Idioma:
Español
Fecha:
Subida:
2023-03-23T00:00:00+01:00
Duración:
2h 52s
Lugar:
Murcia - Facultad de Derecho
- Salón de Grados
Lugar:
Mesa redonda
Visitas:
934 visitas
Las sociedades laborales profesionales. Mesa Redonda
Descripción
Por cuarto año consecutivo, CIRIEC España insta a las Universidades a unirse a la realización de actos en la Semana Universitaria de la Economía Social. En este contexto, la Cátedra de Economía Social de la Universidad de Murcia realizará la XV Jornada de la Cátedra de Economía Social, dedicada este año al "Autoempleo colectivo para profesionales liberales". Actividad subvencionada por la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empresa, Empleo y Universidades, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Proyecto “Economía Social en 2023”.
Transcripción (generada automáticamente)
Vamos a reanudar esta jornada
sobre autoempleo, colectivo para profesionales
liberales con una mesa redonda sobre la sociedad laboral
profesional, como antes hemos tenido
ocasión de escuchar con la magnífica conferencia
de la catedrática de Derecho Mercantil de esta
casa, danesa de Murcia, Rosalía Alfonso y también directora de la Cátedra de Economía
Social en esta jornada, lo que se ha pretendido es
vislumbrar cómo forma sociales que en principio no estaban pensadas para este
cometido pueden servir como base para el Emprendimiento Social de
los profesionales liberales.
Tras su conferencia sobre la
cooperativa profesional, también nosotros nos vamos a dedicar
ahora a la segunda entidad de la economía social,
la sociedad laboral, y está este trabajo que vamos
a presentarles a ustedes.
Es fruto de nuestra colaboración, con abusar que hemos tenido a
primera hora de la mañana, el honor de contar con su director
gerente, con Francesa y gracias a esta colaboración que
ya llevamos prestando con Musa.
Desde hace años esta entidad no nos encomendó que trabajáramos
en profundidad, gracias a un artículo 83, a un,
a una prestación de servicios del Ministerio de Trabajo
y Economía Social, que estudiaremos el régimen jurídico
de este híbrido social, porque es un híbrido social
de la sociedad laboral y la sociedad profesional tomando
como base el tipo social de la sociedad laboral y realizando
una mezcolanza.
Era una tarea compleja, ahora tendrán ocasión de poder verlo
porque precisaba la unión de los 2 tipos sociales para
formar un régimen jurídico adecuado y óptimo para lo que
era la función económica que esta sociedad laboral profesional viene en el mercado porque
existiría; existen, como ha señalado el gerente de
amosal y sin más voy a ceder la palabra algunos de los autores de un futuro, una futura publicación de un futuro
libro que se publicará por Aranzadi gracias a la colaboración que
tenemos vuelvo a repetir con abusar y en la que han participado.
Profesores de distintas
universidades, de la Universidad de Murcia, de
la Politécnica de Cartagena, entre las que yo me encuentro,
profesora de mercantil (más...)de la Peña de Cartagena,
también profesores.
La Universidad de Valencia
y profesores de la Universidad de Córdoba
no todos están presentes aquí esto requeriría quizá un
congreso apuntó la idea sobre la sociedad laboral
profesional.
No sería mala idea que nos
permitiría profundizar en ese tipo social.
Nuestra intención no se asusten, no
es en el día de hoy con el tiempo del que disponemos, abrumar con
con su régimen jurídico, sino únicamente esbozar aquellos
temas fundamentales de las personas intervinientes.
En este trabajo y en este libro y, sin más, cedió la palabra
al profesor asociado de la Universidad de Murcia
y abogado en ejercicio Rafael Jordá para que nos ilustre brevemente
sobre la constitución de este individuo social, la
sociedad laboral, profesional.
Ella espeta buenas lo primero es
agradecer a las organizadoras que me hayan invitado a participar
y a explicar lo que, como ha dicho Mara, fue mi
ni paz ni contribución en ese libro sobre las sociedades
laborales, profesionales que fue precisamente
la Constitución vale, además de la Constitución, abre ligeramente de la inscripción
y también de la pérdida de la condición
laboral bien profesional por dejar de incumplir
los requisitos, tenéis otra bien si queremos
constituir una sociedad laboral profesional, lógicamente tenemos que cumplir los
requisitos de la sociedad laboral y de la sociedad profesional.
Hay unos requisitos que ya han sido
comentados por Francesca de abusar que que son iguales, sea sociedad profesional o no
sea sociedad profesional, y entre ellos están en que la
mayoría del capital social tiene que ser de socios trabajadores
con contrato indefinido y que ninguno de ellos tengan
más de un tercio en el capital social, es decir, ningún socio de
una sociedad laboral puede tener la mayoría en
el capital social.
Por su lado, la ley de sociedades
profesionales exige que la mayoría de los
del capital social esté en manos de socios
profesionales de los que había comentado Rosalía.
Cuando ha introducido a las
sociedades profesionales que tienen que ser profesionales
colegiados con el correspondiente título
universitario, etc. Bien.
Si nos vamos a la práctica, a la
práctica de funcionamiento de las sociedades estas sociedades
laborales profesionales vemos que necesariamente aunque
una un profesional pueda prestar servicios
por cuenta ajena, que sería una relación
puramente laboral o servicios por cuenta propia, que
sería una relación mercantil, eso lo permitiría la sociedad
profesional, ambas, ambas vías, porque bien, yo facturo
a la sociedad.
Bien, la sociedad me paga una nómina
y al final pertenezco a la sociedad profesional.
Pero qué situación nos encontramos,
que es esa doble vía? Cabe en la sociedad profesional, pero en la sociedad laboral,
como he visto, se nos está exigiendo que la mayoría
de los socios sean trabajadores, luego es a esos socios que que son
socios profesionales, pero externos, en el sentido de que factura
a la sociedad no nos deberían impedir
cumplir con la regla de que la mayoría de los socios
fueran profesionales debatido ese tema.
Entre los profesores que
estábamos con él, con el libro al final llegamos
a una conclusión, y fue que lo más efectivo podría ser
establecer una prestación accesoria una obligación para los socios
retribuida o no, porque además hay que recordar que
las sociedades profesionales obligan a incluir prestaciones
accesorias, sean de la modalidad que sean,
y entonces con ello, asegurarse de que los socios
profesionales no quieren funcionar como autónomos, sino que figuran o funcionan
como personal laboral.
Vale bien con ambas.
Ambos tipos sociales En
mi opinión, los los.
Las cuestiones que prevalecen son
los principios de economía social, sin perjuicio de que la ley de
sociedades profesionales da mucho margen a la autonomía
de la voluntad, jamás vamos a poder aplicar a las
sociedades laborales cuestiones que sean incompatibles con su
propio régimen jurídico por ser una entidad de
economía social.
En materia de administradores, en la sociedad profesional se exige
que la mitad más 1 de los miembros del órgano de administración
sean socios profesionales, vale incluso que la adopción de
los acuerdos voten a favor.
La mayoría de los socios
profesionales, no que se produzca una mayoría
entre profesionales y no profesionales.
En la sociedad laboral no
hay una regla idéntica de que tengan que ser mayoritarios
los laborales, pero al reservar una cuota
de participación de los socios generales, que ya se explicará los los
2 tipos de socios, que la sociedad laboral
indirectamente está reservando la mayoría para los socios laborales.
En cuanto a los estatutos sociales,
pues nuevamente hemos de seguir las especialidades tanto de la
Ley de Sociedades Laborales y Participadas como ley de
sociedades profesionales, dejar apuntado No podemos entendernos que es difícil
utilizar los estatutos, tipos previstos por la
ley de emprendedores para constituir sociedades
de forma más ágil, porque como hemos comentado y ahora
veremos algunos puntos, hay materias en las cuales
querríamos meter el bolígrafo para para su
inscripción o su presentación en el Registro Mercantil, con lo
cual no parece muy muy fácil.
Acomodarse a los estatutos
tipo la denominación, pues puede ser como cualquier
sociedad de fantasía o subjetiva, pero sí es subjetiva.
Las sociedades profesionales exigen
que salga el nombre de 1 o varios o todos los profesionales, con lo cual esa sociedad
laboral, profesional, con denominación subjetiva, deberá
cumplir con esa regla.
En cuanto al objeto social
lo ha explicado Rosalía, ha de ser el ejercicio en común
actividades profesionales que exigían titulación universitaria
y colegiación, y, sobre todo y es importante,
las sociedades profesionales tienen que tener ese objeto
social como exclusivo, es decir, no pueden tener
un doble objeto social de ser sociedad profesional y luego
arrendamiento de inmuebles, no lo permite la ley
y tu objeto social tiene que ser único.
Respecto al capital social, aquí
hay una novedad reciente que a lo mejor alguno cuando
estudió mercantil se quedó con los 3.000 euros.
Bueno, pues ahora estamos en un euro, sin perjuicio de que el legislador
mira de reojo lo que tenía regulado, iba, dejó apuntado el que quiera,
que lo busque, pero, en definitiva, nuevamente hay que alcanzar
la cifra de 3.000 euros para tener un régimen jurídico
voy a decir igual que el resto de sociedades, si no, pues tiene esas ciertas
penalizaciones de dotación de reservas, etc. Bueno, con la
ventaja que se ha quedado con las les seguirán constituyéndose
en bases; él es que seas, y las sociedades anónimas ya sabéis
que su capital social son 60.000 euros.
Los derechos de voto en la
sociedad limitada sabéis que se puede modificar entre
unos socios y otros, pero en cualquier caso tendremos que
respetar eso que hemos llamado que la mayoría de los
derechos de voto estén en trabajadores o estén
en profesionales, van en materia de transmisión de
participaciones y acciones.
No me quiero meter porque tenemos
una oponente que sabe muchísimo, senador, Mercedes, Farias, y no
digo nada por si acaso metió la pata en ampliaciones o
reducciones de capital también hemos de tener en ahí
como un tema a resolver, que en la ley de sociedades
profesionales se permiten determinadas
flexibilidad en las ampliaciones y reducciones para dar entrada a los socios
profesionales.
Bueno, pues no se ve ningún
inconveniente en que esa esas reglas puedan
permitir a sociedades perdón a socios la laborales, alcanzar la condición de socios,
no sólo laborales, sino también profesional.
En cuanto al reparto del resultado, se sepa es que hay una
dotación obligatoria en la sociedad laborales de
una reserva especial y que esa reserva pues tendrá
que seguir existiendo en las sociedades laborales
profesionales, el derecho de separación por
no reparto de beneficios.
Solo un apunte, porque Mara, nos
va a hablar de esa materia, pero simplemente dejar dicho
que por capricho o por decisión del legislador cuando estuvo regulando la Ley
de Sociedades Laborales dijo que no se regulaba el
derecho de separación por no reparto de beneficios
en la sociedad laborales, no justificó la exposición
de motivos el motivo, pero a todos hemos de ser
conscientes que tampoco puede ser de aplicación entonces a
las sociedades laborales profesionales bueno, he visto un poquito por encima
de la constitución de las sociedades laborales
profesionales contaros un poquito de
la inscripción, pero de forma rápida porque me
habían dado 108 minutos y ya estoy un poco vale.
Como cuestión previa a la
sociedad laborales lo primero que han de conseguir es
una calificación administrativa previa de que cumplen los requisitos
de sociedad laboral.
Normalmente le van a revisar Cuántos
socios hay qué porcentaje tienen los administradores, los
los contratos indefinidos, etc. Una vez que has conseguido
esa calificación, entonces te permiten que te
registres en un registro administrativo que depende del Ministerio
correspondiente de Empleo y Seguridad Social, y entonces en ese registro
administrativo se lleva como un una inscripción paralela
a la que ya consta o va a costar en el Registro
Mercantil, y en el punto tercero tenemos que la inscripción
en el Registro Mercantil requiere la previa inscripción en
el registro administrativo como sala y en rojo el sistema
es el de doble inscripción y lo que iba una sociedad.
Un registro se comunica
al otro registro.
Luego, respecto a las sociedades
profesionales, también tienen un doble registro.
Hemos visto que laborales hay 2, el
administrativo y el mercantil.
Pues en las profesionales también
hay 2 mercantil y el registro de los colegios profesionales, cuando se dictó la ley de sociedades
profesionales, obligó a todos los colegios
profesionales a ceder o a dar la posibilidad de que
se sociedades profesionales vale.
Eso hace que sean, estén bajo las
competencias del colegio, puedan ser sancionados, puedan utilizar los medios
del colegio, pueda formar parte de cualquier
comisión, etcétera, y se escriben los mismos actos en el
registro de sociedades profesionales que en el Registro Mercantil.
Conclusión, tenemos 4 registros
para esta sociedad laboral profesional.
Por último, me quedaba
hablar un poquito de los supuestos de pérdida de la
condición de sociedad laboral.
Como podéis imaginar, se producen,
se produce esa pérdida cuando se cumplen los requisitos
subjetivos, que han dado lugar a poder
acogerse a este régimen y, por tanto, ya no serían propietarios los
socios trabajadores de más de la mayoría del capital social,
aunque da un plazo amplio de 18 meses para regularizarlo y que el número
de horas trabajadas por trabajadores no socios, no se puedan acumular
de tal forma que se tengan, hagan más horas que los trabajadores
con contrato indefinido.
Con ello se quiere estimular
a que se vaya dando cabida en las sociedades laborales
a los socios trabajadores que tienen contrato indefinido.
También es causa de pérdida el incumplimiento de la reserva
que comentaba hace un momento y que si tú no la o no la destinadas
a compensar las pérdidas, sino que la destinadas a repartirla, pues pues tienes un incumplimiento
de la ley.
En cuanto al procedimiento
por la pérdida de la calificación laboral, se sigue
un expediente administrativo como cuando se le dio
la calificación.
Es posible que la resolución
administrativa acabe dictando la baja en
el Registro Mercantil y sobre todo se produce la pérdida y
el reintegro de cualquier beneficio de ayuda pública que
hubieran recibido estas sociedades.
Se puede pactar la propia Ley
de Sociedades Laborales que la disolución por no
cumplir los requisitos sea causa de disolución
de la sociedad, es decir, que los socios no estén
obligados a continuar si ya no somos sociedad laboral, yo entré aquí porque la
sociedad laboral será me dices que somos una
SL sin ser laboral Yo ya no quiero estar, y, por último, en sede de sociedades profesionales
también hay una disolución obligatoria cuando
se dejan de cumplir los requisitos subjetivos
ya hemos comentado que no tengan los profesionales.
La mayoría de capital o la mayoría
de los votos o de la mayoría de los administradores es causa
de disolución obligatoria y tienen la sociedad o los socios
6 meses para poder regularizar esa situación.
En este supuesto.
Se se podría regularizar en dicho
plazo y nada más por mi parte decir que estoy aquí porque formó parte de
la Cátedra de Economía Social, pero por un detalle más.
Que nadie se ha dado cuenta.
Yo soy la cuota de género en
estas ponencias, todos, menos los que han presentado
la charla, que como son presentadores
no los cuento, entonces me Yanira Mara,
me llamó, por favor, ven por favor 20 ahora me da cuenta
que es porque tenía que ser una broma y seguimos adelante.
Pero sí y bien.
Si mejor que ayer.
Ahora que puedas.
Y es que.
Viene ahora, tiene la palabra la
profesora Irene Ibáñez, profesora Titular de Derecho Mercantil, de la
Universidad Politécnica de Cartagena , también miembro de la Cátedra
desde su creación que nos va a ilustrar sobre los tipos de socio
y su posición jurídica en el seno de este híbrido social
que hemos construido y cuyo régimen jurídico
se Sean H. Analiza en la publicación que, como les
decía, verá pronto la luz cuando quieras ir.
Quisiera dar las gracias
a las organizadoras de la jornada por haberme
invitado y bueno, mi cometido básicamente
esa ilustraron sobre lo que es la la tipología de
socios que nos podemos encontrar en este vídeo societario y delimitar
un poco su posición jurídica, es decir, analizar las
especialidades que nos podemos encontrar en su régimen de derechos y
obligaciones antes de iniciar lo que es el análisis de
la tipología concreta.
Sí que es importante remitir un poco
al concepto de sociedad laboral profesional para delimitar un
poco el ámbito del espacio en el que nos vamos a mover, como hemos repetido varias veces
a lo largo de esta mañana.
La sociedad laboral profesional
es un híbrido societario, porque se trata de un tipo sociable
que concurren 2 modelos diferentes.
Por una parte, es una
sociedad laboral.
Eso significa que más desigualdad
del capital social tiene que estar en manos de socios
trabajadores que prestan sus servicios, de forma remunerada
en la sociedad, a través de un contrato de trabajo
estable y duradero y de carácter indefinido, y, por otra parte,
también es una sociedad profesional, y eso implica que también más
del 50 por 100 del capital y de los derechos de voto tienen
que estar en manos de socios profesionales partidario de
esta caracterización y de este concepto.
Nos encontramos con que dentro de la sociedad
laboral profesional van a convivir 4.
Tiene 3 tipos de socios.
El primero de ellos sería social
que le hemos denominado socio -trabajador profesional Este
es el tipo natural de socio en este híbrido societario
y sobre él tiene que concurrir, pues, más de la mitad
del capital social para que podamos tener una sociedad
laboral profesional, que es lo que caracteriza
a este socio.
Su configuración jurídica se caracteriza porque tiene
una doble faceta.
Por una parte, es un socio, como ya os he dicho, que tiene
carácter profesional, por tanto, que dispone, pero hay titulación, profesional,
necesaria y adecuada para ello, que desarrolla una actividad a
través de el cumplimiento de una prestación accesoria
que es obligatoria, que viene establecida por ley
a través de los estatutos, y esta prestación accesoria consiste
básicamente en prestar a la sociedad sus conocimientos y
experiencia técnica y profesional para el desarrollo de
ese objeto social.
Pero, como ya he dicho
al mismo tiempo, también es un trabajador, es una persona que ha suscrito
un contrato de trabajo con la sociedad de naturaleza
indefinida y, por tanto, esa doble.
Esa doble configuración plantea
un reto a la hora de configurar este esta
tipología de socio, porque de alguna manera confluyendo
regímenes, por una parte de lo que es
un régimen societario y, por otra parte, lo que es un régimen,
el régimen laboral, y, de alguna manera esta confluencia
se resuelve en la práctica bajo la idea de que en este
híbrido societario tenemos un socio que va a
desarrollar una actividad profesional que viene plasma los estatutos a
través de la prestación accesoria.
Pero que se materializa en
un contrato laboral y en ese contrato laboral
se van a establecer cuáles son todos los derechos
y obligaciones, régimen de retribuciones,
etc. Por tanto, de alguna manera el reto de éste,
de este tipo sociales, conseguir esa coordinación entre
lo que es el régimen laboral y lo que es el régimen
societario coordina, habida cuenta de que nos encontramos
con una societario donde las relaciones laborales
y societarias encuentran estrechamente
interconectadas y de esta forma las vicisitudes
de una bala, afectará a la otra y viceversa,
con lo cual, la coordinación entre ambos,
como ya os digo, la coordinación entre ambos
regímenes va a ser un aspecto importante a la hora de resolver en la práctica
este este híbrido societario, como ya les he dicho, ese
trabajador profesional sería el tipo natural de socio, pero con él también podemos
encontrar lo que se llama socios trabajadores no profesionales.
Esto serían socios que mantiene una
relación exclusivamente laboral con la sociedad, han suscrito
un contrato de trabajo con la misma y, por tanto ostentan
acciones o participaciones que en el marco de una
sociedad laboral serían acciones o participaciones
de clase laboral.
La característica fundamental
es que este socio va a prestar sus servicios
en favor de la sociedad, pero se trata de unos servicios
que eso podríamos llamar complementarios o auxiliares a
lo que es el objeto social profesional de la sociedad
laboral profesional.
Estaríamos hablando en
este caso de socios que desempeñan funciones auxiliares
como administrativos contables, informáticos, etc. Junto a ello
también nos vamos a encontrar con lo que se llama el inversor,
el socio inversor y trabajador profesional.
Es decir, es el típico socio que una sociedad laboral ostentaría,
acciones o participaciones de clase general lo que ocurre
fundamentalmente es que su objetivo, fundado
o este tipo de socio, lo que hace es acercarse
a este entre sociedad para cubrir las necesidades
de financiación, participa invirtiendo en el capital
mediante su participación en el capital social.
Esta serían los 3 tipos de socios y
junto con ello también tendríamos que destacar la figura del
trabajador no socio.
Como ya su propio nombre indica.
No estamos hablando de una
tipología de socio, pero sí que es importante tener
en cuenta que en este tipo de sociedades también nos vamos
a encontrar con trabajadores que van a mantener una
relación laboral con la sociedad y a través
de esa relación laboral pueden contribuir a la al desarrollo
de la actividad profesional.
La característica fundamental
de estos trabajadores es que su contribución al desarrollo
de su actividad profesional no lo van a hacer en cumplimiento
de una prestación accesoria, sino que lo van a hacer en
cumplimiento de su relación de las relaciones exclusivamente
laboral que mantienen con la sociedad.
Por tanto, esto serían las 3 tipologías de
socio, los 3 tipos de socio, y junto con ellos la figura del
trabajador que convive en él, en el desarrollo de su actividad.
En el noreste de este híbrido social, como ya se ha dicho, el
tipo natural de socio sería el primero, el socio
trabajador profesional.
Por lo tanto, a la hora de limitar
su posición jurídica lo que vamos a hacer básicamente
es delimitar cuáles, van a ser las especialidades
que van a tener ese régimen de derechos y obligaciones, pero nos
vamos a centrar básicamente en el socio trabajador profesional
por ser como yo os he dicho, el socio natural de este
híbrido societario.
Darío en este punto voy a intentar
ser lo más concisa posible para poder respetar los 8
minutos que me hagan que me han concedido a la hora de
hablar de esas especialidades.
Dentro de lo que es el
ámbito del derecho de los derechos políticos.
Quizás la especialidad más
importante que tendríamos que destacar es que en este tipo de socios, teniendo en cuenta su
vertiente laboral, va a estar prohibida la emisión
de acciones o participaciones sin derecho de voto.
Tiene razón.
La razón de ser precisamente es que se trata del socio natural
del socio más importante en el centro social.
Por lo tanto, no tiene sentido
que ostenten acciones o participaciones que les privan del
principal derecho político.
Este mismo este misma razonamiento justifica la segunda especialidad
que nos vamos a encontrar.
En materia de derechos políticos, y ello porque sobre ese tipo de
socios también se va a aplicar las mayorías especiales que prevé la
ley de sociedades profesionales para la adopción de determinados
tipos de acuerdos cuando hablamos de, por ejemplo,
exclusión de socios, transmisión de transmisión de
la condición de socio, el ejercicio o lo que es el reparto
del resultado del ejercicio económico para decidir sobre este tipo
de materias en general los socios laborales profesionales
van a tener o no van a contar con el beneficio de una
mayoría de clase, una mayoría reforzada que
de alguna manera lo que pretende es mantener o
reforzar su peso político dentro de lo que son estas
estructuras de carácter híbrido.
Por lo que respecta a los
derechos económicos, quizás la especialidad más
importante que nos vamos a encontrar es la posibilidad de utilizar
fórmulas distintas a lo que es el criterio
de proporcionalidad.
Todos sabemos que la sociedad
capitalista, el reparto de los derechos
de lo que son la cuota de lo que es el beneficio económico, lo que es la cuota de liquidación se
realiza en función del criterio de la proporcionalidad.
Cuanto más aporta al capital social,
más voy a recibir ese criterio de alguna manera en un entorno
en este entorno y de carácter híbrido societario,
quizás tienen menos importancia porque en el ámbito de las
sociedades laborales, profesionales y capital social, como instrumento que permite
captar fondos, tienen menos importancia.
Por eso a lo mejor podemos sustituir
resulta más ventajoso sustituir en los estatutos.
Estas fórmulas de reparto, basadas
en la proporcionalidad por otros criterios que
estén más conectados con lo que es el rendimiento del
trabajo de socio laboral en la empresa o con su categoría
profesional, o con su titulación académica, St por lo que respecta al derecho
de suscripción preferente también en este caso nos vamos a
encontrar con especialidades, básicamente porque en el ámbito
de las sociedades laborales, profesionales los aumentos
de capital social se pueden utilizar con el objetivo
de lograr una promoción profesional.
Cuando las los supuestos de
ampliación de capital social tienen este objetivo, es posible
aplicar la especialidad de que el derecho de suscripción
preferente pueda suprimirse para de esta manera, facilitar la promoción profesional
de los socios laborales, profesionales, y, de la misma
manera también se va a aplicar la especialidad de
esa libertad de valoración de las nuevas acciones
o participaciones, y, por el lado de las obligaciones,
quizás la especialidad más importante se centra en lo que es
la configuración de la prestación accesoria que en
el ámbito de las sociedades laborales profesionales
es fundamental, porque de alguna manera, como
ya he dicho al principio, en este tipo de socios nos
vamos a encontrar con que tiene que existir una cierta
coordinación entre bloques prestación accesoria y lo que
es contrato de trabajo.
Por ello, cuando nos vamos a plasmar
esa prestación accesoria en los estatutos, vamos a tener que tener en cuenta
una serie de conexiones especiales.
Por lo que respecta al contenido,
será necesario que los estatutos, a la hora de delimitar el contenido
de esa prestación accesoria se quede es quede reflejada
de forma expresa que el contenido de esa
prestación accesoria quedará plasmada en un contrato
de contrato de trabajo que mantiene con la sociedad, es
socio laboral profesional, y el segundo aspecto que tendríamos
que tener en cuenta a la hora de llevar a cabo esa configuración
de la prestación accesoria es la retribución, porque en
este híbrido societario nos encontramos con los socios
trabajadores profesionales van a recibir percibir rendimientos
económicos de muy diferentes esferas.
Una parte, como cualquier socio, van a recibir un porcentaje
de los beneficios y hemos dicho de acuerdo con reglas que ya no están tan conectadas con
el criterio de proporcionalidad, pero junto con ello también
van a obtener una remuneración vía prestación
accesoria, y esa remuneración tiene que
estar en concordancia con la remuneración o con el
salario que van a percibir como socios laborales, profesionales, con lo cual quizás en el
ámbito de la hora de configurar estatutariamente
esa prestación accesoria en materia de retribución, habría que señalar que
esa retribución va a estar conectada
o de alguna manera concretada en el contrato de trabajo
que han suscrito con la sociedad y en el apartado destinado a lo que
es la fijación del salario como trabajador.
Bueno, y hasta aquí mi intervención
lo más importante que quería destacar respecto a lo que es el socio
y su oposición jurídica, vuelvo a reiterar mi agradecimiento
a los organizadores y a disposición del público
cuando va a estar.
Muchas gracias, Irene.
Tiene la palabra ahora la profesora
de Derecho Mercantil, de la Universidad de Murcia,
Mercedes Farias, para hablarnos de la transmisión
de la posición del socio en la sociedad laboral profesional
cuando quieren, Mercedes.
Apago diré muchas gracias, Mara momento mientras
cierra disculpas.
Muy bien en esta mesa redonda para explicar este difícil trabajo
de equipo que hemos hecho entre los profesores de 4
universidades distintas para tratar de poner claramente
compatibilidad el régimen jurídico de las
sociedades laborales y las sociedades profesionales.
A mi me tocó el tema que ha
resultado como jurista un auténtico reto por la complejidad de las reglas
y la rigidez de las reglas de ambas normas reguladoras, pero he tenido la suerte de trabajar
de la mano de un equipo de profesionales extraordinario
en esta intervención, que va a ser lo más breve posible.
Trataré de hacer un repaso sobre
aquellas cuestiones más significativas relacionadas
con el régimen de transmisión de la condición de socio, pero ni siquiera vamos a tratar
todas las que se tratan en el trabajo.
Cuando esté publicado, si
alguien le interesa, podrá acercarse a él la lectura,
sino que voy a centrar mi exposición solamente en el análisis
de las cuestiones relacionadas con la transmisión
de la condición de socio -trabajador profesional.
Vamos avanzando.
Lo primero que llama la
atención al leer las Ley de Sociedades Laborales y la
ley de sociedades profesionales y plantear necesitó conjugar
ambos regímenes jurídicos.
Para que la transmisión de
la condición de socio tenga un régimen compatible
es que ambas normas atribuyen al régimen de transmisión
de la condición de socio un una gran valor morfológico.
Esto significa, significa que cuando se construye
el tipo social el régimen transmisible
quiere preservar que se conserven los elementos
propios del tipo así en las sociedades profesionales.
El régimen transmisible concede una
importancia extraordinaria a la identidad individual de
cada 1 de los socios, de tal manera que no es libre la
transmisión de la condición de socio profesional, sino
que, en todo caso, la transmisión de la condición
de socio profesional está condicionada a la autorización
de los otros socios profesionales.
La ley de sociedades profesionales
no quiere que los profesionales que ya son
socios se encuentren vinculados en una relación societaria con
alguien que no les gusta, y por eso se establece un régimen
de aparente transmisibilidad que en realidad lo que es él
es el condicionamiento a la obtención de autorización
de los otros profesionales para poder transmitir las partes
de las que soy titular.
Esto, la ley de sociedades
profesionales y la Ley de Sociedades Laborales
protege la configuración de su tipo.
Una, la ley de sociedades
profesionales lo que pretende sobre
todo es favorecer, fomentar que los trabajadores
lleguen a ser titulares de capital de la sociedad y para ello establece
en su artículo 6 una regla, que es una jerarquía
de preferencia.
Cuando un socio quiere transmitir, puede libremente transmitirle
a otro socio o a un trabajador que
aún no es socio, y estos son los únicos supuestos en los que, sin necesidad de
contar con la sociedad, puede libremente transmitir si
no se produce la transmisión en ese entorno libre, y además estatutariamente se puede
derogar ese entorno libre, pasamos al régimen de la jerarquía.
Entonces dice la ley.
Para poder transmitir acciones
o participaciones de esta sociedad laboral necesariamente tienes que
respetar este orden.
Se le notifica el deseo de
transmitir a los administradores.
Esto contactan con las personas que
tienen esa preferencia jerárquica No voy a entrar aquí a decirnos cuál
es la preferencia jerárquica; basta con que ese país, que la ley de sociedades
profesionales, protege el tipo precisamente
a través de esas reglas, entre otras la preferencia
Gerard por cierto, no se ha dicho todavía a
la altura que estamos, pero indagando a través
de medios indirectos porque, como antes ha dicho, francés los las estadísticas no
están del todo actualizadas a través de la consulta de boletines
oficiales del Registro Mercantil.
Sabemos que hay constituidas
conforme a las leyes vigentes de sociedades laborales o sociales, profesionales al menos -15
sociedades laborales profesionales, es decir, estamos en estudio,
primero de una forma social o de un híbrido que ya está
funcionando en el tráfico.
Esto no es nuevo.
Como tantas veces os digo en clase.
El ingenio de los operadores
económicos va siempre por delante de la capacidad
del legislador de adaptarse, y esto ya ocurrió con la sociedad,
responsabilidad limitada en los años previos a la primera
ley de sociedades limitadas.
Ya había pactos estatutarios que, reducían o modificaban el régimen
de las sociedades anónimas para generar un tipo social más
pequeño, más adaptable, más personalizado, y así es
cómo surgió la sociedad, responsabilidad limitada que después
se convirtió en norma, pues seguramente aquí
lo que hemos hecho es un primer estudio de algo que
ya existe y, por tanto, lo demanda el tráfico lo demandan
los operadores económicos y necesitan claridad de
régimen jurídico.
Voy en las siguientes minutos,
muy poquitos, a ver si consigo atribuir
cierta pequeña claridad a un tema que ya os advierto
es muy complicado, pero vamos a ver qué podemos hacer.
Bueno, voy a analizar cómo se dicho
nada más que los aspectos relacionados con la transmisión
de la posición del socio -trabajador profesional para
analizar la compatibilidad de régimen jurídico y además nada más que voy
a hacer referencia a los pactos estatutarios
recomendables para procurar esa compatibilidad.
Ni siquiera voy a entrar
en otras cuestiones de régimen jurídico.
Voy a deciros cómo es posible llevar
a los estatutos esa compatibilidad.
Lo primero que hay que advertir
es la digamos que la primera vez que respire ante
un trabajo de esta naturaleza y con ambos, ambos regímenes
tan rígidos transmisibles es que tanto la ley de
sociedades laborales como la ley de sociedades
profesionales se permite que en los estatutos se prohíba la
transmisión de las partes de socio de las acciones o las
participaciones, de tal manera que es perfectamente
lícita.
Es perfectamente válida la
posibilidad de pacto estatutario, en el que se clausure la sociedad, prohibiendo absolutamente la
transmisión a cambio.
Hay que reconocer a los socios
el derecho a separarse y a exigir que la sociedad les
pague el valor actual de sus acciones o participaciones, pero es perfectamente posible
cerrar la sociedad, y esto además como se
indica en el texto, se alinea en mi opinión,
de forma Pristina, con lo que es la causa
de estas sociedades.
Porque cuál es la razón por la que
alguien quiera constituir una sociedad laboral profesional? Pues para constituir una
comunidad de trabajo en la que la identidad de los
socios sea esencial, porque el trabajo de un profesional
puede impactar en la reputación de la sociedad
y de los otros profesionales, luego a mí no me resulta indiferente
quién es el otro abogado que trabaja en esta sociedad profesional.
No me da igual quien sea el
otro arquitecto Quiero que sea éste porque lo elijo
por su condición, su pericia y porque es el no,
porque es cualquiera otro que sabe hacer lo que hace, sino solamente por eso, están más
que justificado en la clausura, el cierre de las sociedades
profesionales.
Esto significa que la base subjetiva, los socios solo podrá alterarse
la composición de los socios.
Solo podrá alterarse por
salida de los socios, ejerciendo el derecho de separación que habría que reconocerles,
estatutariamente, o por el acuerdo de aumento de
capital que la sociedad adopta, para promover profesionalmente
a los que son.
Ha dicho antes irene trabajadores no
socios, porque en estas sociedades a lo mejor queremos que los jóvenes
profesionales se incorporen todavía no queremos que sean
socios profesionales, queremos solo que sean trabajadores
para ver cómo funcionan.
Entonces, si van bien, les damos
el estatuto de profesional o no, se lo damos.
Tan bueno, como digo, en clase podéis interrumpirlo.
Vamos a ver cuáles son los
requisitos básicos, que sea cual fuere la transmisión, que se produzca, es necesario
que se cumplan porque así lo establecen ambas
normas reguladoras.
En cualquier caso de transmisión será siempre necesaria la
autorización de la sociedad, y cuando hablamos de autorización
de la sociedad hablamos de autorización de la Junta
o del órgano de administración, dependiendo de cómo esté configurado
estatutariamente.
En el caso de las laborales, por
defecto, las el Consejo, el órgano de administración tendrá que autorizar las transmisiones
si con la transmisión se pudiera perder el calificativo
de sociedad laboral, porque las sociedades laborales
son anónimas o limitadas que por qué? La mayoría del capital está
en manos de trabajadores, que trabajan un número de horas
al año en la sociedad; es decir, son sociedades explotadas
por los trabajadores adquieren el calificativo, y con ello todas las ventajas
vinculadas.
Bueno, pues sí porque se
pierde ese porcentaje de participación en el capital
de socios trabajadores, se pudiera perder el calificativo
de Laboral, cualquier transmisión en ésta.
Este híbrido también tendría que ser
autorizado por la sociedad, por imperativo de la Ley de
Sociedades Laborales de perdón, de sociedades
profesionales.
Cualquier cambio de socio debe ser
elevado en escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil, y también en el registro profesional, en el que está inscrita.
La sociedad, el registro del
Colegio de Abogados, el registro de Colegio
de Arquitectos, a riesgo de perder el calificativo,
porque tanto en el registro mercantil como en el registro profesional
correspondiente tiene que constar la identidad
de los socios profesionales para saber en el caso de que se genere responsabilidad
contractual o extracontractual como consecuencia del ejercicio
de la actividad profesional, a quien hay que imputar
solidariamente con la sociedad.
Es un requisito de extrema
importancia y por tanto, cualquier transmisión
deberá constar en escritura pública e inscribirse.
Bueno, una advertencia antes de seguir la transmisión
de partes de capital ya sean acciones o participaciones
de clase laboral profesional puede ser el negocio jurídico.
La transmisión de partes del capital
puede ser un negocio jurídico por el que no solo se pierda o adquiera la condición
de socio profesional, sino que además la el cambio de
la identidad de los socios, la transmisión de acciones
o participaciones, puede desencadenar cualquiera
de estas 3 consecuencias importantísimas.
En una sociedad laboral profesional.
Puede comportar la necesidad
de modificar la clase, a la que se adscriben las acciones, para que dejen de ser de
clase profesional, para que sean de clase profesional
puede comportar la necesidad de extinguir anticipadamente
la prestación accesoria, esa a la que quedan obligadas
los socios profesionales, si se transmiten las acciones
o participaciones a una persona que no va
a ser profesional.
Hay que cambiar la clase a la que
corresponde la acción o participación extinguir anticipadamente las
prestaciones accesorias, no es posible, pero es
importante saberlo porque esto comporta la necesidad
de que la Junta adopte ciertos acuerdos a través
de un procedimiento específico y además por la salida de socios.
Puede ser causa de disolución
necesaria o estatutaria de la sociedad, como veremos un poco más adelante
bueno voy ahora a contaros nada más que aquellos pactos
estatutarios esenciales necesarios para la compatibilidad de ambos
regímenes jurídicos.
Esto significa que, aunque la ley
las 2 leyes que estamos armonizando, establecen un régimen jurídico
permiten que en los estatutos concretos de la sociedad
se incorporen pactos al al ejercicio de la autonomía
de la voluntad de las partes, porque los estatutos de una sociedad
no dejan de tener carácter, como veremos en tercero contractual,
a la hora de su configuración y Podemos, cuando la norma es dispositiva,
no es imperativa adaptarla a las necesidades estructurales
de nuestra concreta sociedad.
Pues cuando yo hablo de
pactos estatutarios estoy refiriendo cómo podemos
adaptar esa concreta sociedad a las necesidades de
nuestra voluntad? Podemos o conviene por razones a
las que ahora no voy a entrar? Conviene declarar que no es libre
la transmisión de acciones o participaciones entre socios
profesionales conviene no hacerla libre, sino establecer, como hace la Ley de Sociedades
Laborales, una preferencia pro rata entre todos
los socios profesionales para evitar que por eso se puede
perder el equilibrio político en la Junta.
Sí además, conviene derogar
la libertad transmisible que la Ley de Sociedades Laborales
atribuye para transmitir partes del capital a trabajadores no socios, porque, además, en ningún caso
podrían ser libres.
Estas transmisiones, ya que para adquirir la condición
de socio profesional los demás profesionales tienen
que autorizarlo el régimen que se establezca; por tanto, por más que se quisiera
que fuera libre, necesariamente requeriría
una autorización.
Vía junta había acuerdo de Junta,
había autorización individualmente concedida y también hay que derogar
la libertad tras misiva que la Ley de Sociedades
Laborales establece cuando ninguna de las personas de
esa jerarquía de preferencia ha querido comprar las acciones
o participaciones.
La Ley de Sociedades Laborales
dice bien, pues ahora el socio queda libre para
transmitir a quien quiera porque ninguno de los de preferencia
han querido comprar Bueno, eso choca frontalmente con el
régimen de las sociedades profesionales y, por tanto, es lícito innecesario.
En mi opinión, establecen los estatutos
que queda prohibida.
Esta libertad transmisible, y
reconociendo en su caso, el derecho a separarse con el pago
del valor correspondiente por parte de la sociedad.
Respecto a estos pactos estatutarios, simplemente resaltar el segundo
para no extenderme.
El tiempo quemará no me ha
puesto el reloj ya, pero me lo va a ponerse.
Si si con la transmisión de acciones
o participaciones se transmite la condición de socio
-trabajador profesional, es decir, quien adquiere las participaciones
no era socio profesional y va a adquirir la condición
de profesional porque quiere acciones
o participaciones, todas o algunas de un socio
trabajador profesional, siempre será necesario el
consentimiento de los demás socios y entonces hay un pacto
en el que, a través del cual se agilizará
el procedimiento, convendría pactar el régimen a
través del cual los demás profesionales van a prestar el consentimiento.
La ley de sociedades profesionales
dice que puede no ser un consentimiento unánime, puede ser consentimiento mayoritario, teniendo en consideración que
estamos ante sociedades corporativas perfectamente válido.
Será el pacto estatutario por el
que se refiera a mayoría junta especial, integrada solo por
socios profesionales, muy brevemente, otras
otras transmisiones referencia breve a otras
transmisiones, pues cuando se plantee la
conveniencia o necesidad de que el adquirentes
sea la sociedad, el régimen de ambas leyes es
básicamente coincidente.
En cambio, para las transmisiones mortis causa
establecen regímenes diferentes, por lo que sí que es necesaria
una cláusula estatutaria que armonice, haciendo el ejercicio
de la disposición que permite la ley y configurando la de modo
restrictivo, que es la única forma de armonizarla por lo que hace
a los aumentos de capital para promover la carrera profesional.
El régimen de ambas normas es
igualmente básicamente incidente y también coinciden ambas
normas listos.
Si no serían un auténtico problema.
Ambas normas permiten
pactos estatutarios por los que se establezcan criterios
para la valoración de las acciones o las participaciones a
los efectos, mirada, algo que pueda parecer secundario
si no existiera, sería un realmente optativo,
y finalmente, si quiero hacer referencia a
algo porque también tiene un significado morfológico, y es
que la transmisión de acciones o participaciones puede ser la razón
por la que una sociedad pierda el calificativo de
laboral o profesional, y nuestro híbrido puede dejar de ser
sociedad laboral profesional ya se ha dicho por Rafa,
pero en mi opinión, si pierde cualquiera de
los 2 calificativos, como esta sociedad se quiso
constituir como laboral profesional En mi opinión es causa
de la sociedad.
El que reúna a ambos requisitos lo
que pasa es que esta causa, como no está claramente establecida
en la ley, deberíamos pactarla en los estatutos.
Si se pierde cualquiera
de los 2 requisitos yo no quiero seguir como
sociedad profesional.
Si dejo esa laboral o
no quiero seguir como sociedad laboral se
dejó ese profesional.
En mi opinión, es la función
económica social buscada por las partes.
Al constituir esta sociedad era ser una sociedad en la que
todos los profesionales sean trabajadores vinculados
por prestación accesoria porque, si no, lo que ocurre
es que se aplicaría lo que prevé el régimen
de ambas leyes, y es que si dejamos de ser
sociedad profesional nos obliga la ley a disolver Nóos,
pero si dejamos de ser laboral podemos continuar como sociedad
profesional, a mí; en mi opinión, ésta es una
situación indeseable por la causa y por eso
convendría pactarlo estatutariamente muchísimas gracias
por vuestra atención.
Muchas gracias Mercedes.
Me corresponde a mí ahora intervenir.
Espero que brevemente.
Por qué vamos.
No estoy con el cronómetro
en la mano, se me ha olvidado esta mañana.
Quizá debería haberlo hecho, pero
mientras mi voz me aguante lo voy a intentar hacerlo
de forma sucinta.
En el estudio, que ya hemos
comentado varias veces a lo largo de la mañana a mí me ha tocado estudiar
la salida de socio, la salida voluntaria.
Hablamos del Instituto de
la separación de socios o la salida forzosa.
Hablamos de la institución de
la exclusión de socios desde un punto de vista sistemático para llegar a concluir cuál es
el régimen jurídico óptimo, tanto de la separación como
la exclusión de socios.
El único camino recorrerá
primero analizar someramente el régimen jurídico
de la separación y de la exclusión en la
sociedad laboral después en la sociedad profesional
para aunar, para combinar ambos regímenes
y determinar si son o no compatibles, de forma
sencilla o no, y en aquellos escollos que nos
pudiéramos encontrar, pues encontrarles una solución
óptima en cuanto a la separación en las sociedades laborales
en la Ley de Sociedades, Laborales y Participadas.
Se establecen 2 causas específicas.
De separación de socios, es decir, cuando el socio pueda llegar
a una determinada causa para salir voluntariamente
de su sociedad y que Cele con la parte
correspondiente.
En primer lugar, un socio, cualquier socio en una laboral
se puede separar de la misma cuando ésta
sea descalificada como laboral pierda ese
carácter de elabora, esta descalificación puede provenir
tanto de las autoridades competentes que nos han dado ese calificativo
de laboral; descalificación forzosa, como cuando
la propia Junta General decide que desean dejar de
ser sociedad laboral y seguir siendo sociedad anónima
o sociedad limitada.
También se establece una
especialidad en la Ley de Sociedades laborales respecto a que, como ya ha comentado
Rafa en su intervención, no hay derecho de separación para
los socios trabajadores, es decir, los titulares de acciones
o participaciones de clase laboral con base basándose en la causa
de la falta de distribución de dividendos.
No podemos entrar ahora los requisitos que esta falta de
distribución de dividendos, que quedaba solamente con
esta idea también, como no ya se ha dicho a
lo largo de la mañana, no olvidemos las sociedades
laborales, es tipo social, base de nuestro híbrido que
estamos construyendo.
Son necesariamente así lo
dice la ley anónimas limitadas y la de, como ha explicado, francés a primera hora;
es una ley corta, que solo especifica lo singular
de la de carácter laboral y, por lo tanto, de aplicación
supletoria, todas las causas de separación establecidas por la Ley de
Sociedades de Capital.
Ahí tenéis el elenco de causas
en las que puede ser un socio que no ha votado
a favor de ese acuerdo, junta general.
Evidentemente no tenga miedo.
No me voy a detener en
cada una de ellas, no únicamente llamar la atención
sobre la penúltima porque esta sí es importante.
Se conecta con lo que acabo de
decir la especifica laboral.
Solamente los socios de clase
general podrán separarse con base en esta falta de distribución
de dividendos.
Uso de ese derecho dispositivo que caracterizan nuestro derecho
a sociedades en general, los socios pueden, si así
lo estiman conveniente, incorporar aquellas causas de
separación que consideren útiles o necesarias para la sociedad
o convenientes en los estatutos.
Para ello se requerirá
consentimiento de todos los socios, unanimidad de los mismos y que se determine en esa cláusula
cómo debe acreditarse que existe, concurre esa causa, cómo
se va a ejercitar y el plazo del que dispone.
Esto, por lo que concierne
a muy a grosso modo, las causas de separación en
las sociedades laborales.
En materia de sociedades
profesionales la sistemática ha sido distinta por la ley,
sociedades profesionales.
Aquí la separación tenemos
que hacerla en función de que la sociedad profesional
se haya constituido por tiempo indefinido o por
tiempo determinado cuando se ha constituido
por tiempo indefinido.
Los socios podrán los
odios profesionales podrán separarse cuando quieran, sin alegar causa alguna, el
derecho de separación, haciendo el único límite, que se ejercite conforme la buena fe, como no cuando se trate de
sociedades profesionales constituidas por tiempo determinado.
Aquí el derecho de separaciones
causa, si debe concurrir, si deben fundamentar ese
Keri querer irse.
En una causa objetiva, evidentemente, ya estarán ustedes
pensando que la sociedad profesional constituida por tiempo determinado
es anecdótica.
En el mercado, en la práctica
generalidad de los casos las sociedades se
constituyen por tiempo indefinido y ésta no iba a ser menos.
Esto por lo que concierne
a la separación de los socios profesionales, los
socios no profesionales, pues en cuanto a la separación
nada se dice.
La ley omite cualquier
tipo de comentario, por lo tanto la aplicación
supletoria de la Ley de Sociedades de Capital y qué sucede esbozadas El régimen
las causas mejor dicho de la sociedad laboral y
de la sociedad profesional para que el socio pueda separarse
como unamos.
Este es nuestro régimen jurídico,
del híbrido social.
Pues bien, aquí debemos
partir del régimen de la sociedad profesional porque
es más generoso en esta sede de separación que lo defiende la
ley de sociedades laborales y, por lo tanto, al socio
trabajador profesional, que, como ya había dicho,
es el socio natural.
De hecho, en la mayor
parte de híbridos que se construyan de sociedades
laborales profesionales, todos van a ser una gran
variedad de los casos.
Todos van a ser socios trabajadores,
profesionales.
Bien, aquí tenemos un derecho
de separación recordemos por lo que quieran
por cualquier causa cuando lo sea por tiempo indefinido y si es por tiempo determinado
anecdótico.
En la práctica, basándose
en la causa objetiva, hay algún problema.
En esta configuración hay un escollo
por llamarle problema fácilmente irresoluble, que es esa
especificidad que establecía la Ley de Sociedades Laborales en cuanto a que excluía a los socios
trabajadores de la posibilidad de separarse por la falta de
distribución de dividendos.
Claro, esto en realidad.
Esa exclusión es una limitación,
el derecho de separación de U; otra causa, cómo lo resolvemos? Pues lo resolvemos con
un tacto parasocial por el que esos socios, trabajadores
profesionales, se comprometan a no separarse
de su sociedad con base en esta causa.
La falta de distribución
de dividendos.
No hay ningún problema porque
no hay ningún problema, porque tengamos en cuenta
que estos socios siempre van a poder impugnar
el acuerdo social en el que se distribuya el resultado
de cada ejercicio, cuando ellos puedan intuir,
y tengan indicios de que lo que se está haciendo, esa
falta de distribución de beneficios es un abuso de la mayoría sobre
la minoría de acuerdo, entonces se salva fácilmente
este escollo.
Y qué sucede con el derecho
de separación de los socios trabajadores
no profesionales? Aquí sin más, se aplica las causas y el régimen jurídico que hemos
visto para la sociedad laboral, que no voy a repetir por
falta de tiempo, y con los socios no trabajadores; aquí no se establece nada, ninguna
singularidad; por lo tanto, el régimen de aplicación supletoria
Ley de Sociedades de Capital más esta causa singular de
que pueden separarse, pueden querer abandonar la sociedad
cuando sea descalificada como sociedad y también de referenda
para terminar este instituto.
De la separación, algunas
recomendaciones estatutarias que a lo largo del trabajo hemos
creído conveniente, que pueden optimizar pueden mejorar
ese régimen jurídico de la separación.
En primer lugar, que se introduzcan
en los estatutos de las sociedades anónimas
limitadas, profesionales como causa de separación, no haber
votado a favor del acuerdo, por el que se modifique el régimen
de transmisión de las acciones.
Por qué? Porque esta causa no nos es de
aplicación, obviamente, por ahí eso sociedades de capital,
pero ésta se limita, va a regular la para las sociedades
limitadas por una sencilla razón, porque considera que las
sociedades limitadas, como así lo son son sociedades cerradas ya lo sabéis por las
clases de Derecho Mercantil en las que es importante el
elemento personalista, es decir, en la Ley de Sociedades
de Capital está justificada que solo se
contemple esta cosa de separación para limitada y no para las anónimas, pero, claro, aquí estamos hablando
de una sociedad que nos no nos importa, que sea limitada, que que sea anónima.
De hecho, la ley de laborales no distingue
ni siquiera en la transmisión, se sujeta al mismo régimen
de transmisión, según decía anónimo limitada
porque son ambas.
Se elija anónimas o limitadas, son sociedades cerradas en
la que es no importante, sin orbital.
Esa persona es entre los socios que
conforman su propia esencia, que es lo que pretenden los socios.
Entonces, debe introducirse
en los estatutos esta causa de separación.
También es importante que introduce
una cláusula de preaviso para todos los socios.
Cuando un socio tenga reconocido
su derecho de separación concurre la causa, bien tenemos evidentemente
que dejar que se separe, pero que avise a la sociedad con
tiempo para evitarle problemas, por ejemplo, de liquidez y ese
plazo la ley solo existe, no hay ningún problema, tiene
algunos algunas dificultades que se desarrollan más en el trabajo, pero queremos nos pues la idea de
que basta con que ese plazo de preaviso sea razonable a veces es
difícil encontrar no solo en esto sino en la vida en general,
que es razonable.
Es 1 de los escollos que
tiene esta cláusula pero fácilmente irresoluble, y, por último también tratar de
regular en los estatutos el procedimiento de separación
de forma pormenorizada.
Bien, esto por lo que concierne
a la separación.
Por lo que concierne a la
exclusión, es decir, cuando la sociedad la que
expulsa a la que hecha la que excluye a 1 de sus socios
también se ha procedido con la misma sistemática, qué sucede? Que causas legales de exclusión
establecen las sociedades laborales que son comunes ojo para
todos los socios, con independencia de
que sean titulares de la clase laboral, es decir,
trabajadores indefinidos, o que lo sean de la clase general
y, segundo, ojo también con indeferencia indiferencia de
que sean anónimas laborales o limitadas laborales, pues
bien, se podría excluir, se podrá esto es un derecho,
facultativo potestativo opcional por parte de la sociedad se podrá
excluir a cualquier socio cuando incumpla sus obligaciones, de transmitir las acciones o
participaciones obligaciones y procedimiento que establece
la propia ley de laborales y también cuando haya realizado
actividades que hayan perjudicado los intereses sociales y haya sido condenado en firme
a indemnizar esos daños y perjuicios que haya causado
a la sociedad.
Como no, también son de
aplicación supletoria las causas de exclusión establecidas
en la Ley de Sociedades de Capital.
Allí las tienen ustedes, se trata
de incumplir voluntariamente esa obligación de prestaciones
accesorias, y entonces específicas cuando el socio además reúna la
condición de administrador, bien porque ha infringido la
prohibición de hacer competencia a la sociedad o bien porque también haya sido
condenado por sentencia firme.
Ojo! Estas causas son solo aplicables.
Recordemos que estamos
con la superioridad de las sociedades de
capital, al igual que ocurría con el caso anterior
solo están previstas para las limitadas, y aquí también se recomienda
que se incluya como causa de exclusión para las sociedades
anónimas laborales, como no también para el animal bien, y también se puede introducir por
unanimidad en los estatutos las causas de exclusión que
consideremos conveniente.
Muy brevemente ya está, estoy
terminando como nadie puede, la moderadora soy yo, nadie puede
sacarme la banderita roja pero me lo tendría que sacar yo
misma muy, muy brevemente y que sucede cuál es el régimen
de la exclusión del socio en las profesionales.
Pues bien, aquí una vez más la
esquemática sistemática seguida en la ley de sociedades
profesionales difiere.
Aquí distinguimos una serie de
cláusulas facultativos activas que la sociedad podrá o no ejercitar
y una causa causa obligatoria obligatoria entre
comillas ahora lo veremos entre las causas facultativos de
exclusión fijados son lógicas cuando infrinja gravemente sus
deberes con la sociedad, o los deontológicos muy importante
desde el punto de vista profesional.
Se perturbe fijaos que amplios Esto se perturbe el buen funcionamiento
social o estar más sencilla de entender
y más objetiva, se sufra el socio, sufra una
incapacidad permanente para ejercitar su actividad
profesional, que estamos hablando del
socio profesional, y después también se configura
para este socio, para esos profesionales que la sociedad deberá notoriedad da.
Expulsarle excluirle cuando sea
inhabilitado para el ejercicio de su actividad profesional.
Esta causa, en principio obligatoria, parece lógica si es un
socio profesional, pero pero, pero, pero la ley añade
una coletilla por la que podrá continuar cambiando su condición si
así se prevén los estatutos.
Es decir, es una forma de que la sociedad si así
lo desea pueda dejar que su ocio siga perteneciendo
a la misma, pero esta vez como socio
no profesional.
Respecto a este último no profesional, de nuevo omisión por parte de la
Ley de Sociedades profesional, aplicaciones y Pretoria como no de
la Ley de Sociedades de Capital, una lo mismo solo está previsto
para limitada profesional por este carácter cerrado.
Aquí no vamos a encontrar
justificación y también se recomienda que se incluya para la sociedad
anónima profesional.
Concluyendo, es fácil aunar
ambos regímenes.
Aquí no es que sea fácil,
es muy simple.
Se trata de realizar una, una
actividad, su motiva, sumar ambas causas y realmente
unas se sumen en otras de nuevo la ley de sociedades profesionales
por sus propias características, porque está todavía diseñada para
ser incluso más cerrada que la laboral en muchas de las
causas son más amplias.
Y cuándo se podrá expulsar
excluir al socio -trabajador profesional,
tanto el anónima, limitada profesional como la
limitada laboral profesional, porque incluso las normas de
la laboral para transmitir acciones o participaciones
cuando realice en general actividades perjudiciales
para los intereses de la sociedad condenado por sentencia firme,
infringe gravemente sus deberes los sociales o los deontológicos,
perturbe el buen funcionamiento, sufre incapacidad permanente y, y solamente para la limitada
laboral profesional.
Esto es importante, se prevé según la unión de ambas
normas de ambas leyes cuando incumpla su obligación de
realizar prestaciones accesorias.
Aquí evidentemente se recomienda
que vía estatutos se incorpore esta causa de exclusión
también para las anónimas y ya, por último hablar
de esa Cal cause esa causa de exclusión obligatoria
para el socio trabajador profesional ya mencionada cuando sea
inhabilitado para el ejercicio de su actividad profesional, pero ya sabemos que sigue
pudiendo permanecer si así lo prevé unos estatutos
en la sociedad en cuanto al socio trabajador no
profesional y a los socios no trabajadores.
Aquí no hay absolutamente no hay
ningún problema de incompatibilidad.
Las causas son comunes en la ley.
Sociedades laborales y
la de profesionales, y no voy a extenderme más porque
ya me excedido en mi tiempo y debo de verme a mi cargo, función
de este primer día de primavera no podía dejar de decirlo
de moderadora, y bien, y en estos momentos
cedo, por favor, subir las 2.
Siguiendo con nuestro orden
de intervenciones, tiene la palabra la profesora de la
Universidad de Murcia, Pardo, profesora de Derecho Administrativo.
Muy bien, pues Muchísimas gracias.
Yo vista la hora y el retraso
considerable que llevábamos con todos
los plazos huidos, podría ser rápida no sin antes dar
las gracias a las organizadoras de las jornadas a la
profesora Alfonso, que es el origen primigenio, todo lo que hace la Cátedra
de Economía Social y a los últimos de Filipinas
presentes en la sala, pero que están en cuestión
seguramente 10 minutos dispuesto a convertirse en
el último mohicano.
Voy a ser muy, muy breve, porque lo que voy a hacer
es, con grandes trazos, plantear un problema, y si alguien tiene un interés más
allá de las 4 ciudades que yo voy a decir con gusto, le les
proporcionó el trabajo que en su día realizó la verdad es que mi tema
es profundamente yo ya no sé si transversal o tangencial
y periférico, porque alguien podría preguntarse
qué hace una administrativa vista en medio de la sociedad
laboral profesional.
Bueno, pues si tiene sentido en
una sociedad profesional es fundamental la responsabilidad
colegial que se puede imponer tanto a la propia sociedad como a los
socios a partir de ahora; y un poco para abreviar y aligerar
deliberadamente.
Aunque el estudio era sobre la
sociedad laboral profesional voy a aludir solamente a
sociedad profesional, y no solamente por ahorrar, así
palabras, y es más ligera, sino porque lo cierto es
que todo lo que yo voy a decir trae causa de la regulación
de la sociedad profesional, porque es una cuestión íntimamente
vinculada a los deberes deontológicos, y lo
cierto es que, con independencia de la forma que adopte la
sociedad profesional, lo que yo digo no tiene
prácticamente modulación y matización de ningún tipo, y
también para simplificar un poco las referencias a la ley, pues
adelantó ya que todo lo que voy a decir de una forma muy
sintética causa básicamente 2 artículos de la ley
de sociedades profesionales, el 9 el 14.
Yo lo que querría destaca
son 2 grandes ideas.
Primero, que la sociedad profesional
supone la irrupción de un nuevo tipo de profesional
hasta ahora desconocido, el profesional persona jurídica,
y esto va a tener consecuencias interesantes en
Derecho Administrativo, porque aunque el Derecho
Administrativo sí que está acostumbrado a sancionar
personas jurídicas, en el ámbito disciplinario lo cierto
es que no lo estaba y sigue siendo una rareza; posiblemente sea la única sanción
disciplinaria que se impone a una persona jurídica y no debemos
olvidar que el derecho sancionador administrativo en general la sanción
casa mal con la persona jurídica la culpabilidad es un principio
Basile en derecho sancionador, tanto penal como administrativo
y tiene muy mal encaje.
Adelantó ya sin entrar aquí a hablar
de la responsabilidad penal o administrativa de la
persona jurídica, tiene muy mal encaje con
la persona jurídica, y si estamos hablando por añadidura,
de ilícitos disciplinarios vinculados al ejercicio
de la profesión, no solamente es que tenga mal encajes que encontramos un derecho
disciplinario que está elaborado y tipificado, partiendo de la base
de que conductas íntimamente vinculadas a la persona física.
En ese contexto, la sanción que
los colegios profesionales van a poder imponer a estas
sociedades profesionales van a tener distinta naturaleza.
Habrá algunas que se podrán asumir
sin grandes dificultades, una multa, pero es posible que la que consista
en inhabilitación de la sociedad profesional,
pues es contundente a la par que a lo mejor, poco eficaz, porque así como una inhabilitación
a una persona física le puede suponer el fin de
su vida profesional o, por lo menos interrumpirlo
durante un lapso temporal considerable, con la persona jurídica
y alguien puede decir a esos fraude de ley digo, pues habrá que demostrar
que es fraude de ley.
Basta con su disolución y su
posterior constitución con una denominación nueva e incluso
con idéntico objeto, porque además no hay que perder
de vista que se lee.
Nabila e inhabilitada es la
sociedad profesional, pero los socios profesionales no
han cometido ningún ilícito, pues también nos podemos encontrar
ahí con la paradoja de que no puedan seguir ejerciendo
y llegó a hacerlo incorporados a una sociedad profesional.
La segunda cuestión a destacar es no
ya la sanción de inhabilitación o cualquier sanción colegial
impuesta a la sociedad profesional, sino la inhabilitación impuesta
a los socios profesionales.
La inhabilitación puede traer causa
habiendo una sentencia penal o de una sanción colegial, es decir, una de una sanción administrativa
y bueno, está clarísimo que las consecuencias
son demoledoras y que supone una exclusión
del socio inhabilitado, pero sí que quedaban en el aire,
pues algunas cuestiones que la doctrina ha ido un
poco complementando.
Hay que entender que
esa inhabilitación habrá de ser necesariamente
firme y claro.
Aquí nos encontramos en el caso
de las sentencias penales.
El camino está muy trillado,
y muy bien asfaltada, pero cuando se trata de sanciones
administrativas nos vamos a encontrar que firmeza.
No es lo mismo que ejecutividad y
nos podemos encontrar sentencias que perdón, sanciones
administrativas, que no sean firmes, pero
sean ejecutivas.
Aquí la ley no dice absolutamente nada deja este punto poco en tierra
de nadie y la alternativa va a ser pues una correcta inclusión
de los estatutos, de las posibilidades que cabe
adoptar ante un socio que está inhabilitado, pero con una inhabilitación
suspendida, y todavía no ejecutiva y no firme.
Lo mejor es convertirlo
en otro tipo de socio y esperar a que esa inhabilitación
adquiera firmeza, y luego habría una especie
de terreno residual, y profundamente gris en la
ley, que es la Comisión y la sanción de cualquier otro tipo
de ilícito disciplinario sancionado en sede colegial, pero
donde la sanción impuesta no es la inhabilitación qué hacer en estos
casos en estos casos la ley prevé la posibilidad de exclusión
facultativa, y esto es una fuente inagotable
de inseguridad jurídica en según qué condiciones.
Nuevamente los estatutos deberían
venir a poner orden y completar estas prescripciones
que se podría adoptar en el caso de incumplimientos
muy graves o graves, pero que no han sido sancionados
precisamente con la inhabilitación en estos casos.
La ley abre la puerta de que el
socio sea excluido, es decir, de que a la sanción administrativa
se sume.
Ahora ya sí una sanción social -privada y luego habría incluso un
terreno todavía más residual, y más gris y más indefinido que a falta de mención expresa
en los estatutos, pues va a tener una relevancia
absoluta, que es el incumplimiento
leve de un profesional o incluso un incumplimiento
que no esté previsto, como tal en los estatutos colegiales
de cada profesión, sino que a lo mejor tiene su origen
en un código interno de buenas prácticas o un
código deontológico mucho más estricto impuesto incluso
por la propia sociedad.
Aquí también se abre la posibilidad,
en los estatutos de que se prevean sanciones privadas, no sanciones administrativas o
una inhabilitación penal, sino una sanción netamente privada, y lo que ocurre es que, pues
lo que sí que parece que está desaconsejado en este caso
de incumplimientos leves es la exclusión del socio o
la expulsión del socio, y habría que siempre atendiendo al
principio de proporcionalidad, que es básico en Derecho
Administrativo, Perdonen derecho sancionador
en general, pues buscar otro tipo de sanciones.
Así es que, resumiendo, si hubiese
que poner el foco en 2 ideas es en la sociedad
profesional y en los socios profesionales.
El cumplimiento de los deberes
deontológicos ocupa un primer plano, importantísimo, y es cierto que
las previsiones legales son aceptablemente claras
o los humos necesitan, de algún complemento doctrinal
o jurisprudencial, que se alcanza sin grandes problemas
ni grandes disensos.
Pero a ese esas previsiones legales habría que sumar lo que los
estatutos de cada sociedad profesional tenga que decir que aportaría
infinita seguridad jurídica y que, además, en sociedades
como las profesionales, donde el elemento del prestigio
es fundamental, pues sin duda, contribuyen
a reforzar, incluyendo previsiones sustantivas
y procedimentales y con esto, pues espero
haberme ceñido, no sé si a los minutos que
tenía conseguidos o, incluso, puede que muchos más.
Agradezco.
Muchísimas gracias Magnolia Lo
bueno si breve 2 veces bueno nunca me he sentido mejor
diciéndolo, muy escueta, pero muy clara, como siempre, y te da la palabra a María del
Carmen Pastor del Pino, para que nos hable de la fiscalidad,
de nuestro híbrido social que nos ocupa en este momento, que
es profesora titular de Derecho y Derecho Mercantil, pero no
de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad
de Cartagena.
Cuando quieras.
Bueno, pues Buenos días también
voy a intentar ser igual de concisa que Magnolia, creo que no lo voy a lograr pero
intentar muy, muy brevemente, por supuesto, organizada, las
organizadoras de la jornada y también quería agradecer especial
a la directora Cátedra, que nos aúna a todos.
Nos salía muchísimas gracias por
permitirnos interactuar entre universidades y buscando
siempre nuevos retos.
Por lo tanto, gracias
a las organizadoras y nuevamente la directora Cátedra.
Bien, pues, tal y como
les he señalado, bueno, hemos estrenado Andreu
María del Mar, la idea es una vez analizado las
cuestiones sustantivas, mercantiles de esta figura híbrida.
Me ha encantado que se arrepienta,
tanto la figura, el carácter híbrido de la
de la de esta figura porque realmente la fiscalidad va
un poco ahondar en ese carácter de, bueno, voy a decir una palabra
que no es muy profesional y muy técnica, esa y esa interrelación esa mezcla
entre tipos societarios.
Para ello, la idea es básicamente
analizar si existe un régimen especial
aplicable a las sociedades laborales profesionales.
Podemos hablar de la especialidad
fiscal o de particularidades fiscales,
vamos a plantear esas 2 opciones y una vez que ya lo hemos centrado,
analizar básicamente cómo tributan en el Impuesto
sobre Sociedades, en cuanto a la forma jurídica que
adopta ese tipo societario, que como ya se ha expuesto
a lo largo de la mañana es la de la figura de
la sociedad laboral como forma jurídica.
Luego por el objeto que desarrolla
adopta un desarrollo, un tipo de actividad concreta que se las actividades profesionales
podamos analizar esas 2 cuestiones y ver si hay especialidades o no
o peculiaridades fiscales.
Para ello Bueno, señala que no
existe un régimen especial.
No existe un concepto.
Vamos a empezar por ahí.
No es un concepto de sociedad
laboral profesional, efectos fiscales, pero
no es nada nuevo, porque la fiscalidad no se encarga
de definir modelos societarios, por lo tanto, hay que remitirse
al modelo societario definido a lo largo de la mañana.
No existe, por lo tanto, un
perfil específico fiscal que hable de sociedad
laboral profesional y por lo tanto tampoco va a haber
un régimen fiscal especial que regule esta figura híbrida, que tanto se ha reiterado en
la hora de la mañana.
Se aplicará por lo tanto, en
el caso del beneficio que ha obtenido que obtenga
la sociedad el régimen general del Impuesto
sobre Sociedades.
No existe, por lo tanto,
un régimen especial en la Ley de Impuesto
sobre Sociedades, como tampoco hay un régimen al
margen de la el Impuesto sobre Sociedades, como podría ocurrir con las
cooperativas de trabajo asociado.
Por lo tanto, nos encontramos
ante una realidad por la forma jurídica que se
adopta la sociedad laboral a tenemos que tener en cuenta,
no obstante, 2 realidades que se trata de una sociedad
de capital y que como tal va a tributar
por el beneficio obtenido por el gravamen obtenido
en el Impuesto sobre Sociedades.
Habla, habrá por lo tanto que
utilizar la normativa del impuesto para delimitar como sostiene la
cuota a pagar cuota a pagar, que se calcula a en función
del resultado obtenido sobre que practicar una serie
de ajustes fiscales.
Se aplicará un tipo impositivo
que ahora veremos que es una de las claves de lo que quería
señalar esta mañana.
Se aplicó un tipo de gravamen,
que es un tipo proporcional, y se obtiene una cuota a la que
se aplicarán las deducciones por creación de empleo, por
I más D, es decir, las que vengan previstas
en la normativa.
Sin embargo, como también ha señalado esta misma mañana, la primera
mesa que ha tenido lugar se ha desarrollado.
La sociedad laboral tiene una
característica especial que la diferencia de una SL, una SA mercantil pura sin carácter
laboral asociado, que es que tiene un objetivo prioritario,
alcanzar la participación de los trabajadores en el capital
social de la empresa, y este carácter de le hace merecedor
de un trato especial como entidad Economía Social.
El artículo 129 de la Constitución habla de la promoción de
cooperativas como modelo especial y además otras formas de
participación de los trabajadores en la empresa.
Precisamente ahí es donde se ubican
una serie de beneficios fiscales, que ya les he de decir había puesto
primero la palabra exiguos, pero luego ya la borren,
porque, en fin, para que quedara como más
interesante la figura, pero, por desgracia es el
punto de vista fiscal, son exiguos eso lesivos de hecho,
la normativa vigente normativa de Ley de Sociedades, Laborales y Participadas no
solamente no mejoró la situación, sino que lo empeoró; solo existe
un único beneficio fiscal en el impuesto de transmisiones
patrimoniales onerosas, referente además a una cosa
muy muy concreta, que es el beneficio del 99 por 100
de la cuota de este impuesto por adquisición de bienes
inmuebles o de derechos relacionados con ellos, que
adquieran procedentes de socios de una empresa que luego se
transforme en sociedad laboral.
Por lo tanto, hay una crítica
importante, en primer lugar, por la procedencia sólo de
un elemento patrimonial concreto bienes inmuebles y, además
solo de bienes inmuebles procedentes de empresas que
luego se convirtiera.
Por lo tanto, en el beneficio
es absolutamente limitado.
No obstante, la ley de impuesto
sobre sociedades existe algún otro beneficio, por
ejemplo, el beneficio existente.
Con relación a la libertad
de amortización y determinados elementos del
inmovilizado material o inversiones en intangibles
gozarán de esa libertad de amortización; bien, si era una sociedad laboral y poco
más no existen muchos más beneficios porque los que vayan a recibir a
continuación y que están viendo en la pantalla no son específicos
de la sociedad laboral; si no son más bien específicos
de ser una pyme, es posible beneficiarse de
los beneficios fiscales siendo una sociedad laboral, y no es cuya cifra de negocios no
supera los 10.000.000 de euros; si y por lo tanto se podrían aplicar
los beneficios a las pymes; por ejemplo libertad de amortización
de determinados elementos del inmovilizado durante
una serie de años o una amortización acelerada
de otros elementos, etc. También si soy pyme gozaría
de una reserva de nivelación; en cuanto que me es posible ni
limitar ni base imponible, y reducirla en un porcentaje; por lo tanto también es un
beneficio aplicable, y por último y para promover para
incentivar esta figura y también como no salió a lo
largo de esta mañana, hay una exención en el Impuesto
de la Renta de las Personas Físicas por prestación
de desempleo.
Si laca la prestación por desempleo
percibida en un pago único, se capitaliza para participar
en una sociedad laboral; formaba parte de la misma normal; en ese caso se gozará de una
exención por esa prestación.
Por lo tanto, bueno pues es un
incentivo a contemplar.
Bien bien, pues ya está; este
es el régimen fiscal de la sociedad laboral como tal.
Pero nosotros nos ceñimos a una
sociedad laboral que desarrolla una actividad profesional.
Por lo tanto, nos planteamos
a continuación.
Existe algún trato específico por
el tipo de actividad económica realizada por la sociedad laboral o por el vínculo que pudiera existir
entre la sociedad y el socio, el carácter tan personalista que
existe en este tipo societario? Pues normalmente no, nuevamente no
hay ningún régimen especial por ser sociedad laboral profesional, pero sin embargo sí existe un matiz.
Ha considerado importante,
en primer lugar, no existe un concepto de sociedad
profesional a efectos fiscales, por tanto, hablamos de
una sociedad laboral que puede desarrollar cualquier
tipo de actividad en este caso profesional, y el término profesional no
aparece de forma unívoca, regulado en el ámbito fiscal, por lo que habrá que estar
a cada tributo, habrá que estar a cada tributo que gravará los rendimientos que
derivan de esa actividad, en si nos queremos partir
de la Ley de impuesto de la Renta de las Personas Físicas, donde se habla del ejercicio
de profesiones liberales no hay ningún otro término a lo
largo de ningún otro tributo, que hable de ejercicio de
actividades de desarrollo, de artistas profesionales.
Por lo tanto la ley se lamente.
Se limita a eso, y es el reglamento del
impuesto de la renta la que delimita que es actividad
profesional, y de esa actividad profesional
simplemente una actividad económica regulada.
Dentro de las tarifas de la
segunda, las apartados -II y III de las tarifas del IAE.
Qué implica eso? Que hay un concepto afectos
fiscales, de actividad profesional que excede del delimitado mercantil
desde el punto de vista mercantil.
Por lo tanto, las sociedades de
intermediación que antes la prosa Rosalía ha expuesto
clarísimamente que quedan excluidas del concepto
de sociedad profesional, sí que van a considerarse
efectos fiscales como sociedades que van a ser
especialmente atendidas, y ahora diré porque lo
digo Concierto.
Eso eso del cierto cariño que tiene
la Admistración tributaria a este tipo societario.
Por lo tanto, una vez que hemos delimitado
la actividad profesional es cuando atiende al sujeto
que la realiza.
Si soy persona física,
tributar en IRPF.
Mi compañera María del Mar de la
Peña hablará de la tributación del socio.
Por lo tanto, ahí voy a.
No voy a esconderme demasiado.
Si soy persona física, desarrolla
actividad profesional, tributar el IRPF y si soy sociedad, en el
Impuesto de Sociedades y fíjese que solo es, he sido
muy concisa en el Power para destacar.
Lo importante.
Cuando se tributa en IRPF, se
tributa a una tarifa progresiva cuyo tipo de gravamen puede ser y
alcanzar hasta casi el 50 por 100 de tipo marginal máximo 47.
Para ser más exactos, mientras que este tributo como
personas jurídicas, como sociedad, tributo a
un tipo proporcional, que cuyo tipo es el 25 por 100
con carácter general, aunque puede ser inferior, soy
entidad de nueva creación 15 durante el primer año, el segundo,
mi cifra de negocio, no excede el 1.000.000 es el 23,
pero con carácter general se el 25, eso lo digo porque ahora
viene a continuación Yo estoy acabando el gran Bueno, la situación de la sociedad
profesional entre la oportunidad y el riesgo me vino la inspiración
de escribir este capítulo del libro porque realmente es un
modelo societario absolutamente irrelevante, a efectos de poder desarrollar
una actividad profesional, pero tiene una especie
de cariño querencia a la Administración tributaria
para realizar actuaciones sobre ella.
Y por qué digo eso? Porque, aunque la libre ejercicio
de empresa y adopción de forma jurídica está reconocida
en nuestro texto constitucional y, por lo tanto, en la adopción
de forma jurídica para desarrollar la actividad
profesional, es absolutamente lícita y está dentro del margen
de economía de opción es decir es lícito ilegal
sin embargo a porras y de cuestiones que básicamente
los tipos de gravamen, que antes era aludido, pero también
otras cuestiones es, es objeto de una constante
sospecha por parte de la Administración Tributaria de que hay un trasvase de rentas
entre sociedad y socio, de tal manera que lo que
se intenta es que, aunque realmente no actuará, no
actúa la sociedad sino el socio, pero se hace una forma artificiosa,
según la Administración, en algunos casos no dudo que pueda
ser así pero sus constantes sospechas hacen que esto sea de
forma continuada, de tal manera que ha estado la
Sociedad profesional en planes de inspección de manera continuada,
largo muchísimos años.
La sospecha de dónde viene,
dónde viene el origen de la sospecha, pues básicamente de
los tipos de gravamen aplicables, unos progresivos y otras
proporcionales, y luego de otra serie
de circunstancias en las que no voy a ahondar
relativas a el relanzamiento de rentas que se puede generar que haga un
diferimiento de tributación, o cuando la falta de ausencia
de retención, en el caso de que las prestaciones
se efectúen entre sociedades profesionales
interpuestas.
En cualquier caso no voy a entrar a
detallar todas estas cuestiones.
Simplemente señalarles que
es una oportunidad.
Desde luego, adoptar un
modelo societario desde el punto de vista de
desarrollo profesionales desde el punto de vista fiscal no
tiene demasiado especialidad, salvo los beneficios exiguos que hay, pero que los hay para poder
constituir esta forma societaria y que quizá hay que tener en cuenta
las cautelas necesarias para evitar no desincentivar, por
supuesto el uso de esta figura, pero sí actuar con cautela
para evitar que haya posibles actuaciones
o bien de recibiendo, operaciones vinculadas como
aparece ahí simplemente es una revalorización.
Una valora la valoración de las
actividades económicas socio -administración.
Presume Lliures tanto en un valor
hasta las operaciones o bien que esta es la situación más
gravosa que se pueda constituir, que se ha constituido una sociedad
en forma de simulación o de conflicto en la aplicación
de la norma o fraude de ley de toda la vida, en cuyo caso las
consecuencias son más gravosas.
Primer lugar, porque habrá una
regularización de tributación se atributo usted en sociedad, pero realmente el que ha actuado es
el socio para tributar como socio y además con recargos e intereses
de demora y posible apertura de procedimiento sancionador.
Quien puede inquietarse simulación
puede llegar a Quito, por lo tanto, no por supuesto desincentivar
este modelo porque desde el punto vista
fiscal es interesante, pero sí a utilizar cautelas
necesarias para evitar que se produzcan estas situaciones.
Bien, pues las conclusiones
están expuestas, pues finalice mi exposición
agradeciendo nuevamente estar aquí hoy.
Muchas gracias.
Bien, y ya.
Por último, aunque no por ser
el último medio importante, ni muchísimo menos, vamos a cerrar
esta ronda de esta mesa redonda, con la profesora María
del Mar de la Peña, profesora titular de Derecho
Financiero y Tributario de esta casa, de esta facultad.
Cuando quieras, en primer lugar creo
que es de justicia cuesta agradecer a las 2 organizadoras el
poder estar un año más dentro de esta semana universitaria
en la economía social, en donde es verdad que de la Cátedra, pues siempre se ha intentado
de una manera o de otra estemos presentes.
Agradecer tanto a la profesora Merc
-Farias como María del Mar Andreu, pues la posibilidad de estar
aquí voy a decir con pan, compartiendo con quienes
me han precedido y quizá en una manera caballo, porque con los 2 sectores he
compartido universidad por estas devenir de la vida.
Hoy yo empecé mi carrera
universitaria aquí después me fui, allí estuve durante 8 años
allí y luego volví aquí de tal manera que eso también, pues lleva a que con unos y con
otros me siento como en casa.
Asimismo, creo que es de justicia
y todos lo hemos hecho, pues agradecer a la profesora
Rosalía Alfonso, en que cada año, puntualmente forma parte
de nuestra agenda.
Durante el último trimestre
del año, que ya sabemos que siempre hay un tema interesante
que abordar, y pues es Puente nuestros
desvelos que cada año, pues el reto es diferente.
Una veces nos viene más de cerca, otras veces nos viene más
de lejos, pero bueno, es el motor que nos hace trabajar
y además hay que agradecerle que durante no sé cuántos años, porque si no sería decir gente
que se pone años, yo sabe que nunca me quito ninguno,
pero llevamos muchos años dando, pues esos libros, esa
cantidad de trabajo que creo que sin el impulso
de Rosalía, pues no habría llegado a este
barco a los suyos, da las horas, evidentemente,
la gente ya tiene hambre, además de ser la última, lleva
consigo que prácticamente todo se ha dicho, lo
cual es muy fácil, porque me compañera lo explican
todo estupendamente bien, con lo cual yo casi casi
me limita la labor de clausurar la jornada.
No obstante, sí que es cierto
que dentro de ese trabajo, pues junto a esa tributación de la sociedad a mí me ha tocado
la otra cara de la moneda.
Como tributa, es socia
de la sociedad, mi compañera Mamen, ambas, como
muy diferente mi compañera, de una manera muy fina.
Ha dicho que, bueno, hay una
especial que la Administración Tributaria pensar a ver.
La Administración Tributaria
tiene una cosa clara.
Cuando las sociedades hacen cosas
extrañas ya vemos leí híbridos, ya vemos constituirse de una manera
que no es muy normal, directamente ponen el foco.
Por qué? Porque normalmente ella piensa, y quizá fruto de los años
y fruto de su trabajo, que las cosas se hacen horas y
ese algo normalmente viene de la mano de una mejor tributación
o lograr una serie de subvenciones.
Las cosas no se hacen decidido.
Ahora es cierto que todos
estos híbridos, pues se van construyendo y cada vez son más, porque
esto es un híbrido, pero luego si te pones a analizar
algunos movimientos de sociedades se llegan a calificar como obras
de ingeniería fiscal, pero de ingeniería total y absoluta, donde los mismos inspectores
te dicen que desmontar.
El entramado que las sociedades
crean les lleva a una cantidad de trabajo que
a veces no lees casi casi ni parental rentable, afín de muchos años, sí pero
de manera pequeñita, pues no supone recoger
determinar al final estas sociedades profesionales han estado y van a estar en el foco
de los planes de gestión y cada año, cuando surge
ese plan de gestión, en donde los alumnos visten
entonces una inspección, a quien quiere no te va entrar
antes del plan de inspección que se establece con carácter
público para la seguridad ciudadana, etc. Pero los las sociedades
profesionales curiosamente siempre están dentro del foco del
plan de inspección.
Entonces, el hecho de
estar ahí supone que debemos llevar, cuida porque
si no lo hacemos bien, podemos llevar a que nos
desmonte esa obra.
Es cierto que se hace normalmente
buscando vocal, suman al final un socio, o sea una sociedad, un
sodio profesional, un profesional tributa en un
rendimiento progresivo y la progresividad cada
vez cada vez mayor, cosa que si me meto en una sociedad,
esa progresividad, la diluyó y además encima método
de socio a mi mujer y no sé qué y entonces todavía diluyó
más, y la cosa se va, como suavizan dentro de esas
sociedades profesionales.
No es verdad que se ha establecido
durante toda la mañana que su requisito su peculiaridad
está en la composición y es cierto que tienen que cumplir
una cierta composición en cuanto que tienen cada
vez determinados.
Los socios da una proporción
de socios, una proporción de esos profesionales
dentro de esas sociedades, tal y como decía la profesora Irene,
pues hay básicamente 3 pivotes.
Socios, lo que es el socio
trabajador profesional, lo que es el socio trabajador no
profesional y lo que podemos llamar el socio no trabajador,
no porque no trabaje, sino porque al final podríamos
decir que digo por su casa y lo que hace es invertir, invierte el dinero y ese dinero
me da dinero y los ricos son así invierten, y eso le beneficia? Bueno, pues eso es socio o no.
Dentro de esas 3 tipos de esos dios es verdad que hay 2 que nos plantean
un problema a nivel fiscal.
El socio inversor.
No plantearía ningún problema.
Los rendimientos que el socio
inversor recibiera Tributaria, como rendimiento del capital,
en el IRPF, sin ningún tipo de complejidad.
En el caso de los socios no
profesionales los trabajadores son trabajadores, pero
no profesionales.
Tampoco tendríamos problema porque
esos socios, trabajadores, no profesionales lo que obtendrían
sería unos rendimientos del trabajo sin ningún problema a rendimiento
del trabajo.
El problema radica en qué
tipo de rendimiento tiene un socio trabajador, profesión.
Evidentemente, el socio trabajador
profesional va intentar y luego veremos
que la ley lo ha cerrado, su rendimiento sea un rendimiento
del trabajo.
Por qué? Porque casi tengo un sol, un sueldo, claro, y obtener
rendimiento por otro tipo, pero lo que yo tributo como
rendimientos del trabajo está en una mina y todo
está muy bonito, pero, claro, la Administración
no juega a la misma fichas que el profesional y lo
que te va a decir es esto me parece muy bien, pero
yo donde te quiero llevar esa que, a pesar de que tú te organizas
en esa sociedad profesional, tus rendimientos van a ser
rendimientos de actividades o no; ahí es también donde radical, noble.
Es verdad que podemos decir y es
cierto que la ley del IRPF evidentemente, ha sufrido
muchísimo cambio.
Desde esa primera ley del
IRPF del año, 78.
Una es antigua, pero no
tanto, y esa novela estudie notaba en mi libro,
estudiado posteriormente, pero cuando yo no estaba después
estaba la ley del año 91, a la que le siguió la ley
del año 98, es cierto, al tema contexto refundó, el
año 2005 se ha reformado muchísimas veces y en todos siempre
decimos que en derecho tributario se reforma mucho, etcétera, etcétera.
Sí; pero los cajetines donde se
introduce se califica cada una de las rentas.
El concepto prácticamente es un
control uber del ordenador, y si vemos la ley del 78
vemos la ley del 91.
Vemos la ley del 98.
Sí que es cierto que hemos
cuantificado diferente, pero las calificaciones siguen
siendo las mismas.
Yo, cuando explicó a mis alumnos
y los alumnos que quedan aquí porque lo pregunta obviamente
son alumnos de segundo, siempre les digo que al
hilo de la realidad lo que tenemos que hacer es
meter lo que la gente nos dice en casilla de
colores, es decir, que puede ser un rendimiento
del trabajo que puede ser un rendimiento,
actividad económica, que puede ser un rendimiento
del capital.
Los alumnos en tributario está
muy preocupado siempre por saber funcionar el sistema.
El programa PADRE vale? Eso está muy bien, pero yo siempre
digo mirar el programa PADRE y no quiero insultar a nadie.
Al final es para tontos sea una
vez te metes, van metiéndose, lo importante que tú tengas
en tu cabeza, donde entran las cosas, y cómo determinar figuras.
Pueden entrar en un sitio que me
hace que un rendimiento obtenido por un profesional se considere
rendimiento del trabajo; si el rendimiento de actividad
económica, porque según lo metamos en el cajón
tito rendimientos del trabajo, tendría un tipo de tributación; si
lo metemos en el rendimiento de actividad económica,
tendré otra forma.
Lo básico, los 2 requisitos básicos
que deben concurrir para un rendimiento profesional se entienda que es un rendimiento
de actividad económica es que concurran 2 requisitos.
Primero, que exista una ordenación
por cuenta propia de la actividad que genera
la renta; y, segundo, que se disponga de medios personales o materiales para el desarrollo
de esos 2 requisitos en los rendimientos de actividades
económicas son fácilmente constatables,
pero, sin embargo, la actividad profesionales
se diluyen, se diluyen.
Por qué? Porque, en primer lugar se dice que
exista una ordenación por cuenta propia de la actividad y cuando hay
una ordenación por cuenta propia o después de múltiples controversias
dadas en muchas ocasiones, la administración tributaria tiene 2
notas donde aclara básicamente, y dice que va a haber ordenación
por cuenta propia cuando se cumplan los requisitos
de dependencia y ajena ida.
Eso qué significa? Pues sí; yo entiendo que hay dependencia de
un tercero o que yo trabajo por cuenta ajena para otro.
En todo caso, se va a entender que
va a haber ese rendimiento del trabajo.
Claro, problema de eso es la prueba.
El principal medio para ver si
se producen esa generosidad o esa falta de dependencia
son los indicios y la Administración tributaria lo
que hace es partir de indicios que se han dado muchas ocasiones
por la jurisprudencia de la rama laboral y lo
que te dices, vale? Yo voy a entender que tú tienes
relación de dependencia cuando tu cumple su horario,
cuando mandan por ti, cuando tú es verdad que directamente
está relacionado con ellos y no opinas nada y cuando cuando
al trabajador al profesional va a decir no le importa
lo que suceda en la sociedad va a trabajar
por un sueño, yo siempre y es una manera
no teórica de decirlo, pero sí que es cierto que
cuando a los alumnos se les explica yo por mi forma
de, por más o no por el modo en el que yo llegué ahora se titular
de esta asignatura, pues el devenir me ha hecho
pasar de academias, en donde prepara oposiciones
hasta pasar por una Facultad de Ciencias de la empresa,
hasta llegar a la Facultad de Derecho y todo eso yo muchas veces creo que
condiciona mi forma explica y es verdad que yo soy muy amiga
de no sé si hacer el payaso o si que poner ejemplos muy claros
y que el alumno de pronto Leo agassi diga.
Esto sí me y siempre le digo
que lo principal, la principal nota características,
si me juego no mis cuartos.
Creo que es lo más claro.
Yo voy por cuenta propia sin
lo que yo, mi trabajo, mi sueldo depende de mí.
Yo voy por cuenta ajena si al final depende del
sueldo, es cierto, pero es verdad que el legislador
sí que habla de una manera mucho más elocuente, que evidentemente mi nota, esa
característica en clase pues de esas notas de y de esas
notas de dependencia problema, pues que eso se diluye y además es
verdad que en actividades económicas me dice que tengo que contar con
unos medios propios de carácter.
Claro, eso en una actividad
económica es muy fácil, medio pro yo pienso que tengo sí
pero es que un profesional, sus medios propios pueden
ser ordenado.
Por qué Porque no una actividad
profesional el verdadero medio.
Lo importante es esto es
el profesional en sí es la figura del profesional
y el legislador.
Lo que me dices, lo importante eres tú, lo cual
dice que bien me siento sí pero como lo importante eres
tú con mínimos medios, entiendo que haya un rendimiento
de actividad económica.
Por tanto, es muy fácil.
Desmonta es verdad que se ha dicho
a lo largo de los años también que el legislador está cerrando
o legislador tributario, porque no le interesa, está cerrando
los ojos a una realidad que cada vez es más cierto que los profesionales
no solamente dependen de ellos también en lo importante, sino
de tener colaboradores, de tener otra serie de
circunstancias que ayudan a su profesión, pero eso lo deja de lado y lo
deja de lado hasta el punto que tras esa disposición
lo que hace es decir, vale tu esa entenderlo como quieras, pero yo lo que te voy a decir es
harás tú lo que hagas yo, legislador, tributario, voy a
entender que hay rendimiento de actividad económica siempre y cuando concurran 3
requisitos que requisitos son.
Primero, que el el socio
profesional sea socio y participe en el capital de una
entidad primer requisito.
En este caso, evidentemente se da segundo
requisito.
Cuando esa actividad desarrollada
por la entidad y por el socio estén incluidas
en esa sección segunda de la tarifa y tercer requisito,
cuando éste es incluido en ese régimen de la Seguridad
Social del trabajador por cuenta propia autónomo o
bien en una mutualidad, actúe como alternativa.
En el caso de los profesionales
del Derecho, tradicionalmente ha sido esa
Mutualidad de la Abogacía, en la que de manera obligatoria,
hasta hace unos años, no daban la posibilidad
de ser autónomo, sino que iba a decir entonces,
era muy poco fino.
Por narices tú tenías que
ser de la actualidad.
Al final el legislador lo
que hace es decir, y tú lo puedes hacer como quieras,
pero si el socio profesional cumple estos requisitos va a ser
lo que obtiene retribución como rendimiento de actividad
económica.
Es cierto que desde muchos sectores se le está pidiendo al legislador
tributario que no se apoye tanto en otras disciplinas porque
se da cuenta.
Estos conceptos parten de
una disciplina laboral, lo cual lleva a veces determinados
problemas, y es verdad que se le pide en
muchas ocasiones haber.
Se valiente distingue lo que
es un profesional Dime, que es una actividad profesional
fuera de la actividad económica, porque prácticamente solo se
hace alusión a la ley, a eso de profesionales liberales, incluso en la nomenclatura muchas
veces llama al año 78 el legislador al rendimiento dice Te voy a dar una lista y habla
de actividades extractivas mineras, ganaderas, agrícolas.
Los alumnos a veces te miran y Pues todas estas actividades
son muy importantes, pero además actividades entre
modernas donde están, no están en el cómic veo entonces
es verdad que es cierto que ya desde muchos sectores está viviendo
ese concepto de rendimiento, actividad profesional, define de verdad un profesional y
en este momento no lo encontró.
Harina de otro costal, sería y no me voy a meter porque eso
sí sería ya para echarlo todos y recibir todos los tomates,
solos para solo para mí que además nos encontramos con
que la tributación en renta y la tributación en IVA no
siempre van de la mano y no podemos encontrar
socio profesional, tributa por sus rendimientos
renta como rendimiento de actividades económicas y luego
no es sujeto pasivo.
Digo y eso también en ocasiones
crea problemas, no problemas, sino llama la atención.
No estamos en un sistema tributario.
El legislador que define
cada impuesto, como le da la gana Vargas
en una expresión vulgar un poco sí y nos encontramos
en muchas ocasiones.
Esa llevar actividades económicas
del 27, 1 directamente a rendimiento de aquellas económica no va de
la mano con que haya IVA.
Eso no se produce solo
en este momento, se produce incluso con la erupción aún no determinadas actividades
en deducciones.
En IVA Qué pasa con los
vehículos que pasa hasta tal punto que obliga
en ocasiones? Me voy a ir al profesor a veces
yo le he llegado a decir a mis alumnos.
Os voy a decir esto cuando llegue
el final de la materia, no pensáis que bebo antes de
clase es que el legislador no se aclara eso lleva a una
inseguridad jurídica total.
Ha dicho lo cual dejó la palabra
que me excedido mucho y una mano a la defensora Mara
para clausurar las jornadas, aunque creo que también subirá
la profesora Alfons.
Muchas gracias.
Bueno, pues, para finalizar, quien
debe clausurar las jornadas, como lo es la directora de la
Cátedra de Economía Social, que gracias a ella, como han dicho varios han precedido la palabra
pues, nos obliga cada trimestre cada último trimestre del año a realizar una obra de
economía social.
Ya son 15 años.
Este año va a hacer 15 años
que nació la casera, no quisiera haberlo dicho, porque igual se le ocurre hacer
algo de aniversario, pero le cedió la palabra.
Muchas gracias.
Poder observar el amor del
proceso en todos cuando.
Muchísimas gracias a todos
los ponentes.
Muchísimas gracias, aumentadas a los
asistentes por su tenacidad, permanecen en esta banda estar
atentos a lo que app.
Aquí se ha dicho.
Bueno, yo simplemente quería contar
cuestiones que me han ido surgiendo a lo largo de a lo largo de esta
esta jornada tan larga, no, y es que hemos abordado
algunas cuestiones.
En primer lugar, hemos tenido ocasión de aproximarnos
a unos tipos de empresa.
Las empresas de economía social, en especial las sociedades laborales
y las cooperativas de trabajo asociado que ponen a la persona en
el centro de esa esa actividad, esa ilusión de empresa
en funcionamiento y organizan su régimen jurídico
en atención a este autoempleo de forma colectiva.
También hemos tenido la oportunidad
de contar con representantes del 2 de las asociaciones más
representativas de la economía social.
Aquí en Murcia, como son
abusan y común, pero que además les debemos
mucho porque les debemos el protagonismo tan importante
que tienen nuestra región en el ámbito de la economía,
la economía social, tanto a nivel nacional como
a nivel supranacional.
Pero también hemos aprendido que el ejercicio de una actividad
profesional titulada, pues no está reñido con con
su ejercicio en común, no que no es necesario realizarlo
de forma aislada, sino que podemos organizarnos
varios en forma de empresa, en este caso en forma de
sociedad profesional, y que a esos efectos la
sociedad laboral y la cooperativa permiten que
los socios trabajadores sean los socios profesionales, de tal manera que son al mismo
tiempo trabajadores y profesionales, y creo que todo lo expuesto nos nos
permite también darnos cuenta desde una mirada propia de
quienes ahora mismo se está formando en desarrollar
un futuro trabajo como como juristas, la importancia
que tienen vuestros conocimientos.
Primero conocíamos las sociedades, el régimen del derecho de sociedades, no conocíamos las sociedades;
conocíamos las sociedades de capital porque las conocemos de; siente
no las que siempre están, incluso en los medios de
comunicación sociales anónima, sociedades limitadas.
Podríamos incluso conocer la
existencia de sociedades especiales.
Hemos estudiado la sociedad laboral
pero a lo mejor arsenal.
Las sociedades deportivas
no, a lo mejor, porque están más cercanas a nuestros
posibles intereses ajenos al estudio, pero no conocíamos
que se pudieran articulares.
Ni hemos cogido la Ley de
Sociedades de Capital, la Ley de Sociedades Laborales, la
ley de sociedades profesionales, hemos hecho, hay este esta especie
de cómo de de alquimia, y ha salido este híbrido.
Entonces aquí es donde fluye.
Yo creo que la importancia no solo
de nuestro conocimiento de Derecho, en especial del derecho
de sociedades, sino entendiendo la de la capacidad
que tiene el jurista de ofrecer soluciones con
una perspectiva, digamos, crítica a problemas reales, no lo que demuestra el estudio
de esta materia, nuestro grado en Derecho
en cierta manera es que sin permitir nos amueblada la
cabeza nos estructura la cabeza de una forma que luego nos permite
poner en orden articular, interpretar pues lo que nos
enseñan las normas, junto con lo que nos
dice la doctrina, junto con lo que la jurisprudencia
va avanzando en determinada materia y al final pues podemos construir.
Somos, como dice la profesora
de la Peña, somos como ingenieros, pero desde
el punto de vista jurídico tenemos ingeniería societaria
ingeniería financiera, haría tributaria, somos pequeños
constructores, de grandes proyectos.
Bien, pues yo creo que esta
jornada invita a conocer.
Nos ha invitado a conocer unas
figuras, una figura de tráfico, la sociedad laboral, la
Sociedad Cooperativa, que, además, pueden ser
sociales especiales en cuanto a este régimen de
sociedad profesional.
Por lo tanto, yo creo que estamos en
condiciones no solamente de pensar en que quizá nuestro futuro, nuestra
salida profesional, sea ejercer la abogacía o la procura
a través de una sociedad de profesionales de esta materia, sino también al que, si
no lo hacemos así si lo que nos convertimos
en asesores, por ejemplo, de empresas, podamos
tener en la cabeza unas figuras, unas formas de
ejercicio de actividad colectiva, de empresa que te ponen en el centro la persona y que ya podemos
ofrecerles a los operadores económicos la
posibilidad de acompañarles en el proceso de creación
de estas figuras porque ya las conocemos.
Creo que el problema fundamental de
la economía social en España, de las empresas es el
desconocimiento desde la universidad, de los que tienen que asesorar
a las empresas de que existen estas figuras en el
tráfico, que son muy útiles, pero que por desconocimiento
de los propios asesores no se ponen sobre esa mesa y siempre
se lleva a ese grupo de socios o de emprendedores se les diluye,
les lleva hacia otras figuras, como puede ser la simple sociedad
limitada, que ahora hay más ahora, con un euro vamos bien o
la sociedad anónima, otras figuras que no sean más más
sencillas a la hora de aplicar y de interpretar bien, pues
enhorabuena a todos, porque esta jornada queda clausurada
la jornada de la catedral, es en el seno de esta Semana
Universitaria de la economía social.
Gracias.
Intervienen
Irene Escuín Ibañez
Profesora titular Dº Mercantil UPCT
Profesora titular Dº Mercantil UPCT
Mª Del Mar De La Peña Amorós
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario UMU
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario UMU
María del Carmen Pastor del Pino
Profesora titular Dº Financiero y Tributario UPCT
Profesora titular Dº Financiero y Tributario UPCT
María del Mar Andreu Martí
Moderadora de la Mesa Redonda. Profesora Titular Derecho Mercantil UPCT
Moderadora de la Mesa Redonda. Profesora Titular Derecho Mercantil UPCT
Maria Magnolia Pardo Lopez
Profesora Titular Dº Administrativo UMU
Profesora Titular Dº Administrativo UMU
Mercedes Farias Batlle
Profesora Titular Dº Mercantil UMU
Profesora Titular Dº Mercantil UMU
Rafael Jorda Garcia
Derecho Privado
Derecho Privado
Organizadores
María del Mar Andreu Martí
Mercedes Farias Batlle
Propietarios
UMtv (Universidad de Murcia)
Publicadores
- Dña. Rosalía Alfonso Sánchez.
Mercedes Farias Batlle
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Serie: Jornada sobre "Autoempleo colectivo para profesionales liberales" (+información)
Descripción
Por cuarto año consecutivo, CIRIEC España insta a las Universidades a unirse a la realización de actos en la Semana Universitaria de la Economía Social. En este contexto, la Cátedra de Economía Social de la Universidad de Murcia realizará la XV Jornada de la Cátedra de Economía Social, dedicada este año al "Autoempleo colectivo para profesionales liberales". Actividad subvencionada por la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empresa, Empleo y Universidades, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Proyecto “Economía Social en 2023”.
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