Buenos días.
Perdón por la interrupción.
Gracias por la paciencia.
Voy a presentar a la profesora
Alfonso Sánchez,
que es para mí siempre un motivo
de gran satisfacción,
porque he de considerarla mi maestra,
aunque somos de la misma edad,
pero la profesora Alfonso
es una de las grandes expertas
en la materia.
En Europa, es catedrática
de Derecho Mercantil.
Destaca la directora de la Cátedra
de Economía Social.
Desde su fundación colabora,
con todas las entidades
que habéis escuchado que
trabajan en la materia
y, además, ha sido asesora
de la Unión Europea
para el dictado de algunos
instrumentos europeos.
En el tema es la gran experta en
Derecho cooperativo de este país,
seguramente sin riesgo a
exagerar, la mayor.
Todas, y, además es una
extraordinaria docente
y una estupenda persona,
una gran amiga,
por lo que creo que no podemos
estar en mejor manos
para trabajar en esta universidad,
escuchar lo que tenga que decir,
lo que tiene que decir, porque
seguro que aprendí mucho.
Muchas gracias Rosalía por
todo, por siempre
y te dejo muchas gracias
a la profesora tareas
que no.
No, no, no se fía la verdad.
Es decir, ni nada de lo que ha
dicho es verdad, empezando,
porque no somos de la misma edad,
yo ya soy un poquito más mayor,
pero muchísimas gracias por
sus palabras de elogio
que vienen del cariño que nos
tenemos y de tantas luchas en esta,
en esta casa y en esta
Facultad, y y bueno,
pues se agradecida a las
organizadoras de esta jornada
por haberme propuesto para
impartir una ponencia,
una conferencia sobre esta materia,
dar las gracias a los que han
intervenido en la apertura
de esta sesión a la organización
de sociedades laborales,
a la Organización de sociedades,
cooperativas de trabajo
asociado por todo el trabajo
que hacen en la región
y por su colaboración siempre
con la Honda Universidad,
y en esta ocasión,
pues más especialmente a la
Asociación de Sociedades Laborales
y Participadas de la
Región de Murcia .
Amosal porque gracias a ella hemos
podido desarrollar un estudio
sobre la sociedad laboral
profesional,
que nos ha enriquecido mucho al
grupo de profesores que hemos intervenido.
En ese estudio nos hemos encontrado
con problemas
y nos hemos encontrado con
grandes soluciones
y nos hemos enriquecido Yo creo que
todos al participar en ese reto
no voy a hablar de la sociedad
laboral profesional
como gays ni tema es las
cooperativas profesionales,
por dejar también un poco
en esta jornada la idea
de que tanto las las cooperativas
como las sociedades laborales,
estas empresas, semillero
de la economía social,
pueden acometer cualquier tipo
de actividad económica
y con sus especialidades,
lo que nos pueden hacer enriquecer
el mercado laboral,
enriquecer el emprendimiento,
fomentando que las personas
podamos conectarnos,
desarrollar un proyecto
en común de empresa
y siendo al mismo tiempo empresarios
y trabajadores,
por lo tanto, los 2 intereses
van a confluir
en que la empresa que hayamos
constituido,
pues vayan en la mejor
de las direcciones,
sean lo más solvente posible,
lo más estable y lo más competitiva
en el mercado.
Bien, dicho esto, pues
entendemos que decir
de las cooperativas, profesionales
o no,
pues voy a intentar abarcar
esos aspectos.
No me voy a entrar en
el régimen jurídico
de las mismas.
Simplemente voy a dejar un
poco a entrever cómo,
cómo podríamos constituirla.
Así cuáles podrían ser su mejor,
sus principales problemas
y, por lo tanto,
hablaremos una introducción sobre
la sociedad profesional
que le pasa la cooperativa para
ser sociedad profesional
y unos apuntes sobre los
problemas registrales
que nos han apuntado también en
la primera intervención,
que son esto de las sociedades
profesionales?
Bien, pues la verdad es que, como
ya se ha dicho también
en esta mesa las actividades
profesionales,
pues tienen su complejidad, el hecho
de afrontar las en solitario
no, y entonces esa complejidad?
Si buscamos parasol solventar
a las posibles ventajas
que puedan tener el hecho
de que podamos especie
cada 1 de los profesionales en un
área de nuevo esta actividad,
imaginemos lo mejor en
nuestro ámbito,
una experta procesal y un
experto en mercantil
y un experto en laboral inexperto
financiero no se puedan poner
en común para organizar un despacho
profesional no, bien,
pues esa idea hecho.
Evolucionar todas estas actividades
profesionales y sustituir un poco
el la actividad de forma aislada
por cada 1 de los sujetos
que podamos estar aquí queremos
ser abogado en ejercicio
y transformarlo o llevarlo hacia
una labor de equipo.
Entonces, en esa tendencia
lo que vemos es que se
hay una tendencia
a organizar el ejercicio de
las profesiones liberales
a través de formas jurídicas
societario, esto,
que era una tendencia antes
de la ley del año 2007,
pues se cristalizó en esta ley
de 15 de marzo del 2007
en la ley de sociedades
profesionales,
y en esa ley lo que se hace
es alumbrar una nueva clase
de profesional,
que sería el profesional colegiado
no profesional,
persona física aisladamente
considerado,
sino que la propia sociedad
profesional
esa es la que va a desarrollar
la actividad propia
de la titulación, de que
estemos hablando,
de tal manera que esa sociedad
profesional se convierte
en el centro de imputación
de ese negocio jurídico
que se establece entre el cliente
y la propia sociedad,
y entonces a la sociedad profesional
se le atribuyen los derechos
y los y las obligaciones que nacen
de ese negocio jurídico.
Pero, claro, los actos de la
actividad profesional
los desarrollan las personas que
están dentro de esa sociedad,
pero bajo la denominación
o la razón social
de la sociedad profesional
que hemos dicho
es el centro subjetivo de imputación
de ese negocio jurídico.
Entonces qué es una sociedad
profesional
y que no son sociedades
profesionales?
Porque la ley de sociedades
profesionales
se va a aplicar a un modelo
concreto de organización
de esa actividad conjunta
colectiva de ejercicio
de la actividad profesional?
Queda fuera de este ámbito de
la sociedad profesional
lo que llamamos las sociedades
de medios,
es decir, cuando esos profesionales
se juntan simplemente
para compartir infraestructura
o distribuir los costes
de esa infraestructura?
Entre ellos ahí no hay un ejercicio
en común bajo un paraguas común
de una actividad profesional,
sino que nos ponemos,
nos nos juntamos
o, podríamos decir vulgarmente,
para abaratar costes,
pero cada 1 seguiría siendo
su responsable
de su actividad dentro de
esa de esa organización
también pueden ser sociedades de
comunicación de ganancias,
pero en ese caso tampoco estamos
ante una sociedad profesional
y ni las críticas sociales
de intermediación.
Es, es decir, esas que sirven para
comunicar o como puente
de comunicación entre el cliente
y el profesional que luego va
a desarrollar la actividad
en concreta
y el personal profesional,
persona física,
pues va a estar vinculada
a la sociedad,
efectivamente como asalariado,
como socio,
pero es él el que desarrolla
efectivamente la sociedad,
la actividad profesional,
no bajo el paraguas de
la de la sociedad
o la organización que han
constituido en este ámbito
de las sociedades profesionales
para saber diferenciar
qué es una sociedad profesional
de lo que no lo es,
pues fue relevante una sentencia del
Tribunal Supremo del año 2012
que luego vino a poner orden
en varias resoluciones
de la Dirección General de Registros
y del Notariado de la época ahora ya
sabemos que se llama
Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública
y y es bastante clara.
Es decir, había muchas resoluciones
de Dirección general,
objetos sociales concretos,
aludiendo a actividades
profesionales tituladas,
pues había veces que se concedía el
registro como sociedad profesional
y a veces no.
Entonces, que vino a decir
el Tribunal Supremo,
pues siempre que nos encontremos
con un objeto social
que haga referencia a actividades
que constituyen el objeto de
una profesión titulada,
entonces estaremos ante una
sociedad profesional
y si los socios no quieren que
se les aplique el régimen
de la ley de sociedades
profesionales entonces tienen que decirlo
expresamente en los estatutos,
es decir,
tienen que renunciar de alguna
manera al régimen de la sociedad profesional
y se quedarían entonces en esas
sociedades que hemos dicho
en una sociedad de intermediación,
una sociedad para compartir
los costes
o una sociedad de de reparto, de
ganancias o incluso de pérdidas.
Por lo tanto, lo importante es
la actividad profesional
y que se entiende por actividad
profesional,
pues la actividad que se desarrolla
por quienes tienen una titulación
universitaria,
que les habilita que les capacita
para desarrollar esa profesión,
y además están colegiados en el
Colegio Profesional correspondiente,
en los requisitos que le exigimos
para esta sociedad profesional.
Por lo tanto,
la ley de sociedades profesionales
solamente va a ser aplicable
si los socios deciden acogerse, como
hemos visto, a ese régimen,
contenido en la ley de sociedades
profesionales.
De no ser así es decir, si se
unen varios profesionales,
pero para desarrollar, aunque
sea una figura societaria,
la actividad de forma aislada no
será una sociedad profesional,
pero en garantía de terceros que
intervienen con los clientes,
con los usuarios de éstos o estos
servicios profesionales,
pues se les extiende también
a esos profesionales
organizados de otra forma, un
régimen de responsabilidad solidaria
entre la entidad y los
profesionales, ejercicio entes
que se establece para la propia ley
de sociedades profesionales,
para los que están bajo
esa figura jurídica,
es decir, extiende su ámbito
de aplicación
solamente en materia
de responsabilidad
hacia otros profesionales
actuantes en el mercado
y llegamos a la forma de las
sociedades profesionales,
es decir, que traje le
vamos a poder poner
a un grupo de profesionales titulados
interesados en organizarse
en forma de empresa.
Bien, pues dice que la ley
de sociales procesales,
que nuestro ordenamiento,
pues pueden adoptar cualquiera
de las formas sociales;
que existen variado menú de
las formas societarias
que conocemos, pues podemos elegir
el que queramos anónima, limitada,
podremos elegir operativas.
Sociedad laboral podemos elegir.
Cualquiera de los que conocemos
lo tanto la ley
de sociedades profesionales no viene
a articular una nueva forma social,
no crea una nueva forma dentro
de todas las que conocemos,
sino que lo que crea es
un tipo transversal,
es decir, en cualquiera de las
formas sociales existentes
podemos enganchar la especialidad
profesional,
de acuerdo, por lo tanto ese
enganche va procurar,
vamos a ir generando tipos
especiales dentro de las formas sociales
que se elijan.
Para desarrollar esta esta forma de
ejercicio de la actividad profesional
se entiende que se van creando tipos
especiales transversales
dentro de todas las formas de
sociedades que conocemos
cuáles serían los elementos
que definen
y que son constitutivos de una
sociedad como profesional.
Bueno, pues yo he establecido aquí
unas circunstancias objetivas
y otras subjetivas.
Como veis, desde el punto
de vista objetivo
lo más importante es el
ejercicio en común
de una actividad profesional
de las que hemos dicho,
las que exigen titulación oficial
en la Universidad,
la que la otorga y que
están colegiados
en un colegio profesional.
En cuanto las circunstancias
subjetivas,
pues en esa sociedad profesional
son relevantes.
Por una parte, los propios
profesionales.
Es decir, esas personas
físicas titulados,
que la titulación correspondiente
a la actividad,
que se va a desarrollar también la
propia sociedad profesional,
porque se permite que sean socios
de una sociedad profesional,
otra sociedad profesional,
una dentro de otra.
Pero también es muy importante
la la persona jurídica
que han logrado crear esas
personas físicas
o jurídicas que han constituido
una sociedad profesional,
que es la propia persona jurídica,
sea profesional,
porque, como hemos dicho antes, los
actos de esa de esa sociedad,
de esa actividad profesional
que desarrollan sus socios,
van a ser desarrollados,
van a hacer llevados a cabo
por los propios socios,
pero directamente bajo el paraguas
de la denominación o razón social
de esa entidad
y, por lo tanto, como hemos dicho,
lo que es la relación en
el negocio jurídico
entre el cliente y el profesional
concreto
que va a llevar el caso por decirlo
así en el caso nuestro
de los de los abogados,
pues entonces ese negocio jurídico
va a caer los derechos y obligaciones
sobre la espalda de la propia
persona jurídica que hemos constituido.
Bien.
Entonces, como las sociedades
profesionales
pueden revestir hemos dicho
cualquiera de las formas que hay
en nuestro ordenamiento jurídico
también puede asumir
la forma de engancharse en la
forma social cooperativa.
La verdad es que la generalidad
de la doctrina entendemos
que si no hay problema o
inconveniente para ello,
pero como siempre, salen voces
que son contrarias,
y algunos autores pues afirman
que que no es posible
que una cooperativa sea
una forma social
apta para enganchar a la
sociedad profesional,
porque dicen que no es
un tipo elegible
para eso y que no se puede utilizar
como una sociedad residencia
de la sociedad profesional.
Bien, vamos a ver si esto es verdad,
no es verdad o Dónde
están los obstáculos que
ellos entienden
y cómo los podríamos superar.
No.
1 de los obstáculos que se aduce
por esta parte de la doctrina
es que la sociedad cooperativa
no se puede inscribir
en el Registro Mercantil
porque la sociedad cooperativa tiene
un registro típico específico,
que es el registro de cooperativas
y que, por lo tanto,
como la ley de sociedades
profesionales
exige la inscripción en el
Registro Mercantil,
pues que no cabe entonces una
sociedad cooperativa
profesional.
En que se base ese razonamiento
pues dicen.
Bueno, es que la ley de sociedades
profesionales, por ejemplo,
cómo quería que la sociedad civil
fuera una de las formas actas
para enganchar a una sociedad
profesional
lo dijo expresamente y modificó el
reglamento del Registro Mercantil
e indicó que las sociedades civiles
profesionales eran
unos sujetos de inscripción
en el Registro Mercantil,
principio Ya sabéis de
obligatoriedad de inscripción en este caso
de las de las entidades mercantiles
y en este caso
una sociedad civil que no tiene
acceso al Registro Mercantil
y que, como no se incluyó una
disposición idéntica
para incluir en el Código de
Comercio que las cooperativas profesionales
podían inscribirse en el
Registro Mercantil,
pues que ése era ese detalle,
pues entonces impide que exista una
sociedad operativa profesional.
Bien, pero eso no es la primera
vez que acuden,
acceden al Registro Mercantil,
las sociedades cooperativas,
es decir, no hace falta que lo
diga el código de comercio,
aunque lo diga una ley ya
lo dice el reglamento.
Se mercantil que tendrá acceso
al Registro Mercantil
aquellas entidades en las que
una ley lo disponga?
No.
Entonces, con base en ello, tenemos
que las cooperativas de crédito
y de seguros tienen acceso
al Registro Mercantil
en un sistema de doble inscripción,
porque tienen que seguir inscritas
en su registro de cooperativas,
pero está habilitado ese camino
también es menos conocido,
pero las cooperativas que se
dediquen al comercio mayorista minorista
y actividades relacionadas con ello
cuando superen un nivel de ventas
determinado también tienen
la obligación de inscribirse
en el Registro Mercantil
a lo mejor boca conocido
poco conocida, esta,
esta realidad,
también aquellas cooperativas
que emitan obligaciones
o valores negociables para poder
realizar la emisión,
tienen que estar inscritas
en el Registro Mercantil
y no impide que estén inscritas
en el de cooperativas,
otro sistema de doble inscripción,
y así llegamos al culmen de la,
la de la circunstancia
más exigente es que las sociedades
cooperativas europeas
no se inscriben en el registro
de operativas,
se inscriben en el Registro
Mercantil,
de tal manera que pese a que no lo
diga el código de comercio,
pese a que no lo diga, el
reglamento se mercantil
cuando lo dice una ley,
las cooperativas también pueden
tener acceso al Registro Mercantil.
Por esa razón no hay ningún problema,
desde nuestro punto de vista, a
poder constituir ex novo una,
una sociedad cooperativa profesional.
Podríamos incluso decir.
Bueno, pues vamos a aplicar,
lógicamente lo que ha previsto
el reglamento del Registro Mercantil
para escribir a esas sociedades,
que ya de entrada el propio
Registro Mercantil
lo admite las sociedades
cooperativas de crédito y las de seguros.
Bueno, pues entonces
que nos dice ahí.
Pues el reglamento nos dice.
Bueno, pues primero van al
Registro Mercantil,
se inscribe en el Registro
de Cooperativas;
inspiren y luego por nota marginal,
en ambos registros consta que
están inscritas en 1,
o en otro registro para llevar
una especie de coordinación,
no?
Por lo tanto, no hay problema
para ello,
y como tienen acceso al
Registro Mercantil el
Registro Mercantil es el que
cumple la obligación.
Con la ley de sociedades
profesionales,
de comunicar al colegio profesional
correspondiente,
el que se ha constituido una
sociedad profesional con forma cooperativa
y que se inscriban en el Registro
del Colegio de Abogados
del Colegio de Médicos del Colegio
de Economistas donde corresponda
de acuerdo, no, ten. No vemos
ningún problema.
Si hay unos encontramos con una
cooperativa que ya existía,
pero que quiere adaptarse a
la sociedad profesional,
es decir, ya no la constituimos,
es nuevo,
sino que ya estaba funcionando
en el mercado
y se quiere convertir.
Se quiere adaptar a lo que hice
al ensucia exprofesionales.
Bueno, pues aquí es que ya estaba
en el registro de Cooperativas,
lo único que tiene que hacer es
inscribirse en el Registro Mercantil
y por nota marginal, los 2 registros
se ponen de acuerdo,
es decir, que complicación,
tampoco le demos y obviamente
el Registro Mercantil
será el que comunique al Colegio
Oficial correspondiente
la Constitución la adaptación
de esa sociedad operativa
a este ámbito.
Si si analizamos, pues por
curiosidad nos diera por entrar
en el Colegio de Abogados,
por ejemplo,
pues hay varias cooperativas,
profesionales constituidas
y están registradas en el
Colegio de Abogados,
a nivel nacional, en el
colegio de Madrid.
Hay varias valen entonces
esto es posible.
Otro de los inconvenientes que
se nos dice por ese sector
de la doctrina que no admite
que la cooperativa
pueda ser una forma social idónea
para la sociedad profesional.
Es que no, es que las normas que hay
dentro de la Ley de Cooperativas
son unas normas de, son unas
normas imperativas
y entonces no caben.
No tienen encaje esas especialidades
de la sociedad profesional.
Bueno, pues tampoco esto podríamos
tener como dogma de fe,
porque resulta que la propia
Ley de Cooperativas
se ha introducido estoy hablando
en la ley nacional,
pero la mayoría de las leyes
autonómicas también es así
en las leyes de cooperativas se
introducen tipos especiales
de sociedades, por ejemplo,
la cooperativa mixta,
unas una sociedad en la que
el elemento financiero
que aportan los socios es relevante,
tan relevante,
que se remite a todo el régimen
regulatorio de las personas,
de los socios que aportan capital a
la Ley de Sociedades de Capital,
por lo tanto, una mezcla de
sociedad mutualista,
con una sociedad de capital
que está incluso amparada
por la propia norma y previsto,
como se tiene que con estar las
normas que son concluyentes.
Por lo tanto, no vemos que
ese carácter imperativo
de las normas de la Ley
de Cooperativas
sean también un elemento.
Entonces, desde mi punto de vista,
la cooperativa puede servir
para enganchar una sociedad
profesional,
pero entonces qué es la sociedad
cooperativa profesional?
Sería una clase de cooperativa
o sería un tipo especial
de cooperativa Qué
es esto de clase de tipo dentro
del mundo cooperativo?
Pues mira, las clases de cooperativas
responden a la voluntad de la ley
del legislador de establecer
un criterio de ordenación de las
sociedades cooperativas,
quien se aproxime por primera vez
a la legislación cooperativas.
Se va a encontrar que hay
cooperativas de trabajo
asociado de explotación comunitaria,
Tierra agrícolas de enseñan
la, de seguros sanitarias
de transportes,
y menudo maremágnum donde estoy yo
metiendo cuanta clase de cooperativa
que hay aquí y en qué se
diferencia unas clases
de otras en la actividad.
Y qué es eso de la actividad
cooperativa?
Pues no es el objeto social
entendido como el objeto que tiene
la sociedad hacia el mercado
si no es la actividad
que va a prestar desde el punto
de vista mutualista,
la sociedad, a sus propios socios.
Usted, que necesita un
puesto de trabajo,
pues entonces usted va a ser una
cooperativa de trabajo social.
Usted, que es lo que necesita que
los productos de consumo diario
le resulten más económicos,
pues vamos a montar una cooperativa
de consumo usted,
que es lo que necesita que disponer
de unos elementos comunes,
que paguen entre todos, porque
resulta que son unos médicos
y necesitan comprar un escáner,
que es muy caro
y no tienen dinero para ello,
pues vamos a contarles una
cooperativa de servicios,
es decir, que en función de la
necesidad socioeconómica
que tienen los socios se articula
una clase de cooperativas
que ha previsto el legislador.
No sé si eso más o menos entiende
entonces tratando
de analizar por parte de los autores
las distintas clases de cooperativas
en las que tendría encaje
la sociedad profesional
se dice a poner las más idóneas son
la cooperativa de servicios
y la cooperativa de trabajo social,
pero indistintamente nos vale
cualquiera de ellas
o resulta que alguna de
ellas no nos va?
No nos va a encajar bien.
Bien, pues en ese tema de ver
si encajan o no vamos a ver
si encajan en el ámbito de las
cooperativas de servicios,
porque podíamos pensar.
Si vamos a desarrollar una
actividad profesional
vamos a desarrollar un
servicio profesional
con lo cual encajamos en las
cooperativas de servicios
pero no porque las cooperativas de
servicios fijados que agrupan
una serie de personas titulares
de explotaciones industriales
o de explotaciones de servicios
o profesionales o artistas
y su actividad es decir para
lo que se constituye
en lo que necesitan los socios
es que se les presten
suministros o servicios o que
se les produzcan bienes
o que se realicen determinadas
operaciones que vayan
en la mejora de sus propios negocios
de sus propias instalaciones
y entonces por esa capacidad que
tienen estas cooperativas
de servicios de satisfacer estas
necesidades instrumentales
que tienen los socios con resulta
que se nos caen del ámbito
que hemos dicho antes de las
cooperativas de perdón
de las sociedades profesionales
porque estas son unas sociedades
que facilitan medios a los socios
pero que no sirven para que
ellos ejerzan en común
la actividad profesional de
que se trate por lo tanto
las cooperativas de servicios
no encajan
no nos sirven para enganchar en
ellas una sociedad profesional
y qué pasa con las Cooperativas
de Trabajo,
Asociado aquí la actividad
cooperativa;
usada sí que es cierto,
que es proporcionada
a los otros puestos de trabajo
a pues perfecto,
como resulta que los socios
profesionales
lo que van a hacer es desarrollar
su trabajo,
su prestación de actividad
profesional dentro de la sociedad,
pues nos encaja perfectamente.
Es una clase que podríamos
considerar idónea,
y bien lo podemos entender.
Así que incluso en la Ley
de Cooperativas,
para las cooperativas sanitarias
pues se extienden las normas
de las cooperativas de trabajo
asociado a estas cooperativas,
formadas por profesionales
de la medicina.
Entonces, la cooperativa de trabajo
asociado podría ser la o la clase,
en la que podríamos enganchar a
esta sociedad profesional,
pero desde mi punto de vista
aquí así que digo
que esto es cosecha de la
casa cosecha propia,
yo creo que no se puede confundir
porque una cosa
es que entre las distintas clases de
cooperativas que hemos enunciado,
digamos que hay una que es apta
o la que mejor encaja
para la adaptación de la ley de
sociedades profesionales.
La cooperativa de trabajo asociado y
otra cosa es lo que en realidad
no se esté produciendo
en este ámbito,
es que se ha generado un
nuevo tipo especial
dentro de las sociedades
cooperativas y no una nueva clase
de cooperativas, porque
no estamos hablando
de una actividad que vayan a
realizar los socios distinta y nueva,
sino una forma distinta de organizar
la propia Sociedad Cooperativa.
Desde el punto de vista.
Una clase de cooperativas no es
lo mismo que una sociedad
Especial cooperativa, un tipo
especial de cooperativa,
y por qué Bueno posible permitir
sombrío apuntes
en la tipología de cooperativa
Andrés español?
Pues tenemos que la sociedad
cooperativa
es una forma social, un tanto rara,
porque es una sociedad,
una forma social,
que no se corresponde con
un único tipo social.
Explicó dentro de la forma
social cooperativa.
Hay 2 posibles opciones, 2 modelos
opcionales internos.
Podemos ser una cooperativa
de primer grado,
o una cooperativa de segundo grado.
Y por qué?
Pues eso es un uso alternativo
de una forma social.
Vas basado en criterios finalistas
y en criterios objetivos.
Por ejemplo, para qué sirve una
cooperativa de segundo grado
una cooperativa secunda?
Ahora ya es una cooperativa
que une a cooperativas,
y los socios de esa cooperativa
de segundo grado
solamente pueden ser cooperativas,
y algunas excepciones.
Luego es una especie de posibilidad
de creación
de un grupo de sociedades dentro
del ámbito operativo;
cambio en la cooperativa
de primer grado
asocia a personas físicas
o jurídicas,
pero para desarrollar al mercado una
concreta actividad económica.
De acuerdo.
Entonces, la finalidad de
la entidad que creemos,
y los aspectos subjetivos,
quienes sean los componentes
de los socios,
es la que nos determina cuándo
nos vamos hacia una forma
social de primer grado
o a la forma social
de segundo grado.
De acuerdo.
Esto por un lado, entonces, que
son los tipos legales.
En el ámbito de la cooperativa,
pues los tipos legales
nos encontramos
con que la cooperativa
de primer grado
y la cooperativa de segundo grado
son tipos genéricos ordinarios
que cuando tenemos que elegir qué
queremos ser como cooperativa,
tenemos que decantarnos,
queremos ser un grupo,
queremos ser un conjunto de empresas,
o lo que queremos ser desarrolló
una actividad económica
entre las personas físicas
o jurídicas,
hacia el mercado.
Por lo tanto, los tipos genéricos
ordinarios son
la forma en la que el legislador
cooperativo ha tenido, de, o crea,
de concretar las las posibilidades
de actuación en el mercado que quiere
para la sociedad cooperativa.
Más o menos sería así si partimos
de ese tipo plural
de Sociedad Cooperativa.
Además, la propia Ley
de Cooperativas.
El ordenamiento prevé que a
determinadas modalidades
de cooperativas se le apliquen
ciertas normas específicas
y, por ello va el legislador y dice.
Bueno, pues cuando permito
que cuando permito que intervengan
socios financieros,
ahí voy a establecer unas reglas
especiales para esta cooperativa
que voy a llamar mixta.
No es una clase de cooperativas,
sino que, como admito unos
socios los financieros,
a esto voy a aplicarles un régimen
jurídico diferente,
o bien cuando dice, bueno, es
que una cooperativa puede
ser que aúne o incluya distintas
actividades
que corresponda a distintas
clases de cooperativas.
Bueno, pues a esas las voy a Mar.
Cooperativas de integración,
les voy a dar un régimen
especial o dice.
Bueno, es que yo lo que quiero es
encontrar en la cooperativa
una forma de desarrollar una
actuación sin fin de lucro.
Unas entidades que se preocupen por
lo que es el interés social,
unas empresas de iniciativa
social bueno,
pues las voy a llamar así perdonar
que está confundido,
pone Iniciativa integrales
de iniciativa social,
está confundido el, el bien.
Por lo tanto, todas estas
modalidades que estoy vistiendo
son desviaciones de ese tipo,
genérico, ordinario,
que era la cooperativa, define
el grado de segundo grado,
de tal forma que una
cooperativa mixta
puede ser de primer grado y además
de la clase trabajo asociado
no puede ser de segundo grado ya
entonces admitir algunos socios,
con las excepciones que prevé
la ley de capital
que pueden ser sociedades
en sí mismas
o pueden ser socios particulares,
personas individuales
y por todo ello son sociedades
especiales,
sociedades, cooperativas especiales
desde mi punto de vista,
y esa especialidad no hacen hacer
un tipo autónomo distinto
del de la cooperativa de primer
grado de segundo grado.
Entonces
estas cooperativas especiales no
pueden ser consideradas clases,
porque no se añaden al
catálogo legal,
sino que son diferentes
de las que hay,
como clases de cooperativas,
y se pueden enganchar en cualquiera
de las clases,
como hemos dicho.
Por lo tanto.
Pueden vestirse como cooperativa de
primer grado de segundo grado
de una clase
o bien, y entonces la especialidad
en la cooperativa profesional,
de donde vendría, bueno, pues
esta sería una desviación
del tipo genérico de Sociedad
Cooperativa
y, por lo tanto, un tipo especial
de cooperativa,
no una clase, un subtipo y que
se integraría por las normas
de la ley de sociedades
profesionales por las de la Ley de Cooperativas,
ambas tendrían que combinarse
entonces el ejercicio común
de esa actividad profesional.
Es el elemento que permite
considerar a esta cooperativa profesional
como un nuevo tipo especial,
en este caso,
un tipo especial de cooperativa
que lo habilita,
no el legislador de cooperativas,
sino el legislador societario
general,
porque es la ley de sociedades
profesionales,
y que se caracteriza porque
va a conseguir una forma
de trabajo autónomo pero
colectivo, es decir,
los sociedades los los socios
prestadores del servicio
de la actividad profesional
trabajando bajo el paraguas
de la Sociedad Cooperativa
profesional, y cuánto adquiere
la cooperativa profesional su
personalidad jurídica.
Porque claro, nos encontramos con
que la ley de sociedades profesionales
parece condicionar el hecho
de que una sociedad
se pueda calificar como de
sociedad profesional
la inscripción en el Registro
Mercantil,
y hemos dicho antes que
la cooperativa
tiene su inscripción en el Registro
de Cooperativas.
Podríamos llegar a diferenciar
en este caso 2 escenarios
que pasa cuando la Sociedad
Cooperativa profesional
se constituye por primera vez?
Es ex novo?
O Qué pasa cuando hay una adaptación
de una cooperativa ya existente
hacia el ámbito de la?
La profesionalidad
no de carácter profesional?
Entonces, yo creo que lo que
habría que plantearse
es qué registro atribuye
personalidad jurídica,
es decir, que registro me permite
hacer o ponible hacia los terceros.
La existencia de una forma
social determinada
y que registró me permite oponer a
los terceros que esas formas social
determinada.
Además tiene la especialidad o la
calificación de profesional,
no.
Entonces ahí a lo mejor está existe.
Vamos a empezar por el final,
que es lo más fácil.
No, la conversión de una cooperativa
ya existente
en una sociedad profesional.
Una cooperativa profesional
no se menciona en la ley,
pero ni ni este supuesto ni el hecho
de que ninguna sociedad ya existente
se transforme en sociedad,
no se transforme,
se adapte mejor dicha sociedad
profesional,
pero vamos, si una cooperativa
en su origen
decide adaptarse a las normas
de la sociedad profesional,
acomodando sus estatutos.
Pues entonces, qué es lo que pasará?
Que esa cooperativa ya estaba
registrada en cooperativas.
Luego tendrá que ir al
Registro Mercantil
a que a decir.
Oiga, califica como sociedad, no
califique més no la inspiración
para que yo pueda actuar en
el tráfico como oso,
como una sociedad profesional,
es decir, de metraje de Lagartera.
No me tengo que poner hoy para poder
ser sociedad profesional,
no me tengo que vestir de
con otra indumentaria
y entonces eso se hace así y
entonces habrá notas marginales
en los registros, en el de
cooperativas de origen,
en el Registro Mercantil de destino,
para que, pues para que
sea cooperativa,
que ya tenía la personalidad
jurídica.
Como cooperativa, la atribución del
régimen jurídico específico
de la Ley sociedades cooperativas
por la inscripción,
el reducto de cooperativas ahora por
la exclusión del Registro Mercantil,
tenga la aplicación del régimen
jurídico de la sociedad profesional.
Por lo tanto, tenemos ya con ese
esquince en el Registro Mercantil
la eficacia constitutiva del registro
a efectos de que la cooperativa sea
ya también sociedad especial
del ámbito de la profesionalidad.
De acuerdo.
Entonces, cómo no se transforma
la cooperativa,
sino que sigue siendo la misma,
sino que se adapta a los
datos profesionales?
Pues entonces no se van
a cancelar los los datos registrales
de la cooperativa en el Registro,
sino que se va a mantener
una doble inscripción
o sistema de inscripción.
La entonces esta sociedad
profesional sea constituida por adaptación,
arrastra la personalidad jurídica
que traía del ámbito del registro
de cooperativas
y, por lo tanto, continúa
siendo el titular
de las de las de los oficios
jurídicos en los que intervenga,
y lo que ha servido el
Registro Mercantil
es para habilitar esa finalidad
de prestar esos servicios
profesionales en común por parte
de los socios que la conforma.
Y qué pasa si nos vamos a una
Constitución es Novo?
Pues en ese caso digamos que el
registro de lo que le tendría
que otorgar es personalidad
jurídica de acuerdo,
y una vez que ya la tenemos esa
personalidad jurídica,
le pedimos al Registro Mercantil que
nos califique que nos permita
la atribución de régimen especial
sociedad profesional,
porque no tiene sentido que una
cooperativa que se adapte
a las normas de la sociedad
profesional
mantenga su inscripción en el
registro de cooperativas
y que si tuviéramos que constituir
las Novo tuviéramos que prescindir
de registro de cooperativas
seguirnos solamente al Registro Mercantil.
Esto llevaría a una posible
coexistencia cooperativas
diferenciables por el registro
en el que estén las antiguas
adaptada señal de cooperativas, las
nuevas en el Registro Mercantil,
con lo cual hay que buscar una
solución que nos permita
una interpretación de esta
afirmación que dice.
La ley de sociedades profesionales,
que adquiere su personalidad jurídica
con la inscripción en el
Registro Mercantil
diciendo muy bien la personalidad
propia de cooperativa,
la da el registro de Cooperativas
y la personalidad propia
de Sociedad profesional la da
el Registro Mercantil,
y no hay contradicción.
No hay choque entre esas
2 circunstancias,
sino que nos sometemos a un sistema
de doble inscripción.
Pues esto es todo por mi parte.
Me someto a las preguntas
o consideraciones
que quieran realizar y agradezco
sobre todo su atención
y espero que les había ilustrado en
alguna medida esta circunstancia.
Muchísimas gracias.