No hay nada, pero cuando quieres,
muchas gracias,
pero ha querido manifestar
mi felicitación hoy,
esta oportuna actividad,
ese oportuno, en el que ya comentaba,
Belén que celebramos,
la onomástica onomástica
sumamente interesante,
de una norma de gran trascendencia y
que supuso una auténtica revolución
y un magnífico avance en lo
que son las cuestiones
de derechos sanitarios.
También mi satisfacción
por encontrarme con grandes
amigos en esta sala
también algunos hay online y siempre
un motivo de satisfacción,
pues el que podamos debatir desde
diferentes facetas en alguien
que lo que se pretende con esa
sesión el título a ella sí me veo aquí
que antes no me iba,
pues aquí he avanzado una están que
chiquitito y yo no lo veo.
Ya empezamos por el título
el título Cuando Belem
me pasó el título.
La sometimos a consideración del
título fracasó el diseño,
consentimiento informado vía que
es un título provocativo
y mantenido el título.
La palabra fracaso, sinceramente
es bastante,
vamos a llamarlo bastante radical,
bastante potente.
Yo lance esa pregunta,
y, de alguna manera,
ese propiciando el debate si segudo
que como consecuencia de lo que
voy a decir en relación
a cómo se lleva a cabo el
procedimiento de otorgamiento
de algo tan sustancial,
tan importante
como es el consentimiento informado
antes incluso,
como colofón a la sesión anterior,
se ha hablado del consentimiento
informado,
firmado vía digital.
Bueno, no creo que tenemos
que ver si realmente
si el objetivo que se pretende
cuando se firme un consentimiento
informado lo vamos a cumplir
con la vida digital.
O no.
Estamos hablando de como
un documento escrito,
pero no debemos exclusivamente a lo
que es el documento escrito,
el consentimiento informado,
y salvo más luego tenemos que ver
si se cumplen los objetivos
como una forma firma digital o no.
Estamos celebrando un onomástica
importante hace unos meses,
en el mes de mayo, el Congreso
de los Diputados,
ya que tuve la satisfacción de
asistió a un acto conmemorativo
del convenio; 25 años de
convenio, 20 años
de la Ley de Autonomía del Paciente,
y 20 años también de la
Comisión de Ética
de nuestra universidad.
Cuando hablamos de siempre,
tenemos en la cabeza la idea de la
Ley de Autonomía del Paciente.
Debía tome una paciente,
documentación clínica
sin consentimiento y Pamano
es más antiguo
Tenemos que hablar de la
Ley General de Sanidad
y tenemos que hablar de
1 intento previo
de lo que la pregunta al paciente,
es decir, una cierta democratización,
de la relación clínica de
la atención sanitaria,
que desgraciadamente ha llegado
forma mucho más tardía que
la democratización emocional
de la sociedad.
Decir esa violación de equilibrio
entre paciente y profesional
ha tardado en llegar al
ámbito sanitario
y lo hemos visto que ha culminado
inicialmente de manera positiva,
como el documento de consentimiento
informado,
con el proceso de otorgamiento del
consentimiento informado;
es decir, no pensemos exclusivamente
en el soporte documental.
Por lo tanto, si es verdad
que es el momento
de llevar a cabo una
cierta reflexión,
acaso mi consideración
de consentimiento
informado decide atendiendo también
a lo que ha dicho anteriormente,
Valeo en relación a la
historia clínica?
Por lo tanto, tenemos
esas cuestiones.
Cómo se lleva a cabo?
El proceso coincide con lo
estipulado en la norma,
se lleva a cabo partiendo de
los postulados éticos
que han dado lugar a la norma.
Pues vamos a ver, decía que tenemos
que remontarnos tiempo atrás,
a la ley autonómica al paciente,
a la Ley General de Sanidad
del año 86 ya se hablaba,
aun cuando no solo el consentimiento
informado.
Se hablaba de un procedimiento.
El artículo 10 del apartado
5 de dicha norma se hablaba de que
el paciente tiene derecho
a que se le informe, y,
posteriormente, en el apartado 6,
a la libre elección de
diferentes opciones,
incluyendo otro derecho, el
denegase a tratamiento.
Esto es, el conselleiro de informado.
Por tanto, se linfoma en función
de lo que él reflexiona,
que considere oportuno,
que se deba hacer
o no da su asentimiento
da su autorización
o no a una determinada
actuación médica
que problema planteaba;
la lejana de Sanidad,
que hablaba de información completa
y continuada Valle,
cita algo totalmente imposible
en el ámbito sanitario,
lo que dio lugar a un
importante número
de reclamaciones,
atendiendo al incumplimiento de
los profesionales sanitarios,
de informar completamente.
Ve varias citas.
Decían lo sanitario pero bueno
yo creo que ha hablado
de toda la medicina,
de todas las complicaciones
que puedan aparecer.
Eso puede ser un tratado de
patología médica Patología Quirúrgica.
Por tanto planteaba problemas.
Surgió así la Ley de Autonomía
del Paciente
y que la edificó esa cohesión
la calificó
como una definición muy simple
pero yo una vida estática,
le falta la leona.
Una paciente habla de la
conformidad libre,
voluntad y consciente
después de proporcionarle una
información adecuada valdrá
la edifico 9, dio el término completa
y lo que la edificó con el
término calificativo.
De la información adecuada.
Adecuada.
Para qué?
Tenemos una definición
también muy clásica?
El punto de vista ético?
La de 2001 que habla
de consentimiento
como una autorización autónoma
mediante la cual será un
consentimiento voluntario
que solo existe cuando un paciente
con suficiente capacidad
para comprender y sin
control externo?
Es decir, no coaccionado
de alguna manera
autoriza una actuación.
Yo miren la definición que
he encontrado más bonita
yo dio esa adecua mejor a
lo que debe entenderse
como consentimiento usualmente.
Están el Plan Gallego de
Cuidados Paliativos,
del año 2007.
Una definición amplia, vamos a
desmenuza Bamba de Mendoza,
para conocer de alguna manera,
para entrar en las entrañas
de lo que tiene que ser
el consentimiento,
informado que iniciamos
la de proceso gradual
y continuado plasmada en ocasiones
un documento no siempre hay
muchísimas cosas cuando vamos a un
centro de atención sanitaria
estamos una consulta se nos
está de alguna manera
e informando, se dio un secreto
mal, es antibiótico;
con esta pauta, administración
le puede sentar mal,
puede tener complicaciones y no
firmamos absolutamente nada.
Ahí consentimiento, informado verbal,
en la mayoría de la ocasión el
consentimiento a continuación
dice.
Mediante un paciente capacidad
adecuadamente informado,
acepta o no es decir se
reconoce el derecho
a que los pacientes autoricen o
rechacen un determinado tratamiento
cosa que todavía lo profesional
sanitario
genera una cierta resistencia,
una diferencia.
Incluso aun cuando un tratamiento
pueda ser vital cuida original,
incluso una complicación o incluso
la muerte del paciente
no sea aceptado o ese
paciente general
todavía importante dosis de rechazo
en los profesores sanitarios
hablaremos después de la persuasión.
Eso sanitario puede persuadir,
y yo tengo un amigo que
se está equivocando,
que no conoce suficientemente.
Una conducta que está haciendo
y que le puede perjudicar.
Yo, como amigo le voy a decir ya, lo
mejor es que no vaya por ahí,
etc. Esto es algo que los
profesionales sanitarios
deben de hacer.
La persuasión no es coacción,
alguien deben adecuadamente
para que el paciente reoriente
su opinión.
Esa definición habla también en
función de sus valores endulza,
algo extremadamente vamos
a llamarlo bonito,
la decisión que la información
y esa relación deliberativa,
que tiene poco personal y paciente,
se haga en función de unos
determinados valores me gusta
y que de alguna manera se
materialice la relación clínica a mí me gusta.
Cuando hablamos de evaluación
clínica hablan del lugar de gestión,
lo valores del paciente
lo valora el proceso
mediante ese proceso deliberativo.
Mediante ese reconocimiento mutuo
del papel que desempeñan 1 otro,
se lleva a cabo a una toma
compartida de una decisión lo más bonito,
que de alguna manera
puede simplificar
lo que debemos entender como
consentimiento y formada,
y así lo dice la definición
de Plan Gallego
de cuidados paliativos.
Dice que de manera contumaz dice.
No se trata de un documento,
sino de un proceso,
ya que la información será ofrecida
paulatinamente, de forma continua,
para o sumir de manera compartida
en las decisiones
que se van adoptando.
Este es el objetivo de
consentimiento informado,
compartir una información y
compartir una decisión,
y, finalmente,
habla de que el consentimiento
informado donde mejor se materializa
ese una relación clínica adecuada
y que el propio consentimiento
informado ese proceso bien
llevado puede ser
un de evaluación de la calidad
de la atención sanitaria,
y así lo dice sainz siempre también
igualó en el ámbito
de la investigación clínica.
Cuando hablamos de consentimiento
informado hablamos
de atención sanitaria.
También hablamos de la misma manera
totalmente extrapolable
a lo que son unos ensayos clínicos
o una investigación clínica.
Llevemos esto al análisis que se hace
sobre cómo se lleva a cabo
este procedimiento
en diferentes trabajos, que saldrá
de diferentes publicaciones.
Hay una de las revistas
del año 2002 11
sabe cedido al ámbito pediátrico,
buenamente evidentemente
los receptores son.
La madre señala que el 100 por 100
de la mañana han recibido información
por parte del proceso.
28 de ellas han sido informada
permanentemente.
El 20 por 100 indica ha sido
informada solo una pasión,
es decir, se ha entendido el
proceso de conselleiro
en forma de información
como algo puntual
se ha retirado ese carácter de
acceso continuado de información continuada
que requieren nuestros pacientes.
Son 3 minutos bueno, acabando bueno
también me hubiera y también bueno,
hemos hecho aquí un Murcia
un la tesis doctoral
en paciente y otra tesis doctoral
en profesionales sanitarios,
para que valoren el procedimiento
consentimiento
informado lo que quiero llama más la
información que el 18,1 pacientes
consideran que no la ha informado
correctamente.
Un ejemplo en el caso de los
profesionales sanitarios,
2.183, profesor sanitario, este
ha sido toda la conoce
muy bien posterior ponente María
Luisa estuvo en el Tribunal
de si consideran que la habilidad de
comunicación son insuficientes.
El 20 con el 21,5 por 100 de los
profesionales sanitarios.
Todos conocemos que la relación
clínica ha evolucionado
a lo largo del tiempo, hemos pasado
de un modelo paternalista,
a un modelo deliberativo
y, como decía anteriormente,
entendiendo la relación con Iberia
como ese lugar de gestión de Cuixart,
lugar de gestión de valores,
donde la confianza es un
elemento fundamental.
Confianza para generar
interdependencia,
no paga.
Posibilitar de alguna manera
la decisión exclusivamente
por parte del paciente,
abandonando al paciente, es decir,
que haya una cierta responsabilidad
entre profesionales y pacientes,
es decir, un cierto acompañamiento
en este proceso al otorgamiento,
lógicamente la relación clínica
en sí es compleja, compleja
porque se están tratando personas.
Hay una variabilidad de
la situación clínica.
Se habla de lo que supone la
personalización clínica,
Medicina se dice que no
hay enfermedades,
sino enfermo.
De una manera semejante podemos
entender lo que puede ser.
El trato con un determinado paciente
es muy particular,
muy individual, y esto
de alguna manera viene recogido
ese carácter de complejidad.
Desde la delegación clínica un
tanto hablamos de modelo
fallido en parte de una lima
autonomía y principio de autonomía.
De alguna manera se recoge
con la eficacia
y eficiencia suficiente
para dar lugar
a ese proceso de toma compartida,
de decisiones.
La evaluación clínica adecuada
exige confianza,
exige IG, comunicación, exige
ese modelo educativo
y exige una atención centrada,
más que en el paciente,
en la persona.
Porque cuidador también se puede
acudir a un proceso sanitario,
no siendo pacientes cuando alega
una conducta preventiva
a una determinada actuación de salud
y evidentemente la atención
centrada a personas que quiere
un carácter Murthy,
dimensionar la participación de
diferentes profesionales sanitarios
y un cierto poder un cierto
empoderamiento del paciente
para que ese proceso otorgamiento
del consentimiento
informado sea adecuado.
Voy a pasar esto.
Llegamos por lo tanto a lo que
consideró como ideal,
como consentimiento informado, ese
proceso de toma de decisiones
compartidas.
Que se materialicen mediante
un proceso colaborativo,
utilizando la comunicación, teniendo
en cuenta las preferencias
del paciente y llegando a un
acuerdo mutuo entre ambos,
el proceso de toma de decisiones
combatida.
Tiene su dificultad, la complejidad
de la relación clínica,
la complejidad de la incertidumbre
del escenario
al que se va a encontrar el
profesional sanitario,
situaciones de desacuerdo,
incluso las limitaciones legales
o principios éticos
que un paciente demande un
determinado tratamiento y bomba,
lo que puede seguir el principio
de justicia.
Un tratamiento de alguna manera,
solicite un tratamiento
vamos a llamarlo caprichoso y que
de alguna manera colisiones
con lo que son los principios éticos
del propio profesional sanitario
y que acuda a la objeción de
conciencia, las guías máis,
de no ser análisis píxeles británico,
son una guía de práctica clínica.
Habla de que existen dificultades
para que este proceso de toma
de decisiones compartidas
se lleva a cabo.
Habla de la actitud de rechazo y
resistencia que se pueden encontrar
en los profesionales sanitarios.
Habla de cierto conocimiento
del proceso
a tener un profesional sanitario
el paciente,
y habla también del escaso
conocimiento
que los profesionales sanitarios
muchas veces llevaba a cabo
o lleva a cabo en la indagación
de cuáles son las preferencias
de pacientes,
cuáles son los requisitos.
Requisito, una adecuada relación
médico-paciente,
basada fundamentalmente en el
principio de confianza.
Una información bidireccional,
una comunicación entre ambos
abiertas vienesa y la participación,
como antes decía, de un
equipo y disciplina.
La toma de decisiones compartidas
tiene una serie de barreras
tanto en el paciente como el proceso.
La primera de ella es actitud
de rechazo aptitudes
Patel analista, paternalista,
que también la vemos los
propios pacientes,
muchas veces paciente.
Dice usted lo que crea conveniente
no informe,
usted es quien debe de alguna manera
hacer lo que considere oportuno
atendiendo a su conocimiento
y atendiendo.
Su experiencia.
Paternalismo o se ha materializado
una decisión paciente.
Declina y el paciente deposita
en función de su confianza;
en ese proceso no ha tomado
una decisión,
no debe entenderse como una
actitud paternalista.
Otra barrera son evidencia
errónea por parte
de los pacientes que no se
encuentran preparado para este proceso
de toma de decisiones compartidas
y también otra vaguedad
sobre la que muchas personas
comentan,
y es así los profesionales sanitarios
falta de tiempo no tienen
tiempo suficiente
para llegaba a cabo esa información,
para tener en contacto
esa relación clínica
personalizada con el paciente y
en muchas ocasiones también
lo que es la falta de preparación
con tanto consentimiento.
No debemos entenderlo como
una mayor autorización,
como un sentimiento común.
Cumplimiento legal, para
evitar un litigio,
para evitar una reclamación.
El consentimiento lleva en
el pasado vaya fase.
Una de ellas la información
ya lo hemos comentado,
otra es la reflexión que
conlleva es elementos,
tienes habilidades, una, pauta
y lo que comentábamos,
lo que conocemos, la informa, Bility,
capacidad para recibir
la información,
la capacidad para reflexionar
y evaluar personalmente
lo que me estaba informando de
lo que me están comunicando.
La tercera fase es estancia,
llevada a cabo;
la expresión del consentimiento
informado.
También me gusta hablar de
consentimiento informado.
Antes decía.
Relación como lugar de encuentro,
de consentimiento informado
como un lugar de encuentro de 2
autonomías, la, de profesor sanitario
y de pacientes,
que, si se llevaba de manera
adecuada de alguna manera contempla
algo sumamente trascendental,
como es integrar ambos protagonistas
en esa relación de confianza,
debe ubicando el principio
de autonomía
y evitando lo que es la aplicación
formal o procedimental.
Por tanto,
finalizó y pidió perdón al
moderado la siguiente.
Conclusión.
Luego, un sentimiento informado
no ha llegado a entenderse del todo
por muchos profesionales sanitarios.
Quienes desde una postura defensiva,
la medicina defensiva hace mucho
inadecuado ese proceso,
convirtiendo la firma del documento
en el centro neurálgico
de relación y olvidando que
la atención al paciente
debe basarse en una relación
de confianza
en la que la comunicación debe
estar continuamente presente
muchísimas cosas.
Nada ha sido Tomás, pues
la enhorabuena
por la intervención ha
sido muy interesante
y estoy convencido que va
a generar mucho debate.
Vamos a pasar, a continuación
a María Luisa Arcos Vieira,
catedrática de Derecho Civil de la
Universidad Pública de Navarra,
donde nos va a hablar
del consentimiento
informado en la las recientes
resoluciones judiciales
cuando quieras.
Gracias, profesor Buenas
tardes a todos.
Aquí desde el fondo sur no sé si
voy a ser capaz de dirigirme
a las mesas y a los asistentes con
la suficiente corrección,
pero quiero empezar por agradecer
a la profesora
Belén Andreu su invitación para
tomar parte de esta jornada.
Hacía mucho tiempo que no teníamos
la ocasión de coincidir personalmente
y es un placer estar aquí volverá
a ver a tantos compañeros
de esta universidad.
Voy a me pongo el cronómetro porque
así cuando me pase lo haré
no intento ajustarme de verdad,
y bueno, vamos a ver,
mi intervención pretende.
Se empieza a llamar la atención
sobre algunos aspectos del
consentimiento informado;
a mí me parece que están
todavía 20 años
después de la Ley Básica de
Autonomía del Paciente
.
385
00:21:52,530 --> 00:21:56,470
Quizá algo pues faltos
de homogeneidad,
de criterios.
Me da la sensación, la situación
sería la siguiente.
Hay un paciente que se somete a
un tratamiento típicamente,
una intervención quirúrgica después
de ese tratamiento.
Esa intervención quirúrgica.
El paciente se encuentra
peor que antes,
pero no se detecta ninguna
negligencia en la realización
de la intervención quirúrgica,
así que el paciente se asombra de
que esa intervención quirúrgica
le haya colocado en una situación
que es peor ahora
que antes,
y entonces se le dice que a
veces estas cosas pasan,
que no siempre las cosas salen como
1 quiere y que en ocasiones
todas las intervenciones
tienen un riesgo
y esto podría pasar.
Entonces el paciente recuperan la
información que se le dio para ver
dónde le dijeron a él eso
que le ha pasado
le podía pasar y a lo mejor
no la encuentra,
y en ese punto esta persona se va a
plantear presentar una demanda
de indemnización de daños, ya
sea ante la Administración
o ante un centro médico particular.
Bien, el paciente analiza
observar las 2 partes.
No saben que en el conjunto de
la asistencia recibida hay
una sola negligencia, que sería la
negligencia en la información.
No se le informó bien antes
de la intervención,
pero después todo lo demás se
ha hecho correctamente.
Esa es la situación, esas
son las demandas,
y estos son los tipo de conflictos
que les comentó,
que me da la sensación
de que no tienen una respuesta
unánime todavía,
que no nos sabemos del todo bien,
antes de que se resuelvan
cómo se pueden resolver
o cómo se pueden conducir
esas demandas.
Las soluciones están siendo
tradicionalmente 3.
Una, pensar que sí queda claro que
el paciente no se habría sometido
a esa intervención de haber
sabido lo que no supo.
Si el paciente de haberlo
sabido hubiera dicho
que no a la intervención.
Es posible que ese paciente sea
indemnizado del daño final
sufrido.
No sé si me estoy explicando
la única,
el único fallo es.
No ha recibido información
suficiente,
pero se le estaría indemniza dando,
pongamos de una tetraplejia
a consecuencia de una intervención
quirúrgica perfectamente realizada.
Esto es posible, pero
siempre y cuando,
y habría que verlo así
en todos los casos,
pero siempre y cuando el sistema
entienda probado
que el paciente de haber sabido
que eso podía pasar,
nunca se hubiera sometido
a esa intervención
va el segundo posible.
Segunda posible respuesta
a estas situaciones.
Es para aquellos casos que son la
mayoría en las cuales no se tiene
mucha seguridad de que habría hecho
el paciente de haber sabido
lo que no supo.
Si a ese paciente se le informa
de todo qué habría hecho,
habría aceptado la intervención,
no habría rechazado en la
mayoría de los casos,
no se va a saber con seguridad.
Entonces entraría en juego
una incertidumbre
sobre lo que el paciente habría
hecho en el caso de ser
de la mano de esa incertidumbre,
entra en el juicio la el
recurso a una doctrina
que aparece instintivamente siempre
que se evoca la idea
de incertidumbre, que es la lo
que llamamos derecho a la
pérdida de oportunidad.
Se llama así la doctrina de la
pérdida de oportunidad.
Esta doctrina de la pérdida de
oportunidad se ha aplicado,
se está aplicando a estos casos en
los cuales no se puede asegurar
que el paciente ni había
dicho lo mismo
ni había dicho lo contrario.
En caso de haberlo sabido
en mi posición personal
es que no solo mía,
pienso como aquellos que creen que
la pérdida de oportunidad
no está pensada para estas
incertidumbres,
sino para otro tipo de
incertidumbres.
Como no tengo tiempo,
si luego alguien tiene curiosidad,
pues lo hablamos;
o sea yo creo que no es la técnica
de la doctrina adecuada,
aplicar aquí se está haciendo
y permite al menos
que los demandantes reciban
algo como indemnización,
digamos para los que no sean
del mundo del derecho,
pues permite acceder a una parte
de la indemnización
como proporcional.
No se sabe muy bien a
qué proporcionar.
La tercera solución es la de pensar
que si en ese supuesto de personas
sometido a una intervención,
una tetraplejia y una falta
de información,
pensar que la falta de información
nunca produjo el daño,
el daño lo produjo; una intervención
bien realizada,
pero la falta de consentimiento
informado no produce como
consecuencia ese daño.
Así que si hay una indemnización
unida a la falta de consentimiento
informado,
o a la insuficiencia de
ese consentimiento
no debe ser la indemnización
de la tetraplejia,
sino la identidad, la indemnización
perdón, de otro daño,
y entonces ese otro daño se
configura como un daño moral.
Qué consistiría en lesionar
que derecho?
Pues el derecho que tuviera
el paciente a decidir
que lo tiene esa autodeterminación.
Usted dígame lo que necesito saber,
y yo tomaré la decisión de
qué hago con mi vida;
pues ese poder de libertad
de autonomía
es el que estaría lesionado
cuando un paciente no se le
da ninguna información,
lo cual no es normal en la
práctica o insuficiente,
porque entonces se le priva de
decidir con conocimiento de causa
sobre su vida y sobre lo que puede
ocurrir con el después.
Esto sería entonces un daño moral
que dice la doctrina que es
independiente y autónomo del daño;
ese físico en nuestro caso
esa tetraplejia.
Pero no es verdad, no es ni
independiente ni autónoma;
solo es distinto.
Tampoco voy a entrar aquí porque
veo que llevo 6 minutos
y medio y tengo algunas cosas
que esto sería un poco.
Las 3 soluciones que todavía
hoy se planteará.
Adoctrina disculpen la
referencia personal,
pero yo ya trabajé sobre esto mismo,
que les estoy contando un pequeño
trabajo en el año 2005,
un pequeño oposita por ahí publicada
2005 con 3 años de la Ley Básica
de Autonomía del Paciente
.
509
00:28:28,530 --> 00:28:29,560
Ya trabajé sobre esto.
Han pasado 20 años de la autonomía
17 más desde aquella época,
y yo sigo viendo que aquí hay una
cierta falta de homogeneidad
o de criterio claro o de que
se haya consolidado
alguna de estas soluciones
en todos estos años,
y además tenemos la distinción
entre los tribunales
de lo de la Administración y
los tribunales civiles,
que no siempre tampoco van a la
par en todos sus criterios.
Bueno, pues por si esto
no fuera suficiente,
ha venido a añadir.
Interesa la reflexión.
Una reciente sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
es una sentencia de 8 de
marzo de este año,
que yo creo que conocerán,
porque el conflicto que está
en origen esa sentencia
es de aquí desde Murcia, por
si acaso no les recuerda,
no les suena les cuento.
Se trata de un menor de edad que
tiene un tumor cerebral.
Entonces, se sometió a una
intervención quirúrgica.
Al cabo de un mes se realiza una
segunda intervención quirúrgica
para completar la resección
del tumor,
que en la primera no se
había completado
en esta segunda intervención
quirúrgica.
El menor no sé si me escuchen
bien o estoy muy lejos.
Gracias.
El menor sufre una serie
de secuelas graves
de la segunda intervención,
tanto que en el mismo día
se le practica una tercera
intervención.
Se trata de un menor que
tiene, sufre o pasa
por una intervención quirúrgica
inicial y al cabo de un mes,
otras 2 en un mismo día bien
la tercera de urgencia,
para intentar responder
a la situación grave
en la que estaba el menor después
de la segunda intervención,
aún así el menor, ha quedado con
unas secuelas muy graves.
Es un menor que nació con la ley
básica de autonomía del paciente.
Nació en el año 2002 tendrá ahora
por lo tanto, esos 20 años,
pero esto ocurrió cuando
tenía 6ó 7 años
y le quedarían unas secuelas graves.
Bien, entonces sus padres inician
un procedimiento de reclamación
porque rebobinando verdad?
Si me permiten la expresión.
Se dan cuenta de que ellos han
firmado un consentimiento
informado para la primera
intervención y para la última,
pero no para la segunda, no
para aquella intervención
en la cual se el menor sufrió
todas esas secuelas,
iniciar un procedimiento interno
por la vía administrativa.
Esto se ve en el Tribunal
Superior de Justicia
de aquí; rechaza.
La demanda de indemnización,
van al Tribunal Supremo,
rechazan el recurso; incluso
intentan ir al Tribunal Constitucional,
pero el Tribunal Constitucional
dice que no es un asunto que proceda
ver aquí porque dicen los tribunales
nuestros nacionales que no, porque
consideran evidentemente
no hubo consentimiento informado,
escrito, esto es así?
No lo hubo, pero consideran que
tampoco es un inconveniente
porque los padres estaban
informados sobradamente
y consintieron solo que
no firmaron un papel,
pero esto no es motivo para generar
consecuencias legales,
no más allá de un toque y diga
que no vuelva a pasar,
así que ellos,
después de no conseguir nada en
los tribunales españoles,
acuden al Tribunal Europeo
de Derechos Humanos
.
572
00:31:52,530 --> 00:31:55,500
Esto lo hace el padre
en nombre del hijo.
Porque dijo.
No puede actuar por sí mismo,
entonces demanda su padre,
pero el nombre del hijo
no para él, sino en nombre del hijo,
y resulta que el Tribunal Supremo,
el tribunal perdón Europeo
de Derechos Humanos,
les da la razón a los padres.
Bien, entonces a mí me parece
que esta sentencia,
que es muy interesante, ha suscitado
mucha curiosidad, mucho interés,
y algunas perplejidad y brevemente,
les cuento.
Eran en 2 aspectos, que
es lo que vamos a ver
para ir terminando.
1.
Qué pasa con eso del consentimiento
escrito cuando la ley dice que ese
escrito?
Pero no está escrito, qué
consecuencias tiene esto
y 2 ya veremos lo que dice
y si sacamos alguna tomamos
nota de algo y 2 Qué
pasa con el tipo de daño?
Se acuerdan que para nosotros
podría ser el daño total,
la pérdida de oportunidad,
un daño moral como resuelve
el Tribunal Europeo,
en este caso esa falta
de consentimiento
y alguna pregunta final para
dejar esto en alto,
verdad?
Bien, en cuanto a la al
escrito, verano,
documentaba también profesores.
Una, la ley siempre ha
dicho antes y ahora
que algo sobre que en ciertos casos
los consentimientos deberían ser
escritos antes de la Ley Básica,
todos después de la Ley Básica,
algunos típicamente intervenciones
quirúrgicas, y alguna otra cosa,
algunos procedimientos especialmente
peligrosos,
con un peligro especial, no
cualquier tipo de actividad.
Bien.
Entonces, los tribunales españoles,
como ya antes con un exceso
en la ley, claro,
hacía inoperable aquello.
Se pedía que toda la información
fuera verbal
y escrita todo lo cual era imposible.
Los tribunales habían ido
matizando aquello de.
Bueno, y qué pasa si no está
escrito la información
y entonces para los juristas
lo entenderán, es igual,
lo explicó, se había llegado
a la conclusión
de que ese perdón, la exigencia
de ese requisito de forma
escrita es lo que nosotros
llamamos de una forma.
Esto significa que si la forma
esa escrita no será un caso,
la consecuencia es que la
persona que la tenía
que haber conseguido el médico o el
centro tendrá la carga de probar
que aunque no hubiera un escrito, el
paciente sabía todo lo que tenía
que saber y consintió perfectamente,
cosa que puede ocurrir.
Pero es una cosa que le da carga
que le toca entonces al médico
y al profesional,
lo cual no es fácil demostrar
que se le dijo exactamente
aquello de que luego
pasó aquel riesgo
que el paciente dice que no supo que
tenía como se demuestra después,
que se le dijo que lo
sabían bien, vale.
Pues qué pasa con esta sentencia?
Porque ha generado ciertas
perplejidad,
pues porque tiene unos
párrafos difíciles
de entender quizá también
la traducción al gato,
estos textos internacionales
texto original, francés y a lo
mejor en la traducción,
pues hay alguna palabra traducida a
una manera que a los que leemos
desde el desde el idioma de destino
del Espanyol a lo mejor
pues nos generan problemas
de interpretación.
Pero verán, el problema
es el siguiente.
Según los párrafos de la sentencia
que se estén leyendo.
Puede parecer que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
considera que en los casos en que
las ligas de Autonomía del Paciente
pide un documento escrito
en esos casos,
intervenciones quirúrgicas poquitos,
pero intensos o salen de una
peligrosidad mayor,
en esos casos el consentimiento
debe ser escrito,
y si no está escrito, ya
tenemos un problema.
Podríamos pensar eso leyendo algunos
párrafos de la ley.
Si fuera eso, lo dice el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
, nosotros tendríamos que tomar nota
porque nosotros no lo hemos dicho
nunca digo Nosotros los tribunales
no lo han dicho prácticamente nunca
lo que dicen
es lo otro que les contaba antes, a
ver si falta el documento escrito,
pero se prueba que la información
estaba allí da igual
si el tribunal europeo estuviera
diciéndolo,
otro tendríamos que tomarnos.
Hay otros párrafos,
sin embargo en los que la forma de
decir las cosas nos permite pensar
que quizá el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos
en el mejor de los casos,
piensa lo mismo que los
tribunales españoles,
que piensa también que
la falta de escrito
se puede suplir con la prueba
de consentimiento.
Esto sería mejor, porque estaríamos
más en la línea
de lo que estaría más conforme
con nuestra propia doctrina,
con lo que están haciendo
los tribunales.
Bien, si fuera así yo me pregunto
yo si fuera así
y si los tribunales españoles y el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
estuvieran aplicando
la misma doctrina,
entonces nos tenemos
que preguntar Cómo
es posible que pensando lo mismo
los tribunales nacionales
hayan dicho que no?
El tribunal europeo había dicho
que sí a la indemnización
y entonces también habría
que tomar nota,
porque entonces tendremos que
concluir que somos muy blandos
en España, admitiendo la prueba
de que el paciente
se le dijo todo lo que se le tenía
que decir el Tribunal Europeo,
aún tomando su sentencia
en esta modalidad.
No sé si me estoy explicando
más, más cómoda.
Para nosotros, más familiar entonces
ha sido mucho más exigente
que ponga la historia clínica,
familia informada.
Qué valor le podemos dar a esto?
Sí lo ha puesto el médico?
Vale?
Bien.
Entonces habrá que tomar nota por
ahí estoy viendo y terminó seguida,
porque la la.
La segunda cuestión es
no dejo ahí esto,
y la pasó a la segunda cuestión.
Es un minuto de verdad el
daño o el tipo de daño.
El tribunal europeo el padre
pedía 3.000.000 de euros,
era el daño de la de las secuelas de
su hijo en esa primera opción,
y entonces el tribunal europeo dice
que no ve la relación causa
-efecto entre la infracción, la
falta de escrito y el daño,
y entonces le concede un daño moral.
Tomemos nota,
porque aquellas diversas opciones
parece que ha optado
por esta última sólo que
sigamos tomando nota,
porque en esa línea el Tribunal
Europeo concede
24.000 euros, que me parece a
mí que es una indemnización
bastante más generosa
que la que se suele aplicar aquí
cuando hacemos la misma reflexión
y una última pregunta sí y terminó
una última pregunta.
Siendo esto así si la indemnización
por falta de documento
se debe un daño moral que daño moral
sería, sería el daño moral
de quien tenía que decidir
y no pudo hacerlo bien.
Y quién fue quién fue el
que tenía que decidir
y no pudo hacerlo los padres?
Bien, pero este señor demanda
en nombre de su hijo,
lo que está pidiendo es la
indemnización de su hijo,
así que no acabo de ver dónde encaja
la indemnización por daño moral
a favor de una persona que es el
menor que nunca pudo obtener
ese daño porque él no iba a decidir.
Lo dejo ahí y lo dejo ahí acompañado
de otra cosa que pasa
si el paciente que tenía que decidir
y no puede decidir,
fallece.
Entonces quién va a reclamar
su familia?
Debe la familia recibir una
indemnización por el hecho
de que su familiar fallecido
no acudiera a decidir en
mi opinión no Gracias.
Muchísimas muchísimas gracias,
me nerviosa también,
el tiempo no ha sido así; a
continuación va a intervenir
el, porque de hecho el puesto de
Juan Antonio Fernández Campos
no ha hablado sobre las
instrucciones previas,
la Ley Orgánica, de Regulación
de la Operación Antonio.
Cuando quieres siga cuestión
entender,
si no con el ratón es suficiente.
No sé si he sido capaz
de abrir el archivo.
Mientras tanto, en primer lugar,
no sé si son conscientes de
la magnífica exposición
que acaba de hacer la profesora
Ana Luis Arcos,
porque el tema del que ha hablado
con esa claridad
es tremendamente complejo
y, tal como ha expuesto
ella, ojalá nuestros tribunales
escucharla Luisa.
Si bien esto es si se va como.
Más moderado, quiero, mientras
tanto, en primer lugar,
felicitar a los organizadores porque
creo que es muy oportuna
esta jornada que le dedicamos
al vigésimo aniversario
de la promulgación de la Ley
de Autonomía del Paciente
y y después, además de felicitar
a los organizadores
de que tengamos esta jornada al
menos esta jornada, la ley tan importante
que se merecía.
Quiero darle las gracias en concreto
dentro de sus organizadores,
a la profesora Belén Andreu,
porque es la que me ha permitido
que en esta jornada
hable de este tema que ella
sabe que me gusta,
que me preocupa y que me ocupa
en los últimos años.
Es el tema de las instrucciones
previas
para pasar sí más.
Me gustaría decirles tantas cosas
que he tenido una presentación
para intentar ajustarme
a los 15 minutos
de los que disponemos y ya he
estado al menos -1 un libro
a decir el moderador que no dude en
avisarle cuando queden 5 minutos
y ya he visto en las faltas
que se lo digan
es sin duda que lo hace.
Quería decirle 4 ideas que tienen
ahí en el sumario.
En primer lugar, reconocer
la importancia que tuvo
la Ley 42.002 en materia de
instrucciones previa
en nuestro derecho.
Es la primera regulación estatal
de esta figura,
que todos conocemos como
testamento vital,
y que la ley estatal,
a pesar de que las leyes previas
autonómicas, que eran 7 6 de ellas,
habían utilizado una denominación
a mi juicio más adecuada
que documentos voluntades
anticipadas.
La ley estatal
decidió llamarla instrucciones
es una ley muy importante,
pero ya les he dicho que no es
la primera que se promulga
sobre esta materia en España había
hasta 7 leyes autonómicas
que lo regulaba.
La primera de ellas fue la ley
catalana de diciembre
del año 2000.
De hecho, la ley española no es
fruto de un proyecto de ley
nacido del Ministerio de Sanidad
y del Consejo de Ministros,
como debería ser.
De hecho, el Ministerio Sanidad
disponía de un magnífico informe
elaborado por el Consejo General
del Poder Judicial
en el cual ya para intentar adaptar
el Convenio de Oviedo
a nuestro ordenamiento se le
invitaba a hacer una ley que desarrollará
el derecho a autonomía del paciente,
y en ese informe probablemente,
dormía el sueño de los justos
en la mesa del ministro,
porque no había intención
ninguna del Ministerio
de abordar la cuestión.
Tuvo que ser fíjese ustedes,
una proposición de ley
presentada por el grupo
parlamentario Entesa Catalana
en el Senado.
Qué es el origen de nuestra
Ley 42.002 repito,
proposición de ley presentada
por el grupo parlamentario
Entesa Catalana en el Senado.
Y qué dicen los catalanes?
Yo ya tengo ley en materia de
derechos del paciente,
de información y documentación
clínica, pero mis pacientes catalanes
tienen la mala costumbre
de viajar por España
y puede que caigan enfermos en
Murcia, en Madrid o en Santander.
Sería conveniente que también en
esos centros hospitalarios
donde pueda ser atendido tenga
también ciertos derechos.
Gracias a la audacia de estos
pocos senadores,
tenemos finalmente en España la
autonomía del paciente o mejor
dicho, la tenemos de 2002 los
probablemente al final habría,
pero luego si fue en 2002 no
fue gracias al Gobierno.
En aquel momento.
Es verdad que no fuimos los últimos,
al menos en materia de instrucciones
previas.
No fuimos los primeros.
Fue Dinamarca.
En el año 92, pero detrás
nuestra vinieron,
nuestros vecinos, Francia, en 2005,
Portugal solo en 2012,
Italia de 2017,
pero incluso Alemania, de 2009,
Austria 2006, en el padrón,
no fuimos.
Insisto, no soy del Barça.
Creo que gracias a que la ley
española copió la ley catalana,
no se complicaron mucho
si prácticamente donde el catalán
español y la aprobara,
añadiendo los artículos 2 3
que no estaban al catalán
y cuál es mi queja, un documento
de discusiones previas
se regulan solo en el artículo.
Yo creo que merecía más,
pero si era poco, en enero de
2002 me parece inaceptable.
Las leyes autonómicas se han ido
mejorando y completando;
en cambio,
en estos 20 años no se ha modificado
la Ley 41, 2002 En esta vez ha ido
un de reforma de la Ley 42.002 pero
no en materia de instrucción,
y yo creo que eso no puede ser.
La realidad social es muy diferente
ahora que en el año
o tienen que mejorar legales?
Les propongo, creo yo que
podría mejorarse
la Ley 42.002 Es el tema que nos
trae aquí una revisión de la ley 20 años
después de su promulgación.
En primer lugar, la denominación
este tema me encanta,
pero no voy a entrenar mucho Miren
ustedes instrucciones previas
no yo no he visto opciones al equipo
sanitario que me está atendiendo.
Yo no le doy instrucciones, no
soy su superior jerárquico
ni el médico tiene ahora superior
jerarquía paciente
ni el paciente sobre el médico,
en todo caso por haber dicho
directrices anticipadas, nombre,
anglosajón en la clínica de la
práctica clínica norteamericana.
Pero instrucciones no es un
documento de Voluntades Anticipadas,
era la eliminación de
la ley catalana?
Sospechó que la razón por la
cual se decidió cambiar
el nombre es porque no podía
utilizar el nombre que le dio la ley catalana
ya que hay que darle un
nombre distinto,
instrucciones.
Lo único que le disculpa a la
mención es reforzar el carácter vinculante
que tiene la voluntad del paciente
en relación con el médico.
Vamos a ver dónde puede ir al médico
lo que tiene que hacer,
porque, evidentemente, si el
tratamiento no está indicado,
la intervención no está indicada.
No me daba práctica,
pero lo que yo reflejo en
el documento previa
no son mis deseos como para que
los tenga en consideración.
Si le parece bien, no, perdón,
es mi voluntad,
es mi voluntad y esa voluntad
es muy importante,
es un consentimiento, estoy de
acuerdo con el profesor
Osuna.
Empata también la voluntad y
la autonomía del médico,
pero mi voluntad es jurídicamente
relevante,
y si yo le echase un tratamiento,
que suele ser el objetivo de casi
todos los testamentos vitales,
rechazar tratamiento.
El médico tiene que respetar
mi voluntad.
Qué más cosas cambiaría
Yo en la ley estatal,
por ejemplo, el tema de la
edad, el artículo 11
sí que es el mayor de edad para
poder otorgar básicamente el documento
de instrucciones previas.
Esto ha quedado desfasado
y además da lugar
a una serie de divergencias con
la legislación autonómica.
Tiene otros criterios.
Entonces, para facilitar
las cosas yo diría
quién puede otorgar documento de
voluntades anticipadas sin duda,
los emancipados porque según
el Código Civil
están equiparados los
mayores de edad,
y me parece sorprendente que
la legislación sanitaria
olvida a este pequeño detalle y
después por encima de 16 años claro
que sí que es la solución
que da muchas cuidadas,
como sobre todo si se
tiene en cuenta,
como señaló en la idea positiva
que muchas de las veces,
cuando se otorga un documento
de instrucciones previa,
voluntaria anticipada, se
hace ante notario,
o ante funcional o empleado público
encargado del registro
y puede recibir el asesoramiento de
profesionales muy cualificados.
En España se puede otorgar testamento
a partir de los 14 años si
se otorga ante notario,
y no se puede hacer documento
voluntades anticipadas.
Tercero, la ley sigue diciendo que
la persona cuya capacidad
ha sido modificada judicialmente,
y esto no voy a hablar porque creo
que la siguiente ponencia.
Dios mío, es que no se
ponen de acuerdo
entre los diferentes ministerios es
que me estoy de justicia incurso
en una ley tan importante como la
Ley 8, 2021, el Ministerio de Sanidad,
o quien corresponda no hace
nada al respecto
para adecuar otras leyes del
ordenamiento jurídico.
Más cosas que yo cambiaría.
Yo añadiría contenido recomendable.
Creo que la ley olvida que a veces
tiene una función muy didáctica.
Creo que es importante que el
ciudadano que pretende otorgar
un documento, voluntad
anticipada pueda,
leyendo la ley, saber qué
posibles contenidos,
que no solamente decide acerca
de los tratamientos futuros,
acerca del destino del cadáver
una vez que haya fallecido
cuando representante hay otros
muchos que se podrían incluir,
porque, por cierto, se
incluyen otras leyes
y son desconocidos para
muchas personas.
Autorizar reproducción asistida
post mortem,
por ejemplo, es 1 de los contenidos
que se pueden incluir los documentos
o permitir la investigación
biomédica;
con tejidos en material humano,
la muerte del interesado.
Bien, pues creo que la Ley 41,
2002 podría recoger estos contenidos
que está en otras de intentar
ser un poquito más sistemático
y por último, hay una figura al
que le tengo especial cariño,
que es el representante sanitario,
y que apenas esbozado
en la ley estatal
y surgen muchas cuestiones,
muchas dudas.
Por ejemplo, el representante
sanitario
puede tomar decisiones en
lugar del paciente.
Mucha gente lo niega y a mí
me parece sorprendente.
Basta hacer una lectura conjunta
del artículo 11,
que quizá no lo deja claro,
pero con el artículo 9.
3 de la Ley 42.002 Por supuesto,
si puede tomar la decisión
del lugar del paciente,
los familiares y ha llegado personas
vinculadas con derecho,
como no lo va a tomar el
representante sanitario,
que yo mismo nombra después,
cualquier persona que puede ser
representante sanitario,
habría que establecer una serie
de incompatibilidades.
Y qué pasa cuando hay más
de un representante?
La ley estatal no dice nada bien,
pues resulta que varias
leyes autonómicas
regulan muy bien todo
estas cuestiones,
incompatibilidades que pasa cuando
son varios, sería tan difícil
generalizar para todo el territorio.
Las soluciones que daba una
comunidad autónoma.
Más allá de las mejoras legales
porque al final puedes tener
una muy buena ley,
pero si no se aplica en la práctica
no sirve de nada problemas
que creo que se viene detectando
en la práctica,
sobre todo falta de participación de
los profesionales sanitarios.
Si no tienen más éxito, las
instrucciones previas en España
es porque los profesionales
sanitarios se sienten invadidos
en su esfera o se sienten ajenos
a esos documentos.
Entusiasmo me sorprende porque
ellos lo ven solamente
como un instrumento jurídico
y no lo ven
como una magnífica herramienta
asistencial de comunicación a través
del documento, situaciones previas.
El profesional sanitario
que me está atendiendo
me puede escuchar, yo
no me puedo hablar,
pero en cambio por escrito,
cuál son mis valores,
cuáles son mis decisiones?
Es la forma de mantener
esa comunicación,
más allá del momento
en que yo no puedo expresar
mi voluntad bien,
pues resulta que en la práctica
apenas se utilizan.
No se utiliza Yo creo que habría
que intentar modificar la ley,
pero sobre todo con políticas
en las cuales los profesionales
sanitarios
participen en el otorgamiento del
documento de Voluntades Anticipadas,
en primer lugar, recomendando
a muchos pacientes
que sería interesante que
pensara en otorgar,
y, segundo, que realmente el médico,
junto con el paciente,
le informará personalmente
de todas las cuestiones
a la cual el paciente
puede tener dudas
antes de que realmente se
otorgue el documento.
Por eso el modelo de Austria
o de Portugal,
que contemplan que el propio
médico que ha informado
al paciente filme el documento
de voluntades anticipadas,
porque incluso el bien mañana,
si hay dudas de la interpretación
de la voluntad,
podemos acudir al médico
que le informó
y que sabía lo que el paciente
quería decir
porque además lo conoce después que
los centros de atención primaria
en los centros de salud,
que haya asesoramiento a los
pacientes para poder otorgar,
porque en el fondo
el paciente con quien más confianza
tiene es con su médico de cabecera,
y es una lástima que no haya
un acompañamiento también
en esta faceta de otorgar documentos
fue algún problema más?
Resulta que ahora mismo quien tiene
acceso al registro nacional
para consultar los documentos
de voluntades anticipadas
que se hayan otorgado
y se han inscrito,
pues solo algunos profesionales.
Yo creo que igual
que la historia clínica tienen
acceso todos los profesionales sanitarios
que estén atendiendo al paciente,
igualmente deberían tener acceso
al registro nacional.
La clave, a mi juicio, algo se
ha dicho en la Mesa anterior
es que quede constancia de quién
accede a mi documento
de Voluntades Anticipadas.
Esta es la clave, legitimación
amplia pero con trazabilidad,
porque después yo puedo comprobar
si la gente que ha accedido
a mi documento tenía o no causa
justificada para poder
hacer más funciones del registro.
1 de los problemas que he oído
decir muchísimas veces
acerca del carácter vinculante
de la voluntad del paciente.
Consignar o documental voluntad
anticipada es que igual ha
cambiado de opinión,
como que igual ha cambiado
de opinión.
Vale mi testamento, que
yo hice hace 50 años.
Claro que no tiene período
de caducidad;
un testamento patrimonial
para ordenar cuál va a ser el
destino de mi tiene a mi muerte,
no caduca porque tiene que
caducar, en cambio,
un documento, instrucciones previas.
Por qué?
Si yo he cambiado de opinión y de
voluntad he podido revocar
el Consell el consentimiento y
revocar el documento anterior,
y no lo he hecho porque tienen
ustedes que presume
que yo igual cambie de opinión
y entonces ya no tiene valor
la voluntad que yo deje
en el documento,
pero bueno, si tenemos la duda
de que quizá alguien
cambió de opinión
porque no le pedimos al Registro
Nacional, seguro que esto
técnicamente es bastante sencillo.
Que cada 3 o 5 años desde la
inscripción de un documento
mediante un mensaje de correo
electrónico le recuerda,
la otorga ante Oiga, usted otorgó
hace 5 años un documento,
quiere modificarlo pero
si no se modifica,
la voluntad sigue estando vigente.
Dice la gente que es un fracaso de
estos documentos necesarios,
previas, porque eso tampoco es
relativamente como pocos.
Ahora que he estudiado una
institución parecida
lo podré preventiva.
En una columna le doy el número
de padres preventivo,
que se otorgaron el año 2015.
4.465.
Ese año se inscribieron porque
puede ser algo tocado, mal,
pero se inscribieron casi
19.000 documentos;
voluntad anticipada.
Se dice que es un fracaso los
documentos que ustedes,
previa y no lo preventivo,
cuántas capitulaciones se han
otorgado en el último año
para cambiar el régimen económico
matrimonial.
No lo sé pero seguro que
no llegan a 5.000.
Alguien dice que es un fracaso la
capitulaciones matrimoniales
porque eso tampoco se otorgan
las que hagan falta!
No todo el mundo
tiene que otorgar el documento
de Voluntades Anticipadas
entonces creo que el número es
bastante significativo,
pero en el último año, pero
en 2020, 35.000.
En todo caso, lo importante no es
que se otorgue mucha, sino
que cualquier persona
que le pudiera venir bien otorgar
documento voluntades lo otorgue,
porque lo conoce y porque
alguien le ha asesorado
para que otorgue un buen documento
y por último un minuto
porque si no incumpla lo que
me había pedido que aluda
a la Ley Orgánica de Regulación
del arpa.
Miren ustedes, yo creo que 1
de los temas más polémicos de la
Ley Orgánica de regulación
de la eutanasia es la posibilidad de
solicitar la prestación de ayuda
a morir a través de documentos,
y comparte esa inquietud,
también lo comparte, porque
realmente de pronto
parece que ahora está de moda
documentó entonces,
previas para pedir la eutanasia
y no deberían confundirlo
el documento, tú sales previas sirve
para otras muchas cosas.
Por eso no me gustaría
que en el modelo
de alguna comunidad autónoma
y en mi Región de Murcia pasa
así la primera declaración,
el primer contenido del
modelo oficial
de instrucciones previas
es pedir la eutanasia,
porque entonces le estamos haciendo
un mal favor al documento
con todo la principal objeción
que el encuentro.
La regulación actual de
la solicitud de ayuda
a morir a través de documentos
oficiales previas es una coherencia
entre el sistema tan garantista
de la solicitud de persona,
quede presente la; si se tiene que
pedirle al menos -2 veces
y hay un proceso deliberativo
entre el médico responsable
y la persona interesada en la
que el médico responsable
le informa de las posibles
alternativas terapéutica,
dice que hay otras muchas soluciones.
Eso no existe en el documento;
entonces, entonces, o modificamos
la forma
de otorgar a documentos judiciales
previas para pedir la ayuda a morir,
no podemos pedirle a través
de documentos,
porque yo creo que ese mismo proceso
deliberativo y esa información
de la alternativa terapéutica
también tiene que haberla recibido.
La persona que, a través
de documentos previas,
pide la ayuda a morir.
Si no me parece que la ley cojea
y por último básicamente información
mucha información
cuanta más información mejore
derecho asiento moderador,
muchas gracias por su atención.
Muchísimas gracias por Antonio
también ha sido minuto ni
tampoco un problema,
pues a continuación intervendrá
Andrea,
que sea contratada doctoral,
Margarita Salas,
de la Universidad de Murcia.
Nos va a hablar de la, de
la desestabilización
de la Ley de Autonomía del Paciente
entre nuevo paradigma
de la discapacidad cuando quieras
bueno buenas tardes
se escucha bien en primer lugar,
muchas gracias por la presentación
a nuestro clima
y también, cómo no, a la
organización del evento
por contar conmigo en particular
a mi querida Belén Andreu
por sentarme en esta mesa hoy,
qué honor y responsabilidad
también hablar después de de
gente a la que aprecio
y admiro tanto en el tema es complejo
e intentaré simplemente exponer
algunas de las líneas maestras,
teniendo en cuenta también que
no puedo entrar en detalles
excesivamente técnicos, puesto que
el carácter multidisciplinar me refiero
a cuestiones sumamente complejas
en lo jurídico.
Bien.
El título de ponencias, la
desautorización de la autonomía
del paciente ante el nuevo paradigma
de la discapacidad.
Ello nos trae un punto de partida y
a la vez, una de las conclusiones.
El punto de partida es que tenemos
que fijarnos tanto
en la Ley de Autonomía del Paciente,
que es lo que hoy venimos
a celebrar aquí
como también en esa nueva normativa,
de la que hablaré de seguido,
que modifica todo lo que es lo
relativo a la discapacidad
o quizás mejor decía la capacidad
y la conclusión que se adelanta
es que esta ley, nuestra de
autonomía del paciente,
está desactualizado en esta
materia en bien.
Empiezo con la Ley 8, 2021
que ha comentado ya
mi compañero Fernández Campos
publicada el 2 de junio
del año pasado y que entró en vigor
si no me equivoco el 3 de septiembre.
Es una ley que responde en gran
medida a nuestro sistema
y a ella me voy a referir
reiteradamente.
Por tanto adelante a mis disculpas
a todos aquellos que ya la conozcan
pienso que es necesario
introducir algunas cuestiones
básicas en relación con esta ley.
Es una norma de carácter general que
afecta a otros sectores normativos
y que lo que tampoco puede hacer
es ocuparse detalladamente
de todas las cuestiones que
pueden afectar a esta,
a este nuevo paradigma, capacidad,
y por ello hace remisiones
a otras normas, a otros
sectores normativos.
Es lo que ocurre precisamente
en materia sanitaria.
Tenemos el artículo 287, apartado
primero del Código Civil
en su nueva redacción, después
de esta reforma,
que se va a remitir y tú textualmente
a lo dispuesto legalmente en
materia de consentimiento
informado en el ámbito de la salud.
Es decir, se remite a la
normativa preexistente
para regular esta materia.
Dentro de este nuevo paradigma
ya dispone en este punto la Ley
de Autonomía del Paciente.
Bien, pues tenemos que acudir
al artículo 9, 3 apartado
que nos dice que el consentimiento
se dará por representación,
es decir, a través de
un representante,
cuando el paciente y citó de nuevo
textualmente tenga la capacidad
modificada judicialmente;
una redacción que obviamente,
como verán a continuación,
no ha sido reformada por la Ley 8,
2021 que además no es en absoluto
coherente con esta.
Cuáles son los puntos esenciales
de esta nueva ley?
Por decirlo de manera
totalmente somera.
Todas las personas tienen
completa capacidad
desde el punto de vista jurídico.
Consecuentemente, no existe ya
la modificación judicial
de la capacidad.
Tampoco existen figura de carácter
representativo,
como pueda ser la tutela,
y en cambio lo que tenemos ahora
son figuras de apoyo
a la hora de hecho, defensor
judicial,
que vienen a asistir a la persona
en situación de discapacidad
para que sea ella misma quien pueda
actuar válidamente en los distintos
asuntos que le conciernen,
tanto sean personales
como patrimoniales y además la
representación de la persona,
es decir, su sustitución,
la toma de decisiones,
se elimina con carácter general
y se va a mantener únicamente
para ciertos supuestos
como opción residual.
Solamente cuando nos dice la ley los
apoyos no sean suficientes.
En este caso, por ejemplo,
si no fuera posible obtener
ese consentimiento,
informado de la persona es una
reforma de grandísimo calado.
Ha sido polémica también
y que no aparece de la
noche a la mañana
en nuestro ordenamiento,
sino que trae causa de la Convención
de Nueva York
sobre los derechos de las Personas
con Discapacidad
de 2006 ratificada en España en
2008 que es, por cierto,
un texto vinculante.
Ya desde entonces ha costado
unos cuantos años
implementarla en todos sus extremos,
bien por hablar simplemente un poco
de la convención se dice
que es la plasmación de la evolución,
de lo que se conoce como el modelo
rehabilitador al modelo social,
que quiere esto decir cómo se
trata la discapacidad.
Pasamos de un modelo en el
que la discapacidad
es un problema del individuo
que de algún modo
hay que evitar paliar curar
al ser un problema social
con causas sociales
y al que hay que hacer frente
desde el prisma
de los derechos humanos.
Por tanto, 3 ideas fundamentales.
Hablamos de personas con
plenos derechos,
igual que cualquier otra persona a
partir de la mayoría de edad.
Me refiero, por supuesto,
a un punto de vista
de la actuación jurídica en
aceptación de la diferencia
como algo normal habitual.
La sociedad y además la potenciación
de la autonomía
y de la capacidad de las personas
en situación de discapacidad.
Por tanto, se partió de una suerte
de capacidad jurídica universal.
Aquí podría haber una cuestión
más técnica
en torno a la capacidad
jurídica y capacidad
en la que no vamos a entrar,
y qué implica esa igualdad de
condiciones en todos los aspectos
de la vida?
Además de esto,
la Convención se detiene en algunos
aspectos concretos
que tienen que ver con el ámbito
de los sanitarios;
por ejemplo, el artículo por artículo
25 B que dice que la
atención sanitaria
se ha de prestar a estas personas
con la misma calidad
que las demás personas, obviamente,
sobre la base de un consentimiento
libre, el informar o el artículo 15,
que dice que nadie puede ser
sometido a experimentos médicos o científicos
sin su libre consentimiento,
obviamente,
pero esto puede tener también
su proyección en el ámbito
de la investigación clínica
o el artículo 23,
que nos dice que no habrá
discriminaciones en cuestiones tales
como, entre otras, la fertilidad.
Hay que recordar que hasta fechas
muy recientes se permitía en España
la esterilización no consentida
de personas,
cuya capacidad había sido modificada.
Por tanto, este es un modelo
que viene de 2006
que se introduce con la reforma de
2021 a la vista de la reforma
y de lo que dispone la Ley de
Autonomía del Paciente.
Hay una contradicción
y porque seguimos hablando de
representación de capacidad,
modificada judicialmente,
conceptos que ya ni siquiera existen
en nuestro ordenamiento jurídico.
2 preguntas básicas.
Ante esta nueva realidad legislativa,
quién debe entonces prestar el
consentimiento sanitario
y en qué condiciones?
Esa es la primera pregunta.
La segunda pregunta,
si es posible el modelo
de representación
que recoge nuestra normativa
sanitaria en algún caso,
y de ser así también en
primera cuestión,
tiende a prestar el consentimiento
según la reforma.
Creo que está claro que la persona
que debe prestar el consentimiento
es la propia persona
con discapacidad.
El paciente, concurriendo,
en su caso los apoyos
que sean precisos, cuando
sean precisos
y además son apoyos que deben
destinarse precisamente,
a facilitar esa comprensión
y esa decisión autónoma.
La ley habla expresa una sorpresa.
Una forma muy concreta en
múltiples ocasiones
dice que debe perseguirse que la
persona exprese su voluntad,
deseos y preferencias.
Reiteradamente, la ley utiliza
esta expresión.
Se habla también a veces del
derecho a equivocarse.
Esto puede ser un tema.
Ahora, si estoy yo doy
midiendo el tiempo
porque puede ser polémico también.
Además, bueno, como cuestiones
más generales,
debe recibir una información
de calidad
de los términos del artículo
4 de la ley comprensible,
adecuada, sus necesidades,
que ayuda a tomar una decisión de
acuerdo con su libre voluntad
es un término general, bien, no sólo
en materia de discapacidad
en general, y yo creo que
esto resuena un tanto
con lo que establece el artículo
9, apartado 7 de la ley,
que dice que la información debe ser
accesible a personas con discapacidad
para favorecer que puedan prestar
por sí mismas al consentimiento.
Obviamente, el artículo
se queda muy corto
porque habla de que participen
en la medida de lo posible,
y ahora no se trata de esos trata
de que sean estas personas
las que por sí mismas presten
el consentimiento.
En principio debería ser así aunque
no es lo que la ley dice.
Hay supuesto problemáticos.
Claro, tenemos ya algún ejemplo.
La jurisprudencia, por ejemplo, una
sentencia del Tribunal Supremo
de 8 de septiembre de 2021, ya
vigente por poquitos días.
La ley es un caso en el que
hay un hombre que padece
síndrome de Diógenes, aparentemente
ya muy escandaloso;
hasta el punto de que los vecinos
se presentarán en Fiscalía;
y y llama la atención sobre
esta situación.
Bien, pues el Tribunal Supremo
decide acordar una medida
en contra de su voluntad que incluye
el tratamiento médico del trastorno
que padece esta persona.
Según dice la sentencia.
Voy a leer solamente algunas frases
que me parecen llamativas.
Dice.
Es objetivo que el trastorno que
padece está degenerando
en una degradación personal sin
que sea consciente de ello;
incide directamente en el ejercicio
de su propia capacidad jurídica
y pone en evidencia la
necesidad que tiene
de las medidas de apoyo
asistenciales acordadas.
Además, es lógico
que mientras perdure la falta de
conciencia de su situación
y rechacen la asistencia de
los servicios sociales,
será necesario suplir en
esto su voluntad.
Esto con la reforma no
se dice en realidad.
El principal escollo que presenta
la validación de estas medidas
a la luz del nuevo régimen
es la directriz legal
de que la provisión de las medidas
se cuenten todo caso
con la voluntad, deseos
y preferencias
del interesado.
En un caso como este en el
que consta la oposición
cabe cuestionarse si puedan
acordarse estas medidas,
porque además dice que la
voluntad contraria
es consecuencia del trastorno
y añade.
En casos
como el presente está justificada
la adopción de medidas
y no intervenir en estos casos
bajo la excusa del respeto
a la voluntad manifestada sería
una crueldad social.
Abandonara su desgracia
por efecto directo
de un trastorno no es consciente del
proceso de delegación personal
que sufre.
Vale seguramente.
Esto no es no es sencilla
la cuestión,
pero quizá se aparta un
poco de ese espíritu,
por lo menos general de la Ley
8, 2021 Lo dejo ahí y luego
en el debate.
Si quieren lo lo comentamos
es un ya digo
me parece complejo en bueno
segunda cuestión
pasó ya a ella hemos dicho ya que
la representación se permite
en algún caso.
Supuestos residuales
bien, que ocurren,
que los requisitos, lo mejor dicho
los criterios que contienen
la Ley 8, 2021 Esta ley que reforma
todo un sistema de discapacidad
y los que contienen la normativa
sanitaria sorpresa,
no son coincidentes tampoco
lo que nos dice la ley 8,
2021, es que la decisión debe
tomarse atendiendo a la trayectoria vital
de la persona.
Es decir, trataremos de tomar
la decisión que esta persona
habría tomado.
En cambio, la normativa
sanitaria nos dice
que el criterio que hay que seguir
es el de mayor beneficio para la vida
o la salud del paciente.
Esta decisión puede ser
la misma a veces,
pero en ocasiones no lo
será la pregunta
del 1.000.000.
Qué ocurre si la decisión que
hubiera tomado el paciente
habría sido la de rechazar
el tratamiento complejo?
También entiendo que si seguimos al
pie de la letra la Ley 8, 2021,
habría que respetar lo que habría
querido el paciente.
Otra cosa será luego la
prueba, pero bueno,
pero tenemos una instrucción de la
Fiscalía General del Estado,
una, 2022 que nos dice
que ese criterio,
el mayor beneficio para
la vida del paciente
debe subsistir.
Me parece también que puede
ser problemático.
No sé cómo cómo lo verá,
quién me escucha bien?
A qué conclusiones podemos llegar?
En primer lugar, la ley
que estudiamos hoy
no es coherente con la
reforma, por tanto,
aunque la Ley 8, 2021 se remita
la misma de manera genérica,
no parece posible aplicar en bloque
esta ley, en absoluto.
Creo, por otra parte,
que creo que necesariamente hay que
reinterpretar ciertos preceptos
de esta ley.
Por ejemplo, el 9, 3 en torno
al consentimiento
de las personas con discapacidad,
por lo que hemos dicho,
porque no cabe ya el consentimiento
de representante,
pero además también porque
me he apartado creo
que si no me equivoco habla del
supuesto clásico del incapaz;
de hecho esa persona que no estaba
incapacitada judicialmente
o mejor dicho,
cuya capacidad no había sido
modificada judicialmente
y que sin embargo no estaba en
circunstancias de consentir
una diferenciación que quizá ya no
va a ser porque este procedimiento
ya no existe.
Otra cosa será ver qué hacemos
en circunstancias
quizá en situación de urgencia.
Por ejemplo, podemos echar mano del
artículo que faculta al médico
actuar en su caso consultando a la
familia o a veces ni siquiera
hay que interpretarlo lo mismo
con el artículo 9, 5.
En materia de interrupción del
embarazo, que también habla
de personas con capacidad modificada
judicialmente,
que suponen que tampoco deberían
poder decidir
en este caso 9, 7 o también
en Madrid.
Instrucciones previas, como ha
comentado mi compañero,
sigue siendo problemático,
lo de declarar subsiste
ante un artículo que quizá
no concuerda demasiado
con lo que dice la ley 8 2021
en materia de ese criterio
del mayor beneficio para
la vida del paciente,
y lo mismo ocurre con la
jurisprudencia que creo
que hay una evidente tensión
entre ese espíritu
de la reforma que propugnan
claramente la autonomía
de las personas en situación de
discapacidad y otra voluntad
que hay por ahí que tiene más bien
a proteger a estas personas.
Entiendo que esto viene de
situaciones de hecho,
que son complejas, y esto entiendo
que problemático.
Quizá para la persona
que en ese momento
debe juzgar ese caso en la razón de
esta descoordinación cuál es?
Pues lo denunciaba antes también
mi compañero Fernández Campo,
al que no dejó de referirme,
pero es que me ha gustado
mi posición.
Ha habido una falta de coordinación
y finalmente lo que ocurre es
que se ha querido regular el aspecto
puramente civil y procesal,
pero otras cuestiones de gran calado
y además también muy espinosas
se han dejado sin reformar.
Me parece evidente que antes
o después esto es algo
que el legislador debía
tener en cuenta,
poner su ojo sobre esta ley,
que hoy cumple 20 años y solucionar
estas discrepancias,
que tantos problemas creo que
van a dar en la práctica.
Me pasó 35 segundos y pero bueno,
muchísimas gracias por su atención.
Cualquier cuestión me remito
al turno de preguntas.
Muchísimas gracias y enhorabuena
por tu exposición.
A continuación va a intervenir
José Eduardo Calle Urra.
Es especialista médico, especialista
en Medicina Preventiva,
Salud Pública.
Es el jefe de servicios de
calidad asistencial
y también interesantes que traen el
jefe de la Comisión Regional
de consentimiento informado,
y nos va a hablar sobre el proyecto
elaboración del catálogo
de documentos de consentimiento
informado corporativos de Lesmes.
Pasa, bueno, pues, lo primero dar
las gracias tanto tanto a Belén
como a los organizadores
de esta mesa de debate
por la oportunidad que nos dais,
de presentar este trabajo
en este foro y el trabajo, lleva
por título proyecto
para la elaboración del catálogo de
documentos de consentimiento
informado corporativos del Servicio
Murciano de Salud.
Por qué estamos llevando
a cabo este proyecto
en la administración sanitaria
regional?
Bueno, pues, en primer lugar, porque
la Ley de Autonomía Nacional
a 41, 2002 obliga a obtener el
consentimiento por escrito
ante intervenciones quirúrgicas,
procedimientos invasivos,
y siempre que se apliquen
procedimientos que tengan riesgos
de notoria repercusión.
Negativa sobre la salud del paciente,
la ley regional 3, 2009 añade,
además que hay que tenerlo
en la mujer embarazada,
en los supuestos de riesgos
inconvenientes para la salud.
Además de por esta razón
estamos haciendo,
estamos trabajando en este proyecto
porque aunque sabemos
que el consentimiento es
sobretodo verbal,
la disponibilidad de documentos
de consentimiento o escritos
estandarizados entornos clínicos que
tienen sobrecarga asistencial
nos convierten muchas veces
en la principal,
sino la única fuente de información
al paciente,
por lo que es importante
que estos documentos
sean de calidad.
Por otra parte, aunque hemos llevado
múltiples auditorías
a lo largo de estos últimos años,
en las que hemos mejorado
los documentos,
un análisis realizado en el año
2020 nos indica que existe
todavía una alta variabilidad tanto
en número de documentos
utilizados por las áreas de salud
como la información contenida
en los mismos, que da
lugar a que a veces
la información sobre riesgos y
beneficios que recibe el paciente
depende de dónde te intervenga,
es decir,
el mismo procedimiento depende de
dónde te hagan la intervención,
te dan una información o te da otra
porque no tenemos documentos únicos,
corporativos serán aprobados además
por todos los servicios clínicos.
Esta es una situación que tenemos
que teníamos en el año 2020.
Pedimos a todos los hospitales
de la Región de Murcia
que nos manden los documentos
escritos, que están utilizando
y que nos digan además
en qué porcentaje.
Esos documentos han sido
actualizados en los últimos 5 años.
Entonces nos encontramos una
situación en la cual nos mandan
3.793 documentos que aparecen en
número de la columna número
documentos enviados; no
significa que haya
3.793 procedimientos distintos
y observamos cómo hay
hospitales que tienen un mayor
número de documentos
que el hospital de referencia
regional,
en concreto Santa Lucía,
o el Hospital Reina Sofía.
Más que la Arrixaca es nuestro
hospital de referencia
regional y hay un hospital que
tiene unas 400 50 camas,
que tienen un número similar
al que tiene la risa,
que tiene 487.
Vemos además en la última columna,
que solamente el 33 por 100
de los documentos han sido revisados
por las comisiones correspondientes
hospitalarias en los últimos
5 años, y que esta tarea
solamente la están realizando
4 de las 9 áreas de salud.
Es por ello que nos proponemos
como objetivos elaborar
un catálogo corporativo.
Queremos que se ve la misma
información de riesgos y beneficios
y que ésta esté actualizada y sea
comprensible a los pacientes,
les intervengan donde les intervenga.
Queremos, por lo tanto, elaborar
este catálogo
con la finalidad, en primer
lugar y fundamental,
mejorar el proceso, información
y toma
de decisión por parte del paciente
sobre la medida
diagnosticado terapéutica, propuesta.
También queremos facilitar
la búsqueda,
cumplimentación y archivo
de los documentos,
por parte de los médicos Queremos
que estoy la historia clínica
vinculado al procedimiento concreto
que se ha realizado
y queremos además también facilitar
la protección legal del médico.
Si los médicos están utilizando
documentos que han sido aprobados,
queremos que esto también sea
un marchamo de calidad en
la asistencia clínica.
El procedimiento que metodología
estamos siguiendo,
pues lo primero que se ha hecho
es crear en el año 2021
la situación que hemos
visto era de 2020,
se ha creado una comisión regional,
asesora con representantes tanto
de los equipos directivos
como de todos los estamentos
que tienen.
Algo que decir en esta materia
tenemos un representante
de los comités de Bioética
otro de la sociedad.
Es profesionales,
tenemos una representante de
la sociedad de pacientes,
están representados los
servicios jurídicos
del Servicio Murciano de Salud.
La Subdirección General de
Tecnologías de Información,
que es la que lleva la historia
clínica electrónica
y expertos en esta materia,
lo primero que hace la Comisión
Regional asesora
es revisar la legislación vigente
tanto la nacional
como la autonómica y elabora
unos criterios de calidad,
es decir, qué aspectos de información
deben tener estos documentos
para que sean de calidad
y se elaboran 19 criterios de
calidad que se pueden agrupar en 4 grupos.
En primer lugar,
los documentos deben tener para
que sean de calidad,
la posibilidad de recoger todos
los datos administrativos
del paciente del profesional
y, por supuesto, el lugar y la fecha
donde se ha realizado el documento.
En cuanto a la firma ya
he comentado antes.
Lo que pasa es que creo que
lo he dicho al revés
el tema del proceso la
firma de profesional
es lo que está solucionado
la del paciente es la que no tenemos
todavía solucionada.
En segundo lugar, y aquí tenemos
los criterios 7 a 13,
el documento debe recoger toda
la información clínica
que establece la ley,
como se llama el procedimiento
que te voy a hacer.
Qué riesgos tiene inconvenientes,
qué alternativas hay.
Contraindicaciones, consecuencias.
Luego hay un tercer grupo
de documentos,
que son los que hacen referencia al
apartado de declaración y una vez
recibida la información el paciente
dice que la ha comprendido,
que ha podido aclarar las dudas
también que se le informa
que puede revocar el consentimiento
en cualquier momento,
incluso cuando está en la mesa
de la intervención antes de ello
puede revocarlo allí también
y tienen que estar en el documento
el espacio para ejercer ese derecho
por parte del paciente y además
tiene que quedar constancia
de entrega de copia.
Es un aspecto que no aparece
en la ley nacional,
pero sí en la Regional murciana
y muy importante
en las asociaciones de pacientes.
Nos insisten en que quieren
documentos legibles,
que se puedan entender.
Incluso ha habido sentencias donde
el juez dice el documento
era tan complejo que ni
yo mismo lo entendía.
Entonces cómo trabajamos
la legibilidad?
Pues de varias maneras.
En primer lugar, exigimos
un tamaño de letra,
12 En nuestro paciente promedio es
de 65 años, en hospitalización,
65 años y con estudios primarios.
Necesitamos, por lo tanto,
documentos que se puedan leer de
un tamaño de letra suficiente
que no tengan tecnicismos
o, si los tienen,
que se expliquen, y necesitamos
además,
que cumpla con el índice
de elegibilidad
-validado para tengo, para textos
en lengua castellana,
que es el índice de Flashing.
Es un programa informático
que se llama obviamos
el contenido clínico del documento,
y nos devuelve un valor numérico,
y ese valor numérico está asociado
a una escala que nos dice
el nivel de estudios que tiene
que tener el paciente.
Para comprender el documento,
en evaluaciones previas
habíamos visto que el 25 por 100 de
los documentos necesitaba tener
una carrera universitaria para
poderlo comprender,
cosa que no es el paciente
promedio murciano.
Bueno, con todo ello, una vez
aprobados estos criterios,
se crea un grupo técnico;
se crea un grupo técnico ejecutivo,
la Comisión es asesora;
el grupo técnico es el que recibe el
encargo de elaborar los documentos
y depende de la Subdirección General
de Calidad Asistencial y la forman
la forman los profesionales que ya
están trabajando en esas tareas
de normalización a nivel
de las áreas expertos
sobre todo muchos de ellos sin
documentación clínica
responsables de calidad y empezamos
a elaborar los documentos.
Entonces este es el procedimiento
que estamos.
En primer lugar, lo que hemos hecho
es priorizar por qué especialidades
vamos a trabajar
porque tenemos 45 especialidades
médicas que tienen documentos
en una base de datos de 2020.
Entonces decimos.
Mira, vamos a empezar con
aquellas especialidades
que tengan un mayor volumen de
documentos con aquellas
que hayan hecho ya trabajos
previos de normalización,
vamos a finalizar los,
y, por otra parte,
con estas especialidades,
que tienen documentos,
que llamamos transversales,
por ejemplo,
te operen donde te operen.
En el servicio quirúrgico que sea,
siempre va un documento
de anestesia, la anestesia
es transversal;
a todos los servicios quirúrgicos
pasa también con radiología
y entonces, una vez que hemos
priorizado las especialidades,
empezamos a elaborar los documentos,
y esto tiene 2 pasos,
y lo hacemos con los clínicos.
Además, trabajamos con todos
los jefes de servicio
de todas las especialidades.
Lo primero es qué procedimientos
debe tener un documento
escrito dentro de cada especialidad,
porque nos hemos encontrado
con situaciones.
Hay mucha medicina defensiva,
y a veces se piden documentos
para cosas que en realidad
una simple autorización sería
más que suficiente.
Por ejemplo, el transporte sanitario
no debe, y una vez elaboramos
y consensuado con todos los jefes
de servicio clínicos
de cada una de las especialidades,
espesen;
y nos ponemos a elaborar
los documentos.
Lo primero.
Nosotros, grupo técnico,
hace el documento
y ve que cumplen los criterios de
calidad de la Comisión Regional,
y luego el personal clínico
consensúa que el contenido clínico sea correcto
y además esté actualizado.
Eso se llegue a consenso con todos
los jefes de servicio clínicos,
todos dan su visto bueno y se una
vez que esto lo tenemos ya
se publica una resolución del
gerente del Servicio Murciano de Salud,
por lo que, por la que se
informó oficialmente
a todos los profesionales que se ha
aprobado el listado corporativo
del procedimiento en concreto y
luego se incluye en el catálogo,
se incluyen el catálogo
y el catálogo,
se ataca desde desde la historia
clínica Atención Primaria,
que se llama obi o desde
las del hospital,
que se llama Selene el profesional.
Cuando quiere solicitar un documento
para una prueba,
ataca el catálogo, abre
lo informática.
Bueno, resultados contra este
trabajo hemos conseguido, bueno,
pues hemos priorizado 20 de
las 45 especialidades
que tenían documentos en la
base de datos de 2020,
se ha realizado ya propuesta de
listado de procedimientos en 19
de las 20 especialidades y el 10
de ellas lo hemos consensuado
con los jefes de servicio
de todos los hospitales
de esa especialidad.
Hemos elaborado 411 documentos
corporativos,
155 de los cuales han sido ya
consensuados con los jefes
de servicio, y se ha publicado 2
resoluciones por parte del gerente
del Servicio Murciano de Salud,
aprobando esos 155 documentos
y estamos ahora trabajando
con los responsables de la historia
clínica para informatizar;
los les hemos elaborado las
plantillas para poderlo hacer
y estamos para que empiecen a ser
utilizados bueno conclusiones
de este trabajo,
qué conclusiones, bueno, la
elaboración de este catálogo
que está permitiendo reducir
la variabilidad
en el número de documentos
utilizados y en su contenido
y el que no se pidan documentos,
consentimiento informado,
escrito cosas que no lo necesitan
también es evidentemente actualizar
toda la información clínica
y por otra parte mejora
su legibilidad que nos lo piden
las asociaciones de pacientes
y aquí estamos para dar atención
a los pacientes.
En el Servicio Murciano de Salud,
también facilitar la utilización
al informatizar los utilización por
parte de los de los médicos,
que no haya chivos compartir
perdidos.
No tienes aquí y lo puedes
fácilmente si no pide el juego limpio
de quien sea recuperar.
Evidentemente, todo esto redunda
en la mejora del proceso de
información al paciente,
y la toma de decisiones compartida
acerca del procedimiento propuesto,
es el principal objetivo del
consentimiento informado
y como aspectos dudosos
que han surgido,
y con esta finalizó que aspectos
en general mayor
debate dentro del grupo técnico
y los planteó en esta última,
le de positiva
por si nos pueden ayudarlo
o en este debate,
tenemos cosas si ha habido
muchas, pero entre otras
y salen porque la ley nacional
no las contempla.
Si algunas leyes autonómicas,
por ejemplo,
quien tiene que solicitar o
firmar el consentimiento
el médico Kimi que pide la prueba
o el que la realiza,
cuál es el grado de vigencia
de los documentos,
una vez firmados?
Porque a veces la lista de
espera que lleva un año
la condición clínica del paciente
ha podido cambiar igual
una cosa que se pidió ya no sea
que la mujer embarazada
y le iban a hacer una ligadura
de trompas,
y ya no sé qué grado de vigencia
tienen los documentos, una firma,
cuáles son las situaciones de
urgencia vital que justifican
la no obtención del documento
escrito?
Los profesionales nos exigen
que hagamos un listado,
pero nosotros tenemos las sentencias,
tenemos un servicio jurídico
revisando las sentencias
y vemos infartos donde
ha habido condena
porque no se ha pasado el
consentimiento lo mismo e ictus
y luego otros en los que no.
Entonces estamos un poco confusos.
Entonces, claro una cosa
es la ausencia y otra es
la emergencia vital
o si hay situaciones no es necesario
que sea el consentimiento
porque el paciente se está muriendo,
hay una emergencia vital
y puede haber un perjuicio grave si
esperamos a intervenir a pensarlo
y luego a otro aspecto que
quizás ha salido aquí.
Llevan una intervención
anterior quien otorga
el consentimiento por representación
en el caso de rechazo,
en la transfusión de hemoderivados,
Testigos, de Jehová,
tenemos un problema de derecho.
Tenemos un documento que
hemos elaborado.
Lo hemos metido con calzador,
que existe de rechazo,
a una transfusión de hemoderivados
en general.
Los consentimientos
no para que no sean hemos
tenido que hacerlo
porque si no no se quieren operar.
Entonces 1
en el que explícitamente se le
diga que no va a haber,
pero claro, esto cuando es
el menor o cuando ese
un discapacitado que depende
de ese testigo de Jehová
necesitamos un consentimiento
o hay que llamar al juez
y siempre lo decide el juez.
Yo creo que en el caso de niños,
si hay que llamar a un
caso de mayores,
tenemos ahí una confusión,
y solamente daros las gracias
por vuestra atención.
Las intervenciones y muchas gracias
por haber asistido.