Idioma: Español
Fecha: Subida: 2025-06-19T00:00:00+02:00
Duración: 1h 41m 30s
Lugar: Murcia - Facultad de Derecho - Salón de Grados
Lugar: Mesa redonda
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Digitalización, responsabilidad civil y consumo. Su proyección jurisdiccional

Descripción

• Dra. María Fernanda Vidal Pérez. El consumidor en la doctrina del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
o Profesora Asociada de Derecho Procesal. Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
• Dr. Andrés Marín Salmerón. La responsabilidad civil por productos digitales defectuosos
o Profesor de Derecho Civil. Universidad de Murcia
• Dr. Miguel Angel Larrosa Amante. Los consumidores digitales y el proceso judicial
o Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia y Profesor Asociado de Derecho Civil
• Modera: Dra. Mª Carmen Plana Arnaldos. Profesora titular de Derecho Civil. Universidad de Murcia

Transcripción (generada automáticamente)

Vamos a dedicar esta Mesa a un tema que podríamos considerar transversal, dentro del ámbito sobre el que estamos trabajando, y se trata del llamado derecho de consumo, o las normas de protección del consumidor, que tienen, como todos sabemos, una especial incidencia en todos los ámbitos jurídicos de derecho privado, por lo que a nosotros nos interesa ahora mismo, tanto en responsabilidad como en digitalización. Para ello contamos con 3 puntos de vista diferentes que conforman, digamos las 3 distintas patas del plano. Tenemos a María Fernanda Vidal creo que conocida por todos, pero bueno, letrada ejerciente, además de profesora asociada de esta facultad de Derecho, tenemos también a Andrés Marín Salmerón; es profesor del área de derecho civil, a la que yo también pertenezco y, bueno, ahora verán. Es también un especialista en materia de responsabilidad y la última de esa en Lugo. El último de esos planos es el de la aplicación judicial del derecho, y para ello, quien mejor, porque también es un especialista en derecho de consumo, don Miguel Ángel, la Rosa amante, también profesor del área de derecho civil, además de, como todos saben, presidente, de nuestra Audiencia Provincial, de Audiencia Provincial de Murcia, pues sin más, tienen aproximadamente para que luego puede haber coloquio unos 20 minutos; cada 1 tengo incluso cartelito para advertirles, con lo cual ya les he advertido antes, pero, bueno, tienen alrededor de 20 minutos cada 1. Muchísimas gracias. Bien, buenos días, gracias a todos por vuestra asistencia tanto a los que os algo que se ha encontrado, esencialmente, como todos, Lain a todos los colaboradores, patrocinadores y, por supuesto, al compañero de mesa, respetado. No me va a estar programa ya porque los años permiten cierta licencia, dar las gracias a Carmen como moderadora. Muchos años ya Andrés, que soy profesor, que no conozco, deja de ser brillante, que a veces es un error y creo que es alguien que merece la pena tener presente y que dará mucho que hablar. Lo tengo absolutamente claro y luego, como puede ser Miguel Ángel, vamos a perdonar, ahorraríamos cada noche. Extrapolando una broma, que habitualmente se hace en casa, cuando mis amigos le dicen a mi marido que si se recuerda, soltero. Es decir, antes de mí yo le decía Miguel Ángel, que si se me recordaba profesionalmente sin él, y le decía que no me detuve de remontar a 1988. Es decir, hemos seguido unas trayectorias profesionales. Por supuesto, soy más cabezonada que él, pero él es el que se encarga a modo de sentencias por y cuando procede y por supuesto seguro que no vamos a estar de acuerdo muchísimas cosas o, como no proceden de lo habitual, era Miguel Ángel. Pues seguramente bien fue dicho esto. Gracias por contar con nosotros con la asociación también, que para nosotros es importante. Hay una buena cantera de abogados especialistas en responsabilidad civil; aseguramiento; a que Murcia, a veces de forma un poco anónima, más de lo que a mí me gustaría, puesto que hay buenos profesionales volcados en ese ámbito y merece la pena que también se sepa que en Murcia existe en todos los niveles. Bien, dentro del marco lo vamos a hablar yo me ha centrado un poquito lo que es el concepto de consumidor a tenor de los cambios normativos tanto españoles como de la Unión Europea, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para ello he querido partir como antecedente de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, la Ley 26, de 1984, que ponía el acento en el destinatario final de bienes, productos y servicios ya fuera persona física o persona jurídica. Esa línea parece que con el Real Decreto Legislativo, 12.007 se difumina un poco en la medida en que nos encontramos, digamos que el activo de protección por un lado el libro primero, donde en su artículo 3 no se diferencia entre el consumidor o usuario, se habla de consumidor o usuario en el artículo 3, por otro lado, dice que sin perjuicio de lo establecido en el libro III, en materia de responsabilidad civil de productos y servicios defectuosos, pues bien, precisamente se nos atenemos al consumidor o usuario, entendiéndolo como una parte activa contratante en el ámbito de un texto refundido que no solamente refundido, sino que además legisla véase. En ese sentido, el libro III, donde lo que hicimos fue la trasposición de la incorporación de lo que era la ley de 1994, que había sido la trasposición de una directiva europea. Introdujimos toda la cuestión de servicio defectuosos. Pues bien, qué matiz es el que se le ha querido dar como a tenor de nuestra legislación, en nuestra jurisprudencia, más que el destino final en sí mismo. Yo creo que 2 dimensiones, una dimensión subjetiva de una dimensión objetiva, una dimensión subjetiva que nos va a llevar a que sea más amplia en el caso de haber en el caso de con respeto del derecho a la Unión, y una dimensión objetiva en la que si el confluyente pero donde yo pongo el acento me chirría a perdonar la expresión coloquial que algún tipo de entidades, sobre todo pequeñas empresas, y más teniendo en cuenta al tejido empresarial, conforme ha comentado antes González de Orwell, que se hizo nuestro país no pueda gozar de la protección del libro. Primero es algo que a mí por lo menos jurídicamente y o puede traer 2 ejemplos que creo que son importantes. Con arreglo a nuestra legislación, vamos a distinguir entre el consumidor destinatario de ese bien o de un producto y usuario de un servicio, siempre como parte activa en una contratación lo vamos a encontrar en el artículo 3. Por referencia a los libros 1 2 ahí van a partir de esas 2 dimensiones, la dimensión subjetiva, la dimensión, objetivo finalista, la dimensión o subjetiva nos va a tratar de matizar apriorísticamente de forma general y abstracta. Quién podría ser considerado consumidor en una relación contractual? Pues ahí vamos a observar que fiel a las propias directivas europeas, entre otras, las 23, 12 que ha ido cito desde el punto de vista de la propia Unión Europea, se permite que la aportación sea más amplia en los Estados miembros, siempre cuando se respete o se otorga un mayor nivel de protección. De ahí que encontremos, por ejemplo, que en el caso español se aluda, no solo a persona física, como se alude en el derecho a la Unión, sino también a personas jurídicas o incluso ante de sin personalidad. Se tratan casos específicos como son las comunidades de propietarios. Frente a ello tenemos una dimensión objetiva, pero no podríamos podemos ir más que frente a la PAC, porque en realidad son las 2 caras de una misma moneda. Estamos integrándonos en un ámbito contractual. Hoy día los contratos se hacen de forma absolutamente digital, con lo cual ahora la mayoría de los contratos o gran parte de los contratos y ahí viene la importancia para mí las protecciones, esa dimensión objetiva va a gravitar siempre sobre esa subjetiva, es decir, una parte activa en una contratación lo que entiende de ancho, lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ahí tenéis citadas o una multiplicidad de sentencias desde el 2015 a 2024 también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es que ha de satisfacer a esa parte o a esa dimensión subjetiva necesitada de consumo privado y que, por supuesto tiene que ser una parte subjetiva, ajena a toda finalidad, crematística empresarial, productiva o con un interés económica, porque si no quedaría fuera del ámbito de la protección de consumidores y usuarios, y aquí donde viene mi punto de reflexión o mi punto de crítica ya creado, gran parte correspondido por algún otro profesor me parece a mí no sé si en línea coincidente o no, a veces hemos defendido sobre la materia ahora Joaquín, y es que se nos ubicamos en el libro 3. Responsabilidad civil de fabricación de productos defectuosos, a mí el interrogante que me surge es. Si podemos aplicar la protección del libro primero a personas jurídicas o físicas empresarias perceptoras de bienes o servicios y no solo aplicarle el ámbito de protección de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, por ejemplo, De dónde surge el origen de mi duda? Pues no dije a ha habido duda, que espero que sea benévolos y entendáis como razonable. Surge de varias cuestiones. En primer lugar, la dicción literal del artículo 13 del libro primero. El libro primero habla de, sin perjuicio de lo establecido en el libro 3 luego hayamos estado conectando la el libro primero con el libro III. En segundo lugar, el libro III alude, ha perjudicado. Es un concepto más amplio que el consumidor o usuario, pero tampoco excluye el empleo de hacer una consumidor o usuario, como puede ver en el ámbito de servicio defectuosas. Artículo 148. En cualquier caso, en el libro 3 estamos contemplando también las partes de una relación contractual, relación contractual donde tenemos. Por supuesto alguien que forma parte activa de ese negocio. El perceptor del servicio, el usuario del servicio llega a decir la ley y, por lo tanto, si es parte activa, pueden obtener un fin especialmente lucrativo en la percepción del bien o del servicio. En qué casos podríamos pensar? Mira, en mi opinión, creo que en esta sesión Marea, Maricarmen. No me va a llamar la atención, verdad? Creo que estaríamos en los casos de las grandes empresas prestadoras de servicios. La situación de desproporción me parece absolutamente existente, palpable. Si tenemos en cuenta la realidad a la que aplicamos. El derecho existe si tenemos en cuenta, por tanto, el tejido empresarial. En nuestro caso en el caso español existe además una serie de legislación sectorial o especial, donde se menciona expresamente con esa terminología usuario, incluso consumidor. Es el caso típico de la Ley 5, 14, de seguridad privada al reglamento de seguridad privada de 1994, la orden del Ministerio del Interior, 316 de 2011 en materia de seguridad privada, un tema que, como acabo sabe que me gusta, que ocasiona y que me llama la atención porque se juntan 2 cuestiones, son contratos de base absolutamente tecnológica y son contratos que se suelen firmar digitalmente, donde el consumidor o usuario o perjudicado no tiene la posibilidad de un análisis previo exhaustivo y detallado del contrato; es decir, que una empresa tenga un conocimiento exhaustivo a nivel tecnológico y le llegue a un sujeto con una tablet firme, a 11. Aquí se lo aplico, se lo explican comercial y no sabe ni lo que ha firmado, porque se firma basándose en una buena fe, a mí me parece una cuestión francamente de desequilibrio. Las posiciones son contratos, además, en la materia a veces normados. A qué me refiero? A la categoría? Yo creo que la hemos venido a olvidar y actualidad materia contractual y es fundamental esos contratos, no que regule la ley sectorial. El contrato en sí pero no que la verdad es que están favoreciendo tal elenco de obligaciones para los sujetos prestadores o las grandes empresas de servicios que vienen casi a configurarlas, como el prestador de servicios respecto de un usuario o en su vida, por ejemplo, en materia de seguridad privada. O llamaría la atención que tiene que haber un proyecto previo? Tiene que haber una información previa por escrito, tiene que haber un registro de contrato, el contrato de cumplir unos mínimos legales, es decir, está ordenando o está tratando de otorgar una protección de quien puede ser la parte más débil, contractualmente o con independencia de que pueda ser una empresa se puede decir que se integran, son ciclo productivo. Pues bien, dentro del origen de la luz de la duda, yo planteo 2 sentencias. Una del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el Tribunal Supremo, donde vienen a sembrar la duda de que podría otorgarse la protección de consumidores y usuarios cuando se trata a una empresa, es decir, como la empresa por presunción o por definición tiene un interés crematístico, económico, empresarial, de una actividad cuando el servicio viene a ser tangencial. Respecto de su propia actividad o no significa una asiduidad, y yo digo. Vamos a ver, yo contrató un sistema de seguridad. Vosotros os harán, por ejemplo, qué diferencia puede haber entre mal neto, qué diferencia puede haber entre o volumétrico entre 11 tv a que no lo sabemos, lo sabe quien se encarga o tiene ese nivel de competencia adecuado, que sería la terminología que el Tribunal Supremo utiliza a otros niveles. Por ejemplo, las salvaguardas. Luego, si ese nivel de competencias empleado por una serie de empresas que además ejercen casi un monopolio dentro del territorio nacional, donde además sirven para captar clientes a través de la propia publicidad y podríamos decir que su publicidad yo lo he hecho, se amplíe, y todos. Contra estas empresas que me gusta mucho lo reconozco, solo extraer la publicidad a esos propia página web y certificarlas para que la prueba es que tal y Eléctrica tenga su eficacia. O llamaría la atención? Porque la confrontación entre lo que es la publicidad y la realidad contractual es la cara de la Cruz. No tienen nada que ver la situación de desequilibrio se hace palpable incluso por presunción. Y entonces qué que considero yo? Pues con todas estas situaciones considero que posiblemente si yo tengo por ejemplo el sistema de Seguridad que para proteger por definición legal no porque lo diga yo sino porque lo dice la ley 5 14 el reglamento de seguridad privada en su artículo 23 para proteger personas y cosas y en la misma finalidad se cumple tanto desde el punto de vista de una sobre todo una pyme tiene un particular y por eso entiendo que básicamente se le podría otorgar esa protección. Cuando la legislación sectorial indico en cierto modo está trayendo a colación, cuestiona el peligro primero y qué pasa con el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se le podría aplicar esa legislación a una entidad aseguradora que ejercita una nación, por vía subrogación, no se subroga en el contrato, se subroga en el ejercicio, no por la eficiencia en la prestación del servicio de seguridad; servicio de seguridad no es solamente una alarma concreta, eso es el mecanismo para prestar el servicio y pueden estar todas las funciones lo que es instalación mantenimiento. Con el sistema férrea pueden estar en una única empresa, pueden estar en varias quien, por cierto además suelen tener unas franquicias tremendas, las grandes empresas prestadoras del servicio de seguridad, con lo cual nunca aparecen en los procesos, hemos raro y además son casi todas de orden anglosajón las personas de Internet. Pues bien, ese es el equilibrio. Para mí esa necesidad de protección es por lo que yo entiendo que podría en cierto modo, cuestionarse en algunas, en algunas materias, el concepto de consumidor o usuario y aplicarle a la protección del libro primero también, que más amplio que la del libro III. Muchas gracias. Bien, pues dejamos las intervenciones o el coloquio para el final, si le parece bien, para que veamos todas las perspectivas y tiene la palabra. Seguidamente el profesor Andre, Marín Sánchez. Buenos días a todos. Pongo en marcha el cronómetro aunque ya comunicó que probablemente no vaya a respetar mi tiempo establecido, y lo primero que tengo que decir es que es un honor estar hoy aquí; además, siempre es un placer estar en mi casa. Yo poca empecé. Me siento aquí aunque me pueden creer que comparecemos siempre, nuevamente estoy sentado ahí así que hoy, por la responsabilidad que tengo, voy a intentar cubrir un poco la la labor que se me va a pedir, pero, pero antes de comenzar lo que me va a hacer, evidentemente dar las gracias. Más allá de dar las gracias a la cátedra, a la Asociación de Abogados expertos en responsabilice civil, quiero dar las gracias a otras personas concretas; a profesor Valerio -Torrijos, que no está en ese momento aquí pero que seguro que aunque estén examen no se está habiendo americano en plan y, sobre todo, a María Fernanda sin su empuje claramente. Yo en esta mesa probablemente no estaría en cualquier caso el motivo de la ponencia que se me da alguna manera se me pidió nosotros que por el hecho de que yo, de alguna manera he estudiado este tema como consecuencia de mi tesis doctoral, no la responsable producto a efectos de manera general, puesto que realmente yo estudié un concreto de efecto dentro de la materia general, la responsable usted defectuosos, pero obviamente es he entendido que estudiar la directiva y además el cambio que recientemente se ha producido, como ustedes saben, la directiva del año 85 ya de alguna manera ha pasado a mejor vida para traer una nueva directiva, la Directiva 2024, 28, 53 Esta directiva se publica el 18 de noviembre de 2024 en principio va a ser aplicable para los productos que se introduzcan en mercados con gran servicio a partir del 9 de diciembre de 2026. Es hasta esta fecha, en principio a la que tienen los Estados para transponer la directiva. En su ordenamiento jurídico interno, a entenderme comentaba con el profesor de la Vega. Sabemos algo de las trasposiciones. Pues, tal y como está en este momento el legislador español ni está ni se le espera los trabajos, y ni iniciadas. En cualquier caso, la elaboración de esta directiva, igual que ocurrió con la del año 85, supone cierta a su uso, ciertas dificultades. Piensen ustedes que en la materia, sobre cómo se van a resarcir los posibles daños que producen defectuosos pueda provocar, pues existen grandes lobbies empresariales tecnológicas que intentan de alguna manera ser al menos que sea cauteloso a la hora de cómo se va a regular estas circunstancias. En cualquier caso, la proceso de elaboración se inició en el año 2019, con la pandemia se paralizó durante ese proceso de elaboración. Como ustedes saben, las instituciones europeas han estado publicando distintos textos, libro blanco, inteligencia artificial y algunas otras propuestas que de alguna manera ya nos iban indicando hacia dónde iba, a ir esta nueva directiva, y lo primero que quiero remarcarles es que, lejos de lo que ustedes puedan pensar, el primer objetivo que se señala de la directiva no es la protección del consumidor o la protección de la persona perjudicada por un producto defectuoso, sino es esto por alguna razón. Más solo es mejorar el buen funcionamiento del mercado interior, es verdad, como objetivo subsidiario, tiene la protección de los consumidores generados, pero no es el objetivo principal, sino de alguna manera prever esa previa, esa munición, el intento de una mejor funcionamiento del mercado interior. Esta directiva, además se une a un elenco de directivas que cada vez más en la doctrina están identificadas o intentan llamar de alguna manera como el derecho europeo. Si ese deseo que tiene el legislador europeo de alguna manera de crear un acervo completo de derecho a responsabilidad civil o derecho de daños, y Podemos se une a otras directivas en materia de responsabilidad. Esta directiva se ha venido a señalar que es una directiva de máximos, es decir, intenta regular, sin dejar mucho margen a los Estados miembros, ciertas cuestiones aún así siguen dejándose de alguna manera a unas cuestiones abiertas. Por ejemplo, cuando esa directiva es publicado en su germen. La propuesta de directiva se publicó la que vino a llamarse una hermana de la propuesta de responsabilidad defectuosos, que era la propuesta de directiva, materia de responsabilidad extracontractual para el sistema de inteligencia artificial; de esa manera elegía europeo entendía que bien vamos a armonizar los Estados la legislación a los Estados miembros para cuándo sistema de inteligencia artificial produzcan daños y en ese caso aludiríamos las considera subjetiva y, por otro lado, en aquellos casos que el sistema de inteligencia artificial, los daños que provocasen, pudiesen encuadrarse dentro de los requisitos para la aplicación de la normativa o producto defectuosos, y demás por ahí ahora bien, la realidad es que el legislador europeo ha abandonado la idea de crear una directiva que cubra la responsabilidad extracontractual para sistema general artificial. Por tanto, no sabemos qué es lo que va a ocurrir a día de hoy. Están dejando a cada Estado miembro que con su ordenamiento, regulase aquellos daños, que no fuesen encuadrables en la directiva; buques defectuosos, además que se haya optado por una directiva de máximos. Piensen que incluso si se llegó a pensar en algún momento que se dejase la vía de la directiva y pasase a hacerse un reglamento, en materia social, un voto defectuosos. Pero claro, esta directiva va a provocar ciertos cambios en nuestro ordenamiento jurídico que de alguna manera llevan desde el año 2005 de su trasposición consolidadas. Por ejemplo, el artículo 106 del texto refundido permite acudir directamente al proveedor. Cuando este pone, ponga en circulación el producto a sabiendas de que el producto es defectuoso. Esto con la nueva directiva desaparecería. Debería desaparecer este este precepto y además se sigue manteniendo. Esa causa de exoneración, de la, que posteriormente hablaré un poco más que tantos quebraderos de cabeza, ha traído solo riesgo del desarrollo y que de alguna manera incluso la nueva directiva establece un artículo final exclusivo para la regulación de los riesgos del desarrollo, donde de alguna manera se permite a Estados miembros, que ya las tenían regulados, lo mantenga. Y en ningún caso ya va a permitir que se excluya, digamos, esa exoneración con carácter general lo anterior mediante un poco más en ello. En cualquier caso, la primera pregunta que tenemos que hacer más era realmente necesaria. Una nueva directiva. En principio todo el mundo diría que sí, pero lo que yo no tengo claro es. Si todas las cosas que se han cambiado eran realmente necesario, cambiarlas. Por ejemplo, 1 de los motivos que siempre se decía respecto. Necesitamos una nueva directiva. Si no modifica la directiva es el concepto de producto normal, se lo vamos a la directiva original, año 85 No, no, la reforma del 99 introdujo las materias primas, sino la original. Nos decía. A efectos de la presente directiva, se entiende por producto cualquier bien mueble o cuando está incorporado otro mismo o mínimo no distinguía si el bien mueble tiene que ser inmaterial o materias podría ser ágil, porque no podríamos entender. Allí los programas informáticos incluyen otro concepto de producto. De hecho, existe una consulta con fecha 5 de julio del 88 habría que ver evidentemente, contextualizarlo al 1988 de lo que a lo que pensábamos que eran programas informáticos en minoración 88. Evidentemente. Dando un parlamentario belga pregunta a la Comisión Europea preguntado siguiente. El software está cubierto por la directiva; respuesta de la Comisión y cito textualmente En consecuencia, la directiva se aplica al software de la misma manera que se aplica a los productos artesanales y artísticos. La Comisión Europea lo tenía claro. El concepto de bien mueble podía entender. Deberíamos y podemos entender dentro del concepto, llamémosle los programas y forma. En cualquier caso nadie me hizo caso, ya lo dije y se modificó el concepto de productos. De hecho, una de las cuestiones que que yo me empeñe de alguna manera es que con la directiva, con la propuesta de directiva de la Comisión Europea, se publica paralelamente o deferencia de pocos meses otra propuesta de directiva de la europea. Lo instituto el Europea lo sitúa dentro de su propuesta de directiva, lo que de alguna manera era asimilaba el concepto de producto a los conceptos de contenido digital, servicio digital y bienes con elementos digitales de la Directiva 770, 731 del año 2019, que de alguna manera yo creía sigo creyendo a día de hoy que era mejor, porque si lo que pretende el legislador europeo es crear ese cuerpo normativo general o vamos a utilizar un concepto que ya no da, aunque sea en materia contractual, pero de alguna manera era, se podían traer el concepto amplio de producto digital. De alguna manera, se puede disgregar el contenido digital, servicios y también viene su reglamento y gitanas; aun así no fue lo que hizo el legislador, pero que lo que hizo el legislador europeo o siguiendo de alguna manera el esquema de la concepto de producto de la 85, pues añadió algunas cosas que yo creo que, evidentemente pudieran integrarse en el concepto del inmueble, pero que él entendió que había que especificar Cuál es concretamente el concepto de archivo de fabricación digital y además establece expresamente que debe entenderse como un producto los programas informáticos? Si analizamos un poco la directiva, el considerando 13 de la directiva nos señala que está pensando el eje europeo, cuando habla de programa informático y especifica programas informáticos como los sistemas operativos, micro, programas, programas de ordenador, las obligaciones y los sistemas de inteligencia artificial, porque una de las cuestiones particulares es en el término programa informático. Podemos integrar los sistemas de inteligencia artificial. Era una de la clave que de alguna manera, cuando la directiva tal propuesta, pues se pensó, es decir, introducimos expresamente se me entretendré dirige al ojo legislado europeo en esa manía que tiene, de regule, de traer cosas, de llevar cosas a los considerandos, cuando tienen que ir articulado lo especifica en el Consejo 13, pero aunque no lo establece expresamente su articulado, si podemos ver a lo largo de la directiva, cómo está pensando en que dentro del programa informativo evidentemente están los sistemas de inteligencia llamada específica, los programas informáticos, independientemente de cómo se ejecuten, estén en el dispositivo, se ha se ponga en ejecución por medio de la nube, como se hace. El programa informático es un producto, independientemente de cómo se lo que sí excluye expresamente son los denominados programas informáticos libres o de código abierto. Esos programas son gratuitos y además permiten que cualquier usuario pueda acceder al código fuente y, en cualquier caso, pueda modificarlos. Esta exclusión tiene todo el sentido del mundo. Punto 1, si en principio son gratuitos, no existe como tal una comercialización del producto y por tanto, no debería entrar a los daños que pudiesen surgir por este producto a ir por la izquierda autor, defectuosos; y además, si cualquier persona pueden principio modifica el Código de fuente. Pues claro, es muy complejos identificar en muchas ocasiones quién ha sido el verdadero responsable del daño de alguna manera. Ahora bien, la pregunta es la siguiente, y como no se comercializa, no podemos entender que entra dentro del concepto de producto, pero si allí la mueve ahora probablemente tenga más que decir que yo sí sé el panorama de código libre. Lo que hago es. Yo cedo mis datos para poder utilizar ese programa de código libre, estaríamos ya en el concepto de comercialización que utiliza la directiva. Algunas otras han dicho que si yo no lo tengo tan claro, más cuestiones. Los archivos de fabricación digital expresa, mejor dicho, establece de manera expresa que tenemos que entenderlo como un producto, pero que son positivas de fabricación digital. La ley europea autoriza todo un considerando para explicarnos son los que de alguna manera se conocen dentro del mundo informático. Con unos archivos que son los archivos, que son el archivo que introduce con una máquina, en fin, una empresa de una maquinaria que luego me va a dar otro producto a su vez, es decir, ese archivo que de alguna manera, y un todo, y con una impresora 13 para que me da un martillo, pues si ese archivo produce de alguna manera daños, entiende el núcleo europeo que debe incluirse dentro del concepto de producto. El sistema de interés general de iniciar, pues bien en principio, como ha dicho, no lo establece de manera expresa, debemos entenderlo incluida dentro del concepto de programa informativo, a pesar de que habrán expertos, técnicos informáticos, que miran con sistema de inteligencia artificial. Es un programa informática probablemente, pero echen la culpa al legislador europea. Junto con el sistema de fabricación digital no debemos distinguir. No debemos confundir los con los archivos digitales con los que nos relacionamos día a día. Si un archivo digital, como puede ser un archivo de juegos, como puede ser un vídeo con fuese una expresamente lo excluye del concepto de producto. Por qué? Porque entiende el legislador europeo que esto es información y que la información no puede ser? El problema está cuando asimila el concepto a también el código fuente de cualquier programa. Informar es decir, que europeo está excluyendo del concepto de producto, el código fuente de un programa informático yo no soy informático, pero es posible separar el código fuente, programa informativo, que es un programa de radio. Si no es un código fuente, en ejecución, es posible separar las áreas del cuerpo humano? Yo no lo tengo tan claro. Cualquier caso creo que esto va a traer muchos problemas, sobre todo a nivel probatorio. Distinguir de ese código fuente del párrafo vale concepto de producto. El concepto de producto es defectuoso. El concepto como usted es todo, que introduce una directiva es asimilable también al concepto europeo defectuoso de la directiva. Sin 5. Sí basándose también en ese defecto de seguridad y manteniendo también las circunstancias aquellas ejemplificativas de la directiva sin 5 las han modificado un poco y ha introducido algunas nuevas, como al final lo que se me propuso está instaurado en digitalización y he traído a aquellas que creo que tienen que ver con los productos digitales, cual por la circunstancia c, el efecto en el producto de toda capacidad de seguir aprendiendo o adquirir nuevas características después de su introducción en el mercado puesta en servicio que está pensando en el europeo, vale. El concepto de producto no integra a los elementos de actividad, pero claramente está pensando en ellos. Claramente. Estamos en el efecto razonablemente previsible en el producto de otros productos de los que se pueda esperar que se utilicen junto con el producto si Internet de las cosas, y además modifica ese concepto que de alguna manera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya tuvo que expandir, porque si no, no sabía cómo hacer lo que era la puesta en circulación. Se elimina el concepto puesta en circulación y se traen concepto de introducir en el mercado de comercialización de puesta en servicio, sí y una de las cuestiones también que de alguna manera yo antes de que saliese la propuesta de directiva tenía muchas dudas. Era la cuestión de traer como circunstancia los requisitos de seguridad de producto, incluido los requisitos de ciberseguridad, que esta persona, que está pensando en los reglamentos, la normativa de seguridad general, de los productos o algunos producto específico a nivel tecnológico, todos, pero luego producto farmacéutico a juguetes, todas tienen su anomalía. Se concreta esta normativa de seguridad necesaria para introducir el producto del mercado, porque si se incumple, en principio no debería dar producto al mercado. Luego existen otras vía de cuándo se ha incumplido. Hay que sacarlo al mercado, pero en realidad este requisito acta, porque muchos abusos, algunos autores, sobre todo en Italia, en ese intento de entender cuál era las expectativas de seguridad, querían asimilar las prioridades y seguridad a la normativa de seguridad, y yo claramente creo que se equivoca. Como dicho sabía que me iba a faltar tiempo, así que voy a ir hacer reduciendo un poco la cantidad de contenido que queríamos respecto del dólar. Evidentemente no necesitamos un daño para considerar un producto como defectuoso, pero si lo necesitamos para migrar materia de seguridad queda años. Sigue manteniéndose los daños personales, aunque se incluye de manera textual los daños a la salud psicológica, siempre están reconocidos médicamente y se excluye, se vuelven a incluir daños materiales, siempre que no sea el propio producto, y como novedad se incluye la posibilidad de pedir el resarcimiento de los bienes mixtos, es decir, se excluye los bienes solamente profesionales se da. Aquí solo quiero decir una cosa claro eso también es muy discutible, la exclusión del la vida profesional, más allá de eso que decía la María Fernanda de la complejidad, del concepto de consumidor o usuario. Vamos a ver un producto como pueden ser un sistema general inicial, aunque lo como un profesional, en muchas ocasiones el profesional y la empresa tecnológica en ningún caso están en igualdad de condiciones y además, en concreto productos, las complejidades técnicas son tales que el profesional no tienen ni idea. En mucho accidente cómo funciona más, allá y por no querer agotar todo mi tiempo ni que me saque la tarjeta roja novedades respecto de la carga de la prueba, que no me puedo ir allí sin hacerlo. El esquema europeo era y es totalmente consciente de las dificultades que el perjudicado tiene y va a tener. Respecto de probar carácter defectuoso sobre producto y anexos Cómo pretende solventar esto el legislador? Pero luego vamos a ver cómo los tribunales aplican, pero la teoría se inician de pruebas. El legislador aprobado introduce un precepto en virtud del cual cuando el perjudicado de Madrid siempre que tenga lo que denomina de alguna manera las pruebas pertinentes siempre que aporte a estar pendientes, Va a exigirse al productor, que exhiba las pruebas que puedan determinar si ese producto era defectuoso o no Yo no sé ustedes, pero esto a mí me suena mucho la inversión de la carga de la prueba. En cualquier caso, para garantizar que esa exhibición de pruebas pues no se sobrepase; se señala que debe ser siempre de las cosas que sean necesarias y proporcionadas, que se deberán respetar; el secreto profesional la información confidencial etcétera etcétera veremos cómo los tribunales y por último la carga de la prueba el geobloqueo sigue diciendo. Lo mismo, es decir, perjudicado tiene que probar carácter efectos sobre el producto damni nexo causal Cómo va a ayudar o bombardean ayuda del esquema europeo al perjudicado con una serie de presunciones que no había. Los tribunales de alguna manera ya venían haciéndolo desde hace mucho tiempo, pero que ahora se establecen de manera expresa en la directiva. Cuándo y qué va? Se va a presumir? En primer lugar, el carácter efectuados el producto cuando el productor no cumpla con esa obligación de la exhibición de programas cuando, a pesar de lo dicho anteriormente, no se cumplan los requisitos obligatorio de seguridad producto para que el producto tenga que haber reventado al mercado y cuando está en la que me encanta el demandante, demuestre que el daño forzoso por un mal funcionamiento evidente del producto durante el nacional de mente, previsible anticorrupción, es decir, cuando un producto sea defectuosa, también se presumiera el nexo causal habla de cuando el daño sea compatible nuevamente con el efecto. Vamos a ver cómo los tribunales entienden que es el tiempo compatible. Normalmente, con el efecto, y como último no nivel de ayuda, digamos, elegido europeo, establece una presunción del-ha decidido -esto es una presunción del nexo causal y del carácter defensor de defectos en el producto, cuando cuando dice textualmente se enfrente a dificultades excesivas en particular, debido a la complejidad técnica o cuando el demandante demuestre que es probable que el producto sea defectuoso en el momento en el que era una mala perjudicado, pueda existe un daño, y pueda entenderse que el daño ha sido provocado por el producto afectuoso elegido Europea. Entiende que hay que resarcir? Muchísimas gracias. Muchísimas gracias. Muy sugerente. Las 2 intervenciones que llevamos luego tendremos ocasión de debatir. Tiene la palabra don Miguel Ángel Acebes. Sé que funciona, eso sí y así ahorramos Ahorramos que la que la que la moderadora no tenga que decir algo bueno, lo primero, muchas gracias por invitarnos en anda a la cátedra de la Cátedra Julián y, en definitiva, pues a los organizadores del móvil la verdad, que es un placer estar aquí y participar en este foro y poder aportar algún dato, alguna, algo que pueda ser intentar ser interesante, aunque a lo mejor no tanto por conocido bien guiar como efectivamente, como ha comentado Maricarmen. Estamos hablando de una situación en la que se ha tratado de ver en esta mesa, pues entre pata lo que es el concepto de consumidor, lo que es el ámbito de un ámbito específico, que es el de la responsabilidad de los productos defectuosos, especialmente muy interesante con la nueva directiva que he explicado antes y yo me voy a quedar, digamos, con el día a día, me fui a quedar con lo que es el ámbito procesal, es decir, los problemas que ahora mismo la contratación de consumo, el concepto del consumo digital, la contratación de consumo digital se presentan fundamentalmente problema de naturaleza aprobatoria a la hora de llevar a cabo su aportación. En el proceso, decirle también quieren que me acusen de no presentar, de no haber hecho ninguna presentación, porque la verdad es que no he tenido tiempo de ser la madre, que le voy a decir otra cosa y me van a tener que aguantar una urna, una charla una intervención a la vieja usanza. Es decir, sí sí siempre, sí poder leer lo que se dice lo que se dice detraer bien perdón ya le digo porque no es posible bueno vamos a ver el consumidor digital, que es un consumidor digital, no hay grandes dificultades para entender que lo que es un consumidor digital es un consumidor que simplemente ha contratado su producto de consumo a través de un medio, un mecanismo digital a través de Internet fundamentalmente. Ahora mismo la mayor parte de nosotros somos consumidores digitales porque poco poco sobre el contrato se llevan a cabo ya de forma de forma presencial. La petición de comida por la noche para ver, mientras que también la película a la contratación de los servicios de telefonía, de alarma o de cualquier otro o de cualquier otro bancario, son, se lleva a cabo a través de Internet, porque cada vez están poniéndose más dificultades a la hora de la contratación física o la contratación entienda. Por tanto, ahí es donde tenemos un hub que todos somos consumidores digitales y, bueno, pues y todos podemos tener y pueden existir problemas procesales a la hora de llevar a cabo la aportación de la prueba necesaria dentro de los requisitos de la condición, era lo cual le voy a ir haciendo referencia. Claro nos encontramos con una la verdad que la incorporación de lo digital al mundo al mundo contractual ha llevado a cabo diversas alteraciones se ha cambiado el sistema de contratación se ha cambiado el sistema de litigación la litigación en masa es algo que no que no existía se no mucho hace una década no había esbozo pero no hay no hay nada nada todavía no lo esperaba nada lo que ha pasado después es lo que tenemos ahora en los tribunales de justicia para todo caso es un nuevo sistema que no tenemos que acostumbrar y tenemos que ir viendo a cabo y eso también afecta evidentemente en lo que voy a intentar desarrollar a lo largo de la intervención a lo que es la prueba es decir la forma de presentación de la prueba distinta diferente o distinta a la forma de la prueba de trámite de presentación de la prueba tradicional dentro de nuestro de nuestro derecho entonces estos contratos se habla de contratos inteligentes o smart contra las mujeres considerándose como tales aquellos lo leo protocolos de códigos informáticos escrito por tanto será un lenguaje codificado que permiten que un software ejecute de forma automatizada, la secuencia previamente programada prescindiendo así de cualquier intervención humana, es decir, son contratos que se celebra con una máquina, no lo celebramos, lo celebra una persona con una máquina en el libro, leyendo para documentarme, y sobre todo, ponía el ejemplo de una máquina expendedora. Ahora una manera es un ejemplo. Yo creo un poco desfasado. Una máquina expendedora- mente es el euro le das al 33, donde cae la botella de agua, y ahí se acabó la contratación, compra o les compra una máquina, una botella, y eso pasa cuando se abre una cuenta corriente con una entidad de crédito, es exactamente igual con una entidad de crédito a través de la página web de esa entidad de crédito. Por eso, cuando se compran acciones o cuando se compran determinados productos financieros o productos de seguro, la contratación de seguro también se lleva a cabo en múltiples ocasiones a través de lo que contratación, puramente electrónica. Página web de hecho, saben que hay muchas compañías de ser hoy algunas compañías de seguro que solo contratan a trámite página a través de página web. Todo caso lo cierto es que estos contratos inteligentes, este tipo de contratos son negocios jurídicos y que como tales negocios jurídicos están plenamente, son plenamente obligatorios o vinculante para la parte, están basadas en la autonomía de la voluntad claro, entendida la autonomía de la voluntad, no en el sentido que habitualmente hemos venido entendiendo desde el punto de vista Civil que la autonomía de la voluntad, sino simplemente la autonomía de querer contratar 1 no le he de creer contratar en determinadas condiciones, porque nunca se van a poder discutir, ni siquiera poner en duda las condiciones, las condiciones que se ofrecen y sobre las cuales sobre la base que se contrata. Por tanto, ese la idea del consentimiento debían reunir los mismos requisitos, exactamente igual que se dan en el resto de los contratos de los negocios jurídicos, pero en todo caso hay que tener en cuenta que partimos de esa base de que siempre tan condicionado por el tipo de contrato y el tipo de contratación, de lo que de lo que estamos, de lo que estamos hablando, bueno, eso es lo principal, problema que vemos en este tipo de contratos inteligentes o smart contrario. Pues son, básicamente son 2 insito, lo planteo a efectos de que luego porque luego tienen efectos o relación con lo que la prueba a la cual nos vamos a enfrentar básicamente son 2. En primer lugar, la identificación de las partes contratantes, es decir, cómo se lleva a cabo, cómo se justifica que una parte ha llevado a cabo el contrato para que se pueda llevar a cabo? Esa identificación debe ser, debe quedar claramente determinado que el usuario digital es el mismo que el usuario físico, es decir, que el contrato se ha celebrado por la misma persona, cuyo nombre se ha celebrado todos ustedes conocen la dificultad que yo, que todo esto implica Por qué Porque la máquina no tiene demanda, unos datos, temas con eso, y eso un cuarto problema es así que de los los hijos, utilizando la tarjeta de crédito de los padres, han pedido, se han pedido en Amazon lo que se les ha ocurrido, tenían la necesidad, quién es el usuario? El usuarios, el hijo Quién es el que paga ese padre o la madre, pero en definitiva, no hay ahí; no coincidiría la idea de usuario digital como usuario físico. Pero cómo se prueba eso? Cómo se vuelva eso? Ahí es donde teníamos el quid de la cuestión, porque, claro ahí la prueba de ese de esa discrepancia de identidad no se la puedo pedir a la máquina, se lo puedo pedir al sistema web, el sistema o el contratar la confianza o desde la, la creencia o desde la indiferencia, porque también podemos hablar de indiferencia de quien contrata con él, porque en definitiva lo que le interesa que se contrate y que se le pague el servicio o el producto que se presta bien, pues ese es 1 de los principales problemas que tenemos en el ámbito de la sede de los consumidores digitales, la identificación de esa persona. Es cierto que existen una serie de mecanismos que en teoría deberían controlar este aspecto como es el los actos de autentificación, es decir, el mecanismo a través del cual la persona física concreta o aporta una serie de datos personales y que en principio permitirían al sistema identificar autentificar a esa persona. El acto de verificación es a través del mecanismo a través del cual los restantes usuarios, es decir, la máquina, reconoce a esa a esa persona y accede a la contratación, y, finalmente el sistema de aceptación, que es el sistema, más relacionado con la idea de firma digital o la identificación final de la persona a través de una serie de códigos de datos o de o de mecanismos a través de lo que permite digamos que se que se pueda pretender que ese usuario digital es el mismo que el usuario, que el usuario físico, tocarlo, insisto, es un problema que en muchas ocasiones se plantee, que se nota y que cada vez probablemente se plantee más. En el segundo elemento, el segundo problema derivado de este tipo de contratación digital es el relativo a la prueba del contenido de la cláusula. Negociar es ahí donde tenemos otro de los grandes problemas, es decir, que nos encontrará que se encuentra un consumidor bueno y 1 consumidor también, pero algún consumidor, ya que estamos en el ámbito del derecho de consumo que se encuentra a la hora de ingeniería, una contratación digital que contratado contratado porque tú sabes lo que ha contratado, es decir, comprado? Pues un; hubo una tienda de campaña en Amazon, sabe que compra una tienda de campaña de esta característica y conecte precio, no saben nada más, no saben nada más. Por qué? Porque en esa en esa fase de contratación, no hay realmente una información adecuada sobre qué condiciones, en qué condiciones pueden la política de desistimiento les les cuento por poner un ejemplo de un procedimiento que decide o que juzgamos y resolvimos hace poco en la Audiencia Provincial. Bueno, mire usted, en la política de desistimiento, la política de evolución de un determinado bien adquirido no estaba dentro de la documentación contractual, estaba dentro de la política de Cuntis, que tenía la deriva al buque y entonces tenía política de devolución. Bueno, lo que son parte del contrato no son parte del contrato. Ese es el problema, es decir, al final, qué contratado y, sobre todo, en qué condiciones se contratado a la hora de poder resolver ese contrato o solventar los problemas que puedan derivar del uso del mismo, o sea, de un bien, o sea, de un o sea, de un servicio. Ahí eso me lleva a otros problemas añadido derivado de cuál es el principio de aportación de prueba, lo regula el régimen de carga de la prueba, quien le corresponde cada 1 de cada 1 de ellos y entonces vamos a aceptar. No he hecho esta pequeña introducción, vamos a centrarnos en lo que es efectivamente la la prueba del contrato digital que es el aspecto que insisto más nos nos interesa hubo bueno por lo menos en el que he centrado yo, la en la explicación básicamente tenemos las 3 fases en la cual nos tenemos que mover a la hora de determinar. Hay que decir una cosa. La Ley de Enjuiciamiento Civil española, incluso bueno, pues también esto se regula, está muy regulado en el eje, en el reglamento del reglamento. Si lo tengo por aquí el 23 de julio de 2014, 914. Que como reglamento de normativa de aplicación directa no es no es extrapolable, en el que regula todo este regula la materia, el título es perdón, lo encuentren el título era un relativo. Identificación electrónica y los servicios de confianza para la transacción, a electrónica del metal en el mercado interior. Por tanto, lo que regula es el tema de la contratación electrónica y, sobre todo, el tema de la prueba de la contratación electrónica a través de los servicios de confianza, lo cual le vamos a ir haciendo un poco referencia. Pero, bueno, cuáles son las fases, la fase de un solo la misma fase de la prueba. En este sentido, lo que quería decir antes se me ha pasado hoy que la Ley Enjuiciamiento Civil habla siempre el documento digital cuando hablamos de esto, aunque luego existen otro mes, otras actuaciones, los artículos 343 345 en lo que habla de los medios de reproducción de imagen y sonido, etcétera, que se introdujeron en la ley en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, bueno, pues por vía analógica, aunque ya sé que hubo un proceso de procesalista, hablar de analogía puede ser casi un anatema, pero bueno, pero en principio se puede, se puede por vía analógica. Se puede entender o se puede integrar con la idea, con la idea del documento digital, porque el momento digital, que es lo veremos en el hospital, pueden ser muchas cosas. Documento digital puede ser una grabación. Documento digital puede ser un código pueden ser hojas, es decir, la firma digital como a través de dejar de decir cuál es el documento, como es el documento, y cómo se va a presentar ese documento, pero en todo caso hablemos de documento digital o no? Lo cierto es que vamos a ver cómo incide ello en las 3 fases que nos encontramos habitualmente. Cualquier problema y no hay grandes diferencias en ese sentido. La fase de obtención de la prueba, la fase de presentación ante el tribunal y de admisión de la prueba y la fase de valoración por lo que respecta a la obtención de la prueba, bien en el ámbito digital, que es, pues la obtención de los datos y de la información producidos almacenados o transmitido mediante el acceso a la fuente de prueba electrónica o digital antes de su incorporación al proceso. Es decir, no se trata como pasa, pues un contrato de compraventa o un contrato, otro tipo de contrato, de obtener un documento físico que puede tener todo como consecuencia de la firma de eso no se trata de que tiene que profundizar dentro de un sistema muchas veces de conocido, habitualmente, poco, poco amable y y que genera dificultades por los mecanismos de control y de acceso a los aspectos más más importantes en el que tienes que buscar para encontrar esa prueba bloque estábamos hablando de las condiciones que condiciona, firmado. Yo ello a lo mejor me lo han dado, pero a lo mejor no me lo han mandado y si me lo han mandado, la he perdido en el maremágnum de correo electrónico que tiene, si no haré un poco ordenado. Mi caso nunca sabe dónde, dónde encuentra ese, dónde encuentra en el documento, que a lo mejor dicen que te han mandado, por lo que me lo vuelvan a dar, pero eso es una cuestión que se plantea, tiene que profundizar, tiene que buscar y ahí nos encontramos con problemas adicionales de búsqueda de esa prueba. Es decir, hay y alguien se lo pido al servicio de atención al cliente a la a una tienda física que exista que pueda existir, que puedan poner. No lo sabemos, porque esa información a veces también falla o está incluida dentro de ese documento que precisamente no ha encontrado porque no porque no sabe dónde, dónde donde está bien. Ese es un problema, tiene que obtener la prueba porque tiene que aportar ese documento digital en el proceso y quieren llevar a cabo cualquier reclamación sobre una resolución contractual sobre una impugnación de cláusulas contractuales o el ejercicio de un derecho -asentimiento! Cualquier aspecto que tenga relación con ese contrato tiene que hacer motines que desarrollarlo sobre la base de la presencia física de ese documento digital Por qué Porque se tiene que aportar al proceso. Entonces ese es el primer problema que se tiene que encontrar, esa dificultad de acceso a la prueba digital propiamente dicho, lógicamente hay que ahí una de las insuficiencias que nos encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Civil en que ETA no contempla un procedimiento específico de obtención de pruebas. No tenemos que ir a criterios generales para pruebas digitales. Estoy hablando a los criterios generales; unas diligencias preliminares que, como todos ustedes saben, están tasadas en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hace falta una interpretación extensible en atención a una realidad social en el que los tribunales habitualmente no estemos muy por la labor de entender el ámbito de las diligencias preliminares. Quizá con la diligencia digitales, si vamos a tener, se empezará a los documentos digitales y que vamos a tener que empezar a replantearnos esa esa idea, pero bueno, luego también están los deberes de exhibición de documento del artículo 328 o el deber de exhibición de documentos de tercero en el artículo 330. Pero, claro, todo ese artículo tienen un problema adicional, y es que se tienen que pedir una vez iniciado el proceso y como iniciarse el proceso, sino quienes el documento digitales, como pueden ver realmente el problema que nos encontramos con esta obtención de documentos es la dificultad importante y la dificultad trascendente de poder acceder a una persona. Un documento que no tiene de acuerdo es en ese estrecho. Le pongo un ejemplo, lo saben, pero sean. Hubo un tiempo o agredida. Por suerte que han aprendido o han aprendido, porque han disminuido el número de procedimientos en lo que tenía la gente tenía que acudir a un juicio declarativo ordinario para pedir que le entregaran la copia del contrato bancario, que iban a impugnar, porque el banco no se lo daba voluntariamente, tenían que acudir a esa impugnación. Ya parece ser, ellos los entregan y no tienen y no tienen problema. Segundo problema de esa fase de obtención de la prueba en la forma. Cómo se obtiene esa esa prueba? Porque, claro, la forma de obtención de la prueba tiene que ser una forma lícita; no cabe la prueba ilícita y aquí surge ese concepto de la prueba. Elige y cita dice. Digital! Es decir, cómo integramos como cómo se obtiene una prueba que no me la quieren dar o de no sé quién pedírsela, aun respetando de ciertos derechos fundamentales, como es el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones, la protección de datos personales o la propia o la propia imagen. Ahí nos encontramos con un segundo por un segundo problema, que es el relativo a la obtención de esa prueba digital como, como llevo desde un punto del arte vital lícito, porque aquí no hay ninguna diferencia desde el punto de vista, la prueba digital ilícita! El nula como cualquier otra prueba digital, como cualquier otra prueba ilícita que se obtenga de cualquier otro. Por tanto, es desde el principio y su impugnación aquí no es la impugnación que eso también hay que hay que tenerlo en cuenta, no la impugnación genérica de que se hace en el momento de la audiencia previa y 1 el documento. No, no, aquí hay un trámite específico del artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la obtención de la declaración de prueba ilícitas en el ámbito del proceso del proceso civil. Por lo tanto, tenemos que acudir a ello, y un tercer problema que nos encontramos. La fiabilidad, para la obtención, la fiabilidad de esa prueba digital, es decir, que sea auténtica y que sea íntegra, es decir, que sea auténtica, que claramente se sea el documento sobre el cual vamos a discutir y que sea bueno, sí nos ya conseguimos que no den el papel o lo conseguimos nosotros por nuestra cuenta, porque somos muy ordenado y lo tenemos todo para laico. En carpetas bien lo aportamos al proceso vamos a aportarlo al proceso y ahora nos encontramos cómo podría acceder la prueba digital al proceso. Básicamente va a ser una prueba documental, y me voy a centrar más en ellas sobre otros aspectos, pero también hay que entender que cuando se tiene dificultades también podemos hablar de problemas de interrogatorio, de parte su prueba para acreditar para acreditar la validez de una prueba digital, lógicamente, no de la prueba digital, sino del documento físico que yo he podido presentar, una fotocopia que he encontrado allí un contrato y que y que la aportó porque no puedo obtener el contrato original porque lo tiene la empresa y no Melo, y no me lo bueno pues una prevención básicamente será quizás la menos veces se va a poder tener un efecto digital porque es complejo, pero en todo caso no se puede cargar que descartar que por este ponente medio se pueda llevar a cabo la acreditación de un día, una prueba digital, porque el concepto documento digital, insisto es un concepto mucho más amplio del que nos estamos moviendo. Un concepto no es un concepto estricto limitado a lo que es el documento físico al papel, sino que es un nuevo papel, lugar al archivo informático. Se puede ser, aunque deba entenderse un concepto mucho más amplio, otro mecanismo directo, pues la prueba pericial, y la prueba pericial también puede ser un mecanismo de prueba y de acreditación que se puede aportar en el proceso para justificar la existencia de esa contratación digital o las condiciones de esa contratación digital. Bien, como prueba instrumental. Es decir, ante la impugnación, solicitó una prueba pericial informática para justificar o acreditar la realidad del mismo Qué quiero decir? Que ahora lo veré aunque sea rápido, que no siempre va a ser necesario hacer una prueba pericial informática para que pueda tener valor un documento digital que haya sido aportado al proceso y por una prueba que no se puede ignorar se impide mucho también, porque somos muy reacio a en muchas ocasiones a a los jueces, aceptan la que es la prueba de reconocimiento judicial. Es decir, esto es una prueba que yo no he visto que se pidieran, pero es una prueba que hay que tomar y cuenta. Entonces la cosa aquí sería más fácil que se acepte, porque, bueno, porque por un lado tenemos que salir fuera el drama del propio despacho. Por no, no nos causa problema hacer el reconocimiento y quitas, pero sí que es una prueba que además desde el punto de vista, desde el punto de vista, digamos, de la digital sí que va a tener más importancia o va a tener más trascendencia, porque porque eso es así en la percepción directa del juez. Cualquier reconocimiento judicial es una percepción directa, pero aquí entran en una página web que se buque a través de donde puede dar determinado tipo de información que necesita, así que, como no puedes entrar o no O no No sabes entrar pues es una prueba que puede tener mucha eficacia a efectos de probar insisto, no tanto en la contratación digital como las condiciones en la que se ha llevado a cabo esa contratación, esa contratación digital Mali, persona, prueba que hay que hacer, que se puede hacer, hay que determinar cuál es el objeto de la misma y hay que determinar también es lo que se tiene que hacer, lo que se tiene que hacer, incluso en la posibilidad de que se practique con un experto, a la vez un técnico que pueda ir dirigiendo o aconsejando al juez realizar. Eso es bueno, quiero decir que no es reconocimiento judicial, no se puede considerar así esa prueba que a veces nos encontramos por efecto de Internet, que un juez centra y se mete por su vuelta en una página web vive y ve lo que es el grueso en el reconocimiento judicial son ni siquiera problema, pero bueno, pero eso ya es otro tema y luego nos vamos a lo que es. La prueba documental propiamente dicha, que es, digamos, la base de la base del correo bien. Lo quiero decir para la hora de llevar a cabo la presentación esa ya me he pasado que la ley, que la presentación, que es necesario su aportación en uso por sí porque la compañía no han tardado menos y entonces me sale. Me habla un poco más. Además siempre es un suní, perdón son las interrumpieron cambio, es una dado que en el juicio nosotros tenemos que estar callado y entrar en un foro de abogados y de interés de los actos de calado siempre siempre bueno y positivo y más paro juvenil. Es una especie de una pequeña, un pequeño desahogo. Efectivamente. Bueno, en lo que estábamos hablando, la prueba digital bueno, vamos a ver. En primer lugar, la prueba digital tiene que aportarse en un soporte documental, necesariamente, tiene que ir al procedimiento a través de, a través de distintos mecanismos. Bien, por eso es un soporte digital que cumpla 2 condiciones, 1, que sea accesible para el juez, y 2, que que existan los medios técnicos de reproducción para la práctica de dicha dicha prueba. Saben ustedes que conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no existen esos medios técnicos, los abogados de la parte son los que tienen que aportarlos al tribunal para que se lleve a cabo su la revisión. Por tanto, no va a dejar de verse, simplemente tienen que traer el mecanismo 1, por ponerles un ejemplo. Ahora mismo en ningún tribunal tenemos mucha tecnología, pero en ningún tribunal se pueden leer. Ustedes se ve lo de siempre. Por qué Porque nos han quitado todos los todos los los lectores de sede del ordenador, porque de eso ya no se lleva. Eso ya no es ETA usted Bueno, vale, pero, pero siguen existiendo, y si existiendo pruebas, entonces, si alguna vez tienen que aportar, ustedes, sepan que tienen que entrar el lector de ciencia, y también para que lo podamos para que lo podamos leer pero bueno en definitiva o un lector de sede y eso eso es un documento digital, es un documento digital que se realiza una serie de contratación digital. Bien la eficacia aprobatoria. Bueno, estamos con la aportación, la eficacia, moratoria lo dejamos a la hora de valoración. Entonces también es importante también la forma. Como accede ese documento al procedimiento se accede como un documento público o se accede como un documento privado, porque en ese sentido su valoración va a ser básicamente la misma que tenemos para un documento público, un documento privado de cualquier otro tipo de procedimiento de cualquier otro tipo, los distintos analógica, los documentos analógico, frente frente a lo digital, es decir, un documento público que es solo del artículo 117 de la 316, 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primero de todo, como lo dotaron, necesita otro aviso, el 317, de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1291 01:06:25,020 --> 01:06:29,980 Bueno, pues son una serie de documento que lo tienes allí y que son públicos y en consecuencia, producen efectos en los términos del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si es un documento privado, claro, la alteración, el efecto de ese documento, pues será diferentes. En atención. Así se impugna o no se impugna la posición de cada una de las de cada una de las partes? Bien sabe su valoración y con eso y con esto sí que sí que termino en primer lugar una evaluación es un documento digital primer criterio criterio libre libre regla general libre valoración de la prueba artículo 384. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier documento digital se va a valorar libremente, en virtud del principio de evaluación conjunta de la prueba y sin que pueda considerarse un documento digital como un documento de naturaleza tasada o de valoración probatoria tasada por tanto, eso significa que el juez puede no creerse lo que ve en el documento digital y, por tanto, puede no aceptar el contenido del mismo. Su valoración sigue la regla de la sana de la sana crítica. No hay en ese sentido, no hay problema y en todo caso ese criterio, esa valoración o esa eficacia probatoria va a depender insisto de la forma, como se presente de la forma que tenga carácter entonces los documentos públicos electrónicos, que insertó solo del artículo 317 de la Ley Enjuiciamiento Civil, porque yo mismo efecto que un documento público analógico, es decir, problema plena de la fecha de su, la fecha de las personas y del acto que se documenta en el mismo. Ahí no hay prueba plena si hubo o presunción de veracidad de todo aquello que se que se dice también para los documentos oficiales, no solo documento público, sino también los documentos oficiales. Entonces los emitidos por organismos, por el organismo público, si es un documento privado, como operamos, pues depende de si se si se impugna o sin un documento privado, digital, privado. Si se impone, si no se impone por la parte contraria, pues evidentemente, produce prueba plena, conforme señala el artículo 326. 1 en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No hay más discusión en ese sentido, pero sí es importado. Hay que decir una serie de hay que llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, la impugnación de un documento no implica por sí solo la falta de validez probatoria de ese documento, simplemente implica que la parte que lo ha impugnado no ha reconocido o no reconoce la eficacia que la otra parte pretende sobre ese documento de acuerdo. La otra cuestión que también hay, hay que precisar la impugnación no es impugnación decir que impugne a efectos de valoración de la prueba. Eso no es impugnación de un documento, la información del documento, es decir, ese documento no es real, ese documento es ilícito o ese documento es falso. Si si se impugna, pues, lógicamente, si se impugna la valoración probatoria de un atentado de la Guardia Civil, pues habrá que citar a los guardias civiles para que ratifican los aspectos que se ha dicho, pero no el documento. El atestado de la Guardia Civil es real o un informe pericial, un informe pericial es el que es otra cosa que estoy de acuerdo con la conclusión de que se contiene en el mismo o no, por tanto, en ese caso la impugnación tiene que ser, insisto, sobre los aspectos reales de la validez y tal que cuando 1 lleva el cotejo de nadie y termino entonces se valora en ese caso se evalúa conforme a la regla de la senda crítica y conforme al principio general de valoración probatoria igual que el resto de los documentos, y termino con 2 aspectos que rápido es decir. El tema del caso de uso. Documento digitales con uso de servicios, de perdón, de servicio de confianza, que son el Reglamento de la Unión Europea, de lo que hemos hablado anteriormente bien en estos casos se distingue entre servicios no cualificados y cualificados. Los servicios cualificados no cualificados tienen los mismos efectos que un documento privado, es decir, el cotejo si se impugna, cotejo. Pero lo que son servicios de confianza cualificados o certificados cualificados dice dice la ley. En ese caso tienen el mismo el mismo efecto por la disposición del reglamento de la Unión Europea y del 326. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen el mismo objeto con un documento público, es decir, se presume la veracidad de ese documento y la veracidad de la firma de ese documento. Por tanto, quien lo impune tendrá que acreditar y cambiar y bueno, los supuestos de firma electrónica, que, bueno, que en principio no se puede denegar la eficacia probatoria, la firma, la firma electrónica, como no se puede denegar la eficacia aprobatoria de una firma manuscrita, se podrá denegar la validez de la firma, pero no, no la la eficacia y probatoria, y también depende. En este caso sí estamos ante firma como 1, lo avanzada en cuyo caso se considera un documento privado o a efectos de valoración o firma electrónica avanzada o cualificada en el caso, por ejemplo, de la cualificada en el propio reglamento, hace referencia a que tiene el valor equivalente a una firma manuscrita. Bueno y con esto termino y muchas gracias por la paciencia. Muchísimas gracias. Siento haber tenido un papel un poco desagradable, pero bueno, creo que el auditorio, tanto el que nos sigue como el que nos sigue online que ha comentaré ha visto lo interesante, que son los temas y la exposición que han hecho los ponentes, y sobre todo muy sugerente tengo que decirles que durante sus intervenciones han acumulado 800 usuarios online, o sea que es ahora la en la época hasta que se cuentan todos, todas las reacciones online, en redes sociales, etcétera. Pues supongo que no estamos a la altura de los influencias y esto, pero para ser un ámbito jurídico pues no mal de acuerdo bueno ahora tienen la palabra efectivamente todo el que quiere intervenir. 3 preguntas. 1.024. De vista o sea. No éticas decir, como. Fue empiezo yo avanzando porque además voy hacer una cosa, con todo el respeto, porque es absolutamente respetuoso al comentario para nuestro compañero de asociación gallego fuese algo, no está conectado, te voy a responder además con una pregunta. Vamos a ver por qué llega a eso, porque el legislador me ha llevado, es decir, la doctrina está muy bien, pero la doctrina se ha centrado en el Real Decreto Legislativo, no del 2007, el Real Decreto Legislativo de 2007 menciona que, sin perjuicio del libro III y sin perjuicio en legislación sectorial, cuando yo analizo ese legislación sectorial entendiendo por ella no haya comunidades autónomas sino en determinados ámbitos específicos, por ejemplo, el caso de la Ley de Seguridad Privada tuvo, sabe como yo porque nosotros hemos estudiado la materia, que hubo una ley inicial que se sustituyó por la Ley 5, 14, pero no se derogó el reglamento de seguridad privada, que es anterior al y 5, 14 de 1994 23, 69.994. Quiero recordar y precisamente eso es lo que me permite sostener ese criterio, todos esa situación de protección, de información, de publicidad, de todo lo que se regula específicamente en materia de consumidores. Se regula luego normas sectoriales. Si yo tengo un sistema de seguridad sea porque encontrado con una empresa, la estación correcta al mantenimiento contra la otra, con esa férrea y contra la explotación a la férrea o todo con una sola. Yo no tengo por qué conocer ello. En realidad la jurisprudencia del Supremo ha dicho que es un contrato mixto de servicios y de obra, obra en cuando todo lo que sea instalación servicio. En cuanto a todo lo demás, todas realmente yo estoy siendo usuario del servicio con un desequilibrio con respecto de sujeto de la gran empresa, no me ha prestado el servicio y además que se a basar una publicidad hace poco. Me imaginaba que alguna pregunta iría por ahí en llamada coche me dice. Mi marido dice Hay que vino una empresa tal de esa sala, que tú demandas ha sacado un dispositivo por el cual distingue entre los perros y los animales, la entrada de animales o de personas, y cuando hacen, señor Villa, torno a un ladrón, sentando a 4 patas como es el perro, se acabó la intención. Es decir, evidentemente, cuando dure cuentas a una empresa. Mire usted, no se preocupe, vamos a tener una protección de personas y de cosas, es decir, ese ahí se cumple la misma finalidad conforme al artículo 23 del reglamento, para con un destinatario, como en otro, que te va a poder distinguir si lo que entra es mucho o si lo que entra es una persona cuadro cierto claro acertó la publicidad en ese sentido artículo 60 juega un papel fundamental. Si tú llevas a contratar y además en un contrato que me digan, una tablet, que yo no puedo leer, donde limita la responsabilidad, donde puedo discutir, no solo más allá de la Ley de condiciones generales de contratación, artículo 5, siguiente, evidentemente, la posición a la que me ha colocado a otro legislador sectorial. Yo creo que es ahí claro, todo en aquellos contratos donde o bien se ha firmado digitalmente, sin una posibilidad de saber que contratando, como decía Miguel Ángel, porque eso curó, no hay transparencia alguna en la contratación que en lo que yo cuestiono existe autonomía, la voluntad tiene una razón muy yo la comparto a un acuerdo contigo y entonces te acuerdo con él en que sería bueno, me hará la voluntad en cuanto a decir: se contrató o no, pero realmente yo como usuario no se está contratando y la ley deja muy claro cuando se lee el reglamento o el artículo 48 establece claramente la obligación de información previa a la contratación y que la exoneración de responsabilidad el artículo 23 es cuando previamente por escrito se informaba de si es adecuado o no. El sistema que se va a contratar al final quiso se hace sin distinción de quién sea el de la tarde, pero para mí es importante y le respondo con una pregunta, si no recuerdo mal, está transada. Gravamen Alberto Moreno que me llamó la atención, por lo que ha dicho Andrés que las pólizas que regula la actividad de la empresa, le llamemos raigambre, pasaré al rgimen sabe, me da igual el nombre que utilice cada entidad aseguradora, pero normalmente en los ricos, a secundaria para la izquierda sabe el nombre ahora mismo no. El riesgo principal, incendios o agotar se suelen fluida, de software, las seguramente si no recuerdo mal, yo he visto pólizas, verdad? Alberto? Dónde excluye el software? Es una cuestión interesante porque hay mediación, tendrá que tener información vuelvo a insistir, me refiero a mediadores de seguros, a una profesión que es fundamental. En este ámbito jurídico -económico tendrá un papel muy importante y mucho que decir con esto. Cambie. No, tú crees o Alberto cualquiera lo todos me puede decir. Ya sabe que eso va a llegar seguro. Que está diciendo para lo que te están diciendo y me encanta, porque Galicia es una gozada es una forma también de reflexionar, reflexionar, sí; pero demandaremos un saludo por el final. Si estuviera en conexión con nosotros. Gracias Andrés. Muchas gracias por tu pregunta. A ver si si la pregunta es. Si yo creo que el legislador europeo ha confundido. Yo no creo que lo haya confundido de vamos a ver si nos vamos a la directiva. Esta directiva, como viene haciendo el europeo. Tiene un precepto solo de definiciones. Claro, desde donde se comentó definiciones yo no voy a leer 2. Vale. Primero siempre la necesidad, porque luego quizá el término de definir qué es servicio conexo, más allá del concepto de producto directora -servicio conexo, un servicio digital que está integrado en un producto o interconectado con el, de tal manera que su ausencia impediría al productor realizar una o varias de sus funciones. Junto con esto, además, más allá de utilizar y definir los conceptos a los que he aludido en mi intervención, introducen al mercado con material, etcétera. Hablo también de puesta en servicio. La primera utilización de un producto en la Unión, en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a título, oneroso, gratuito, en circunstancias ya que el producto no se haya introducido en el mercado ante su primera utilización. Yo creo que no las confunden, el problema reside y de esto hay personas en este foro que saben mucho más que yo, es que en la actualidad distinguida mucha presión, con ello, como hay fondos estoy comprando, comprando el material de la AIReF o el sistema operativo, las el servicio que supone que yo tenga constantes actualizaciones del sistema operativo. Claro, por eso dice la ERA. Por eso yo decía en mi intervención que creo que haber traído los conflictos de contenido digital al servicio digital y viene como elemento digital o haya sido mucho más, no máxima claro, pero yo creo que nos hubiese impedido caer ahora en Estado. En el tema está en que los productos tradicionales ya son medios servicios si no si me estoy con claro pero ese es el de la cuestión. Entonces, yo creo que nos confunde. El tema está en que lo nuevo que los productos digitales son, digamos, ese amics entre la o producto tradicional con servicios conexos, claramente sí. Vamos a ver al principio, me he asustado por la pregunta cuando ha hablado de género de los ritmos y tal, pero bueno, por dónde iba iban moteros y tan, vamos a ver el carbón, ya estamos hablando de la profundidad, no, estamos hablando de la superficie, quiero centrar en una página web, vi mirar y mirar, que lo que estamos, que es lo que hay que lo que se dice o qué condiciones más o menos, podemos ver y y llevarnos a una sorpresa. No estamos hablando de la profundidad, es decir, de cómo se organiza y lo he dicho al principio, que contratamos con máquinas y en la máquina, el cerebro de una máquina, lo que estás hablando lógicamente la única forma de combatir eso es a través de una prueba pericial informática. Es la única manera que yo no sé hasta qué punto te van a dejar entrar a temas de propiedad intelectual intelectual, la propia industria, hasta qué punto van a dejar a un perito que puede llegar a entrar así a esos algoritmos, algoritmo que eso es lo que en definitiva determina la contratación porque como he dicho, es decir, afectan a derechos fundamentales. Probablemente porque hay otras, a ver si ese algo ritmo de automáticamente en el momento que hacer una solicitud no se desplaza hacia un fichero de morosos para ver si está incluido una tasa, incluido en un fichero. Tampoco sabemos si ese abrimos el que toma la decisión, si es el que toma la decisión. Evidentemente no lo sabemos, pero estamos seguros, pero no sabemos por qué se toma la decisión de aceptar que la contratación o de no o de rechazar la contratación. En definitiva, la única prueba de probar que existen algoritmos, digamos que esos algoritmos dirigidos hacia una situación de generar, un perjuicio de o a limitar los derechos del consumidor y a través de una prueba pericial informática no hay otra. Entiendo, no perdona una aclaración simplemente de prohibición. Existencia empírica porque no sé si la profundidad de la caja negra aquí verdaderamente aplicaríamos entonces las temas propios interpretación. Dígaselo a todo el día. Eso. Es decir, de resolución del órgano jurídico nacional, nada claro, es. Va un 10 por 100, pero tengo que resolver. Hacerlo. Sí sí; efectivamente, vamos a ver hecho lo que pasa, que es verdad que ahí lo bueno no, no he entrado, aunque era muy ligero, sobre el tema de la carga de la prueba, y efectivamente, aquí es donde aquí es donde entraría, es 1 de los ejemplos más claros de principio. Facilidad. Porque, mire usted, si estamos discutiendo las condiciones del alcoholismo, y usted no me lo facilita, pues la carga de la prueba no va ser el consumidor, o del usuario de servicio, sea 1 consumida, que te cutiendo un aspecto de ese contrato, de ese contrato digital o de ese documento original que está discutiendo la carrera de ser quien tiene la facilidad aprobatoria, que no es otra parte que la empresa que ha creado ese algoritmo. Tanto si no hay colaboración, si no hay eso Pues bueno, pues entonces se tomará y lo normal es que se resolviera ese sentido fue favorable al al demandante, aunque no exista una prueba, una prueba real. Eso también es caso por caso, y también hay veces que se dicen cosa y no tiene una base de apoyo, de apoyo real ni siquiera lo que dice el demandante es decir es decir no pero bueno en principio la facilidad aprobatoria es esencial. Bueno, lo utilizaré un poco mi, mis, lo de los algoritmos de caja negra y la idea de cajas negras es un tema que a mí también me interesa, o sea, es que no es, no es ni siquiera tan fácil como lo estamos planteando, porque, según nos estuvieron explicando algunas informáticos, es que el hecho de denominarlos algoritmos o huía de caja negra significa no, no, que haya una parte oculta a la que en principio, porque todos estamos pensando, creo yo, como en un cajón negro, que si abrimos el candado podemos entrar y verlo bueno, según ellos explicaban no significa que es una parte a la que no podemos ni sabemos ni de ningún modo se puede llegar. Es decir, no vas a encontrar un perito, pero no porque la empresa no te deje. Es que no existe, digamos, eso, digamos que es como un una herramienta que está funcionando hasta que llega a un sitio que ya no le puede seguir el camino, y a partir de ahí genera un resultado. Lo sé. Es que esto es como comunicarnos, a un precipicio. No sé lo que no lo sé. Eso es lo que ellos explican. No tengo ni idea de si es cierto o no, pero hoy lo que nos estuvieron peleando por más difícil todavía, pero bueno, sí quería dar paso a alguna pregunta que nos han hecho lo que están asistiendo online, porque, bueno, darles un poco de una es más concretas para la mesa nos dicen. Nos plantean si está previsto atender la cuestión relacionada con productos digitales en los sistemas arbitrarios, de consumo. Habéis algo se ha avisado de esto principio yo en principio, no en los servicios arbitrales de consumo. Hombre, los productos digitales deberían entrar también en el ámbito del contrato de consumo, o sea que no sé si ahora mismo porque no tiene sentido o no, no, Reino Unido. He leído la regulación sobre lo que es los sistemas arbitrales de consumo, pero en definitiva, en principio, si su producto digital es un producto de consumo, pues tendrá que entrar dentro del servicio arbitral de consumo. Es decir, yo creo que es un poco de lógica. Otra cosa es que no sea un producto de consumo, aunque es el servicio digital, que es decir que sea un producto que haya adquirido una empresa, aunque sea digital. Bueno, pues ahí ya no, pero si es un consumidor el que lo ha querido, yo no le veo a ningún problema que acudan a la junta de arbitraje. Bueno, todo eso lo señalado. El problema va a ser que las empresas que comercializan esta serie de productos no se van a adherir al sistema arbitral. El reloj inteligente, pues ya me dirá esto a mí si se va a adherir a Pueblo, Samsung al sistema arbitral de consumo; años desde el punto de vista conceptual; mi problema desde el punto de vista operativo, pero si la cosa y también hay es evidente; es decir, muchas de otras empresas de la que estamos hablando de grandes empresas, vienen de países jurídicos, de países que tienen una tradición jurídica muy diferente a la de la Unión Europea no tienen los sistemas de control que la Unión Europea siempre ha dicho cuando hablaba de la inteligencia artificial, la única regulación buena o mala de la de la inteligencia artificial que hay en la Unión Europea, pero eviten China o Estados Unidos, que es donde que donde se está haciendo la inteligencia artificial hacemos una regulación, la inteligencia artificial sin tener un sistema inteligente atribución fenómeno pero le pero pero pero en los países lo que están ahí son países donde además las empresas están radicadas en esos países, que en muchas ocasiones ni siquiera reconocen la jurisdicción de los tribunales nacionales, con lo cual se encuentra se encuentra con un problema, pero bueno, al final lo que será por estimar las reglas demandas diciendo sino colaborar irse tú a tú así te puede servir el sistema arbitral como mecanismo más, no simplemente como yo estoy totalmente de acuerdo con con Miguel Ángel. Aquí si no conseguimos que esa viene Inditex, que vamos a conseguir que saliera quién, mi caso esa, yo tengo, aunque sea con el reglamento nuevo, o sea, no habría problema. Pero es que un poco lo que ha dicho Maricarmen, o sea, que es imposible. Evidentemente, si se adhiriese y existe una falta de conformidad en el producto de contratada, pues claro que sí; por ejemplo, o sea, no habría problema, pero que es imposible. Va a ser imposible. Ahí hay otra pregunta. Está para esta la voy a leer para no ser intentar ser fiel como se plantea en su actividad procesal. La posibilidad de que se haya utilizado inteligencia artificial en la generación de pruebas falsas para acreditar hechos relevantes. Además de otra cosa que dice, me alegro que va otra pregunta, no, no es bueno. Vamos a ver, el problema es un tema que ahora mismo es relativamente novedoso porque todavía no lo parece, pero bueno. Ayer estaba precisamente por la tarde en un tribunal de un tribunal de un trabajo, fin de máster del máster de la Escuela Judicial, con una alumna del Poder Judicial que hizo un trabajo sobre inteligencia artificial, y una de las cosas que había hecho en el trabajo era gravar con inteligencia artificial su voz y decirle al que oye, han grabado, me Únete diciendo porque había contratado, ese que aceptaba la contratación de un producto y tal, y dice que le salió un perfecto, que era imposible diferenciarlo. Entonces, claro, ahí no vamos a encontrar con grandes problemas por la inteligencia artificial. No vamos a encontrar con grandes problemas de prueba. Muchas veces nos lo aclaran, pero que en todo caso al final radica la latitud de la de la otra parte. Frente a esa situación. Cómo puedo impugnarlo? Pues es ha complicado porque una, yo no sé si si es posible desde un punto de vista informático, que tampoco ninguno de nosotros somos informático, poder determinar si es si esa prueba, si ese documento es real o es un documento manipulado, creado artificialmente, porque de momento que se crea ya no existe, que ya no te puedo creer, y aquí la imagen mi labor es decir, salvo que luego vamos a volver todo como se han tomado con la inteligencia artificial. Les digo o metemos dedo en la llaga, o lo estamos viendo con otro propio? Ojo, o no va a ser o va a haber una se va generando una duda sobre lo que, sobre lo que vemos y oímos que también de lo bueno es difícil la prueba cuando llegue ese momento Pues lo que se trata en su momento, evidentemente, ante la discusión, que yo no. Yo no he dicho eso, yo no he firmado ese criterio, su firma está ahí su 1.000 Usted cree quien tiene la su voz se ha sumado. Si yo no lo he dicho, se haya, pero eso entonces al final es un problema de prueba y de contrapruebas definitiva, es decir, tratar de desvirtuar, como en definitiva es lo mismo, aunque a un nivel más, digamos, ha de llevar por casa que una pericial caligráfica, es decir, la pericia, caligráfica la afirmación mía, se hace una prueba y se dice si la firma suya o la mía con la inteligencia artificial es mucho más complicado, con la pericial, caligráfica y peritos. Eso no lo insito. Si un perito informático pudiera, podría determinar si eso está creado inteligencia artificial o es un documento solo. Bien harían así alguien más. Al hilo de la que se ha hecho. Con la natural. Ya teléfono con él dni de otra persona y hacer una grabación, el banco comprueba que la firma que tiene y posiblemente en otra cuenta también de ese banco que ya reconoce la firma y que ahora han sido entidades que siempre entidades que siempre han reconocido la firma hemos certificado nuestra firma, siempre con la cual el reconocimiento del director de un banco y después te pueden encontrar una serie de cargos en tu cuenta qué bien, porque se han utilizado para alcanzar otras contrataciones o bien incluso como estafa de otros, de esos propios estafadores. Para llevar allí un dinero puede desaparecer ya tengo 3 caso en mi despacho de esa forma, una en Galicia, otro en Madrid y otro de Murcia. Si con la casa, que eso ojo yo la palabra esperamos que el eso es algo que hasta cierto punto puede dejar huella. Es decir, si tú resides en Murcia y abre una cuenta en un banco de Galicia te puede generar cuando ya para empezar la duda y te acepto abriendo la cuenta en Galicia, como si no hubiera un banco in voce, no entiendes y yo nosotros hemos tenido también varios recursos de apelación sobre temas de difícil ni temas de todo, es decir, que al fin y al cabo el manejo de cuentas y hemos entrado estimando todas las demandas que se han presentado en el sentido de Minutes, cuando hay una serie de elementos probatorios que determinan que es imposible que ese señor haya llevado a cabo la ese tipo de contratación, pues lógicamente si se entiende que la contratación no, porque es verdad que es una estafa, pero que la inteligencia artificial es un plus entiéndanme, es decir, esto te deja huella, puede ser encontrar mecanismos de alrededor. Bueno, por ejemplo, si para abrir la cuenta lo hace a través de un procedimiento digital en el tema andaluz pin a tu teléfono, un ejemplo claro si en el momento que el pin es el banco certifique que el vino tan mandaba un teléfono sino a otro teléfono diferente, otro ya ya tienes una vía para poder salir y decir en estos casos se puede salir, es difícil, pero se puede, se puede salir y se puede probar. Pero, claro, la inteligencia artificial es algo más, es un plus de inteligencia artificial, no hay que entender así? No es eso que está pasando, no hay para una estafa o puede ser una estafa también, pero es para otra forma, mucho más sutil y mucho más compleja de poder demostrar luego que esa situación no será prudente y con todos esos mecanismos que están apareciendo ahora suelen dejar huella por donde se puede tirar del hilo y se puede alcanzar conclusiones. Mi pregunta es para el magistrado. También me ha suscitado curiosidad la resolución del procedimiento en el que el consumidor había visto la política de devolución por estar en el apartado de las kellys y bueno, quería saber cómo se resolvió. Me imaginaba. Vamos a ver, era el acuerdo un poco proponer, aunque sea el caso. Vamos a ver. Es un tema claro. De todas formas, hay que tener en cuenta que quien no puso en la pista de la situación fue el abogado que fue el que investigó el que encontró la política de devolución en el colegio, porque se trataba de la compraventa de un vehículo, de un vehículo que se hizo presencial, lo se hizo a distancia, se hizo presencial y en el contrato de compraventa no había ni una sola referencia en la política de devolución. No quería cambiar y entonces quería ejercitar un derecho, un derecho de desistimiento, el derecho de sentimiento o en principio mes para contratos fuera de establecimiento mercantil y en establecimiento mercantil solo se lo concede el establecimiento. Es decir, es el tema tan satisfecho, la doble. El dinero es un derecho de desistimiento a El Corte Inglés, que pueden ser 14 días, 8, 13 o 20 o 50, o te doy, o un Valeo de? O tienes que comprar otra cosa o te devuelvo el dinero. Esos son el contrato. Entonces el principio este contrato iba por esa vía. Es decir, es un contrato presencial y, en consecuencia, no tiene derecho de desistimiento; a ver si en la publicidad se integra. Dentro de la publicidad se integra dentro del contrato, aunque no propiamente en el contrato. Esa política fue lo que más discutimos fue eso si esa política de devolución se podía considerar como publicidad a efectos de integrar porque las cookies sí que hablaba de política de devolución de 14 días libres, y si realmente hubo un derecho de desistimiento, si sin explicación, sin justificación ninguna de la de la causa por la cual quería devolver el vehículo, no había ninguna causa, que no le gustaba cómo funcionaba. Ese es el derecho de sentimientos, eso es decir, no; a mí me da igual, yo ya lo he probado, el tono me interesa o no me gusta, o yo o el color me he cansado del color. Yo lo que sea, no hay que dar ninguna explicación, simplemente lo no lo quiero hablar. Yo le devuelvo punto y entonces ahí sí y entonces entendimos que esa política, que ya tuvo que en este caso ella porque era una era una una consumidora, tuvo que aceptar esa política de devolución de esa política de buques en el momento, porque luego tuvo que estar entonces al aceptarla, eso lo integramos como parte de la publicidad y, por tanto, como un derecho que tenía reconocido en la propia página web, y por eso y por ahí tirar, pero vamos, si el abogado no hubiera dicho, es decir, se desenvuelven mucha ocasionar la labor previa en los tribunales, resolvemos y a lo mejor a veces no, pero siempre desde el punto de vista. Si hay un abogado que alguien nos lo ha planteado, pero tampoco podemos inventar una cosa. Si no hubiera movido al contrato miro tener contratos, no hubiera dicho el sentimiento, tono al contrato que tenga derecho legal, de sentimiento y, por tanto, no podrá eso. Sí sí por eso fue bonito. Bueno, pues teniendo en cuenta la hora y que esto sirve-esta tarde le digo saliendo por la-por la puerta, quedan al campus enfrente, en la plaza de la universidad, la cafetería. La toga de acuerdo para todo lo que quieran ir ahora, y seguimos a las 4. Muchas gracias.

Propietarios

UMtv (Universidad de Murcia)

Publicadores

Cátedra Sobre Identidad Y Derechos Digitales
Florencio Navarro Gomez
Julian Valero Torrijos

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Serie: Digitalización, Responsabilidad Civil y Consumo (+información)

Descripción

Fecha : 19 de junio de 2025

Hora: 9:30h

Lugar: Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia

PROGRAMA

9.30 h. INAUGURACIÓN
• Dra. Francisca Ferrando García. Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia
• Dr. Julián Valero Torrijos. Director de la Cátedra Fundación Integra sobre Identidad y Derechos Digitales de la Universidad de Murcia
• Dra. María de la Peña Amorós. Directora de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Murcia

10 a 11:45 h. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA, ASEGURAMIENTO, LÍMITES Y OPONIBILIDAD. REPENSANDO LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL
• Raquel García-Valcarcel y Ruiz de la Cuesta. Cuestiones generales y controvertidas de la responsabilidad civil médica
o Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
• Gonzalo Iturmendi Morales. Aseguramiento y gerencia de riesgo: tendencias actuales y retos de futuro
o Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro. Secretario General de AGERS -Asociación Española de Gerencia de Riesgos y Seguros. Profesor de Derecho del Seguro, de Responsabilidad Civil y de Gerencia de Riesgos
• Francisco Idáñez Vicente. Repensando la valoración del daño corporal: más allá del sector del automóvil
o Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
• Modera: Dr. Salvador Tomás Tomás. Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Murcia

11:45 a 12.30 h. PAUSA-CAFÉ

12:30 a 14 h. DIGITALIZACIÓN, RESPONSABILIDAD CIVIL Y CONSUMO. SU PROYECCIÓN JURISDICCIONAL
• Dra. María Fernanda Vidal Pérez. El consumidor en la doctrina del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
o Profesora Asociada de Derecho Procesal. Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
• Dr. Andrés Marín Salmerón. La responsabilidad civil por productos digitales defectuosos
o Profesor de Derecho Civil. Universidad de Murcia
• Dr. Miguel Angel Larrosa Amante. Los consumidores digitales y el proceso judicial
o Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia y Profesor Asociado de Derecho Civil
• Modera: Dra. Mª Carmen Plana Arnaldos. Profesora titular de Derecho Civil. Universidad de Murcia

14 h. COMIDA DE TRABAJO

16 a 17.30 h. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MEDIADOR
• Dr. Fernando de la Vega García. Regulación de las diferentes figuras en la mediación. La sucesión del mediador
o Catedrático de Derecho Mercantil, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia
• Manuel Sanchez-Guerrero Melgarejo. La actuación del mediador con el tomador y con la aseguradora
o Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
• Rafael Ruiz Gimenez. Régimen jurídico y responsabilidades del mediador
o Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Murcia
• Modera: Paulo López-Alcázar López-Higuera, Abogado, miembro de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro.

CLAUSURA DE LA JORNADA
• Dra. María Fernanda Vidal Pérez. Abogado, Profesora Asociada de Derecho Procesal y miembro de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, Vocalía de Murcia
• Alberto Moreno García. Director Coinbroker-Murcia
• Jesús Zapata Mercader. Presidente del Colegio Profesional de Mediadores de Seguro de la Región de Murcia