Vamos a dedicar
esta Mesa a un tema que podríamos
considerar transversal,
dentro del ámbito sobre el
que estamos trabajando,
y se trata del llamado
derecho de consumo,
o las normas de protección
del consumidor,
que tienen, como todos sabemos,
una especial incidencia en todos
los ámbitos jurídicos
de derecho privado,
por lo que a nosotros nos
interesa ahora mismo,
tanto en responsabilidad como
en digitalización.
Para ello contamos con 3 puntos de
vista diferentes que conforman,
digamos las 3 distintas
patas del plano.
Tenemos a María Fernanda Vidal creo
que conocida por todos, pero bueno,
letrada ejerciente,
además de profesora asociada de
esta facultad de Derecho,
tenemos también a Andrés
Marín Salmerón;
es profesor del área
de derecho civil,
a la que yo también pertenezco
y, bueno, ahora verán.
Es también un especialista en
materia de responsabilidad
y la última de esa en Lugo.
El último de esos planos
es el de la aplicación judicial
del derecho,
y para ello, quien mejor,
porque también es un especialista
en derecho de consumo,
don Miguel Ángel, la Rosa amante,
también profesor del área de
derecho civil, además de,
como todos saben, presidente, de
nuestra Audiencia Provincial,
de Audiencia Provincial de Murcia,
pues sin más, tienen aproximadamente
para que luego puede haber coloquio
unos 20 minutos;
cada 1 tengo incluso cartelito
para advertirles,
con lo cual ya les he
advertido antes,
pero, bueno, tienen alrededor
de 20 minutos
cada 1.
Muchísimas gracias.
Bien, buenos días, gracias a todos
por vuestra asistencia tanto
a los que os algo que
se ha encontrado,
esencialmente, como todos, Lain
a todos los colaboradores,
patrocinadores y, por supuesto,
al compañero de mesa,
respetado.
No me va a estar programa
ya porque los años
permiten cierta licencia, dar
las gracias a Carmen
como moderadora.
Muchos años ya
Andrés, que soy profesor,
que no conozco,
deja de ser brillante,
que a veces es un error y creo
que es alguien que merece
la pena tener presente y que
dará mucho que hablar.
Lo tengo absolutamente claro y luego,
como puede ser Miguel Ángel,
vamos a perdonar,
ahorraríamos cada noche.
Extrapolando una broma, que
habitualmente se hace en casa,
cuando mis amigos le
dicen a mi marido
que si se recuerda, soltero.
Es decir, antes de mí yo
le decía Miguel Ángel,
que si se me recordaba
profesionalmente sin él,
y le decía que no me detuve
de remontar a 1988.
Es decir, hemos seguido unas
trayectorias profesionales.
Por supuesto, soy más
cabezonada que él,
pero él es el que se encarga
a modo de sentencias
por y cuando procede y
por supuesto seguro
que no vamos a estar de acuerdo
muchísimas cosas
o, como no proceden de lo habitual,
era Miguel Ángel.
Pues seguramente bien fue dicho esto.
Gracias por contar con nosotros
con la asociación también,
que para nosotros es importante.
Hay una buena cantera de
abogados especialistas
en responsabilidad civil;
aseguramiento; a que Murcia,
a veces de forma un poco anónima,
más de lo que a mí me gustaría,
puesto que hay buenos profesionales
volcados en ese ámbito
y merece la pena que también
se sepa que en Murcia
existe en todos los niveles.
Bien, dentro del marco
lo vamos a hablar
yo me ha centrado un poquito lo que
es el concepto de consumidor
a tenor de los cambios normativos
tanto españoles
como de la Unión Europea,
y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo
y del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea.
Para ello he querido partir como
antecedente de la Ley General de
Defensa de Consumidores y Usuarios,
la Ley 26, de 1984,
que ponía el acento en el
destinatario final de bienes,
productos y servicios ya
fuera persona física
o persona jurídica.
Esa línea parece que con el
Real Decreto Legislativo,
12.007 se difumina un
poco en la medida
en que nos encontramos, digamos
que el activo de protección
por un lado el libro primero,
donde en su artículo 3
no se diferencia entre el
consumidor o usuario,
se habla de consumidor o usuario en
el artículo 3, por otro lado,
dice que sin perjuicio de lo
establecido en el libro III,
en materia de responsabilidad civil
de productos y servicios
defectuosos, pues bien,
precisamente se nos atenemos
al consumidor o usuario,
entendiéndolo como una parte activa
contratante en el ámbito
de un texto refundido que
no solamente refundido,
sino que además legisla véase.
En ese sentido, el libro III,
donde lo que hicimos fue
la trasposición
de la incorporación de lo
que era la ley de 1994,
que había sido la trasposición
de una directiva europea.
Introdujimos toda la cuestión
de servicio defectuosos.
Pues bien, qué matiz es el
que se le ha querido dar
como a tenor de nuestra legislación,
en nuestra jurisprudencia,
más que el destino final en sí mismo.
Yo creo que 2 dimensiones,
una dimensión subjetiva de
una dimensión objetiva,
una dimensión subjetiva que nos va
a llevar a que sea más amplia
en el caso de haber en el caso de
con respeto del derecho a la Unión,
y una dimensión objetiva en
la que si el confluyente
pero donde yo pongo el acento
me chirría a perdonar
la expresión coloquial que
algún tipo de entidades,
sobre todo pequeñas empresas,
y más teniendo en cuenta
al tejido empresarial,
conforme ha comentado antes
González de Orwell,
que se hizo nuestro país no pueda
gozar de la protección del libro.
Primero es algo que a mí por
lo menos jurídicamente
y o puede traer 2 ejemplos que
creo que son importantes.
Con arreglo a nuestra legislación,
vamos a distinguir
entre el consumidor destinatario
de ese bien
o de un producto y usuario
de un servicio,
siempre como parte activa
en una contratación
lo vamos a encontrar
en el artículo 3.
Por referencia
a los libros 1 2 ahí van a partir
de esas 2 dimensiones,
la dimensión subjetiva, la
dimensión, objetivo finalista,
la dimensión o subjetiva nos va a
tratar de matizar apriorísticamente
de forma general y abstracta.
Quién podría ser considerado
consumidor
en una relación contractual?
Pues ahí vamos a observar que fiel a
las propias directivas europeas,
entre otras, las 23, 12 que ha ido
cito desde el punto de vista
de la propia Unión Europea,
se permite que la aportación
sea más amplia
en los Estados miembros, siempre
cuando se respete
o se otorga un mayor nivel
de protección.
De ahí que encontremos, por ejemplo,
que en el caso español se aluda,
no solo a persona física,
como se alude en el derecho
a la Unión,
sino también a personas jurídicas o
incluso ante de sin personalidad.
Se tratan casos específicos
como son las comunidades
de propietarios.
Frente a ello tenemos una
dimensión objetiva,
pero no podríamos podemos ir
más que frente a la PAC,
porque en realidad son las 2
caras de una misma moneda.
Estamos integrándonos en
un ámbito contractual.
Hoy día los contratos se hacen de
forma absolutamente digital,
con lo cual ahora la mayoría
de los contratos
o gran parte de los contratos y ahí
viene la importancia para mí
las protecciones, esa
dimensión objetiva
va a gravitar siempre sobre
esa subjetiva, es decir,
una parte activa en una contratación
lo que entiende de ancho,
lo que la jurisprudencia
del Tribunal Supremo
y ahí tenéis citadas o una
multiplicidad de sentencias
desde el 2015 a 2024 también el
Tribunal de Justicia de la
Unión Europea es que ha de
satisfacer a esa parte
o a esa dimensión subjetiva
necesitada de consumo
privado y que, por supuesto tiene
que ser una parte subjetiva,
ajena a toda finalidad, crematística
empresarial, productiva
o con un interés económica,
porque si no quedaría fuera del
ámbito de la protección
de consumidores y usuarios,
y aquí donde viene mi punto de
reflexión o mi punto de crítica
ya creado, gran parte correspondido
por algún otro profesor
me parece a mí no sé si en
línea coincidente o no,
a veces hemos defendido sobre
la materia ahora Joaquín,
y es que se nos ubicamos
en el libro 3.
Responsabilidad civil de fabricación
de productos defectuosos,
a mí el interrogante que me surge es.
Si podemos aplicar la protección
del libro
primero a personas jurídicas
o físicas empresarias perceptoras
de bienes o servicios
y no solo aplicarle el
ámbito de protección
de la Ley de Condiciones Generales
de la contratación,
por ejemplo, De dónde surge
el origen de mi duda?
Pues no dije a ha habido duda,
que espero que sea benévolos
y entendáis como razonable.
Surge de varias cuestiones.
En primer lugar, la dicción
literal del artículo
13 del libro primero.
El libro primero habla de,
sin perjuicio de lo establecido en
el libro 3 luego hayamos estado
conectando la el libro primero
con el libro III.
En segundo lugar, el libro III
alude, ha perjudicado.
Es un concepto más amplio que
el consumidor o usuario,
pero tampoco excluye el empleo de
hacer una consumidor o usuario,
como puede ver en el ámbito
de servicio defectuosas.
Artículo 148.
En cualquier caso, en el libro 3
estamos contemplando también
las partes de una relación
contractual,
relación contractual donde tenemos.
Por supuesto alguien que forma
parte activa de ese negocio.
El perceptor del servicio,
el usuario del servicio
llega a decir la ley y, por lo
tanto, si es parte activa,
pueden obtener un fin especialmente
lucrativo
en la percepción del bien
o del servicio.
En qué casos podríamos pensar?
Mira, en mi opinión, creo que
en esta sesión Marea,
Maricarmen.
No me va a llamar la
atención, verdad?
Creo que estaríamos en los casos
de las grandes empresas
prestadoras de servicios.
La situación de desproporción me
parece absolutamente existente,
palpable.
Si tenemos en cuenta la realidad
a la que aplicamos.
El derecho existe si tenemos
en cuenta, por tanto,
el tejido empresarial.
En nuestro caso en el caso español
existe además una serie de
legislación sectorial o especial,
donde se menciona expresamente con
esa terminología usuario,
incluso consumidor.
Es el caso típico de la Ley 5,
14, de seguridad privada
al reglamento de seguridad
privada de 1994,
la orden del Ministerio del
Interior, 316 de 2011
en materia de seguridad privada,
un tema que, como acabo sabe
que me gusta, que ocasiona
y que me llama la atención porque
se juntan 2 cuestiones,
son contratos de base absolutamente
tecnológica
y son contratos que se suelen
firmar digitalmente,
donde el consumidor o usuario
o perjudicado
no tiene la posibilidad de un
análisis previo exhaustivo
y detallado del contrato; es decir,
que una empresa tenga un
conocimiento exhaustivo a nivel tecnológico
y le llegue a un sujeto
con una tablet firme,
a 11.
Aquí se lo aplico,
se lo explican comercial y no
sabe ni lo que ha firmado,
porque se firma basándose
en una buena fe,
a mí me parece una cuestión
francamente de desequilibrio.
Las posiciones son contratos, además,
en la materia a veces normados.
A qué me refiero?
A la categoría?
Yo creo que la hemos venido a olvidar
y actualidad materia contractual y
es fundamental esos contratos,
no que regule la ley sectorial.
El contrato en sí pero
no que la verdad
es que están favoreciendo tal
elenco de obligaciones
para los sujetos prestadores o las
grandes empresas de servicios
que vienen casi a configurarlas,
como el prestador de servicios
respecto de un usuario
o en su vida, por ejemplo, en
materia de seguridad privada.
O llamaría la atención que tiene
que haber un proyecto previo?
Tiene que haber una información
previa por escrito,
tiene que haber un registro
de contrato,
el contrato de cumplir unos
mínimos legales,
es decir, está ordenando
o está tratando
de otorgar una protección
de quien puede ser
la parte más débil, contractualmente
o con independencia
de que pueda ser una empresa se
puede decir que se integran,
son ciclo productivo.
Pues bien, dentro del origen
de la luz de la duda,
yo planteo 2 sentencias.
Una del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea para el Tribunal
Supremo, donde vienen
a sembrar la duda
de que podría otorgarse la
protección de consumidores y usuarios
cuando se trata a una
empresa, es decir,
como la empresa por presunción
o por definición
tiene un interés crematístico,
económico, empresarial,
de una actividad cuando el servicio
viene a ser tangencial.
Respecto de su propia actividad
o no significa una asiduidad,
y yo digo.
Vamos a ver, yo contrató un
sistema de seguridad.
Vosotros os harán, por ejemplo,
qué diferencia puede haber
entre mal neto,
qué diferencia puede haber entre
o volumétrico entre 11 tv
a que no lo sabemos, lo
sabe quien se encarga
o tiene ese nivel de competencia
adecuado, que sería la terminología
que el Tribunal Supremo utiliza
a otros niveles.
Por ejemplo, las salvaguardas.
Luego, si ese nivel de competencias
empleado por una serie de empresas
que además ejercen casi un monopolio
dentro del territorio nacional,
donde además sirven para
captar clientes
a través de la propia publicidad
y podríamos decir que su publicidad
yo lo he hecho, se amplíe,
y todos.
Contra estas empresas que me
gusta mucho lo reconozco,
solo extraer la publicidad
a esos propia página web
y certificarlas para que la prueba
es que tal y Eléctrica
tenga su eficacia.
O llamaría la atención?
Porque la confrontación entre
lo que es la publicidad
y la realidad contractual
es la cara de la Cruz.
No tienen nada que ver la situación
de desequilibrio se hace palpable
incluso por presunción.
Y entonces qué que considero yo?
Pues con todas estas situaciones
considero que posiblemente
si yo tengo por ejemplo el
sistema de Seguridad
que para proteger por definición
legal no porque lo diga yo
sino porque lo dice la ley 5 14
el reglamento de seguridad
privada en su artículo 23 para
proteger personas y cosas
y en la misma finalidad se cumple
tanto desde el punto de vista de una
sobre todo una pyme tiene un
particular y por eso entiendo
que básicamente se le podría
otorgar esa protección.
Cuando la legislación sectorial
indico en cierto modo está
trayendo a colación,
cuestiona el peligro primero y
qué pasa con el artículo 43
de la Ley de Contrato de Seguro,
se le podría aplicar esa legislación
a una entidad aseguradora
que ejercita una nación,
por vía subrogación,
no se subroga en el contrato,
se subroga en el ejercicio,
no por la eficiencia en la
prestación del servicio de seguridad;
servicio de seguridad no es
solamente una alarma concreta,
eso es el mecanismo para
prestar el servicio
y pueden estar todas las funciones
lo que es instalación mantenimiento.
Con el sistema férrea pueden estar
en una única empresa,
pueden estar en varias
quien, por cierto
además suelen tener unas
franquicias tremendas,
las grandes empresas prestadoras
del servicio de seguridad,
con lo cual nunca aparecen
en los procesos,
hemos raro y además son casi
todas de orden anglosajón
las personas de Internet.
Pues bien, ese es el equilibrio.
Para mí esa necesidad de protección
es por lo que yo entiendo
que podría en cierto modo,
cuestionarse en algunas,
en algunas materias, el concepto
de consumidor o usuario
y aplicarle a la protección del
libro primero también,
que más amplio que la del libro III.
Muchas gracias.
Bien, pues dejamos las
intervenciones o el coloquio para el final,
si le parece bien,
para que veamos todas
las perspectivas
y tiene la palabra.
Seguidamente el profesor
Andre, Marín Sánchez.
Buenos días a todos.
Pongo en marcha el cronómetro
aunque ya comunicó
que probablemente no vaya a respetar
mi tiempo establecido,
y lo primero que tengo que decir es
que es un honor estar hoy aquí;
además, siempre es un placer
estar en mi casa.
Yo poca empecé.
Me siento aquí aunque me pueden
creer que comparecemos siempre,
nuevamente estoy sentado
ahí así que hoy,
por la responsabilidad que tengo,
voy a intentar cubrir un poco
la la labor que se me va a pedir,
pero, pero antes de comenzar
lo que me va a hacer,
evidentemente dar las gracias.
Más allá de dar las gracias
a la cátedra,
a la Asociación de Abogados expertos
en responsabilice civil,
quiero dar las gracias a otras
personas concretas;
a profesor Valerio -Torrijos,
que no está en ese momento
aquí pero que seguro que
aunque estén examen
no se está habiendo americano en
plan y, sobre todo, a María Fernanda
sin su empuje claramente.
Yo en esta mesa probablemente no
estaría en cualquier caso
el motivo de la ponencia que
se me da alguna manera
se me pidió nosotros que por
el hecho de que yo,
de alguna manera he estudiado
este tema como consecuencia
de mi tesis doctoral,
no la responsable producto a
efectos de manera general,
puesto que realmente yo estudié
un concreto de efecto
dentro de la materia general, la
responsable usted defectuosos,
pero obviamente es he entendido
que estudiar la directiva
y además el cambio que recientemente
se ha producido, como ustedes saben,
la directiva del año 85 ya de
alguna manera ha pasado
a mejor vida para traer
una nueva directiva,
la Directiva 2024, 28, 53 Esta
directiva se publica
el 18 de noviembre de
2024 en principio
va a ser aplicable para los
productos que se introduzcan en mercados
con gran servicio a partir del
9 de diciembre de 2026.
Es hasta esta fecha,
en principio a la que
tienen los Estados
para transponer la directiva.
En su ordenamiento jurídico interno,
a entenderme comentaba con
el profesor de la Vega.
Sabemos algo de las trasposiciones.
Pues, tal y como está en este
momento el legislador español
ni está ni se le espera los trabajos,
y ni iniciadas.
En cualquier caso, la elaboración
de esta directiva,
igual que ocurrió con la del año
85, supone cierta a su uso,
ciertas dificultades.
Piensen ustedes que en la materia,
sobre cómo se van a resarcir
los posibles daños
que producen defectuosos
pueda provocar,
pues existen grandes lobbies
empresariales tecnológicas
que intentan de alguna manera ser
al menos que sea cauteloso
a la hora de cómo se va a regular
estas circunstancias.
En cualquier caso,
la proceso de elaboración se
inició en el año 2019,
con la pandemia se paralizó durante
ese proceso de elaboración.
Como ustedes saben, las
instituciones europeas
han estado publicando distintos
textos, libro blanco,
inteligencia artificial y algunas
otras propuestas
que de alguna manera ya nos iban
indicando hacia dónde iba,
a ir esta nueva directiva, y lo
primero que quiero remarcarles
es que, lejos de lo que ustedes
puedan pensar,
el primer objetivo que se
señala de la directiva
no es la protección del consumidor
o la protección
de la persona perjudicada por
un producto defectuoso,
sino es esto por alguna razón.
Más solo es mejorar el
buen funcionamiento
del mercado interior, es verdad,
como objetivo subsidiario,
tiene la protección de los
consumidores generados,
pero no es el objetivo principal,
sino de alguna manera
prever esa previa,
esa munición, el intento de
una mejor funcionamiento
del mercado interior.
Esta directiva,
además se une a un elenco
de directivas
que cada vez más en la doctrina
están identificadas
o intentan llamar de alguna manera
como el derecho europeo.
Si ese deseo que tiene el
legislador europeo
de alguna manera de crear
un acervo completo
de derecho a responsabilidad
civil o derecho de daños,
y Podemos se une a otras directivas
en materia de responsabilidad.
Esta directiva se ha venido a
señalar que es una directiva de máximos,
es decir, intenta regular,
sin dejar mucho margen a los Estados
miembros, ciertas cuestiones aún así
siguen dejándose de alguna manera
a unas cuestiones abiertas.
Por ejemplo, cuando esa directiva
es publicado en su germen.
La propuesta de directiva se publicó
la que vino a llamarse una hermana
de la propuesta de responsabilidad
defectuosos,
que era la propuesta de directiva,
materia de responsabilidad
extracontractual para el sistema
de inteligencia artificial;
de esa manera elegía europeo
entendía que bien vamos a
armonizar los Estados
la legislación a los Estados miembros
para cuándo sistema de inteligencia
artificial
produzcan daños y en ese caso
aludiríamos las considera subjetiva
y, por otro lado, en aquellos casos
que el sistema de inteligencia
artificial,
los daños que provocasen,
pudiesen encuadrarse dentro
de los requisitos
para la aplicación de la normativa
o producto defectuosos,
y demás por ahí ahora
bien, la realidad
es que el legislador europeo
ha abandonado la idea
de crear una directiva que cubra la
responsabilidad extracontractual
para sistema general artificial.
Por tanto, no sabemos qué
es lo que va a ocurrir
a día de hoy.
Están dejando a cada Estado miembro
que con su ordenamiento,
regulase aquellos daños,
que no fuesen encuadrables en la
directiva; buques defectuosos,
además que se haya optado por
una directiva de máximos.
Piensen que incluso si
se llegó a pensar
en algún momento que se dejase
la vía de la directiva
y pasase a hacerse un reglamento,
en materia social,
un voto defectuosos.
Pero claro, esta directiva va
a provocar ciertos cambios
en nuestro ordenamiento jurídico
que de alguna manera
llevan desde el año 2005 de su
trasposición consolidadas.
Por ejemplo, el artículo
106 del texto
refundido permite acudir
directamente al proveedor.
Cuando este pone, ponga
en circulación
el producto a sabiendas de que
el producto es defectuoso.
Esto con la nueva directiva
desaparecería.
Debería desaparecer este
este precepto
y además se sigue manteniendo.
Esa causa de exoneración,
de la, que posteriormente
hablaré un poco más
que tantos quebraderos de cabeza, ha
traído solo riesgo del desarrollo
y que de alguna manera incluso
la nueva directiva
establece un artículo final
exclusivo para la regulación
de los riesgos del desarrollo,
donde de alguna manera se permite
a Estados miembros,
que ya las tenían regulados,
lo mantenga.
Y en ningún caso ya va a permitir
que se excluya,
digamos, esa exoneración con
carácter general lo anterior
mediante un poco más en ello.
En cualquier caso, la primera
pregunta que tenemos
que hacer más era realmente
necesaria.
Una nueva directiva.
En principio todo el mundo
diría que sí,
pero lo que yo no tengo claro es.
Si todas las cosas que se han
cambiado eran realmente necesario,
cambiarlas.
Por ejemplo,
1 de los motivos que siempre
se decía respecto.
Necesitamos una nueva directiva.
Si no modifica la directiva es el
concepto de producto normal,
se lo vamos a la directiva original,
año 85 No, no, la reforma del 99
introdujo las materias primas,
sino la original.
Nos decía.
A efectos de la presente directiva,
se entiende por producto
cualquier bien mueble
o cuando está incorporado
otro mismo o mínimo
no distinguía si el bien mueble
tiene que ser inmaterial
o materias podría ser ágil, porque
no podríamos entender.
Allí los programas informáticos
incluyen otro concepto de producto.
De hecho, existe una consulta
con fecha 5 de julio del 88 habría
que ver evidentemente,
contextualizarlo al 1988 de lo
que a lo que pensábamos
que eran programas informáticos
en minoración 88.
Evidentemente.
Dando un parlamentario belga
pregunta a la Comisión Europea
preguntado siguiente.
El software está cubierto
por la directiva;
respuesta de la Comisión
y cito textualmente En consecuencia,
la directiva se aplica al software
de la misma manera que se aplica
a los productos artesanales
y artísticos.
La Comisión Europea lo tenía claro.
El concepto de bien mueble
podía entender.
Deberíamos y podemos entender
dentro del concepto,
llamémosle los programas y forma.
En cualquier caso nadie me hizo caso,
ya lo dije y se modificó el
concepto de productos.
De hecho, una de las cuestiones
que que yo me empeñe de alguna
manera es que con la directiva,
con la propuesta de directiva
de la Comisión Europea,
se publica paralelamente o deferencia
de pocos meses otra propuesta
de directiva de la europea.
Lo instituto el Europea lo sitúa
dentro de su propuesta de directiva,
lo que de alguna manera era
asimilaba el concepto de producto
a los conceptos de contenido digital,
servicio digital y bienes
con elementos digitales
de la Directiva 770,
731 del año 2019,
que de alguna manera yo creía sigo
creyendo a día de hoy que era mejor,
porque si lo que pretende
el legislador europeo
es crear ese cuerpo normativo general
o vamos a utilizar un concepto
que ya no da,
aunque sea en materia contractual,
pero de alguna manera era,
se podían traer el concepto amplio
de producto digital.
De alguna manera, se puede disgregar
el contenido digital,
servicios y también viene su
reglamento y gitanas;
aun así no fue lo que
hizo el legislador,
pero que lo que hizo el legislador
europeo o siguiendo de alguna manera
el esquema de la concepto
de producto de la 85,
pues añadió algunas cosas que yo creo
que, evidentemente pudieran
integrarse
en el concepto del inmueble,
pero que él entendió que había
que especificar Cuál
es concretamente el concepto de
archivo de fabricación digital
y además establece expresamente que
debe entenderse como un producto
los programas informáticos?
Si analizamos un poco la directiva,
el considerando 13
de la directiva nos señala que está
pensando el eje europeo,
cuando habla de programa informático
y especifica programas informáticos
como los sistemas operativos, micro,
programas, programas de ordenador,
las obligaciones y los sistemas
de inteligencia artificial,
porque una de las cuestiones
particulares
es en el término programa
informático.
Podemos integrar los sistemas
de inteligencia artificial.
Era una de la clave que
de alguna manera,
cuando la directiva tal propuesta,
pues se pensó,
es decir, introducimos expresamente
se me entretendré dirige al ojo
legislado europeo en esa manía
que tiene, de regule,
de traer cosas, de llevar cosas
a los considerandos,
cuando tienen que ir articulado lo
especifica en el Consejo 13,
pero aunque no lo establece
expresamente su articulado,
si podemos ver a lo largo
de la directiva,
cómo está pensando en que dentro
del programa informativo
evidentemente están los sistemas de
inteligencia llamada específica,
los programas informáticos,
independientemente de cómo se
ejecuten, estén en el dispositivo,
se ha se ponga en ejecución
por medio de la nube,
como se hace.
El programa informático
es un producto,
independientemente de cómo se lo
que sí excluye expresamente
son los denominados programas
informáticos libres
o de código abierto.
Esos programas son gratuitos
y además permiten
que cualquier usuario pueda
acceder al código fuente
y, en cualquier caso,
pueda modificarlos.
Esta exclusión tiene todo
el sentido del mundo.
Punto 1, si en principio
son gratuitos,
no existe como tal una
comercialización del producto
y por tanto, no debería entrar a
los daños que pudiesen surgir
por este producto a ir por la
izquierda autor, defectuosos;
y además, si cualquier persona
pueden principio modifica el Código
de fuente.
Pues claro, es muy complejos
identificar en muchas ocasiones
quién ha sido el verdadero
responsable del daño
de alguna manera.
Ahora bien, la pregunta
es la siguiente,
y como no se comercializa,
no podemos entender que entra dentro
del concepto de producto,
pero si allí la mueve ahora
probablemente tenga más
que decir que yo sí sé el panorama
de código libre.
Lo que hago es.
Yo cedo mis datos para poder
utilizar ese programa de código libre,
estaríamos ya en el concepto de
comercialización que utiliza
la directiva.
Algunas otras han dicho que si
yo no lo tengo tan claro,
más cuestiones.
Los archivos de fabricación
digital expresa,
mejor dicho, establece
de manera expresa
que tenemos que entenderlo
como un producto,
pero que son positivas de
fabricación digital.
La ley europea autoriza
todo un considerando
para explicarnos son los
que de alguna manera
se conocen dentro del
mundo informático.
Con unos archivos que son los
archivos, que son el archivo
que introduce con una máquina, en
fin, una empresa de una maquinaria
que luego me va a dar otro
producto a su vez,
es decir, ese archivo que
de alguna manera,
y un todo, y con una impresora 13
para que me da un martillo,
pues si ese archivo produce
de alguna manera daños,
entiende el núcleo europeo
que debe incluirse
dentro del concepto de producto.
El sistema de interés general de
iniciar, pues bien en principio,
como ha dicho, no lo establece
de manera expresa,
debemos entenderlo incluida
dentro del concepto
de programa informativo,
a pesar de que habrán expertos,
técnicos informáticos,
que miran con sistema de
inteligencia artificial.
Es un programa informática
probablemente,
pero echen la culpa al
legislador europea.
Junto con el sistema de
fabricación digital
no debemos distinguir.
No debemos confundir los con
los archivos digitales
con los que nos relacionamos
día a día.
Si un archivo digital, como puede
ser un archivo de juegos,
como puede ser un vídeo con fuese
una expresamente lo excluye
del concepto de producto.
Por qué?
Porque entiende el legislador
europeo que esto es información
y que la información no puede ser?
El problema está cuando asimila
el concepto a también
el código fuente de cualquier
programa.
Informar es decir, que europeo está
excluyendo del concepto de producto,
el código fuente de un
programa informático
yo no soy informático,
pero es posible separar el código
fuente, programa informativo,
que es un programa de radio.
Si no es un código fuente,
en ejecución,
es posible separar las áreas
del cuerpo humano?
Yo no lo tengo tan claro.
Cualquier caso creo que esto va
a traer muchos problemas,
sobre todo a nivel probatorio.
Distinguir de ese código
fuente del párrafo
vale concepto de producto.
El concepto de producto
es defectuoso.
El concepto
como usted es todo, que introduce
una directiva es asimilable
también al concepto europeo
defectuoso de la directiva.
Sin 5.
Sí basándose también en ese
defecto de seguridad
y manteniendo también
las circunstancias
aquellas ejemplificativas
de la directiva sin 5
las han modificado un poco
y ha introducido
algunas nuevas, como al final
lo que se me propuso
está instaurado en digitalización
y he traído a aquellas
que creo que tienen que ver con
los productos digitales,
cual por la circunstancia c,
el efecto en el producto
de toda capacidad de
seguir aprendiendo
o adquirir nuevas características
después de su introducción
en el mercado puesta en servicio que
está pensando en el europeo,
vale.
El concepto de producto no integra
a los elementos de actividad,
pero claramente está
pensando en ellos.
Claramente.
Estamos en el efecto razonablemente
previsible
en el producto de otros productos
de los que se pueda esperar
que se utilicen junto con el
producto si Internet de las cosas,
y además modifica ese concepto
que de alguna manera
el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea ya tuvo que expandir,
porque si no, no sabía cómo hacer lo
que era la puesta en circulación.
Se elimina el concepto puesta
en circulación
y se traen concepto de introducir en
el mercado de comercialización
de puesta en servicio, sí y una
de las cuestiones también
que de alguna manera yo antes de que
saliese la propuesta de directiva
tenía muchas dudas.
Era la cuestión de traer
como circunstancia
los requisitos de seguridad
de producto,
incluido los requisitos
de ciberseguridad,
que esta persona, que está pensando
en los reglamentos,
la normativa de seguridad general,
de los productos
o algunos producto específico
a nivel tecnológico, todos,
pero luego producto farmacéutico
a juguetes,
todas tienen su anomalía.
Se concreta esta normativa
de seguridad necesaria
para introducir el producto
del mercado,
porque si se incumple,
en principio no debería dar
producto al mercado.
Luego existen otras vía de
cuándo se ha incumplido.
Hay que sacarlo al mercado,
pero en realidad este requisito
acta, porque muchos abusos,
algunos autores, sobre
todo en Italia,
en ese intento de entender cuál era
las expectativas de seguridad,
querían asimilar las prioridades
y seguridad
a la normativa de seguridad,
y yo claramente creo que se equivoca.
Como dicho sabía que me
iba a faltar tiempo,
así que voy a ir hacer reduciendo un
poco la cantidad de contenido
que queríamos respecto del dólar.
Evidentemente no necesitamos un daño
para considerar un producto
como defectuoso,
pero si lo necesitamos para migrar
materia de seguridad queda años.
Sigue manteniéndose los
daños personales,
aunque se incluye de manera textual
los daños a la salud psicológica,
siempre están reconocidos
médicamente y se excluye,
se vuelven a incluir
daños materiales,
siempre que no sea el
propio producto,
y como novedad se incluye
la posibilidad
de pedir el resarcimiento
de los bienes mixtos,
es decir, se excluye los bienes
solamente profesionales se da.
Aquí solo quiero decir una cosa
claro eso también es
muy discutible, la exclusión
del la vida profesional,
más allá de eso que decía la María
Fernanda de la complejidad,
del concepto de consumidor o usuario.
Vamos a ver un producto
como pueden ser
un sistema general inicial, aunque
lo como un profesional,
en muchas ocasiones el profesional
y la empresa tecnológica
en ningún caso están en igualdad
de condiciones
y además, en concreto productos, las
complejidades técnicas son tales
que el profesional no tienen ni idea.
En mucho accidente cómo funciona más,
allá y por no querer agotar
todo mi tiempo
ni que me saque la tarjeta
roja novedades
respecto de la carga de la prueba,
que no me puedo ir allí sin hacerlo.
El esquema europeo era y es
totalmente consciente
de las dificultades que el
perjudicado tiene y va a tener.
Respecto de probar carácter
defectuoso sobre producto y anexos
Cómo pretende solventar
esto el legislador?
Pero luego vamos a ver cómo
los tribunales aplican,
pero la teoría se inician de pruebas.
El legislador aprobado introduce
un precepto en virtud
del cual cuando el perjudicado
de Madrid siempre que tenga
lo que denomina de alguna manera
las pruebas pertinentes
siempre que aporte
a estar pendientes, Va a
exigirse al productor,
que exhiba las pruebas que
puedan determinar
si ese producto era defectuoso
o no Yo no sé ustedes,
pero esto a mí me suena mucho
la inversión de la carga
de la prueba.
En cualquier caso, para garantizar
que esa exhibición de pruebas
pues no se sobrepase;
se señala que debe ser
siempre de las cosas
que sean necesarias y proporcionadas,
que se deberán respetar;
el secreto profesional
la información confidencial etcétera
etcétera veremos cómo los tribunales
y por último la carga de la prueba
el geobloqueo sigue diciendo.
Lo mismo, es decir, perjudicado
tiene que probar carácter efectos
sobre el producto damni
nexo causal Cómo
va a ayudar o bombardean ayuda del
esquema europeo al perjudicado
con una serie de presunciones
que no había.
Los tribunales de alguna manera
ya venían haciéndolo desde
hace mucho tiempo,
pero que ahora se establecen de
manera expresa en la directiva.
Cuándo y qué va?
Se va a presumir?
En primer lugar, el carácter
efectuados el producto
cuando el productor no cumpla con
esa obligación de la exhibición
de programas cuando, a pesar
de lo dicho anteriormente,
no se cumplan los requisitos
obligatorio de seguridad producto
para que el producto tenga que
haber reventado al mercado
y cuando está en la que me
encanta el demandante,
demuestre que el daño forzoso por
un mal funcionamiento evidente
del producto durante el nacional de
mente, previsible anticorrupción,
es decir, cuando un producto
sea defectuosa,
también se presumiera el nexo causal
habla de cuando el daño sea
compatible nuevamente
con el efecto.
Vamos a ver cómo los tribunales
entienden que es
el tiempo compatible.
Normalmente, con el efecto,
y como último no nivel de ayuda,
digamos, elegido europeo, establece
una presunción del-ha decidido
-esto es una presunción
del nexo causal
y del carácter defensor de
defectos en el producto,
cuando cuando dice textualmente se
enfrente a dificultades excesivas
en particular, debido a la
complejidad técnica
o cuando el demandante demuestre
que es probable
que el producto sea defectuoso
en el momento
en el que era una mala perjudicado,
pueda existe un daño,
y pueda entenderse que el
daño ha sido provocado
por el producto afectuoso
elegido Europea.
Entiende que hay que resarcir?
Muchísimas gracias.
Muchísimas gracias.
Muy sugerente.
Las 2 intervenciones que llevamos
luego tendremos ocasión de debatir.
Tiene la palabra don Miguel
Ángel Acebes.
Sé que funciona, eso sí y
así ahorramos Ahorramos
que la que la que la moderadora no
tenga que decir algo bueno,
lo primero, muchas gracias
por invitarnos en anda
a la cátedra de la Cátedra
Julián y, en definitiva,
pues a los organizadores
del móvil la verdad,
que es un placer estar aquí
y participar en este foro
y poder aportar algún dato, alguna,
algo que pueda ser intentar
ser interesante,
aunque a lo mejor no tanto
por conocido bien guiar
como efectivamente, como ha
comentado Maricarmen.
Estamos hablando de una situación
en la que se ha tratado
de ver en esta mesa,
pues entre pata lo que es el
concepto de consumidor,
lo que es el ámbito de un
ámbito específico,
que es el de la responsabilidad
de los productos defectuosos,
especialmente muy interesante
con la nueva directiva que
he explicado antes
y yo me voy a quedar, digamos,
con el día a día,
me fui a quedar con lo que
es el ámbito procesal,
es decir,
los problemas que ahora mismo
la contratación de consumo,
el concepto del consumo digital, la
contratación de consumo digital
se presentan fundamentalmente
problema de naturaleza aprobatoria
a la hora de llevar a
cabo su aportación.
En el proceso, decirle también
quieren que me acusen
de no presentar, de no haber hecho
ninguna presentación,
porque la verdad es que no he tenido
tiempo de ser la madre,
que le voy a decir otra cosa y
me van a tener que aguantar
una urna, una charla una
intervención a la vieja usanza.
Es decir, sí sí siempre, sí
poder leer lo que se dice
lo que se dice detraer bien perdón
ya le digo porque no es posible bueno
vamos a ver el consumidor digital,
que es un consumidor digital,
no hay grandes dificultades
para entender
que lo que es un consumidor digital
es un consumidor que simplemente
ha contratado su producto de consumo
a través de un medio,
un mecanismo digital a
través de Internet
fundamentalmente.
Ahora mismo la mayor parte
de nosotros somos
consumidores digitales
porque poco poco
sobre el contrato se llevan a cabo
ya de forma de forma presencial.
La petición de comida por
la noche para ver,
mientras que también la película
a la contratación
de los servicios de telefonía,
de alarma o de cualquier otro o
de cualquier otro bancario,
son, se lleva a cabo a
través de Internet,
porque cada vez están poniéndose
más dificultades
a la hora de la contratación física
o la contratación entienda.
Por tanto, ahí es donde tenemos
un hub que todos somos consumidores
digitales y, bueno,
pues y todos podemos tener y pueden
existir problemas procesales
a la hora de llevar a cabo la
aportación de la prueba necesaria
dentro de los requisitos de la
condición, era lo cual le voy
a ir haciendo referencia.
Claro nos encontramos
con una la verdad
que la incorporación de lo digital
al mundo al mundo contractual
ha llevado a cabo diversas
alteraciones
se ha cambiado el sistema
de contratación
se ha cambiado el sistema de
litigación la litigación en masa
es algo que no que no existía
se no mucho hace una década
no había esbozo pero no hay
no hay nada nada todavía
no lo esperaba nada lo que ha pasado
después es lo que tenemos ahora
en los tribunales de justicia
para todo caso
es un nuevo sistema que no tenemos
que acostumbrar y tenemos
que ir viendo a cabo y eso también
afecta evidentemente
en lo que voy a intentar desarrollar
a lo largo de la intervención
a lo que es la prueba es decir
la forma de presentación
de la prueba distinta diferente
o distinta
a la forma de la prueba de
trámite de presentación
de la prueba tradicional dentro
de nuestro de nuestro derecho
entonces estos contratos se habla
de contratos inteligentes
o smart contra las mujeres
considerándose
como tales aquellos lo leo
protocolos de códigos informáticos
escrito por tanto será un lenguaje
codificado que permiten
que un software ejecute de
forma automatizada,
la secuencia previamente programada
prescindiendo así
de cualquier intervención
humana, es decir,
son contratos que se celebra con
una máquina, no lo celebramos,
lo celebra una persona con
una máquina en el libro,
leyendo para documentarme,
y sobre todo,
ponía el ejemplo de una
máquina expendedora.
Ahora una manera es un ejemplo.
Yo creo un poco desfasado.
Una máquina expendedora-
mente es el euro le das al 33, donde
cae la botella de agua,
y ahí se acabó la contratación,
compra o les compra una máquina,
una botella,
y eso pasa cuando se abre
una cuenta corriente
con una entidad de crédito,
es exactamente igual
con una entidad de crédito a
través de la página web
de esa entidad de crédito.
Por eso, cuando se compran acciones
o cuando se compran determinados
productos financieros o productos
de seguro, la contratación de seguro
también se lleva a cabo en
múltiples ocasiones
a través de lo que contratación,
puramente electrónica.
Página web de hecho, saben
que hay muchas compañías
de ser hoy algunas compañías
de seguro
que solo contratan a trámite página
a través de página web.
Todo caso lo cierto es que estos
contratos inteligentes,
este tipo de contratos son
negocios jurídicos
y que como tales negocios jurídicos
están plenamente,
son plenamente obligatorios o
vinculante para la parte,
están basadas en la autonomía
de la voluntad claro,
entendida la autonomía
de la voluntad,
no en el sentido que habitualmente
hemos venido entendiendo
desde el punto de vista
Civil que la autonomía
de la voluntad,
sino simplemente la autonomía de
querer contratar 1 no le he
de creer contratar en determinadas
condiciones,
porque nunca se van a poder discutir,
ni siquiera poner en duda
las condiciones,
las condiciones que se ofrecen y
sobre las cuales sobre la base
que se contrata.
Por tanto,
ese la idea del consentimiento
debían reunir los mismos requisitos,
exactamente igual que se dan en
el resto de los contratos
de los negocios jurídicos,
pero en todo caso hay
que tener en cuenta que
partimos de esa base
de que siempre tan condicionado
por el tipo de contrato
y el tipo de contratación, de
lo que de lo que estamos,
de lo que estamos hablando, bueno,
eso es lo principal,
problema que vemos en este tipo
de contratos inteligentes
o smart contrario.
Pues son, básicamente son 2 insito,
lo planteo a efectos de que luego
porque luego tienen efectos o
relación con lo que la prueba
a la cual nos vamos a enfrentar
básicamente son 2.
En primer lugar, la identificación
de las partes contratantes,
es decir, cómo se lleva a cabo,
cómo se justifica que una parte
ha llevado a cabo el contrato
para que se pueda llevar a cabo?
Esa identificación debe ser, debe
quedar claramente determinado
que el usuario digital es el mismo
que el usuario físico,
es decir,
que el contrato se ha celebrado
por la misma persona,
cuyo nombre se ha celebrado todos
ustedes conocen la dificultad
que yo, que todo esto implica
Por qué Porque la máquina
no tiene demanda, unos datos,
temas con eso,
y eso un cuarto problema es
así que de los los hijos,
utilizando la tarjeta de
crédito de los padres,
han pedido, se han pedido en Amazon
lo que se les ha ocurrido,
tenían la necesidad,
quién es el usuario?
El usuarios, el hijo Quién es el
que paga ese padre o la madre,
pero en definitiva, no hay ahí;
no coincidiría la idea
de usuario digital como
usuario físico.
Pero cómo se prueba eso?
Cómo se vuelva eso?
Ahí es donde teníamos el
quid de la cuestión,
porque, claro ahí la prueba de ese
de esa discrepancia de identidad
no se la puedo pedir a la máquina,
se lo puedo pedir al sistema web,
el sistema o el contratar
la confianza
o desde la, la creencia o
desde la indiferencia,
porque también podemos hablar
de indiferencia
de quien contrata con él,
porque en definitiva
lo que le interesa que se contrate
y que se le pague el servicio
o el producto que se presta bien,
pues ese es 1 de los principales
problemas
que tenemos en el ámbito de la sede
de los consumidores digitales,
la identificación de esa persona.
Es cierto que existen una serie
de mecanismos que en teoría
deberían controlar este aspecto
como es el los actos de
autentificación,
es decir,
el mecanismo a través del cual
la persona física concreta
o aporta una serie de
datos personales
y que en principio permitirían
al sistema
identificar autentificar
a esa persona.
El acto de verificación es a través
del mecanismo a través
del cual los restantes usuarios,
es decir, la máquina,
reconoce a esa a esa persona y
accede a la contratación,
y, finalmente el sistema de
aceptación, que es el sistema,
más relacionado con la idea de firma
digital o la identificación final
de la persona a través de una
serie de códigos de datos
o de o de mecanismos a través
de lo que permite digamos
que se que se pueda pretender
que ese usuario digital
es el mismo que el usuario,
que el usuario físico,
tocarlo, insisto,
es un problema que en muchas
ocasiones se plantee, que se nota
y que cada vez probablemente
se plantee más.
En el segundo elemento,
el segundo problema derivado de este
tipo de contratación digital
es el relativo a la prueba del
contenido de la cláusula.
Negociar es ahí donde tenemos otro
de los grandes problemas,
es decir, que nos encontrará que se
encuentra un consumidor bueno
y 1 consumidor también, pero
algún consumidor,
ya que estamos en el ámbito
del derecho de consumo
que se encuentra a la
hora de ingeniería,
una contratación digital que
contratado contratado
porque tú sabes lo que ha contratado,
es decir, comprado?
Pues un; hubo una tienda
de campaña en Amazon,
sabe que compra una tienda de
campaña de esta característica
y conecte precio, no saben nada
más, no saben nada más.
Por qué?
Porque en esa en esa fase
de contratación,
no hay realmente una información
adecuada sobre qué condiciones,
en qué condiciones pueden la
política de desistimiento
les les cuento por poner un ejemplo
de un procedimiento que decide
o que juzgamos y resolvimos hace
poco en la Audiencia Provincial.
Bueno, mire usted, en la política
de desistimiento,
la política de evolución de un
determinado bien adquirido
no estaba dentro de la documentación
contractual,
estaba dentro de la política
de Cuntis,
que tenía la deriva al buque
y entonces tenía política
de devolución.
Bueno, lo que son parte del contrato
no son parte del contrato.
Ese es el problema,
es decir, al final, qué contratado
y, sobre todo,
en qué condiciones se contratado
a la hora de poder
resolver ese contrato o solventar
los problemas
que puedan derivar del uso del mismo,
o sea, de un bien, o sea, de
un o sea, de un servicio.
Ahí eso me lleva a otros problemas
añadido derivado
de cuál es el principio de
aportación de prueba,
lo regula el régimen de
carga de la prueba,
quien le corresponde cada 1 de cada
1 de ellos y entonces vamos a aceptar.
No he hecho esta pequeña
introducción,
vamos a centrarnos en lo
que es efectivamente
la la prueba del contrato digital
que es el aspecto que insisto más
nos nos interesa hubo bueno por lo menos
en el que he centrado yo,
la en la explicación
básicamente tenemos las 3 fases en
la cual nos tenemos que mover
a la hora de determinar.
Hay que decir una cosa.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
española, incluso bueno,
pues también esto se regula, está
muy regulado en el eje,
en el reglamento del reglamento.
Si lo tengo por aquí el 23
de julio de 2014, 914.
Que como reglamento de normativa
de aplicación directa
no es no es extrapolable, en el
que regula todo este regula
la materia, el título es perdón,
lo encuentren el título
era un relativo.
Identificación electrónica
y los servicios de confianza
para la transacción,
a electrónica del metal en
el mercado interior.
Por tanto, lo que regula es el tema
de la contratación electrónica
y, sobre todo, el tema de la prueba
de la contratación electrónica
a través de los servicios
de confianza,
lo cual le vamos a ir haciendo
un poco referencia.
Pero, bueno, cuáles son las fases,
la fase de un solo la misma
fase de la prueba.
En este sentido, lo que quería decir
antes se me ha pasado hoy
que la Ley Enjuiciamiento Civil
habla siempre el documento digital
cuando hablamos de esto, aunque
luego existen otro mes,
otras actuaciones, los artículos
343 345 en lo que habla
de los medios de reproducción de
imagen y sonido, etcétera,
que se introdujeron en la ley en
la Ley de Enjuiciamiento Civil
y que, bueno, pues por vía analógica,
aunque ya sé que hubo un proceso
de procesalista,
hablar de analogía puede
ser casi un anatema,
pero bueno,
pero en principio se puede, se
puede por vía analógica.
Se puede entender o se puede
integrar con la idea,
con la idea del documento digital,
porque el momento digital, que es
lo veremos en el hospital,
pueden ser muchas cosas.
Documento digital puede
ser una grabación.
Documento digital puede ser un
código pueden ser hojas,
es decir, la firma digital como
a través de dejar de decir
cuál es el documento, como
es el documento,
y cómo se va a presentar
ese documento,
pero en todo caso hablemos de
documento digital o no?
Lo cierto es que vamos a ver cómo
incide ello en las 3 fases
que nos encontramos habitualmente.
Cualquier problema y no hay grandes
diferencias en ese sentido.
La fase de obtención de la prueba,
la fase de presentación
ante el tribunal
y de admisión de la prueba
y la fase de valoración
por lo que respecta a la obtención
de la prueba,
bien en el ámbito digital, que es,
pues la obtención de los datos
y de la información producidos
almacenados
o transmitido mediante el acceso a
la fuente de prueba electrónica
o digital antes de su incorporación
al proceso.
Es decir, no se trata como pasa,
pues un contrato de compraventa
o un contrato,
otro tipo de contrato, de obtener
un documento físico
que puede tener todo
como consecuencia
de la firma de eso no se trata
de que tiene que profundizar
dentro de un sistema muchas veces de
conocido, habitualmente, poco,
poco amable y y que genera
dificultades por los mecanismos
de control y de acceso a los
aspectos más más importantes
en el que tienes que buscar para
encontrar esa prueba bloque
estábamos hablando de las
condiciones que condiciona,
firmado.
Yo ello a lo mejor me lo han dado,
pero a lo mejor no me lo han mandado
y si me lo han mandado, la he
perdido en el maremágnum
de correo electrónico que tiene,
si no haré un poco ordenado.
Mi caso nunca sabe dónde,
dónde encuentra ese, dónde encuentra
en el documento,
que a lo mejor dicen que
te han mandado,
por lo que me lo vuelvan a dar,
pero eso es una cuestión
que se plantea,
tiene que profundizar,
tiene que buscar
y ahí nos encontramos con problemas
adicionales de búsqueda
de esa prueba.
Es decir, hay y alguien se lo pido
al servicio de atención al cliente
a la a una tienda física que
exista que pueda existir,
que puedan poner.
No lo sabemos, porque esa
información a veces también falla
o está incluida dentro
de ese documento
que precisamente no ha encontrado
porque no porque no sabe dónde,
dónde donde está bien.
Ese es un problema, tiene
que obtener la prueba
porque tiene que aportar
ese documento digital
en el proceso y quieren llevar
a cabo cualquier reclamación
sobre una resolución contractual
sobre una impugnación
de cláusulas contractuales o
el ejercicio de un derecho
-asentimiento!
Cualquier aspecto que tenga
relación con ese contrato
tiene que hacer motines que
desarrollarlo sobre la base
de la presencia física de
ese documento digital
Por qué Porque se tiene que
aportar al proceso.
Entonces ese es el primer problema
que se tiene que encontrar,
esa dificultad de acceso
a la prueba digital
propiamente dicho, lógicamente hay
que ahí una de las insuficiencias
que nos encontramos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil
en que ETA no contempla un
procedimiento específico
de obtención de pruebas.
No tenemos que ir a criterios
generales para pruebas digitales.
Estoy hablando a los criterios
generales;
unas diligencias preliminares que,
como todos ustedes saben,
están tasadas en el artículo 156 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil
y que hace falta una interpretación
extensible
en atención a una realidad social
en el que los tribunales
habitualmente no estemos muy por
la labor de entender el ámbito
de las diligencias preliminares.
Quizá con la diligencia digitales,
si vamos a tener, se empezará
a los documentos digitales
y que vamos a tener que empezar
a replantearnos esa esa idea,
pero bueno, luego también están
los deberes de exhibición
de documento del artículo 328
o el deber de exhibición
de documentos de tercero
en el artículo 330.
Pero, claro, todo ese artículo
tienen un problema adicional,
y es que se tienen que pedir una
vez iniciado el proceso
y como iniciarse el proceso, sino
quienes el documento digitales,
como pueden ver realmente el
problema que nos encontramos
con esta obtención de documentos
es la dificultad importante
y la dificultad trascendente de
poder acceder a una persona.
Un documento que no tiene de acuerdo
es en ese estrecho.
Le pongo un ejemplo, lo
saben, pero sean.
Hubo un tiempo o agredida.
Por suerte que han aprendido
o han aprendido,
porque han disminuido el número de
procedimientos en lo que tenía
la gente tenía que acudir a un
juicio declarativo ordinario
para pedir que le entregaran la
copia del contrato bancario,
que iban a impugnar, porque el banco
no se lo daba voluntariamente,
tenían que acudir a esa impugnación.
Ya parece ser, ellos los entregan
y no tienen y no tienen problema.
Segundo problema de esa
fase de obtención
de la prueba en la forma.
Cómo se obtiene esa esa prueba?
Porque, claro, la forma de
obtención de la prueba
tiene que ser una forma lícita;
no cabe la prueba ilícita
y aquí surge ese concepto
de la prueba.
Elige y cita dice.
Digital!
Es decir,
cómo integramos como cómo se obtiene
una prueba que no me la quieren dar
o de no sé quién pedírsela,
aun respetando de ciertos
derechos fundamentales,
como es el derecho a la intimidad,
el secreto de las comunicaciones,
la protección de datos personales
o la propia o la propia imagen.
Ahí nos encontramos con un segundo
por un segundo problema,
que es el relativo a la obtención
de esa prueba digital
como, como llevo desde un punto
del arte vital lícito,
porque aquí no hay ninguna
diferencia desde el punto de vista,
la prueba digital ilícita!
El nula como cualquier
otra prueba digital,
como cualquier otra prueba ilícita
que se obtenga de cualquier otro.
Por tanto, es desde el principio
y su impugnación aquí no es la
impugnación que eso también hay
que hay que tenerlo en cuenta,
no la impugnación genérica
de que se hace en el momento
de la audiencia previa
y 1 el documento.
No, no, aquí hay un trámite
específico del artículo 287
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para la obtención
de la declaración de prueba ilícitas
en el ámbito del proceso
del proceso civil.
Por lo tanto, tenemos
que acudir a ello,
y un tercer problema que
nos encontramos.
La fiabilidad, para la obtención, la
fiabilidad de esa prueba digital,
es decir, que sea auténtica
y que sea íntegra, es decir,
que sea auténtica,
que claramente se sea el documento
sobre el cual vamos a discutir
y que sea bueno, sí nos ya
conseguimos que no den el papel
o lo conseguimos nosotros
por nuestra cuenta,
porque somos muy ordenado y lo
tenemos todo para laico.
En carpetas bien lo aportamos
al proceso
vamos a aportarlo al proceso
y ahora nos encontramos
cómo podría acceder la prueba
digital al proceso.
Básicamente va a ser una
prueba documental,
y me voy a centrar más en ellas
sobre otros aspectos,
pero también hay que entender que
cuando se tiene dificultades
también podemos hablar de problemas
de interrogatorio,
de parte su prueba para acreditar
para acreditar la validez
de una prueba digital, lógicamente,
no de la prueba digital,
sino del documento físico que
yo he podido presentar,
una fotocopia que he encontrado allí
un contrato y que y que la aportó
porque no puedo obtener
el contrato original
porque lo tiene la empresa y
no Melo, y no me lo bueno
pues una prevención básicamente
será quizás la menos veces
se va a poder tener un efecto
digital porque es complejo,
pero en todo caso no se puede cargar
que descartar que por este ponente
medio se pueda llevar a cabo
la acreditación de un día,
una prueba digital,
porque el concepto documento digital,
insisto es un concepto
mucho más amplio
del que nos estamos moviendo.
Un concepto no es un
concepto estricto
limitado a lo que es el documento
físico al papel,
sino que es un nuevo papel, lugar
al archivo informático.
Se puede ser, aunque deba entenderse
un concepto mucho más amplio,
otro mecanismo directo, pues
la prueba pericial,
y la prueba pericial también puede
ser un mecanismo de prueba
y de acreditación que se puede
aportar en el proceso
para justificar la existencia
de esa contratación digital
o las condiciones de esa
contratación digital.
Bien, como prueba instrumental.
Es decir, ante la impugnación,
solicitó una prueba pericial
informática para justificar o
acreditar la realidad del mismo Qué
quiero decir?
Que ahora lo veré aunque sea rápido,
que no siempre va a ser necesario
hacer una prueba pericial informática
para que pueda tener valor
un documento digital
que haya sido aportado al proceso
y por una prueba
que no se puede ignorar se
impide mucho también,
porque somos muy reacio a en muchas
ocasiones a a los jueces,
aceptan la que es la prueba de
reconocimiento judicial.
Es decir, esto es una prueba que yo
no he visto que se pidieran,
pero es una prueba que hay
que tomar y cuenta.
Entonces la cosa aquí sería
más fácil que se acepte,
porque, bueno, porque por un
lado tenemos que salir
fuera el drama del propio despacho.
Por no, no nos causa problema hacer
el reconocimiento y quitas,
pero sí que es una prueba que además
desde el punto de vista,
desde el punto de vista, digamos,
de la digital sí que va
a tener más importancia o va
a tener más trascendencia,
porque porque eso es así en la
percepción directa del juez.
Cualquier reconocimiento judicial
es una percepción directa,
pero aquí entran en una página
web que se buque
a través de donde puede dar
determinado tipo de información
que necesita,
así que, como no puedes entrar
o no O no No sabes entrar
pues es una prueba que puede
tener mucha eficacia
a efectos de probar insisto, no
tanto en la contratación digital
como las condiciones en la
que se ha llevado a cabo
esa contratación, esa contratación
digital Mali,
persona, prueba que hay que hacer,
que se puede hacer,
hay que determinar cuál es el
objeto de la misma y hay
que determinar también es lo
que se tiene que hacer,
lo que se tiene que hacer, incluso
en la posibilidad
de que se practique con un experto,
a la vez un técnico que
pueda ir dirigiendo
o aconsejando al juez realizar.
Eso es bueno, quiero decir que no
es reconocimiento judicial,
no se puede considerar así
esa prueba que a veces
nos encontramos por efecto
de Internet,
que un juez centra y se mete por
su vuelta en una página web
vive y ve lo que es el grueso en
el reconocimiento judicial son
ni siquiera problema, pero bueno,
pero eso ya es otro tema y luego
nos vamos a lo que es.
La prueba documental propiamente
dicha, que es, digamos,
la base de la base del correo bien.
Lo quiero decir para la
hora de llevar a cabo
la presentación esa ya me
he pasado que la ley,
que la presentación, que es
necesario su aportación en uso por sí
porque la compañía no
han tardado menos
y entonces me sale.
Me habla un poco más.
Además siempre es un suní, perdón
son las interrumpieron cambio,
es una dado que en el juicio
nosotros tenemos que estar callado
y entrar en un foro de abogados
y de interés de los actos de calado
siempre siempre bueno y positivo
y más paro juvenil.
Es una especie de una pequeña,
un pequeño desahogo.
Efectivamente.
Bueno, en lo que estábamos hablando,
la prueba digital bueno,
vamos a ver.
En primer lugar, la prueba digital
tiene que aportarse en un
soporte documental,
necesariamente, tiene que ir al
procedimiento a través de,
a través de distintos mecanismos.
Bien, por eso es un soporte digital
que cumpla 2 condiciones, 1,
que sea accesible para el juez, y 2,
que que existan los medios
técnicos de reproducción
para la práctica de dicha
dicha prueba.
Saben ustedes que conforme establece
la Ley de Enjuiciamiento Civil,
si no existen esos medios técnicos,
los abogados de la parte
son los que tienen que aportarlos
al tribunal
para que se lleve a cabo
su la revisión.
Por tanto, no va a dejar de verse,
simplemente tienen que traer
el mecanismo 1,
por ponerles un ejemplo.
Ahora mismo en ningún tribunal
tenemos mucha tecnología,
pero en ningún tribunal
se pueden leer.
Ustedes se ve lo de siempre.
Por qué Porque nos han quitado
todos los todos los los lectores
de sede del ordenador,
porque de eso ya no se lleva.
Eso ya no es ETA usted Bueno, vale,
pero, pero siguen existiendo,
y si existiendo pruebas, entonces,
si alguna vez tienen que aportar,
ustedes, sepan que tienen que entrar
el lector de ciencia,
y también para que lo podamos para
que lo podamos leer pero bueno
en definitiva o un lector de sede y
eso eso es un documento digital,
es un documento digital que se
realiza una serie de contratación
digital.
Bien la eficacia aprobatoria.
Bueno, estamos con la aportación,
la eficacia,
moratoria lo dejamos a la
hora de valoración.
Entonces también es importante
también la forma.
Como accede ese documento
al procedimiento
se accede como un documento público
o se accede como un documento
privado,
porque en ese sentido su valoración
va a ser básicamente la misma que
tenemos para un documento público,
un documento privado de cualquier
otro tipo de procedimiento
de cualquier otro tipo, los
distintos analógica,
los documentos analógico, frente
frente a lo digital,
es decir, un documento público
que es solo del artículo 117
de la 316, 17 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil,
primero de todo, como lo dotaron,
necesita otro aviso, el 317, de la
Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil
.
1291
01:06:25,020 --> 01:06:29,980
Bueno, pues son una serie de
documento que lo tienes allí
y que son públicos
y en consecuencia, producen efectos
en los términos del artículo 319
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si es un documento privado,
claro, la alteración,
el efecto de ese documento,
pues será diferentes.
En atención.
Así se impugna o no se
impugna la posición
de cada una de las de cada
una de las partes?
Bien sabe su valoración y con eso
y con esto sí que sí que termino
en primer lugar una evaluación
es un documento digital
primer criterio
criterio libre libre regla
general libre valoración
de la prueba artículo 384.
3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cualquier documento digital se
va a valorar libremente,
en virtud del principio de
evaluación conjunta de la prueba
y sin que pueda considerarse
un documento digital
como un documento de naturaleza
tasada o de valoración probatoria
tasada por tanto, eso significa
que el juez puede
no creerse lo que ve en
el documento digital
y, por tanto, puede no aceptar
el contenido del mismo.
Su valoración sigue la regla de
la sana de la sana crítica.
No hay en ese sentido, no hay
problema y en todo caso
ese criterio, esa valoración
o esa eficacia probatoria
va a depender insisto de la forma,
como se presente de la forma que
tenga carácter entonces
los documentos públicos electrónicos,
que insertó solo del artículo 317
de la Ley Enjuiciamiento Civil,
porque yo mismo efecto que un
documento público analógico,
es decir, problema plena de la fecha
de su, la fecha de las personas
y del acto que se documenta
en el mismo.
Ahí no hay prueba plena si hubo
o presunción de veracidad
de todo aquello que se
que se dice también
para los documentos oficiales,
no solo documento público,
sino también los documentos
oficiales.
Entonces los emitidos por organismos,
por el organismo público, si
es un documento privado,
como operamos, pues depende
de si se si se impugna
o sin un documento privado,
digital, privado.
Si se impone, si no se impone
por la parte contraria,
pues evidentemente, produce
prueba plena,
conforme señala el artículo 326.
1 en relación con el 319 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
No hay más discusión en ese sentido,
pero sí es importado.
Hay que decir una serie de hay
que llevar a cabo una serie
de precisiones.
En primer lugar, la impugnación
de un documento
no implica por sí solo la falta
de validez probatoria
de ese documento, simplemente
implica que la parte que lo ha impugnado
no ha reconocido o no reconoce
la eficacia
que la otra parte pretende sobre
ese documento de acuerdo.
La otra cuestión que también hay,
hay que precisar la impugnación
no es impugnación decir
que impugne a efectos de valoración
de la prueba.
Eso no es impugnación
de un documento,
la información del documento,
es decir, ese documento no es real,
ese documento es ilícito o
ese documento es falso.
Si si se impugna,
pues, lógicamente, si se impugna
la valoración probatoria
de un atentado de la Guardia Civil,
pues habrá que citar a
los guardias civiles
para que ratifican los aspectos
que se ha dicho,
pero no el documento.
El atestado de la Guardia Civil es
real o un informe pericial,
un informe pericial es el que
es otra cosa que estoy
de acuerdo con la conclusión de que
se contiene en el mismo o no,
por tanto, en ese caso la
impugnación tiene que ser, insisto,
sobre los aspectos reales
de la validez
y tal que cuando 1 lleva
el cotejo de nadie
y termino entonces se
valora en ese caso
se evalúa conforme a la regla
de la senda crítica
y conforme al principio general de
valoración probatoria igual
que el resto de los documentos,
y termino con 2 aspectos
que rápido es decir.
El tema del caso de uso.
Documento digitales con uso
de servicios, de perdón,
de servicio de confianza, que son el
Reglamento de la Unión Europea,
de lo que hemos hablado
anteriormente bien en estos casos
se distingue entre servicios no
cualificados y cualificados.
Los servicios cualificados
no cualificados tienen
los mismos efectos que un
documento privado,
es decir, el cotejo si
se impugna, cotejo.
Pero lo que son servicios de
confianza cualificados
o certificados cualificados
dice dice la ley.
En ese caso tienen el mismo
el mismo efecto
por la disposición del reglamento
de la Unión Europea
y del 326.
4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
tienen el mismo objeto con
un documento público,
es decir, se presume la veracidad
de ese documento
y la veracidad de la firma
de ese documento.
Por tanto, quien lo impune tendrá
que acreditar y cambiar
y bueno, los supuestos de
firma electrónica,
que, bueno, que en principio
no se puede denegar
la eficacia probatoria, la firma,
la firma electrónica,
como no se puede denegar la eficacia
aprobatoria de una firma manuscrita,
se podrá denegar la validez
de la firma,
pero no, no la la eficacia
y probatoria,
y también depende.
En este caso sí estamos
ante firma como 1,
lo avanzada en cuyo caso se
considera un documento privado
o a efectos de valoración
o firma electrónica
avanzada o cualificada en
el caso, por ejemplo,
de la cualificada en el
propio reglamento,
hace referencia a que tiene
el valor equivalente
a una firma manuscrita.
Bueno y con esto termino y muchas
gracias por la paciencia.
Muchísimas gracias.
Siento haber tenido un papel un poco
desagradable, pero bueno,
creo que el auditorio,
tanto el que nos sigue como
el que nos sigue online
que ha comentaré ha visto lo
interesante, que son los temas
y la exposición que han
hecho los ponentes,
y sobre todo muy sugerente
tengo que decirles
que durante sus intervenciones han
acumulado 800 usuarios online,
o sea que es ahora la en la época
hasta que se cuentan todos,
todas las reacciones online, en
redes sociales, etcétera.
Pues supongo que no estamos a la
altura de los influencias
y esto,
pero para ser un ámbito jurídico
pues no mal de acuerdo bueno
ahora tienen la palabra
efectivamente todo el que quiere intervenir.
3 preguntas.
1.024.
De vista o sea.
No éticas decir, como.
Fue empiezo yo avanzando porque
además voy hacer una cosa,
con todo el respeto, porque es
absolutamente respetuoso
al comentario para nuestro compañero
de asociación gallego fuese algo,
no está conectado, te voy a
responder además con una pregunta.
Vamos a ver por qué llega a eso,
porque el legislador me ha llevado,
es decir, la doctrina está muy bien,
pero la doctrina se ha centrado en
el Real Decreto Legislativo,
no del 2007, el Real Decreto
Legislativo de 2007
menciona que, sin perjuicio del libro
III y sin perjuicio en legislación
sectorial,
cuando yo analizo ese legislación
sectorial
entendiendo por ella no haya
comunidades autónomas
sino en determinados ámbitos
específicos,
por ejemplo, el caso de la Ley
de Seguridad Privada tuvo,
sabe como yo porque nosotros hemos
estudiado la materia,
que hubo una ley inicial que se
sustituyó por la Ley 5, 14,
pero no se derogó el reglamento de
seguridad privada, que es anterior
al y 5, 14 de 1994 23, 69.994.
Quiero recordar
y precisamente eso es lo que me
permite sostener ese criterio,
todos esa situación de protección,
de información,
de publicidad, de todo lo que
se regula específicamente
en materia de consumidores.
Se regula luego normas sectoriales.
Si yo tengo un sistema de seguridad
sea porque encontrado
con una empresa, la estación
correcta al mantenimiento contra la otra,
con esa férrea y contra la
explotación a la férrea
o todo con una sola.
Yo no tengo por qué conocer ello.
En realidad la jurisprudencia
del Supremo
ha dicho que es un contrato mixto
de servicios y de obra,
obra en cuando todo lo que sea
instalación servicio.
En cuanto a todo lo demás,
todas realmente yo estoy siendo
usuario del servicio
con un desequilibrio con respecto
de sujeto de la gran empresa,
no me ha prestado el servicio
y además que se a basar
una publicidad hace poco.
Me imaginaba que alguna pregunta
iría por ahí en llamada coche me dice.
Mi marido dice Hay que vino una
empresa tal de esa sala,
que tú demandas ha sacado un
dispositivo por el cual distingue
entre los perros y los animales,
la entrada de animales o de personas,
y cuando hacen, señor Villa,
torno a un ladrón,
sentando a 4 patas como es el perro,
se acabó la intención.
Es decir, evidentemente, cuando
dure cuentas a una empresa.
Mire usted, no se preocupe,
vamos a tener una protección
de personas y de cosas,
es decir, ese ahí se cumple la
misma finalidad conforme
al artículo 23 del reglamento,
para con un destinatario,
como en otro, que te va
a poder distinguir
si lo que entra es mucho o si
lo que entra es una persona
cuadro cierto claro acertó
la publicidad
en ese sentido artículo 60 juega
un papel fundamental.
Si tú llevas a contratar y además
en un contrato que me digan,
una tablet, que yo no puedo leer,
donde limita la responsabilidad,
donde puedo discutir,
no solo más allá de la Ley
de condiciones generales
de contratación, artículo 5,
siguiente, evidentemente,
la posición a la que me ha colocado
a otro legislador sectorial.
Yo creo que es ahí claro,
todo en aquellos contratos donde
o bien se ha firmado
digitalmente, sin una posibilidad
de saber que contratando,
como decía Miguel Ángel,
porque eso curó,
no hay transparencia alguna
en la contratación
que en lo que yo cuestiono
existe autonomía,
la voluntad tiene una razón muy
yo la comparto a un acuerdo
contigo y entonces te acuerdo
con él en que sería bueno,
me hará la voluntad en
cuanto a decir:
se contrató o no,
pero realmente yo como usuario
no se está contratando
y la ley deja muy claro cuando
se lee el reglamento
o el artículo 48 establece
claramente la obligación de información previa
a la contratación y que
la exoneración
de responsabilidad el artículo 23 es
cuando previamente por escrito
se informaba de si es adecuado o no.
El sistema que se va a contratar
al final quiso
se hace sin distinción de quién
sea el de la tarde,
pero para mí es importante y le
respondo con una pregunta,
si no recuerdo mal, está transada.
Gravamen Alberto Moreno que me llamó
la atención, por lo que ha dicho
Andrés que las pólizas que regula
la actividad de la empresa,
le llamemos raigambre, pasaré
al rgimen sabe,
me da igual el nombre que utilice
cada entidad aseguradora,
pero normalmente en los ricos, a
secundaria para la izquierda
sabe el nombre ahora mismo no.
El riesgo principal, incendios
o agotar se suelen fluida,
de software, las seguramente
si no recuerdo mal,
yo he visto pólizas, verdad?
Alberto?
Dónde excluye el software?
Es una cuestión interesante
porque hay mediación,
tendrá que tener información
vuelvo a insistir,
me refiero a mediadores de seguros,
a una profesión que es fundamental.
En este ámbito jurídico
-económico tendrá un papel
muy importante
y mucho que decir con esto.
Cambie.
No, tú crees o Alberto cualquiera
lo todos me puede decir.
Ya sabe que eso va a llegar seguro.
Que está diciendo para lo
que te están diciendo
y me encanta, porque Galicia es una
gozada es una forma también
de reflexionar, reflexionar, sí;
pero demandaremos un saludo
por el final.
Si estuviera en conexión
con nosotros.
Gracias Andrés.
Muchas gracias por tu pregunta.
A ver si si la pregunta es.
Si yo creo que el legislador
europeo ha confundido.
Yo no creo que lo haya confundido
de vamos a ver
si nos vamos a la directiva.
Esta directiva, como viene
haciendo el europeo.
Tiene un precepto solo
de definiciones.
Claro, desde donde se comentó
definiciones yo no voy a leer 2.
Vale.
Primero siempre la necesidad,
porque luego quizá el término de
definir qué es servicio conexo,
más allá del concepto de
producto directora
-servicio conexo, un servicio digital
que está integrado en un producto
o interconectado
con el, de tal manera que su
ausencia impediría al productor realizar
una o varias de sus funciones.
Junto con esto, además, más allá
de utilizar y definir
los conceptos a los que he aludido
en mi intervención,
introducen al mercado con
material, etcétera.
Hablo también de puesta en servicio.
La primera utilización de un
producto en la Unión,
en el transcurso de una
actividad comercial,
ya sea a título, oneroso, gratuito,
en circunstancias ya que el producto
no se haya introducido en el mercado
ante su primera utilización.
Yo creo que no las confunden,
el problema reside
y de esto hay personas en este foro
que saben mucho más que yo,
es que en la actualidad distinguida
mucha presión, con ello,
como hay fondos estoy comprando,
comprando el material de la AIReF
o el sistema operativo,
las el servicio que supone
que yo tenga
constantes actualizaciones
del sistema operativo.
Claro, por eso dice la ERA.
Por eso yo decía en mi intervención
que creo que haber traído los
conflictos de contenido digital
al servicio digital y viene
como elemento digital
o haya sido mucho más,
no máxima claro,
pero yo creo que nos hubiese
impedido caer ahora en Estado.
En el tema está en que los
productos tradicionales
ya son medios servicios si
no si me estoy con claro
pero ese es el de la cuestión.
Entonces, yo creo que nos confunde.
El tema está en que lo nuevo que
los productos digitales
son, digamos, ese amics entre
la o producto tradicional
con servicios conexos, claramente sí.
Vamos a ver al principio, me he
asustado por la pregunta
cuando ha hablado de género de los
ritmos y tal, pero bueno,
por dónde iba iban moteros y tan,
vamos a ver el carbón,
ya estamos hablando de
la profundidad,
no, estamos hablando
de la superficie,
quiero centrar en una página
web, vi mirar y mirar,
que lo que estamos, que es lo
que hay que lo que se dice
o qué condiciones más o
menos, podemos ver
y y llevarnos a una sorpresa.
No estamos hablando de
la profundidad,
es decir, de cómo se organiza
y lo he dicho al principio,
que contratamos con máquinas
y en la máquina,
el cerebro de una máquina, lo que
estás hablando lógicamente
la única forma de combatir eso es
a través de una prueba pericial
informática.
Es la única manera que yo no sé
hasta qué punto te van a dejar entrar
a temas de propiedad intelectual
intelectual, la propia industria,
hasta qué punto van a dejar a
un perito que puede llegar
a entrar así a esos algoritmos,
algoritmo que eso es
lo que en definitiva determina
la contratación
porque como he dicho, es decir,
afectan a derechos fundamentales.
Probablemente porque hay otras,
a ver si ese algo ritmo de
automáticamente en el momento
que hacer una solicitud no se
desplaza hacia un fichero
de morosos para ver si está
incluido una tasa,
incluido en un fichero.
Tampoco sabemos si ese abrimos
el que toma la decisión,
si es el que toma la decisión.
Evidentemente no lo sabemos,
pero estamos seguros,
pero no sabemos por qué se toma
la decisión de aceptar
que la contratación o de no o de
rechazar la contratación.
En definitiva, la única prueba de
probar que existen algoritmos,
digamos que esos algoritmos
dirigidos hacia una situación de generar,
un perjuicio de o a limitar los
derechos del consumidor
y a través de una prueba
pericial informática
no hay otra.
Entiendo, no perdona una aclaración
simplemente de prohibición.
Existencia empírica
porque no sé si la profundidad
de la caja negra
aquí verdaderamente aplicaríamos
entonces las temas propios
interpretación.
Dígaselo a todo el día.
Eso.
Es decir, de resolución del
órgano jurídico nacional,
nada claro, es.
Va un 10 por 100,
pero tengo que resolver.
Hacerlo.
Sí sí; efectivamente, vamos
a ver hecho lo que pasa,
que es verdad que ahí lo bueno
no, no he entrado,
aunque era muy ligero, sobre el tema
de la carga de la prueba,
y efectivamente, aquí es donde
aquí es donde entraría,
es 1 de los ejemplos más
claros de principio.
Facilidad.
Porque, mire usted, si
estamos discutiendo
las condiciones del alcoholismo,
y usted no me lo facilita,
pues la carga de la prueba
no va ser el consumidor,
o del usuario de servicio,
sea 1 consumida,
que te cutiendo un aspecto
de ese contrato,
de ese contrato digital o de
ese documento original
que está discutiendo la carrera
de ser quien tiene
la facilidad aprobatoria,
que no es otra parte que la empresa
que ha creado ese algoritmo.
Tanto si no hay colaboración,
si no hay eso
Pues bueno, pues entonces
se tomará y lo normal
es que se resolviera ese sentido fue
favorable al al demandante,
aunque no exista una prueba,
una prueba real.
Eso también es caso por caso, y
también hay veces que se dicen cosa
y no tiene una base de
apoyo, de apoyo real
ni siquiera lo que dice el
demandante es decir es decir no pero bueno
en principio la facilidad
aprobatoria es esencial.
Bueno, lo utilizaré un poco mi, mis,
lo de los algoritmos de caja negra
y la idea de cajas negras es un tema
que a mí también me interesa,
o sea, es que no es,
no es ni siquiera tan fácil como
lo estamos planteando,
porque, según nos estuvieron
explicando algunas informáticos,
es que el hecho de denominarlos
algoritmos
o huía de caja negra significa no,
no, que haya una parte oculta
a la que en principio,
porque todos estamos pensando, creo
yo, como en un cajón negro,
que si abrimos el candado
podemos entrar
y verlo bueno, según ellos
explicaban no significa que es una parte
a la que no podemos ni sabemos
ni de ningún modo se puede llegar.
Es decir, no vas a encontrar
un perito,
pero no porque la empresa no te deje.
Es que no existe, digamos, eso,
digamos que es como un una
herramienta que está funcionando
hasta que llega a un sitio que ya
no le puede seguir el camino,
y a partir de ahí genera
un resultado.
Lo sé.
Es que esto es como comunicarnos,
a un precipicio.
No sé lo que no lo sé.
Eso es lo que ellos explican.
No tengo ni idea de si
es cierto o no,
pero hoy lo que nos estuvieron
peleando por más difícil todavía,
pero bueno, sí quería dar paso a
alguna pregunta que nos han hecho
lo que están asistiendo online,
porque, bueno, darles un poco
de una es más concretas
para la mesa nos dicen.
Nos plantean si está previsto
atender la cuestión
relacionada con productos digitales
en los sistemas arbitrarios,
de consumo.
Habéis algo se ha avisado de esto
principio yo en principio,
no en los servicios arbitrales
de consumo.
Hombre, los productos digitales
deberían entrar también
en el ámbito del contrato de consumo,
o sea que no sé si ahora mismo
porque no tiene sentido
o no, no, Reino Unido.
He leído la regulación
sobre lo que es los sistemas
arbitrales de consumo,
pero en definitiva, en principio,
si su producto digital es
un producto de consumo,
pues tendrá que entrar dentro del
servicio arbitral de consumo.
Es decir, yo creo que es
un poco de lógica.
Otra cosa es que no sea un
producto de consumo,
aunque es el servicio digital,
que es decir
que sea un producto que haya
adquirido una empresa,
aunque sea digital.
Bueno, pues ahí ya no, pero
si es un consumidor
el que lo ha querido, yo no
le veo a ningún problema
que acudan a la junta de arbitraje.
Bueno, todo eso lo señalado.
El problema va a ser que las
empresas que comercializan esta serie
de productos no se van a adherir
al sistema arbitral.
El reloj inteligente,
pues ya me dirá esto a mí si
se va a adherir a Pueblo,
Samsung al sistema arbitral
de consumo;
años desde el punto de
vista conceptual;
mi problema desde el punto
de vista operativo,
pero si la cosa y también
hay es evidente;
es decir, muchas de otras empresas
de la que estamos hablando
de grandes empresas, vienen
de países jurídicos,
de países que tienen una tradición
jurídica muy diferente
a la de la Unión Europea no tienen
los sistemas de control
que la Unión Europea siempre
ha dicho cuando hablaba
de la inteligencia artificial, la
única regulación buena o mala
de la de la inteligencia artificial
que hay en la Unión Europea,
pero eviten China o Estados Unidos,
que es donde que donde se está
haciendo la inteligencia artificial
hacemos una regulación,
la inteligencia artificial sin tener
un sistema inteligente atribución
fenómeno pero le pero pero
pero en los países
lo que están ahí son países
donde además
las empresas están radicadas
en esos países,
que en muchas ocasiones
ni siquiera reconocen la
jurisdicción de los tribunales nacionales,
con lo cual se encuentra se
encuentra con un problema, pero bueno,
al final lo que será por estimar
las reglas demandas diciendo
sino colaborar irse tú a tú así te
puede servir el sistema arbitral
como mecanismo más, no simplemente
como yo estoy totalmente
de acuerdo con con Miguel Ángel.
Aquí si no conseguimos que
esa viene Inditex,
que vamos a conseguir que saliera
quién, mi caso esa,
yo tengo, aunque sea con
el reglamento nuevo,
o sea, no habría problema.
Pero es que un poco lo que
ha dicho Maricarmen,
o sea, que es imposible.
Evidentemente, si se adhiriese
y existe una falta de conformidad
en el producto de contratada,
pues claro que sí; por
ejemplo, o sea,
no habría problema,
pero que es imposible.
Va a ser imposible.
Ahí hay otra pregunta.
Está para esta la voy a leer para
no ser intentar ser fiel
como se plantea en su
actividad procesal.
La posibilidad de que se haya
utilizado inteligencia artificial
en la generación de pruebas falsas
para acreditar hechos relevantes.
Además de otra cosa que dice,
me alegro que va otra pregunta,
no, no es bueno.
Vamos a ver, el problema es
un tema que ahora mismo
es relativamente novedoso porque
todavía no lo parece,
pero bueno.
Ayer estaba precisamente por
la tarde en un tribunal
de un tribunal de un trabajo,
fin de máster del máster
de la Escuela Judicial, con una
alumna del Poder Judicial
que hizo un trabajo sobre
inteligencia artificial,
y una de las cosas que había hecho
en el trabajo era gravar
con inteligencia artificial su
voz y decirle al que oye,
han grabado, me Únete diciendo
porque había contratado,
ese que aceptaba la contratación
de un producto y tal,
y dice que le salió un perfecto,
que era imposible
diferenciarlo.
Entonces, claro, ahí no vamos a
encontrar con grandes problemas
por la inteligencia artificial.
No vamos a encontrar con grandes
problemas de prueba.
Muchas veces nos lo aclaran,
pero que en todo caso al final
radica la latitud de la de la otra parte.
Frente a esa situación.
Cómo puedo impugnarlo?
Pues es ha complicado porque una,
yo no sé si si es posible
desde un punto de vista informático,
que tampoco ninguno de nosotros
somos informático,
poder determinar si es si esa prueba,
si ese documento es real
o es un documento
manipulado, creado artificialmente,
porque de momento que se crea ya no
existe, que ya no te puedo creer,
y aquí la imagen mi labor es decir,
salvo que luego vamos a volver
todo como se han tomado
con la inteligencia artificial.
Les digo o metemos dedo en la llaga,
o lo estamos viendo con otro propio?
Ojo, o no va a ser
o va a haber una se va generando
una duda sobre lo que,
sobre lo que vemos y
oímos que también
de lo bueno es difícil la prueba
cuando llegue ese momento Pues
lo que se trata en su momento,
evidentemente, ante la discusión,
que yo no.
Yo no he dicho eso, yo no he
firmado ese criterio,
su firma está ahí su 1.000 Usted
cree quien tiene la su voz se ha sumado.
Si yo no lo he dicho, se haya,
pero eso entonces al final
es un problema de prueba
y de contrapruebas definitiva, es
decir, tratar de desvirtuar,
como en definitiva es lo mismo,
aunque a un nivel más,
digamos, ha de llevar por casa que
una pericial caligráfica,
es decir, la pericia,
caligráfica la afirmación
mía, se hace una prueba
y se dice si la firma suya o la mía
con la inteligencia artificial
es mucho más complicado,
con la pericial, caligráfica
y peritos.
Eso no lo insito.
Si un perito informático pudiera,
podría determinar si eso está creado
inteligencia artificial
o es un documento solo.
Bien harían así alguien más.
Al hilo de la que se ha hecho.
Con la natural.
Ya teléfono con él dni
de otra persona
y hacer una grabación, el banco
comprueba que la firma que tiene
y posiblemente en otra cuenta
también de ese banco que ya reconoce la firma
y que ahora han sido entidades
que siempre entidades
que siempre han reconocido la firma
hemos certificado nuestra firma,
siempre con la cual el
reconocimiento del director de un banco
y después te pueden encontrar una
serie de cargos en tu cuenta
qué bien, porque se han utilizado
para alcanzar otras contrataciones
o bien incluso como estafa de otros,
de esos propios estafadores.
Para llevar allí un dinero puede
desaparecer ya tengo 3 caso
en mi despacho de esa forma,
una en Galicia,
otro en Madrid y otro de Murcia.
Si con la casa, que eso
ojo yo la palabra
esperamos que el eso es algo
que hasta cierto punto
puede dejar huella.
Es decir, si tú resides en Murcia
y abre una cuenta en un
banco de Galicia
te puede generar cuando ya
para empezar la duda
y te acepto abriendo la
cuenta en Galicia,
como si no hubiera un banco in voce,
no entiendes y yo nosotros hemos
tenido también varios recursos
de apelación sobre temas de
difícil ni temas de todo,
es decir, que al fin y al cabo
el manejo de cuentas
y hemos entrado estimando
todas las demandas
que se han presentado en
el sentido de Minutes,
cuando hay una serie de
elementos probatorios
que determinan que es imposible
que ese señor
haya llevado a cabo la ese
tipo de contratación,
pues lógicamente si se entiende
que la contratación no,
porque es verdad que es una estafa,
pero que la inteligencia artificial
es un plus entiéndanme,
es decir, esto te deja huella,
puede ser encontrar
mecanismos de alrededor.
Bueno, por ejemplo,
si para abrir la cuenta lo hace a
través de un procedimiento digital
en el tema andaluz pin a tu teléfono,
un ejemplo claro si en el
momento que el pin
es el banco certifique que el vino
tan mandaba un teléfono
sino a otro teléfono diferente,
otro ya ya tienes una vía
para poder salir
y decir en estos casos se puede
salir, es difícil,
pero se puede, se puede salir
y se puede probar.
Pero, claro, la inteligencia
artificial
es algo más, es un plus de
inteligencia artificial,
no hay que entender así?
No es eso que está pasando,
no hay para una estafa
o puede ser una estafa también,
pero es para otra forma,
mucho más sutil y mucho más compleja
de poder demostrar luego
que esa situación
no será prudente y con todos
esos mecanismos
que están apareciendo ahora suelen
dejar huella por donde
se puede tirar del hilo y se puede
alcanzar conclusiones.
Mi pregunta es para el magistrado.
También me ha suscitado curiosidad
la resolución del procedimiento
en el que el consumidor había visto
la política de devolución
por estar en el apartado
de las kellys y bueno,
quería saber cómo se resolvió.
Me imaginaba.
Vamos a ver, era el acuerdo
un poco proponer,
aunque sea el caso.
Vamos a ver.
Es un tema claro.
De todas formas, hay que
tener en cuenta
que quien no puso en la
pista de la situación
fue el abogado que fue
el que investigó
el que encontró la política de
devolución en el colegio,
porque se trataba de la compraventa
de un vehículo,
de un vehículo que se hizo
presencial, lo se hizo a distancia,
se hizo presencial y en el
contrato de compraventa
no había ni una sola referencia
en la política de devolución.
No quería cambiar y entonces quería
ejercitar un derecho,
un derecho de desistimiento,
el derecho de sentimiento
o en principio mes para contratos
fuera de establecimiento mercantil
y en establecimiento mercantil solo
se lo concede el establecimiento.
Es decir, es el tema tan satisfecho,
la doble.
El dinero es un derecho de
desistimiento a El Corte Inglés,
que pueden ser 14 días,
8, 13 o 20 o 50,
o te doy, o un Valeo de?
O tienes que comprar otra cosa
o te devuelvo el dinero.
Esos son el contrato.
Entonces el principio este contrato
iba por esa vía.
Es decir, es un contrato presencial
y, en consecuencia, no tiene
derecho de desistimiento;
a ver si en la publicidad se integra.
Dentro de la publicidad se integra
dentro del contrato,
aunque no propiamente en el contrato.
Esa política
fue lo que más discutimos fue eso
si esa política de devolución
se podía considerar como publicidad
a efectos de integrar
porque las cookies sí que
hablaba de política
de devolución de 14 días libres,
y si realmente hubo un derecho
de desistimiento,
si sin explicación, sin
justificación ninguna de la de la causa
por la cual quería devolver el
vehículo, no había ninguna causa,
que no le gustaba cómo funcionaba.
Ese es el derecho de sentimientos,
eso es decir, no;
a mí me da igual, yo
ya lo he probado,
el tono me interesa o
no me gusta, o yo
o el color me he cansado del color.
Yo lo que sea, no hay que dar
ninguna explicación,
simplemente lo no lo quiero hablar.
Yo le devuelvo punto
y entonces ahí sí
y entonces entendimos que esa
política, que ya tuvo
que en este caso ella porque era
una era una una consumidora,
tuvo que aceptar esa política
de devolución
de esa política de buques
en el momento,
porque luego tuvo que estar
entonces al aceptarla,
eso lo integramos como parte de
la publicidad y, por tanto,
como un derecho que tenía reconocido
en la propia página web,
y por eso y por ahí tirar,
pero vamos,
si el abogado no hubiera
dicho, es decir,
se desenvuelven mucha ocasionar la
labor previa en los tribunales,
resolvemos y a lo mejor a veces no,
pero siempre desde el punto
de vista.
Si hay un abogado que alguien
nos lo ha planteado,
pero tampoco podemos
inventar una cosa.
Si no hubiera movido al contrato
miro tener contratos,
no hubiera dicho el sentimiento,
tono al contrato que tenga
derecho legal,
de sentimiento y, por tanto,
no podrá eso.
Sí sí por eso fue bonito.
Bueno, pues teniendo
en cuenta la hora
y que esto sirve-esta tarde le digo
saliendo por la-por la puerta,
quedan al campus enfrente, en
la plaza de la universidad,
la cafetería.
La toga de acuerdo para todo
lo que quieran ir ahora,
y seguimos a las 4.
Muchas gracias.