prestadores del servicio de la actividad profesional trabajando bajo el paraguas de la Sociedad Cooperativa profesional, y cuánto adquiere la cooperativa profesional su personalidad jurídica. Porque claro, nos encontramos con que la ley de sociedades profesionales parece condicionar el hecho de que una sociedad se pueda calificar como de sociedad profesional la inscripción en el Registro Mercantil, y hemos dicho antes que la cooperativa tiene su inscripción en el Registro de Cooperativas. Podríamos llegar a diferenciar en este caso 2 escenarios que pasa cuando la Sociedad Cooperativa profesional se constituye por primera vez? Es ex novo? O Qué pasa cuando hay una adaptación de una cooperativa ya existente hacia el ámbito de la? La profesionalidad no de carácter profesional? Entonces, yo creo que lo que habría que plantearse es qué registro atribuye personalidad jurídica, es decir, que registro me permite hacer o ponible hacia los terceros. La existencia de una forma social determinada y que registró me permite oponer a los terceros que esas formas social determinada. Además tiene la especialidad o la calificación de profesional, no. Entonces ahí a lo mejor está existe. Vamos a empezar por el final, que es lo más fácil. No, la conversión de una cooperativa ya existente en una sociedad profesional. Una cooperativa profesional no se menciona en la ley, pero ni ni este supuesto ni el hecho de que ninguna sociedad ya existente se transforme en sociedad, no se transforme, se adapte mejor dicha sociedad profesional, pero vamos, si una cooperativa en su origen decide adaptarse a las normas de la sociedad profesional, acomodando sus estatutos. Pues entonces, qué es lo que pasará? Que esa cooperativa ya estaba registrada en cooperativas. Luego tendrá que ir al Registro Mercantil a que a decir. Oiga, califica como sociedad, no califique més no la inspiración para que yo pueda actuar en el tráfico como oso, como una sociedad profesional, es decir, de metraje de Lagartera. No me tengo que poner hoy para poder ser sociedad profesional, no me tengo que vestir de con otra indumentaria y entonces eso se hace así y entonces habrá notas marginales en los registros, en el de cooperativas de origen, en el Registro Mercantil de destino, para que, pues para que sea cooperativa, que ya tenía la personalidad jurídica. Como cooperativa, la atribución del régimen jurídico específico de la Ley sociedades cooperativas por la inscripción, el reducto de cooperativas ahora por la exclusión del Registro Mercantil, tenga la aplicación del régimen jurídico de la sociedad profesional. Por lo tanto, tenemos ya con ese esquince en el Registro Mercantil la eficacia constitutiva del registro a efectos de que la cooperativa sea ya también sociedad especial del ámbito de la profesionalidad. De acuerdo. Entonces, cómo no se transforma la cooperativa, sino que sigue siendo la misma, sino que se adapta a los datos profesionales? Pues entonces no se van a cancelar los los datos registrales de la cooperativa en el Registro, sino que se va a mantener una doble inscripción o sistema de inscripción. La entonces esta sociedad profesional sea constituida por adaptación, arrastra la personalidad jurídica que traía del ámbito del registro de cooperativas y, por lo tanto, continúa siendo el titular de las de las de los oficios jurídicos en los que intervenga, y lo que ha servido el Registro Mercantil es para habilitar esa finalidad de prestar esos servicios profesionales en común por parte de los socios que la conforma. Y qué pasa si nos vamos a una Constitución es Novo? Pues en ese caso digamos que el registro de lo que le tendría que otorgar es personalidad jurídica de acuerdo, y una vez que ya la tenemos esa personalidad jurídica, le pedimos al Registro Mercantil que nos califique que nos permita la atribución de régimen especial sociedad profesional, porque no tiene sentido que una cooperativa que se adapte a las normas de la sociedad profesional mantenga su inscripción en el registro de cooperativas y que si tuviéramos que constituir las Novo tuviéramos que prescindir de registro de cooperativas seguirnos solamente al Registro Mercantil. Esto llevaría a una posible coexistencia cooperativas diferenciables por el registro en el que estén las antiguas adaptada señal de cooperativas, las nuevas en el Registro Mercantil, con lo cual hay que buscar una solución que nos permita una interpretación de esta afirmación que dice. La ley de sociedades profesionales, que adquiere su personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Mercantil diciendo muy bien la personalidad propia de cooperativa, la da el registro de Cooperativas y la personalidad propia de Sociedad profesional la da el Registro Mercantil, y no hay contradicción. No hay choque entre esas 2 circunstancias, sino que nos sometemos a un sistema de doble inscripción. Pues esto es todo por mi parte. Me someto a las preguntas o consideraciones que quieran realizar y agradezco sobre todo su atención y espero que les había ilustrado en alguna medida esta circunstancia. Muchísimas gracias.

Intervienen

- Dña. Rosalía Alfonso Sánchez.
Catedrática de Derecho Mercantil. Directora de la Cátedra de Economía Social de la UMU.

Organizadores

María del Mar Andreu Martí
Mercedes Farias Batlle

Propietarios

UMtv (Universidad de Murcia)

Publicadores

- Dña. Rosalía Alfonso Sánchez.
Mercedes Farias Batlle

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Serie: Jornada sobre "Autoempleo colectivo para profesionales liberales" (+información)

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