Creo que ahora buenas tardes todas
las personas que nos acompañan
en presencia en este salón de grados
de la Facultad de Derecho
y también a instancia en el formato
virtual de sus casas;
bienvenidos y bienvenidas a
esta jornada vespertina
sobre la prueba digital,
inteligencia, artificial,
desafíos y problemas en la
justicia del siglo XXI,
me acompañen en la Mesa
a mi izquierda,
el profesor Julián Valero Torrijos,
catedrático de Derecho Administrativo
de esta facultad y director de la
cartera, Fundación Integra,
sobre identidad y derechos digitales
de la Universidad de Murcia.
En mi derecha, el profesor
de Derecho Procesal
don Fernando Castelló Riga vez
directora del departamento de
Derecho financiero internacional y procesal
de esta facultad, bien precisamente
esta jornada
se organizan en el marco de la
cátedra de la Fundación Integra
sobre de identidad y derechos
digitales,
así como en el marco de un proyecto
de investigación
que me ha correspondido
dirigir sobre retos
es la garantía jurisdiccional
de los derechos laborales
de las personas trabajadoras
en un contexto socioeconómico
cambiante.
Bien Qué turnaron largo
los financiados por el Ministerio
de Ciencia Innovación
viene.
En primer lugar,
va a hacer uso de la palabra
el profesor Valdés,
otros hijos.
Muchas gracias.
Querría de Canadá por una compañera,
es una vez más en una
jornada que tiene
por objeto de reflexión un tema del
que nadie está hablando ahora.
Yo creo que no se ha
hablado otro tema
no se ha entendido artificial
en todos los ámbitos,
cualquier jornada, cualquier evento
o cualquier programa.
Parece que la inteligencia
artificial es algo radicalmente novedoso.
No sé si os acordáis cuando no
existía esa gente tenga,
no hace tanto y ahora ya
hasta los trabajos.
Fin de grado de la que estamos
en época del cierre de curso
o no?
Pues ya hay.
Quieren tener especial cuidado
con la incidencia,
no?
Que puede tener derechos
y libertades clásico,
como la propia intelectual
ya empiezan a ver
demandas multimillonarias, por
ejemplo, Estados Unidos.
Sobre este tema no como
está incidiendo en;
por ejemplo, la libertad de
información, en fin,
que en todos los ámbitos en
todos los foros se habla
de la entidad artificial y claro,
cómo no íbamos a ser
menos nosotros nos fue,
pero vamos a intentar darle
un enfoque bueno,
relativamente distinto,
poco frecuente,
pero sin embargo esencial en
el mundo del derecho,
como es la incidencia que puede
tener no solo ya sobre otros derechos
y libertades, debate fundamental,
sino incluso sobre el punto de vista.
Es el derecho fundamental
por antonomasia,
que es la tutela judicial efectiva,
porque sin una adecuada garantía
este derecho,
el resto Pues parece que van
a quedar en papel mojado,
y esta era la razón que nos movió
tanto a la decana de San Fernando,
a mí hace unos meses, a intentar,
bueno, pues incorporar
este esta cuestión en
el debate académico
de la facultad.
Y qué mejor manera que organizar
una nueva jornada
en el marco de la cátedra, su
identidad de hecho digitales,
y esta es la razón que nos
convoca hoy aquí.
De manera que, en primer lugar,
me gustaría darle las gracias por
vuestra asistencia presencial.
De no más de 110 inscripciones,
la mayoría,
como es obvio y evidente sobre
el que hacer una resta,
nos están siguiendo por Internet, lo
cual también tiene una ventaja,
y es que cualquier actividad
que organicemos,
pues puede tener mayor proyección,
pero al mismo tiempo parece
que nos está quitando.
Pues una de las bondades, no yo creo,
de la de la región directa
entre seres humanos,
no haya entre máquina y personas,
sino simplemente la posibilidad
pues de saludarnos
-antes de empezar de discutir
previamente.
Ahora, cuando hay un debate, que
tengamos la posibilidad
de abrirnos la cara, eso ya
en mi punto de vista,
tiene un gran valor añadido.
Como la prueba digital no es nueva
y es algo que ya está regulado,
pues habíamos pensado que antes
de empezar a hablar
del impacto que tiene artificial,
sería oportuno,
pues tendrá una primera aproximación
al marco jurídico.
Está en vigor y cuál es su alcance,
como se practica, ha llevado
a la prueba digital,
etcétera, y para ello pues habíamos
pensado contar con 1
de los profesores más destacados
de nuestra facultad
en el ámbito del Derecho Procesal
Fernando Castillo
arriba, a haber apreciado
compañero y sin duda 1
de los oradores más brillantes,
como ahora poder
vais a poder comprobar
de nuestra facultad
el paso Castillo,
además de especialista
en derecho procesal,
el punto de vista académico.
El profesor titular
y como ha dicho la Canadá dirige el
departamento de Derecho Procesal
en el nacional y financiero,
también tiene una aquilatada
experiencia práctica?
Durante más de 20 años ha sido
magistrado suplente de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la
Región de Murcia y actualmente
desde hace unos 5 años,
es árbitro de la Junta Arbitral de
Consumo de la Región de Murcia,
con lo cual tiene el conocimiento
teórico,
más académico pero también
la experiencia práctica
de cómo afrontar este tipo de
desafíos tanto en el ámbito judicial
como un ámbito administrativo
muy singular,
como es el de los el sistema
arbitral de consumo,
a continuación.
Hemos preparado una mesa redonda
que será moderada
por mi compañero señor Salvador,
tomadas a quien agradezco su
implicación en la dirección
y organización de esta jornada, y
contaremos, en primer lugar,
con un compañero de la Facultad de
informática, Lorenzo Fernández,
máximo profesor de arquitectura
y tecnología computable
de la Facultad de informática.
El MIEMBRO DEL saben data la de
la Facultad de informática
para hacer un especial esfuerzo
en algunos temas
relacionado con la ciberseguridad,
porque la idea era antes
de empezar a hablar
de lo nuestro, género de derecho,
vamos a que alguien nos explique con
la claridad que vais a comprobar
que tiene nuestro invitado.
En qué consiste la entidad artificial
y cómo va a afectar a un
ámbito tan singular
como es el del proceso judicial.
También contamos con la experiencia
de un magistrado, en este caso
don Joaquín Torró, que es
titular del Juzgado
de lo Social número 2 de Cartagena,
que también nos va a proporcionar
claro esa perspectiva,
pero que en su experiencia su
conocimiento pues puede suponer
en la práctica el uso de estas
tecnologías disruptivas
nos interesa especialmente
conocer el alcance,
no a esa aplicación práctica.
Esa utilización en el día a día
de esta tecnología cómo va a tener
un reflejo en el ámbito procesal
y también contamos con la otra
parte de la ecuación,
en cualquier proceso judicial, que
es la representación de la abogacía;
en este caso don Carmen
Vicentas Escribano,
abogada consultora y con
una amplia experiencia
en el mundo del derecho digital, no
en vano ha sido hasta hace muy
poco responsable de la sección del
Colegio de Abogados de Murcia
y cabo,
pues este era el planteamiento
de la jornada,
está en la estructura de la jornada
y, simplemente por comentarlo
a que quede constancia
esta actividad.
La enmienda, aparte de ser impulsada
por la cartera que dirijo,
forma parte de las actividades del
proyecto de investigación,
retos de la garantía jurisdiccional,
de los derechos laborales,
de las personas,
trabajadoras en un contexto
socioeconómico cambiante,
como antes comentaba.
Extrañar, pues sin más,
le cedo la palabra nuevamente
agradeciéndote tu disponibilidad
una vez más por estar aquí
muchas gracias, Julián.
El agradecimiento mío
como decana
y como investigadora principal de
este proyecto de investigación,
al que ha aludido.
Simplemente mi sucia palabras,
antes de dar paso a la intervención
del ponente era simplemente
para poner de manifiesto cómo la
cosa funciona cuando hay alianzas alianza
con una cartera suscrita con la
Comunidad Autónoma de Murcia,
con la Fundación Integra y alianzas
entre los distintos profesionales
jurídicos.
Alianza, también entre las
distintas disciplinas
objeto de estudio tenemos aquí
mesa, como ya he explicado,
el programa esta tarde
tenemos una mesa
en la que van a intervenir profesor
de un profesor de informática,
que va a intervenir una abogada
mantenido magistrado,
que va a ser moderado profesor,
y todo ello precedido de
una primera ponencia
básicamente destinada al estudio
del régimen jurídico.
Con esto entiendo que en la facultad
se hace una investigación de calidad
y se hacen jornadas,
evento que son dignos del interés
para el estudiantado,
para el profesorado y para
todos los profesionales,
que es lo que queremos hacer,
Queremos que ahí fuera.
En la sociedad se sepa que
lo que estamos haciendo
en las aulas y en nuestros despachos,
y con todo quiero reiterar
mi agradecimiento
a la catedral que es Juliana.
Obviamente la representa,
pero también es un grupo de
estudiantes de persona
que están ahí detrás y sin la cual
no se podrían hacer obviamente,
a todas las personas que nos sitúen.
Ofrezcan su calor porque conectados
estos actos,
que muchas veces se hacen
de forma híbrida,
pero es verdad que la
recta base humana,
que nos acompañe hoy día
hay veces que antes
Lucio, pero no hoy, por fortuna,
yo creo que eso confirma
el interés del acto,
tenemos personas en este salón
de grados y en fin,
a todas las personas que han querido
que han querido asistir
y apoyarlo.
Muchas gracias y sin más.
Yo creo que le damos la palabra al
ponente, que es lo que yo creo
que han venido a escuchar
al profesor Castillo.
Bien, pues buenas tardes
y, en primer lugar,
y como resulta obligado sean mis
primeras palabras de saludo
y agradecimiento,
saludo a todos los que
están en la sala
y a todos los que nos siguen,
también a través de los medios digitales
y por supuesto agradecimiento
a las amables palabras
de presentación tanto de la
decana como del profesor
Valero, que son compañeros
y además amigos,
cosa que no se empezará a
coincidencia a veces
el compañero y amigo a veces
amigo y compañero,
que en este caso se dan ambas cosas
y por supuesto también
no puedo dejar de mencionar a quien
contactó inicialmente conmigo
para que fuese ponente en esta
tarde, que es el profesor
Tomás Tomás queridísimo,
compañero y amigo,
también y miembro del área
de derecho procesal
bien debo advertir previamente
para que no saben ustedes
falsas expectativas
respecto a mi intervención que
yo no tengo ningún especial
conocimiento tecnológico.
Es más, dado lo que está ocurriendo
últimamente en nuestro país,
nuestro alrededor, empiezo a
dudar que tenga también
algún conocimiento jurídico
y, por lo tanto,
no esperen que les vaya a descubrir
ningún mediterráneo tecnológico
porque soy incapaz de dar
lo que no tengo,
y, en segundo lugar, me parece
también obligado hacer
una declaración solemne de que
no he utilizado el Change
para preparar la intervención de hoy,
sino que como queda constatado,
la hago,
como siempre, las preparó a mano
porque dicen los psicólogos
que eso desarrolla más
la inteligencia.
No sé si en mi caso se ha dado, pero
evidentemente sigo intentando
que ese efecto se produzcan
y, por lo tanto,
sigo preparando mis intervenciones
a mano
y quiero también subrayar algo que
ha dicho el profesor Valero
respecto de mi experiencia.
Bueno, han sido fueron muchos
años en la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal de Justicia de Murcia,
donde debo reconocer
que aprendí muchísimo porque
tuve magníficos compañeros
y maestros en el arte de juzgar,
pero quiero resaltar algo que
son los últimos 5 años
en la Junta Arbitral,
la Junta Electoral,
como ya se ha puesto de manifiesto.
La junta arbitral de consumo es
un órgano administrativo que,
sin embargo produce resoluciones
cuasi jurisdiccionales
porque los efectos del laudo son
prácticamente en todo equiparables
a los de la sentencia.
Tiene el efecto de cosa juzgada,
aunque luego no podamos ejecutarlo,
y digo esto porque la digitalización
en el campo de la Administración
fue muy anterior a la digitalización
en el ámbito de la justicia,
donde estamos realmente dando
los primeros pasos ahora
para hacer una completa
digitalización,
sobre todo a partir del Real Decreto
-ley 6, 23 de fecha reciente,
de diciembre del 23,
entrará en vigor en su mayor
parte marzo del 24,
que confieso que he leído
transversalmente,
porque en su mayor parte su
contenido me parece que es una especie
de instrucciones de manejo de
ciertas cuestiones que luego
busca por Google salen, por ejemplo,
todas las tienes que da para creación
de un sitio donde se van a
hacer los apoderamientos
digitalmente ponerse en Google,
el apoderamiento digital
y sale directamente
y te evitas leer todo
lo que dice la ley,
que en realidad tiene un lenguaje
no muy fácilmente accesible
para cuando no tienes conocimientos
informáticos.
Bien, el tema como se ha dicho
es el tema de la prueba digital,
y cuando hablamos de,
obviamente tenemos que
hablar de hechos,
y me es muy grato tener
que hablar de hechos,
porque debo decir que 1 de
los déficits que tiene
el grado en derecho es justamente
la formación en hechos.
Nosotros formamos mucho en derecho,
pero formamos poco en hechos
y sin embargo, de cara a obtener una
resolución judicial favorable
evidentemente tienes
que tiene que partir de unos hechos
que estén acreditados.
Creo que este es un campo
donde habría
que invertir bastante tiempo en
la formación de posgrado
y aquí tengo la directora de la
Escuela de Práctica Jurídica.
Además de la abogacía aprovecho
para sugerirle
que en la medida de lo posible
se entrene a los alumnos
en la adquisición de los hechos y
su incorporación al proceso,
porque por mucho derecho que
sepan, si no tienen,
si no saben cómo acreditar
los hechos,
no van a ganar, nunca, no
van a ganar nunca,
y eso es muy importante.
Siempre me llamaba la atención.
Cuando acudía con los alumnos a
las instituciones europeas,
especialmente al al Tribunal de
Derechos Humanos de Estrasburgo.
Al túnel de justicia europea
la intervención de los
abogados británicos
porque tenían una formación
en aportación.
La tecnología, si no hay
pilas continúo.
Por tanto, digo que en el tema de
la aportación de los hechos
siempre tenemos que partir de
una diferencia fundamental
entre la jurisdicción civil
y las que funcionan como las civil
y la jurisdicción penal,
porque la actividad jurisdiccional
civil
no necesariamente siempre implica
el tener que aportar hechos
y probar hechos,
mientras que en la vía judicial
penal la aportación,
y la prueba de los hechos
es siempre un requisito
absolutamente imprescindible.
Porque digo esto, porque en el
ámbito del proceso civil,
cuando existe acuerdo
sobre los hechos,
o cuando los hechos son alegados
por una parte
y admitidos por la otra,
bien de forma expresa,
o bien de forma tácita,
o bien, cuando se trata
de un hecho notorio,
evidentemente no es necesario
practicar pruebas sobre esos hechos.
Los hechos vienen fijados por
la actividad de las partes,
y el juez lo tiene como dados,
y tiene que partir de esos hechos
para aplicar el derecho,
pero la situación es completamente
distinta
en el ámbito del proceso penal,
porque en el ámbito del proceso penal
los hechos siempre tienen
que quedar acreditados,
y, por lo tanto, los la prueba.
Es siempre la actividad promotora
siempre es necesaria.
Ya sabemos que si no hay actividad
probatoria en sentido estricto,
pues la sentencia será
siempre absolutoria
por aplicación del derecho
fundamental
a la presunción de inocencia.
Por lo tanto, en el proceso civil
el objeto de la prueba van a ser
los hechos controvertidos
y en el proceso penal siempre
habrá que aplicarlos.
Los hechos siempre habrá que
aprobar los hechos bien.
La prueba, como sabemos,
es una actividad que realizan
las partes
por y ante y con el tribunal para
acreditar la ser pesa de los hechos,
que son según su punto
de vista relevante
y en materia de pruebas siempre
tenemos que hacer una distinción,
que es básica pero que en ocasiones
se nos pasa por alto,
que es la distinción entre fuentes
de prueba y medios de prueba.
Bien las fuentes, por decirlo
de manera muy sencilla,
son los elementos personales
o materiales respecto a los
que luego se desarrolla
la actividad probatoria.
El ejemplo típico es el
testigo es la fuente,
la prueba testifical es
el medio de prueba
y los medios pues es la
actividad procesal
que regula la introducción
de las fuentes.
En el proceso y esta distinción
entre fuentes y medios es relevante
en varios sentidos y nos
interesa de nuevo
resaltar las diferencias que existen
entre el ámbito del proceso civil
y el ámbito del proceso penal.
Por qué?
Pues porque en el ámbito del proceso
civil hay un vacío normativo
sobre la obtención de las
fuentes de prueba tipo,
mucho que busquen en la Ley
de Enjuiciamiento Civil,
salvo algún artículo disperso,
que luego, si hay tiempo
que sacamos referencia
prácticamente no hay ninguna
regulación normativa
sobre cómo obtener las
fuentes de prueba.
Por lo tanto, corresponde
a las partes.
Esto quiere decir que corresponde
normalmente al letrado
de las partes, buscar las
fuentes de prueba
y ponderar cómo poder
intentar acreditar
los hechos que son relevantes
y que le favorezcan,
teniendo en cuenta a su vez
las normas de carga
de la prueba que están
en el artículo 217
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cambio, en el ámbito
del proceso penal,
la la búsqueda de las fuentes de
prueba está totalmente regulada,
solamente se instale, a excepción
del antiguo juicio,
de faltas actual;
al juicio por delitos leves
a la regulación
de las fuentes de prueba.
En el proceso penal se
dedica nada menos
que todo lo que en la ley primera
aparece bajo la denominación
de instrucción
o de diligencias previas en el
ámbito del procedimiento abreviado,
y que esa búsqueda de las fuentes
siempre se ha considerado
que no constituyen medios
en sentido estricto,
y que simplemente sirven pues, o
para poder fundamentar la acusación
o, en su caso,
para acordar el sobreseimiento
de la causa.
En cambio,
los medios están regulados en todos
los órdenes jurisdiccionales,
así como las fuentes no estén
reguladas en el ámbito civil,
sí en el penal,
los medios están regulados en todos
los órdenes jurisdiccionales,
bien de una manera directa o bien
por aplicación supletoria
de las normas de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
en el proceso civil.
Ya conocemos la enumeración
de los medios de prueba
que aparece en el artículo 299 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y qué es una enumeración
que el propio artículo
dice que es abierta,
puesto que permite cualquier
otro medio de prueba
no expresamente previsto, aunque
en realidad ahí se refiere más
que nada a las fuentes,
no a los medios,
porque al final siempre vas a tener
que buscar por qué medio probatorio
de los regulados,
e introduces la fuente de prueba
que has encontrado,
porque son los únicos que tienen un
procedimiento de introducción,
los demás no tienen procedimiento
de introducción.
La regulación de los
medios de pruebas
para la fijación de los hechos
tenemos que añadir.
Por supuesto, también
las presunciones,
como saben, pues no son medios de
prueba en sentido estricto,
sino que son razonamientos lógicos
que unen un hecho;
indicio que tiene que ser probado
como un hecho presunto, difícil,
de probar y que ser jurídicamente
relevante
en el ámbito del proceso penal,
pues ya sabemos que los medios de
prueba en sentido estricto
son solo los que se practican en
el ámbito del juicio oral
abierto el juicio oral hay una
enumeración también a exámenes.
En numerosos apertus.
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y el interrogatorio del acusado,
la prueba testifical
los cacareados los informes
periciales, la prueba documental,
la inspección ocular o recrecimiento
judicial,
y, por último también
como medio de fijación de los
hechos, que es importantísimo
en el ámbito del proceso penal
porque prácticamente no habría
sentencias condenatorias
sin la autorización de este
expediente nos encontramos
con la prueba por indicios,
ordenada, por indicios,
que es también un razonamiento
lógico delictivo,
pero que diferencias de presunciones
no parte de un solo ex indicio
para llegar a una conclusión,
8 presunto, sino de varios hechos,
indicios históricamente
relacionados entre sí
y que conducen al tribunal
a una conclusión cierta
sobre los hechos que se
tratan de acreditar.
Por lo tanto, para que en el proceso
podamos acreditar los hechos es
necesario localizar las fuentes
y después, introducir la fuente a
través del correspondiente medio,
y ese medio obviamente tiene que dar
alguna relación con la fuente,
porque no vamos a intentar
introducir el conocimiento del testigo
a través de la prueba documental,
ni podemos tampoco introducir
el conocimiento del perito
a través de la prueba de testigos.
Es decir, hay que buscar la relación
entre la fuente y el medio.
Bien, pues desde los últimos
decenios del pasado siglo XX
los hechos relevantes en el proceso,
pues también se originan,
se transmitan y se archivan en
formato digital o electrónico,
la incorporación al derecho
de la prueba digital
o prueba electrónica,
o esa ha sido una incorporación
paulatina que se ha ido produciendo
en todos los ordenamientos
jurídicos occidentales
de una manera progresiva, en
el ámbito del cómodos
Pues primero fueron los
americanos en las,
en las reglas de procedimiento
de prueba del proceso civil,
donde de una manera un poco extraña,
como excepciones,
a la prohibición del
llamado testimonio
de oídas introducen la posibilidad
de la prueba digital.
También lo hacen en Inglaterra.
Por el símil evidente.
Ats electrónico comunica
y se ha hecho,
y en el derecho continental,
sobre todo impulso de
la Unión Europea,
pues también se van poco a poco.
Los ordenamientos van haciendo
referencia al tema de la.
La acreditación de los hechos
mediante estos medios
digitales en España
pues evidentemente el primer hito
legislativo importante,
fue la ya derogada Ley de
Firma Electrónica;
bien, pues hablando otra vez de
la diferencia entre fuentes
y medios, en las fuentes
nos encontramos
con que esta información
originada transmitida
o archivada por medios digitales
o electrónicos,
no podemos tampoco decir que
sea algo que esté cerrado,
sino que a su vez está en
constante evolución;
es decir, conforme van apareciendo
nuevos medios electrónicos
nuevos medios digitales,
pues van apareciendo nuevas
fuentes de prueba digital
por hacer una enumeración por
supuesto no cerrada,
pues podríamos hablar de los
teléfonos inteligentes
puesto incluso los tontos también
tienen datos que nos pueden
ser de utilidad; las los ordenadores
sean portátiles o no, las tabletas,
los dispositivos de almacenamiento
masivo y ahí hay un montón
de dispositivos o podemos introducir
los servidores de información,
los sistemas de comunicación por
ejemplo, correo electrónico,
los meses, ese meses,
la mensajería instantánea, las
redes sociales, etcétera;
es decir, es una enumeración
que ahora mismo
más o menos comprende casi
todo lo que conocemos
pero que esto está en
constante evolución
y poder este momento, haber
aparecido, otros otros medios
de los que no tengo conocimiento
y por supuesto no he podido
hacer referencia a ellos
evidentemente hay una gran variedad
de fuentes de prueba,
pero luego tenemos que elegir
el medio de prueba a través
del cual introducimos esa
fuente en el proceso.
En el tema de las fuentes de pruebas
siempre tenemos que tener un punto
de partida importante desde el
punto de vista jurídico,
y es que la fuente de prueba ha
de obtenerse lícitamente,
porque siempre tenemos que
tener en consideración
el contenido del artículo 11 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial,
que reproduce más o menos
el artículo 287
de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
de tal manera que son ilícitas
aquellas pruebas
que se hayan obtenido vulnerando
directa o indirectamente
los derechos fundamentales realmente
la ilicitud de la prueba.
La vulneración de los derechos
fundamentales donde se puede producir
es en la obtención de las
fuentes de prueba,
no no, normalmente en la práctica
de los medios de prueba,
porque posiblemente el único
derecho fundamental Qué
se puede vulnerar en la práctica
de los medios de prueba
es o son los derechos del artículo 24
de la Constitución, por lo
tanto, en la obtención,
lo que son de contenido procesal.
Por tanto, en de las
fuentes de prueba
tenemos que respetar los derechos
fundamentales,
porque de lo contrario nos
encontraremos con un problema
de nulidad de esa información
que se ha obtenido
y que luego no podemos aportar
al proceso a través
del correspondiente medio,
y que si es aportada la consecuencia
jurídica que se producirá
de esa aportación será su nulidad.
Bien, pues recordemos que
lo hemos dicho antes,
que la Ley de Enjuiciamiento Civil
no regula la obtención de
las fuentes de prueba
y, por consiguiente, es una
actividad, digamos,
prudencial de quien va a obtener
dichas fuentes de prueba,
el hacerlo obteniendo respetando
los derechos fundamentales.
Puedo decir, por ejemplo a
mí me interesaría mucho
conocer el contenido de lo que
consta en el ordenador del vecino
entonces voy a ver si entro en su
casa, me hago con el ordenador
y me descargo.
La información.
Evidentemente, nos encontraremos
en un supuesto claro
de una obtención de una fuente
de prueba con vulneración
de los derechos fundamentales
o voy a ver si un amigo mío
que sabe bastante de esto
y que es una especie de jaque.
Es capaz de desviarme
los los las comunicaciones
instantánea,
que se producen entre 2 personas que
me interesa conocer su contenido;
nos encontraríamos nuevamente
con una vulneración
de un derecho fundamental
y, por lo tanto, con una nulidad
de la fuente de prueba.
Así obtenida cuando se infringen
las normas jurídicas
que regulan los medios de prueba,
entonces no nos encontramos con
un problema de ilicitud.
Si nos encontramos con un
problema de ilegalidad,
con las consecuencias que se
deriven de cuál haya sido
el tipo de infracción, que puede
ir de nuevo desde la nulidad
o la anulabilidad o una
simple irregularidad,
es decir, no hay.
Hay una norma única en la que
podamos tener en consideración.
En cambio, en el ámbito
del proceso penal,
la obtención de las fuentes
de prueba,
y en concreto de las pruebas
tecnológicas
sí está regulada, está regulada
desde la reforma de la ley,
en cuenta determinadas de 2015,
que introduce justamente
todos los actos
de investigación tecnológicos,
y incluyen,
pues la intervención de las
comunicaciones telefónicas
y telemáticas, la captación
y grabación
de las comunicaciones orales
mediante dispositivos electrónicos,
la utilización de dispositivos
técnicos de captación
de la imagen de seguimiento
y de localización,
los registros de dispositivos
de almacenamiento masivo
de información e incluso
los registros remotos
sobre equipos informáticos.
No tenemos tiempo de hacer mención
a todos ellos, pero simplemente
que hay que tener en cuenta
en el proceso penal esa regulación.
Si se encuentra,
aunque como siempre el legislador
tardó muchísimo
en hacer una regulación que fuese
medianamente completa,
tengamos en cuenta que en España
Pues yo creo que el teléfono
hay desde principios del siglo XX.
La primera regulación de las
intervenciones telefónicas
es de 1988, casi hubiera sido mejor
que no se hubiese regulado
porque planteó más problemas
que soluciones,
y tuvo que ser la jurisprudencia,
la que fue pronunciándose
sobre todo los problemas
que iban apareciendo,
una regulación que a veces yo digo es
que hay algunos que cuando
redacte una ley
y ahora que está de moda
porque algún ministro
ha hecho referencia a eso, parece
que se han fumado algo,
porque es que no se entiende
absolutamente nada de lo que hacen
y plantean más problemas, más
problemas que soluciones
y después de menos de 88 pasó mucho
tiempo en los años 90,
empiezan a aparecer todos las
comunicaciones telemáticas
y al legislador sigue sin hacer
ninguna mención a ello,
y siempre diciéndolo, abordaremos
en la próxima
el próximo código procesal
penal o próxima ley
de crédito criminal.
Se va dejando, se va dejando
y llegamos a 2015,
donde finalmente se hace
la regulación,
que probablemente no tengo los
conocimientos técnicos
probablemente se ha quedado
anticuada,
porque la realidad siempre va por
delante de la regulación
de la regulación legal.
Como he dicho, en el proceso,
si no hay regulación de la obtención
de las fuentes de prueba
y tampoco puede haber una regulación
de las fuentes de prueba digital,
no obstante, existen algunas
previsiones
que conviene tener en cuenta
porque, como se ha producido
en ciertos ámbitos,
en la equiparación entre los
documentos digitales
y los documentos nos digitales
por digitales,
de dedo digitales, en ambos casos,
pues lo que está regulado por
acuerdo ha sido para la otra.
También, por ejemplo, el ámbito de
las diligencias preliminares.
Existe la posibilidad de pedir
la exhibición documental
de actos de última voluntad
de Cuentas
de la sociedad, la comunidad
exhibición de Contrato de Seguro,
el caso de responsabilidad asegurada
por seguro obligatorio
peticiones de historias clínicas
y ciertos datos
que se pueden obtener en los
casos de infracción
de los derechos de propiedad
industrial e intelectual.
Ahí aunque es a la al hilo
de otra cuestión,
pero hay una pequeña posibilidad
de obtención
de algunas fuentes de prueba,
también hay una regulación de acceso
a las fuentes de prueba en
procedimientos de reclamación
de daños por infracción del derecho
de la competencia,
y tenemos que tener en
cuenta que a mi modo
de ver es aplicable asimismo las
peticiones de aportación
o exhibición de documentos estén
en poder de la parte contraria
o de un tercero y asimismo las
posibilidades que nos brinda
la prueba anticipada y el
aseguramiento de la prueba,
cuestión que es bastante importante
en un ámbito absolutamente
tan volátil
como es el de las comunicaciones
informáticos o telemáticas
o tecnológicas.
En cuanto a la licitud,
habría que tener en cuenta algunas
puntualizaciones.
Por ejemplo, en lo que respecta
a lo que respecta al acceso
a los datos contenidos en
dispositivos electrónicos,
aquí habría que distinguir entre
dispositivos propios
y dispositivos agentes.
Es decir, se trata de un
dispositivo propio.
No debe haber en principio ningún
problema de lícito,
aunque también le advierto que puede
haber muchas circunstancias
que maticen esta afirmación.
En dispositivos ajenos, en principio,
es necesario para obtener la
información contenida.
Es necesaria la autorización
judicial en el proceso penal.
Esta petición se puede realizar
o el juez puede ordenar difícil
en la fase de investigación
sin ningún problema en
el proceso civil
y probablemente salvo procesos
civiles, no dispositivos,
donde se reconoce al juez la
posibilidad de proposición
de pruebas de oficio.
Me da la impresión que por el juego
de los principios constitucionales
de protección
de los derechos fundamentales sería
muy francamente muy complicado
que se diese la autorización para
acceder a un dispositivo,
un dispositivo ajeno desde
luego el punto de vista
de un letrado al que le conviniese
yo no tendría ningún problema
en pedirlo, porque quien tiene
que decidir es el juez.
Yo siempre intentaré hacer lo
que convenga a la defensa
de la parte a la que estoy asesoran
en cuanto al acceso a los datos
en un proceso de comunicación, que
es algo también que está hoy en día,
pues es muy frecuente hoy
en día en el caso
de que 1 sea un participante en
el proceso de comunicación.
Tampoco veo absolutamente ningún
problema desde el punto
de vista de la posible infracción
de derechos fundamentales,
pero si es un tercero el que quiere
conocer los datos del proceso
de comunicación,
de nuevo tenemos que distinguir
entre el proceso penal
y el proceso civil.
En el proceso penal siempre el
juez puede acordar la parte,
suscitar y el juez acordar la
correspondiente autorización judicial
en el resto de jurisdicciones.
En principio esto presenta
bastantes problemas.
Quizá la decana que es experta
en derecho laboral
me pueda complementar la
información que tengo,
pero creo que existe jurisprudencia
laboral en el sentido
de que el empresario, si tiene
una cierta facultad
de controlar los medios de
comunicación de la empresa
que utiliza el trabajador, pero
fuera de estos casos,
reconocidos jurisprudencialmente
dinero,
muy complicado que se pueda
acceder a esos datos
del tercero que nos comunican.
Si bien esto es lo que respecta
a las fuentes de prueba
y como vemos en el tema de
las fuentes de prueba,
lo principal es la preocupación por
no incurrir en un caso de ilicitud
y, por lo tanto, de posible
vulneración
de un derecho fundamental
y como consecuencia
de lo previsto en el artículo 11 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial,
encontrarnos con una
nulidad, es decir,
por la imposibilidad de que tenga
algún valor lo obtenido
en esa fuente de prueba, y
recordemos que el artículo 11
habla no solamente de obtenidas
directamente
sino también indirectamente.
Con lo cual, si se aplicase de
una forma muy radical esto
produciría una especie
de nulidad encadena
aunque sabemos que la jurisprudencia
en el ámbito del proceso penal
ha matizado esta, esta afirmación
del artículo
11 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Vayamos a los medios, vayamos
a los medios.
La fuente tiene que entrar en el
proceso a través de un medio
de prueba necesariamente,
y ha de respetarse el procedimiento
establecido en la ley.
De lo contrario, nos encontraremos
como antes he dicho, multa.
Ante una situación de ilegalidad.
Que puede tener pues una
diversa gradación
por supuesto, como en todo
medio de prueba,
porque siguen rigiendo
las normas generales
establecidas en la ley respecto
a los medios de prueba.
Ese ámbito de prueba que se proponga
tiene que ser pertinente y útil,
y pide también, por supuesto,
que sea lícito
y tiene que existir una relación
entre la fuente y el medio,
aunque hay que advertir
que en este mundo
de lo digital entraña con
carácter general,
pero este mundo digital
especialmente en ocasiones no
hay un solo medio de prueba
por el que introducir la
fuente de prueba.
Vamos a ver algunos algunos
supuestos.
En primer lugar, por lo que respecta
a los documentos electrónicos,
hoy en día,
pues hay que tener en cuenta lo
que establece el artículo 3
de la Ley 6, 2020, de servicios
electrónicos
de confianza y el documento
electrónico,
pues es un documento a
todos los efectos.
Lo único que cambia es el soporte.
Hemos pasado del soporte papel
tradicional al soporte electrónico.
Y hay que tener en cuenta, a su vez,
también lo que establece
los modificados.
Artículos 726, 926.
4 sobre, digamos la prueba de la
autenticidad, en el sentido
de que si el servicio electrónico
es de confianza,
entonces de confianza y está.
Cualificado es que distingue
la ley entre cualificada
y no cualificado si es cualificado
se presume su autenticidad;
eso, obviamente, lo que supone
es que la otra parte,
si quiere impugnarlo,
es la que tiene que desarrollar el
correspondiente aprobación,
procedimiento probatorio de
impugnación en el caso
de que se impugne la forma que
tiene prevista la ley.
La manera de impugnar la ley,
y de comprobar de verificar la
autenticidad del documento
es mediante la validez de
la firma electrónica,
y eso se hace a través
del llamado código,
seguro de verificación.
En ocasiones, obviamente, hará
falta apoyar nuestra.
Dice un con un dictamen pericial
porque una de las consecuencias
o una de las asignan
a las conclusiones
a las que se llega.
Cuando se más o menos se
mete 1 en esta materia
es que la prueba pericial
electrónica pueden algunos casos
ser absolutamente decisiva,
obviamente,
cuando nos movemos en el ámbito
de los procesos dispositivos.
La prueba pericial electrónica tiene
siempre un grave inconveniente
y es que esa costa de quien la
solicita, en principio,
y sin perjuicio de lo que
posteriormente se decida
en materia de costas, cuando
acabe el proceso.
Pero, para empezar,
quien tiene que hacer el desembolso
correspondiente
es quien la quiere aportar.
Hay que tener en cuenta
que si el documento,
después de la impugnación, se
demuestra que es auténtico,
todas las costas y gastos
que se deriven
de ese procedimiento se le imponen
a quien impugnó y, además,
la ley prevé que se puede
imponer por el tribunal
una multa de 120 a 600 euros si se
considera que esa impugnación
ha sido no temeraria.
Otra cuestión que es textual básica
en el ámbito de los documentos
es la forma de aportación.
Cuando se trata de un documento
electrónico
hay que aportarlo por regla general,
por medios electrónicos,
y habrá que tener en cuenta
lo que dispone
la Ley de Enjuiciamiento Civil
sobre qué se considera
documento público,
de acuerdo con el artículo 317,
que se considera documento privado,
que en realidad es por exclusión.
Todo lo que no es documento público.
Según el 317, resulta un
documento privado,
teniendo en cuenta además las normas
introducidas recientemente
por el Real 6, 23, pues el
soporte es electrónico.
Antes muchas veces se tenía
el soporte electrónico
y además se imprimía en este momento.
Eso carece absolutamente de lógica
porque la la el real no por hoy líder
terminantemente la presentación de
escritos en el sentido tradicional
de que tengan soporte papel, pero
lo hubiese a continuación
es que se digitalicen decir
no tiene mucho sentido
presentar algo para digitalizarse,
tener digitalizado
y, por lo tanto, la aportación debe
hacerse en forma electrónica.
Piensen otra.
Otra cuestión que ha dado bastante
juego en la jurisprudencia
es el tema de los pantallas.
Los pantallazos.
No son más que capturas de lo
que aparece en la pantalla
de un dispositivo.
Muchas veces el propio dispositivo
puede hacer la captura
y otras veces hacemos la captura,
porque hacemos desde un dispositivo
externa normalmente,
pues tomamos una foto digital,
se me ha olvidado antes decir
respecto al tiempo
de aportación que obviamente
los documentos siguen.
La regla general de tiempo
de aportación documental
de la violencia civil, con
demanda de contestación
no tienen, no tienen ninguna
variación en esto,
porque se trata exactamente igual
de pruebas preconstituidas,
tema de los pantallazos hasta el
momento la jurisprudencia
y admitiendo los pantallazos
de diversas formas
y realmente se puede
ir a la conclusión
de que no ha existido un único medio
de aportación de los pantallazos
y que, en definitiva,
depende un poco del letrado de, que
es el que dirige el asunto,
el decidir, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes,
cuál es el mejor sistema de
aportación del pantallas, que es
que se ha hecho hasta ahora.
Pues, por ejemplo, muchas ocasiones
lo que se ha hecho
es imprimir los mensajes que
aparecen en la pantalla.
Ahora mismo esa impresión a su vez
se digitalizarían para incorporarlo
al expediente electrónico.
La prudencia nos dice
que en estos casos
resulta aconsejable que se aporten
todos los mensajes
y son mensajes de, digamos, están
relacionados con el mismo asunto
o que están o que se han
producido en un mismo,
digamos lapso de tiempo,
porque la jurisprudencia
siempre está vigilando
no solamente la autenticidad,
sino también.
La integridad la jurisprudencia
siempre viene a decir.
Si hay que seleccionar,
selecciona el tribunal, no
selecciona la parte,
quién tiene que gestionar
el tribunal,
usted aporte método.
Lo que aparentemente esté relacionado
y yo seré el que seleccione aquello
que me parezca, me parece relevante.
Otra posibilidad que también
se ha realizado
es la aportación mediante
un acta notarial
que acredite el contenido
y su ubicación
en un dispositivo concreto.
Si yo puedo ir por el dispositivo
un notario,
y pedirle que levante un acta
acreditando lo que aparece
en la pantalla
y que aparece en tal tipo
de dispositivo,
que esto obviamente tiene el coste
del la correspondiente,
la correspondiente remuneración
notarial de balance,
el notarial, obviamente, hay
que tener en cuenta
que el notario da fe de lo que
le dé lo que percibe,
pero obviamente no da clases en
todos los documentos no, no da fe
de la veracidad de lo percibido.
Ese es otro problema completamente
distinto.
Eso ya entrará en el tema de la
valoración por parte del tribunal,
pero si aseguramos que aparece tal
cosa en una pantalla en tal día
con tal contenido la veracidad
es un problema diferente.
También se puede ser
o se podría hacer mediante la
aportación de mensajes
o pantallas ante un letrado de
la Comisión de Justicia
porque eso es daño público
exactamente igual que el notario
y, por lo tanto, también podría
realizar la correspondiente acta
haciendo referencia para los
mensajes que se encuentran.
El contenido y el dispositivo
en el que se han localizado
también se podría intentar hacer
mediante reconocimiento del juez
puedo aportar el dispositivo
y el juez percibirlo.
Lo que pasa es que normalmente entre
el momento en el que se capta
algo que tiene interés y el momento
en el que los jueces va
a haberlo va a transcurrir un
periodo excesivo de tiempo
y, por consiguiente, no resulta
demasiado demasiado conveniente
por aquello de la volatilidad
de la que antes hablábamos,
pero no se puede descartar también
se puede incorporar esa información
esa fuente de prueba
mediante el reconocimiento del medio
de prueba de reconocimiento judicial
y, por supuesto, al final siempre
nos vamos a encontrar
con que en ocasiones sea necesario
aportar un dictamen pericial
sobre la integridad y autenticidad
de los mensajes
y de los correos electrónicos.
Miren, hace unos años un par
de años o 3 se leyeron.
Esta facultad una tesis doctoral
que dirigí yo doctorando, era
un letrado de Justicia
y sin respingo, que lo hizo
sobre justamente
un tema tecnológico, como es
el registro de disposición
de almacenamiento masivo
de información,
y una de las cosas que proponía
en la tesis es que claro,
el mundo de la tecnología digital
es tan importante, tiene tal,
damos el número de asuntos en los
que se va a ver envuelto.
Es tan grande que él proponía una de
las conclusiones que llegaba,
la necesidad de que igual que
existen institutos de medicina legal,
institutos de Toxicología y Medicina
Legal, médicos forenses,
debiera existir, digamos,
instituciones semejantes en el ámbito
de la informática forense Qué
ventajas tiene esto?
Bueno, obviamente tiene
muchas ventajas,
pero sobre todo, si se logra,
digamos acreditarse ese
cuerpo lograr,
digamos asentarse con un cuerpo
como los médicos forenses,
al final tendríamos que son
dictámenes periciales
que gozan de una presunción de
imparcialidad muy importante,
pero por supuesto que se
puede discutir también
el dictamen de un médico forense,
pero en principio el hecho de
que sean unos profesionales
que tienen su prestigio y
que están dedicados,
pues de una manera total a la
emisión de este tipo de dictámenes,
hace que los tribunales tengan
una gran confianza,
una gran confianza en ellos y,
bueno, quizá sería también
el momento de pensar si realmente
resulta conveniente
o necesario.
La creación de este cuerpo
de informáticos forenses
será una buena salida para muchos
alumnos de la facultad
de de informática, sin duda,
pero hay, como digo,
muchísimos muchísima jurisprudencia
sobre estos temas
porque los últimos años
se han multiplicado
las resoluciones donde de alguna
manera se ha visto envuelta
la prueba digital o tecnológica.
Cómo voy de tiempo pasado día 20
vamos a terminar lo más
rápidamente posible
haciendo referencia a 2 cuestiones
que me parecen importantes.
1, respecto al tema de la valoración.
Cómo valoramos la prueba
aquí hay que decir
que si hablamos de prueba
documental me da igual
que sea el soporte electrónico,
o sea el soporte papel;
la valoración tiene que ser la de
la Ley de Enjuiciamiento Civil
y, por lo tanto, habrá
ciertas cuestiones
que sean de valoración legal o
tasada a la cual el tribunal
tenga que sujetarse por disposición
de la ley.
También hay que advertir, y esto
lo digo por mi experiencia
asimismo profesional en el ámbito
de la entera enjuiciamiento
que generalmente no decides es nunca
por un solo medio de prueba,
sino que utilizas muy frecuentemente
la valoración conjunta de la prueba
y, por lo tanto ese será un dato más,
entre otros que tengas que valorar;
y una segunda cuestión y yo
creo que en esto también
la jurisprudencia laboral ha sido,
como en tantas otras cosas pionera
era no siempre acertadamente.
Debo decir es la cuestión de cuál
es la auténtica naturaleza
de alguno de los medios de
prueba que se practican,
porque eso lo hace a veces muy
bien la jurisprudencia penal
cuando controla en casación la
posibilidad de recurrir el error
en la valoración de la
prueba documental.
Es para mí es fundamental distinguir
entre documento en sentido estricto,
algo se ha documentado,
no es lo mismo,
es una cuestión diferente,
pero el tema tiene mucha importancia
de cara a los recursos,
porque hay recursos extraordinarios,
algunos extraordinarios,
que solo permiten el control en
el recurso extraordinario
de documentos, no de
algo documentado,
es una cuestión diferente y por
lo tanto tiene naturaleza,
se considera en cada caso concreto
es muy importante.
Por ejemplo, si me equivoco
me corrige,
es en el recurso de suplicación
se puede controlar la infracción
documental,
y en el recurso de casación penal,
la infracción documental,
también pericial.
Claro en ocasiones estamos
documentando
ciertas cuestiones que no son
auténticamente documentos, entonces,
dependerá de si se considera o no
documento en sentido estricto.
Es el tribunal,
opta por 2 grandes documentos
en sentido estricto,
pues tendrá acceso al recurso
extraordinario correspondiente.
Por el contrario,
si no tiene esa consideración
debe quedar excluido
del servicio del recurso
extraordinario correspondiente,
y de este, un tema que me
parece importante,
y por último quería simplemente
terminar haciendo referencia
a una sentencia, la sentencia,
que es muy citada
en todo el ámbito digital.
Ya es un poco antigua, es
de 19 de mayo de 2015,
de la Sala segunda del Tribunal
Supremo con ponencia
de su presidente,
en la que habla de algo cuando
ese momento estaba todavía
de moda las comunicaciones
por ti, pero bueno,
es aplicable a las a los
otros aplicaciones
de mensajería instantánea,
no porque 1 de los elementos
que tuvieron en cuenta por
el tribunal de instancia
para condenar a una persona fueron
esas conversaciones
que se mantuvieron por Tuenti,
y que se incorporaron al proceso
como pantallas, pantallas,
y dice empieza su razonamiento.
El tribunal diciendo que
esos pantallazos
no son propiamente documentos,
efectos casacionales
es lo que estaba diciendo
hace un momento,
sino que ha sido una.
Es una prueba personal
que ha sido documentada a posteriori
para la incorporación a la causa
y luego hace unas consideraciones
que muchas veces se han tomado
como punto de partida de la
desconfianza jurisprudencial
ante estos, digamos métodos
de comunicación,
porque en un razonamiento jurídico
dice que la prueba es que la prueba
de una comunicación bidireccional
mediante cualquiera de los múltiples
sistema de mensajería instantánea
debe ser abordada con
todas las cautelas.
La posibilidad de una manipulación
de los archivos digitales
mediante los que se materializa
ese intercambio de ideas,
forma parte de la realidad
de las cosas,
el anonimato que autorizan,
tales sistemas y la libre
creación de cuentas,
una identidad fingida hacen
perfectamente posible
aparentar una comunicación
en la que un usuario
se relaciona consigo mismo.
De ahí que la impugnación de la
autenticidad de cualquiera
de esas conversaciones,
cuando son aportadas a la causa
mediante archivos de impresión,
desplaza la carga de la prueba hacia
quien pretende aprovechar
su idoneidad aprobatoria
sería indispensable,
en tal caso, la práctica
de una prueba pericial
que identifique el verdadero origen
de esa comunicación.
La identidad de los interlocutores,
y en fin,
la integridad de su contenido
votaría esta estupenda,
pero ni ellos mismos la siguiente,
porque después de decir esto,
el Tribunal Supremo
no tiene ningún empacho en
utilizar ese pantallazo,
porque en realidad esto es
una consideración obiter
dicta Marchena, que es el ponente
de esta sentencia
y que le gustan mucho los
medios tecnológicos,
se presenta la Sala segunda.
Le gustan mucho los medios
tecnológicos
usted teorizar sobre ellos,
pues lanza esto que tiene
razón en lo que dice,
o sea, yo mañana puedo crear
una cuenta a mi nombre
y otra un nombre el supuesto de
hacer un proceso de comunicación
es verdad, pero después lo
utiliza porque al final
lo que hace es la valoración
conjunta de todos los indicios concurrentes
y además porque llaman al proceso,
al otro sujeto de la comunicación
en un caso de abusos sexuales
y otros objetos de la comunicación.
Es decir, si yo hice
esa comunicación,
con lo cual queda, han
vetado por lo menos
que la comunicación se realizó
otra cosa es el contenido,
pero del resto de la
prueba concurrente
de los indicios concurrentes,
el Tribunal Supremo llegue
a la conclusión
de que los abusos sexuales
que se están acusando
a la pareja de su madre estaban
perfectamente acreditados
ante el tribunal de instancia
y, por lo tanto,
no había lugar al recurso
de casación.
Por consiguiente, y pese a lo
que diga esta sentencia
que repito, se cita muy
frecuentemente,
como la desconfianza de la
jurisprudencia antes
a estos medios de comunicación,
no es verdad, no es verdad,
porque ni es la razón la
razón de decidir.
Reserva ha sido decidendi y además
ya que lo utilizan siempre y cuando
exista una digamos, unos elementos
de de indicios que sirvan para llegar
a la conclusión de que efectivamente
los hechos relevantes
ocurrieron como exige el tipo de
la norma penal en concreto,
pero no les canso más.
Espero que haya hayamos tenido
un repaso rápido,
sobre todo los problemas jurídicos,
que no técnicos, que presentan
las pruebas digitales,
y quedo a su disposición para
cualquier pregunta
que me quieran formular.
Yo creo que lo que he dicho al
comienzo de intervención
ha quedado demostrado, no su
capacidad oratoria de claridad,
de rigor y sistemática.
Está fuera de toda dudas,
de toda duda,
y a mí me ha servido para recordar
los tiempos en que ellos llevan
la carrera de Derecho Procesal no?
Así que, gracias a Fernando por
quitarme 30 años de firmar,
pero también sí bueno, pues es
el momento de las preguntas.
Si queréis tomar la palabra,
y si no, yo tengo alguna
para formularle.
Alguien público quieren.
Salvo facilite, si no luego
el dinero sale de cosas.
Estará preparada, no.
Bueno, antes de nada, pues
enhorabuena a Fernando
por tu intervención, como siempre.
Los 2 se configuran en mi favor.
Es que me gusta estar en pie.
Yo creo que si utilizo
este es el momento,
vale.
Fernando decía que nada que
enhorabuena por su intervención
siempre magnífico, nada, algunas
muchas cuestiones
me vienen a la cabeza,
pero quiero plantear 2
preguntas sencillas.
La primera,
porque ha traído a colación el
tema del error de hecho
de la prueba documental
en casación penal,
y yo quisiera saber si todos
esos recursos de casación
se están admitiendo por esta vía,
cuando se lleva un pantallazo no
de un WhatsApp de un mensaje,
y si está de acuerdo con
que se equipare
ese pantallazo de WhatsApp para una
prueba en sentido estricto
para que se admitan casación penal,
y relacionado con esto,
las leyes procesales debieran
prever algo más en relación
a la prueba digital para evitar
que sea la jurisprudencia
quien venga a colmar estos vacíos,
es decir, tratamientos a dar a los.
Pantallazos a los audios,
a los los audios,
a los mensajes privados, a los
pantallazos de WhatsApp,
etcétera.
Vamos a ver bien, estoy
totalmente de acuerdo
conmigo lo que está diciendo
que están preguntando
sobre la escasa regulación
que existe sobre actividad todavía
de la prueba tecnológica,
pero especialmente en el ámbito
de los procesos no penales.
En el proceso penal.
Si tenemos una regulación cierto
que envíe en la fase de
investigación o la fase de juicio oral,
pero ese déficit normativo se da
en todos los medios de prueba,
en el proceso penal, no es privativo
de la era digital,
pero el proceso civil evidentemente
el problema me parece
que está bastante mal resuelto.
Es verdad que parte de la regulación
de la prueba documental no sirve,
pero no todo lo de la prueba
documental no sirve,
porque la ley Civil sigue siendo muy,
llevamos y es muy deudora
del concepto
del documento tradicional y no todo
lo que es documento digital
encaja perfectamente en ese entonces
creo que sería conveniente
y sin duda después se hará
cuando tengamos
un cuerpo jurisprudencial suficiente
para que el legislador se entere
por dónde van los tipos,
cosa que ocurre siempre decir sí o,
por ejemplo, la reforma de 2015
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
no es más que una recopilación
de resoluciones parciales
de los años anteriores,
sobre todo los problemas que
se habían planteado
con la investigación tecnológica,
pues cuando tengamos en el ámbito,
si bien o del contencioso
o en el social un suficiente
número de resoluciones.
Yo creo que el legislador
tomará nota,
para incorporar, como lo
hace siempre, a veces,
para adoptar la solución
jurisprudencia,
y, a veces, para, justamente
establecer un criterio contrario,
porque no le gusta la solución
jurisprudencial,
pero yo creo que si hay un déficit
todavía en esta materia,
pero, como, como digo,
en gran medida,
todo esto viene solventado
por el tema
de la apreciación conjunta
de la prueba,
porque el letrado responsable es el
que está buscando las fuentes
de prueba y para buscar luego todos
los medios de prueba que sean
necesarios para poder acreditar
los hechos relevantes,
siempre haciendo también un
juicio coste-beneficio,
y, como digo,
cuestión a mí me refiero
al coste económico,
porque en ocasiones, puede
que no pueda,
no pueda realizarlo justamente
por el coste del padre,
por ejemplo, la prueba digital, ya
que es lo que, en sentido estricto
es la prueba electrónica y
en cuanto a la admisión,
por eso depende de los tribunales,
son muy variables, en ocasiones dicen
que, sino que se nos dicen que
no en sentido estricto,
no son documentos si aplicamos
lo estricto,
pero vamos a este caso lo admitió
pero por corroboración
de otros elementos.
Yo siempre digo lo mismo, que el
consejo es, salvo siempre,
el tema de las costas,
que es importante.
El letrado no sea el juez; cuando
salga el juicio ha sido
que no impide lo que el cliente
le interese siempre
dentro de los límites de la
deontología profesional.
Alguna otra intervención?
Pues si no hay ninguna pregunta
antes de dar paso a la Mesa,
ya no me voy a quedar
sin la siguiente.
Hace un año aproximadamente
no sé si recordaréis.
Hubo un gran debate medio
de comunicación,
Internet acerca de la prohibición
de la incriptación
de las comunicaciones de
extremo a extremo.
Es un tema que ya históricamente
en Estados Unidos
viene hablando de hace
muchísimos años.
No sé si incluso a lo mejor conoce
alguna alguna noticia
en el mundo anglosajón
a este respecto.
Pero qué te parece esa medida que es
que sería una medida admisible
de punto de vista?
Los derechos fundamentales?
Crees que serviría para garantizar
en mayor medida la prueba
de ciertos hechos que de otra
manera será muy probar?
Qué opinión le merece ese tipo de
medidas que en última instancia
pueden ser ponerle puertas?
Todo lo que contribuir con
todo lo que contribuya?
A mí me habla de crispación
y puede Campos?
Me suena hasta chino,
pero a mí lo que me interesa siempre
desde el punto de vista jurídico
es garantizar la autenticidad.
Le pediría entonces cualquier
medida técnica
que contribuya a la autenticidad
de integridad.
Me parece adecuada cualquier medida
que contribuye a su vez
a la garantía.
En principio,
el secreto de las comunicaciones
me parece adecuado.
Claro, cuando surgen estos problemas
donde estos problemas
a su vez hay que pensar qué
es lo que puede hacer
un proceso penal para obtener
la información,
la cuestión a la que el juez que no
tiene conocimientos informáticos,
tendrá que preguntar a los
que tengan para ver,
pero si la Policía científica para
ver cómo lograr ese informe sí;
los fondos.
Bueno, alta de opinión, y yo creo
que este sería un debate
para otro seminario que podemos
organizar, ir más allá.
Aprovecho, Julián ha lanzado el dardo
y quisiera saber la opinión
fundada de Fernando
partidario de que en un futuro no
tan lejano al juez de instrucción
tenga en sus manos hubo inteligencia
artificial para analizar
y seleccionar fuente de prueba,
procesar la información de esa fuente
de prueba y en qué medida eso
pudiera afectar al derecho de defensa
del acusado, porque la inteligencia
artificial,
la verdadera inteligencia
artificial, no intuitiva,
en el sentido de que muchas veces
ni siquiera el creador,
sabe por dónde va a salir
el algoritmo.
Claro, si el juez de instrucción
para investigar esa fuente
de esos hechos se sirve de una
inteligencia artificial,
que el juez no sabe cómo funciona,
simplemente sabe que obtiene
una serie de información,
eso debemos acotarlo, porque eso
es verdaderamente peligroso,
punto de vista del derecho
de defensa,
donde los acusados le recuerdo que
es tenía que ponerle puertas al campo,
yo creo que por principio
hubo de negarse
a los avances tecnológicos que
se pueden ir produciendo,
pero siempre y cuando tenga en
cuenta que esos avances tecnológicos
son en gran medida instrumentales,
pero esos instrumentos
es posible que queden mayores
garantías de acierto
que puso la inteligencia.
Otro ejemplo que viene del ámbito
también del proceso penal
que nos puede ilustrar.
Este ejemplo viene de
la tesis doctoral,
que está haciendo Carmen, sobre
el tema de los incidentes
en la penal,
especialmente en la cuestión
de las ejecución,
y la prisión permanente revisable,
y en general, cuando se
habla de remisión,
condicional de la pena siempre piden
que tiene que hacerse una prospección
porque la propia ley es lo
que es la que establece
ese requisito la ley dice que
hay que hacer un pronóstico
de cohetes de vida honrada
libertad creo que decía
o cambia la última reforma
honrada por otra palabra
pero bueno que hay que hacer un
pronóstico de que la persona
es se puede reinsertar con garantías
me decía Carmen que había visto
por ejemplo en Estados Unidos donde
estaba utilizando muchos programas
de inteligencia artificial de cara
a hacer esa prospección Quién
tiene más garantías de
acierto al juez
o el pago comisión correspondiente
que como en la película
está de acuerdo en causa un
español cadena perpetua
se le pone delante condenado
y mi pregunta es
usted cree que esa haya rehabilitado
disuelto una respuesta
y con base en esa respuesta poniendo
sellos sí o no diré más garantista
cierto ellos solitos por inclusión
datos que les están dando porcentajes
de su puesto delito semejante
yo en principio no se ría
Por qué que cerrar eso sí lo que
no voy a votar el punto
de decir que lo que diga la
inteligencia lo voy a hacer
pero Que es valorable me parece
que Por qué no bueno
ya se ha abierto la puerta al
tema de la mesa redonda
si os parece sin solución de
continuidad cambiamos los cárteles
el agua etcétera;
y empezamos la segunda parte.