Hola a todas
y Estefanía López profesora, de
la Universidad de Alicante,
y en este breve pero Mourinho no
contaros que ha consistido
mi participación en la obra
colectiva de políticas públicas e innovadoras
y darnos algunas pinceladas sobre
el trabajo desarrollado
y las principales conclusiones a las
que llegado después del bueno
en el capítulo,
abordó el tema de la llamada
reducción de rentas procedentes
de determinados activos intangibles,
como un 20, por lo que es uno de los
tres grandes incentivos fiscales
a la imagen.
Así que actualmente se
encuentran regulados
en la Ley del Impuesto
sobre Sociedades
de 27 varados.
A modo de introducción, a mí me
gustaría comenzar señalando
que el incentivo fiscal sobre
el capítulo tiene una vida
o ha tenido una trayectoria
relativamente corta en el ámbito.
Nuestro ordenamiento
jurídico incentivo
entra en vigor y uno de enero del año
2008 desde su entrada en vigor y
a pesar de su contabilidad,
ha sido objeto de múltiples reformas
a lo largo del tiempo.
La última de estas reformas
se lleva a cabo en el año 2018
con un objetivo claro
que parece que se consigue
de forma satisfactoria.
Que es el de alinear el contenido de
este Regino a las directrices
establecidas por la ocde en el marco
del proyecto que todos conocemos
o hemos oído mencionar
en alguna ocasión.
Esta última reforma de la
negociación no es la que da vida
a la regulación actual del régimen
del artículo veintitres
de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades,
y la regulación sobre la que gira
todo el análisis que yo realizo,
mi capítulo consideró
que es importante
comenzar haciendo una referencia
a la finalidad o al objetivo
perseguido por este incentivo fiscal
para establecer una diferenciación
con respecto al resto de incentivos
fiscales previstos;
en particular, la libertad
de amortización
para inversiones en elementos
afectos,
actividades de I mas D y las
deducciones en cuota
y más innovación que a
menudo se establece,
y, de hecho se menciona
de forma expresa
en el preámbulo de la ley 16 Barros,
7, que el objetivo de este
incentivo fiscal
consiste en estimular,
potenciar el desarrollo de
actividades innovadoras
de carácter eminentemente
tecnológico por parte de las empresas.
Yo creo que esta visión
es aproximada,
pero al mismo tiempo es poco precisa
y está incumplida.
En mi opinión,
el objetivo que se persigue con el
régimen de papel y queda claro
cuando uno analiza su contenido
y su funcionamiento
no es estimular el desarrollo de
actividades de I mas D mas i
sin más para eso ya tenemos,
y eso es lo que se espera de las
deducciones de la cuota,
por ejemplo más de innovación
tecnológica, que son
incentivos fiscales a la actividad
o sobre el coste en el sentido
de que pretenden estimular
el desarrollo de actividades de I
mas D mas i por parte de las empresas
y no tienen en cuenta a la hora de
aplicarse el potencial éxito
o el potencial fracaso
de esa actividad.
Cuanto mayor sea el volumen de
gastos incurridos en el desarrollo
de estas actividades, mayor
será el incentivo,
pero en ningún caso se condiciona
su aplicación al hecho
de que el proyecto desarrollado
conduzca a una situación de éxito.
En el caso del la situación es
sustancialmente distinta,
hablamos de un incentivo fiscal al
resultado de la actividad de I
mas D mas i o sobre la renta.
Lo que se pretende realmente con
este incentivo es potencial.
Estimular la explotación comercial
de los resultados positivos
que derivan de las actividades
desarrolladas por la entidad
en cuestión, de manera que
su aplicación práctica
se condiciona realmente a la
concurrencia de los requisitos.
El primero, obviamente, sería
desarrollo de una actividad
de I mas D mas i que conduzca a
una situación de éxito éxito,
que se materializará en la creación
de un activo intangible
de alto valor tecnológico, como
podría ser una patente,
y el segundo elemento indispensable
para poder aplicar el incentivo
es que ese resultado positivo en
este caso en forma de patente,
por ejemplo, se ha explotado
comercialmente
por la entidad que lo crea bien
en cuanto a su contenido,
pues podríamos decir que opera como
un incentivo fiscal consistente
en un tratamiento favorable
de las rentas procedentes de
la explotación comercial;
determinados activos intangibles
creados por la propia empresa es lo
que mencionábamos en La Haya,
positiva.
Es cierto que la aplicación
de este incentivo fiscal
está condicionada al cumplimiento
de una serie de requisitos,
requisitos que tienen que ver con
la entidad que crea activo,
requisitos que tienen que ver con la
entidad que utiliza ese activo
en el desarrollo de una
actividad económica,
requisitos de naturaleza amal,
que persiguen facilitar la
aplicación práctica del incentivo
y el control por parte de la
Administración Tributaria.
Todos estos requisitos son
analizados con alto nivel de detalle
en el capítulo que yo
tengo una buena,
pero así de entrada.
Yo creo que esta definición quedamos
aquí pues refleja bien
y la naturaleza el funcionamiento
del incentivo,
y nos permite detectar ya algunos
de sus elementos principales
con un lado es importante destacar
que estamos hablando,
como decíamos antes, del incentivo
fiscal al resultado
de la actividad de I mas D mas
i o sobre las rentas;
se aplica sobre las ventas netas
derivadas de la explotación
comercial, de los activos,
creados; rentas netas
que diferencia entre una serie de
ingresos y una serie de gastos.
El procedimiento de cálculo también
se encuentra desarrollado
y además complementado con
ejemplos prácticos
en el capítulo que es poco.
Es importante mencionar también
como decíamos,
que lo que se premia es la
explotación comercial,
de los resultados positivos de la
actividad de I mas D mas i
desarrollada por la empresa,
y cuando hablamos de explotación
comercial
nos referimos básicamente a dos
tipologías de negocios jurídicos,
que expresamente se mencionan
en el artículo veintitres
de la Ley del impuesto.
Por un lado, tendríamos la cesión
del derecho de uso o explotación
del intangible a un tercero
vinculado o no con el contribuyente,
y por otro lado, tendríamos
la transmisión,
la venta de ese activo a un tercero,
que en este caso sí que
necesitaríamos
que no se encuentre vinculado con
la entidad que lo ha criado,
no todos los activos intangibles
dan derecho
a la aplicación del incentivo.
Este es también un elemento
importante.
El artículo veintitres nos da
una lista de intangibles,
actos que dan derecho a la
aplicación de la reducción,
y una lista de activos, no gastos,
que no dan derecho a la aplicación
del incentivo.
Básicamente lo que nos
vamos a encontrar
es como un incentivo que
como señalaba antes,
se se aplica siempre que el activo
con el que estamos trabajando
sea un activo intangible de
alto valor tecnológico,
como podía ser el caso de la patente.
Además, necesitamos que
es intangible,
explotado comercialmente
haya sido creado
por la entidad que lo explota,
bien únicamente
o bien sustancialmente esto
lo vamos a conseguir.
Vamos a buscar el cumplimiento
de este requisito a través
del propio procedimiento de
cálculo del incentivo
que comenzarán en La Haya.
Positiva.
Así como podemos comprobar,
no estamos hablando de un incentivo
que pueda aplicarse.
Cuando la entidad que ha creado el
intangible utilice es intangible
su propia actividad económica.
Si nosotros nos encontramos
con una empresa
que crea una patente para fabricar
un determinado tipo de medicamento
y es ella misma, la que fabrica
ese medicamento
y posteriormente lo comercializa
no podríamos hacer uso
de este incentivo fiscal,
el incentivo fiscal
únicamente se aplicaría
cuando esta entidad,
una vez creada la patente sede,
el uso de la misma a un tercero, o
transmite esa patente a un tercero
para que sea ese tercero que
fabrique los medicamentos
y posteriormente esta es una
cuestión que ha generado mucha polémica.
El régimen actual ha sido muy
criticado por el hecho
de no prever la posibilidad
de aplicar el incentivo,
cuando es la propia entidad creadora
la que lo explota en el marco
de una actividad económica,
y quizá es un punto en el que
podríamos profundizar
no de cara a una futura reforma
del régimen de Patel,
ya que se trata de un supuesto
permitido por la propia ocde
en el informe final de la cia. 5.
En el proyecto es que es donde se,
donde se aborda el estudio
de esta cuestión,
atendemos a su ámbito subjetivo
de aplicación,
el régimen de una vocación
de generalidad,
todos los contribuyentes del
Impuesto sobre Sociedades,
se dediquen a lo que se dediquen,
operen en el sector económico
del que pueden aplicar ese incentivo,
siempre que cumplan los requisitos
exigidos al efecto.
Esto es importante, porque el hecho
de que no se limite su aplicación
a determinadas categorías
de contribuyentes nos permite la
naturaleza de medidas selectiva
y, por lo tanto la entrada de
este régimen en el ámbito
de las de las facturas desde el
punto de vista de su cuantificación.
Este es uno de los elementos
clave del incentivo fiscal
al que nos referimos.
Ya comentaba anteriormente
que nos encontramos
con un incentivo fiscal que opera
a nivel de base imponible
en forma de reducción
o exención parcial.
Para su cuantificación necesitamos
detenernos en el estudio
de los elementos clave.
Estos elementos, obviamente,
son abordados y desarrollados
en el capítulo 1,
sería la cuantificación de la
renta sometida a reducción,
y otro sería el porcentaje de
reducción que se aplicaría
sobre esa renta.
Para cuantificar el incentivo este
procedimiento de cálculo
se encuentra totalmente alineado,
con el llamado nexo propuesto por la
ocde en el marco del proyecto
y permite conseguir esta es
la finalidad del enfoque,
del nexo que el beneficio
fiscal se conceda,
única y exclusivamente a la renta
derivada de actividades de I mas D,
así que han sido desarrolladas única
o sustancialmente por la entidad
que explota comercialmente el arte.
Esto es importante
porque el incentivo fiscal al que
nos referimos obviamente
no es un incentivo propio y
exclusivo de la legislación española,
tiene una trayectoria internacional
muy amplia y ha sido
habitualmente utilizado
por las empresas
en el marco de estrategias de
planificación fiscal agresiva,
por eso la ocde, años atrás puso el
foco en este tipo de regímenes
y ha tratado de limitar su
potencial aplicación
para el desarrollo de este
tipo de estrategias.
Uno por la vía de la limitación de
los activos que dan derecho
a la aplicación del incentivo, y
otro a través del mecanismo
seguido para la cuantificación
del incentivo,
aplicar en el caso español,
siguiendo las directrices
marcadas por la ocde,
aplicamos un porcentaje de reducción
máximo del 60 por 100
que se pondera en proporción
a la participación
de la entidad que explota
comercialmente el activo
en el proceso de creación
del intangible,
de manera que nos iríamos
a una reducción máxima
del 60 por 100,
que se iría reduciendo gradualmente
en atención a ese grado
de participación de la entidad
en el proceso de creación,
de manera que cuanto menor haya sido
su grado de participación
en ese proceso menos.
Será el incentivo fiscal aplicable.
Como reflexiones finales, a
mí me gustaría señalar
que encontramos muchas encuestas,
muchos informes
en los que se pone de manifiesto
la escasa utilización
de este activo por parte de las
de las empresas españolas,
lo cual desde otro punto de vista
creo que no es extraña,
dada la complejidad que plantea
su aplicación práctica,
pero sin duda creo que
nos encontramos
con un incentivo fiscal muy potente
que pueden suponer
ahorros importantes para
las empresas.
Es un incentivo fiscal muy potente,
sobre todo cuando pensamos en el
caso de los grandes grupos empresariales,
donde es muy habitual que una
de las empresas del grupo
sea la que centraliza el desarrollo
de actividades de I mas D mas i
y posteriormente cede los resultados
de esas actividades a otras entidades
del grupo para que sean éstas
quienes utilicen esos resultados
o los intangibles creados a través
de esas actividades de I
mas D mas i en el desarrollo
de una actividad económica
consistente en la fabricación de
determinado tipo de bienes
o en la prestación de determinados
servicios.
Es decir, que este incentivo fiscal
puede aplicarse al menos
en el caso español,
con ciertas limitaciones que
hablaron de tomarse en consideración
cuando media una relación
de vinculación
entre las partes intervinientes y
también en el caso de entidades
que se encuentran aplicando un
régimen de consolidación fiscal,
cuestiones que son abordadas
en el capítulo
con mayor nivel de detalle.
Me parece interesante poner
el foco en el hecho
de que este incentivo fiscal
no trata de incentivar
las actividades de I mas D mas
i o al menos no trata,
no pretende hacer hacerlo sin más,
sino que coloca a la actividad
innovadora como un auténtico bien
comercial, lo que se pretende así
incentivar la, la comercialización,
la cesión,
la transmisión de los resultados
positivos de esas actividades de I
mas D mas i desarrolladas con éxito
por parte del francés.
Como último punto aquí radica
el inconveniente,
nos encontramos con un régimen
cuya aplicación práctica
resulta ciertamente compleja,
compleja,
porque se basa en la consideración
de conceptos jurídicos indeterminados
que no se encuentran definidos
en la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, o al menos
en el artículo 3,
como son los conceptos
de Investigación,
Desarrollo e Innovación y compleja
desde mi punto de vista
principalmente porque
exige una formación
de naturaleza multidisciplinar o
cuando menos exige trabajar
por un equipo de naturaleza
multidisciplinar
donde se tengan en consideración o
puedan tenerse en consideración
las implicaciones que este régimen
plantea desde el punto
de vista fiscal, desde el punto
de vista mercantil,
desde el punto de vista contable,
desde el punto de vista técnico.
En cualquier caso, creo que
es un tema interesante
que merece la pena estudiar y os
invito a leer el capítulo
para poder comprender mejor el
contenido de este régimen
y poder resolver las dudas
que se puedan plantear.
Muchas gracias.