Idioma: Español
Fecha: Subida: 2024-02-08T00:00:00+01:00
Duración: 1h 26m 24s
Lugar: Murcia - Facultad de Derecho - Salón de Grados
Lugar: Mesa redonda
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La responsabilidad de los menores: problemas, retos y ¿soluciones?

Jornada: "La responsabilidad de los menores en el ámbito de la protección de datos de carácter personal"

Descripción

- Pedro Grimalt Servera. Catedrático de Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares
- Lucas Osvaldo Giserman Liponetsky. Magistrado especialista de lo contencioso-administrativo.
- Modera: Magnolia Pardo López. Profesora titular de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia.

Transcripción (generada automáticamente)

Muy bien, pues sí perdón, oiga, pues bien, pues casi sin solución de continuidad entre la intervención de don Julián Prieto vamos a dar comienzo a la mesa redonda. La verdad es que no ha podido ser más oportuna la conferencia que ha precedido a la mesa redonda porque se ha hablado del Plan de prevención o el Plan de actuación de la Agencia Española de datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Perdón para proteger a los menores. La verdad es que la protección de los menores, aunque podamos pensar que es un tema de actualidad para mí es un tema clásico. Como jurista podrá ser novedoso. El fenómeno del que hay que proteger a los menores ahora, pero la protección de los menores es un clásico del derecho, especialmente del derecho civil, pero no únicamente, y en esta mesa lo que vamos a dar paso es precisamente a la reacción. La prevención es esencial, es fundamental, es la piedra angular. Pero tristemente todos sabemos que tarde o temprano se cometen conductas ilícitas que perjudican a los menores, y ahí es cuando aparece la responsabilidad de distinta naturaleza. Esa reacción puede haber. Debemos pensar que se proyecta veces sobre mayores de edad, porque hay una tendencia a pensar que a lo mejor se protege a los menores de conductas de mayores de edad, pero no siempre es así; la verdad es que la idea de la Mesa parte en cierta medida de una sanción que han puesto recientemente la Agencia Española de Protección de Datos, donde aunque el sancionado es el padre, lo cierto es que el que había cometido la conducta con transgénicos datos, intimidad o honor no sabría cómo dirimir muy bien porque los hechos no se deslizan totalmente. Se insiste mucho en que no ha causado grandes daños la conducta de un menor, pero lo cierto es que es una conducta de un menor de 13 años que perjudica a otro menor de 13 años, y eso es precisamente lo que se va a abordar aquí desde distintas perspectivas, porque a mi derecha tengo al profesor primario, que ya ha sido anunciado antes, catedrático de Derecho Civil y una auténtica autoridad en materia de priori es muy modesto y muy humilde, pero yo le quería agradecer además su generosidad para venir siempre que se lo pedimos a Murcia. Acompañarnos y por eso a mi izquierda tengo a don Lucas y Serna también generosísima donde los haya colaborador con la Facultad de Derecho, a la Universidad de Murcia, porque siempre que le pedimos su ayuda para intervenir en este tipo de actos, bueno, todavía no hemos obtenido un no por respuesta y espero que siga así. va a hablar de lo que conoce, de la responsabilidad sancionadora, que en materia de protección de datos, pues la verdad es que para un jurista es especialmente interesante. No me quiero adelantar, pero no puedo evitar señalar lo que yo sé que luego va a insistir en que el ordenamiento jurídico tiene grandísimos clientes, agujeros, defectos que desde el punto de vista de la técnica jurídica, merecerían ser pulidos y, bueno, pues dicho ya esto vamos a dar comienzo. Vamos a empezar con las sanciones administrativas en materia de protección de datos por conductas de menores o a menores. También vamos a ver, porque el tema va un poco en qué pasa, cuando el que comete ilícito es un menor de edad entonces local. Por favor, cuando quiera consumir más tiempo. Muchas gracias. Magnolia. Muchas gracias a la Facultad de Derecho, muchas gracias a Julián y a la Fundación Integra por invitarme y muchas gracias sobre todo a vosotras, por estar aquí esta mañana escuchándonos a los ponentes. Bueno, voy a partir con una concepto básico, pero que necesitamos tocarlo, para entender qué que voy a contar con posterioridad. El Estado puede imponer sanciones y puede castigar el único que puede castigar ese listado. El particular no puede tomarse, la justicia, consuman por su mano. Eso es lo que se viene a llamar con un término latino, el ius puniendi del Estado, y es una fuente única. No hay 2 es única. Yo tengo la posibilidad de castigar a aquellas acciones u omisiones que yo entiendo que atentan contra bienes jurídicos protegidos o intereses públicos. Hasta ahí no hay mayor dificultad. La dificultad es que hay 2 ramales, hay una una rama del derecho penal para aquellas acciones, omisiones que atenta contra bienes jurídicos, que la sociedad entiende que se deben proteger y luego está el derecho administrativo sancionador. La Administración, ese gran poder del Estado puede imponer sanciones de motu proprio y puede ejecutarlas de acuerdo. El problema es dónde está la fuente de la que nace el derecho administrativo sancionador, qué normas justifican que la Administración que no son los tribunales de justicia como poder del Estado también garantice su actuación a la hora de imponer las sanciones. Partimos del artículo 25 de la Constitución, que no dice mucho. Recoge el principio de legalidad, que dice que nadie puede ser sancionado por la donación, omisión si no está prevista la sanción con anterioridad. De acuerdo hasta aquí lo que se ha intentado, como ya se dicho, que nace de la misma fuente, es trasladar aquellas garantías que tiene una persona imputada o investigada; ahora en un proceso penal a la del procedimiento administrativo sancionador, pero son totalmente diferentes, aunque nace de una misma fuente. De esto quiero insistir. Por eso además lo ha puesto de manifiesto un compañero en la última pregunta. Ya lo veremos porque les suena o raro hubo un menor se les sanciona, pero esto no es mejor. Quizás por se le pone una, una multa con la legitimación que tiene la Administración. Esto es un poco lo que voy a tocar entonces desde un punto de vista penal, porque, como he dicho anteriormente, nace de una misma fuente. Rige el principio de responsabilidad personal, es decir, la personalidad de la pena es muy claro. Si alguien comete un homicidio, tú metes en la cárcel, a que han a la persona que ha cometido un homicidio; no mete a sus padres como responsables de la cárcel, la T-1 mejor tus padres no, esto no es así; es personalidad, y ahí no hay ninguna duda; lo contrario es una aberración y no castiga a menores de 14 años pensar que el menor de 14 años es imputable, luego lo tocaremos; no hay ningún tipo de responsabilidad penal al menor de 14 años. Aunque cometa un homicidio, no hay responsabilidad penal. Alguna se deriva a la norma civil o de protección de menores de acuerdo en la vía administrativa. También ocurre lo mismo con los menores de 14 años, pero porque lo prevén determinadas leyes sectoriales porque no hay una norma general que lo prevé a esto y desde luego no rige el principio de personalidad, y la sanción se puede imponer la sanción, aquel que no haya cometido una acción u omisión, y aquí es donde vienen la choque las discrepancias, porque lo que no hay ninguna duda es que, como ya he dicho al principio, al nacer de una misma fuente, la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa sancionadora. En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador se están copiando y se están llevando a su terreno aquellas garantías que más interesan del proceso penal. Por ejemplo, en el momento que se abre un procedimiento administrativo contra una persona investigada o imputada antes se le tiene que llamar para tomar declaración, igual que ocurre no se puede tramitar ninguna investigación penal en la fase de instrucción a espaldas del imputado, y lo primero que tiene que hacerle es llamarle y ponerle a su disposición, salvo que esté declarada secreta las actuaciones, que además tendrá que ser por auto muy motivado y que no puede ir más allá de un tiempo, pues esto se está llevando a la fase de instrucción de los procedimientos sancionadores. Tanto es así no lo recojo en la ponencia, pero tenéis que saber que la Ley 30, 92 se desgajó en 2 normas. Una, isla de El Rey, la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y otra es la del procedimiento administrativo. Bocg. Con la ley de por 100 administrativo dice que la Administración valorará las los hechos, las pruebas practicadas en el proceso administrativo conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Claro, si esto es una cosa muy novedosa, es decir, la ley le está diciendo a la Administración que no es un órgano judicial Qué valor y las pruebas, conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como sabéis, la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la hora de la valoración, conforme a la sana crítica de las testificales de las periciales, sin perjuicio de que detrás hay una jurisprudencia que desarrolla cómo se tiene que motivar, pues bien, volviendo a nuestro asunto, de donde nace la posibilidad de que la Administración castigue esos comportamientos o esas acciones que ella misma recoge como ilícitos, hay que tener, y sobre todo de donde nace la posibilidad de que no sancione a aquel que ha cometido la infracción, ya sea malo, menor o mayor de 18 años. El artículo 28, Régimen Jurídico del Sector Público, solos fijados, que aquí se establece una incongruencia, porque el apartado primero dice solo podrá ser sancionado a aquella persona física o jurídica responsables de una infracción a título de dolo o culpa o imprudencia. Esto es trasunto. Se os fijáis lo previsto también en el Código Penal? No sé casi Graña una acción u omisión si no hay, lo has cometido a través de un dolo o culpa. Pero es que además dice el apartado siguiente, dice. Las leyes reguladoras podrán tipificar como infracción es el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión, una especie de comisión por omisión a quienes años sujetos a una relación de dependencia fijaron lo que dice la letra y pondrá tipificar como incumplimiento. Es decir, la norma sectorial tiene que prever. Oiga, mire usted, en el caso de que padre o matriz tutor curador ahora ya más curador que tutor incumpla su obligación de vigilancia o elige diligencia, le voy a castigar lo tiene que prever expresamente por el principio de tipicidad, para que el ciudadano sepa a qué atenerse. La segunda apartado dice la norma. También se puede prever aquellos supuestos en que las determinadas personas responderán del pago de las sanciones, impuestas a quien de ellos dependan. Aquí es donde viene la responsabilidad solidaria, y aquí es donde viene la incongruencia con el primer apartado. Es decir, una persona solamente puede cometer por sí mismo personalidad absolutamente personalidad, la sanción yo lo hago por acción u omisión, pero la parte final dice. Ojo, que la ley puede prever que otras personas respondan del pago, pero fijados, que parte de la base de que se ha cometido una infracción. Respecto de las sanciones pecuniarias impuestas a aquellos de ellas dependa, se le ha impuesto una sanción porque es responsable ahora volveré a esto y la ley orgánica 8, 21.021 lo prevén ya expresamente en nuestro ámbito. En el ámbito de la protección de datos dice que las personas mayores de 14 años podrán ser sancionadas de acuerdo, sean menores de 14 años en una interpretación contraria no lo dice expresamente, no pueden ser castigados de acuerdo. El apartado quinto señala que responderán solidariamente, de la multa impuesto a los progenitores cuando hayan incumplido incumplido su deber de vigilancia, de acuerdo, pero de la PAU, pero parten de la base de que se ha cometido una infracción previamente esto luego lo volveremos a haber inmediatamente ahora al analizar la la resolución que nos trae esta mañana aquí que la la resolución de la dirección de la Agencia de Protección de Datos en la cual se castiga a un menor de edad, porque sube la imagen de otro menor de edad a Instagram. De acuerdo. Entonces, si llega a la conclusión de que, efectivamente, y hay prueba de ello de que el menor y tampoco lo niega, subió la foto de un amigo suyo, utiliza indebidamente los datos de este amigo suyo, pero se le impone la multa, no a él, sino se le impone la multa a su padre a su progenitor. De acuerdo? Y por qué? Porque dice que el progenitor ha violado su deber de vigilancia en el uso del menor. Respecto de los elementos tecnológicos, hay que tener en cuenta, y volvemos a esta resolución en 2 puntos que puedo criticar. La Administración, por supuesto, tiene potestad para sancionar a un menor de edad y actúa legalmente, y también partimos de la base que, igualmente, la Administración puede imponer sanciones y que responder solidariamente a los padres tienen cobertura legal. Ahí ya no podemos hacer nada, salvo criticarlo, impedir que se cambie esto, porque realmente no obedece a ningún, al ninguna razón lógica que se haga. Así hay que partir de la base que los menores de 14 años en el ámbito penal, como he dicho anteriormente, viviremos de la misma fuente, son inimputables Esto qué significa? Que no puede comprender el alcance de sus actos de la antijuridicidad de sus actos, ni actuar conforme esa comprensión. Volvemos al principio del derecho penal Qué es un delito? Aquel hecho típico antijurídico, culpable y punible -típico porque está previsto. Se acordáis de la doctrina general en el ámbito del derecho penal anti -jurídico porque va en contra de la norma, porque no hay una causa de justificación. Como legítima defensa es culpable, porque tampoco existe una causa justificada para actuar como un estado de necesidad dentro de la culpabilidad, tenemos la imputabilidad y aquellas personas que no pueden comprender el alcance de sus actos son imputables, y tampoco es punible, tiene que ser punible en el sentido de que está castigado por ejemplo, entre parientes. El hurto simple herencia entre parientes no está castigado, no sería punible por tanto en el ámbito del derecho penal, si una persona y sin imputable y es mayor de 18 años se le aplica una medida de seguridad que normalmente es un internamiento llegado el caso. En un centro hospitalario no se le aplicaba una una pena, no se le aplica una multa, y mucho menos a esa persona. Imputada-inimputable mayor de 18 años hace que la sanción la cumpla sus progenitores por no haberlo controlado. Si existe responsabilidad civil y aquí para un momento para decirnos que estoy hablando de la responsabilidad administrativa sancionadora, que es un trasunto de la responsabilidad penal todo el rato, no esté tocando la responsabilidad civil, para nada, que la hay y existe desde siempre se deriva en el caso de los progenitores del 154 del Código Civil, pero no estamos hablando de la responsabilidad civil, sino de la sancionadora, y esto es un poco lo que la ley está haciendo, está equiparando la responsabilidad civil a la responsabilidad sancionadora o penal, cuando son 2 universos. Como veis, completamente diferentes. En el ámbito penal se ejerce una acción pública para el castigo, para el castigo de aquel que ha cometido una acción u omisión de un delito, y también en el mismo proceso se tramita una acción de responsabilidad civil, pero no tiene por qué porque la víctima puede reservarse esa acción y ejercitarlo. En un proceso posterior las garantías que deben rodear la responsabilidad penal, por supuesto, son mucho más estrictas. Y qué pasa con en el ámbito penal? Con el menor de 14 a 18 años no está sometido a la jurisdicción ordinaria, está sometido a la jurisdicción de menores, es el Juzgado de Menores especializados solo en menores, en el que el que va a tramitar esa ese procedimiento penal contra el menor, pero el Código Penal es el que se le aplica al menor, se le aplica el Código Penal de mayores, pero el procedimiento tiene unas garantías y sobre todo tiene y a lo que nosotros nos interesa. Aquí unas medidas sancionadoras, que son especiales porque son menor porque tiene de 14 a 18 años no se le impone una multa porque no se gana nada, porque la norma se trata de recuperar el menor a la sociedad, a la sociedad. Entonces, respecto de la anterior resolución, hay una peculiaridad, que la verdad es que, como esta novedosa no ha llegado a los tribunales, yo por lo menos no la he visto que se haya impugnado ante la jurisdicción, contencioso-administrativa, pero es que se sanciona a un menor que tiene 13 años. Tiene 13 años el menor. Si lee la resolución no puede ser sancionado, no y aquí donde vengo un poco a criticar esa resolución a esa resolución administrativa, es decir, la resolución administrativa, no, no tenía que haber impuesto ninguna sanción para empezar, porque es menor de 13 años, pero bueno, hace un poco de salto y dice. Bueno, pero aunque sea menor de 13 años, bueno, ni es que ni siquiera valora esto, sino entra directamente a valorar la conducta del padre señalando que debería haber educado adecuadamente haber previsto haber controlado más al menor y, por tanto, las acción, como no, no, no la puede imponer a menor, se le impone al padre, claro, alguien tiene que pagar y aquí el problema que nos encontramos en el ámbito sancionador, tanto penal como sobre todo administrativo, es que solo prevé y sanciones administrativas, y si es una persona de 14 18 años que puede cometer la acción, nadie va a pagar esa sanción si se le impone esa menor porque el menor no tiene ningún tipo de patrimonio. En principio, entonces que se prevé que lo pague el padre. La esta rebaja de las garantías, procedimientos ambientales en el ámbito sancionador se ha justificado siempre en un absurdo que es que así es más efectiva, es que si no la Administración no puede actuar porque tiene tanto en su mano que si no hace responsable a los progenitores no cobra, pero porque tiene que cobrar la Administración, porque tenemos que castigar si ya tenemos el ejemplo de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, para acciones todavía más graves, previstas en el Código Penal y no impone sanciones de multa. Yo tengo un compañero que juzgado y que es magistrado del Juzgado de Menores y me comenta a mí y le dice al abogado sin mejor que le imponga una medida a tu patrocinado, cuando se encuentra con un letrado que defiende a un menor, si es que mejor que se conforme y que no salga suelto, porque así le obliga a obligar a que estudie. Así le voy a obligar a que tenga que justificar una formación. Lo vamos a recuperar. No es una ley sancionadora la responsabilidad penal del menor, y si esa ley que es tan grave no es sancionadora, porque tiene que ser la normativa administrativa más sancionadora y solo prever la sanción de multa. Imaginemos que la resolución administrativa hubiera castigado a un menor de 14 a 18 años; pensar que era tenía 13 años, o sea ya para empezar al no haber infracción no pueden derivar. Por eso os he dicho antes la Ley de Régimen del sector público que tipifica pero parte de la base que una infracción. Imaginemos que tiene de 14 a 18 años, en este caso, si puede responder solidariamente, de la multa impuesta a sus progenitores. Pero el pago, por supuesto, no de la infracción administrativa, que se debería haber previsto solamente del pago y porque lo prevé el artículo 52, o sea, la realidad es que si hoy en día con la legislación en la mano, con la ley en la mano, los padres los progenitores responden de la sanción impuesta a los menores. Conclusiones, una propuesta de solución. No hay responsabilidad personal, está claro. En el ámbito administrativo sancionador. Un menor de 18 años. Responde del pago por 2 conceptos, como he dicho, que son diferentes las acciones de responsabilidad civil por los daños morales o los daños causados al patrimonio, pero sobre todo en el ámbito sancionador, pero que, de lege ferenda qué solución puede haber, pues porque no traer las medidas de carácter educativo recuperador al ámbito de la Administración. El caso es que no se ha previsto. No se ha previsto en el reglamento de protección de datos y nuestra ley orgánica no se prevé esa medidas. Curiosamente, si se prevé y se hace mucho hincapié y por eso estamos aquí muy preocupados. Qué pasa con los menores, como los protegemos, pero los protegemos, sancionándolas columna muerta. Entonces, realmente no me invento nada, ya está previsto. Está previsto. Están medidas en la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores. El artículo 7 Veis un cuadro de medidas que son necesarias en el caso del menor es infractor, porque comete una infracción penal, pero es que también en la ley de convivencia universitaria se prevé esto. En el artículo 20 se prevé la sustitución de la sanción por una actividad formativa. Entonces, trayéndonos estos principios de la mano la propuesta sería que se modifique el reglamento del Parlamento Europeo de Protección de Datos y que se modifique el artículo 76 de la Ley orgánica de protección de datos personales, porque abre la puerta. El reglamento único, que dice es que se la autoridad de control puede imponer multas dice y otras medidas sustitutivas de la multa, como es prohibir al infractor que entre en Internet, pero no prevé nada absolutamente sobre los menores Qué pasa con un menor comete esa infracción. Lo trata como un mayor de nada. No sé si es un olvido del legislador. O qué es lo que ocurre. Incluso prevé que se pueda imponer una multa administrativa, además, o en lugar de las medidas mencionadas, o sea, ya prevé que hay otras medidas que pueden sustituir prestan meritan no se contemplan ninguna formación, ninguna recuperación para menores ni para mayores de 18 años; solamente la multa igualmente ocurre con nuestra ley orgánica, que copia y se remite al reglamento. Por lo tanto, por ejemplo, en un apartado como este, que se incluiría, esto de lege ferenda podría ser útil, es decir, las sanciones en materia de protección al menor de 18 años podrá ser sustituidas por medidas de carácter educativo y recuperador conforme a los mismos. Principios de la ley es que la ley orgánica se cansan de decir. Profesores tenéis que tener cuidado con el uso de los datos. Administraciones. Tenéis que formar a los menores en el uso de buen uso de las redes sociales de Internet, pero a la hora de sancionar se le aplica una multa y además que es un poco absurdo, porque imponer una multa a un menor o a su padre sí lo ha cometido, no tiene en cuenta, viola también el principio de igualdad, porque no lo mismo poner una multa al hijo de Cristiano Ronaldo, que imponerme a mí 10.000 euros para él se supone que no es nada, pero para el común de los mortales 10.000 euros que en la mínima la mínima que ponen sabéis que hay un cuadro de infracciones que puede ir de 10.000 a equis, pues pueden poner la mínima ya es mucho, no soluciona absolutamente nada y casi ni castigadas, y mucho menos formas o recuperarse al menor con el consentimiento del menor, como sigo la redacción de este precepto y medidas formativas que conciencien informen al menor a la hora de compartir los datos y en uso, en un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales. Por tanto, hay soluciones porque el legislador no la ha previsto, no lo sé, pero desde luego, se debería prever menos adoptan y más acción formativa, sobre todo en un sector tan si es tan sensible, porque si le pone es la sanción de multa, lo único que va a conseguir es que ese padre restrinja, no utilice adecuadamente ni permita el uso adecuado de su hijo, jamás a las redes sociales, que la odie, el menor odia las redes sociales las entiende como un enemigo y no cumple su función, digamos, de recuperación o de formación, y con esto acabo. Muchas gracias. Muy bien, pues muchísimas gracias, nucas en algunas de tus propuestas. Totalmente de acuerdo. Luego, al final, en el turno del debate tenía una serie de preguntas que me interesa muchísimo saber tu opinión y ya damos paso a la otra vertiente de la responsabilidad de los padres por aquello que hacen los menores, sus hijos, pero desde enclave ya Civil, daños y perjuicios es que cuando quieras Pedro. Bueno, en primer lugar, muy buenos días a todos. Agradecer a Manuel y a Julián que me ha invitado nuevamente a participar unas jornadas aquí en la Universidad de Murcia. Siempre es un auténtico placer. Espero no defraudar las expectativas después de la presentación ha felicitado a 2 ponentes anteriores. La verdad es que preferiría hablar de lo que ellos han dicho, pero que no voy a decir yo ahora, porque hay cosas muy interesante, muy sugerentes y muy discutibles, y lo veremos a la hora de la esta presentación. No quiero hablar de responsabilidad civil, no consideraciones generales e ideas que voy a intentar delimitar o mejor dicho altar así. Cuando quien el cuándo y el quién debe responder por los daños causados por personas menores en el uso de las redes sociales, no que luego es es aplicar la normativa general, pero con algunas peculiaridades, porque hay un deber de vigilancia. Cómo puede intervenir los progenitores siempre o que tengamos? No? Sí quisiera hacer un conjunto de consideraciones generales y para entender todo lo que voy a decir. Voy a partir de un hecho que el uso de las redes sociales es una actividad de riesgo, porque esto va a influir a la hora de analizar la naturaleza jurídica de la responsable Por qué digo que es una actividad de riesgo? Yo no voy a discutir y no creo que nadie discute que un uso adecuado las redes sociales pueda ayudar al desarrollo personal tras menores, pero al mismo tiempo todos somos conscientes que un mal uso es una actividad, un agente muy peligroso para la intimidad de las personas, intimidad, tono, y por eso vamos a considerar como una actividad de riesgo y el simple se consiga con actividad de riesgo. Va a condicionar ya digo esa naturaleza jurídica? No? Bueno, voy a seguir con las consideraciones generales. Cuando hay un daño a lo voy a poner aquí igual porque eso va a ser importante, vamos a tener en cuenta una cosa, y es que hablamos de responsabilidad civil, y ese responsable civil no es castigar, no es sancionar, sino reparar un daño. Cuando condenamos a alguien, por responsabilidad, no condenamos porque haya una conducta tipificada como una conducta, no lo castigamos, y eso tiene especial importancia. Eso significa no rige el principio de tipicidad, no rige el principio de culpabilidad. Tampoco rige el principio de interpretación restrictiva. Las normas sancionadoras, que es algunas veces lo olvidamos. Si aquí es una situación y aquí lo que va a regir en la siguiente pregunta, cuando al cuando se produce un daño quien tiene que soportar ese daño, la víctima o el agresor entre comillas la verdad es cuando hablamos de esto es cuando una persona actúa de forma negligente, entonces tiene que responder. Eso no pasa nada. El problema está en la situación cuando actúa de forma diligente y aun así ha provocado un daño, y en ese momento tenemos que decir quién tiene que soportar ese daño. Si a la víctima entonces hablaremos de responsable subjetiva o la persona que ha sido agresora, responsabilidad objetiva y podríamos tener un conjunto de consideraciones generales, cuando hablamos de daños en las redes, estamos viendo que los derechos que se lesionan son fundamentalmente los derechos de la personalidad que son esenciales para la formación de la persona, una intimidad propia imagen y que son los efectos en las redes sociales son devastadores simplemente devastadores expansivos, ya lo ha comentado antes. La agencia y permanentes son irreparables de facto del Mancha. Es cierto. Existe el derecho de supresión, el derecho europeo, pero da igual. Una vez que una fotografía está en Internet ya escapa al control de todo el mundo, y es imposible, es imposible suprimirlo, salvo situaciones especiales, porque lo pueden guardar 1 esas fotos, esas fotografías, esas imágenes por así acabo, de 20 salen las que están en papel con mucha mayor razón, no. Luego tenemos otra situación que el agresor siempre actuará con intención de dañar, porque de forma consciente actuar cuando un menor o utiliza hace y ciberbullying hace acoso. La idea es hacer mal o se hace daño y cuando esto se produce es hacer daño esa actividad no ya y a mayor abundamiento se produce una falta de conocimiento. En seguridad informática las personas que utilizan van estamos plantees preocupadas. Por tanto, se producen fuga. Es muy fácil esa información que tienen unas personas puedan ser utilizadas por terceros. Todo este cóctel hace 1 que a riesgo podamos considerar que las el uso de redes sociales sea una actividad de riesgo con todos. Ante esta situación de gravedad hay que entender que quien tiene que soportar el daño tiene que ser el agresor y no la víctima, porque todos los condicionantes son que el gran perjudicado es la víctima que va a significar eso. Eso va a significar que al analizar, como ha determinado responsable civil, eso va a perjudicar en la interpretación al agresor y no a la víctima. Cuando hablamos de responsabilidad civil, cuando hablamos de un daño, hay 2 tipos de conductas. Las que pueden ser consideradas como delitos y las conductas que no son delitos por tal, porque tienen 2 regímenes distintos ya lo veremos enseguida. No, aquí va a ser un poco el esquema de la exposición. No distinguiremos las causas civiles de delito; y la responsabilidad civil ordinaria porque son regímenes jurídicos distintos, tienen consecuencias jurídicas; consecuencias jurídicas, no, pero una explicación de tipo de responsabilidad distinta una ya la hemos visto; y habéis visto ese artículo 52 que está copiado de la Ley Orgánica de Protección de Datos; rápidamente el menor a lo comentaremos; y se aplica a los mayores de 14 años, pero menores de 18 años eso tendremos una guía y luego tendremos la responsable civil general; hoy aquí vamos a realizar cuantas responden menor y cuando responden terceros, no los progenitores, porque no siempre responden a los progenitores, como tampoco se lo ha respondido a los presentes. El artículo 52, que hemos visto antes, hace referencia a progenitores, tutores y guardadores acoger; o es porque la situación del menor puede ser muy amplia; no siempre están con sus progenitores, pueda estar en una situación de tutela, puesta en una situación, etcétera, o está en un centro escolar, pues hablaba de guardadores eso también; porque el daño si se acometió en el colegio quizá no tienen que responder; los padres tienen que responder a los centros escolares porque unas cuestiones que hay que aplicar, artículo 52, que ahora comentaremos, es cuál es la función y la finalidad; no? Bueno, vamos a continuar muy bien. La Ley de Responsabilidad Penal del Menor dice que esta ley se aplicará a las conservas de mayores de 14 18 años. Por tanto, cuando hablamos de delito de menores de edad, ya he contado antes se refiere a menores que hayan cumplido 14 años y haya un año. Han cumplido 18 la responsabilidad penal no nos interesa que han comentado. Nos vamos al siguiente precepto, artículo 61. Punto 3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, responderán solidariamente, con el, que es lo que decía el artículo 53, 2 Por tanto, punto de partida; si responden solidariamente con él. Eso significa que ese menor de edad, lema. Ese menor de edad disculpen. De entre 14 18, responde de los daños que ha causado cuando su conducta delictiva responde y responde solidariamente con las personas que ahora veremos. Por tanto, ese menor responde. Tenga o no tenga patrimonio, se le podrá condenar. Si 1 tiene patrimonio, pues 1911 del Código Civil responderá cuando tenga su propio patrimonio, si es que lo haya tenido un día. Por tanto, el menor de edad era de 14, eso que comete una conducta delictiva responde de los daños que haya podido ocasionar. Pero dice la ley solidariamente, que significa solamente con quién; y ahora vamos a continuar un precepto que es práctico. Sentar 1 dice Cuando responsables y constructores, y aún menos de 18 años, responderá solidariamente con él los daños y perjuicios causados por sus padres tutores acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden el artículo 52, que antes han visto muy bien solidariamente padres tutores acogedores guardadores legales o de hecho por este orden muy bien ya tenemos este precepto. Este precepto ha generado mucha polémica en la aplicación práctica porque ha generado polémica porque, como ven, hay una parte que está solo subrayada, que es por este orden y es esta aplicación de este precepto puesto hasta 3 interpretaciones distintas que ahora comentaré muy bien. Las audiencias provinciales, porque son una triple A. La interpretación, una primera diga 2. Una valiente, una interpretación en cascada; una interpretación en cascada Qué significa eso? Que por disponer por este orden y a primero responder a los padres en defecto; los padres, los tutores; en defecto; los tutores, los acogedores en defectos, acoger a los acuerdos legales o, de hecho, por este orden en esta interpretación 2 alternativas una responsabilidad subsidiaria responsable excluyente Qué significa esto primera interpretación en defecto de padres responden a los tutores en defecto de tutores a los acogedores, en defecto de acogedor, responder a las barreras legales o una segunda interpretación, si estamos padres, se excluye al resto, tanto si tienen patrimonio como si no tiene patrimonio. Esta es una interpelación la aplica alguna Audiencia provincial, pero como regla general se aplica una tercera interpretación, que es la responsabilidad solidaria de todos los sujetos que aparecen aquí se suele entender por este orden, está mal expresado, bueno, está mal expresado, no prestar y el fundamento es la titularidad de la gestión efectiva del proceso educativo del menor, por tanto, responden todos aquellos que tengan una gestión efectiva del proceso educativo del menor responden todos ellos en ese concreto momento, todos los que tengan gestión efectiva del proceso educativo del menor y es una responsabilidad civil objetiva, sin prejuicio, que se puede moderar. Por tanto, qué significa esto, responden los padres o no, porque si el menor está emancipado, los padres ya no participan del proceso educativo, responden los padres o no, porque si están en situación de tutela no van a responder a los padres. Por tanto, hay que ir con cuidado, y, si están en el centro escolar, cuando ocasiones ocasionar daño habrá que plantearse si el centro escolar está dentro de esos de guardadores legales o de hecho, porque si hay tutores los padres no van a responder por qué Porque si hay tutores, los padres no se encargan del efectivo ejercicio del proceso educativo; no lo hacen porque corresponde a los tutores más; y fíjense lo que les voy a decir porque esto va a serlo importantísimo cuando apliquemos el Código Civil si progenitores, se progenitores a su responsable objetiva y la función, la titularidad de la gestión efectiva para que educando, responden a ambos progenitores, con independencia de quién tenga la guarda con absoluta independencia Por qué? Porque el fundamento no es in vigilando; no se trata de girar en 8 en la educación y supone que los progenitores tengan, obtenga la guarda; son los titulares de la patria potestad y, como titulares de la patria potestad, tienen la obligación de velar por sus hijos y de educarles. A eso me ocurre? En mi caso? Yo tengo la obligación, aunque no tenga la guarda. Entonces, yo sería responsable, vía artículo 61, punto 3, aunque no tuviera la guarda, y esperemos que en el Código Civil funciona de forma diferente, está la guarda y el proceso educativo observen que pone padres tutores acogedores guardadores legales o de hecho vamos a ver los perdedores de hecho se pueden interpretar de muchas maneras. Por ejemplo, cuando nosotros dejamos nuestros hijos a los abuelos, los abuelos los están guardando de hecho; pero no se está refiriendo a eso, está refiriendo a que los sujetos que actúan como representantes legales, sin serlo, que actúan como represión, pelea por las razones que sean, toman decisiones por el menor sin serlo, sin ser técnicamente representantes legales; y también se entiende aquí entiende como cuarto derecho la jurisprudencia a los centros escolares, esbozo porque en el fondo son guardadores de hecho cuando están dentro del centro escolar. Por tanto, si el delito se han cometido dentro del centro escolar, tienen que responder al centro escolar o Administración. Si es un centro público Aena, hoy, esa mañana una sentencia la Audiencia Provincial de Barcelona en este sentido responden y ojo, responden solidariamente todos aquellos que participan del proceso educativo y entonces hay que ir caso por caso. Quizá responde al centro escolar, pero también los progenitores también pueda responder a los progenitores. Es una responsabilidad solidaria, objetiva. Es decir, aquí no vamos a buscar, si los padres y los tutores acogedores son, ha actuado diligentemente o no nos va a dar igual, pueden haberlo educado en la mejor manera posible. Quieren educar los menores, nos va, da igual, responden objetiva, no pasa en la responsabilidad civil, no está sujeto al principio de culpabilidad. Muy bien. Vamos a continuar. Esto es la responsabilidad en la ley orgánica. Es bueno, en todo caso lo dejamos. Ya ocurre qué ocurre cuando los daños no son constitutivos de delito o siendo constitutivos de delito a las partes afectadas. Han decidido hacer reserva de acciones. Entonces aquí tenemos que se ha producido la vulneración con toda seguridad de los derechos fundamentales, como antes comentaba, porque se ha producido esa vulneración. Una parte a usar la imagen es protección de datos, pero la imagen también es Ley orgánica, 82. Cuando hacemos datos, la publicación de un dato íntimo es protección de datos, pero también es ley orgánica 1 barro 82 Por tanto, se produce una vulneración de 2 derechos, una equidad y propia imagen, y ese derecho instrumental, que es la protección de datos y porque es importante, porque existen 2 preceptos que regulan la responsabilidad civil en caso de este tipo de daños. No, luego lo veremos. Esta una regla. Ley orgánica está eso lo dejamos porque en el tiempo muy bien. Tenemos que poner, aparte del artículo 82, punto 1, Toda persona que ha sufrido daños y perjuicios en materias como ecuación, afectan del presente reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización. Luego tenemos eso cuando se ha vulnerado la Ley Orgánica de Protección de Datos, pero el Reglamento de Protección de Datos alemán que protección de datos y luego tenemos la Ley orgánica a 1 barre 82, que regula la responsabilidad por aquellos daños causados ante la contra, la intimidad honor y propia imagen, y que ese artículo 9, 2, vamos a ver, en principio a la persona víctima podría optar por cualquiera de gastos de los 2 preceptos en la práctica y ahí todo ello en la práctica, que ese artículo 82, punto 1, no se sabe si exista un chiste, de hecho voy a hacer una prueba. Yo leí defendí mi tesis doctoral el 26 de marzo de 1998, sobre el artículo 17 de la Lortad, el grado de responsabilidad civil en materia de tratamiento de datos sabes cuántas sentencias he leído que aplicasen la Lortad. La ola de pedestre, ninguna, la Audiencia Provincial de Palma, no sé por qué Porque la jurisdicción civil, lo que cuenta el verdadero daño hubiera dicho. Es un honor intimidad y propia imagen, pero es que solo una clara y propia imagen, allí donde está regulado el todo, está bien desarrollado, es ley orgánica, resienta, de hecho quizá el ejemplo más tal los ficheros de morosos, nadie cuando ha ejercitado al principio y bueno sea una deuda y también ese artículo que había en la ley orgánica, por si acaso me lo piden ahora, ya no lo piden ahora, ya no directamente y orgánica, 1 Barrachina internos porque además es mucho más cómoda. Además, estemos porque es más cómodo, porque cuando hay una lesión a al honor intimidad y propia imagen hay una presunción y 7 dure de daño moral, sí o sí? Hay daño moral, tanto si gusta como no gusta, hay daño moral, no cabe prueba en contra, no cabe prueba en contra, y si a eso le añadimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que las reparaciones de daño no pueden ser irrisorias sino que es algo efectivo, tienen que ser reales, no simbólicas. Entonces, es mucho más fácil, es mucho más interesante acudir a la ley orgánica, 1 Barrachina y 2, quizá el único interés, el único interés que pudiera haber en acudir a al artículo 82, punto 1 del Reglamento General de Protección de Datos es son los plazos para ejercer la acción. No sería extraño, porque la verdad es que la Ley Orgánica 82, el plazo para ejercer acciones o en 4 años de caducidad, en cambio en la ley ORGA el reglamento de protección de datos no se establece nada yo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en otras materias, por le diría que son 5 años de prescripción, pero eso, pero vaya, no creo que nadie espere 5 años para poder reclamar cuestiones que afectan a la intimidad y propia imagen, no, muy bien. Ahora ya sabemos qué acción vamos a ejercitar y ahora nos tenemos que plantear 1, si los menores de edad serán responsables por los daños causados a otras personas, 2, que otros sujetos pueden ir muy rápido a bueno, aquí respecto a los menores menores de edad, regla general, 16 años, a partir de los 16 años los tribunales consideran que los menores tienen capacidad. Por tanto, por tanto, responde más, es esto es indiscutible. Por 16 años, además se mata y protección de datos se les da consentimiento en muchas materias, si además a los 16 años se pueden emancipar. Por tanto, el problema, la franja de 14 16 años, que por regla general se considera que son responsables, que tienen la madurez suficiente para entender lo que están haciendo y, por tanto, que si causan algún daño tienen que reparar el daño, y no son responsables de ese engaño, y menos de 14 años no lo serían en ambos casos de la franja de 14 para atrás, 14 o menos y 14 o más 14 de 16. Un matiz en Matrix. El siguiente punto de partida responden a partir de los 14 años, salvo que las condiciones de madurez de ese menor nos nos diera a entender el caso concreto que no podía entender qué estaba haciendo. Entonces no sería responsable porque carece esa capacidad, menos un menor de 13 años, no responde, salvo que, vistas las circunstancias y el tipo de conducta ETA, podía saber que su conducta era negativa y, de hecho hay alguna sentencia que condena a menores de 13 años, un menor de 12 años por responsabilidad civil. Por tanto, hay que ir caso por caso. Los menores puedan ser responsables en principio si no es la contundencia de Orgánica de protección de responsable penal del menor, si no la de a aquí es aquí un poquito más de margen en función de las circunstancias del caso y para financiar, porque no tenemos tiempo solo los detalles, también de acuerdo al artículo 1903, responden los tutores, pero los progenitores como titulares de la patria potestad. Los tutores y los centros escolares responden. Es una responden por la negligencia, pero con inversión de la carga de la prueba. Es decir, aquí sí que es posible que podamos invertir la carga de la prueba, obviamente, no en un proceso penal o un proceso sancionador la ha usado, no tiene que acreditar que actúa de forma negligente, corresponde al otro perdón, que actúa de forma diligente; responsabilidad civil, si seguir cabe la posibilidad de invertir la carga de la prueba, pero 2 cuestiones. Una para tanto progenitores, tutores como centro escolar, como regla general responden una vigilancia por responsabilidad in vigilando. Ya no hay ni educando, sino, vista, hay un deber de vigilancia que significa. Eso significa 2 cosas. Una, que si yo en ese momento progenitor no esté en situación de vigilancia del menor no soy responsable y pongo situaciones yo no tengo la guardia este momento de mi hijo tiene a mi excónyuge o mi cónyuge por tanto pena responder, no yo, porque yo no tengo el deber de vigilancia, 2, cuando el menor está en el centro escolar es esta responsabilidad, se traslada al centro escolar, no se por tanto responderá solo el centro escolar. Luego todo se puede matizar absolutamente todo. Se puede matizar y bueno, no me queda más tiempo, no muy frágil. Esa pregunta es. Perfecto, está este queda aclarado? Muchas gracias. Bien, pues ahora vamos a dar comienzo a el turno de preguntas. Por aquí creo que antes había una serie de preguntas por formular, no sé si a estos ponentes o al anterior ponente o. Si no se animan ellos, me voy a animar hasta ahí. Hay alguna pregunta. Para que una perfecto. Colau lo primero agradecer por la ponencia me ha parecido muy, muy interesante y me preguntaba tan todo para julio, para julio, como para lugar y sobre la cooperación jurídica entre los Estados de la Unión Europea, porque muchas de estas relaciones que se dan entre menores, en redes sociales, videojuego, etcétera, son como gente extranjera de otros países de la Unión, y me gustaría saber por parte de la agencia cómo se maneja esto, qué papel puede tener el Comité Europeo de Protección de Datos y en el caso de Luca no sé si el Reglamento Bruselas 1 bis en materia de cooperación se podría aplicar aquí como en esa cooperación jurídica en el caso de juzgados de lo Contencioso-administrativo, qué instrumentos hay, si hay algún alguna orden europea, etcétera. Muchas gracias. Este gracias, pues, como nos las enseñamos muy mal mente. El Reglamento General de Protección de Datos establece un sistema de ventanilla; establece establecido de ventanilla única en el que se refiere a esa cuando un responsable vale el tratamiento de datos; es quien ha infringido normas prestando servicios. Estamos hablando de menores. No está establecido en este caso en el territorio nacional. No es un caso doméstico, se tramite a través del proceso o el procedimiento de cohesión que viene y acaba siendo la autoridad responsable, en su caso, de verificar, de investigar y sancionar aquella donde esté ubicado el responsable. Me imagino que por el tenor de la pregunta es conocedor de que en el caso de Google, de meta sí randa, el caso de Amazon me parece que es Luxemburgo, son 2. Ya dicen al vuelo solos los países. No. El procedimiento es muy complejo. Se sube al sistema de intercambio de información europeo. Elimine, no sé si lo conoce. Ese es el es un sistema que está establecido en la Unión Europea para intercambio de información y que se ha utilizado para el ámbito de protección de datos, se traslada a la autoridad de control, control, establece una propuesta de sanción, se pasa por el Comité Europeo de Protección de Datos , pero la última palabra la tiene la autoridad de control en el caso de Irlanda, como es de conocimiento público, de lo que sea acusado, de que pone multas, muy bajitas porque les interesa tener a los grandes corporaciones tecnológicas, porque tienen ingresos, es muy largo, es muy tedioso y, si me permite, menudo 2 segundos hace poco, porque es más o menos lo sé al final. Los casos un turista holandés interpuso una reclamación, porque en un hotel de las islas Canarias le trataron. Los datos fueron pasaportes, lo cogieron y utilizaban cada vez que va el comedor. Era un todo incluido una infracción. Esa infracción al final, bueno, pues se empezó tramitando le acababa la propuesta era una advertencia. Como la infracción se llevó a cabo de Holanda e introdujo el procedimiento de Cohesión y cooperación. Lo voy a decir. Si no sé si estoy diciendo una barbaridad, luego, al final la agencia española, por la propuesta, en este caso, autoridades holandesas, acabó sancionando a la cadena hotelera; cuando la primera propuesta era solo de advertencia es un procedimiento complicado. Está también bueno, ahora hay una análisis de la Comisión para ver si se mejora el reglamento en cuanto al procedimiento, porque es complejo, y eso es lo que lo que hacemos se tramita todo en inglés, toda la tramitación es en inglés y estamos, bueno, siempre me voy a decir dependiendo, pero intercambiando informaciones y al final la autoridad donde está establecido el responsable es quien sanciona. Es complejo, por lo menos es mi opinión y opinión de la agencia. Creo que le tengo que responder a la segunda parte. Agradezco que me haga esa pregunta a ver lo que hay que tener muy claro es donde nos encontramos, es decir, estamos en el universo administrativo. No estamos en el universo final. Claro, yo lo he comparado porque el poder de sancionar y su único que se derivan 2 ramales de acuerdo tanto es así que, por ejemplo, las antiguas faltas del Código Penal se destipifican por ejemplo, la de hacer pintar de grafiti, y ahora la castigue es una norma administrativa. La que castiga la Ley orgánica de seguridad ciudadana ha salido del Código Penal entonces en materia de cooperación jurídica internacional en materia penal es increíble la cooperación que hay es impresionante y son instrumentos que se aplican a diario. Por qué Porque ellos entienden que en la Unión Europea es un país no hay fronteras, todo lo que se cometen o si se interrelaciona. Por eso, en el ámbito penal, el legislador, tanto español como comunitario, establece una unas cooperaciones que al principio tenían que pasar por el Ministerio de Justicia de cada Estado y, como tú has mencionado, el reglamento al ámbito de la Unión Europea, no fuera de la Unión Europea, que ahí ya tiene que poner 2 velas negras, porque y esperar que te conteste que cualquier país iberoamericano que no tenga una relación estrecha con Estados Unidos, por ejemplo, no, no tiene obligación de contestar o van a contestar de master. Dentro del euro Europea es tan rápido que te juzgado juzgado, tú le pones un fax, le comunica su resolución administrativa de resolución administrativa, no penal al juzgado de Alemania, y el que contesta inmediatamente y además se muy buena, y si no, puedes ir a europeas en La Haya, en el que hay un representante que cualquier juez de instrucción le puede llamar penal, el juez de instrucción penal para un delito que se ha acometido en Francia y tu víctima. Está aquí denunciando. Ese es el universo Penal del que yo me quiero traer las garantías en el ámbito administrativo, porque la Torre responde de una misma fuente, pero qué pasa en el ámbito contencioso-administrativo? No hay conciencia, pero también tiene que ver una cosa cómo intervinimos el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a resultas de una resolución administrativa. Siempre resulta siempre los ciudadanos tiene que ir a la Administración. Primero, por ejemplo, me han violado los datos en Francia o han hecho un uso indebido de los datos en Francia y lo ponga en conocimiento de la Administración española para que actúe? Porque el ciudadano no tiene por qué saber si hay algún tratado una vez que la Administración actúa, si el ciudadano está conforme o el grupo hotelero puede recurrir esa resolución administrativa que ya conocemos nosotros. Por lo tanto, no se produce esa colaboración entre Administración, entre juzgados contenciosos administrativos, porque es la Administración. Nosotros revisamos un acto administrativo y lo corregimos. Decimos que está bien o dijimos que está mal el problema. Yo veo en el ámbito administrativo, primero, que no hay esa conciencia que hay en el ámbito penal Piensa que quien de entrada conoce vivo un hecho ilícito penal, ese juzgado de instrucción, que es un juez integrante del Poder Judicial, quien conoce de entrada dignas, de un hecho, hecho objeto de una sanción administrativa, es la Administración, pero que la Administración, la Administración, es un poder organizativo que depende del Gobierno que estén en cada caso, es solo jefe de la Administración, aunque hay unos funcionarios que son permanentes y entonces rigen mucho el principio de territorialidad, es decir, aunque como tú bien dice. Bueno, y qué pasa ahora con la Unión Europea sin nitratos? Pues eso, en Irlanda está la sede de a pie y se me causa aquí daños. Pues eso es un problema. Entre las administraciones públicas que son muy reticentes, tú eres siquiera reticente en los juzgados, pero se ha conseguido atraer los reglamentos comunitarios a actuar en Francia, en Alemania ya está muy normalizado, imagínese, y la Administración islandesa. Que yo sancione por un hecho que ha pasado. Entonces ahí yo entiendo y no conozco ningún instrumento porque piensa que yo no estoy en el ámbito administrativo de la Administración, pero yo juraría que no lo hay, salvo de cooperación e información. Como hay, por ejemplo, en el ámbito penal que tuve tienes alguien en un país tuerce, tú pides que Francia de tenga y te lo traigo aquí para tomar declaración, por ejemplo, y luego solicitar su ingreso en prisión. No entonces ahí está más relajado por el principio de territorialidad. Aunque las sanciones administrativas pueden ser mayores y son mayores las monetarias que las imponga, el juzgado e jugado está claro que te meten en la cárcel, vale que no hay sanción mayor, pero a la hora de sancionar administrativamente, de sancionar perdón, pecuniaria, miente muchas ciudadanos factor prefiere que les sancione el juzgado; no nos lleve mi adjudicado, porque ahí hay delitos, por ejemplo, que no tienen privación de libertad, y como los juzgados hay que motivar muy mucho de 0 a 100, la sanción que tu impone siempre va a ser menor. No, prefiero que me sancione. Ha jugado con 5.000 que no la Administración con 10.000, porque ya luego no puede entrar a valorar administraciones a sanción. La pregunta más o intervención yo creo que no va a haber por parte del estudiantado, porque están en ese punto avanzado de la mañana en el que, además conocedores de que son mayores de edad y no van a hacer a sus padres responsables de nada y al mismo tiempo, presumo que la mayoría sin hijos han dicho lo que hagan. Los menores, los que tenemos hijos y hemos visto esta sanción de 10.000 euros, pues sé que nos escandaliza un poco más, por favor. Estoy acostumbrada soviet bueno, buenos días. Voy a ser muy breve que velen sabe que es un reto para mí; gracias. Lo primero de todo, a la Universidad de Murcia, a la Fundación Integra, por el regalo y el lujo yo he escuchado a varios de los ponentes, y especialmente a Joaquín Nieto, en todo lo que pudiera tenerlos aquí para mi persona. Para mí es es un auténtico lujo y un regalo. Yo me dedico, no soy abogada, soy la única que seguramente en la sala que no soy licenciada en Derecho, soy profesor una humilde profesor que, como sabe, me dedico, vuelo atiza a diario, estoy por la mañana, con los chavales y constante, y doy fe de absolutamente todo lo que se ha dicho aquí; muchas cosas más, que podríamos hablar en cuanto al acceso, el que se sabe en el truco, se sabe en el truco, para poder entrar en donde no toca. Bueno, pero no me no me alargo: el trabajo también con los profes de la mano del CPR, la Consejería de Educación, estudiaremos en fase y ahí también hay mucho y mi primera pregunta: me vais a perdonar que no es como muy jurídica pero sí que habla y toca la primera parte de presentación del señor Julián que a eso, a eso y trajo los padres también, y os animo, no sé si lo conocéis, existe el programa de cibercooperantes, de Incibe, que si alguien le interesa, por favor necesitamos muchos y necesitamos, sobre todo, trabajar con los padres. Es el gran reto a la pregunta, directamente a la agencia porque es que yo sabe, cuando lo supere, o me cuela aunque no me dejen, pero sí me pudo inscribir, porque eso no es que estamos en trinchera de aula los profes y yo en mi caso como docente de profes también en cuanto a la formación, el desconocimiento absoluto supino que podría llegar a decir: en cuanto a la base, a los pilares básicos del Reglamento y cuando todo un docente, en la práctica que están estimulados al máximo por la industria. Que de repente ha puesto el foco en el entorno educativo y sobre todo, especialmente después de pandemia han salido muchos, muchísimos aplicaciones que llevan para llegar al aula para el desarrollo, didáctico pedagógico de las asignaturas y que tienen una infinidad de profesores muy estimulados y con muchísimas ganas de llevarse estas herramientas al aula y, como mucho, con suerte, termina en la parte de la seguridad. Pero la parte de la privacidad en cuanto a cumplimiento es absolutamente desconocido, de buena fe y vaya por delante de buena fe, tenemos a miles de profesores llevando tecnología al aula, que trata datos personales, cuando les hablas de lo del responsable, de tratamiento, terminan y en el que sea, lo desconocen. Bueno, ya lo del DPD y ya ni hablamos. Entonces, claro, yo que trabajo, sobre todo con la pública o estoy tengo la gran fortuna de entrar sobre todo pública, porque ahora, pero la concertada, al responsable de tratamiento, digo yo, lo tienes arriba en el ático? Le pincha le toca a la puerta, le ponen la cabeza, se le dices. Oye, que vengo de un congreso, innovación, educativa y quiero esto. Bueno, vamos a hablar con el DPD, aunque sea externo e interno, bueno, y lo hacemos, pero claro, en la prima en la pública es mucho más complicado, porque parte de la base de que el profesor, el docente que te está llevando esa herramienta al aula, considera que tiene capacidad serlo claro, porque no es porque nadie se lo ha dicho en la mayoría escasos de que no, de que no tiene esa capacidad, que no se le vale, que ese responsable de tratamiento, que es quien decide los fines y los procedimientos, es un señor o una señora que está en la Consejería de Educación, ICEX, como entonces yo mi mi pregunta entre pregunte, propuesta para hacerle fácil a los profes, que quieren de buena fe, insisto, y pongo en mayúsculas negrita y con comillas de buena fe, hacerlo mejor para sus alumnos y para que doy por hecho de que lo tienen, contestado o no, porque me quiero llevar esa tecnología al aula, pero esa parte de la del cumplimiento esa parte de puedo es cuando te miran los plásticos y como que no puedo, pues igual no vale. Entonces, la tienen en la programación didáctica. Lo tienes autorizado, oportuno por tu departamento. Desautorizada está por el director del centro del equipo directivo, pero es que no corresponde a ninguno de ellos. Entonces, ahí hay un 1, un camino que sobre todo a la pública es, son muchos escalones llegar entonces y el DPD a roba. Yo lo siento, pero es que lo que ellos me transmiten es que hacen la consulta y luego no hay una agilidad en la respuesta, no. Mi entre pregunte, consulta es, cabría la posibilidad que con el impulso de la agencia y puesto que tienen esas comunicaciones directas, con interfondo, con las consejerías, con los delegados de protección de datos y en ese objetivo de ponerlo fácil, de ayudar a los a los docentes y que no estén en esa inseguridad jurídica que desconocen esas otras? Porque es que están llevando, insisto, redes sociales como herramienta didáctica en primaria, en primer y segundo de la secundaria. Vamos a ver si se todavía no podemos saber qué es, que no tienes, y esto a los alumnos se todos doy fe. Tienen redes sociales varias antes de los 14 dice. Es bueno si tienes antes de los 14, con con 70, consentimiento de tus padres que no, que no se han puesto, que saben en el truco, y además lo peor es que ponen que tienen 18, 19, 20, pero es que voy más allá. Es que a lo mejor incluso tiene sexo de la edad, vale? Pero es que no tuvo receta dejado de Yebes esto a al aula, o sea, está autorizada esa herramienta y digo redes sociales, como digo, aplicaciones, como digo, Whatsap un mensaje de Estado, o sea todo, pero lo hacen de buena fe, porque creen que supone para las asignaturas, y ahí va la propuesta intermedio. Pregunte propuesta, y me estoy alargando 8, si bien es posible que la agencia, con todas las consejerías, con todos los deberes, digan Vamos a sentarnos y si usted, Consejería de Andalucía, ha evaluado esta y eso no que Pues lo metemos en el saco y País Vasco que tiene, pues tenemos estas de Murcia, tenemos estas y poder sacar un catálogo conjunto con marca la Agencia del Intef en Incibe, Fundación ANAR y todo el mundo. Pero para que yo como docente pueda decir, me meto aquí y si genial, y está aquí lo puedo usar, vale, porque doy por hecho de que lo podré usar, pero tú no te dicho nada. No sé si me estoy explicando. Es de verdad, nos facilitaría muchísimo, a lo mejor me quedo sin trabajo, pero me busco otra cosa, pero a los profes, de verdad les haríamos un inmenso inmensísima y me consta que alguno está en streaming, inmensísima favor. Muchísimas gracias. Muchas gracias, no sé si añadir mucho o poco, de verdad, pero sí voy a intentar responder. Hay una parte jurídica, estamos todos que la ha expuesto en su sitio porque es así y es que la utilización en los centros escolares de herramientas digitales, plataformas educativas, enseñanza, otros herramientas y así lo hace la agencia lo ha dicho en recomendaciones, tienen que ser avaladas o calificadas, como respetuosas con la normativa de protección de datos por el responsable del tratamiento, que si hablamos de lo público, es la consejería. Y quién asesora, informa y supervisa como si fuera una el cumplimiento, que es los deberes? Es una figura, no es decir que no ha tenido el éxito Qué se planteaba entonces? La situación que es casi expuestos, es la que es Qué es lo que nos piden? O qué hacemos Mira implicaciones? Lo hay y tú cuestiona, es puntual, porque ha llegado a tiempo en la estrategia hay 2 a 2 medidas que se desarrollan. Una vez están relacionadas, colaborar y ayudar a las administraciones educativas en la evaluación de aquellas herramientas y aquellos instrumentos que cumplan con la normativa protectora digitales. Entonces tales vamos a impulsarlo, la agencia acaba todavía, no acaba de firmarlo porque eso. Pero bueno, también lo puedo decir porque me imagino se va a hacer público un informe. El Ministerio de Educación, Abogacía del Estado, de la agencia, le sometió sobre una plataforma educativa creo que antes lo he dicho y vuelvo lastre. Cuál es de cohesión? Aunque el informe del ministerio ocasión, la idea que tiene Internet. Es luego distribuirlo a través de la Conferencia Sectorial de Educación, las comunidades autónomas tenemos una petición de los delegados de protección de datos, no de todas las comunidades, de la Administración educativa para mantener una reunión sobre esta materia. De hecho, cuáles son o cuáles no son no está preparada. Todavía algo haremos porque estamos en trámites con colaboración con el Intef para ver qué se hace. Es muy difícil. De todas maneras, es muy, muy, muy difícil. Si los deberes no asumen, si si Asturias tiene 450 tantos centros escolares, hay un DPD que a veces funciona y a veces no funciona. Entonces de ahí todo lo que la agencia pueda y se están apretando pero del punto de vista jurídico. Este es el responsable del tratamiento, no es la agencia, es la agencia, no es la que tiene que evaluar o validar que una determinada herramienta cumple con el tratamiento de datos, con arreglo al las medidas de seguridad. Las organizativas, las térmicas es el responsable, el Reglamento General de Protección de Datos, cambio por la contability que a veces, que es la prestar la rendición de cuentas, usted sabrá esa flexibilidad que le da el reglamento para que usted elija. Qué medidas va a adoptar antes? El reglamento de 2007 había medidas de para, para tratamientos 3 de alto riesgo de menor riesgo y demás, y tiene usted que tener un control, acceso a una sola hora no Usted sabrá usted sabrá pero para eso le pongo, que le pongo de perdonar, porque es una reflexión, porque les dependes. La parte de los DPD lo lleva la subdirección, nos reunimos con ellos, además, fundamentalmente con unos sectores básicos. Sanitario, educativo. Nos reunimos periódicamente. Hace en el mes de noviembre hubo un congreso, no se lo convocó la Generalitat Valenciana, ahí estuvimos y pudiese llevar un poco lo que hay. Bueno, yo quiero poner el foco en el responsable de tratamiento y que sí que tenemos esas medidas que, vamos a ver si las implantamos o las desarrollamos, porque son del otro día con el interés lo a donde te puedo dar. Ya me gustaría. Ya me gustaría. No digo que la ciencia se se conviertan en absoluto, sino. Con la fuerza que tiene la agencia del Interior, juntar a todos los RTS me refería a eso y poner un poco en común en este impasse hasta que llegue ese momento, que seguro que llegará un momento en el que podamos tener ese catálogo conjunto en cada responsable tratamiento público estoy hablando de la pública, evidentemente mete, mete lo suyo y podamos todos nutrirnos, no con seguridad de que eso está Estado, que hay ahí hay un punto clave. Es que es que estoy ahora mismo en formación con profesor que ha merecido mínima. Pues no puede ser, porque, claro, si a mí mi consejería me está dando una formación sobre la plataforma o poner sobre la aplicación equis, por no dar nombres, no sobre todo, porque esto queda bien, que es la que sea, pero no está contemplada, y esta es mi segunda pregunta, si a mí como mi responsable de tratamiento me da la posibilidad de formarme sobre una aplicación concreta para llevarme al aula como recurso didáctico. El automáticamente. Puedo hacer la lectura de qué me está dando lo que ha ido y que me lo puedo llevar, porque yo hasta donde llego entiendo que, bueno, me está formando mi RT sobre el uso de una aplicación, la que se haga 1 que piensen una, pero luego me voy al catálogo de recursos ahí no está pero me está formando para eso puede utilizarlo. Tengo seguridad en un momento dado puedo hacer la lectura de que ya tengo esto en verde. Esa es mi segunda pregunta, que puede ser a lo mejor un poco compleja de contestar, no, pero no deja de haber como una incongruencia a veces que yo creo que lo que hay es como un teléfono, roto entre la parte de las consejerías que quieren innovar mucho y la parte digamos que nos tiene que autorizar, no, y es como que hay. Ahí no puede ser que yo como docente pueda abundar. Me da un curso para llevarme al aula equis y luego me dice alguien que viene una tarde de una formación que es hombres, no están en catálogo, Cómo que no. Con permiso de la moderadora, como esta es una pregunta que mi tocayo no te puede contestar porque implica una toma de decisión como agencia. Te voy a contestar yo que he sido delegado de protección de datos de la universidad. Allí cada palo tiene que aguantar su vela. Lo que no puede hacer el personal docente es hacer la guerra por su cuenta, por un cúmulo de buena fe, intención que tenga debe ser el órgano responsable de la consejería quien decida cómo se utiliza esa información, donde van a tratar datos de menores y en ese sentido, acudiendo a los conceptos que ha explicado general esta mañana. Están poniendo datos chavales en manos de un tercero. Eso se llama encargo de tratamiento, tiene un régimen, y hay que hacerlo en un contrato por escrito, de manera que, aunque haya aplicaciones que estén geniales y duele mucho, no se pueden utilizar, salvo aquellas que estén autorizadas formalmente por el órgano competente, que será la consejería o quien sea, y más en una institución pública. Yo creo que es mucho más fácil. Por ejemplo, el centro escolar puede utilizar YouTube, pues si lo que no puede hacer claro se puede dar autorización para óptica, esta plata con lo que lo que no puede hacer es pedir a los alumnos que suman. Vídeo, suyo salió todo, pero yo ocupé y a lo que decía antes la decisión de meter el contenido no puedo hacer. La agencia lo tiene que hacer a responsable y es cada profesor quien va a decidir, y un tope en sí mismo es si es lícito o ilícito Pues dependerá de la decisión que tome el profesor. Eso es una resolución, respeto mutuo, ese sentido en sí mismo. La aplicación es los datos que me traca profesor doy yo creo que puede ser que haya plataformas que per se sean que sea Ana ya ilícitas, por el tipo de tratamiento que vaya, información a quien otro. Pero como regla general yo creo que es. Ante la solución, mejor sería esa? Pues, o muchas gracias la cita, las cifras, las consejerías, estoy hablando sobre todo, la pobreza, otra. Una mínima parte sí. Bueno, todo eso estoy de acuerdo y siento muchísimo ese hecho, al revés que online, no a perder algo bueno, pero ya da igual. Perdón, perdón, me he despistado, no sé si tenemos tiempo, tenemos que ir cerrando. Pues yo casi estoy por lanzar las preguntas al aire y un poco redondear así la Mesa, a mí la me ha resultado especialmente interesante la parte de la responsabilidad, porque yo creo que hablamos mucho de educar a los menores y también sería muy interesante educar a los padres, no ya solamente para que eduquen a sus hijos, sino que creo que sería muy interesante decirles hasta qué extremo pueden resultar responsables de las conductas contrarias a derecho en las que sus hijos se incurran, creo que es el mayor aliciente para que dejen de plantearse cómo le voy a quitar el móvil, si supieran que te pueden sancionar con 10.000 euros, etcétera, etcétera, o sea que a lo mejor parte de esa tarea educativa, es decir, sepa usted hasta dónde puede llegar su responsabilidad. Me han surgido 2 cuestiones. Voy a empezar el ser profesora de Derecho Administrativo y no decidir si aquello. Cuestiones me surge una pequeña duda, pero me parece muy interesante. Cuando has hablado de la responsabilidad de los centros por esa responsabilidad en educando estamos ya muy antiguo. Será, in vigilando in eligendo y ahora hay también una responsabilidad, ni educando, perfecto, pero el criterio de responsables, o sea, como sea cuota, la responsabilidad del centro y educando es por lo que cronológicamente pasa dentro de su recinto o Oye. Como Educo, igual que el padre no solamente lo que dijo la presencia del padre, sino también cuando no está como se acota esa responsabilidad en educando en un sencillo responsabilidad, cuando están en el centro escolar también el cual sea el centro escolar, según cuál sea el centro escolar seguro, absolutamente seguro. Cuando están de exclusión también cuando están en horario escolar y hay una 100 ya han salido, no se han dado cuenta también y usted lo sabe, da hijos del colegio, a partir de ahí si ya están fuera del centro escolar y fuera del horario escolar, no responder eso a la responsabilidad in vigilando en el Código Civil y educando, vamos a ver lo que dice la jurisprudencia, porque ni educando, algunas conductas, que también los escolares dependen quizá si ha habido el daño proviniera alguna actividad que se realiza en el colegio, aunque sea con posteridad, también pueden responder. De ahí la importancia del fundamento responsable en derecho en los principales delito. Es educando, por tanto, habrá que tener la relaciones de conducta con todos los operadores educativos, ya sean progenitores, tutores o guardadores ya sea un centro escolar, mientras que, cuando aplicamos el Código Civil, cuando no es delito, pues, aplicamos in vigilando? Ya es muy cuando ya ha salido del ámbito del centro escolar? Ya. Pedro muchísimas gracias. Pregunta en este punto es que claro, me ha suscitado a mí también lo que ha dicho. Sabéis que existe la responsabilidad patrimonial de la Administración. Nosotros conocemos. Caía un señor mayor en la calle porque hay una baldosa que está rota y reclama una cantidad. La Administración le dice que no porque entiende que es un estándar de calidad y acude al Juzgado Contencioso-administrativo que le solemos decir que sí pero también se me ha planteado a mi problema. Te responsabilidad patrimonial de los centros que responde a la Administración cuando por ejemplo se ha pegado un menor ritmo un patio entonces que le hice los padres a la Administración me va a pagar, porque usted no ha vigilado profesor las circunstancias que rodeaban el recreo y por tanto ha permitido que mi hijo les lesiona. Así por supuesto, el que ha lesionado también luego no puede ser menor de 13 años bueno, puede tener 15 años. Entonces ahí no habría ningún problema. El tema de la responsabilidad civil no, pero, claro, se me plantea a mí volviendo a la resolución administrativa de lo que les hablado y si un centro tiene prohibido el móvil. Como está ocurriendo, pero él en el recreo saca el móvil y cuelga la foto de su amigo en un perfil falso. Destacan que lo que pasó aquí y entonces la Agencia de Protección de Datos se va contra el progenitor y el progenitor. Dice Mire usted, yo soy super estricto y se prueba que es así soy super estricto, es que yo, ocio, los móviles no, no sé dónde han podido sacar este móvil. Mi hijo nunca usa móvil en casa a qué hora sabéis que la resolución administrativa ponía, elabora en la, que se colgó la foto alguna de la mañana tenía, se colgó la foto; es que mire usted y conforme a la triangulación de esta gran, esta foto se colgó a las 12 media, en la cual sin ninguna duda mi hijo estaba. Por tanto, yo no soy responsable, es el centro docente por no haberlo vigilado. Este supuesto de laboratorio puede darse y veremos a ver hasta dónde llega. El tema también es que yo creo que también se debería aplicar yo hoy muy de lege ferenda, de lo que se debería hacer, de lo que las normas que se debían redactar fijaos. Como el derecho y decir que soy muy pesado, el derecho penal, como él es muy garantista y aplica unas garantías que luego se pueden llevar al proceso sancionador administrativo, la responsabilidad de las personas jurídicas como a nadie os habéis planteado qué ocurre con las personas jurídicas, a nadie le interesa que cierre Coca-Cola o que cierre telefónica o que cierre la yo, cuando comete un delito. Entonces a quién responde, al administrador único, pero siempre y cuando la ley el Código Penal le da la oportunidad. Si usted ha establecido un protocolo de actuación y se ha respetado, no hay responsabilidad de la persona jurídica, no le cierro persona jurídica. Creo que sería muy bueno lo que tú dices. Que la se reuniera el órgano independiente, la Agencia de Protección de Datos, con las 17 comunidades autónomas que tienen competencia, delegarse en educación, que se estableciera unos protocolos y en tanto se cumplan esos protocolos, no hay esa opción, porque yo he cumplido todos los protocolos, igual que ocurre con las personas jurídicas, a la ministra del cielo único lléveselo por delante, pero yo accionista no mi izquierda, la empresa, porque yo he cumplido los protocolos. De hecho, hay un encargado de ir protocolo en el ámbito de las personas jurídicas. Igual que hay un encargado de la protección de datos precisamente para que la persona jurídica, la entidad no se vea afectada. Muchísimas gracias, Lucas, que me están dando instrucciones. Las altas instancias de acabar el debate, yo la verdad es que me da mucha pena porque hay muchas cuestiones. Además se ha ido el representante de la agencia no está aquí pero lo cierto es que en materia de régimen sancionador en protección de datos hay muchísimas más cuestiones que mejorar y arreglar incluso en la propia descripción de una propuesta que a mí me parece acertadísima, y es que la única sanción posible no es la última. Hay otras alternativas que además nos evitarían todo ese fango jurídico de extender el pago de la sanción impuesta a una persona al progenitor, que eso. En materia de derecho sancionador yo le veo queda para un debate largo y tendido y luego también nos permitiría poder imponer a esa franja de menores que son imputables administrativamente por debajo de los 14 años, no sanciones, pero si a lo mejor medidas de seguridad sea que todo está ya descrito en el derecho penal, esa propuesta me ha parecido acertadísima. Hay otras muchas cuestiones que mejorar, pero que yo creo que ya no nos da el día. Así es que agradecer a los presentes su atención y su asistencia y dar por concluidas las jornadas no me queda ya otra cosa que muchas gracias.

Propietarios

UMtv (Universidad de Murcia)

Publicadores

Julian Valero Torrijos
Maria Magnolia Pardo Lopez

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Serie: La responsabilidad de los menores en el ámbito de la protección de datos de carácter personal (+información)

Descripción

Jornada destinada a analizar las implicaciones jurídicas de la responsabilidad que corresponde a los menores con relación al uso de datos de carácter personal