Buenos días, gracias por
vuestra asistencia,
a lo que ha venido presencialmente
al salón,
de grado de la Facultad de Derecho
y también a lo que nos está
siguiendo a través de Internet.
Vamos a dar comienzo
a lo que inicialmente planteamos
como un seminario,
investigación con la idea de
discutir abiertamente sobre temas relacionados
con el alcance de las potestades
de las autoridades de control
en materia de protección de datos, y
pensamos que podría ser interesante
reflexionar sobre la evolución que
ha tenido el papel de estas autoridades
bajo la aplicación del Reglamento
General de Protección de Datos.
6 años después, cuando en 2018
entra en vigor mayor
1.018 Esta regulación, pues lo
hemos dedicado toda la vida,
el derecho administrativo,
nos encontramos con una normativa
muy poco precisa,
muy con, nombra jurídica,
muy abiertas que desde el punto de
vista de la seguridad jurídica
se ofrecía muchas dudas.
Aquí en la sala estáis
profesionales, muy destacado
que hay vivido este este proceso
en primera persona.
Pero es que además esa
es esa inseguridad
que generaba una nueva regulación
con un nuevo modelo regulatorio.
Se incrementaba a la hora de
proyectar el ejercicio
de una potestad tan contundente
como la sanción ahora
y poner multas que eran
absolutamente brutales,
no hasta el 4 por 100 de la
facturación de la empresa.
En fin, parece que al menos
desde una óptica clásica
no no no casa muy bien principio
como el de legalidad el de tipicidad
sobre todo de culpabilidad con
una serie de concepto nuevo
que introduce el reglamento,
como puede ser la responsabilidad
proactiva
o, por ejemplo, el carácter abierto
de algunas de las obligaciones.
Estoy pensando, por ejemplo, en que
la seguridad sea la adecuada.
Antes había un catálogo de medidas
de seguridad según ciertos criterios
que había que aplicar, y estaban
definían normativamente,
en definitiva esta cuestión del
del la proyección del,
del reglamento general de creación
de datos desde el punto de vista
de la imposición de sanciones
por parte de la agencia
y otras áreas de control?
Pues nos parece un tema
especialmente interesante, de manera
que la primera parte a la sesión se
va a dedicar a esta cuestión
y luego no podíamos dejar de mirar,
y voy a decir el futuro.
Pero yo diría que es el presente,
no como esta nueva regulación
que acaba de ser, aprobada, sobre
inteligencia artificial.
También establece una serie
de funciones de control,
supervisión bueno,
que pueden, no sea así; entra
en contradicción,
pero que hay que de alguna manera
coordinar con las que establece
el Reglamento y en ese sentido
la segunda parte
de la sesión tendrá por título el
alcance de las competencias
de las tareas de control en
el contexto precisamente
de esta nueva regulación
europea en materia,
voy a proceder a la presentación
de los 2 primeros ponentes.
Contamos con Alejandro Corral,
excompañero personal administrativo
en la sala Complutense de Madrid,
y viene también parte como miembro
investigador del proyecto
de investigación, la europeización
de las sanciones administrativas,
la incidencia del derecho europeo
al concepto de sanción,
en sus garantías y en su función.
De manera que le hemos pedido que,
desde esta perspectiva general,
pues haga una exposición acerca del
alcance de la nueva regulación
y los problemas que plantea
desde el punto de vista
más más académico, más conceptual
más teórico,
si queréis,
con la idea de que nuestro segundo,
invitado Javier su empresa Maniega,
no se haga una aproximación
mucho más práctica
a lo que está pasando a la realidad,
que él conoce bien los que los
6 a través de Internet,
esa que lleva ya varios años dando
perfecta cuenta nueva
de todas las novedades,
es la cuestión,
es que van suscitándose desde
el punto de vista
de la interpretación,
en la práctica que hacen la
seguridad de control
y sobre todo la agencia española a
la hora de imponer sanciones.
Pues con esta doble perspectiva
hemos organizado esta primera mesa
y se envolvió a una cuestión
importante,
que lo que eso es investigar en
Baeza entender que lo diga,
es que esta actividad se organiza
en el marco del proyecto
de investigación, la potestad
sancionadora
de la sociedad de control en materia
de protección de datos,
delimitación, garantías, y efectos
que el que soy investigador,
principal.
Junto conmigo programa de compañía
aérea, Manuela Pardo,
y que está financiada por el
Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades que nos
obliga a que quede constancia
de la financiación de la actividad
investigadora,
pues dicho lo cual empezamos
Alejandro.
Cuando quiera pues muchísimas
gracias como es debido.
Debo empezar agradeciendo la
Universidad de Murcia,
pues la invitación a esta
conferencia de esta ponencia,
a este seminario, por supuesto,
al profesor Julián;
Valero al que admiro ya hace
bastantes años y bueno,
pues ahora tengo la oportunidad de
estar aquí en su universidad
y hablando además de un tema que
él hace mucho que trata,
no de protección de datos, de
Administración electrónica,
igual también manifestar que para
mí es un honor verdadero honor,
compartir mesa con profesionales
de la talla de Sempere,
del profesorado, Sandro, mantener
o hay que ir avanzando mucho
a Javier.
También.
Bueno, a mí me toca empezar haciendo
creo que la parte más fácil,
que es la parte conceptual,
en el marco conceptual
sobre el régimen sancionador en
materia de protección de datos.
En la verdad es un tema que siempre
me ha interesado mucho.
Tuve he tenido oportunidad
reescribir alguna cosa sobre ella.
Investigar es una de mis líneas
de investigación
desde hace varios varios años
y me vais a permitir
que haga una pequeña introducción.
Una pequeña contextualización
de qué es esto de lo que
estamos hablando,
estamos hablando de protección
de datos,
estamos hablando de un
derecho fundamental
reconocido en nuestra Constitución
expresamente,
pero sí a través de 2 de una
interpretación que hace
el Tribunal Constitucional a través
de 2 máximas sentencias,
la 1.809, 2 del año 2000.
Estamos hablando, por tanto, un
derecho fundamental de los demás,
alto rango constitucional,
susceptible de amparo, etcétera,
etcétera, etcétera
Qué ocurre Pues que también tenemos
una una vertiente europea de
este derecho fundamental,
que es la artículo 8 de la Carta
de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, que este,
si esta carta sí que hace referencia
expresa al derecho fundamental
a la protección de datos,
aquí se produce un fenómeno
ya que empieza,
empiezan las fricciones,
no ya desde ese bien pronto
Por qué Porque bueno,
pues en palabras del
Consejo de Estado,
en un informe cuando se
aprueba se aprobó
el anteproyecto de ley de la Ley
Orgánica de Protección de Datos,
a la que luego me referiré habla de
que se produce un traslado parcial
del canon de constitucionalidad
del derecho fundamental,
es decir, quien interpreta ahora
el derecho fundamental
a la protección de datos, el
Tribunal Constitucional
o el Tribunal de Justicia
de la Unión .
Ambos ordenamientos reconocen
como derecho fundamental
del más alto rango.
Aquí se produce fricciones
entre el derecho europeo
y el derecho nacional, prisiones
que salvo que yo sepa,
todavía no han sido suficientemente
resueltas.
Sí que se han producido.
Ha habido resoluciones del
Tribunal de Justicia
no en materia de protección de datos,
pero sí en otras materias en
las que, bueno, se viene
a decir algo así simplificando
mucho que se tendrá que dar,
puesto que estamos hablando de
derechos fundamentales.
La interpretación que debe primar
es la que más sea garantista,
la que más garantista sea con
el derecho fundamental.
Entonces cabe la posibilidad
a plantearse
si la interpretación que haga el
Tribunal Constitucional español
o cualquier otro Tribunal
Constitucional nacional
de un Estado miembro
es más garantista
que la del Tribunal de Justicia.
En principio podría cabría primar.
Esto es una una sentencia no
recuerdo el número del caso,
pero la sentencia del Tribunal
de Justicia en el caso melón
y a es hacer una serie
de consideraciones
sus interesantes para esta.
Esta materia.
Bueno, y la competencia,
en definitiva,
sobre protección de datos la asume
la Unión Europea a través del Tratado
de funcionamiento en el artículo 16
de este tratado de funcionamiento
y, por tanto, tiene competencia
regulatoria,
tiene potestad legislativa
y en el desarrollo
de esa potestad legislativa aprueba
una norma jurídica,
que es el Reglamento General de
Protección de Datos, que es
sobre el que aquí venimos a hablar
en este este seminario.
Este reglamento general de
Protección de Datos
se aprueba en el año 16,
tiene un periodo de vacatio de
2 años muy, muy, muy amplio.
Es una norma además, que
lo bueno es lo normal,
es un reglamento Qué implica,
por tanto,
que tiene alcance general,
eficacia directa
y es obligatorio en sus
propios términos?
No necesita ningún tipo
de trasposición,
incorporación ni nada por el estilo.
Es decir, la protección de
datos está regulada
en el Reglamento General de
Protección de Datos.
En la norma de referencia
las normas nacionales
son normas de adaptación a
esa norma principal Qué
ocurre?
Pues que esta es la norma que
tenemos que tener de referencia.
Es una norma que, aunque
sea un reglamento,
plantea algunas cuestiones,
porque es un reglamento un
poco especial porque,
aunque tiene eficacia directa
en alcance general,
sí que deja bastante margen
de actuación
a las a-los Estados miembros
para completar,
adaptar su ordenamiento jurídico
a este reglamento general,
y esto lo hace lo veremos
a continuación.
Precisamente en el régimen
sancionador
veremos que sí que hay una parte
muy detallada, muy regulada,
pero luego hay otra parte que es
un poco más, digamos amplia
y que se deja a los Estados miembros
su concreción bueno,
por nuestra parte en el
ordenamiento interno
en el ordenamiento español
sabéis que saben,
pero se estoy enterando.
Perdóneme, saben que si nada,
pues tenemos la Ley Orgánica
de Protección de Datos
es del año 2018,
que también se denomina de garantías
de derechos digitales,
que a mí siempre siempre me ha
parecido que es un poco pegote
esto de la garantía
de los derechos digitales en la Ley
Orgánica de Protección de Datos.
Siempre que haya reconocimiento
de derechos le parece,
lógicamente bien, pero quizá
hubiese sido necesario
en otra norma jurídica,
no, pero bueno,
en cualquier caso, ahí
están y se aplican,
bueno, ya dedicándome
específicamente o haciendo referencia específicamente
al régimen sancionador.
El marco legal del régimen
sancionador
en materia de protección de datos lo
tenemos en el Reglamento General
de Protección de Datos, como no
puede ser de otra forma,
los artículos 83 84.
Luego también tenemos
los artículos 70,
78 de la Ley Orgánica de
Protección de Datos,
donde se adapta el ordenamiento
interno nacional,
al Reglamento General de Protección
de Datos, que ahora veremos
que genera problemas ficciones,
roces a la hora
de incorporar ese ese marco
sancionador en materia de protección
de datos al ordenamiento interno
y luego muy importante
para los administrativistas.
También se aplica supletoriamente
la Ley 39 la 42.015,
es decir, la Ley, de Procedimiento
Administrativo Común,
y la Ley, de Régimen Jurídico
del Sector Público,
que es la que regula nuestro derecho
sancionador o derecho
administrativo sancionador.
Cuáles son los objetivos declarados
del Reglamento General de Protección
de Datos?
En los propios considerandos sabéis
que el Reglamento General de
Protección de Datos, una
parte importantísima,
son los considerandos,
tiene hasta 149,
si no me equivoco, considerandos
que son muy útiles,
precisamente porque nos sirven
para para interpretar luego
la la normativa.
En 1 de los considerandos
se dice que 1
de los objetivos fundamentales
es la posibilidad
de que se establezcan sanciones
equivalentes
en todos los Estados miembros, lo
menos los problemas principales
que existían en el régimen anterior,
como el de la directiva.
La Directiva 95, 46 era precisamente
que había una diversidad enorme
de regímenes sancionadores.
Nos encontrábamos, por ejemplo, con
la Agencia Española de Protección
de Datos, que imponía sanciones
bastante altas,
y, por ejemplo, nos encontramos
con la autoridad irlandesa,
que ni siquiera,
si no me equivoco, tenía reconocida
potestad sancionadora,
no podían poner acciones, pero claro,
un régimen absolutamente diverso
que no era no era de recibo,
que intenta hacer el reglamento
pues precisamente no sé
si uniformizar es la palabra,
pero de alguna forma,
si no armonizar, porque eso se hace
a través de una directiva,
pero sí uniformizar este
régimen sancionador
que todas las autoridades de control,
que las 27 autoridades de control
tengan potestad sancionadora
y puedan imponer sanciones
efectivas, no Entonces
esto esto es es importante.
La propia.
El propio reglamento hace referencia
a que es imprescindible la necesidad
de castigar las infracciones,
es decir, es muy importante que
todas las autoridades de control
puedan imponer sanciones efectivas,
eficaces y luego otro
de los objetivos.
Quizá el más importante,
en mi opinión,
habida cuenta de las de las cuantías,
de las acciones
a las que se ha hecho referencia
el profesor Julián Valero
es la disuasión.
La disuasión es muy importante.
Si tu prueba es que te pueden
poner una multa
de hasta 20.000.000 de
euros o el 4 por 100
del volumen total global anual
de una empresa, puesto,
lo piensan muy bien antes de
incumplir el Reglamento
en la Ley de Protección de Datos.
Pero bueno,
yo creo que estos objetivos
sí que los alcanzados,
y que los los viene alcanzando el
reglamento y la legislación
de los diferentes Estados miembros,
cuáles son las características
fundamentales, en mi opinión, de
este nuevo régimen sancionador
antes de entrar más específicamente
a los puntos de fricción.
Bien, pues hay un régimen doble
de cómo, de sanciones.
En el artículo 83 se hace referencia
a multas administrativas
que son de carácter económico.
Este artículo, este precepto
del Reglamento,
es muy detallado,
deja por poco margen de maniobra
a los Estados miembros.
Entonces, bueno, pues
vuelvo a repetir,
aquí sí que el reglamento es
un verdadero reglamento,
pero luego tenemos el artículo
84, que habla de sanciones,
de otro tipo de sanciones en el
que establece la posibilidad
a los Estados miembros de imponer
otro tipo de sanciones que entendemos
o entiendo que no sean
multas económicas,
multas administrativas.
Creo o puedo entender que
aquí se hace referencia
a otro tipo de sanciones que
no sean económicas,
como apercibimientos, declaración
de infracciones,
publicación de resoluciones
sancionadoras, etcétera, etcétera.
No, luego haré referencia muy
brevemente a esta cuestión.
En materia precisamente,
régimen sancionador, 30, las
administraciones públicas,
no frente al a las instituciones
públicas españolas,
también se hace referencia.
Bueno, hay países dentro
de la Unión Europea.
Los tribunales tienen reservada
la posibilidad de imponer
multas administrativas.
Por ejemplo, está ni esto
ni hay una marca
en las autoridades de control
de estos países,
no pueden poner multas
administrativas,
ya sé y sé lo que hacen es incoar
iniciar ese procedimiento sancionador
y los tribunales competentes
a los que imponen
las multas administrativas.
Esto es importante de cara a
lo que diré posteriormente
sobre el Comité Europeo de
Protección de Datos
, sujetos de la, de la, de la
potestad sancionadora.
El sujeto se sabe.
Sabéis que la relación
jurídica sancionador
hay un sujeto activo,
que es el que tiene la potestad
sancionadora,
que es el que impone la sanción,
un sujeto pasivo,
que es el que recibiera la sanción.
Respecto al sujeto activo,
no hay ninguna duda
de que son las autoridades de
control de los diferentes Estados miembros.
El Comité Europeo de Protección
de Datos
no tiene potestad sancionadora,
no me equivoco,
no tiene potestad sancionadora
reconocida en el Reglamento General
de Protección de Datos tiene la
potestad de interpretación,
tiene, pero no tiene.
Son las autoridades de control
las que tienen reconocida la
potestad sancionadora
con respecto a los sujetos pasivos
de la relación jurídica
sancionadora.
Es muy interesante porque,
bueno, no, no hay dudas.
Es el posible responsable,
el encargado,
los representantes de estos, las
entidades de certificación,
las entidades acreditadas.
Pero a título anecdótico, yo, cuando
salió cuando se publicó el
Reglamento General de Protección
de Datos,
interese precisamente por
el régimen sancionador,
y cuando empecé a leer el artículo
83 me di cuenta
de que entre los sujetos pasivos,
aparte del responsable encargado,
resulta que hacía referencia vuelvo
a repetir en la versión castellana
a que se podían imponer sanciones
a las autoridades de control.
Yo dije atiza digo esto significa
que la propia Agencia Española de
Protección de Datos se puede imponer
una sanción a sí misma en caso
de infracción de ella misma,
del reglamento general,
y esta es una cosa que me ha
perdonado la expresión,
pero ha vuelto a la cabeza local
durante muchos años
y es decir, siempre me he preguntado,
puede una una, una Administración
pública,
una autoridad independiente
en este caso
imponerse sanciones quien controla
las autoridades de control
el Comité Europeo de Protección
de Datos
?
358
00:16:51,030 --> 00:16:53,970
No quien controla, que las
autoridades de control
no infrinjan.
El Reglamento General de Protección
de Datos lógicamente
esta versión en castellano
no se refería
a las autoridades de control,
sino que se refería a las
autoridades de supervisión de códigos
de conducta.
Lo que pasa es que había un error,
un error de traducción de la
versión en castellano,
porque la versión italiana,
la inglesa,
la francesa sí que se hacían
referencia a las estas
autoridades de certificación, de
códigos de conducta, pero bueno,
es es luego esto se corrigió
digámoslo así
en la Ley Orgánica de Protección
de Datos,
donde sí que se hace referencia
a quiénes son
los verdaderos sujetos pasivos
de la relación jurídica
sancionadora.
Otra de las características
esenciales al que llevamos ya
hemos hecho referencia es el
sustancial incremento
de las sanciones.
Esto yo creo que es 1
de los de los sí;
si tuviéramos que hacer un titular
de todo el régimen sancionador,
pues sería, pues, como
como en su momento
se hizo el sensible incremento
de las sanciones,
lo que plantea en el ordenamiento
interno abordaremos un problema
a continuación voy a referirme
A cuáles son los visto
las características esenciales.
Hoy someramente, muy muy
un esbozo muy muy,
muy amplio de las características.
Voy a referirme a los
que yo considero,
en mi opinión,
cuáles son los principales
puntos de fricción.
Los principales puntos críticos
que se plantean
desde el momento de la aprobación
del Reglamento General de Protección
de Datos a la hora de adaptarlo al
ordenamiento interno español
desde el punto de vista del
régimen sancionador,
algunos de ellos veremos,
se han solucionado
con la aprobación de la Ley Orgánica
de Protección de Datos,
pero otros creo que quedan
absolutamente abiertos
y sin sin solución.
Nuestros principios de
régimen sancionador
están regulados en el artículo 24
25 de la Constitución española
en los artículos 25 a 31
de la Ley 42.015, de Régimen
Jurídico del Sector Público,
y luego también tenemos el
procedimiento administrativo
común sancionador específicamente
sancionador,
que está regulado en la Ley 39 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
Con estos mimbres, pues tenemos
que hacer el texto
no e intentar tejer el régimen
sancionador europeo
a nuestro régimen sancionador interno
y el principal problema
que yo me encuentro
o que me encuentro cuando empiezo
a estudiar esta.
Esta materia es la presunción
de inocencia.
1 de los principales principios del
Reglamento General de Protección
de Datos es el principio de
responsabilidad proactiva,
principio de responsabilidad
proactiva,
reconocido en el artículo
24 del Reglamento.
Me dice que yo no solo tengo que
cumplir el Reglamento General de
Protección de Datos, sino que
tengo que poder demostrar
que lo cumple.
Entonces, yo me planteo si tengo que
poder demostrar que cumplo.
Quien me acusa lo tiene muy fácil,
porque no tiene que demostrar
que yo sé que en el régimen
sancionador
esto es el principio de presunción
de inocencia es muy relativo,
porque tenemos un artículo en la Ley
de Procedimiento Administrativo,
el 77, 5, que me dice
que si hay un acta,
un funcionario con potestad, con
potestad, con autoridad,
pues eso hace prueba de
mi culpabilidad.
Pero, claro, por lo menos
hay un acta,
por lo menos hay una prueba.
Si a mí me trasladan la
prueba de poder tener
que demostrar a priori que
cumplan reglamento,
pues se puede generar algún tipo
de ficción, no, yo me parece
que esto no sé si se ha estudiado
suficientemente o hay algo que aquí
a mí personalmente no me cuadra.
No me no me encaja demasiado
demasiado bien,
luego también hay otra.
Otra cuestión importante es el
principio de proporcionalidad
de las sanciones.
Tradicionalmente en el derecho
sancionador español
hay jurisprudencia del Tribunal
Constitucional
que dice que no se pueden imponer
sanciones muy altas
en nuestro régimen anterior.
Hay un artículo del profesor
torno más donde dice
que las sanciones que preveía el
régimen anterior de 600.000 euros
era una barbaridad y que atentaba
contra el principio
de proporcionalidad reconocida
en la la Constitución,
cuando vemos que ahora se pueden
imponer sanciones de 20.000.000
de euros o 447.000.000 de euros,
como el impuesto Amazon,
pues este principio de
proporcionalidad salta
por los aires, no, entonces
sí que es cierto que hay
otros regímenes sancionadores
como, por ejemplo,
el derecho de la competencia en
que se prevén sanciones,
saben muy amplias, pero bueno, al
final es nuestro derecho interno
y nuestra jurisprudencia
constitucional,
y hay que hay que tenerla
también en cuenta.
Otra de las cuestiones que anime,
me planteaba dudas,
pero estas sí que considero
que está resuelta
la del principio de legalidad,
es decir, si la norma,
que atribuye la potestad
sancionadora tiene suficiente rango,
yo creo que si el Reglamento General
de Protección de Datos es una norma
de las llamas alto rango
a nivel europeo,
la la más alto rango de hecho
y, por tanto, el principio legalidad
hasta está cubierto,
no así con el principio de tipicidad.
Yo creo que aquí sí que se producen
importantes problemas.
Tengo que distinguir
entre la tipicidad
de las infracciones.
La tipicidad de las sanciones.
La tipicidad de las infracciones,
el Reglamento General de Protección
de Datos utiliza una técnica
que se llama una técnica remisión,
expresa no tipifica directamente
las conductas,
no describe directamente las
conductas infractoras,
sino que lo que hace es remite
directamente a las normas
del Reglamento General de Protección
de Datos, que establecen
las obligaciones,
y dice que el incumplimiento
de esas obligaciones
es una infracción.
Bueno, es una técnica que en nuestro
nuestro derecho sancionador español
ha sido admitida por la doctrina
más más cualificada,
por ejemplo, el profesor
Alejandro Nieto,
tristemente fallecido.
Hace pocos meses preveía
que esto era constitucional dentro
de nuestro ordenamiento jurídico,
por tanto, el Reglamento General
de Protección de Datos aquí sí
que cumple el principio de tipicidad.
Según nuestra visión del derecho
sancionador lo que ocurre,
lo que ocurre es que el
legislador español
no se incluyen dentro
de que me imagino
que se adaptarán al ordenamiento
interno.
Empieza a describir conductas como
lo los artículos 70 siguientes
empieza a describir todas
las conductas es tal,
es así que se queda sin letra de
la vecindad la AVE la hace.
Es una perdonarme una gala,
una auténtica locura.
Yo tuve ocasión de dirigir un
trabajo de fin de máster,
perdonarme que no me recuerda el
título de nombre de autor,
pero hizo un análisis
de si el las conductas que recogía
la Ley Orgánica de Protección de Datos
en estos artículos coincidían con
lo que decía el reglamento
y nos salían como 4 o 5 infracciones
más de las que decía el reglamento,
y yo me plantee estas infracciones
son acorde al derecho
de la Unión Europea,
es decir, puede el legislador
español establecer infracciones
sin que el reglamento ley
haya autorizado.
En mi opinión, no, eso sería ir en
contra del derecho de la Unión.
Esto es lo que ha hecho el
legislador español.
Yo lo critico, pero bueno,
si es se puede hacer,
es decir, es recoger las
infracciones de escribes las conductas,
y esa es la infancia.
Sí que se produce un problema.
Yo creo que esto no ha sido resuelto,
es 1 de los principales problemas
que tenemos o, en mi opinión,
tenemos actualmente es el
principio de tipicidad
de las acciones, con las
acciones que tenemos,
un verdadero problema.
Creo pienso humildemente.
Por qué?
Porque nuestro ordenamiento jurídico
sí que en el artículo 27,
2 de la Ley 39, 2015, derivado
del artículo 25,
también de la Constitución,
es que estamos hablando de
cuestiones relevantes.
Que haya una adecuada definición
de la sanción.
Es decir, que cuando se incoa un
procedimiento sancionador,
el sujeto pasivo,
ese procedimiento sancionador tenga
cierta certeza jurídica,
de cuál es la sanción que le van a
imponer, pues aquí estamos hablando
de que la autoridad de control
correspondiente,
por ejemplo, la Agencia Española
de Protección de Datos,
que pueden imponer una sanción que
va de 0 a los 20.000.000 de euros
Pues sí que es verdad que luego hay
en el apartado segundo del artículo
83 del Reglamento y en
el artículo 76,
criterios de modulación
de las sanciones.
También habla el reglamento
de la necesidad
de que esas sanciones sean
proporcionadas,
pero ahí está la posibilidad de
que una autoridad de control
te imponga una sanción.
Hace poco y aquí le meto un poco
en la parte a lo mejor
el otro ponente, una empresa
recibió una,
una multa de 70.000 euros
por una grabación,
a una trabajadora que, cumpliendo la
mayoría, le pusieron una multa,
que, en mi opinión es bastante
desproporcionada,
bastante amplia, es decir,
la posibilidad.
Existe.
La potestad sancionadora existe
los criterios de modulación,
al final, los aplica la
autoridad y bueno,
pues tiene discrecionalidad,
que a veces puede convertirse
en arbitrariedad.
Aquí estos estas estos criterios de
modulación de las sanciones,
además, bueno, sí que están
previstos en el artículo 83, 2 del Reglamento,
como digo, en el artículo 76,
pero luego hay unas directrices del
Comité Europeo de Protección de Datos
sobre interpretación
de estos criterios de modulación
de las sanciones,
y aquí yo me planteo esto.
Qué eficacia jurídica
tiene un informe,
unas directrices del Comité Europeo
de Protección de Datos
que sí que tiene potestad
de interpretación,
pero no tiene potestad sancionadora,
no tiene potestad regulatoria.
Imaginemos en el caso de Dinamarca
o Estonia o en el caso de España
un tribunal está obligado a
interpretar estos criterios
de modulación conforme a lo que
dicen las directrices del
Comité Europeo de Protección
de Datos .
En mi opinión.
Bueno, pues surgen dudas,
ahí lo dejo.
El derecho ya sabéis es
es interpretable
y yo aquí pues yo creo que si yo
me pongo en el rol de juez,
a mí esto lo no, no, no me vincula
como tal, me va a servir de ayuda,
desde luego que sí si no tengo
demasiada idea sobre el tema
pues me va a ser de otra ayuda.
No me va a vincular jurídicamente
entiendo.
Bueno, otra de las de las cuestiones
que también fue resuelta por
el legislador español
fue el Reglamento General
de Protección de Datos.
No clasificaba las infracciones
graves, muy graves o leves,
sí que había una sí que se deducía
que había ciertas infracciones
más graves en función de las
sanciones que pudieran imponer,
pero realmente no las
las clasificaba;
tampoco lo hacía
con las con las sanciones en la Ley
Orgánica de Protección de Datos,
sí que clasifica las infracciones
muy graves, graves y leves,
sin embargo no clasifica
las sanciones,
y aquí volvemos otra vez a lo mismo.
Es decir, esto es todo el
principio de tipicidad.
No se atreve a clasificar.
Sí que hace una especie
de clasificación;
en el artículo 78 en relación
a la prescripción a la que
ahora me referiré,
pero realmente no es una, no
es una clasificación.
Podríamos hacer una clasificación,
deducir una clasificación en función
del tiempo de prescripción
de la sanción,
pero España yo creo que hubiese
sido más fácil tipificarlo.
No se tipificó
porque no no, no había; no podía.
No había una.
Realmente una tipificación de las
sanciones que vuelvo a repetir
en mi opinión sigue sin
sin sin haber,
y, por último, el tema
de la prescripción.
El Reglamento General de Protección
de Datos no preveía la prescripción
de las infracciones y las sanciones,
lo que atentaba directamente
contra el principio
de seguridad jurídica y aquí sí
que el legislador español
estableció periodo de prescripción,
infracciones y sanciones
transcurre a las cuales ya no,
no, la potestad sancionadora
se puede ejercer, pero lógicamente
a la inflación
ha prescrito luego ya para terminar,
me voy a referir al la posibilidad,
porque a mí misma una cuestión que
me ha interesado mucho siempre.
La posibilidad de imponer sanciones
a las administraciones públicas
o las entidades del sector
público institucional.
El Reglamento General de Protección
de Datos daba libertad a los Estados
miembros para quién efecto;
pudieran establecer en sus
legislaciones internas
la posibilidad de imponer
multas administrativas,
multas económicas a las entidades
del sector público.
El legislador español
optó por qué no,
porque era suficiente con la
declaración de infracción.
Entonces, el informe del
Consejo de Estado
sobre el anteproyecto de ley
Orgánica de Protección de Datos,
al que antes me refería,
hace referencia a que esta
posibilidad podría
ser considerada discriminatoria,
porque, cuál es la razón por
la que se pueden imponer
sanciones económicas tan altas
al sector privado
y no al sector público?
El profesor, José Luis Piñar, ha
hablado en muchas ocasiones
este estos temas.
Me viene a decir que es una tontería
imponer multas administrativas
a las administraciones públicas
y el dinero sale de los Presupuestos
Generales del Estado,
pero a mí sin embargo me parece
importante que no solo
hay una declaración, sino que
da una vuelta económica
y que en esos presupuestos los
ciudadanos vean que se merman,
porque las autoridades públicas,
los funcionarios no han hecho
bien su trabajo, igual,
porque aquí hay como
una doble rasero,
una doble vara de medir,
que a mí la verdad es que no
me convence demasiado.
Bueno, por cualquier caso, lo
que sí que se ha hecho
ha sido modificar un
poco este régimen.
El año pasado, en el año 2023,
o a una modificación de la Ley
Orgánica de Protección de Datos
se han incluido otras medidas
como, por ejemplo,
la posibilidad de incoar
procedimientos disciplinarios
a los funcionarios que infringen
el Reglamento General
de Protección de Datos, publicar las
resoluciones sancionadoras,
que se imponen a las a las
administraciones públicas
o el sector público institucional,
de forma diferente
publicarlas en la web.
Comunicar estas infracciones al
Defensor del Pueblo, etcétera.
Bueno, esto es un poco un poco.
Mi visión de cómo está actualmente
desde la aprobación
del Reglamento General de Protección
de Datos hasta hasta la actualidad
y con esto terminaría mi mi ponencia.
Muchísimas gracias y por supuesto
si queréis hacer
alguna pregunta alguna, alguna
cuestión, alguna corrección
o incluso pues estaré encantado.
Muchas gracias.
Bien, no te preocupes, que ahora hay
temas de debate suficientes
y trascendencia y relevancia.
La segunda parte de la sesión,
como se dicho,
correrá a cargo de Javier
empresa me niego,
aunque les director de supervisión
y control
de Policía del Consejo General del
Poder Judicial hoy viene aquí
como un humilde investigador
académico en protección de datos.
No en vano está a punto de opositar
su tesis doctoral,
o alguien más que hay
alguien en la sala.
Estamos ya en capilla,
no Javier, y ya.
Pues bueno lo peor no plantea
el momento de culminación.
Ahí hay de devolver a dar la razón.
Bueno, pues cabía, viene a
compartir con nosotros
esa experiencia académica
e investigadora
y el enorme trabajo que yo creo
que está haciendo a la hora
de divulgar este tipo de cuestiones
en redes sociales pues muchas gracias
Javier mal bueno buenos días
lo primero muchas gracias por
la invitación Juliana
y sobre todo a encontrarme
aquí con algunos amigos
alguno de ellos que hace bastante
tiempo que no lo veía.
Como decía, Julián.
Yo voy a hacer la que ahora soy
director de supervisión
y control de Protección de Datos,
que es la autoridad de control
de protección de datos
en el ámbito judicial, que
no se conoce mucho.
Voy a hacer la presentación
sobre, digamos,
desde un punto de vista investigador.
Me voy a referir sobre
todo a cuestiones
resoluciones de la Agencia Española
Protección de Datos
, también alguna cuestión
de otra autoridad,
y también me voy a hacer
algunos comentarios
sobre la anterior presentación
porque pone preparado muchas cosas
comentar también respecto a
la presentada a la Mesa
que va después de la nuestra.
Si alguno tiene interés
en la página web del Consejo
General del Poder Judicial
se ha publicado un informe
en el que una parte
analiza la posición del consejo
como autoridad de control
en el ámbito de la inteligencia
artificial,
porque los temas de justicia son
declarados de alto riesgo
y, por otra parte, el tema de
inteligencia artificial.
Justicia es ahora en lo que está
más regulado en España
con el Real del del año
del año pasado.
Bueno, voy a hacer primero
una introducción.
Comentaba antes Alejandro que
la normativa sancionadora
está en el reglamento
y en la Lope de.
Pero, bueno, se está tramitando
un reglamento que va
a regular solo el procedimiento de
reclamaciones transfronterizas,
que además tiene una peculiaridad.
Si lo comparamos luego entraré en
las reclamaciones transfronterizas.
Si lo comparamos con las
reclamaciones locales,
no vamos a encontrar
que el reclamante
tiene una mayor va a tener
una mayor participación
si el procedimiento es
transfronterizo,
que si no es transfronterizo,
junto al adjunto a ello,
que también ha apuntado Alejandro.
Se ha referido a las directrices del
Comité Europeo de Protección de Datos
sobre los criterios de graduación.
Pero es que en materia sancionadora
nos encontramos toda
una batería de directrices del
Comité Europeo de Protección de Datos
, que yo creo que están realizando
en algunas ocasiones,
entre comillas, un desarrollo
encubierto,
porque nos yo siempre me pregunta
esto de las directrices, que son
exactamente no tales algunas.
Por ejemplo,
la mayor parte de ellas se refiere a
las reclamaciones transfronterizas,
pero, por ejemplo, esa que
veis en rojo vale
que todavía no se sobre los
criterios de grabación.
Hay 2.
Una, la que aprobó en su día el el
grupo del artículo 29 luego
esta no esa todavía no se ha
aplicado si os dedicáis a defender a clientes
el día que que que tengáis un
cliente que venga con una resolución,
que empiece a aplicarse
esas directrices
o vais a abordar de mí de lo
que voy a decir ahora,
porque son unas directrices
sumamente complejas,
no hay quien las entienda,
desde mi punto de vista,
y crean 6 etapas diferentes para
cuantificar una multa
y todo, básicamente, bueno, toman
alguna norma europea
como de modelo,
pero digamos entre comillas, está
un poco como inventado.
No hay 1 se pregunta si esto debería
estar en unas directrices o no,
si no debería estar en otra norma.
Esto no acaba.
Aquí hay más directrices del Comité
Europeo de Protección de Datos
y algunas que no, que
no he traído vale.
Vamos a encontrar en torno de haber
entre 10 o 15 documentos
sobre todo el procedimiento
sancionador derecha
y 1, por ejemplo, que se mete
en el derecho interno
de los Estados miembros porque
trata de regular lo que son.
Hay algunos países que les permite
acudir a soluciones amistosas,
por ejemplo, Irlanda; la
principal novedad
que introduce el Reglamento General
de Protección de Datos,
desde mi punto de vista
dentro acordaron
cuando entró el reglamento,
la multa 20.000.000.
Para mí no es esa.
La principal novedad es que cambia
la forma de determinar
quién es la autoridad competente
para tramitar una reclamación
y crea este sistema de reclamaciones
transfronterizas competentes
y una entidad tiene varios
establecimientos,
será donde esté el establecimiento
principal
la autoridad donde esté el
establecimiento principal
y si solo tiene un establecimiento
y da servicios a varios países
Senado, también de estese
único establecimiento,
pero luego pueden participar el
resto de autoridades de control
en el procedimiento sancionador.
Hay algún procedimiento sancionador
que han participado hasta 42
autoridades de control
para percibir a una entidad que en
términos de eficacia y eficiencia,
pues creo que no es necesario
que lo explique, no 42,
porque están también las autoridades.
Los lander alemanes tienen
competencias al sancionadora.
En el caso de la agencia española no
ha tramitado muchas reclamaciones
como autoridad principal porque
aquí no hay mucha.
Hay alguna sede principal de empresa,
pero, como digo no ha
tramitado muchas.
Luego las reclamaciones
transfronterizas tienen excepciones,
algunas de las cuales están
explicadas en alguna directriz
que se mostraba anteriormente
y resulta necesario leerlo
4 o 5 veces para poder entender cómo
se aplica esa esa excepción.
Una de ellas es que puede ocurrir
que ese establecimiento principal,
realice algún tipo de servicio.
Hay algún tipo de servicio
que no sea el principal,
no que sea una sucursal la
que actúe, digamos,
como la que final los fines
y medio del tratamiento,
por ejemplo, ese caso que tenéis?
Ahí Amazon la sede principal
está en Luxemburgo,
lo que tiene que ver todo con con
los servicios de la página web,
con la compraventa.
La autoridad de control
en la desglosan
-Burgas, el caso que he comentado
antes Alejandro,
pero luego ha habido
1 que ha tramitado
la Agencia española contra
Amazon España,
porque era un caso de que
para la expedición de,
bueno para contratar a conductores
les pedían el certificado
antecedentes penales
y eso lo decidía la sucursal
española,
no la decidía la principal
de de Luxemburgo,
con lo cual es solo tramita
la Agencia Española de
Protección de Datos, con lo
cual ve que todo esto
de las reclamaciones
transfronterizas es bastante sencillo,
no porque tiene, como digo,
excepcione algunos que ha tramitado
la agencia con participación
de otras autoridades.
El primero de ellos.
Bueno una aplicación de
bromas llamada guasa.
Este ya había sido multado con la
Ley Orgánica de Protección de Datos
del año 99.
La reclamación vino por el no venía,
pero la sede es única.
Esta empresa está en España,
presta servicio a otros países
de la Unión Europea
y luego el primero que apareció
sobre qué ahora bueno,
suelen aparecer más sobre
la recogida excesiva
del documento nacional de identidad
o del pasaporte en un hotel.
La reclamación interpuso un holandés.
Inicialmente la agencia
había archivado,
pero digamos que por el empuje
de la autoridad holandesa
de protección de datos, se tramitó
el procedimiento sancionador.
Aquí lo que se hacía era escanear
el pasaporte para, además,
hacer una tarjeta al cliente
para que pudiese entrar
en determinados espacios
del del hotel El.
Si nos referimos?
Bueno, durante este,
el los últimos años han empezado a
aparecer las primeras sentencias
relacionadas con la aplicación del
Reglamento General de Protección
de Datos.
Desde mi punto de vista,
la más importante es esa sentencia
del Tribunal Supremo
del año 2021, que ha pasado
un poco desapercibida.
Viene de una resolución de la
dirección de supervisión
del control del Consejo General
del Poder Judicial
e interpreta, digamos, quién está
legitimado principalmente
para interponer una reclamación ante
las autoridades de control?
Interpreta lo que es el artículo
77 del Reglamento,
y el Reglamento nos dice que habla
de la figura del reclamante
de una persona cuyos derechos el
derecho a la protección de datos
pueda verse afectado por un
responsable o un encargado.
Es decir, no habla aquí
de que cualquiera que pase
por la calle bueno,
volver a denunciar ese que no tiene
cartel de videovigilancia
y ni siquiera me ha acatado la
imagen, no lo que viene a decir
las sentencias que tiene que haber
una prioridad en aquellos casos
en que el denunciante cumple
esa figura del reclamante,
su derecho a la protección de datos,
se vea afectado y cuando no ostente,
digamos esa figura.
Es decir, un tercero que ponía
ante una denuncia,
podría decir a la autoridad
de control
lo que hace en función de los hechos
que se estén denunciando.
De hecho, parece
esto creo que es la la memoria
de la de la última memoria
de la agencia.
Parece que la en ese pie de página
que aparece en un cuadro,
parece que la agencia esté
empezando a aplicar ya
este criterio, no, porque
ahí nos dice además
que son las los cuadros
sobre el cuarto,
es el procedimiento sancionador
sobre los procedimientos
y nos dice que incluye
también denuncias
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y de Ciudadanos,
cuyo derecho a la protección de
datos no se vea afectado
por la infracción.
No, con lo cual parece que estaría
ya diferenciando estos 2 supuestos.
Luego volveré otra vez
al ala al cuadro es.
En cuanto a las reclamaciones
más frecuentes
yo he advertido que me parece que
el reglamento está pensando
en una cosa y lo que reclama el
ciudadano de a pie es otra
que que no tiene absolutamente
nada que ver.
Si vemos los los grupos de
reclamaciones más más frecuentes
no ha cambiado nada con la López,
desde la López de publicidad,
videovigilancia y luego además, yo
no, que no hay reclamaciones.
Si estamos todo el día hablando
de tecnología,
pero no hay mucha reclamación
sobre tecnología.
De hecho,
creo que si quitamos los famosos
procedimientos contra meta
y sus inumerables compañías
alguna contra Google
y luego vemos lo que es
biovigilancia, publicidad, etcétera,
en el medio hay un grupo
como que casi
no tenemos reclamaciones.
Por ejemplo, casi no hay
reclamaciones de teatros
hay.
Hace 4 años había 4.000.000 ya
empezaba a haber 40 o vaya usted
a saber no, no hay reclamaciones
sobre drones.
Si tenemos ahora sobre la biometría,
pero bueno, eso yo creo que daría
para otro seminario, así
que lo vamos a dejar,
pero, como digo, yo no toque,
no hay reglas,
no hay mucha reclamación relacionada
con tecnología.
Cuando el reglamento está pensando
sobre todo en grandes empresas
y en grandes tratamientos de datos.
Esta es una resolución de
hace de finales del año
pasado sobre un bueno,
un tema tecnológico,
no que había puesto en marcha la
Dirección General de Tráfico,
un libro de taller electrónico
para comunicar datos
de los talleres a la DGT
para tener digamos,
una información actualizada del
del vehículo, pero bueno,
o varios problemas sobre todo
relacionados con la legitimación,
y luego, obviamente, un clásico.
Existe las reclamaciones vendetta.
No me voy a la protección de datos
por saber si nos hemos cabreado,
pues, por ejemplo, en el primero
que visa el segundo,
que veis ahí que no tiene nada, no
tiene ningún sentido, no una.
En una peluquería desde hace
años una peluquería
envió un correo electrónico con
las direcciones en abierto
y una persona interpone la
reclamación más de 2 años después,
no debieran de tener algún
tipo de problema.
Sería con el peinado o
el corte de pelo,
no tiene 60, había hasta preescrito
la, la infracción
y luego bueno, esto es el.
Se se habla mucho de las altas
multas de la agencia española,
pero no en la que ha puesto
con el reglamento.
Las las multas más altas
las ha puesto
la autoridad irlandesa, la agencia,
si pone, tramita más procedimientos
sancionadores
pero porque es la que reciben
más reclamaciones en todas.
El año pasado, 21.000, las 3 que
veis ahí de la autoridad francesa,
que están marcadas porque están
relacionadas con su ley,
con la parte servicios de la sociedad
de la información vale, está
relacionado con buques
sino con la parte del Reglamento
General de Protección de Datos.
Bueno, pasando a los poderes
correctivos, bueno,
tenemos 2 tipos de procedimientos,
1 por reclamaciones,
por cualquier tipo de vulneración
y luego por no atender
los derechos que luego comentaré
algo al respecto.
Pero esto es un procedimiento
que solo se tramita,
creo que en España es una cosa.
Una rara avisen a nuestro derecho.
La advertencia, el gran no se nos
no sabría cómo calificarlo.
Qué en las la advertencia pone.
El.
Bueno, se modificó en su día cuando
se publica el reglamento,
ponía sancionar con una advertencia
cuando puede
haberse cometido una infracción,
pero pone, pueda,
con lo cual nos ha tramitado un
procedimiento sancionador.
Entonces lo cambiaron, lo es
sancionar por por dirigir?
No, la agencia en su memoria
no publica.
Cuántas advertencias ha dirigido
a responsables?
Hay otras autoridades de control.
Por ejemplo, la portuguesa
están en torno a 25, 30.
Si hay no se aplican.
No se publican tampoco
las resoluciones,
salvo una que me referiré ahora.
Esto es un caso que alguien
publicó en Linkedin
en su día no sé si lo conocéis de
que había recibido una advertencia,
una universidad con los
temas, con el COVID,
que querían utilizar el
reconocimiento facial
para el control de los exámenes.
Venía a decir.
Se le advierte de, si no cumple
con la normativa,
se le puede iniciar un procedimiento
sancionador y luego, recientemente,
si se publicó la primera vez que
la única que está publicada
las según la López, de las
resoluciones de advertencia,
no se tienen por qué publicar, pero
por el Estatuto de la agencia
abre la posibilidad de publicar
otro tipo de resoluciones.
Se publica, es está sobre la
Liga de Fútbol Profesional
sobre un contrato que
estaban licitando
para el uso de reconocimiento
facial de acceso
a los de control en los estadios y
que a mí más que que yo haya tenido
conocimiento cual creo que algunas
sí me parece en videovigilancia,
ojo, puede tener mucho recorrido
la advertencia.
No necesariamente ante
una reclamación
hay que tramitar un procedimiento
sancionador,
porque el reglamento te deja
varias posibilidades
y luego el cuadro que mencionaba
anteriormente.
Si seguimos leyendo en estos casos
en que no está afectado el derecho
de protección de datos
de estos reclamantes da a entender
pone al final y la advertencia
de que en caso de no ajustarse
se podrá iniciar
actuaciones pertinentes,
con lo cual parece dar a entender
que en aquellos casos
que el reclamante no el denunciante
no se vea afectado por su derecho
a la protección de datos se estaría
la autoridad de control
utilizando la advertencia vale,
según lo que aparece en ese cuadro,
dejémoslo luego.
El apercibimiento,
el apercibimiento se modificó la
López de hace hace más de un año,
porque se cambió a que no tuviese
naturaleza sancionadora.
Yo juraría que hay una sentencia
de la época de la López
de que dice que sí tiene naturaleza
sancionadora,
pero no, no consigo encontrar
juraría que lo que lo he leído,
cuando se modificara López de se le
quita la naturaleza sancionadora,
y se establece un procedimiento
específico para el apercibimiento.
Antes lo podamos encontrar,
aunque era muy raro alguna
resolución en que se hubiese apercibido
y multado a la al mismo responsable.
Tiene su sentido también,
porque no vas a estar con
el acuerdo de inicio
la propuesta de resolución
en la resolución,
para lo cual al final acabar
a percibir a percibiendo.
Estas son las primeras que aparecen
publicadas en la página,
los primeros apercibimientos.
Aplicando este procedimiento
ya ya ya ya nuevo,
sin naturaleza sancionadora, y
los últimos que han salido,
están relacionados con
videovigilancia entre particulares,
lo típico que la Cámara
grava excesivamente
o que falta el cartel del derecho
a la información.
Luego se ha comentado anteriormente
el tema
de las administraciones públicas.
Inicialmente, cuando se aprobara
López de se les ha percibía,
pero con este cambio pasa a
declarar la inflación,
el mismo sistema que él Qué
había con la ley del año?
99 Ese es el listado que
aparece en la Lopeg,
aunque desde mi punto de
vista falta alguno,
pero no lo voy a decir eso
me lo tengo que guardar
y luego yo sí soy partidario de
multar a las administraciones.
De hecho hay otra normativa en España
que se puede multar a las
administraciones.
Medioambiente.
La Ley de protección al informante,
aunque yo creo que ahí se
no se dieron cuenta
o, por ejemplo, el esquema nacional
de seguridad de 5 jefe,
puede multar a las administraciones.
Yo no digo que se vaya a multar a
las administraciones con 20.000.000
de euros ni el 4 por 100
del presupuesto,
pero esa facultad 3 multas de 1.000
euros con su correspondiente portada
en los periódicos desgraciadamente
hay que decirlo hace muchísimo más
que muchas publicaciones
de resoluciones.
Hay alguna resolución que
comentábamos ayer, por ejemplo,
un ayuntamiento con 5 infracciones
ni aleja,
vale lo que hizo el año pasado.
La agencia es aquellas
administraciones
que incumplían sus resoluciones,
pues publicó un listado
de incumplidores.
Tuvo una difusión en medios de
comunicación y en redes sociales.
Además, España es, junto a
Francia y Luxemburgo,
el único para los 3 únicos países
que no han contemplado
que se pueda multar a las
administraciones
el resto algunas se multan otras
depende algunas han metido buenos
los los italianos por ejemplo,
los portugueses están bien,
pero sobre todo tener la facultad
en el reglamento,
inteligencia artificial plantea
exactamente lo mismo,
deja abierto a que cada
Estado miembro
decida entonces nos vamos a imaginar
lo que lo que va a ocurrir,
y luego ocurre también la
siguiente paradoja.
Cuando se aprueba el reglamento
se aprueba también
un reglamento de protección de
datos en las instituciones
de la Unión Europea que la
autoridad de control
es el supervisor europeo,
Protección de Datos,
el supervisor europeo de
Protección de Datos,
si puede imponer multas
a la Unión Europea,
con lo cual nos encontramos
2 reglamentos
que salen de la Unión Europea.
1 deja libertad, el otro dice
que sí a mis instituciones
y se las puede montar un
poco contradictorio,
aunque es cierto que el supervisor
todavía no ha multado a nadie,
pero creo que tener la facultad
ya elevada, digamos,
el grado de cumplimiento sobre
la cuantía de las multas.
Se ha comentado anteriormente
también lo que es la tipificación
de infracciones.
Hay un artículo que no aparece
ahí que no está tipificado
en el la infracción.
En el propio reglamento, que es el
artículo 10, el de infracción,
el tratamiento de datos de
naturaleza penal no aparece en esa relación
y luego el reglamento tiene.
Comete aquí un error, no el,
el 8, que es el tratar.
El consentimiento de los menores
debería estar en el grupo
de los 20.000.000 de euros.
No debería estar en el primer
grupo de los 10.000.000,
porque toda la parte legitimación
es tal, la en la parte
de las de las multas más altas y lo
hay algún apartado en el 58,
2 que está bastante mal redactado,
comento Alejandro que hace
una la tipificación,
digamos en sentido muy amplio.
Esto nos lleva a que en cada
artículo del Reglamento
tenemos que empezar a leerlo y ver
dónde puede haber una infracción
y donde no puede haber
una infracción,
no por ejemplo, este que va
del del nombramiento
delegado de protección de
datos en el apartado 1
hay 3 infracciones diferentes porque
la letra es que lo nombre
las administraciones públicas
la la letra b es cuando
es responsable,
cuando se va a nombrar, cuando haya
una observación habitual,
y el tercero es tratamiento
a gran escala,
no de categorías especiales de datos,
pero son 3 casos diferentes, no?
Entonces, si se comete una
infracción la la infracción,
la resolución tiene que aparecer
que la infracción
cometida es el 37, punto 1,
letra a 37 por el 37.
Hay otras conductas y
también puede haber
conductas que no sean sancionables.
Por ejemplo, el apartado 6
dice que el delegado puede formar
parte de la plantilla
o ser externo o algo,
pues son 2 opciones, no, pero no
hay ningún tipo de obligación.
Si nos vamos a resoluciones
sobre por no haber nombrado delegado
de protección de datos,
pues muchas veces no se
acierta a determinar
cuál es el precepto concreto
que se ha incumplido,
no la primera, por ejemplo,
la del globo que esta fue
bastante conocida en su
día aparece que el.
El artículo incumplidor es el 37,
cuando debería haber sido
el 37, 1 letra b,
y en las administraciones públicas
pasa lo mismo, no,
y el que se incumple es
el 37, 1, letra,
no el 37 o el 37, apartado 1, que
como dije ahí hay 3 casos bueno,
los criterios de graduación
ya dije anteriormente.
De las directrices estas que
todavía no se han aplicado
yo creo que sobre todo cuando
se comete una infracción
a la hora de cuantificar la multa
lo que hay que tener en cuenta
sobre todo es el perjuicio
causado al al reclamante
y el grado de culpabilidad;
y el tercer caso,
y si ha habido algún
tipo de beneficio,
pero que son.
Para mí no están todos en el
mismo, en el mismo nivel
y, sobre todo creo que hay que ver
el perjuicio que perjuicio
porque además en función de ese
perjuicio luego esa persona
puede exigir responsabilidad civil
o responsabilidad patrimonial,
más poderes
que tiene las las autoridades
de control.
Bueno, esto lo calificó yo
como ordeno y mando, no, entonces
son ordenar al responsable
que el reglamento cumpla con
ajustarse al Reglamento.
Esto normalmente aparecen propia
en la propia resoluciones
sancionadoras.
Usted ha acometido esta infracción,
pero además debe ajustarse, cumplir
con esto o lo otro,
y la comunicación de brechas de
seguridad a los afectados,
que puede ordenarla, la
autoridad de control,
y luego lo que es para
mí la mayor sanción,
que puede caer sobre un responsable
o un encargado.
Para mí no en la muy bueno
podría ser la multa,
pero para mí no es la multa, para mí
es prohibir un tratamiento por qué
porque podemos tener un negocio
hombre obviamente
si nos la multa asalta y tengo que
pagarle por cerrar el negocio
también no, pero nos podría cerrar
una línea de negocio
o un determinado negocio,
porque nos estaría diciendo que lo
que estoy haciendo es ilegal.
Ahora veremos al algún ejemplo,
por ejemplo,
un caso en el que se se ordena
aunque esto luego se anuló, se multa
y se ordena además que se cumpla
con el derecho de información.
Fue la primera vuelta está conocida
del de los de los 2 bancos.
En estos casos, además,
que la agencia te dice que tiene
6 meses para un mes
para adecuar el tratamiento, hay
que comunicárselo a la agencia
cuando sea adecuado, porque si
no nos pueden luego abrir
un procedimiento por haber
incumplido esa resolución,
porque ahí no solo tenemos una parte
de multas y tenemos además
una parte de cumplimiento de adecuar
un tratamiento de datos personales
sobre la prohibición de realizar
un tratamiento de datos.
Voy a realizar una comparación
entre entre 3 supuestos,
de prohibiciones,
pero que son diferentes.
Esto es un negocio.
Es una empresa muy conocida,
Isfas, tenía un fichero
llamado de reclamaciones judiciales
y organismos públicos
lo que hacía era acogía datos de los
boletines oficiales de gente
que tenía deudas con
la Administración
y luego lo vendía a empresas.
Esto con la López de.
Bueno, acordar fuentes accesibles
al público,
pero ahora no hay y la agencia dice
prohíbe este tratamiento
y se tiene que cerrar esta parte
del negocio de esta empresa.
Es cierto que la multa inicialmente
era de 7.000.000 de euros,
se baja un 1.000.000, pero
prohibición del tratamiento.
Aquí tenemos el, digamos,
un cierre de negocio.
Sin embargo, en el famoso caso de
Mercadona no es un negocio
lo que se habían gastado dinero
en toda la seguridad,
pero se prohíbe también,
pero lo que teníamos
era una actividad relacionada
con la seguridad.
Tenemos la diferencia entre
2 prohibiciones,
pero son diferentes,
no una, como digo,
cierre del negocio es ilegal,
la otra es ilegal,
pero no me afecta al negocio,
me afecta a la seguridad
o sería también el caso ese contra
contra un caso reciente
contra el Burgos?
Por utilizar también la huella para
acceder al al-al al Estado?
Y luego,
relacionado con las reclamaciones
transfronterizas que os dije
al principio, que había excepciones,
otra excepción es lo que se llama
el procedimiento de urgencia,
no esté cabe la posibilidad de que
aunque la autoridad de control
no sea la competente, pueda
ordenar a una sucursal,
que se adopte medidas mientras la
autoridad de control principal
empieza a iniciar el procedimiento
o se manifiesta el
Comité Europeo de Protección
de Datos ,
y esto es lo que hemos
tenido, por ejemplo,
con el caso de Alcoa no o alcohol
no es competente
la agencia española,
la competente es un lander me parece
creo recordar, un lander alemán,
pero la agencia le ordena a Wert que
adopta una serie de medidas
que prohíba el tratamiento
de datos temporalmente
hasta que se manifieste el Comité
Europeo de Protección de Datos
o decía la autoridad de control
correspondiente
la primera vez que se acudió al
procedimiento de urgencia.
Fue en Italia, en el caso de Tito,
para verificar la edad
de los menores,
porque esto de que hacen ahora
lo menor es de retos y cosas
de este tipo por 2 habían acabado.
Creo que había que aguantar
debajo del agua
de una bañera y 2 había
2, habían agua no.
Entonces para la autoridad italiana
ordenó a todos hacer un una limpieza
y de Cuentas de menores,
etcétera, etcétera,
el tema de brechas de seguridad.
Bueno, yo la verdad, no consigo.
Bueno, no soy muy partidario
de lo de la comunicación,
de las brechas de seguridad;
recomienda.
Hay un artículo de investigación
que dice
que es contrario al principio
a no declararse culpable.
Creo que además el reglamento
lo que hace
es como casi obligatorio, la
notificación de las brechas,
a la autoridad de control
y excepcional.
La notificación de la brecha a los
afectados creo que debería
estar al revés, no me parece que más
obligatoria a los afectados,
y al otro probablemente esté metida
la obligación a las autoridades
de control para que luego
la autoridad de control
decida comunicada la brecha
vale normalmente
cuando se notifican en torno a 120,
140 brechas de seguridad,
muy pocas, pasan a la parte
de inspección.
En ese parte de que se comunica
la inspección,
la agencia puede ordenarla.
La comunicación de la brecha
vale al a los afectados,
lo ha hecho él el año pasado
en en 30 ocasiones.
El tema de transferencias
internacionales puede.
Se puede ordenar también la
que se suspenda el flujo
de transferencias internacionales?
No hay muchas resoluciones de
transferencias internacionales,
porque tampoco hay mucho formulario
de recogida de datos que te informe
de que hay transferencias
internacionales de datos.
Luego los profesionales nos comemos
la cabeza de cláusulas y todo eso,
pero hay, si no recuerdo
mal 5 reclamaciones
no no hay más no entonces os
acordáis el caso de Google Analytics
no del extremo su NG entre comillas?
No.
Entonces, interpone un montón
de reclamaciones
a las autoridades de control
con Google Analytics,
la mayor parte de autoridades
de control
no ha multado en este caso, vale.
Cuando se anula la prueba.
Es decir, no solo hay
una que ha multado.
La primera que se que se resolvió
no la segunda,
en la de la primera, creo se tramita
como transfronteriza.
Entonces no participan varias
autores de control,
ahí no se multa ya dice.
Bueno, pues lo normal es que el resto
no nos multen, no, salvo
una excepción,
que aquí hubo 5 en España, la
primera fue con la raíz,
lo que hizo fue, había dejado
de usar Google Analytics
y luego la última ha sido
contra la de entonces.
La ley Dris tiene la condición,
que es el procedimiento sancionador
más extraño
desde que tenemos el Reglamento
General de Protección de Datos,
porque es un procedimiento
sancionador.
Yo me lo he leído varias veces a,
si digo a ver si soy yo
que estoy equivocado,
pero creo que no les pueden innovar
y a veces hay acuerdo.
Inicio, hay propuesta de resolución,
hay resolución.
Se determina que se ha incumplido
un artículo por realizar
la transferencia internacional,
pero no hay nada, no
hay, no hay multa,
pero tampoco hay apercibimiento.
Lo único que pone es que se suspenda
la transferencia internacional.
Es una cosa bastante extraña,
pero puede ser como otra
forma de actuar.
Probablemente para ordenar
la suspensión
no hubiese sido necesario tramitar
el acuerdo de inicio,
la propuesta de resolución y la
resolución y luego ya bueno,
ya para para terminar.
Bueno, él las reclamaciones
de derechos.
Aquí tenemos según el Reglamento,
una de las poderes
es ordenar la responsable que
se a las solicitudes.
No?
Esto yo creo en una crítica
totalmente constructiva.
Creo que se ha entendido
demasiado literal.
No?
Entonces, en las resoluciones
de este tipo
lo que nos encontramos es ordenando
que se atienda en sentido positivo
o en sentido negativo,
y yo creo que no debería
ser así; es decir,
si una persona ejercita el derecho
de acceso y no se le ha contestado,
lo que no puede ser es que
interponga una reclamación
para que al final se le
diga al responsable,
atiende al derecho, en
sentido positivo
o en sentido negativo, y yo
personalmente no lo entiendo.
Yo creo que hay,
tendría que resolverse, atienda,
conteste el derecho de acceso,
cuando además todos los derechos
están en positivo,
salvo excepciones.
De hecho, si nos encontramos
con el olvido,
en cambio ahí sí hay un
pronunciamiento con el olvido
no hay ni esa diferencia.
Yo no consigo entenderla.
Luego está pasando otra cosa.
Como dije al principio,
no hay reclamaciones.
El procedimiento de derecho
no existe en otro país.
No.
Si hay una reclamación de derechos
transfronteriza,
puede ocurrir que, caiga o no,
la probabilidad sube,
con lo cual, si el local,
atienda, hay alguna excepción
en que si se ha multado,
pero la regla general es
responda al derecho
a 10 días lo recordaba un mes y,
como digo, hay alguna multa,
pero sí es transfronterizo.
Normalmente se ha acabado tramitando
porque, claro, los otros países dicen
Bueno esto que es desconocen
todo este sistema
y luego el.
El reglamento también contempla
la posibilidad
de que la autoridad de control pueda
ordenar la rectificación,
supresión o la notificación de más.
Esto ocurre, por ejemplo,
ordenar la supresión.
En el caso de Mercadona se prohíbe
el tratamiento de datos,
pero también sé que se suprima toda
la que se había recabado;
ahí los datos de lo de los usuarios
o en el caso de Isfas,
lo que pasa que yo creo
que hay en esa orden
de la rectificación o supresión,
debería estar todos los derechos,
no solo los que aparecen
ahí y, por último,
para terminar yo siempre
suelo récord.
Bueno, no lo he traído aquí pero
yo siempre suelo recomendar
para acercarse un poco a las
resoluciones de la agencia.
Siempre.
Recomiendo unas resoluciones
del del año 2020,
creo que son, son muy sencillitas,
son 7 hojas,
son sobre unas webs de cerrajeros,
porque ahí nos encontramos
que en una se apercibe,
en otra se multa y en otras archiva,
con lo cual tiene los 3 tipos de
resoluciones típicas o bueno
para acercar un poco
y son todos, y ojo
si se leen de forma muy sencilla
y luego está esta que fue en
su día bastante llamativa,
porque la multa fue bueno,
sumando todo,
de 8 a 8.000.000 de euros en su día.
Su recorrido en el caso de
la agencia Qué es bueno
contra la entidad más multada desde
que empezó el reglamento,
que se Vodafon, en la cual a veces
habría que aplicarla, la reincidencia
no el esto es una campaña de bueno,
de publicidad bestial.
Mandaron 20.000.000 de correos
electrónicos,
se meses llamadas.
Pero lo que tiene esta
este procedimiento
es que digamos se ve las 3,
las 3 vertientes que tiene
sancionador a la agencia.
Multa por incumplimiento del
Reglamento General de Protección
de Datos, multa por incumplimiento
de la Ley de servicios
de la sociedad de información
y también por la Ley General
de Telecomunicaciones,
por lo cual están ahí digamos los
3, los los los 3 metidos,
vale?
Una de la multa del Reglamento
por hacer una transferencia
internacional.
Es otro de los casos y bueno, por
mi parte, pues nada más,
y cualquier cuestión, pues
trataré de responder,
pues es el momento para que podáis
intervenir quien lo desea.
Yo tengo varias preguntas preparadas,
pero preferiría que puede participar
activamente que lo deseen.
Hay una palabra perdida.
Gracias.
Mi pregunta es qué vía hace
poco hace 2 meses
o así sale una sanción de la agencia
en la que, para calcular la cuantía,
no se utilizaba el volumen de
negocio de una empresa,
sino del grupo de empresas.
Vi que la agencia ha hecho eso en
3 ocasiones creo que no 1.020,
o así que una de ellas fue Orán y
he leído que hay mucha gente
que piensa que es por la definición
que se hace de empresa,
en el EGM de, pero quería preguntar
cuál es vuestra opinión,
si eso va a ser un nuevo criterio
sobre si es una excepción
o eso está eso está metido en
algunos de los documentos
que he mostrado antes.
Por eso comenté que a esos
documentos no parece que son buenos realmente.
Su su trabajo en inglés
son Guendulain,
quepan rodante, parecen guías,
pero son, está en un lado
el exhorto documento.
Muy brevemente el el reglamento
dice que en caso de la duda
se impondrá la sanción mayor
y sé que el reglamento
quiere potenciarse asimismo su
capacidad sancionadora.
Es curioso.
Aquí hay un ruego, por favor,
lo que me parece muy interesante,
la cuestión relativa,
que ya la ha planteado en vuestra
intervención inicial,
a qué papel deben tener estas,
está aquí a estos documentos
interpretativos que no tienen
carácter normativo,
y es una cuestión que se hiciera
también con el tema de la biometría,
si estamos, no ya habilitando
el ejercicio
de las potestades de no paralizar
un tratamiento, etcétera,
sino imponiendo una sanción
muy discutible
que el hecho de completar el
principio de tipicidad,
no la norma prohibida con este tipo
de herramientas de soplo
puedan tener un efecto jurídico
tan contundente,
porque quizá ahí lo que habría
que plantearlo,
saldría de control es que hubiese
un procedimiento
para la elaboración de esta guía
de seguridad a participar
donde las entidades del sector
pudiera hacer alegaciones,
y eso algunas tienen
nombre al algunas
del Comité Europeo de
Protección de Datos
y se han sometido a información
pública.
Algunas sí la de la que comenté yo
de las de las criterios de las multas
y alguna más, pero otras no.
De hecho, hay alguna
que al haber a ver
si la de haberse me acuerdo la
del nos decía por una guía
de la agencia o ya 1 no existía
por una vía de la agencia
o unas directrices del grupo
del artículo 29.
Te pone que hay que informar
si no hay transferencias
internacionales de datos.
Eso no lo ponen en ningún sitio.
Entonces a veces tipificando ex novo,
no una conducta no prohibida por
una norma clara a veces
la interpretación es tal.
Es que a ver, yo creo que a ver yo
yo creo que hay que diferenciar.
No es cierto que las la López
de permite hacer circulares como
ocurrió con la de La 2,
cuando el artículo de los
partidos políticos
y demás entonces hay que ver
ahí hasta dónde se puede.
Ese es el debate para que galeón
hasta dónde se puede llegar a acordar
los de la Instrucción, de
videovigilancia famosa,
lo que hace la explosión de
videovigilancia famosa.
Bueno, hubo 13,
instrucciones de videovigilancia,
no una de la agencia española,
otra de la Autoridad Catalana de
Protección de Datos otra vez
la Agencia de Protección de Datos
de la Comunidad Madrid.
Porque no había más autoridades
de control autonómicas,
no habría habido más, no?
Pero lo que hace la claro, visto
ahora al pasado no lo que hace
la instrucción de videovigilancia
en su día es, entre comillas,
legaliza las cámaras Por qué no?
En el donde tenía que entrar,
que era esto, proporciona
lo necesario.
No entra, era lo primero
que habría que ver.
Oiga, esto usted va a poner
una cámara tipo
porque al final también
es una industria.
Entonces hay que ver yo,
yo creo, por ejemplo, cuando
estamos hablando de guías,
yo creo que la que están para ayudar,
no la que ya es un poco sacarlo,
que haya un ámbito específico,
lo que se haya habido en informes,
alguna resolución,
y además, lo hagan,
pero ensamblar todo, y
hace un documento
para un determinado sector
que les alguna cosa más,
pero ahí ya que da para hablar
de la guía de buenas
era para para meter, a ver
si eso es ese documento,
esa decisión formalizada
de la agencia
que se publica oficialmente, claro,
puede impugnar la verdad.
Le llegará cuando yo he dicho con
todo el cariño del mundo
yo lo había de biometría.
Pues no, primero no comparto
el criterio,
vale?
Sí si el si nos ponemos el haber.
El el artículo 9 del reglamento no
está desarrollado en España.
Si yo cojo la ley, yo
cojo los artículos.
Si yo hago la misma interpretación
que hay en esa guía la meta
en el ámbito sanitario,
porque la disposición adicional
decimoséptima de ganar sea,
se hizo por si yo cojo las letras.
G ya se me parece que
son lo que pone ahí
y empieza a compararlo con
las leyes españolas,
a ver qué hemos estado,
con una pandemia,
la parte protección de datos,
basándonos en una ley del año 86,
que no había todavía.
Entonces, si yo me voy
a interpretación
de más hicimos entonces.
Bueno, pues aplicarlo también
al ámbito sanitario,
no te quede solo en el ámbito de la,
y luego también la biometría.
Me parece que no es todo lo mismo.
Es decir, no es lo mismo
un control de fichaje
que aquí digamos será un tratamiento
tradicional,
por llamarlo de alguna forma al a
sitios donde a otro tipo de uso
de bien y por el de Mercadona
probablemente, no fuese necesario.
Pero luego se nos ha olvidado
que, por ejemplo,
hay determinados sitios en
los que si es necesario
intercambio métrica que puede ser
en la caja fuerte de un banco,
a lo mejor estoy hablando
exactamente o por ejemplo en una central nuclear
o en cosas de ese tipo, porque
además es un ejemplo muy extremos
y habrá también lugares intermedios,
también es necesario, no Sí?
Sí?
Pero es que la guía lo que hace
es que mezcla los 2 Sí,
sí y luego el tipo de evento
que tienen lugar,
luego contestaré en la réplica.
Es que merecen más las resoluciones
sobre biometría,
antes de la guía, salvo una, no
se mete en la legitimación,
se mete en la evaluación de impacto
y vamos a ver si llueve.
Voy hace una evaluación de impacto,
que tiene legitimación
porque acabó la evaluación de
la evaluación de impacto
para ver si hay algo menos,
ha sido invasivo, no,
y luego luego hay otra parte que
es lo del tema menos invasivo,
es que siempre va a haber
algo menos invasivo,
no se hay que mirar también en
términos en otros, digamos,
en otros términos.
Había una palabra pedida al saldo.
Vamos a coger otro micro, a verse un.
Muchas gracias por la presentación.
Es muy interesante.
Me parece haciendo un comentario
muy general
que hay un poco de conflicto
entre la miera.
Era España.
Y eso la Administración es poder
estar Sánchez en todas ellas,
de la Autoritat de Protección de
hachís en España que como dicho,
es una de las pocas que no tiene
en relación al sector público.
Yo creo que eso actitud digamos
de leyes externas
y también creo de algunos
órganos nacionales
de considerar la relación entre
el estatuto nacional
en la Unión Europea de una
manera muy particular,
donde la potestad se dicen de mucho.
Pero tenemos que tener tener
en cuenta unas cosas.
La primera, otra protección,
bordo de la ley,
directrices que has proporcionado.
Es verdad que son directrices
directrices,
pero es verdad
que bajo el artículo
60 del Reglamento,
pero pidiendo son voz,
tiene que decidir
cómo armonizar en caso de conflictos
en sanciones muy grandes caso de,
digamos, impacto transfronterizo
de algunas l'activitat
como caso de méritos, de
fe y todo, digamos,
el caso es más importante
y necesario.
Lo son, es vinculante, es vinculante
también por la parte sancionadora
y también aplicando el
criterio de la línea
que si la misma.
Así que no es solamente solamente
una directrices
porque también tiene aplicación
en un poder vinculante
del agradecimiento personal
por más importante,
el principio general miembro
es que el derecho nacional
tiene que ser interpretado a la luz.
En cuenta las directrices que hay,
porque está empoderada por hacer eso
bajo el Reglamento de Protección
de Datos,
así que me padre, padre, padre,
sea un modo de la industria
el valor de estas directrices
diseñadas y son solo directrices,
pero en España autoritat?
Si estamos en la Unión Europea,
tenemos que tener en cuenta,
es potestad,
están limitada, limitadas esto lo
he muchas otras autoridades
aplicando estas directrices
en sus decisiones,
y eso.
Sanción.
2 que veamos Por qué eso se traduce
en el hecho que de facto
la autoridad administrativa pueden
no considerar cumplimiento efectivo
con la Ley de Protección de Datos
Por qué la presión mucho,
mucho reducida digamos,
y eso me parece problemático,
aún no ha pasado,
pero podría recurrir enfrente para
la autoridad a la autora,
Aita de la Corte Europea
del derecho humanos,
bajo el Consejo de Europa por falta
de protección por España,
de la, de la protección del
derecho a la privacidad,
entendido donde datos los
Por qué la falta
de una sanción efectiva
en el sector público?
Ha habido un siglo protección
efectiva,
de un derecho fundamental,
de que esta proteína,
y esto también bajo la Carta de los
Derechos Fundamentales del Consejo
de Europa y España,
es parte del Consejo de Europa.
Así parece que no podemos solucionar
el marco del problema solo
mirando de España,
parte de un marco europeo
Unión Europea,
Consejo de Europa que afecta
el Poder Legislativo
y la manera de entender el derecho,
así que lo veo bastante crítico,
y espero que España poco se
considera este marco
más amplio.
Gracias.
Había por aquí otra intervención.
Muchas gracias a los ponentes.
Yo quería preguntarles
por una reflexión.
El doctor Corral ha comentado
una aproximación
a diversos principios, régimen,
régimen sancionador,
y lo sabe.
Siempre ha hecho un ejemplo.
Al final, esa cerrajería diversa,
reclamación entre un apercibimiento
archivo sancionó.
Yo quiero preguntar,
el encaje que tendría esta situación
en la que una conducta idéntica
tiene una respuesta jurídica
distinta por parte de la de control.
Si eso encajaría con el principio
de igualdad ante la ley,
porque si si la conducta
es sancionable
Por qué sanciones una vez sí
y otras veces no te hace
ni siquiera admite la reclamación
directamente,
no admite esa proclamación
in itinere extensiva?
Del procedimiento?
Yo quiero preguntarle sobre
el encaje que tiene
respecto al principio adecuada.
Ante la ley de esas respuestas
que dará lectura de control.
Vamos a dar la palabra
y hacemos una segunda tanda
de respuestas.
Buenos días.
Mi pregunta también y va en relación
a la que acaban de hacer,
porque en España tenemos
dictamen bueno
a la la, la agencia española y luego
las distintas autoridades
de control según la comunidad
autónoma.
Bueno, pues, por ejemplo, el Consejo
de Transparencia hay
Protección de Datos de Andalucía,
Andalucía,
montón de apercibimientos, y
mientras a los ayuntamientos por no
por no dar por no avisar de que
los ayuntamientos tengan,
o sea, tienen a mejor,
hay ayuntamientos que han sido
requeridos, 3 o 4 veces,
porque no tienen esa figura
que tienen obligación
de tener ya desde hace 6 años y
contestación entre ayuntamientos,
que me da igual quién
ni voy a contestar,
porque no me pasa nada.
Eso por un lado.
Sí sí luego la autoridad vasca, por
ejemplo, de protección de datos,
es su vez restrictiva
y su vez exigente,
a la hora de sancionar por
qué otro ayuntamiento
ayuntamiento que suelen cumplir
con la protección de datos.
Al final es una normativa
que también.
Si nos juntamos con el esquema
nacional de seguridad, el riesgo 0
no existe en la propia normativa.
Lo indica, o sea, por
más que duden gas,
analizarlo.
Todo siempre hay cosas que se van
a escapar porque es imposible,
pues este ayuntamiento en
un Pleno que cuando van
a publicarlo siempre
en su página web,
se les ha al anonimizarse, se saltó
el nombre de un de un ciudadano,
y ese ciudadano denunció
todos los nombres,
están anonimizados menos -1,
claramente se veía que era un error,
porque el documento estaba
anonimizado,
se sancionó a ese ayuntamiento.
Bueno, ya no se sanciona, se
apercibió a ese ayuntamiento.
La agencia, por ejemplo, yo
he buscado resolución,
y hay pocas, pocas 2 apercibimientos,
a los ayuntamientos, mientras
en general,
por no nombrar al debe de poner nota.
Por ejemplo, no veo que hay más,
es algo que el Consejo de
Transparencia Andalucía,
salvo que hace mucho más que la
Agencia Española de Protección
de Datos a la hora de percibir,
que no es algo en lo que
esté centrado tanto,
porque hay ayuntamientos que depende
de la parte de España,
sí que son más apercibido;
por ejemplo.
La Comunidad de Madrid ya lo
mejor aquí que en Murcia
no hay tanto ayuntamiento que
falta mucho de pedir,
mucho debe de hace 6 años y
yo no he visto ninguna,
ningún apercibimiento por parte
o notificación por parte
de la agencia de estos ayuntamientos.
Bueno, muchas muchas preguntas, no,
vas a hacer una primera ronda
de la visión de parecer, y luego
porque si no van a ser demasiado,
quiero empezar a intervenir,
por favor.
Pues muy brevemente, primero,
al al profesor mantener
o pues sin duda estoy de acuerdo
con lo que dice
y que agradezco esa esa perspectiva
que significa no, al final
quizá perdemos la visión europea,
metiéndonos en el derecho nacional
lo demás, que yo también muchas
veces me pongo quizá por mi yo
antes de académico profesor,
fui una temporada abogado
y me pongo muchas veces en
la piel del abogado,
y digo como como recurriría.
Esto no transaccional me salen,
ahí las me sale aquí la vena
la pena recurrente de recurrir valla
y veo y veo esas esas posibilidades
frente a tribunales españoles,
pero sin duda tiene, tienes
toda la razón
y hay que ampliar esa esa visión y
dejarnos llevar un poco por hora.
Por eso ese viento no, porque
al final es una derecho
fundamental, importantísimo,
y hay que hay que hacerlo,
o sea que muchísimas gracias
y sin duda de acuerdo
también con que aquí un
poco hay que hay,
que ahí yo creo que imponer multas
administrativas a las alas
a las administraciones públicas
también y ha sacado usted
una cuestión que a mí me
parece importantísima,
que no se ha analizado suficiente y
yo estoy el tema de la culpabilidad
van a cultivar de la culpabilidad.
El derecho sancionador concreto
del derecho sancionador
administrativo a mí me preocupa
desde hace muchísimo tiempo
Qué es esto de la culpabilidad?
En el derecho?
Sanciona simple infracción?
Parece que sí sin plena observancia,
pero si me voy al a la Ley de
Procedimiento Administrativo,
de la Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público,
me exige dolo o negligencia.
No, simple observa.
Entonces yo es verdad, pero
yo tampoco lo lo consigo.
Vea a eso de que por error
merece un nombre,
sino minimizar y de repente le
impongan una procedimiento.
En este caso no tiene más,
pero ahí hay una cuestión
de fondo enorme,
donde yo sé que esto ya es
más de principio general,
de derecho sancionador
y tal, pero me preocupa en relación
a lo que a lo que usted decía,
pues al final hay el procedimiento.
Los procedimientos transfronterizos
intentan, yo creo,
si no me equivoco, equilibrar un
poco y a intentar que es,
pues con la participación
de las autoridades interesadas
las autoridades principales,
que de alguna forma armonizar
y que haya una igualdad,
que no haya discriminación en cuanto
perdón a las a las infracciones
que se puedan imponer y en
cuanto al tratamiento.
Pero pero vamos,
es esa es mi opinión,
es que muchísimas,
muchísimas gracias.
Voy al revés, a ver.
Sobre lo del DPD.
La primera reclamación que recibió
la agencia sobre no nombra un DPD.
Fue contra contra Murcia?
Me parece, por luego, parece ser que
era la de la Consejería de Educación
y demás que las que ha tramitado yo
te hablo de las de la agencia,
porque creo que el Consejo
de Transparencia
lo que ha hecho es un plan
de inspección me parece
o algo exigiendo no sé seguro
vale la agencia
tramita contra administraciones
varias vale,
pero creo que deben ser
unos 15 por ahí,
pero si te fijas probablemente
no lo sé, lo intuyo,
pero probablemente esos
5 que comentase
de la Comunidad de Madrid,
este probablemente el reclamante
sea el mismo, vale,
algunos tienen incluso el
número es correlativo,
vale y probablemente, pero
me puedo equivocar.
Haya sido una consultora que
haya ofrecido vez de.
No me lo contratas.
Pongo una reclamación vale
de estas a veces
se hubo ayer lo comentábamos hace un
par de años en a finales de julio
se haría una reclamación.
Estarán todas iguales, una página
web, pequeñas pequeños,
comercios, política de privacidad
y con todas,
como me parece, antigua.
Esto tiene, pero lo intuyo que no.
No, no lo sé con seguridad.
Sobre el tema del DPD
yo creo que también
lo que hay que hacer es
potenciar el mensaje,
o sea, yo, esto de que hay que
nombrar un DPD en la Administración,
hay que decir para que no
y luego otra cosa.
El nombramiento es que él tiene
que tiene que haber un DPD
pero lo que tiene que haber es
alguien que se encargue
de que de cumplir con esto no,
porque la figura son diferentes.
Sobre el tema de las cerrajería vas
a ver, si no recuerdo mal,
una era de archivo, pero
la archivaron
porque cuando recibieron el
requerimiento de la agencia
tenían contratado allí una persona
o contratar a una persona.
Les adecuó la política de privacidad
de la de la página web,
vale Esto era la reclamación.
Vienen a través del Instituto de
Consumo del Ayuntamiento de Madrid,
a veces hay comunidades autónomas
que se ponen a ver la página
web de los de empresas
y no mandan a las autoridades
de control.
Entonces, como lo adecuaron
se archivó y luego,
si es cierto que la mayoría
se perciben,
pero hay una, que se multa
con 1.500 euros
y ahí es cierto lo que tú comentas,
no le quedaría pues lo que pasa,
Que a ver cómo lo alega.
Porque él no sabe la resolución
de los otros
salvo que en el plazo
de poder resolver
se hubiese publicado la resolución.
Pero entre esa y el resto que se
percibe hay una diferencia.
Se le multa por porque
no contestó sea,
se le multa, porque por incumplir el.
Qué no tiene la política
de privacidad?
Pero como las otras habían
contestado,
algo se les apercibe y a esta, como
no había hecho absolutamente
nada, se le multa va.
Yo creo que, aunque conteste o no,
conteste, no verse la diferencia,
porque los hechos son los mismos y
luego sobre lo que comentaban del
Comité Europeo de Protección
de Datos ,
yo creo que hay que diferenciar
las directrices,
es decir, no todas son iguales las
las que en su día adoptó el Grupo
del artículo 29 sobre los criterios
de graduación,
explicando cómo aplicar cada
criterio de graduación.
En qué consiste cada criterio
grabación me parecen bien
las nuevas, creando todo un sistema
en 6 pasos diferentes que
no sabe de dónde salen.
Me parece que ahí se
están excediendo,
porque están creando todo un sistema
que no aparece en ningún sitio,
porque además hacen clasificar el
a la clasifican en función
de la gravedad tanto porcentuales en
relación al la cuantía económica,
yo creo que eso es excesivo.
Hay otra que, bueno, es,
hay que tener mucha moral
para para leérsela,
no por, pero es una cuestión,
no me parece mal,
pero es bastante entre
comillas, infumable.
No es una que cuando es el cuando
no se ponen las autoridades
de control, de acuerdo en el
procedimiento transfronterizo
pueden presentar objeciones
pertinentes
y adecuadas, no.
Entonces, estas directrices analizan
que se entiende con una objeción
como pertinente y adecuada,
porque puede ser pertinente
y no adecuada,
pero puede ser adecuada
y no pertinente.
Entonces Es esto un galimatías?
Aquello?
Bueno, eso es una relación
entre ellos a la hora
del propio procedimiento,
entre ellos,
por bueno, no me parece mal,
pero creo que hay que diferenciar
cada una de ellas
y ver hasta cierto que tiene
el comité funciones,
pero hay que ver hasta qué
punto puede puede llegar
que a lo mejor tenemos que
plantearnos si hay cuestiones
que deberían estar en otra norma.
Sobre el tema de la igualdad, que
ha suscitado la intervención,
llama manera.
Cada autoridad ha o tienen
autonomía para hacerlo.
Por eso yo creo que es especialmente
importante
reforzar los mecanismos
de cooperación.
En qué sentido?
Por ejemplo, a la hora de hacer
un una guía práctica
del sector público,
que no solamente lo haga una
agencia por su cuenta,
sino que haya mecanismos que
permitan de alguna manera
sentarse y poner encima de la
mesa criterios compartidos,
no hasta donde se pueda
ser interesante.
De todas maneras,
a mí lo que me preocupa
al sector público
especialmente no es tanto
que haya multas o no,
porque usted es un deal de ayer,
lo tuvimos también quién
paga la multa,
al final va al presupuesto, lo
van a construir impuesto.
Creo que el problema es que
no hay incentivo personal
para la autoridad o el titular
del órgano administrativo.
No hay una autoridad
para que funcione,
porque a veces le echamos el muerto
al funcionario público claro,
al funcionario público.
De hecho, la autoridad vasca en su
ley en la ley que la regula,
tiene un régimen muy estricto de
responsabilidad disciplinaria,
pero la mayor parte de las ocasiones
no es que el funcionario,
como trabaja el personal al servicio
de la Administración
tenga una decisión, sino
que a lo mejor
la la falta de adaptación al
esquema, senador, seguridad,
porque hay un equipo de Gobierno
que no tienen su prioridad
cuando realmente yo creo que el
problema es el siguiente.
Si estamos admitiendo la utilización
de datos personales por parte
de una entidad pública en ejercicio,
la misión de servicio público,
ahí el ciudadano no se puede negar a
que también esa persona persona,
pero sí que tiene una expectativa
legítima
que se va a cumplir con la norma,
y eso puede pasar por nombramiento
de un DPD que participe adecuadamente
en toda la toma de decisiones,
etcétera,
o que se adopten la medida
de seguridad.
Yo sí que creo que hay un
derecho subjetivo,
más allá de la condición de
reglamento denunciante,
que esto daría para un seminario
monográfico
a que la Administración pública.
Ataques, dato personal conforme
a la regla de juego.
Eso no son todas la baraja,
tiene muchas cartas,
hay que cumplirlas toda.
Entonces, en ese sentido creo que
como reflexione, hay que regular
y establecer mecanismos cautelares
a veces que obliguen
al responsable de tratamiento
a cumplir, por ejemplo,
todas las antes de la prohibición
del tratamiento.
Es un castigo, es una sanción,
pero yo, después de haber leído
en numerosas ocasiones
el marco normativo a partir del
reglamento de la Ley Orgánica
de 2018, no veo que haya
medidas cautelares,
como antes se contemplan, con
la suficiente contundencia
ante casos de incumplimiento
flagrante.
Voy a paralizar cautelarmente
tratamiento
y verá como entonces era
la entidad pública.
Sí tendrá un incentivo encubrían
tener multas de 1.000 euros
y lo solucione.
Es un debate que no denominaría
y sobre,
y creo que si prohibiesen la entrada
a la piscina en verano también.
La del grupo de empresas
que planteaba sana,
yo creo que hay un elemento de
principio de culpabilidad
muy en el fondo,
no como si el grupo de empresas
son responsables el grupo,
porque va a haber una cesión interna
de información de una empresa,
entonces sí que se puede ser,
sea responsable totalmente
y en ese caso se le puede sancionar.
Ahora bien, solamente porque
sea un grupo de empresas
hacer el cálculo.
Yo estaba leyendo ahora mismo
sobre la marcha reglamento
y no le veo, no conozco
el caso concreto
e habría que demostrar que
el beneficio claro
del grupo empresarial, porque el
tratamiento en definitiva
también de alguna manera obedece a
esa lógica del grupo empresarial,
porque si no, quizá el principio de
culpabilidad y la persona jurídica
a cada una de las empresas sería
un límite de difícil
de superar.
Pero bueno, no conozco el caso,
pero luego, si quiere me lo
explica, así lo haremos.
Vemos Bueno, David, no sé si había.
Querías.
Muy buenas, en primer lugar,
felicitar a los 2 ponentes
que han estado magistral, ello
hay que que lo está en julio
en su valoración en mi pregunta
era pues eso,
buscando la opinión de los ponentes
sobre la situación de los
corresponsables en el tratamiento
y haciéndome eco de la
propia intervención
que ha hecho Alejandro, es sabiendo
que el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea
en la sentencia reciente
de diciembre de este pasado 1.023
con ocasión de la obligación ETA
-COVID en Lituania
pues se fija una corresponsabilidad
entre la Administración
y la empresa desarrollada.
De ese eso, bueno, pues,
al hilo de ese diferente tratamiento
sancionador que esa misma figura
tendría en España; cuando
la Administración local
encargue el desarrollo
de una aplicación
o de los sistema informático,
a través de los cuales
se reprime sancione autobús
matizadamente etcétera
en esa externalización
pues podrían obtener
que un ayuntamiento se ha declarado
corresponsable,
junto con la empresa es arrolladora
de ese software,
esa contratista y entonces
al contratista,
si le multamos económicamente;
mientras que a la Administración
solamente podría percibirse entonces
más que una cuestión
de diferente tratamiento Pues ahí
habría incluso una cuestión
Constitucional.
No sé si esa valoración
se podría compartir.
Lo ponente.
Yo totalmente, creo, pienso
exactamente lo mismo,
hay una clara no se llama
discriminación,
porque frente a una misma sea
declarados como corresponsable,
frente a una misma hecho y con
una ponderación, etcétera,
pero lo comparto totalmente esa
expresión por mi parte.
Yo también es que la situación
en la entonces.
Algunas de las mesas Ricard,
Martínez querría hablar adelante.
Rigor claro es que estáis teniendo
una España que se me escucha bien
mucha bien sí están extendiendo un
debate particularmente interesante
que avanzan cuestiones que yo
después usted tendrá como tesis
que es la de una posición
constitucionalmente de las
autoridades de protección de datos,
como son superregulador.
Segundo, da igual lo que
digan reglamento
cualquier experto en protección de
datos que está en pie de obra
sabe que las directrices de la ley
pero también los informes,
resoluciones señorías de la Agencia
Española de Protección
de Datos que están operando
como se ha inflado,
y como verdadera jurisprudencia
en la materia,
sobre todo cuando el régimen
sancionador apuesta
por una vuelta baja y nunca se
recurre ante un tribunal
anteriormente hablando, están
fijando la posición normativa.
Es más, os animo
a que veáis la sanción que se impuso
la Liga de Fútbol Profesional,
donde se cita una nota al pie en
una nota técnica de la agencia
como criterio para satisfacer
al deber de información.
Por tanto, hay que tener cuidado
porque una cosa es nuestra
interpretación del derecho
y otras lo que ha estado
poniendo la realidad.
Lo que está ocurriendo, la realidad
es que en muchas autoridades,
además que no abran procesos
de consulta ni diálogo
con los sectores, están
imponiendo criterios,
lo haremos después.
Se incumplirán la España de acuerdo
con la ayuda de emergencia
en todas sus dimensiones.
Segundo nivel Qué hay que apuntar?
El artículo 76
permita la autoridad?
Lo permite, ha cambiado un verbo
y ahora ponen, propondrá cuántos
expedientes disciplinarios?
Ha abierto la autoridad de
protección de datos
a los funcionarios responsables
o ha solicitado su apertura?
Por qué se cambió?
El verbo se cambian, podrá proponer,
a propondrá a un futuro imperativo.
Al final lo que es cuál sea
un funcionario público
es que le abra un expediente
sancionador
y es evidente que cuando con
manifiesta desconocimiento
o incumplimiento de la
materia no se abra
un expediente sancionador, tenemos
un problema serio
del mismo modo que tenemos
un problema serio.
Cuando las administraciones públicas
están contratando delegados
de protección de datos por
contratos menores,
incumpliendo manifiestamente la
regulación de la región,
que establece que al delegado
de protección de datos
se le dotará de medios suficientes,
Cuántos estudios ha realizado
la autoridad?
Para ver cuántos de esos delegados
de protección,
de datos de Administración pública
están con un contrato menor,
literalmente literalmente.
Se subordinan las licitaciones,
obtener la certificación de
privacidad de la agencia,
que, por cierto, es una
certificación de muy baja
calidad para atender la complejidad
de una Administración pública,
son 2 problemas significativos
que afectan a esta posición.
También nos enfrentamos
los denunciantes
y lo digo por experiencia,
la doctrina de interés legítimo
del denunciante,
que ocurre cuando la agencia
española dicta una resolución
que manifiestamente desproteger
el derecho fundamental
del denunciante,
que los tribunales sistemáticamente
rechazar el recurso
y se han dictado resoluciones
de este tipo.
Por tanto, es la situación de
una posición del regulador
particularmente significativa.
Hay una cosa que no comparto.
A mi buen amigo
caía la disposición adicional
decimoséptima,
los que no sea eficiente es
que no lo se ha aplicado.
Sin embargo, la Agencia Española de
Protección de Datos ha dado un premio
de buenas prácticas a la Fundación
29-M por desarrollar
un modelo de cumplimiento
en esta materia.
Por cierto,
dónde estaban las autoridades
de protección de datos
cuando se permitía utilizar
datos sin consentimiento,
en el marco de una pandemia
que incluía una disposición
adicional decimoséptima,
recuperando la de la LOPD?
En parte, y atendiendo a lo que
las asociaciones de expertos
en materia de salud pública habían
solicitado la cuestión.
Todas estas cuestiones cuando sean
hago una afirmación de principio
particularmente rigurosa,
y es que la posición si hicieran
de auctoritas y papeletas
que ocupa el regulador en protección
de datos es bastante sui géneris
y produce ciertos efectos
en el ecosistema,
pero de eso ya hablaré yo después
con un poco más de detalle.
Son temas todos ellos habéis
acordado que a mí me parecen
particularmente preocupantes
compartir con Javier
y lo compartieron pueblo y con más
de una ocasión que me parece
que un régimen sancionador económico
sería altamente disuasorio.
Para las administraciones públicas
españolas lo que ocurre
es que debería venir acompañado de
la correspondiente responsabilidad
disciplinaria o en su caso
responsabilidad política no existe,
no existe en sentido a ninguno
al cumplimiento normativo
en esta materia y, como ha escrito
en una publicación
de la universidad.
Eso significa que la transformación
digital
de las administraciones
públicas y sus asalto
a la inteligencia artificial,
a día de hoy es inviable,
porque cara a extender la calidad de
los datos de la confiabilidad
de las condiciones de cumplimiento
normativo
adecuados para cumplir, por ejemplo,
el requisito de gobernanza
de datos para sistemas de alto
riesgo del artículo 10.
De esta es la cruda realidad,
mi opinión.