Idioma: Español
Fecha: Subida: 2024-05-08T00:00:00+02:00
Duración: 1h 06m 29s
Lugar: Murcia - Facultad de Derecho - Salón de Grados
Lugar: Conferencia
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Presentación y ponencia principal

El régimen jurídico de la prueba digital

Descripción

Presentación:
Francisca Ferrando García. Decana de la Facultad de Derecho.
Julián Valero Torrijos. Director de la Cátedra Fundación Integra sobre Identidad y Derechos Digitales.

Ponencia: El régimen jurídico de la prueba digital.
Fernando Castillo Rigabert.
Profesor titular de Derecho Procesal. Universidad de Murcia.

El régimen jurídico de la
prueba digital.

Transcripción (generada automáticamente)

Creo que ahora buenas tardes todas las personas que nos acompañan en presencia en este salón de grados de la Facultad de Derecho y también a instancia en el formato virtual de sus casas; bienvenidos y bienvenidas a esta jornada vespertina sobre la prueba digital, inteligencia, artificial, desafíos y problemas en la justicia del siglo XXI, me acompañen en la Mesa a mi izquierda, el profesor Julián Valero Torrijos, catedrático de Derecho Administrativo de esta facultad y director de la cartera, Fundación Integra, sobre identidad y derechos digitales de la Universidad de Murcia. En mi derecha, el profesor de Derecho Procesal don Fernando Castelló Riga vez directora del departamento de Derecho financiero internacional y procesal de esta facultad, bien precisamente esta jornada se organizan en el marco de la cátedra de la Fundación Integra sobre de identidad y derechos digitales, así como en el marco de un proyecto de investigación que me ha correspondido dirigir sobre retos es la garantía jurisdiccional de los derechos laborales de las personas trabajadoras en un contexto socioeconómico cambiante. Bien Qué turnaron largo los financiados por el Ministerio de Ciencia Innovación viene. En primer lugar, va a hacer uso de la palabra el profesor Valdés, otros hijos. Muchas gracias. Querría de Canadá por una compañera, es una vez más en una jornada que tiene por objeto de reflexión un tema del que nadie está hablando ahora. Yo creo que no se ha hablado otro tema no se ha entendido artificial en todos los ámbitos, cualquier jornada, cualquier evento o cualquier programa. Parece que la inteligencia artificial es algo radicalmente novedoso. No sé si os acordáis cuando no existía esa gente tenga, no hace tanto y ahora ya hasta los trabajos. Fin de grado de la que estamos en época del cierre de curso o no? Pues ya hay. Quieren tener especial cuidado con la incidencia, no? Que puede tener derechos y libertades clásico, como la propia intelectual ya empiezan a ver demandas multimillonarias, por ejemplo, Estados Unidos. Sobre este tema no como está incidiendo en; por ejemplo, la libertad de información, en fin, que en todos los ámbitos en todos los foros se habla de la entidad artificial y claro, cómo no íbamos a ser menos nosotros nos fue, pero vamos a intentar darle un enfoque bueno, relativamente distinto, poco frecuente, pero sin embargo esencial en el mundo del derecho, como es la incidencia que puede tener no solo ya sobre otros derechos y libertades, debate fundamental, sino incluso sobre el punto de vista. Es el derecho fundamental por antonomasia, que es la tutela judicial efectiva, porque sin una adecuada garantía este derecho, el resto Pues parece que van a quedar en papel mojado, y esta era la razón que nos movió tanto a la decana de San Fernando, a mí hace unos meses, a intentar, bueno, pues incorporar este esta cuestión en el debate académico de la facultad. Y qué mejor manera que organizar una nueva jornada en el marco de la cátedra, su identidad de hecho digitales, y esta es la razón que nos convoca hoy aquí. De manera que, en primer lugar, me gustaría darle las gracias por vuestra asistencia presencial. De no más de 110 inscripciones, la mayoría, como es obvio y evidente sobre el que hacer una resta, nos están siguiendo por Internet, lo cual también tiene una ventaja, y es que cualquier actividad que organicemos, pues puede tener mayor proyección, pero al mismo tiempo parece que nos está quitando. Pues una de las bondades, no yo creo, de la de la región directa entre seres humanos, no haya entre máquina y personas, sino simplemente la posibilidad pues de saludarnos -antes de empezar de discutir previamente. Ahora, cuando hay un debate, que tengamos la posibilidad de abrirnos la cara, eso ya en mi punto de vista, tiene un gran valor añadido. Como la prueba digital no es nueva y es algo que ya está regulado, pues habíamos pensado que antes de empezar a hablar del impacto que tiene artificial, sería oportuno, pues tendrá una primera aproximación al marco jurídico. Está en vigor y cuál es su alcance, como se practica, ha llevado a la prueba digital, etcétera, y para ello pues habíamos pensado contar con 1 de los profesores más destacados de nuestra facultad en el ámbito del Derecho Procesal Fernando Castillo arriba, a haber apreciado compañero y sin duda 1 de los oradores más brillantes, como ahora poder vais a poder comprobar de nuestra facultad el paso Castillo, además de especialista en derecho procesal, el punto de vista académico. El profesor titular y como ha dicho la Canadá dirige el departamento de Derecho Procesal en el nacional y financiero, también tiene una aquilatada experiencia práctica? Durante más de 20 años ha sido magistrado suplente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y actualmente desde hace unos 5 años, es árbitro de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia, con lo cual tiene el conocimiento teórico, más académico pero también la experiencia práctica de cómo afrontar este tipo de desafíos tanto en el ámbito judicial como un ámbito administrativo muy singular, como es el de los el sistema arbitral de consumo, a continuación. Hemos preparado una mesa redonda que será moderada por mi compañero señor Salvador, tomadas a quien agradezco su implicación en la dirección y organización de esta jornada, y contaremos, en primer lugar, con un compañero de la Facultad de informática, Lorenzo Fernández, máximo profesor de arquitectura y tecnología computable de la Facultad de informática. El MIEMBRO DEL saben data la de la Facultad de informática para hacer un especial esfuerzo en algunos temas relacionado con la ciberseguridad, porque la idea era antes de empezar a hablar de lo nuestro, género de derecho, vamos a que alguien nos explique con la claridad que vais a comprobar que tiene nuestro invitado. En qué consiste la entidad artificial y cómo va a afectar a un ámbito tan singular como es el del proceso judicial. También contamos con la experiencia de un magistrado, en este caso don Joaquín Torró, que es titular del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, que también nos va a proporcionar claro esa perspectiva, pero que en su experiencia su conocimiento pues puede suponer en la práctica el uso de estas tecnologías disruptivas nos interesa especialmente conocer el alcance, no a esa aplicación práctica. Esa utilización en el día a día de esta tecnología cómo va a tener un reflejo en el ámbito procesal y también contamos con la otra parte de la ecuación, en cualquier proceso judicial, que es la representación de la abogacía; en este caso don Carmen Vicentas Escribano, abogada consultora y con una amplia experiencia en el mundo del derecho digital, no en vano ha sido hasta hace muy poco responsable de la sección del Colegio de Abogados de Murcia y cabo, pues este era el planteamiento de la jornada, está en la estructura de la jornada y, simplemente por comentarlo a que quede constancia esta actividad. La enmienda, aparte de ser impulsada por la cartera que dirijo, forma parte de las actividades del proyecto de investigación, retos de la garantía jurisdiccional, de los derechos laborales, de las personas, trabajadoras en un contexto socioeconómico cambiante, como antes comentaba. Extrañar, pues sin más, le cedo la palabra nuevamente agradeciéndote tu disponibilidad una vez más por estar aquí muchas gracias, Julián. El agradecimiento mío como decana y como investigadora principal de este proyecto de investigación, al que ha aludido. Simplemente mi sucia palabras, antes de dar paso a la intervención del ponente era simplemente para poner de manifiesto cómo la cosa funciona cuando hay alianzas alianza con una cartera suscrita con la Comunidad Autónoma de Murcia, con la Fundación Integra y alianzas entre los distintos profesionales jurídicos. Alianza, también entre las distintas disciplinas objeto de estudio tenemos aquí mesa, como ya he explicado, el programa esta tarde tenemos una mesa en la que van a intervenir profesor de un profesor de informática, que va a intervenir una abogada mantenido magistrado, que va a ser moderado profesor, y todo ello precedido de una primera ponencia básicamente destinada al estudio del régimen jurídico. Con esto entiendo que en la facultad se hace una investigación de calidad y se hacen jornadas, evento que son dignos del interés para el estudiantado, para el profesorado y para todos los profesionales, que es lo que queremos hacer, Queremos que ahí fuera. En la sociedad se sepa que lo que estamos haciendo en las aulas y en nuestros despachos, y con todo quiero reiterar mi agradecimiento a la catedral que es Juliana. Obviamente la representa, pero también es un grupo de estudiantes de persona que están ahí detrás y sin la cual no se podrían hacer obviamente, a todas las personas que nos sitúen. Ofrezcan su calor porque conectados estos actos, que muchas veces se hacen de forma híbrida, pero es verdad que la recta base humana, que nos acompañe hoy día hay veces que antes Lucio, pero no hoy, por fortuna, yo creo que eso confirma el interés del acto, tenemos personas en este salón de grados y en fin, a todas las personas que han querido que han querido asistir y apoyarlo. Muchas gracias y sin más. Yo creo que le damos la palabra al ponente, que es lo que yo creo que han venido a escuchar al profesor Castillo. Bien, pues buenas tardes y, en primer lugar, y como resulta obligado sean mis primeras palabras de saludo y agradecimiento, saludo a todos los que están en la sala y a todos los que nos siguen, también a través de los medios digitales y por supuesto agradecimiento a las amables palabras de presentación tanto de la decana como del profesor Valero, que son compañeros y además amigos, cosa que no se empezará a coincidencia a veces el compañero y amigo a veces amigo y compañero, que en este caso se dan ambas cosas y por supuesto también no puedo dejar de mencionar a quien contactó inicialmente conmigo para que fuese ponente en esta tarde, que es el profesor Tomás Tomás queridísimo, compañero y amigo, también y miembro del área de derecho procesal bien debo advertir previamente para que no saben ustedes falsas expectativas respecto a mi intervención que yo no tengo ningún especial conocimiento tecnológico. Es más, dado lo que está ocurriendo últimamente en nuestro país, nuestro alrededor, empiezo a dudar que tenga también algún conocimiento jurídico y, por lo tanto, no esperen que les vaya a descubrir ningún mediterráneo tecnológico porque soy incapaz de dar lo que no tengo, y, en segundo lugar, me parece también obligado hacer una declaración solemne de que no he utilizado el Change para preparar la intervención de hoy, sino que como queda constatado, la hago, como siempre, las preparó a mano porque dicen los psicólogos que eso desarrolla más la inteligencia. No sé si en mi caso se ha dado, pero evidentemente sigo intentando que ese efecto se produzcan y, por lo tanto, sigo preparando mis intervenciones a mano y quiero también subrayar algo que ha dicho el profesor Valero respecto de mi experiencia. Bueno, han sido fueron muchos años en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Murcia, donde debo reconocer que aprendí muchísimo porque tuve magníficos compañeros y maestros en el arte de juzgar, pero quiero resaltar algo que son los últimos 5 años en la Junta Arbitral, la Junta Electoral, como ya se ha puesto de manifiesto. La junta arbitral de consumo es un órgano administrativo que, sin embargo produce resoluciones cuasi jurisdiccionales porque los efectos del laudo son prácticamente en todo equiparables a los de la sentencia. Tiene el efecto de cosa juzgada, aunque luego no podamos ejecutarlo, y digo esto porque la digitalización en el campo de la Administración fue muy anterior a la digitalización en el ámbito de la justicia, donde estamos realmente dando los primeros pasos ahora para hacer una completa digitalización, sobre todo a partir del Real Decreto -ley 6, 23 de fecha reciente, de diciembre del 23, entrará en vigor en su mayor parte marzo del 24, que confieso que he leído transversalmente, porque en su mayor parte su contenido me parece que es una especie de instrucciones de manejo de ciertas cuestiones que luego busca por Google salen, por ejemplo, todas las tienes que da para creación de un sitio donde se van a hacer los apoderamientos digitalmente ponerse en Google, el apoderamiento digital y sale directamente y te evitas leer todo lo que dice la ley, que en realidad tiene un lenguaje no muy fácilmente accesible para cuando no tienes conocimientos informáticos. Bien, el tema como se ha dicho es el tema de la prueba digital, y cuando hablamos de, obviamente tenemos que hablar de hechos, y me es muy grato tener que hablar de hechos, porque debo decir que 1 de los déficits que tiene el grado en derecho es justamente la formación en hechos. Nosotros formamos mucho en derecho, pero formamos poco en hechos y sin embargo, de cara a obtener una resolución judicial favorable evidentemente tienes que tiene que partir de unos hechos que estén acreditados. Creo que este es un campo donde habría que invertir bastante tiempo en la formación de posgrado y aquí tengo la directora de la Escuela de Práctica Jurídica. Además de la abogacía aprovecho para sugerirle que en la medida de lo posible se entrene a los alumnos en la adquisición de los hechos y su incorporación al proceso, porque por mucho derecho que sepan, si no tienen, si no saben cómo acreditar los hechos, no van a ganar, nunca, no van a ganar nunca, y eso es muy importante. Siempre me llamaba la atención. Cuando acudía con los alumnos a las instituciones europeas, especialmente al al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. Al túnel de justicia europea la intervención de los abogados británicos porque tenían una formación en aportación. La tecnología, si no hay pilas continúo. Por tanto, digo que en el tema de la aportación de los hechos siempre tenemos que partir de una diferencia fundamental entre la jurisdicción civil y las que funcionan como las civil y la jurisdicción penal, porque la actividad jurisdiccional civil no necesariamente siempre implica el tener que aportar hechos y probar hechos, mientras que en la vía judicial penal la aportación, y la prueba de los hechos es siempre un requisito absolutamente imprescindible. Porque digo esto, porque en el ámbito del proceso civil, cuando existe acuerdo sobre los hechos, o cuando los hechos son alegados por una parte y admitidos por la otra, bien de forma expresa, o bien de forma tácita, o bien, cuando se trata de un hecho notorio, evidentemente no es necesario practicar pruebas sobre esos hechos. Los hechos vienen fijados por la actividad de las partes, y el juez lo tiene como dados, y tiene que partir de esos hechos para aplicar el derecho, pero la situación es completamente distinta en el ámbito del proceso penal, porque en el ámbito del proceso penal los hechos siempre tienen que quedar acreditados, y, por lo tanto, los la prueba. Es siempre la actividad promotora siempre es necesaria. Ya sabemos que si no hay actividad probatoria en sentido estricto, pues la sentencia será siempre absolutoria por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por lo tanto, en el proceso civil el objeto de la prueba van a ser los hechos controvertidos y en el proceso penal siempre habrá que aplicarlos. Los hechos siempre habrá que aprobar los hechos bien. La prueba, como sabemos, es una actividad que realizan las partes por y ante y con el tribunal para acreditar la ser pesa de los hechos, que son según su punto de vista relevante y en materia de pruebas siempre tenemos que hacer una distinción, que es básica pero que en ocasiones se nos pasa por alto, que es la distinción entre fuentes de prueba y medios de prueba. Bien las fuentes, por decirlo de manera muy sencilla, son los elementos personales o materiales respecto a los que luego se desarrolla la actividad probatoria. El ejemplo típico es el testigo es la fuente, la prueba testifical es el medio de prueba y los medios pues es la actividad procesal que regula la introducción de las fuentes. En el proceso y esta distinción entre fuentes y medios es relevante en varios sentidos y nos interesa de nuevo resaltar las diferencias que existen entre el ámbito del proceso civil y el ámbito del proceso penal. Por qué? Pues porque en el ámbito del proceso civil hay un vacío normativo sobre la obtención de las fuentes de prueba tipo, mucho que busquen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo algún artículo disperso, que luego, si hay tiempo que sacamos referencia prácticamente no hay ninguna regulación normativa sobre cómo obtener las fuentes de prueba. Por lo tanto, corresponde a las partes. Esto quiere decir que corresponde normalmente al letrado de las partes, buscar las fuentes de prueba y ponderar cómo poder intentar acreditar los hechos que son relevantes y que le favorezcan, teniendo en cuenta a su vez las normas de carga de la prueba que están en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cambio, en el ámbito del proceso penal, la la búsqueda de las fuentes de prueba está totalmente regulada, solamente se instale, a excepción del antiguo juicio, de faltas actual; al juicio por delitos leves a la regulación de las fuentes de prueba. En el proceso penal se dedica nada menos que todo lo que en la ley primera aparece bajo la denominación de instrucción o de diligencias previas en el ámbito del procedimiento abreviado, y que esa búsqueda de las fuentes siempre se ha considerado que no constituyen medios en sentido estricto, y que simplemente sirven pues, o para poder fundamentar la acusación o, en su caso, para acordar el sobreseimiento de la causa. En cambio, los medios están regulados en todos los órdenes jurisdiccionales, así como las fuentes no estén reguladas en el ámbito civil, sí en el penal, los medios están regulados en todos los órdenes jurisdiccionales, bien de una manera directa o bien por aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso civil. Ya conocemos la enumeración de los medios de prueba que aparece en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y qué es una enumeración que el propio artículo dice que es abierta, puesto que permite cualquier otro medio de prueba no expresamente previsto, aunque en realidad ahí se refiere más que nada a las fuentes, no a los medios, porque al final siempre vas a tener que buscar por qué medio probatorio de los regulados, e introduces la fuente de prueba que has encontrado, porque son los únicos que tienen un procedimiento de introducción, los demás no tienen procedimiento de introducción. La regulación de los medios de pruebas para la fijación de los hechos tenemos que añadir. Por supuesto, también las presunciones, como saben, pues no son medios de prueba en sentido estricto, sino que son razonamientos lógicos que unen un hecho; indicio que tiene que ser probado como un hecho presunto, difícil, de probar y que ser jurídicamente relevante en el ámbito del proceso penal, pues ya sabemos que los medios de prueba en sentido estricto son solo los que se practican en el ámbito del juicio oral abierto el juicio oral hay una enumeración también a exámenes. En numerosos apertus. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el interrogatorio del acusado, la prueba testifical los cacareados los informes periciales, la prueba documental, la inspección ocular o recrecimiento judicial, y, por último también como medio de fijación de los hechos, que es importantísimo en el ámbito del proceso penal porque prácticamente no habría sentencias condenatorias sin la autorización de este expediente nos encontramos con la prueba por indicios, ordenada, por indicios, que es también un razonamiento lógico delictivo, pero que diferencias de presunciones no parte de un solo ex indicio para llegar a una conclusión, 8 presunto, sino de varios hechos, indicios históricamente relacionados entre sí y que conducen al tribunal a una conclusión cierta sobre los hechos que se tratan de acreditar. Por lo tanto, para que en el proceso podamos acreditar los hechos es necesario localizar las fuentes y después, introducir la fuente a través del correspondiente medio, y ese medio obviamente tiene que dar alguna relación con la fuente, porque no vamos a intentar introducir el conocimiento del testigo a través de la prueba documental, ni podemos tampoco introducir el conocimiento del perito a través de la prueba de testigos. Es decir, hay que buscar la relación entre la fuente y el medio. Bien, pues desde los últimos decenios del pasado siglo XX los hechos relevantes en el proceso, pues también se originan, se transmitan y se archivan en formato digital o electrónico, la incorporación al derecho de la prueba digital o prueba electrónica, o esa ha sido una incorporación paulatina que se ha ido produciendo en todos los ordenamientos jurídicos occidentales de una manera progresiva, en el ámbito del cómodos Pues primero fueron los americanos en las, en las reglas de procedimiento de prueba del proceso civil, donde de una manera un poco extraña, como excepciones, a la prohibición del llamado testimonio de oídas introducen la posibilidad de la prueba digital. También lo hacen en Inglaterra. Por el símil evidente. Ats electrónico comunica y se ha hecho, y en el derecho continental, sobre todo impulso de la Unión Europea, pues también se van poco a poco. Los ordenamientos van haciendo referencia al tema de la. La acreditación de los hechos mediante estos medios digitales en España pues evidentemente el primer hito legislativo importante, fue la ya derogada Ley de Firma Electrónica; bien, pues hablando otra vez de la diferencia entre fuentes y medios, en las fuentes nos encontramos con que esta información originada transmitida o archivada por medios digitales o electrónicos, no podemos tampoco decir que sea algo que esté cerrado, sino que a su vez está en constante evolución; es decir, conforme van apareciendo nuevos medios electrónicos nuevos medios digitales, pues van apareciendo nuevas fuentes de prueba digital por hacer una enumeración por supuesto no cerrada, pues podríamos hablar de los teléfonos inteligentes puesto incluso los tontos también tienen datos que nos pueden ser de utilidad; las los ordenadores sean portátiles o no, las tabletas, los dispositivos de almacenamiento masivo y ahí hay un montón de dispositivos o podemos introducir los servidores de información, los sistemas de comunicación por ejemplo, correo electrónico, los meses, ese meses, la mensajería instantánea, las redes sociales, etcétera; es decir, es una enumeración que ahora mismo más o menos comprende casi todo lo que conocemos pero que esto está en constante evolución y poder este momento, haber aparecido, otros otros medios de los que no tengo conocimiento y por supuesto no he podido hacer referencia a ellos evidentemente hay una gran variedad de fuentes de prueba, pero luego tenemos que elegir el medio de prueba a través del cual introducimos esa fuente en el proceso. En el tema de las fuentes de pruebas siempre tenemos que tener un punto de partida importante desde el punto de vista jurídico, y es que la fuente de prueba ha de obtenerse lícitamente, porque siempre tenemos que tener en consideración el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reproduce más o menos el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que son ilícitas aquellas pruebas que se hayan obtenido vulnerando directa o indirectamente los derechos fundamentales realmente la ilicitud de la prueba. La vulneración de los derechos fundamentales donde se puede producir es en la obtención de las fuentes de prueba, no no, normalmente en la práctica de los medios de prueba, porque posiblemente el único derecho fundamental Qué se puede vulnerar en la práctica de los medios de prueba es o son los derechos del artículo 24 de la Constitución, por lo tanto, en la obtención, lo que son de contenido procesal. Por tanto, en de las fuentes de prueba tenemos que respetar los derechos fundamentales, porque de lo contrario nos encontraremos con un problema de nulidad de esa información que se ha obtenido y que luego no podemos aportar al proceso a través del correspondiente medio, y que si es aportada la consecuencia jurídica que se producirá de esa aportación será su nulidad. Bien, pues recordemos que lo hemos dicho antes, que la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula la obtención de las fuentes de prueba y, por consiguiente, es una actividad, digamos, prudencial de quien va a obtener dichas fuentes de prueba, el hacerlo obteniendo respetando los derechos fundamentales. Puedo decir, por ejemplo a mí me interesaría mucho conocer el contenido de lo que consta en el ordenador del vecino entonces voy a ver si entro en su casa, me hago con el ordenador y me descargo. La información. Evidentemente, nos encontraremos en un supuesto claro de una obtención de una fuente de prueba con vulneración de los derechos fundamentales o voy a ver si un amigo mío que sabe bastante de esto y que es una especie de jaque. Es capaz de desviarme los los las comunicaciones instantánea, que se producen entre 2 personas que me interesa conocer su contenido; nos encontraríamos nuevamente con una vulneración de un derecho fundamental y, por lo tanto, con una nulidad de la fuente de prueba. Así obtenida cuando se infringen las normas jurídicas que regulan los medios de prueba, entonces no nos encontramos con un problema de ilicitud. Si nos encontramos con un problema de ilegalidad, con las consecuencias que se deriven de cuál haya sido el tipo de infracción, que puede ir de nuevo desde la nulidad o la anulabilidad o una simple irregularidad, es decir, no hay. Hay una norma única en la que podamos tener en consideración. En cambio, en el ámbito del proceso penal, la obtención de las fuentes de prueba, y en concreto de las pruebas tecnológicas sí está regulada, está regulada desde la reforma de la ley, en cuenta determinadas de 2015, que introduce justamente todos los actos de investigación tecnológicos, y incluyen, pues la intervención de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de las comunicaciones orales mediante dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen de seguimiento y de localización, los registros de dispositivos de almacenamiento masivo de información e incluso los registros remotos sobre equipos informáticos. No tenemos tiempo de hacer mención a todos ellos, pero simplemente que hay que tener en cuenta en el proceso penal esa regulación. Si se encuentra, aunque como siempre el legislador tardó muchísimo en hacer una regulación que fuese medianamente completa, tengamos en cuenta que en España Pues yo creo que el teléfono hay desde principios del siglo XX. La primera regulación de las intervenciones telefónicas es de 1988, casi hubiera sido mejor que no se hubiese regulado porque planteó más problemas que soluciones, y tuvo que ser la jurisprudencia, la que fue pronunciándose sobre todo los problemas que iban apareciendo, una regulación que a veces yo digo es que hay algunos que cuando redacte una ley y ahora que está de moda porque algún ministro ha hecho referencia a eso, parece que se han fumado algo, porque es que no se entiende absolutamente nada de lo que hacen y plantean más problemas, más problemas que soluciones y después de menos de 88 pasó mucho tiempo en los años 90, empiezan a aparecer todos las comunicaciones telemáticas y al legislador sigue sin hacer ninguna mención a ello, y siempre diciéndolo, abordaremos en la próxima el próximo código procesal penal o próxima ley de crédito criminal. Se va dejando, se va dejando y llegamos a 2015, donde finalmente se hace la regulación, que probablemente no tengo los conocimientos técnicos probablemente se ha quedado anticuada, porque la realidad siempre va por delante de la regulación de la regulación legal. Como he dicho, en el proceso, si no hay regulación de la obtención de las fuentes de prueba y tampoco puede haber una regulación de las fuentes de prueba digital, no obstante, existen algunas previsiones que conviene tener en cuenta porque, como se ha producido en ciertos ámbitos, en la equiparación entre los documentos digitales y los documentos nos digitales por digitales, de dedo digitales, en ambos casos, pues lo que está regulado por acuerdo ha sido para la otra. También, por ejemplo, el ámbito de las diligencias preliminares. Existe la posibilidad de pedir la exhibición documental de actos de última voluntad de Cuentas de la sociedad, la comunidad exhibición de Contrato de Seguro, el caso de responsabilidad asegurada por seguro obligatorio peticiones de historias clínicas y ciertos datos que se pueden obtener en los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial e intelectual. Ahí aunque es a la al hilo de otra cuestión, pero hay una pequeña posibilidad de obtención de algunas fuentes de prueba, también hay una regulación de acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia, y tenemos que tener en cuenta que a mi modo de ver es aplicable asimismo las peticiones de aportación o exhibición de documentos estén en poder de la parte contraria o de un tercero y asimismo las posibilidades que nos brinda la prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba, cuestión que es bastante importante en un ámbito absolutamente tan volátil como es el de las comunicaciones informáticos o telemáticas o tecnológicas. En cuanto a la licitud, habría que tener en cuenta algunas puntualizaciones. Por ejemplo, en lo que respecta a lo que respecta al acceso a los datos contenidos en dispositivos electrónicos, aquí habría que distinguir entre dispositivos propios y dispositivos agentes. Es decir, se trata de un dispositivo propio. No debe haber en principio ningún problema de lícito, aunque también le advierto que puede haber muchas circunstancias que maticen esta afirmación. En dispositivos ajenos, en principio, es necesario para obtener la información contenida. Es necesaria la autorización judicial en el proceso penal. Esta petición se puede realizar o el juez puede ordenar difícil en la fase de investigación sin ningún problema en el proceso civil y probablemente salvo procesos civiles, no dispositivos, donde se reconoce al juez la posibilidad de proposición de pruebas de oficio. Me da la impresión que por el juego de los principios constitucionales de protección de los derechos fundamentales sería muy francamente muy complicado que se diese la autorización para acceder a un dispositivo, un dispositivo ajeno desde luego el punto de vista de un letrado al que le conviniese yo no tendría ningún problema en pedirlo, porque quien tiene que decidir es el juez. Yo siempre intentaré hacer lo que convenga a la defensa de la parte a la que estoy asesoran en cuanto al acceso a los datos en un proceso de comunicación, que es algo también que está hoy en día, pues es muy frecuente hoy en día en el caso de que 1 sea un participante en el proceso de comunicación. Tampoco veo absolutamente ningún problema desde el punto de vista de la posible infracción de derechos fundamentales, pero si es un tercero el que quiere conocer los datos del proceso de comunicación, de nuevo tenemos que distinguir entre el proceso penal y el proceso civil. En el proceso penal siempre el juez puede acordar la parte, suscitar y el juez acordar la correspondiente autorización judicial en el resto de jurisdicciones. En principio esto presenta bastantes problemas. Quizá la decana que es experta en derecho laboral me pueda complementar la información que tengo, pero creo que existe jurisprudencia laboral en el sentido de que el empresario, si tiene una cierta facultad de controlar los medios de comunicación de la empresa que utiliza el trabajador, pero fuera de estos casos, reconocidos jurisprudencialmente dinero, muy complicado que se pueda acceder a esos datos del tercero que nos comunican. Si bien esto es lo que respecta a las fuentes de prueba y como vemos en el tema de las fuentes de prueba, lo principal es la preocupación por no incurrir en un caso de ilicitud y, por lo tanto, de posible vulneración de un derecho fundamental y como consecuencia de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encontrarnos con una nulidad, es decir, por la imposibilidad de que tenga algún valor lo obtenido en esa fuente de prueba, y recordemos que el artículo 11 habla no solamente de obtenidas directamente sino también indirectamente. Con lo cual, si se aplicase de una forma muy radical esto produciría una especie de nulidad encadena aunque sabemos que la jurisprudencia en el ámbito del proceso penal ha matizado esta, esta afirmación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vayamos a los medios, vayamos a los medios. La fuente tiene que entrar en el proceso a través de un medio de prueba necesariamente, y ha de respetarse el procedimiento establecido en la ley. De lo contrario, nos encontraremos como antes he dicho, multa. Ante una situación de ilegalidad. Que puede tener pues una diversa gradación por supuesto, como en todo medio de prueba, porque siguen rigiendo las normas generales establecidas en la ley respecto a los medios de prueba. Ese ámbito de prueba que se proponga tiene que ser pertinente y útil, y pide también, por supuesto, que sea lícito y tiene que existir una relación entre la fuente y el medio, aunque hay que advertir que en este mundo de lo digital entraña con carácter general, pero este mundo digital especialmente en ocasiones no hay un solo medio de prueba por el que introducir la fuente de prueba. Vamos a ver algunos algunos supuestos. En primer lugar, por lo que respecta a los documentos electrónicos, hoy en día, pues hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 3 de la Ley 6, 2020, de servicios electrónicos de confianza y el documento electrónico, pues es un documento a todos los efectos. Lo único que cambia es el soporte. Hemos pasado del soporte papel tradicional al soporte electrónico. Y hay que tener en cuenta, a su vez, también lo que establece los modificados. Artículos 726, 926. 4 sobre, digamos la prueba de la autenticidad, en el sentido de que si el servicio electrónico es de confianza, entonces de confianza y está. Cualificado es que distingue la ley entre cualificada y no cualificado si es cualificado se presume su autenticidad; eso, obviamente, lo que supone es que la otra parte, si quiere impugnarlo, es la que tiene que desarrollar el correspondiente aprobación, procedimiento probatorio de impugnación en el caso de que se impugne la forma que tiene prevista la ley. La manera de impugnar la ley, y de comprobar de verificar la autenticidad del documento es mediante la validez de la firma electrónica, y eso se hace a través del llamado código, seguro de verificación. En ocasiones, obviamente, hará falta apoyar nuestra. Dice un con un dictamen pericial porque una de las consecuencias o una de las asignan a las conclusiones a las que se llega. Cuando se más o menos se mete 1 en esta materia es que la prueba pericial electrónica pueden algunos casos ser absolutamente decisiva, obviamente, cuando nos movemos en el ámbito de los procesos dispositivos. La prueba pericial electrónica tiene siempre un grave inconveniente y es que esa costa de quien la solicita, en principio, y sin perjuicio de lo que posteriormente se decida en materia de costas, cuando acabe el proceso. Pero, para empezar, quien tiene que hacer el desembolso correspondiente es quien la quiere aportar. Hay que tener en cuenta que si el documento, después de la impugnación, se demuestra que es auténtico, todas las costas y gastos que se deriven de ese procedimiento se le imponen a quien impugnó y, además, la ley prevé que se puede imponer por el tribunal una multa de 120 a 600 euros si se considera que esa impugnación ha sido no temeraria. Otra cuestión que es textual básica en el ámbito de los documentos es la forma de aportación. Cuando se trata de un documento electrónico hay que aportarlo por regla general, por medios electrónicos, y habrá que tener en cuenta lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre qué se considera documento público, de acuerdo con el artículo 317, que se considera documento privado, que en realidad es por exclusión. Todo lo que no es documento público. Según el 317, resulta un documento privado, teniendo en cuenta además las normas introducidas recientemente por el Real 6, 23, pues el soporte es electrónico. Antes muchas veces se tenía el soporte electrónico y además se imprimía en este momento. Eso carece absolutamente de lógica porque la la el real no por hoy líder terminantemente la presentación de escritos en el sentido tradicional de que tengan soporte papel, pero lo hubiese a continuación es que se digitalicen decir no tiene mucho sentido presentar algo para digitalizarse, tener digitalizado y, por lo tanto, la aportación debe hacerse en forma electrónica. Piensen otra. Otra cuestión que ha dado bastante juego en la jurisprudencia es el tema de los pantallas. Los pantallazos. No son más que capturas de lo que aparece en la pantalla de un dispositivo. Muchas veces el propio dispositivo puede hacer la captura y otras veces hacemos la captura, porque hacemos desde un dispositivo externa normalmente, pues tomamos una foto digital, se me ha olvidado antes decir respecto al tiempo de aportación que obviamente los documentos siguen. La regla general de tiempo de aportación documental de la violencia civil, con demanda de contestación no tienen, no tienen ninguna variación en esto, porque se trata exactamente igual de pruebas preconstituidas, tema de los pantallazos hasta el momento la jurisprudencia y admitiendo los pantallazos de diversas formas y realmente se puede ir a la conclusión de que no ha existido un único medio de aportación de los pantallazos y que, en definitiva, depende un poco del letrado de, que es el que dirige el asunto, el decidir, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, cuál es el mejor sistema de aportación del pantallas, que es que se ha hecho hasta ahora. Pues, por ejemplo, muchas ocasiones lo que se ha hecho es imprimir los mensajes que aparecen en la pantalla. Ahora mismo esa impresión a su vez se digitalizarían para incorporarlo al expediente electrónico. La prudencia nos dice que en estos casos resulta aconsejable que se aporten todos los mensajes y son mensajes de, digamos, están relacionados con el mismo asunto o que están o que se han producido en un mismo, digamos lapso de tiempo, porque la jurisprudencia siempre está vigilando no solamente la autenticidad, sino también. La integridad la jurisprudencia siempre viene a decir. Si hay que seleccionar, selecciona el tribunal, no selecciona la parte, quién tiene que gestionar el tribunal, usted aporte método. Lo que aparentemente esté relacionado y yo seré el que seleccione aquello que me parezca, me parece relevante. Otra posibilidad que también se ha realizado es la aportación mediante un acta notarial que acredite el contenido y su ubicación en un dispositivo concreto. Si yo puedo ir por el dispositivo un notario, y pedirle que levante un acta acreditando lo que aparece en la pantalla y que aparece en tal tipo de dispositivo, que esto obviamente tiene el coste del la correspondiente, la correspondiente remuneración notarial de balance, el notarial, obviamente, hay que tener en cuenta que el notario da fe de lo que le dé lo que percibe, pero obviamente no da clases en todos los documentos no, no da fe de la veracidad de lo percibido. Ese es otro problema completamente distinto. Eso ya entrará en el tema de la valoración por parte del tribunal, pero si aseguramos que aparece tal cosa en una pantalla en tal día con tal contenido la veracidad es un problema diferente. También se puede ser o se podría hacer mediante la aportación de mensajes o pantallas ante un letrado de la Comisión de Justicia porque eso es daño público exactamente igual que el notario y, por lo tanto, también podría realizar la correspondiente acta haciendo referencia para los mensajes que se encuentran. El contenido y el dispositivo en el que se han localizado también se podría intentar hacer mediante reconocimiento del juez puedo aportar el dispositivo y el juez percibirlo. Lo que pasa es que normalmente entre el momento en el que se capta algo que tiene interés y el momento en el que los jueces va a haberlo va a transcurrir un periodo excesivo de tiempo y, por consiguiente, no resulta demasiado demasiado conveniente por aquello de la volatilidad de la que antes hablábamos, pero no se puede descartar también se puede incorporar esa información esa fuente de prueba mediante el reconocimiento del medio de prueba de reconocimiento judicial y, por supuesto, al final siempre nos vamos a encontrar con que en ocasiones sea necesario aportar un dictamen pericial sobre la integridad y autenticidad de los mensajes y de los correos electrónicos. Miren, hace unos años un par de años o 3 se leyeron. Esta facultad una tesis doctoral que dirigí yo doctorando, era un letrado de Justicia y sin respingo, que lo hizo sobre justamente un tema tecnológico, como es el registro de disposición de almacenamiento masivo de información, y una de las cosas que proponía en la tesis es que claro, el mundo de la tecnología digital es tan importante, tiene tal, damos el número de asuntos en los que se va a ver envuelto. Es tan grande que él proponía una de las conclusiones que llegaba, la necesidad de que igual que existen institutos de medicina legal, institutos de Toxicología y Medicina Legal, médicos forenses, debiera existir, digamos, instituciones semejantes en el ámbito de la informática forense Qué ventajas tiene esto? Bueno, obviamente tiene muchas ventajas, pero sobre todo, si se logra, digamos acreditarse ese cuerpo lograr, digamos asentarse con un cuerpo como los médicos forenses, al final tendríamos que son dictámenes periciales que gozan de una presunción de imparcialidad muy importante, pero por supuesto que se puede discutir también el dictamen de un médico forense, pero en principio el hecho de que sean unos profesionales que tienen su prestigio y que están dedicados, pues de una manera total a la emisión de este tipo de dictámenes, hace que los tribunales tengan una gran confianza, una gran confianza en ellos y, bueno, quizá sería también el momento de pensar si realmente resulta conveniente o necesario. La creación de este cuerpo de informáticos forenses será una buena salida para muchos alumnos de la facultad de de informática, sin duda, pero hay, como digo, muchísimos muchísima jurisprudencia sobre estos temas porque los últimos años se han multiplicado las resoluciones donde de alguna manera se ha visto envuelta la prueba digital o tecnológica. Cómo voy de tiempo pasado día 20 vamos a terminar lo más rápidamente posible haciendo referencia a 2 cuestiones que me parecen importantes. 1, respecto al tema de la valoración. Cómo valoramos la prueba aquí hay que decir que si hablamos de prueba documental me da igual que sea el soporte electrónico, o sea el soporte papel; la valoración tiene que ser la de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por lo tanto, habrá ciertas cuestiones que sean de valoración legal o tasada a la cual el tribunal tenga que sujetarse por disposición de la ley. También hay que advertir, y esto lo digo por mi experiencia asimismo profesional en el ámbito de la entera enjuiciamiento que generalmente no decides es nunca por un solo medio de prueba, sino que utilizas muy frecuentemente la valoración conjunta de la prueba y, por lo tanto ese será un dato más, entre otros que tengas que valorar; y una segunda cuestión y yo creo que en esto también la jurisprudencia laboral ha sido, como en tantas otras cosas pionera era no siempre acertadamente. Debo decir es la cuestión de cuál es la auténtica naturaleza de alguno de los medios de prueba que se practican, porque eso lo hace a veces muy bien la jurisprudencia penal cuando controla en casación la posibilidad de recurrir el error en la valoración de la prueba documental. Es para mí es fundamental distinguir entre documento en sentido estricto, algo se ha documentado, no es lo mismo, es una cuestión diferente, pero el tema tiene mucha importancia de cara a los recursos, porque hay recursos extraordinarios, algunos extraordinarios, que solo permiten el control en el recurso extraordinario de documentos, no de algo documentado, es una cuestión diferente y por lo tanto tiene naturaleza, se considera en cada caso concreto es muy importante. Por ejemplo, si me equivoco me corrige, es en el recurso de suplicación se puede controlar la infracción documental, y en el recurso de casación penal, la infracción documental, también pericial. Claro en ocasiones estamos documentando ciertas cuestiones que no son auténticamente documentos, entonces, dependerá de si se considera o no documento en sentido estricto. Es el tribunal, opta por 2 grandes documentos en sentido estricto, pues tendrá acceso al recurso extraordinario correspondiente. Por el contrario, si no tiene esa consideración debe quedar excluido del servicio del recurso extraordinario correspondiente, y de este, un tema que me parece importante, y por último quería simplemente terminar haciendo referencia a una sentencia, la sentencia, que es muy citada en todo el ámbito digital. Ya es un poco antigua, es de 19 de mayo de 2015, de la Sala segunda del Tribunal Supremo con ponencia de su presidente, en la que habla de algo cuando ese momento estaba todavía de moda las comunicaciones por ti, pero bueno, es aplicable a las a los otros aplicaciones de mensajería instantánea, no porque 1 de los elementos que tuvieron en cuenta por el tribunal de instancia para condenar a una persona fueron esas conversaciones que se mantuvieron por Tuenti, y que se incorporaron al proceso como pantallas, pantallas, y dice empieza su razonamiento. El tribunal diciendo que esos pantallazos no son propiamente documentos, efectos casacionales es lo que estaba diciendo hace un momento, sino que ha sido una. Es una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para la incorporación a la causa y luego hace unas consideraciones que muchas veces se han tomado como punto de partida de la desconfianza jurisprudencial ante estos, digamos métodos de comunicación, porque en un razonamiento jurídico dice que la prueba es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistema de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas, el anonimato que autorizan, tales sistemas y la libre creación de cuentas, una identidad fingida hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad aprobatoria sería indispensable, en tal caso, la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación. La identidad de los interlocutores, y en fin, la integridad de su contenido votaría esta estupenda, pero ni ellos mismos la siguiente, porque después de decir esto, el Tribunal Supremo no tiene ningún empacho en utilizar ese pantallazo, porque en realidad esto es una consideración obiter dicta Marchena, que es el ponente de esta sentencia y que le gustan mucho los medios tecnológicos, se presenta la Sala segunda. Le gustan mucho los medios tecnológicos usted teorizar sobre ellos, pues lanza esto que tiene razón en lo que dice, o sea, yo mañana puedo crear una cuenta a mi nombre y otra un nombre el supuesto de hacer un proceso de comunicación es verdad, pero después lo utiliza porque al final lo que hace es la valoración conjunta de todos los indicios concurrentes y además porque llaman al proceso, al otro sujeto de la comunicación en un caso de abusos sexuales y otros objetos de la comunicación. Es decir, si yo hice esa comunicación, con lo cual queda, han vetado por lo menos que la comunicación se realizó otra cosa es el contenido, pero del resto de la prueba concurrente de los indicios concurrentes, el Tribunal Supremo llegue a la conclusión de que los abusos sexuales que se están acusando a la pareja de su madre estaban perfectamente acreditados ante el tribunal de instancia y, por lo tanto, no había lugar al recurso de casación. Por consiguiente, y pese a lo que diga esta sentencia que repito, se cita muy frecuentemente, como la desconfianza de la jurisprudencia antes a estos medios de comunicación, no es verdad, no es verdad, porque ni es la razón la razón de decidir. Reserva ha sido decidendi y además ya que lo utilizan siempre y cuando exista una digamos, unos elementos de de indicios que sirvan para llegar a la conclusión de que efectivamente los hechos relevantes ocurrieron como exige el tipo de la norma penal en concreto, pero no les canso más. Espero que haya hayamos tenido un repaso rápido, sobre todo los problemas jurídicos, que no técnicos, que presentan las pruebas digitales, y quedo a su disposición para cualquier pregunta que me quieran formular. Yo creo que lo que he dicho al comienzo de intervención ha quedado demostrado, no su capacidad oratoria de claridad, de rigor y sistemática. Está fuera de toda dudas, de toda duda, y a mí me ha servido para recordar los tiempos en que ellos llevan la carrera de Derecho Procesal no? Así que, gracias a Fernando por quitarme 30 años de firmar, pero también sí bueno, pues es el momento de las preguntas. Si queréis tomar la palabra, y si no, yo tengo alguna para formularle. Alguien público quieren. Salvo facilite, si no luego el dinero sale de cosas. Estará preparada, no. Bueno, antes de nada, pues enhorabuena a Fernando por tu intervención, como siempre. Los 2 se configuran en mi favor. Es que me gusta estar en pie. Yo creo que si utilizo este es el momento, vale. Fernando decía que nada que enhorabuena por su intervención siempre magnífico, nada, algunas muchas cuestiones me vienen a la cabeza, pero quiero plantear 2 preguntas sencillas. La primera, porque ha traído a colación el tema del error de hecho de la prueba documental en casación penal, y yo quisiera saber si todos esos recursos de casación se están admitiendo por esta vía, cuando se lleva un pantallazo no de un WhatsApp de un mensaje, y si está de acuerdo con que se equipare ese pantallazo de WhatsApp para una prueba en sentido estricto para que se admitan casación penal, y relacionado con esto, las leyes procesales debieran prever algo más en relación a la prueba digital para evitar que sea la jurisprudencia quien venga a colmar estos vacíos, es decir, tratamientos a dar a los. Pantallazos a los audios, a los los audios, a los mensajes privados, a los pantallazos de WhatsApp, etcétera. Vamos a ver bien, estoy totalmente de acuerdo conmigo lo que está diciendo que están preguntando sobre la escasa regulación que existe sobre actividad todavía de la prueba tecnológica, pero especialmente en el ámbito de los procesos no penales. En el proceso penal. Si tenemos una regulación cierto que envíe en la fase de investigación o la fase de juicio oral, pero ese déficit normativo se da en todos los medios de prueba, en el proceso penal, no es privativo de la era digital, pero el proceso civil evidentemente el problema me parece que está bastante mal resuelto. Es verdad que parte de la regulación de la prueba documental no sirve, pero no todo lo de la prueba documental no sirve, porque la ley Civil sigue siendo muy, llevamos y es muy deudora del concepto del documento tradicional y no todo lo que es documento digital encaja perfectamente en ese entonces creo que sería conveniente y sin duda después se hará cuando tengamos un cuerpo jurisprudencial suficiente para que el legislador se entere por dónde van los tipos, cosa que ocurre siempre decir sí o, por ejemplo, la reforma de 2015 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es más que una recopilación de resoluciones parciales de los años anteriores, sobre todo los problemas que se habían planteado con la investigación tecnológica, pues cuando tengamos en el ámbito, si bien o del contencioso o en el social un suficiente número de resoluciones. Yo creo que el legislador tomará nota, para incorporar, como lo hace siempre, a veces, para adoptar la solución jurisprudencia, y, a veces, para, justamente establecer un criterio contrario, porque no le gusta la solución jurisprudencial, pero yo creo que si hay un déficit todavía en esta materia, pero, como, como digo, en gran medida, todo esto viene solventado por el tema de la apreciación conjunta de la prueba, porque el letrado responsable es el que está buscando las fuentes de prueba y para buscar luego todos los medios de prueba que sean necesarios para poder acreditar los hechos relevantes, siempre haciendo también un juicio coste-beneficio, y, como digo, cuestión a mí me refiero al coste económico, porque en ocasiones, puede que no pueda, no pueda realizarlo justamente por el coste del padre, por ejemplo, la prueba digital, ya que es lo que, en sentido estricto es la prueba electrónica y en cuanto a la admisión, por eso depende de los tribunales, son muy variables, en ocasiones dicen que, sino que se nos dicen que no en sentido estricto, no son documentos si aplicamos lo estricto, pero vamos a este caso lo admitió pero por corroboración de otros elementos. Yo siempre digo lo mismo, que el consejo es, salvo siempre, el tema de las costas, que es importante. El letrado no sea el juez; cuando salga el juicio ha sido que no impide lo que el cliente le interese siempre dentro de los límites de la deontología profesional. Alguna otra intervención? Pues si no hay ninguna pregunta antes de dar paso a la Mesa, ya no me voy a quedar sin la siguiente. Hace un año aproximadamente no sé si recordaréis. Hubo un gran debate medio de comunicación, Internet acerca de la prohibición de la incriptación de las comunicaciones de extremo a extremo. Es un tema que ya históricamente en Estados Unidos viene hablando de hace muchísimos años. No sé si incluso a lo mejor conoce alguna alguna noticia en el mundo anglosajón a este respecto. Pero qué te parece esa medida que es que sería una medida admisible de punto de vista? Los derechos fundamentales? Crees que serviría para garantizar en mayor medida la prueba de ciertos hechos que de otra manera será muy probar? Qué opinión le merece ese tipo de medidas que en última instancia pueden ser ponerle puertas? Todo lo que contribuir con todo lo que contribuya? A mí me habla de crispación y puede Campos? Me suena hasta chino, pero a mí lo que me interesa siempre desde el punto de vista jurídico es garantizar la autenticidad. Le pediría entonces cualquier medida técnica que contribuya a la autenticidad de integridad. Me parece adecuada cualquier medida que contribuye a su vez a la garantía. En principio, el secreto de las comunicaciones me parece adecuado. Claro, cuando surgen estos problemas donde estos problemas a su vez hay que pensar qué es lo que puede hacer un proceso penal para obtener la información, la cuestión a la que el juez que no tiene conocimientos informáticos, tendrá que preguntar a los que tengan para ver, pero si la Policía científica para ver cómo lograr ese informe sí; los fondos. Bueno, alta de opinión, y yo creo que este sería un debate para otro seminario que podemos organizar, ir más allá. Aprovecho, Julián ha lanzado el dardo y quisiera saber la opinión fundada de Fernando partidario de que en un futuro no tan lejano al juez de instrucción tenga en sus manos hubo inteligencia artificial para analizar y seleccionar fuente de prueba, procesar la información de esa fuente de prueba y en qué medida eso pudiera afectar al derecho de defensa del acusado, porque la inteligencia artificial, la verdadera inteligencia artificial, no intuitiva, en el sentido de que muchas veces ni siquiera el creador, sabe por dónde va a salir el algoritmo. Claro, si el juez de instrucción para investigar esa fuente de esos hechos se sirve de una inteligencia artificial, que el juez no sabe cómo funciona, simplemente sabe que obtiene una serie de información, eso debemos acotarlo, porque eso es verdaderamente peligroso, punto de vista del derecho de defensa, donde los acusados le recuerdo que es tenía que ponerle puertas al campo, yo creo que por principio hubo de negarse a los avances tecnológicos que se pueden ir produciendo, pero siempre y cuando tenga en cuenta que esos avances tecnológicos son en gran medida instrumentales, pero esos instrumentos es posible que queden mayores garantías de acierto que puso la inteligencia. Otro ejemplo que viene del ámbito también del proceso penal que nos puede ilustrar. Este ejemplo viene de la tesis doctoral, que está haciendo Carmen, sobre el tema de los incidentes en la penal, especialmente en la cuestión de las ejecución, y la prisión permanente revisable, y en general, cuando se habla de remisión, condicional de la pena siempre piden que tiene que hacerse una prospección porque la propia ley es lo que es la que establece ese requisito la ley dice que hay que hacer un pronóstico de cohetes de vida honrada libertad creo que decía o cambia la última reforma honrada por otra palabra pero bueno que hay que hacer un pronóstico de que la persona es se puede reinsertar con garantías me decía Carmen que había visto por ejemplo en Estados Unidos donde estaba utilizando muchos programas de inteligencia artificial de cara a hacer esa prospección Quién tiene más garantías de acierto al juez o el pago comisión correspondiente que como en la película está de acuerdo en causa un español cadena perpetua se le pone delante condenado y mi pregunta es usted cree que esa haya rehabilitado disuelto una respuesta y con base en esa respuesta poniendo sellos sí o no diré más garantista cierto ellos solitos por inclusión datos que les están dando porcentajes de su puesto delito semejante yo en principio no se ría Por qué que cerrar eso sí lo que no voy a votar el punto de decir que lo que diga la inteligencia lo voy a hacer pero Que es valorable me parece que Por qué no bueno ya se ha abierto la puerta al tema de la mesa redonda si os parece sin solución de continuidad cambiamos los cárteles el agua etcétera; y empezamos la segunda parte.

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Julian Valero Torrijos

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Serie: Prueba digital e Inteligencia Artificial: desafíos y problemas en la Justicia del siglo XXI (+información)

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Jornada destinada a analizar los principales retos que plantea la tecnología digital con relación a la práctica y valoración de la prueba en el ámbito judicial.
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