Muy bien,
pues sí perdón, oiga, pues bien,
pues casi sin solución de continuidad
entre la intervención de
don Julián Prieto
vamos a dar comienzo
a la mesa redonda.
La verdad es que no ha podido
ser más oportuna
la conferencia que ha precedido
a la mesa redonda
porque se ha hablado del Plan de
prevención o el Plan de actuación
de la Agencia Española de datos
de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Perdón para proteger a los menores.
La verdad es que la protección
de los menores,
aunque podamos pensar que es un
tema de actualidad para mí
es un tema clásico.
Como jurista podrá ser novedoso.
El fenómeno del que hay que proteger
a los menores ahora,
pero la protección de los menores
es un clásico del derecho,
especialmente del derecho civil,
pero no únicamente,
y en esta mesa lo que
vamos a dar paso
es precisamente a la reacción.
La prevención es esencial,
es fundamental,
es la piedra angular.
Pero tristemente todos sabemos
que tarde o temprano
se cometen conductas ilícitas que
perjudican a los menores,
y ahí es cuando aparece
la responsabilidad
de distinta naturaleza.
Esa reacción puede haber.
Debemos pensar que se proyecta
veces sobre mayores de edad,
porque hay una tendencia a
pensar que a lo mejor
se protege a los menores de
conductas de mayores de edad,
pero no siempre es así; la verdad
es que la idea de la Mesa
parte en cierta medida de una
sanción que han puesto recientemente
la Agencia Española de Protección de
Datos, donde aunque el sancionado
es el padre, lo cierto es que el
que había cometido la conducta
con transgénicos datos,
intimidad o honor
no sabría cómo dirimir muy
bien porque los hechos
no se deslizan totalmente.
Se insiste mucho en que no
ha causado grandes daños
la conducta de un menor, pero lo
cierto es que es una conducta
de un menor de 13 años que perjudica
a otro menor de 13 años,
y eso es precisamente lo que
se va a abordar aquí
desde distintas perspectivas,
porque a mi derecha tengo
al profesor primario,
que ya ha sido anunciado antes,
catedrático de Derecho Civil
y una auténtica autoridad en materia
de priori es muy modesto
y muy humilde,
pero yo le quería agradecer además
su generosidad para venir siempre
que se lo pedimos a Murcia.
Acompañarnos y por eso a mi
izquierda tengo a don Lucas
y Serna también generosísima
donde los haya colaborador
con la Facultad de Derecho, a
la Universidad de Murcia,
porque siempre que le pedimos
su ayuda para intervenir
en este tipo de actos, bueno,
todavía no hemos obtenido un no por respuesta
y espero que siga así.
va a hablar de lo que conoce, de la
responsabilidad sancionadora,
que en materia de protección
de datos,
pues la verdad es que para un
jurista es especialmente interesante.
No me quiero adelantar,
pero no puedo evitar señalar lo que
yo sé que luego va a insistir
en que el ordenamiento jurídico
tiene grandísimos clientes, agujeros,
defectos que desde el punto de vista
de la técnica jurídica,
merecerían ser pulidos
y, bueno, pues dicho
ya esto vamos a dar comienzo.
Vamos a empezar con las sanciones
administrativas
en materia de protección de datos
por conductas de menores
o a menores.
También vamos a ver,
porque el tema va un
poco en qué pasa,
cuando el que comete ilícito es un
menor de edad entonces local.
Por favor, cuando quiera
consumir más tiempo.
Muchas gracias.
Magnolia.
Muchas gracias a la Facultad
de Derecho,
muchas gracias a Julián y
a la Fundación Integra
por invitarme y muchas gracias
sobre todo a vosotras,
por estar aquí esta mañana
escuchándonos a los ponentes.
Bueno, voy a partir con
una concepto básico,
pero que necesitamos tocarlo,
para entender qué que voy a
contar con posterioridad.
El Estado puede imponer sanciones
y puede castigar el único que
puede castigar ese listado.
El particular no puede tomarse,
la justicia,
consuman por su mano.
Eso es lo que se viene a llamar
con un término latino,
el ius puniendi del Estado,
y es una fuente única.
No hay 2 es única.
Yo tengo la posibilidad de castigar
a aquellas acciones u omisiones
que yo entiendo que atentan contra
bienes jurídicos protegidos
o intereses públicos.
Hasta ahí no hay mayor dificultad.
La dificultad es que hay 2 ramales,
hay una una rama del derecho penal
para aquellas acciones,
omisiones que atenta contra
bienes jurídicos,
que la sociedad entiende
que se deben proteger
y luego está el derecho
administrativo sancionador.
La Administración,
ese gran poder del Estado
puede imponer sanciones
de motu proprio y puede ejecutarlas
de acuerdo.
El problema es dónde está la fuente
de la que nace el derecho
administrativo sancionador,
qué normas justifican que
la Administración
que no son los tribunales de
justicia como poder del Estado
también garantice su actuación a la
hora de imponer las sanciones.
Partimos del artículo 25
de la Constitución,
que no dice mucho.
Recoge el principio de legalidad,
que dice que nadie puede ser
sancionado por la donación, omisión
si no está prevista la sanción
con anterioridad.
De acuerdo hasta aquí lo
que se ha intentado,
como ya se dicho, que nace
de la misma fuente,
es trasladar aquellas garantías que
tiene una persona imputada
o investigada;
ahora en un proceso penal a la del
procedimiento administrativo
sancionador, pero son totalmente
diferentes,
aunque nace de una misma fuente.
De esto quiero insistir.
Por eso además lo ha puesto
de manifiesto
un compañero en la última pregunta.
Ya lo veremos porque les suena o
raro hubo un menor se les sanciona,
pero esto no es mejor.
Quizás por se le pone una, una
multa con la legitimación
que tiene la Administración.
Esto es un poco lo que
voy a tocar entonces
desde un punto de vista penal,
porque, como he dicho anteriormente,
nace de una misma fuente.
Rige el principio de responsabilidad
personal,
es decir, la personalidad de
la pena es muy claro.
Si alguien comete un homicidio,
tú metes en la cárcel,
a que han a la persona
que ha cometido
un homicidio; no mete a sus padres
como responsables de la cárcel,
la T-1 mejor tus padres
no, esto no es así;
es personalidad, y ahí
no hay ninguna duda;
lo contrario es una aberración y no
castiga a menores de 14 años
pensar que el menor de 14
años es imputable,
luego lo tocaremos; no hay ningún
tipo de responsabilidad
penal al menor de 14 años.
Aunque cometa un homicidio, no
hay responsabilidad penal.
Alguna se deriva a la norma civil o
de protección de menores de acuerdo
en la vía administrativa.
También ocurre lo mismo con
los menores de 14 años,
pero porque lo prevén determinadas
leyes sectoriales
porque no hay una norma general
que lo prevé a esto
y desde luego no rige el principio
de personalidad,
y la sanción se puede
imponer la sanción,
aquel que no haya cometido
una acción u omisión,
y aquí es donde vienen la choque las
discrepancias, porque lo que no hay
ninguna duda es que, como ya
he dicho al principio,
al nacer de una misma fuente,
la responsabilidad penal
y la responsabilidad administrativa
sancionadora.
En el ámbito del procedimiento
administrativo sancionador
se están copiando y se están
llevando a su terreno
aquellas garantías que más interesan
del proceso penal.
Por ejemplo, en el momento
que se abre
un procedimiento administrativo
contra una persona investigada
o imputada antes se le tiene que
llamar para tomar declaración,
igual que ocurre no se puede
tramitar ninguna investigación penal
en la fase de instrucción a
espaldas del imputado,
y lo primero que tiene que hacerle
es llamarle y ponerle a su disposición,
salvo que esté declarada secreta las
actuaciones, que además tendrá
que ser por auto muy motivado y que
no puede ir más allá de un tiempo,
pues esto se está llevando
a la fase de instrucción
de los procedimientos sancionadores.
Tanto es así no lo recojo
en la ponencia,
pero tenéis que saber que la Ley
30, 92 se desgajó en 2 normas.
Una, isla de El Rey, la Ley de
Régimen Jurídico del Sector
Público y otra es la del
procedimiento administrativo.
Bocg.
Con la ley de por 100 administrativo
dice que la Administración
valorará las los hechos,
las pruebas practicadas en el
proceso administrativo
conforme a las normas de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Claro, si esto es una
cosa muy novedosa,
es decir, la ley le está diciendo
a la Administración
que no es un órgano judicial
Qué valor y las pruebas,
conforme a las normas de la Ley
de Enjuiciamiento Civil
y, como sabéis, la Ley de
Enjuiciamiento Civil
es supletoria de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal
a la hora de la valoración, conforme
a la sana crítica
de las testificales de
las periciales,
sin perjuicio de que detrás hay una
jurisprudencia que desarrolla
cómo se tiene que motivar, pues bien,
volviendo a nuestro asunto, de
donde nace la posibilidad
de que la Administración castigue
esos comportamientos
o esas acciones que ella misma
recoge como ilícitos, hay que tener,
y sobre todo de donde
nace la posibilidad
de que no sancione a aquel que
ha cometido la infracción,
ya sea malo, menor o
mayor de 18 años.
El artículo 28, Régimen Jurídico
del Sector Público,
solos fijados, que aquí se establece
una incongruencia,
porque el apartado primero dice
solo podrá ser sancionado
a aquella persona física o
jurídica responsables
de una infracción a título de
dolo o culpa o imprudencia.
Esto es trasunto.
Se os fijáis lo previsto también
en el Código Penal?
No sé casi Graña una acción u omisión
si no hay, lo has cometido a
través de un dolo o culpa.
Pero es que además dice el
apartado siguiente,
dice.
Las leyes reguladoras podrán
tipificar como infracción
es el incumplimiento de la
obligación de prevenir la comisión,
una especie de comisión por omisión
a quienes años sujetos
a una relación de dependencia
fijaron lo que dice la letra
y pondrá tipificar como
incumplimiento.
Es decir, la norma sectorial
tiene que prever.
Oiga, mire usted, en el caso de que
padre o matriz tutor curador
ahora ya más curador que tutor
incumpla su obligación de vigilancia
o elige diligencia, le voy a castigar
lo tiene que prever expresamente
por el principio de tipicidad,
para que el ciudadano sepa
a qué atenerse.
La segunda apartado dice la norma.
También se puede prever
aquellos supuestos
en que las determinadas personas
responderán del pago
de las sanciones, impuestas a
quien de ellos dependan.
Aquí es donde viene la
responsabilidad solidaria,
y aquí es donde viene
la incongruencia
con el primer apartado.
Es decir, una persona solamente
puede cometer por sí mismo personalidad
absolutamente personalidad,
la sanción yo lo hago por
acción u omisión,
pero la parte final dice.
Ojo, que la ley puede prever
que otras personas
respondan del pago, pero fijados,
que parte de la base de que se
ha cometido una infracción.
Respecto de las sanciones
pecuniarias impuestas a aquellos
de ellas dependa, se le ha
impuesto una sanción
porque es responsable ahora
volveré a esto
y la ley orgánica 8, 21.021 lo
prevén ya expresamente en nuestro ámbito.
En el ámbito de la protección
de datos dice
que las personas mayores de 14 años
podrán ser sancionadas de acuerdo,
sean menores de 14 años en una
interpretación contraria
no lo dice expresamente, no pueden
ser castigados de acuerdo.
El apartado quinto señala que
responderán solidariamente,
de la multa impuesto
a los progenitores
cuando hayan incumplido incumplido
su deber de vigilancia, de acuerdo,
pero de la PAU,
pero parten de la base de que se
ha cometido una infracción
previamente esto luego lo volveremos
a haber inmediatamente ahora
al analizar la la resolución
que nos trae esta mañana
aquí que la la resolución
de la dirección
de la Agencia de Protección de Datos
en la cual se castiga
a un menor de edad,
porque sube la imagen de otro
menor de edad a Instagram.
De acuerdo.
Entonces, si llega a la conclusión
de que, efectivamente,
y hay prueba de ello de que el
menor y tampoco lo niega,
subió la foto de un amigo suyo,
utiliza indebidamente los datos
de este amigo suyo,
pero se le impone la multa, no a él,
sino se le impone la multa a
su padre a su progenitor.
De acuerdo?
Y por qué?
Porque dice que el progenitor ha
violado su deber de vigilancia
en el uso del menor.
Respecto de los elementos
tecnológicos,
hay que tener en cuenta, y volvemos
a esta resolución en 2 puntos
que puedo criticar.
La Administración, por supuesto,
tiene potestad
para sancionar a un menor de
edad y actúa legalmente,
y también partimos de la
base que, igualmente,
la Administración puede
imponer sanciones
y que responder solidariamente a los
padres tienen cobertura legal.
Ahí ya no podemos hacer nada,
salvo criticarlo,
impedir que se cambie esto, porque
realmente no obedece a ningún,
al ninguna razón lógica que se haga.
Así hay que partir de la base
que los menores de 14 años
en el ámbito penal,
como he dicho anteriormente,
viviremos de la misma fuente,
son inimputables Esto qué significa?
Que no puede comprender el
alcance de sus actos
de la antijuridicidad de sus actos,
ni actuar conforme esa comprensión.
Volvemos al principio del derecho
penal Qué es un delito?
Aquel hecho típico antijurídico,
culpable y punible
-típico porque está previsto.
Se acordáis de la doctrina general
en el ámbito del derecho penal anti
-jurídico porque va en
contra de la norma,
porque no hay una causa
de justificación.
Como legítima defensa es culpable,
porque tampoco existe una causa
justificada para actuar como
un estado de necesidad
dentro de la culpabilidad,
tenemos la imputabilidad
y aquellas personas que no pueden
comprender el alcance
de sus actos son imputables,
y tampoco es punible,
tiene que ser punible en el sentido
de que está castigado por ejemplo,
entre parientes.
El hurto simple herencia entre
parientes no está castigado,
no sería punible por tanto en el
ámbito del derecho penal,
si una persona y sin imputable
y es mayor de 18 años se le aplica
una medida de seguridad
que normalmente es un internamiento
llegado el caso.
En un centro hospitalario no se
le aplicaba una una pena,
no se le aplica una multa, y
mucho menos a esa persona.
Imputada-inimputable mayor de
18 años hace que la sanción
la cumpla sus progenitores por
no haberlo controlado.
Si existe responsabilidad civil
y aquí para un momento
para decirnos que estoy hablando de
la responsabilidad administrativa
sancionadora, que es un trasunto
de la responsabilidad penal
todo el rato, no esté tocando
la responsabilidad civil,
para nada, que la hay y existe desde
siempre se deriva en el caso
de los progenitores del
154 del Código Civil,
pero no estamos hablando de
la responsabilidad civil,
sino de la sancionadora, y esto
es un poco lo que la ley
está haciendo, está equiparando
la responsabilidad civil
a la responsabilidad sancionadora
o penal,
cuando son 2 universos.
Como veis, completamente diferentes.
En el ámbito penal se ejerce una
acción pública para el castigo,
para el castigo de aquel que ha
cometido una acción u omisión
de un delito, y también
en el mismo proceso
se tramita una acción de
responsabilidad civil,
pero no tiene por qué
porque la víctima
puede reservarse esa acción
y ejercitarlo.
En un proceso posterior
las garantías que deben rodear
la responsabilidad penal,
por supuesto, son mucho
más estrictas.
Y qué pasa con en el ámbito penal?
Con el menor de 14 a 18 años
no está sometido a la jurisdicción
ordinaria,
está sometido a la jurisdicción
de menores,
es el Juzgado de Menores
especializados solo en menores,
en el que el que va a tramitar
esa ese procedimiento penal
contra el menor,
pero el Código Penal es el que
se le aplica al menor,
se le aplica el Código
Penal de mayores,
pero el procedimiento tiene unas
garantías y sobre todo tiene
y a lo que nosotros nos interesa.
Aquí unas medidas sancionadoras,
que son especiales
porque son menor porque
tiene de 14 a 18 años
no se le impone una multa
porque no se gana nada,
porque la norma se trata de
recuperar el menor a la sociedad,
a la sociedad.
Entonces, respecto de la
anterior resolución,
hay una peculiaridad, que
la verdad es que,
como esta novedosa no ha llegado
a los tribunales,
yo por lo menos no la he visto
que se haya impugnado
ante la jurisdicción,
contencioso-administrativa,
pero es que se sanciona a un
menor que tiene 13 años.
Tiene 13 años el menor.
Si lee la resolución no
puede ser sancionado,
no y aquí donde vengo un poco
a criticar esa resolución
a esa resolución administrativa,
es decir, la resolución
administrativa,
no, no tenía que haber impuesto
ninguna sanción para empezar,
porque es menor de 13
años, pero bueno,
hace un poco de salto y dice.
Bueno, pero aunque sea menor
de 13 años, bueno,
ni es que ni siquiera valora esto,
sino entra directamente a valorar
la conducta del padre
señalando que debería haber educado
adecuadamente haber previsto
haber controlado más al menor
y, por tanto, las acción,
como no, no, no la puede
imponer a menor,
se le impone al padre, claro,
alguien tiene que pagar y aquí
el problema que nos encontramos
en el ámbito sancionador,
tanto penal como sobre
todo administrativo,
es que solo prevé y sanciones
administrativas,
y si es una persona de 14 18 años
que puede cometer la acción,
nadie va a pagar esa sanción
si se le impone esa menor
porque el menor no tiene ningún
tipo de patrimonio.
En principio,
entonces que se prevé que
lo pague el padre.
La esta rebaja de las garantías,
procedimientos ambientales
en el ámbito sancionador se
ha justificado siempre
en un absurdo que es que
así es más efectiva,
es que si no la Administración no
puede actuar porque tiene tanto
en su mano que si no hace
responsable a los progenitores no cobra,
pero porque tiene que cobrar
la Administración,
porque tenemos que castigar si ya
tenemos el ejemplo de la Ley de
Responsabilidad Penal del Menor,
para acciones todavía más graves,
previstas en el Código Penal y no
impone sanciones de multa.
Yo tengo un compañero que juzgado
y que es magistrado del
Juzgado de Menores
y me comenta a mí y le
dice al abogado
sin mejor que le imponga una
medida a tu patrocinado,
cuando se encuentra con un letrado
que defiende a un menor,
si es que mejor que se conforme
y que no salga suelto,
porque así le obliga a obligar
a que estudie.
Así le voy a obligar a que tenga
que justificar una formación.
Lo vamos a recuperar.
No es una ley sancionadora la
responsabilidad penal del menor,
y si esa ley que es tan grave
no es sancionadora,
porque tiene que ser la normativa
administrativa
más sancionadora y solo prever
la sanción de multa.
Imaginemos que la resolución
administrativa hubiera castigado
a un menor de 14 a 18 años; pensar
que era tenía 13 años,
o sea ya para empezar al no haber
infracción no pueden derivar.
Por eso os he dicho antes la Ley
de Régimen del sector público
que tipifica pero parte de la
base que una infracción.
Imaginemos que tiene de 14 a 18 años,
en este caso, si puede responder
solidariamente,
de la multa impuesta a
sus progenitores.
Pero el pago, por supuesto, no de
la infracción administrativa,
que se debería haber previsto
solamente del pago
y porque lo prevé el artículo
52, o sea,
la realidad es que si hoy en día
con la legislación en la mano,
con la ley en la mano, los padres
los progenitores responden
de la sanción impuesta a los menores.
Conclusiones, una propuesta
de solución.
No hay responsabilidad personal,
está claro.
En el ámbito administrativo
sancionador.
Un menor de 18 años.
Responde del pago por 2 conceptos,
como he dicho, que son diferentes
las acciones de responsabilidad civil
por los daños morales o los daños
causados al patrimonio,
pero sobre todo en el
ámbito sancionador,
pero que, de lege ferenda qué
solución puede haber,
pues porque no traer las medidas
de carácter educativo
recuperador al ámbito de
la Administración.
El caso es que no se ha previsto.
No se ha previsto en el reglamento
de protección de datos
y nuestra ley orgánica no
se prevé esa medidas.
Curiosamente, si se prevé y
se hace mucho hincapié
y por eso estamos aquí
muy preocupados.
Qué pasa con los menores,
como los protegemos,
pero los protegemos, sancionándolas
columna muerta.
Entonces, realmente no
me invento nada,
ya está previsto.
Está previsto.
Están medidas en la Ley Orgánica
de responsabilidad penal
de los menores.
El artículo 7 Veis un cuadro de
medidas que son necesarias
en el caso del menor es infractor,
porque comete una infracción penal,
pero es que también en la ley de
convivencia universitaria
se prevé esto.
En el artículo 20 se prevé la
sustitución de la sanción
por una actividad formativa.
Entonces, trayéndonos estos
principios de la mano la propuesta
sería que se modifique el reglamento
del Parlamento Europeo de Protección
de Datos y que se modifique
el artículo 76
de la Ley orgánica de protección
de datos personales,
porque abre la puerta.
El reglamento único,
que dice es que se la autoridad de
control puede imponer multas dice
y otras medidas sustitutivas
de la multa,
como es prohibir al infractor
que entre en Internet,
pero no prevé nada absolutamente
sobre los menores Qué
pasa con un menor comete
esa infracción.
Lo trata como un mayor de nada.
No sé si es un olvido del legislador.
O qué es lo que ocurre.
Incluso prevé que se pueda imponer
una multa administrativa, además,
o en lugar de las medidas
mencionadas,
o sea, ya prevé que hay otras
medidas que pueden sustituir prestan meritan
no se contemplan ninguna formación,
ninguna recuperación
para menores ni para mayores
de 18 años;
solamente la multa igualmente ocurre
con nuestra ley orgánica,
que copia y se remite al reglamento.
Por lo tanto, por ejemplo, en
un apartado como este,
que se incluiría, esto de lege
ferenda podría ser útil,
es decir, las sanciones en materia
de protección al menor
de 18 años podrá ser sustituidas por
medidas de carácter educativo
y recuperador conforme a los mismos.
Principios de la ley es
que la ley orgánica
se cansan de decir.
Profesores tenéis que tener cuidado
con el uso de los datos.
Administraciones.
Tenéis que formar a los menores
en el uso de buen uso
de las redes sociales de Internet,
pero a la hora de sancionar
se le aplica una multa
y además que es un poco absurdo,
porque imponer una multa a un menor
o a su padre sí lo ha cometido,
no tiene en cuenta, viola también
el principio de igualdad,
porque no lo mismo poner una multa
al hijo de Cristiano Ronaldo,
que imponerme a mí 10.000 euros para
él se supone que no es nada,
pero para el común de los mortales
10.000 euros que en la mínima
la mínima que ponen sabéis que hay
un cuadro de infracciones
que puede ir de 10.000 a equis,
pues pueden poner la mínima
ya es mucho,
no soluciona absolutamente
nada y casi ni castigadas,
y mucho menos formas
o recuperarse al menor con el
consentimiento del menor,
como sigo la redacción de este
precepto y medidas formativas
que conciencien informen
al menor a la hora
de compartir los datos y en uso,
en un uso equilibrado y responsable
de los dispositivos digitales.
Por tanto, hay soluciones
porque el legislador no la
ha previsto, no lo sé,
pero desde luego, se debería
prever menos adoptan
y más acción formativa,
sobre todo en un sector tan
si es tan sensible,
porque si le pone es la
sanción de multa,
lo único que va a conseguir es
que ese padre restrinja,
no utilice adecuadamente
ni permita el uso adecuado
de su hijo,
jamás a las redes sociales,
que la odie,
el menor odia las redes sociales
las entiende como un enemigo
y no cumple su función, digamos, de
recuperación o de formación,
y con esto acabo.
Muchas gracias.
Muy bien, pues muchísimas gracias,
nucas en algunas de tus propuestas.
Totalmente de acuerdo.
Luego, al final,
en el turno del debate tenía
una serie de preguntas
que me interesa muchísimo
saber tu opinión
y ya damos paso a la otra vertiente
de la responsabilidad de los padres
por aquello que hacen los
menores, sus hijos,
pero desde enclave ya Civil,
daños y perjuicios
es que cuando quieras Pedro.
Bueno, en primer lugar, muy
buenos días a todos.
Agradecer a Manuel y a Julián que
me ha invitado nuevamente
a participar unas jornadas aquí
en la Universidad de Murcia.
Siempre es un auténtico placer.
Espero no defraudar las expectativas
después de la presentación
ha felicitado a 2 ponentes
anteriores.
La verdad es que preferiría hablar
de lo que ellos han dicho,
pero que no voy a decir yo ahora,
porque hay cosas muy interesante,
muy sugerentes y muy discutibles,
y lo veremos a la hora
de la esta presentación.
No quiero hablar de responsabilidad
civil,
no consideraciones generales e ideas
que voy a intentar delimitar
o mejor dicho altar así.
Cuando quien el cuándo y el quién
debe responder por los daños
causados por personas menores en
el uso de las redes sociales,
no que luego es es aplicar
la normativa general,
pero con algunas peculiaridades,
porque hay un deber de vigilancia.
Cómo puede intervenir los
progenitores siempre
o que tengamos?
No?
Sí quisiera hacer un conjunto de
consideraciones generales
y para entender todo lo
que voy a decir.
Voy a partir de un hecho que el
uso de las redes sociales
es una actividad de riesgo,
porque esto va a influir a la hora
de analizar la naturaleza jurídica
de la responsable Por qué digo que
es una actividad de riesgo?
Yo no voy a discutir y no creo
que nadie discute que un uso
adecuado las redes sociales pueda
ayudar al desarrollo personal
tras menores, pero al mismo tiempo
todos somos conscientes que un
mal uso es una actividad,
un agente muy peligroso para la
intimidad de las personas,
intimidad, tono, y por eso
vamos a considerar
como una actividad de
riesgo y el simple
se consiga con actividad de riesgo.
Va a condicionar ya digo esa
naturaleza jurídica?
No?
Bueno, voy a seguir con las
consideraciones generales.
Cuando hay un daño a lo voy
a poner aquí igual
porque eso va a ser importante,
vamos a tener en cuenta una cosa,
y es que hablamos de responsabilidad
civil,
y ese responsable civil no es
castigar, no es sancionar,
sino reparar un daño.
Cuando condenamos a alguien,
por responsabilidad,
no condenamos porque haya
una conducta tipificada
como una conducta, no lo castigamos,
y eso tiene especial importancia.
Eso significa no rige el principio
de tipicidad,
no rige el principio de culpabilidad.
Tampoco rige el principio de
interpretación restrictiva.
Las normas sancionadoras, que es
algunas veces lo olvidamos.
Si aquí es una situación
y aquí lo que va a regir en
la siguiente pregunta,
cuando al cuando se produce un daño
quien tiene que soportar ese daño,
la víctima o el agresor entre
comillas la verdad
es cuando hablamos de esto
es cuando una persona
actúa de forma negligente, entonces
tiene que responder.
Eso no pasa nada.
El problema está en la situación
cuando actúa de forma diligente
y aun así ha provocado un daño,
y en ese momento tenemos que decir
quién tiene que soportar ese daño.
Si a la víctima entonces hablaremos
de responsable subjetiva
o la persona que ha sido agresora,
responsabilidad objetiva
y podríamos tener un conjunto de
consideraciones generales,
cuando hablamos de daños
en las redes,
estamos viendo que los derechos
que se lesionan
son fundamentalmente los derechos de
la personalidad que son esenciales
para la formación de la persona,
una intimidad propia imagen
y que son los efectos en
las redes sociales
son devastadores simplemente
devastadores expansivos,
ya lo ha comentado antes.
La agencia y permanentes
son irreparables
de facto del Mancha.
Es cierto.
Existe el derecho de supresión,
el derecho europeo,
pero da igual.
Una vez que una fotografía está en
Internet ya escapa al control
de todo el mundo, y es imposible,
es imposible suprimirlo, salvo
situaciones especiales,
porque lo pueden guardar
1 esas fotos,
esas fotografías, esas imágenes
por así acabo,
de 20 salen las que están en papel
con mucha mayor razón,
no.
Luego tenemos otra situación
que el agresor siempre actuará
con intención de dañar,
porque de forma consciente actuar
cuando un menor o utiliza hace
y ciberbullying hace acoso.
La idea es hacer mal o se hace daño
y cuando esto se produce
es hacer daño esa actividad no
ya y a mayor abundamiento
se produce una falta de conocimiento.
En seguridad informática las
personas que utilizan van
estamos plantees preocupadas.
Por tanto, se producen fuga.
Es muy fácil esa información
que tienen unas personas puedan
ser utilizadas por terceros.
Todo este cóctel hace 1 que a
riesgo podamos considerar
que las el uso de redes sociales
sea una actividad de riesgo
con todos.
Ante esta situación de gravedad hay
que entender que quien tiene
que soportar el daño tiene que ser
el agresor y no la víctima,
porque todos los condicionantes
son que el gran perjudicado
es la víctima que va
a significar eso.
Eso va a significar que al analizar,
como ha determinado responsable
civil,
eso va a perjudicar en la
interpretación al agresor
y no a la víctima.
Cuando hablamos de responsabilidad
civil,
cuando hablamos de un daño,
hay 2 tipos de conductas.
Las que pueden ser consideradas
como delitos
y las conductas que no
son delitos por tal,
porque tienen 2 regímenes distintos
ya lo veremos enseguida.
No, aquí va a ser un poco el
esquema de la exposición.
No distinguiremos las causas
civiles de delito;
y la responsabilidad civil ordinaria
porque son regímenes jurídicos
distintos,
tienen consecuencias jurídicas;
consecuencias jurídicas, no, pero
una explicación de tipo
de responsabilidad distinta
una ya la hemos visto;
y habéis visto ese artículo 52
que está copiado de la Ley Orgánica
de Protección de Datos;
rápidamente el menor
a lo comentaremos;
y se aplica a los mayores de 14
años, pero menores de 18 años
eso tendremos una guía
y luego tendremos
la responsable civil general;
hoy aquí vamos a realizar
cuantas responden menor
y cuando responden terceros,
no los progenitores,
porque no siempre responden
a los progenitores,
como tampoco se lo ha respondido
a los presentes.
El artículo 52, que hemos
visto antes,
hace referencia a progenitores,
tutores y guardadores acoger;
o es porque la situación del menor
puede ser muy amplia;
no siempre están con
sus progenitores,
pueda estar en una situación
de tutela,
puesta en una situación, etcétera,
o está en un centro escolar,
pues hablaba de guardadores eso
también; porque el daño
si se acometió en el colegio quizá
no tienen que responder;
los padres tienen que responder
a los centros escolares
porque unas cuestiones que hay
que aplicar, artículo 52,
que ahora comentaremos,
es cuál es la función
y la finalidad; no?
Bueno, vamos a continuar muy bien.
La Ley de Responsabilidad Penal del
Menor dice que esta ley se aplicará
a las conservas de mayores
de 14 18 años.
Por tanto, cuando hablamos de
delito de menores de edad,
ya he contado antes se refiere a
menores que hayan cumplido 14 años
y haya un año.
Han cumplido 18 la responsabilidad
penal
no nos interesa que han comentado.
Nos vamos al siguiente precepto,
artículo 61.
Punto 3.
Cuando el responsable de
los hechos cometidos
sea un menor de 18 años, responderán
solidariamente,
con el, que es lo que decía
el artículo 53,
2 Por tanto, punto de partida; si
responden solidariamente con él.
Eso significa que ese menor
de edad, lema.
Ese menor de edad disculpen.
De entre 14 18,
responde de los daños que ha causado
cuando su conducta delictiva
responde y responde solidariamente
con las personas que ahora veremos.
Por tanto, ese menor responde.
Tenga o no tenga patrimonio,
se le podrá condenar.
Si 1 tiene patrimonio,
pues 1911 del Código Civil
responderá cuando tenga su propio patrimonio,
si es que lo haya tenido un día.
Por tanto, el menor de
edad era de 14,
eso que comete una conducta delictiva
responde de los daños que
haya podido ocasionar.
Pero dice la ley solidariamente, que
significa solamente con quién;
y ahora vamos a continuar un
precepto que es práctico.
Sentar 1 dice Cuando responsables
y constructores,
y aún menos de 18 años,
responderá solidariamente con
él los daños y perjuicios
causados por sus padres
tutores acogedores
y guardadores legales o de
hecho por este orden
el artículo 52, que antes han visto
muy bien solidariamente
padres tutores acogedores
guardadores legales o de hecho por este orden
muy bien ya tenemos este precepto.
Este precepto ha generado
mucha polémica
en la aplicación práctica porque
ha generado polémica porque,
como ven, hay una parte que está
solo subrayada, que es por este orden
y es esta aplicación de este
precepto puesto hasta 3 interpretaciones
distintas que ahora comentaré
muy bien.
Las audiencias provinciales,
porque son una triple
A. La interpretación,
una primera diga 2.
Una valiente, una interpretación
en cascada;
una interpretación en cascada
Qué significa eso?
Que por disponer por este orden
y a primero responder a los
padres en defecto;
los padres, los tutores;
en defecto; los tutores, los
acogedores en defectos,
acoger a los acuerdos legales
o, de hecho,
por este orden en esta
interpretación 2 alternativas una responsabilidad
subsidiaria responsable
excluyente Qué
significa esto primera
interpretación en defecto de padres responden
a los tutores en defecto de
tutores a los acogedores,
en defecto de acogedor, responder
a las barreras legales
o una segunda interpretación,
si estamos padres,
se excluye al resto,
tanto si tienen patrimonio como
si no tiene patrimonio.
Esta es una interpelación la aplica
alguna Audiencia provincial,
pero como regla general se aplica
una tercera interpretación,
que es la responsabilidad solidaria
de todos los sujetos
que aparecen aquí se suele entender
por este orden, está mal expresado,
bueno, está mal expresado, no
prestar y el fundamento
es la titularidad de la gestión
efectiva del proceso educativo
del menor, por tanto, responden
todos aquellos que tengan
una gestión efectiva del
proceso educativo
del menor responden todos ellos
en ese concreto momento,
todos los que tengan gestión
efectiva del proceso educativo
del menor y es una responsabilidad
civil objetiva,
sin prejuicio, que se puede moderar.
Por tanto, qué significa esto,
responden los padres o no,
porque si el menor está emancipado,
los padres ya no participan
del proceso educativo,
responden los padres o no,
porque si están en situación
de tutela
no van a responder a los padres.
Por tanto, hay que ir con cuidado,
y, si están en el centro escolar,
cuando ocasiones ocasionar daño
habrá que plantearse si el centro escolar
está dentro de esos de guardadores
legales o de hecho,
porque si hay tutores los padres no
van a responder por qué Porque
si hay tutores, los padres
no se encargan
del efectivo ejercicio del
proceso educativo;
no lo hacen porque corresponde
a los tutores más;
y fíjense lo que les voy a decir
porque esto va a serlo importantísimo
cuando apliquemos el Código
Civil si progenitores,
se progenitores a su responsable
objetiva
y la función, la titularidad
de la gestión efectiva
para que educando, responden
a ambos progenitores,
con independencia de quién tenga la
guarda con absoluta independencia
Por qué?
Porque el fundamento
no es in vigilando; no se
trata de girar en 8
en la educación y supone que
los progenitores tengan,
obtenga la guarda;
son los titulares de
la patria potestad
y, como titulares de la
patria potestad,
tienen la obligación de
velar por sus hijos
y de educarles.
A eso me ocurre?
En mi caso?
Yo tengo la obligación, aunque
no tenga la guarda.
Entonces, yo sería responsable,
vía artículo 61, punto 3,
aunque no tuviera la guarda, y
esperemos que en el Código Civil
funciona de forma diferente, está la
guarda y el proceso educativo
observen que pone padres tutores
acogedores guardadores legales
o de hecho vamos a ver los
perdedores de hecho
se pueden interpretar
de muchas maneras.
Por ejemplo, cuando nosotros dejamos
nuestros hijos a los abuelos,
los abuelos los están
guardando de hecho;
pero no se está refiriendo
a eso, está refiriendo
a que los sujetos que actúan como
representantes legales,
sin serlo,
que actúan como represión, pelea
por las razones que sean,
toman decisiones por el
menor sin serlo,
sin ser técnicamente representantes
legales;
y también se entiende aquí entiende
como cuarto derecho
la jurisprudencia a los
centros escolares,
esbozo porque en el fondo son
guardadores de hecho
cuando están dentro del
centro escolar.
Por tanto,
si el delito se han cometido
dentro del centro escolar,
tienen que responder
al centro escolar
o Administración.
Si es un centro público Aena, hoy,
esa mañana una sentencia
la Audiencia Provincial de Barcelona
en este sentido responden y ojo,
responden solidariamente
todos aquellos
que participan del proceso educativo
y entonces hay que ir caso por caso.
Quizá responde al centro escolar,
pero también los progenitores
también pueda responder a los progenitores.
Es una responsabilidad
solidaria, objetiva.
Es decir, aquí no vamos a buscar,
si los padres y los tutores
acogedores son,
ha actuado diligentemente o
no nos va a dar igual,
pueden haberlo educado en la
mejor manera posible.
Quieren educar los menores,
nos va, da igual,
responden objetiva, no pasa en
la responsabilidad civil,
no está sujeto al principio
de culpabilidad.
Muy bien.
Vamos a continuar.
Esto es la responsabilidad
en la ley orgánica.
Es bueno, en todo caso lo dejamos.
Ya ocurre qué ocurre cuando los
daños no son constitutivos de delito
o siendo constitutivos de delito
a las partes afectadas.
Han decidido hacer reserva
de acciones.
Entonces aquí tenemos que se ha
producido la vulneración
con toda seguridad de los
derechos fundamentales,
como antes comentaba,
porque se ha producido
esa vulneración.
Una parte a usar la imagen
es protección de datos,
pero la imagen también
es Ley orgánica, 82.
Cuando hacemos datos, la publicación
de un dato íntimo
es protección de datos,
pero también es ley orgánica
1 barro 82
Por tanto, se produce una
vulneración de 2 derechos,
una equidad y propia imagen, y
ese derecho instrumental,
que es la protección de datos
y porque es importante,
porque existen 2 preceptos que
regulan la responsabilidad civil
en caso de este tipo de daños.
No, luego lo veremos.
Esta una regla.
Ley orgánica está eso lo dejamos
porque en el tiempo muy bien.
Tenemos que poner, aparte del
artículo 82, punto 1,
Toda persona que ha sufrido daños
y perjuicios en materias
como ecuación, afectan del
presente reglamento
tendrá derecho a recibir
una indemnización.
Luego tenemos eso
cuando se ha vulnerado la Ley
Orgánica de Protección de Datos,
pero el Reglamento de
Protección de Datos
alemán que protección de datos
y luego tenemos la Ley orgánica
a 1 barre 82,
que regula la responsabilidad
por aquellos daños
causados ante la contra, la
intimidad honor y propia imagen,
y que ese artículo 9, 2, vamos a ver,
en principio a la persona víctima
podría optar por cualquiera de gastos
de los 2 preceptos en
la práctica y ahí
todo ello en la práctica, que
ese artículo 82, punto 1,
no se sabe si exista un chiste, de
hecho voy a hacer una prueba.
Yo leí defendí mi tesis doctoral
el 26 de marzo de 1998,
sobre el artículo 17 de la Lortad,
el grado de responsabilidad civil en
materia de tratamiento de datos
sabes cuántas sentencias he leído
que aplicasen la Lortad.
La ola de pedestre, ninguna, la
Audiencia Provincial de Palma,
no sé por qué Porque la
jurisdicción civil,
lo que cuenta el verdadero
daño hubiera dicho.
Es un honor intimidad
y propia imagen,
pero es que solo una clara
y propia imagen,
allí donde está regulado el todo,
está bien desarrollado,
es ley orgánica,
resienta, de hecho quizá el ejemplo
más tal los ficheros de morosos,
nadie cuando ha ejercitado al
principio y bueno sea una deuda
y también ese artículo que había
en la ley orgánica,
por si acaso me lo piden ahora,
ya no lo piden ahora,
ya no directamente y orgánica,
1 Barrachina internos porque además
es mucho más cómoda.
Además, estemos porque es más cómodo,
porque cuando hay una lesión a al
honor intimidad y propia imagen
hay una presunción y 7
dure de daño moral,
sí o sí?
Hay daño moral,
tanto si gusta como no gusta,
hay daño moral,
no cabe prueba en contra, no
cabe prueba en contra,
y si a eso le añadimos la
jurisprudencia del Tribunal Supremo
que establece que las reparaciones
de daño no pueden ser irrisorias
sino que es algo efectivo,
tienen que ser reales,
no simbólicas.
Entonces, es mucho más fácil,
es mucho más interesante
acudir a la ley orgánica,
1 Barrachina
y 2, quizá el único interés,
el único interés que pudiera haber
en acudir a al artículo 82,
punto 1 del Reglamento General de
Protección de Datos es son los plazos
para ejercer la acción.
No sería extraño, porque la verdad
es que la Ley Orgánica 82,
el plazo para ejercer acciones
o en 4 años de caducidad,
en cambio en la ley ORGA el
reglamento de protección de datos
no se establece nada yo
por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo
en otras materias,
por le diría que son 5 años
de prescripción,
pero eso,
pero vaya, no creo que nadie espere
5 años para poder reclamar cuestiones
que afectan a la intimidad y propia
imagen, no, muy bien.
Ahora ya sabemos qué acción
vamos a ejercitar
y ahora nos tenemos que plantear
1, si los menores de edad
serán responsables por los daños
causados a otras personas, 2,
que otros sujetos pueden
ir muy rápido a bueno,
aquí respecto a los menores
menores de edad,
regla general, 16 años,
a partir de los 16 años los
tribunales consideran
que los menores tienen capacidad.
Por tanto, por tanto, responde más,
es esto es indiscutible.
Por 16 años, además se mata
y protección de datos
se les da consentimiento
en muchas materias,
si además a los 16 años
se pueden emancipar.
Por tanto, el problema, la
franja de 14 16 años,
que por regla general se considera
que son responsables,
que tienen la madurez suficiente
para entender lo que están haciendo
y, por tanto, que si
causan algún daño
tienen que reparar el daño, y no son
responsables de ese engaño,
y menos de 14 años no lo
serían en ambos casos
de la franja de 14 para atrás, 14
o menos y 14 o más 14 de 16.
Un matiz en Matrix.
El siguiente punto de partida
responden a partir de los 14 años,
salvo que las condiciones de madurez
de ese menor nos nos diera a entender
el caso concreto que no podía
entender qué estaba haciendo.
Entonces no sería responsable porque
carece esa capacidad,
menos un menor de 13 años,
no responde, salvo que,
vistas las circunstancias y
el tipo de conducta ETA,
podía saber que su conducta
era negativa
y, de hecho hay alguna sentencia que
condena a menores de 13 años,
un menor de 12 años por
responsabilidad civil.
Por tanto, hay que ir caso por caso.
Los menores puedan ser responsables
en principio
si no es la contundencia de Orgánica
de protección de responsable penal
del menor, si no la de a aquí es
aquí un poquito más de margen en función
de las circunstancias del
caso y para financiar,
porque no tenemos tiempo
solo los detalles,
también de acuerdo al artículo
1903, responden los tutores,
pero los progenitores como titulares
de la patria potestad.
Los tutores y los centros
escolares responden.
Es una responden por la negligencia,
pero con inversión de la
carga de la prueba.
Es decir, aquí sí que es posible
que podamos invertir la carga
de la prueba, obviamente,
no en un proceso penal o
un proceso sancionador
la ha usado, no tiene que acreditar
que actúa de forma negligente,
corresponde al otro perdón, que
actúa de forma diligente;
responsabilidad civil,
si seguir cabe la posibilidad de
invertir la carga de la prueba,
pero 2 cuestiones.
Una para tanto progenitores, tutores
como centro escolar,
como regla general responden una
vigilancia por responsabilidad
in vigilando.
Ya no hay ni educando, sino, vista,
hay un deber de vigilancia
que significa.
Eso significa 2 cosas.
Una, que si yo en ese
momento progenitor
no esté en situación de vigilancia
del menor no soy responsable
y pongo situaciones yo
no tengo la guardia
este momento de mi hijo
tiene a mi excónyuge
o mi cónyuge por tanto
pena responder,
no yo, porque yo no tengo el
deber de vigilancia, 2,
cuando el menor está en
el centro escolar
es esta responsabilidad, se traslada
al centro escolar,
no se por tanto responderá
solo el centro escolar.
Luego todo se puede matizar
absolutamente todo.
Se puede matizar y bueno,
no me queda más tiempo,
no muy frágil.
Esa pregunta es.
Perfecto, está este queda aclarado?
Muchas gracias.
Bien, pues ahora vamos a dar
comienzo a el turno de preguntas.
Por aquí creo que antes había una
serie de preguntas por formular,
no sé si a estos ponentes
o al anterior ponente
o.
Si no se animan ellos, me
voy a animar hasta ahí.
Hay alguna pregunta.
Para que una perfecto.
Colau lo primero agradecer por la
ponencia me ha parecido muy,
muy interesante y me preguntaba tan
todo para julio, para julio,
como para lugar y sobre la
cooperación jurídica
entre los Estados de
la Unión Europea,
porque muchas de estas relaciones
que se dan entre menores,
en redes sociales, videojuego,
etcétera,
son como gente extranjera de
otros países de la Unión,
y me gustaría saber por parte de la
agencia cómo se maneja esto,
qué papel puede tener el Comité
Europeo de Protección de Datos
y en el caso de Luca
no sé si el Reglamento Bruselas 1
bis en materia de cooperación
se podría aplicar aquí como en
esa cooperación jurídica
en el caso de juzgados de lo
Contencioso-administrativo,
qué instrumentos hay, si hay algún
alguna orden europea,
etcétera.
Muchas gracias.
Este gracias,
pues, como nos las enseñamos
muy mal mente.
El Reglamento General de Protección
de Datos establece un sistema
de ventanilla; establece establecido
de ventanilla única
en el que se refiere a esa
cuando un responsable
vale el tratamiento de datos; es
quien ha infringido normas
prestando servicios.
Estamos hablando de menores.
No está establecido en este caso
en el territorio nacional.
No es un caso doméstico, se tramite
a través del proceso
o el procedimiento de cohesión
que viene y acaba
siendo la autoridad responsable,
en su caso,
de verificar, de investigar
y sancionar
aquella donde esté ubicado
el responsable.
Me imagino que por el tenor de
la pregunta es conocedor
de que en el caso de Google, de meta
sí randa, el caso de Amazon
me parece que es Luxemburgo, son 2.
Ya dicen al vuelo solos los países.
No.
El procedimiento es muy complejo.
Se sube al sistema de intercambio
de información europeo.
Elimine, no sé si lo conoce.
Ese es el es un sistema
que está establecido
en la Unión Europea para intercambio
de información
y que se ha utilizado para el ámbito
de protección de datos,
se traslada a la autoridad
de control, control,
establece una propuesta de sanción,
se pasa por el Comité Europeo
de Protección de Datos
, pero la última palabra la tiene
la autoridad de control
en el caso de Irlanda,
como es de conocimiento público,
de lo que sea acusado,
de que pone multas, muy bajitas
porque les interesa tener
a los grandes corporaciones
tecnológicas,
porque tienen ingresos, es muy largo,
es muy tedioso y, si me permite,
menudo 2 segundos hace poco,
porque es más o menos lo sé al final.
Los casos un turista holandés
interpuso una reclamación,
porque en un hotel de
las islas Canarias
le trataron.
Los datos fueron pasaportes,
lo cogieron
y utilizaban cada vez
que va el comedor.
Era un todo incluido una infracción.
Esa infracción al final, bueno,
pues se empezó tramitando
le acababa la propuesta
era una advertencia.
Como la infracción se llevó
a cabo de Holanda
e introdujo el procedimiento
de Cohesión y cooperación.
Lo voy a decir.
Si no sé si estoy diciendo
una barbaridad,
luego, al final la agencia española,
por la propuesta,
en este caso, autoridades holandesas,
acabó sancionando a la
cadena hotelera;
cuando la primera propuesta era solo
de advertencia es un procedimiento
complicado.
Está también bueno, ahora hay
una análisis de la Comisión
para ver si se mejora el reglamento
en cuanto al procedimiento,
porque es complejo,
y eso es lo que lo que hacemos
se tramita todo en inglés,
toda la tramitación es en inglés y
estamos, bueno, siempre me voy
a decir dependiendo, pero
intercambiando informaciones
y al final la autoridad donde está
establecido el responsable
es quien sanciona.
Es complejo, por lo menos
es mi opinión y opinión
de la agencia.
Creo que le tengo que responder
a la segunda parte.
Agradezco que me haga esa pregunta a
ver lo que hay que tener muy claro
es donde nos encontramos, es decir,
estamos en el universo
administrativo.
No estamos en el universo final.
Claro, yo lo he comparado porque
el poder de sancionar
y su único que se derivan
2 ramales de acuerdo
tanto es así que, por ejemplo, las
antiguas faltas del Código Penal
se destipifican por ejemplo, la
de hacer pintar de grafiti,
y ahora la castigue es una
norma administrativa.
La que castiga la Ley orgánica
de seguridad ciudadana
ha salido del Código Penal entonces
en materia de cooperación jurídica
internacional en materia penal
es increíble la cooperación
que hay es impresionante
y son instrumentos que
se aplican a diario.
Por qué Porque ellos entienden
que en la Unión Europea
es un país no hay fronteras,
todo lo que se cometen
o si se interrelaciona.
Por eso, en el ámbito penal,
el legislador, tanto español
como comunitario,
establece una unas cooperaciones
que al principio
tenían que pasar por el Ministerio
de Justicia
de cada Estado y, como
tú has mencionado,
el reglamento al ámbito
de la Unión Europea,
no fuera de la Unión Europea,
que ahí ya tiene que poner
2 velas negras,
porque y esperar que te conteste que
cualquier país iberoamericano
que no tenga una relación estrecha
con Estados Unidos,
por ejemplo, no, no tiene obligación
de contestar o van
a contestar de master.
Dentro del euro Europea es tan
rápido que te juzgado juzgado,
tú le pones un fax, le comunica
su resolución administrativa
de resolución administrativa, no
penal al juzgado de Alemania,
y el que contesta inmediatamente
y además se muy buena,
y si no, puedes ir a europeas
en La Haya,
en el que hay un representante que
cualquier juez de instrucción
le puede llamar penal, el juez
de instrucción penal
para un delito que se ha acometido
en Francia y tu víctima.
Está aquí denunciando.
Ese es el universo Penal del
que yo me quiero traer
las garantías en el ámbito
administrativo,
porque la Torre responde
de una misma fuente,
pero qué pasa en el ámbito
contencioso-administrativo?
No hay conciencia, pero también
tiene que ver una cosa
cómo intervinimos el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo
a resultas
de una resolución administrativa.
Siempre resulta siempre los
ciudadanos tiene que ir
a la Administración.
Primero, por ejemplo, me han violado
los datos en Francia
o han hecho un uso indebido
de los datos en Francia
y lo ponga en conocimiento de
la Administración española
para que actúe?
Porque el ciudadano no tiene por
qué saber si hay algún tratado
una vez que la Administración actúa,
si el ciudadano está conforme
o el grupo hotelero puede recurrir
esa resolución administrativa
que ya conocemos nosotros.
Por lo tanto, no se produce esa
colaboración entre Administración,
entre juzgados contenciosos
administrativos,
porque es la Administración.
Nosotros revisamos un
acto administrativo
y lo corregimos.
Decimos que está bien o dijimos
que está mal el problema.
Yo veo en el ámbito administrativo,
primero, que no hay esa conciencia
que hay en el ámbito penal Piensa
que quien de entrada
conoce vivo un hecho ilícito penal,
ese juzgado de instrucción,
que es un juez integrante
del Poder Judicial,
quien conoce de entrada
dignas, de un hecho,
hecho objeto de una sanción
administrativa,
es la Administración,
pero que la Administración,
la Administración,
es un poder organizativo que
depende del Gobierno
que estén en cada caso, es solo
jefe de la Administración,
aunque hay unos funcionarios que son
permanentes y entonces rigen mucho
el principio de territorialidad,
es decir,
aunque como tú bien dice.
Bueno, y qué pasa ahora con la
Unión Europea sin nitratos?
Pues eso, en Irlanda está
la sede de a pie
y se me causa aquí daños.
Pues eso es un problema.
Entre las administraciones públicas
que son muy reticentes,
tú eres siquiera reticente
en los juzgados,
pero se ha conseguido atraer los
reglamentos comunitarios
a actuar en Francia, en Alemania
ya está muy normalizado,
imagínese, y la Administración
islandesa.
Que yo sancione por un
hecho que ha pasado.
Entonces ahí yo entiendo y no
conozco ningún instrumento
porque piensa que yo no estoy
en el ámbito administrativo
de la Administración, pero yo
juraría que no lo hay,
salvo de cooperación e información.
Como hay, por ejemplo,
en el ámbito penal
que tuve tienes alguien
en un país tuerce,
tú pides que Francia de tenga
y te lo traigo aquí
para tomar declaración, por ejemplo,
y luego solicitar su ingreso
en prisión.
No entonces ahí está más relajado
por el principio de territorialidad.
Aunque las sanciones administrativas
pueden ser mayores
y son mayores las monetarias
que las imponga,
el juzgado e jugado está claro
que te meten en la cárcel,
vale que no hay sanción
mayor, pero a la hora
de sancionar administrativamente, de
sancionar perdón, pecuniaria,
miente muchas ciudadanos factor
prefiere que les sancione
el juzgado; no nos lleve
mi adjudicado,
porque ahí hay delitos, por ejemplo,
que no tienen privación de libertad,
y como los juzgados hay que motivar
muy mucho de 0 a 100,
la sanción que tu impone siempre
va a ser menor.
No, prefiero que me sancione.
Ha jugado con 5.000 que no la
Administración con 10.000,
porque ya luego no puede entrar
a valorar administraciones
a sanción.
La pregunta más o intervención
yo creo que no va a haber por
parte del estudiantado,
porque están en ese punto avanzado
de la mañana en el que,
además conocedores de que
son mayores de edad
y no van a hacer a sus
padres responsables
de nada y al mismo tiempo,
presumo que la mayoría sin hijos
han dicho lo que hagan.
Los menores, los que tenemos hijos
y hemos visto esta sanción
de 10.000 euros,
pues sé que nos escandaliza
un poco más, por favor.
Estoy acostumbrada soviet
bueno, buenos días.
Voy a ser muy breve que velen sabe
que es un reto para mí;
gracias.
Lo primero de todo, a la
Universidad de Murcia,
a la Fundación Integra, por el regalo
y el lujo yo he escuchado a
varios de los ponentes,
y especialmente a Joaquín Nieto,
en todo lo que pudiera tenerlos
aquí para mi persona.
Para mí es es un auténtico
lujo y un regalo.
Yo me dedico, no soy abogada,
soy la única que seguramente en
la sala que no soy licenciada
en Derecho, soy profesor una humilde
profesor que, como sabe,
me dedico, vuelo atiza a diario,
estoy por la mañana,
con los chavales y constante,
y doy fe de absolutamente todo
lo que se ha dicho aquí;
muchas cosas más, que podríamos
hablar en cuanto al acceso,
el que se sabe en el truco,
se sabe en el truco,
para poder entrar en donde no toca.
Bueno, pero no me no me alargo:
el trabajo también con los profes
de la mano del CPR,
la Consejería de Educación,
estudiaremos en fase
y ahí también hay mucho y
mi primera pregunta:
me vais a perdonar que no
es como muy jurídica
pero sí que habla y toca la primera
parte de presentación del señor
Julián que a eso, a eso y trajo
los padres también,
y os animo, no sé si lo conocéis,
existe el programa de
cibercooperantes, de Incibe,
que si alguien le interesa, por
favor necesitamos muchos
y necesitamos, sobre todo,
trabajar con los padres.
Es el gran reto a la pregunta,
directamente a la agencia
porque es que yo sabe,
cuando lo supere,
o me cuela aunque no me dejen,
pero sí me pudo inscribir,
porque eso no es que estamos en
trinchera de aula los profes
y yo en mi caso como
docente de profes
también en cuanto a la formación, el
desconocimiento absoluto supino
que podría llegar a decir:
en cuanto a la base, a los pilares
básicos del Reglamento
y cuando todo un docente, en la
práctica que están estimulados
al máximo por la industria.
Que de repente ha puesto el foco
en el entorno educativo
y sobre todo, especialmente
después de pandemia
han salido muchos, muchísimos
aplicaciones que llevan
para llegar al aula para
el desarrollo,
didáctico pedagógico
de las asignaturas
y que tienen una infinidad de
profesores muy estimulados
y con muchísimas ganas de llevarse
estas herramientas al aula
y, como mucho, con suerte, termina
en la parte de la seguridad.
Pero la parte de la privacidad
en cuanto a cumplimiento
es absolutamente desconocido,
de buena fe y vaya por
delante de buena fe,
tenemos a miles de profesores
llevando tecnología al aula,
que trata datos personales,
cuando les hablas de lo
del responsable, de tratamiento,
terminan y en el que sea,
lo desconocen.
Bueno, ya lo del DPD
y ya ni hablamos.
Entonces, claro, yo que trabajo,
sobre todo con la pública
o estoy tengo la gran fortuna de
entrar sobre todo pública,
porque ahora, pero la concertada,
al responsable de tratamiento,
digo yo,
lo tienes arriba en el ático?
Le pincha le toca a la puerta,
le ponen la cabeza,
se le dices.
Oye, que vengo de un congreso,
innovación, educativa y quiero esto.
Bueno, vamos a hablar con el DPD,
aunque sea externo e interno,
bueno, y lo hacemos,
pero claro, en la prima en la
pública es mucho más complicado,
porque parte de la base
de que el profesor,
el docente que te está llevando
esa herramienta al aula,
considera que tiene capacidad
serlo claro,
porque no es porque nadie se lo ha
dicho en la mayoría escasos
de que no, de que no tiene
esa capacidad,
que no se le vale, que ese
responsable de tratamiento,
que es quien decide los fines
y los procedimientos,
es un señor o una señora que está
en la Consejería de Educación,
ICEX, como entonces yo mi mi
pregunta entre pregunte,
propuesta para hacerle
fácil a los profes,
que quieren de buena fe, insisto,
y pongo en mayúsculas negrita
y con comillas de buena fe, hacerlo
mejor para sus alumnos
y para que doy por hecho de que
lo tienen, contestado o no,
porque me quiero llevar esa
tecnología al aula,
pero esa parte de la del
cumplimiento esa parte de puedo
es cuando te miran los plásticos
y como que no puedo,
pues igual no vale.
Entonces, la tienen en la
programación didáctica.
Lo tienes autorizado, oportuno
por tu departamento.
Desautorizada está por el director
del centro del equipo directivo,
pero es que no corresponde
a ninguno de ellos.
Entonces, ahí hay un 1,
un camino que sobre todo
a la pública es,
son muchos escalones llegar
entonces y el DPD a roba.
Yo lo siento, pero es que lo
que ellos me transmiten
es que hacen la consulta
y luego no hay una agilidad
en la respuesta,
no.
Mi entre pregunte, consulta es,
cabría la posibilidad que con
el impulso de la agencia
y puesto que tienen esas
comunicaciones directas,
con interfondo, con las consejerías,
con los delegados de protección
de datos y en ese objetivo
de ponerlo fácil, de ayudar
a los a los docentes
y que no estén en esa inseguridad
jurídica
que desconocen esas otras?
Porque es que están llevando,
insisto, redes sociales
como herramienta didáctica en
primaria, en primer y segundo
de la secundaria.
Vamos a ver si se todavía no podemos
saber qué es, que no tienes,
y esto a los alumnos se todos doy fe.
Tienen redes sociales varias
antes de los 14 dice.
Es bueno si tienes antes
de los 14, con con 70,
consentimiento de tus padres que
no, que no se han puesto,
que saben en el truco,
y además lo peor es que ponen
que tienen 18, 19, 20,
pero es que voy más allá.
Es que a lo mejor incluso
tiene sexo de la edad,
vale?
Pero es que no tuvo receta dejado
de Yebes esto a al aula, o sea,
está autorizada esa herramienta
y digo redes sociales,
como digo, aplicaciones, como digo,
Whatsap un mensaje de Estado,
o sea todo, pero lo hacen
de buena fe,
porque creen que supone
para las asignaturas,
y ahí va la propuesta intermedio.
Pregunte propuesta, y me
estoy alargando 8,
si bien es posible que la agencia,
con todas las consejerías,
con todos los deberes, digan
Vamos a sentarnos
y si usted, Consejería de Andalucía,
ha evaluado esta y eso no que
Pues lo metemos en el saco
y País Vasco que tiene, pues
tenemos estas de Murcia,
tenemos estas y poder sacar
un catálogo conjunto
con marca la Agencia del
Intef en Incibe,
Fundación ANAR y todo el mundo.
Pero para que yo como docente
pueda decir, me meto aquí
y si genial, y está aquí
lo puedo usar, vale,
porque doy por hecho de
que lo podré usar,
pero tú no te dicho nada.
No sé si me estoy explicando.
Es de verdad, nos facilitaría
muchísimo,
a lo mejor me quedo sin trabajo,
pero me busco otra cosa,
pero a los profes, de verdad les
haríamos un inmenso inmensísima
y me consta que alguno está en
streaming, inmensísima favor.
Muchísimas gracias.
Muchas gracias, no sé si añadir
mucho o poco, de verdad,
pero sí voy a intentar responder.
Hay una parte jurídica, estamos
todos que la ha expuesto en su sitio
porque es así y es que la
utilización en los centros escolares
de herramientas digitales,
plataformas educativas,
enseñanza, otros herramientas
y así lo hace la agencia
lo ha dicho en recomendaciones,
tienen que ser avaladas
o calificadas, como respetuosas
con la normativa de protección
de datos
por el responsable del tratamiento,
que si hablamos de lo público,
es la consejería.
Y quién asesora, informa y supervisa
como si fuera una el cumplimiento,
que es los deberes?
Es una figura, no es decir que
no ha tenido el éxito
Qué se planteaba entonces?
La situación que es casi expuestos,
es la que es Qué es lo que nos piden?
O qué hacemos Mira implicaciones?
Lo hay y tú cuestiona, es puntual,
porque ha llegado a tiempo en la
estrategia hay 2 a 2 medidas
que se desarrollan.
Una vez están relacionadas,
colaborar y ayudar a las
administraciones educativas
en la evaluación de aquellas
herramientas
y aquellos instrumentos que cumplan
con la normativa protectora
digitales.
Entonces tales vamos a impulsarlo,
la agencia acaba todavía,
no acaba de firmarlo porque eso.
Pero bueno, también lo puedo
decir porque me imagino
se va a hacer público un informe.
El Ministerio de Educación,
Abogacía del Estado,
de la agencia, le sometió sobre
una plataforma educativa
creo que antes lo he dicho
y vuelvo lastre.
Cuál es de cohesión?
Aunque el informe del ministerio
ocasión, la idea que tiene Internet.
Es luego distribuirlo a través de la
Conferencia Sectorial de Educación,
las comunidades autónomas tenemos
una petición de los delegados
de protección de datos, no de
todas las comunidades,
de la Administración educativa
para mantener una reunión
sobre esta materia.
De hecho,
cuáles son o cuáles no son
no está preparada.
Todavía algo haremos porque estamos
en trámites con colaboración
con el Intef para ver qué se hace.
Es muy difícil.
De todas maneras, es muy,
muy, muy difícil.
Si los deberes no asumen,
si si Asturias tiene 450 tantos
centros escolares,
hay un DPD que a veces funciona
y a veces no funciona.
Entonces de ahí todo lo
que la agencia pueda
y se están apretando pero del
punto de vista jurídico.
Este es el responsable
del tratamiento,
no es la agencia, es la agencia,
no es la que tiene que
evaluar o validar
que una determinada herramienta
cumple con el tratamiento de datos,
con arreglo al las medidas
de seguridad.
Las organizativas, las térmicas
es el responsable,
el Reglamento General de Protección
de Datos, cambio por la contability
que a veces, que es la prestar
la rendición de cuentas,
usted sabrá esa flexibilidad
que le da el reglamento
para que usted elija.
Qué medidas va a adoptar antes?
El reglamento de 2007 había
medidas de para,
para tratamientos 3 de alto riesgo
de menor riesgo y demás,
y tiene usted que tener un control,
acceso a una sola hora no
Usted sabrá usted sabrá
pero para eso le pongo, que
le pongo de perdonar,
porque es una reflexión,
porque les dependes.
La parte de los DPD lo lleva
la subdirección,
nos reunimos con ellos, además,
fundamentalmente con unos sectores
básicos.
Sanitario, educativo.
Nos reunimos periódicamente.
Hace en el mes de noviembre
hubo un congreso,
no se lo convocó la Generalitat
Valenciana,
ahí estuvimos y pudiese llevar
un poco lo que hay.
Bueno, yo quiero poner el foco en
el responsable de tratamiento
y que sí que tenemos
esas medidas que,
vamos a ver si las implantamos
o las desarrollamos,
porque son del otro día
con el interés
lo a donde te puedo dar.
Ya me gustaría.
Ya me gustaría.
No digo que la ciencia se se
conviertan en absoluto,
sino.
Con la fuerza que tiene la
agencia del Interior,
juntar a todos los RTS
me refería a eso
y poner un poco en común
en este impasse
hasta que llegue ese momento, que
seguro que llegará un momento
en el que podamos tener
ese catálogo conjunto
en cada responsable tratamiento
público estoy hablando
de la pública, evidentemente mete,
mete lo suyo y podamos todos
nutrirnos, no con seguridad
de que eso está Estado, que hay
ahí hay un punto clave.
Es que es que estoy ahora mismo
en formación con profesor
que ha merecido mínima.
Pues no puede ser, porque, claro,
si a mí mi consejería
me está dando una formación
sobre la plataforma
o poner sobre la aplicación equis,
por no dar nombres,
no sobre todo, porque esto queda
bien, que es la que sea,
pero no está contemplada, y esta
es mi segunda pregunta,
si a mí como mi responsable
de tratamiento
me da la posibilidad de formarme
sobre una aplicación concreta
para llevarme al aula como
recurso didáctico.
El automáticamente.
Puedo hacer la lectura de qué
me está dando lo que ha ido
y que me lo puedo llevar, porque
yo hasta donde llego entiendo
que, bueno, me está formando mi RT
sobre el uso de una aplicación,
la que se haga 1 que piensen una,
pero luego me voy al catálogo
de recursos
ahí no está pero me está formando
para eso puede utilizarlo.
Tengo seguridad en un momento
dado puedo hacer la lectura
de que ya tengo esto en verde.
Esa es mi segunda pregunta, que
puede ser a lo mejor un poco compleja
de contestar, no, pero no deja de
haber como una incongruencia
a veces que yo creo que lo que
hay es como un teléfono,
roto entre la parte de las
consejerías que quieren innovar mucho
y la parte digamos que nos
tiene que autorizar, no,
y es como que hay.
Ahí no puede ser que yo como
docente pueda abundar.
Me da un curso para llevarme
al aula equis
y luego me dice alguien
que viene una tarde
de una formación que es hombres,
no están en catálogo,
Cómo que no.
Con permiso de la moderadora,
como esta es una pregunta
que mi tocayo no te puede contestar
porque implica una toma de decisión
como agencia.
Te voy a contestar yo que he sido
delegado de protección de datos
de la universidad.
Allí cada palo tiene que
aguantar su vela.
Lo que no puede hacer
el personal docente
es hacer la guerra por su cuenta,
por un cúmulo de buena fe,
intención que tenga debe ser
el órgano responsable
de la consejería quien decida cómo
se utiliza esa información,
donde van a tratar datos de
menores y en ese sentido,
acudiendo a los conceptos que ha
explicado general esta mañana.
Están poniendo datos chavales
en manos de un tercero.
Eso se llama encargo de tratamiento,
tiene un régimen,
y hay que hacerlo en un
contrato por escrito,
de manera que, aunque haya
aplicaciones que estén geniales
y duele mucho, no se pueden
utilizar, salvo aquellas
que estén autorizadas formalmente
por el órgano competente,
que será la consejería o quien sea,
y más en una institución pública.
Yo creo que es mucho más fácil.
Por ejemplo, el centro escolar
puede utilizar YouTube,
pues si lo que no puede hacer claro
se puede dar autorización
para óptica, esta plata con lo
que lo que no puede hacer
es pedir a los alumnos que suman.
Vídeo, suyo salió todo, pero yo
ocupé y a lo que decía antes
la decisión de meter el contenido
no puedo hacer.
La agencia lo tiene que
hacer a responsable
y es cada profesor quien
va a decidir,
y un tope en sí mismo es si
es lícito o ilícito Pues
dependerá de la decisión
que tome el profesor.
Eso es una resolución, respeto mutuo,
ese sentido en sí mismo.
La aplicación es los datos que
me traca profesor doy
yo creo que puede ser que
haya plataformas
que per se sean que sea
Ana ya ilícitas,
por el tipo de tratamiento que vaya,
información a quien otro.
Pero como regla general
yo creo que es.
Ante la solución, mejor sería esa?
Pues, o muchas gracias la cita,
las cifras, las consejerías,
estoy hablando sobre todo,
la pobreza, otra.
Una mínima parte sí.
Bueno, todo eso estoy de acuerdo
y siento muchísimo ese hecho,
al revés que online, no
a perder algo bueno,
pero ya da igual.
Perdón, perdón, me he despistado,
no sé si tenemos tiempo,
tenemos que ir cerrando.
Pues yo casi estoy por lanzar
las preguntas al aire
y un poco redondear así la Mesa,
a mí la me ha resultado
especialmente interesante la parte
de la responsabilidad,
porque yo creo que hablamos mucho
de educar a los menores
y también sería muy interesante
educar a los padres,
no ya solamente para que
eduquen a sus hijos,
sino que creo que sería
muy interesante
decirles hasta qué extremo pueden
resultar responsables
de las conductas contrarias a
derecho en las que sus hijos
se incurran, creo que es
el mayor aliciente
para que dejen de plantearse cómo
le voy a quitar el móvil,
si supieran que te pueden sancionar
con 10.000 euros,
etcétera, etcétera,
o sea que a lo mejor parte
de esa tarea educativa,
es decir,
sepa usted hasta dónde puede
llegar su responsabilidad.
Me han surgido 2 cuestiones.
Voy a empezar el ser profesora
de Derecho Administrativo
y no decidir si aquello.
Cuestiones me surge una pequeña duda,
pero me parece muy interesante.
Cuando has hablado de la
responsabilidad de los centros
por esa responsabilidad en educando
estamos ya muy antiguo.
Será, in vigilando in eligendo
y ahora hay también una
responsabilidad,
ni educando, perfecto, pero el
criterio de responsables,
o sea, como sea cuota, la
responsabilidad del centro y educando
es por lo que cronológicamente pasa
dentro de su recinto o Oye.
Como Educo,
igual que el padre no solamente lo
que dijo la presencia del padre,
sino también cuando no
está como se acota
esa responsabilidad en educando en
un sencillo responsabilidad,
cuando están en el centro escolar
también el cual sea el centro
escolar, según cuál sea el
centro escolar seguro,
absolutamente seguro.
Cuando están de exclusión también
cuando están en horario escolar
y hay una 100 ya han salido, no
se han dado cuenta también
y usted lo sabe, da hijos del
colegio, a partir de ahí
si ya están fuera del centro escolar
y fuera del horario escolar,
no responder eso a la
responsabilidad in vigilando en el Código Civil
y educando, vamos a ver lo que
dice la jurisprudencia,
porque ni educando, algunas
conductas,
que también los escolares dependen
quizá si ha habido el daño
proviniera alguna actividad que
se realiza en el colegio,
aunque sea con posteridad, también
pueden responder.
De ahí la importancia del fundamento
responsable en derecho
en los principales delito.
Es educando, por tanto, habrá que
tener la relaciones de conducta
con todos los operadores educativos,
ya sean progenitores,
tutores o guardadores ya
sea un centro escolar,
mientras que, cuando aplicamos
el Código Civil,
cuando no es delito,
pues, aplicamos in vigilando?
Ya es muy cuando ya ha salido del
ámbito del centro escolar?
Ya.
Pedro muchísimas gracias.
Pregunta en este punto es que
claro, me ha suscitado a mí
también lo que ha dicho.
Sabéis que existe la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
Nosotros conocemos.
Caía un señor mayor en la calle
porque hay una baldosa que está rota
y reclama una cantidad.
La Administración le dice
que no porque entiende
que es un estándar de calidad y
acude al Juzgado Contencioso-administrativo
que le solemos decir que
sí pero también
se me ha planteado a mi problema.
Te responsabilidad patrimonial
de los centros que responde
a la Administración
cuando por ejemplo se ha pegado un
menor ritmo un patio entonces
que le hice los padres a la
Administración me va a pagar,
porque usted no ha vigilado profesor
las circunstancias que rodeaban
el recreo y por tanto ha permitido
que mi hijo les lesiona.
Así por supuesto,
el que ha lesionado también luego no
puede ser menor de 13 años bueno,
puede tener 15 años.
Entonces ahí no habría
ningún problema.
El tema de la responsabilidad
civil no, pero, claro,
se me plantea a mí volviendo a
la resolución administrativa
de lo que les hablado
y si un centro tiene prohibido
el móvil.
Como está ocurriendo, pero él
en el recreo saca el móvil
y cuelga la foto de su amigo
en un perfil falso.
Destacan que lo que pasó
aquí y entonces
la Agencia de Protección de Datos
se va contra el progenitor
y el progenitor.
Dice Mire usted, yo soy
super estricto
y se prueba que es así
soy super estricto,
es que yo, ocio, los móviles no,
no sé dónde han podido sacar
este móvil.
Mi hijo nunca usa móvil en casa
a qué hora sabéis que la resolución
administrativa ponía,
elabora en la, que se colgó la foto
alguna de la mañana tenía,
se colgó la foto;
es que mire usted y conforme a la
triangulación de esta gran,
esta foto se colgó a las 12 media,
en la cual sin ninguna
duda mi hijo estaba.
Por tanto, yo no soy responsable,
es el centro docente
por no haberlo vigilado.
Este supuesto de laboratorio
puede darse
y veremos a ver hasta dónde llega.
El tema también es que yo creo que
también se debería aplicar yo hoy
muy de lege ferenda, de lo
que se debería hacer,
de lo que las normas que se
debían redactar fijaos.
Como el derecho y decir
que soy muy pesado,
el derecho penal, como
él es muy garantista
y aplica unas garantías que
luego se pueden llevar
al proceso sancionador
administrativo, la responsabilidad
de las personas jurídicas
como a nadie os habéis planteado qué
ocurre con las personas jurídicas,
a nadie le interesa que cierre
Coca-Cola o que cierre telefónica
o que cierre la yo, cuando
comete un delito.
Entonces a quién responde,
al administrador único,
pero siempre y cuando la ley el
Código Penal le da la oportunidad.
Si usted ha establecido un protocolo
de actuación y se ha respetado,
no hay responsabilidad de
la persona jurídica,
no le cierro persona jurídica.
Creo que sería muy bueno
lo que tú dices.
Que la se reuniera el órgano
independiente,
la Agencia de Protección de Datos,
con las 17 comunidades autónomas
que tienen competencia, delegarse
en educación,
que se estableciera unos
protocolos y en tanto
se cumplan esos protocolos,
no hay esa opción,
porque yo he cumplido todos
los protocolos,
igual que ocurre con las
personas jurídicas,
a la ministra del cielo único
lléveselo por delante,
pero yo accionista no mi
izquierda, la empresa,
porque yo he cumplido los protocolos.
De hecho, hay un encargado
de ir protocolo en el ámbito
de las personas jurídicas.
Igual que hay un encargado de
la protección de datos
precisamente para que la
persona jurídica,
la entidad no se vea afectada.
Muchísimas gracias, Lucas, que me
están dando instrucciones.
Las altas instancias de
acabar el debate,
yo la verdad es que me da mucha pena
porque hay muchas cuestiones.
Además se ha ido el representante
de la agencia no está aquí
pero lo cierto es que en materia
de régimen sancionador
en protección de datos hay
muchísimas más cuestiones
que mejorar y arreglar incluso
en la propia descripción
de una propuesta que a mí
me parece acertadísima,
y es que la única sanción posible
no es la última.
Hay otras alternativas que además
nos evitarían todo ese fango jurídico
de extender el pago de
la sanción impuesta
a una persona al progenitor, que eso.
En materia de derecho sancionador yo
le veo queda para un debate largo
y tendido y luego también nos
permitiría poder imponer
a esa franja de menores que son
imputables administrativamente
por debajo de los 14 años,
no sanciones,
pero si a lo mejor medidas
de seguridad
sea que todo está ya descrito
en el derecho penal,
esa propuesta me ha parecido
acertadísima.
Hay otras muchas cuestiones
que mejorar,
pero que yo creo que ya
no nos da el día.
Así es que agradecer a los presentes
su atención y su asistencia
y dar por concluidas las jornadas
no me queda ya otra cosa
que muchas gracias.