Idioma: Español
Fecha: Subida: 2024-10-24T12:00:00+02:00
Duración: 1h 03m 44s
Lugar: Murcia - Facultad de Derecho - Sala de vistas
Lugar: Mesa redonda
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Mesa 2. El trabajo en el sector de los cuidados a través de plataformas digitales

Descripción

Modera: Sra. Dra. Francisca Mª Ferrando García. Catedrática de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Universidad de Murcia.

La prestación laboral al servicio del hogar familiar a través de plataformas de cuidados
Sra. Dra. Gema Quintero Lima. Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Carlos III de Madrid.

Subcontratación a través de plataformas digitales: supuestos de cesión ilegal
Sr. Dr. Faustino Cavas Martínez. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia

Organizado por el proyecto de investigación Pladecuis TED2021-129367B-I00 “Plataformas digitales para la economía de cuidados”, financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades MCIU/AEI/10.13039/501100011033 y por la Unión Europea “NextGenerationEU”/PRTR»

Transcripción (generada automáticamente)

Pues bien. Continúa la programación del Congreso. Economía de cuidados y plataformas digitales. Doy la bienvenida al profesorado y estudiantes que se han incorporado en la. Entre la audiencia a esta segunda mesa, recordamos que se está retransmitiendo también a través del canal tv o de la Universidad de Murcia, y estamos presentes en la sala de vista de la Facultad de Derecho. Bien, como reza el programa, esta Mesa temática segunda va a abordar la temática del trabajo en el sector de los cuidados a través de las plataformas digitales para tratar sobre esta materia. Me acompañan en la Mesa a mi derecha, a la profesora Gema Quintano Quintero Lima y a mi izquierda el profesor Faustino Cavas Martínez. Las intervenciones se van a desarrollar sucesivamente y después tendremos la oportunidad de realizar un coloquio en el que las personas asistentes podrán dirigir preguntas a 1 a otro o ambos ponentes viene en primer lugar, va a intervenir la profesora Gema Quintero Lima, Gema es profesora, titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Universidad Carlos III, de Madrid. Ha ocupado diversos cargos de gestión en dicha universidad y en la actualidad es codirectora. Si no me equivoco, de la clínica jurídica de la Facultad de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la misma, universidad es autora y coautora de más de un centenar de publicaciones entre artículos, capítulos de obras colectivas monografías. Ha participado en diversos proyectos de investigación, impartido ponencias, en congresos jornadas, y yo podría decir que, aunque abordado, casi todas las materias que son propias del derecho del trabajo, sus líneas de investigación preferidas o preferentes en este amplio currículum son la protección social. La dependencia no es así y las condiciones laborales de las trabajadoras del hogar y del trabajo de cuidados, incidiendo precisamente sobre la cuestión de la plataformista acción de la prestación laboral al servicio del hogar familiar, razón por la cual, a nuestro juicio, a juicio de los organizadores del Congreso, era la persona idónea para impartir la ponencia que le trae hoy aquí su título es la prestación laboral al servicio del hogar familiar a través de plataformas de cuidados. Bueno, pues le voy a dar la palabra, agradeciéndole enormemente enormemente que se plaza, a pesar de su apretada agenda, para compartir hoy con todos nosotros sus conocimientos en esta materia. Muchas gracias. Tiene la palabra, pues muchas gracias a muchas, gracias por las palabras a la profesora Ferrando que como siempre, cuando hay cariño y las presentaciones, generan expectativas que espero poder satisfacer de manera solvente, y quiero agradecer especialmente a la profesora Rodríguez porque me permite estar honrada de estar aquí hoy para hablar de un tema bueno, de 2 temas que son esenciales, a pesar de que ya se ha dicho esta mañana. Parece que la digitalización y los cuidados pertenecen a universos distintos, pero en realidad parece que son de épocas distintas. Hay una percepción de que hubo el futuro, es lo digital y el pasado son los cuidados y al final pues no habrá robots que nos den cuidados, y y el futuro será la digitalización con los cuidados. Al margen de cuestiones filosóficas de esta índole, me parecía que aterrizar el trabajo denominado al servicio del hogar familiar, en vinculado al trabajo de cuidados en el marco de las plataformas, es algo necesario por él y por la, por el conjunto de problemáticas todavía no resueltas y no sé si irresolubles, que se plantean. Vale? Hablamos de trabajo en plataforma, de haber un contexto muy rápido en el marco de alguien que economía y de la economía colaborativa vinculada al transporte. Empiezan una nueva forma de prestar trabajo, en la que sobre un una percepción de trabajo autónomo, la plataforma sirve para organizar contraprestaciones de trabajo y remuneración en España. Además, tenemos como antecedentes la legalización del trabajo autónomo económicamente dependiente, de tal manera que dentro de ese marco cabe que a través de plataformas, se preste un trabajo económicamente dependiente a través de la plataforma, de tal manera que nos movemos en un marco de trabajo autónomo sin más. Sin embargo, desde el punto de vista laboral se ha ido poniendo de manifiesto que el trabajo en plataformas parece ser un modo. Se ha dicho esta mañana también por la secretaria de Estado y parece que en el marco del derecho laboral hay esa percepción. Es una manera de huir del derecho del trabajo, porque evidenciando que hay un cliente que se aleja de la prestación porque hay una plataforma que es con la que se vincula la persona trabajadora, pues acaban diluidas algo que al estudiantado aquí presente. Sí sí; sí; sí; sí están acostumbrados a esto le sonará y es que en ese marco de la plataforma de la plataforma lización, a priori no aplican estas reglas en la que hay un trabajador, una persona trabajadora. Hay una persona empresarial que intercambian prestación a cambio de remuneración en un marco contractual formalizado por escrito con un conjunto de derechos y obligaciones y de facultades vinculadas al poder de dirección, y voy a insistir en esto, el poder de dirección. Cuando hablamos del trabajo a través de plataformas, pues la persona trabajadora se vincula conforme a un principio fallido, podríamos decir de igualdad de partes, y en el marco de su libre de su libre autonomía, se vincula con la plataforma y se hizo y se suscribe su prestación en un marco de derecho privado, sin más bien derecho civil, de derecho mercantil. Claro, en ese marco ya no aplica lo que estábamos, ya lo aplicase forma. Es esa fórmula del trabajo asalariado. Pero es que además el trabajo en plataforma presentaba una fisonomía muy plural porque cuando hablamos de prestación de trabajo al margen del carácter asalariado no a veces las prestaciones son de tracto único o de tracto continuo, y depende de eso, se van a plantear algunas vicisitudes, se plantean en sectores profesionales cualificados, pero también no cualificados, en materias materiales o en común, con tareas materiales, pero también más intelectuales, y ahí hay plataformas múltiples en los que el núcleo esencial esenciales tener una expertise bien en el marco de la ingeniería o en el marco del asesoramiento, los los trabajadores, los clientes finales pueden ser personas jurídicas o personas físicas. Las las grandes plataformas de reparto contratan con entidades de restauración, que son personas jurídicas, pero luego hay posibilidad de que el cliente sea un particular, pueden estar concertar través de una mera página web y la plataforma, y adquiere una forma tecnológica de una web, pero también de una a través de la que se recibe una asignación de tareas. Entonces lo que se nos plantea es que el trabajo al servicio del hogar familiar en España genera un no pocas vicisitudes de encaje en ese. En ese modelo de plataforma, innovación, en el buen entendido de que este modelo de trabajo en plataformas por una organización correcta, como hablaba la profesora apetitos, puede ser una manera eficiente, también de prestación de servicios, comparto rápidamente una infografía que, qué decir de capital o no, que, que diseccionado de la página de la Comisión Europea, que, en el marco de su promoción de los trabajos de la regulación del trabajo, en plataformas, ha ido elaborando; son datos muy visuales y muy rápidos, pero, en realidad el trabajo de plataformas nace pensando que quiere prestar servicios para clientes y esa palabra del cliente es muy importante. Las personas que están aquí Pues claro, hay un número creciente de personas trabajadoras al servicio de plataforma, según las estimaciones de la Comisión Europea. Claro, si en el 2025 habrá 43.000.000 ya son personas trabajadoras suficientes. Cuál es el perfil habitual? Pues la Comisión cuando ha hecho los estudios de prospección ha visualizado, que son hombres, con estudios superiores, en la que trajo a través de plataformas. Es una segunda fuente de ingresos, claro en el trabajo al servicio del hogar familiar. Nos encontramos con eminentemente mujeres para las que el trabajo en el hogar familiar es su principal fuente de ingresos para un hogar o para varios hogares, y esto también nos va a plantear algunas vicisitudes. Por ahora, el trabajo asalariado es minoritario respecto al trabajo con la forma de trabajo autónomo y el 93 por 100 de los trabajadores a través de plataformas son trabajadores autónomos y solo el 7, según esas estimaciones, son trabajadores asalariados que plataformas, porque las plataformas de muchos tipos, algunas plataformas que tienen como núcleo conector, la elaboración de proyectos o la relación de micro tareas son labores, son son funciones de intermediación en la selección de personas especialmente cualificadas en el marco de los cuidados ya se ha mencionado, cuide o ha sido muy potente, propia también es potente, y algunas otras que se han mencionado Dónde está nuestro punto de inflexión o dónde se plantea el punto de inflexión? Pues que, a partir de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2020, el trabajo en plataformas quedó más o menos reorganizado jurídicamente. Desde la perspectiva laboral, con una reconducción a la laboralidad en los supuestos en los que, como sucedía aquí para no organizar, o sea, para no para no perder tiempo, la organización empresarial que se suele generar, que se suele llevar a cabo a través de la aplicación a través de la que se asignan los y las tareas y supervisa el cumplimiento de las mismas, ejerce o aflora como elemento de ejercicio del poder de dirección, y en ese sentido, la nota de laboralidad de la subordinación a la dependencia se hace potente y, por lo tanto, la relación laboral que existe entre la plataforma y la persona trabajadora es una prestación asalariada, y, por lo tanto, reconducible al Estatuto de los trabajadores y a la normativa jurídico-laboral. En este sentido, poco después la famosa. La famosa ley raíz realmente ley 12 van a 2021, lo que hace es incorporar una disposición adicional en la que dice algo que la doctrina ha criticado, que no hace falta hacer, pero está bien que lo haga, y es que presumir que cuando se dan las notas de laboralidad los trabajadores al servicio de plataformas de reparto son trabajadores del Estatuto de los trabajadores en la medida en que se reúnen los los insisto las notas de la brevedad del artículo 1, 1, claro, las plataformas de reparto y el resto de plataformas, claro, por extrapolación, diríamos pues seguramente también diríamos ahora quien sí que lo va a tener que decir o lo vamos a tener que decir y ya está adelantado y es un poco. Un elemento de alegría es que las plataformas de cuidados el Ministerio de Trabajo pretende también reconducirlo a esta, a está esta disposición adicional porque en realidad la Directiva de trabajo en plataformas se refiere a todo tipo de plataformas y por lo tanto va a incorporar también a las plataformas de cuidados puntos de fricción que aparecen aquí porque esto está fenomenal, ya está en problema. En el marco del trabajo al servicio del hogar familiar existe una relación laboral especial donde hay una persona asalariada, por cuenta ajena, que realiza una actividad laboral, pero sujeta a un régimen jurídico particular de una relación laboral especial, con un desarrollo reglamentario Qué cosa con la aplicación de una norma reglamentaria en lugar de la aplicación del régimen general del Estatuto de los Trabajadores? Claro, además se ha generado una, una, un efecto, un efecto jurídico, y es que la relación laboral al servicio del hogar familiar nunca va a poder ser autónoma, porque hay una atracción jurídica hacia las el carácter asalariado de la relación laboral especial. En ese marco nos encontramos con que la suscribe. La ratificación por España del Convenio 189 de la OIT, para el trabajo decente de las personas al servicio del servicio del hogar familiar o trabajadores domésticos, lo que ha generado es un boom de la regulación de la relación laboral especial, un buque en el sentido de un boom de medidas que reforman la regulación existente y, por lo tanto, va ampliando el elenco de derechos vinculados a esa relación laboral especial, en orden a mejorarla y aproximarlo, a la relación laboral común, pero manteniendo el régimen de la especialidad Esto? Qué supone? Pues que vamos a verlo, no voy a hacer, es leer y decía. Y hay una imposibilidad material de que se preste una actividad, o sea, una actividad al servicio de hogar familiar en régimen de autónoma, entendiendo relación laboral, o sea, teniendo prestación al servicio del hogar familiar tal y como lo define la norma reguladora de la relación laboral especial? Entonces, la relación especial hace un contorno, jurídico de que el trabajo en el hogar familiar y por lo tanto ese tipo de prestaciones no cabe prestarlas en régimen de autonomía, automáticamente va a ser absorbido por esa presunción de laboralidad y no va a ser posible que haya una trabajadora, preste servicios como autónoma; es más, en los códigos penales, la única referencia, o sea, en cómo Código Penal está la de los empleadores que contratan a personas para prestar servicios al hogar familiar, de tal manera que una persona no se puede dar de alta en régimen de bases económicas y no puede, insisto, ser persona autónoma en ese marco, y entonces nos encontramos en que en España, en la regulación jurídico-laboral, se incorpora la relación laboral especial de empleo al servicio del hogar familiar, con una regulación insisto, específica, a la que se remite, que se remite supletoriamente al Estatuto de los Trabajadores y por lo tanto, es un régimen especial. Es una es una tiene en materia de medio ambiente, de bis especial las particularidades. Hay una persona trabajadora que presta servicio para el hogar familiar. Hay un contrato de trabajo igual que en el resto, y esa persona empleador al titular del hogar familiar es quien tiene el poder de dirección y el que organiza las actividades donde está el problema Pues que claro, como es un empleador, que no es un empresario su regular su régimen jurídico que les aplica respecto, por ejemplo, la Seguridad Social, es un régimen muy particular y tampoco tienen obligaciones necesariamente obvias de visibilizar que hay una relación jurídica. Por lo tanto, en este sector hay un alto o porcentaje de trabajo informal. Las estadísticas, claro, como es informal, consideran que más menos, -40 o 50 por 100 de trabajo informal. Entonces tenemos ahí una cierta problemática que se añade otra problemática, y es que los ámbitos materiales de las prestaciones que se puedan realizar en el hogar familiar, pues son muy diversas, son muy múltiples y simas siguiente. Si esa palabra no existe, nos lo inventamos para esto, porque se cuidan personas, no solamente dependientes, en sentido estricto, se pueden cuidar personas menores de edad con toda la minoría, desde los 0 hasta los 18. No pasa pasado muy bien. Pues bueno, yo sigo luego muy bien, pero sobre todo se prestan actividades de cuidado de las cosas, claro, de cuidar a las cosas. Cuidado de las cosas. Cuando vamos de cosas es limpieza, jardinería y cuidado, las cosas de personas que no necesariamente tienen que ser dependientes pueden ser personas, que esas cosas quieren que las cuiden otros, y ahí estaríamos toda la parte de limpieza logística del hogar, pero es que luego además en el hogar se pueden realizar prestaciones puntuales, ejemplo que alguien venga a limpiar tales o prestaciones periódicas o regulares, que alguien venga a hacerme la limpieza semanal, o eso respecto a los cuidados. Pero ese eso puntual o cuidar es que alguien venga a cuidar al niño y porque me voy al teatro, o que alguien venga a cuidar de mi padre, que tiene Alzheimer y que necesito que lo piden para que yo vaya a trabajar, y en este marco además la gran disfunción es una opinión personal, es que se sigue regulando la posibilidad de prestación laboral en régimen de interna que entraña, que una persona pernocta en el hogar familiar y es verdad que hay un derecho al descanso, pero en realidad hay una persona que vive en el lugar de trabajo, que eso es algo absolutamente único de ese tipo de relación laboral y que tiene. Es verdad que tiene una aplicación efectiva, interesante en determinadas necesidades de cuidados, en determinados hogares. Dicho eso, vinculado a esa es a esta relación laboral. Aparecen inminentemente 4 yo lo llamaría a 4 warning, y es que como consecuencia de esa regulación jurídica tenemos 4 brechas importantes. Ya en la regulación del trabajo en este sector hay condiciones de trabajo con estándares todavía por debajo del estándar del trabajo ordinario. La Seguridad Social, aunque va mejorando, todavía, mantiene también distintos niveles de protección respecto del trabajador común. No es fácil que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social controle qué está pasando en el hogar familiar y y verifique si hay; se cumple la normativa laboral como tal, y es que no hay representación colectiva y tampoco hay negociación colectiva y, por lo tanto, no hay normas convencionales. El contrato es el contrato, es decir, regulado entre esa, entre entre empleador y persona trabajadora; es quien regula las condiciones de trabajo. Por lo tanto, hay una cierta vulnerabilidad de este tipo jurídica, de este tipo de colectivos. Pero es que, además, la fricción o el punto de fricción número 2 se plantea, porque cuando hablamos de plataforma, en esa, en esa nueva normativa que establece la laboralidad de la plataforma, el poder de dirección lo tiene la plataforma, y por eso la persona trabajadora al servicio plataforma es una trabajadora asalariada cuando en la plataforma mantiene el poder de dirección. Pero, claro, en el hogar quien va, quien mantiene, eminentemente, con carácter general, el poder de dirección es la persona amplia, la persona empleadora, el titular del hogar familiar, el que tiene las necesidades y el que concreta cuáles son sus necesidades, y cómo quiere que se cubran en términos de, por ejemplo, tiempo de trabajo, cualidad de la persona, niveles de calidad de la prestación, es decir, es quien organiza el trabajo y, por lo tanto, ahí chirría conceptualmente el aplicar sin sin más un modelo de plataformas. Entonces, preguntémonos cuál es el papel que puede tener la plataforma si es poner en contacto, y esto ya lo hacen algunas a la persona trabajadora con con la persona empleadora para para necesidades de cuidado? Pues ahí podemos decir que el modelo de plataformas puede aplicar, y ese modelo en el que hay una persona trabajadora al servicio de una plataforma que se desplaza a un cliente a realizar cosas puntuales, puede servir o la valla; váyase usted a la casa número o a limpiar cristales, luego por la tarde a la casa número vez al interpretar y no hay una necesidad intuitu personae de que esa prestación la realice esa persona trabajadora sin más. Luego pueda haber otra posibilidad, y es que la plataforma seleccione a la persona trabajadora en orden a cubrir las necesidades de la persona empleadora, que son necesidades de cuidado permanente, y esa persona quiere que se lo es esa prestación la realice la misma persona, porque entorno organiza en torno a esa al negocio jurídico. Hay una idea de exclusividad y de confianza implícita y de supervisión y garantía de la intimidad y, por lo tanto hay chirría. Haría en cierto modo el modelo de plataformas, pero la plataforma podría ser una intermediaria sin más una intermediaria y la persona empleadora realiza un contrato bajo el marco de la relación laboral especial. Ya está donde se nos plantea el problema y por eso la pregunta, pero entonces cabe prestar servicios al hogar familiar a través de plataformas, pues podríamos decir si no. O depende. Por qué y de qué va a depender el sí o no. Depende como hay tantas posibilidades de prestaciones vinculadas a distintas necesidades en el marco del hogar familiar, pues entonces aquí necesitaríamos antes de nada; o sea así no depende de qué depende. En realidad, de que se produzca un cambio de paradigma jurídico, necesitamos que la persona empleadora, se considere un cliente o se pueda considerar un cliente, pero que para eso los servicios, los las prestaciones al servicio del hogar familiar las podría realizar una persona trabajadora por cuenta propia, autónoma o la persona trabajadora- asalariada, a través de una plataforma para esas situaciones en las que las prestaciones sean puntuales y no haya un elemento intuitu, personae y el poder de dirección lo mantenga la plataforma y el poder de dirección no lo tenga la persona ampliada. Como eso no es siempre así claro, necesitamos también un cara a un cambio de paradigma. Yo denominé denominaría cultural y económico, y es que la gran disfunción que se produce aquí es que se ha reconducido al trabajo, al servicio del hogar familiar, el cuidado de personas dependientes y en realidad las necesidades continuas del cuidado de las personas, especialmente dependientes y conmigo dependientes de ellas, las dependientes, en sentido estricto, personas mayores y con discapacidad en situación de dependencia declarada, pero también los menores, pues deberían reconducirse a otras fórmulas distintas distintos modelos de servicios sociales, de atención a la infancia y atención a las personas dependientes, de tal manera que al final el resto de actividades de cuidado pues puedan ser parte de un del un sector productivo más que que ahora no existe o existe entre veladamente, porque si alguien puede venir a montarme un mueble, hay plataformas de las que, ya le digo la he comprado un mueble ven montarme mueble ola quiero epistolar una la palabra alguien te pongo una lámpara bueno, pues ese sector productivo igual podía ampliarse o podía considerarse dentro de ese elemento productivo todo lo que tiene que ver con el cuidado de las personas y las cosas con esas características puntuales y después también, como un elemento importante para evitar distorsiones jurídicas, es que este es el cambio cultural, hay que eliminar una cierta idea de servidumbre jurídica que está subyaciendo desde el punto de vista sociológico al trabajo, al hogar familiar. Además, es una servidumbre, feminizada en la que mujeres, normalmente migrantes, a veces, en situación de irregularidad administrativa realizan un trabajo que parece que es un trabajo al que no tiene valor, a pesar del valor que tiene en términos de coste -oportunidad para las mujeres, que dejan de hacer ese trabajo y pueden incorporarse al mercado de trabajo, y el otro elemento es que el hogar es un lugar donde se genera entornos de poder y la privacidad es muy potente y cuando eso cambie, en cierto modo cabrá al final, articular formas de reconducción al trabajo de plataformas en los términos estándares, como existen con otras plataformas donde está la frontera. Hoy, en cierto modo, y con esto dejo al profesor yo 2 con esto dejo al profesor Cavas, que se que se pueden plantear situaciones de cesión ilegal, cuando a través de una plataforma se contratan a personas como si fueran autónomas, pero que no pueden ser autónomas, pero tampoco tiene una relación laboral de carácter especial porque la, porque la plataforma dicho la ERA es autónoma, pero están realizando prestaciones que deberían estar reconocido un régimen jurídico, pues aparece una vulnerabilidad duplicada ya las personas que realizan el trabajo al servicio del hogar familiar. Con esa relación especial ya tendrían algunas vicisitudes jurídicas de desigualdad, pues si encima son consideradas autónomas que ya ni siquiera acaban reconducidas al ámbito de la de la laboralidad pues duplicamos la, la vulnerabilidad y. Y el prejuicio en términos de desigualdad social sin más, y ahí lo dejo. Muchas gracias. Esta, este 15. Bien, muchas gracias, profesor Quintero, luego comentaremos verdad, tenemos muchas preguntas que hacerle, pero como ella misma le ha dado pie el profesor Cavas voy a darle paso sin más. Creo que presenta el profesor Cavas en esta casa. Es innecesario, pero no por ello voy a dejar de hacerlo, porque si no me parece sería un poco injusto. También el profesor Cavas es catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de esta facultad de esta universidad, consejero permanente, del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, magistrado suplente del TSJ de Murcia. Fue decano esta facultad y director del Departamento de Trabajo y de la Seguridad Social de universidad. En su bibliografía cuenta con más de 180 artículos Enriquito doctrinales más de doscientas colaboración. Son obras colectivas. 74 libros, 12 tesis doctorales. Ha dirigido proyectos a participar participado para el consejo de redacción de. Diversas revistas en partido; numerosas conferencias, jornadas; en fin ya estoy agotado a enumerar cuanto menos el que ha participado, haciendo todo esto, y todo ello relativo a todas las líneas de investigación que comprende la disciplina, y un laboralista. Por esta intensa actividad que realiza era fundamental que participaran dictamen se le quiero agradecer que no se ha hecho un hueco porque realmente es una persona muy ocupada, y lo que nos trae hoy es una temática muy conveniente para este Congreso que precisamente versa sobre ese pie, que le ha dado la profesora Quintero, que la subcontratación a través de plataformas digitales supuestos de cesión ilegal. Tiene la palabra muchas gracias, Becana, gracias también aquí cerrando la decana por sus cariñosas. Palabras de presentación excesivas, pues solo justificable, por la amistad de más de 30 años que nos une y por mucha vivencia compartidas, y gracias también a las investigadoras principales, y a la organización de este Congreso sobre economía de cuidados y plataformas digitales, por haberme dado la posibilidad de intervenir compartiendo mesa una compañera también muy querida colega, tintero tratando cuestiones que, como se ha dicho esta mañana, pues tienen un calado social extraordinariamente relevante. Desde luego, desde el punto de vista jurídico la temática también es apasionante y yo voy a tratar de contribuir a este debate sobre la plataforma de acción del trabajo de cuidados, abordando una cuestión que no se residencia exclusivamente, ni siquiera preferentemente en el momento actual, en el campo de las plataformas de cuidados, pero sí que es un fenómeno el de la externalización o la subcontratación en el marco de las plataformas, que ya ha generado pronunciamientos y previamente actuaciones administrativas. La Inspección de Trabajo en relación con básicamente la plataforma de reparto de distribución, cómo reacciona la laboralización del modelo que deriva de la ley RAI, y previamente de la sentencia del Tribunal Supremo, y actualmente más próximamente en el tiempo, la directiva marco sobre lo marca la directiva sobre trabajo en plataformas digitales; un fenómeno de huida que se está observando en el plano, en el terreno de las plataformas digitales hacia la externalización de su actividad para evitar asumir el rol de empleadoras Qué le viene impuesto precisamente por esas esas normas, y esa jurisprudencia que, como digo, aunque sea a-ha emitido básicamente en ese sector, que es el primero, que ha sido ser laboralizado perfectamente puede extrapolarse a cualquier plataforma digital, incluida la plataforma de cuidado, pero también la plataforma de mantenimiento, de reforma de asesoramiento, transporte que pueden verse tentadas a buscar fórmulas de ingeniería laboral para evitar ser consideradas empleadoras de la persona que prestan el servicio a terceros a esos clientes, en este caso, pues sería a personas que necesitan atención, no o cuidados. Yo no voy a entrar en el tema, lo ha dibujado magníficamente esquema de las distintas opciones que se plantean para la prestación de cuidados en el ámbito del hogar familiar, ya sea porque el titular del hogar familiar contrate directamente los servicios, en cuyo caso claramente surge una relación laboral especial, ya sea porque prefiera obviar el rol del empleador y llama a una empresa de cuidados, sea plataforma o no que le envía a una cuidadora, una limpiadora, para realizar esas labores de cuidado, de personas o de cosas, y en ese caso, pues, nos tenemos que plantear qué tipo de vínculo tiene la plataforma con esa persona cuidadora, porque la persona que recibe los servicios en principio, salvo que haya un caso de cesión ilegal, pues no sería empleadora de esa persona, sino que la empleadora, si se constata en la nota de laboralidad sería la plataforma, ya sería la plataforma de la empleadora, de la cuidadora Qué ocurre? Que la plataforma huyen de ese modelo, no quieren ser consideradas empleadoras por todas las obligaciones laborales y de seguro social que ello comporta, y están instaladas en el modelo de trabajo autónomo. Eso, en algunos casos. Pues les puede salir bien y en otros casos no, porque, como vemos, la tendencia por parte del legislador europeo e interno y de los tribunales es a la de hacer un chequeo a cuáles son las notas que ser que concurren en esa prestación de servicios, ya poco que se observe que a través de la aplicación algorítmica existe un control, una supervisión aparte de la fijación del precio de los servicios por parte de la plataforma. El modelo de trabajo autónomo se viene, se viene abajo, no Qué es lo que han hecho las plataformas? Básicamente insisto, de reparto de momento, porque yo no conozco casos en los repertorios judiciales de externalización de la actividad de cuidados desde la plataforma de cuidados hacia una segunda empresa física de servicios que asuman la realización de esa actividad con trabajadores de esa empresa de servicios, actuando la plataforma y como una especie de intermediaria. No, no, esto lo han de momento, lo han hecho las plataformas de reparto y no les ha salido bien en la mayoría de los casos. Entonces, ojo, porque esa idea puede cundir una vez que la laboralización de la prestación de servicios se vaya expandiendo desde el sector de las plataformas de distribución y reparto hacia otros sectores, y eso es algo, pues aparte ya hay sentencia, por ejemplo, que en el caso de video han declarado que las cuidadoras de esa plataforma después de haberse emitido la correspondiente acta pone especial de trabajo; son falsas autónomas, son trabajadoras asalariadas de la plataforma, ella, si hay pronunciamiento en el TSJ de Cataluña de 2022 que lo declara como previamente lo subo en relación con los repartidores de globo y de ir, y de otras, y otras plataformas. Como digo, hay una pluralidad de opciones; tenemos plataformas como el caso del globo que se han declarado en rebeldía y han decidido que ellos mantienen a ultranza el modelo de trabajo autónomo con sus supuestos autónomos repartidores, a pesar de que les están lloviendo las sanciones y que acaban de imputar al CEO de Glovo por qué no está cumpliendo con las sentencias que condenan a esa plataforma hacer laborales a sus repartidores, y el propio ordenamiento que la disposición adicional vigesimotercera. Como saben todos los estudiantes que están aquí proclama la laboralización del trabajo en la plataforma de reparto, cuando se hace a través de plataformas digitales, que ejercen el control a través de una aplicación algorítmica. Todas esas opciones de externalización del servicio de reparto y podría predicarse. Lo mismo del trabajo de cuidados si se produce supone una huida del derecho del trabajo, como se ha dicho aquí; previamente, permite a la Junta forma de reducir costes, de obviar todas las responsabilidades que derivan de la condición de empleador, se ahorran el pago de los salarios, se ahorran el pago de las cuotas de Seguridad Social, porque todo eso recae sobre el autónomo o sobre, en su caso, sobre la empresa que se hace cargo de la prestación del servicio porque ha sido subcontratada por la plataforma. La plataforma no es la empleadora de los trabajadores de esa empresa. Tercera gastos en formación, gastos de gestión. Es evidente que las ventajas para la empresa principal en este caso son son evidentes pero eso al tiempo supone una precarización en las condiciones de trabajo y empleo de las personas que finalmente prestan el servicio, porque no van a disfrutar de las mismas condiciones que si estuvieran contratada directamente por la plataforma. Porque, como se ha constatado en el sector del reparto, cuando esta plataforma de reparto han recurrido a contratistas, a terceras empresas, el convenio colectivo que les aplican a esos trabajadores es de peor condición que el convenio colectivo que aplica la plataforma. Ahí hay, por tanto, una clara disparidad de condiciones laborales, que no existe ninguna prohibición legal para que la plataforma se externalicen todo parte de su actividad. Por tanto, una plataforma de cuidados podría, en su caso, externalizar la prestación de servicios, pero se incurre en un riesgo de cesión ilegal de cesión ilegal, conforme al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Si las empresas contratistas, si esas empresas que finalmente asumen el encargo que le hace una plataforma, porque la plataforma para no se consideraba laboral, opta por externalizar el servicio, no es una contratista real, no opera como una auténtica empleadora, porque el poder de organización, control y dirección lo sigue ejerciendo la empresa titular de la palabra de la plataforma a través de la aplicación al BOE, y ese es el verdadero riesgo. El establecer la frontera entre una contrata lícita y un supuesto de cesión ilegal es el artículo 43 el que establece los elementos a considerar para identificar un supuesto de falsa contrata a un supuesto de cesión ilegal. Enmascarado bajo la apariencia de una genuina subcontratación. Hay algunas plataformas. No digo que la de cuidados; la de reparto básicamente que acuden también, es decir. Oiga usted me dice que yo soy la empleadora del repartido. No, no, no, yo lo que hago es acudir a una, a una ETT. Oiga, una ETT está para prestar trabajo temporal. La actividad que lleva a cabo la plataforma no es temporal. Por tanto, estaremos muy probablemente ante un supuesto de cesión ilegal. Por ahí es difícil que puedan escaparse las plataformas. Hay casos de recurso a cooperativas de trabajo social, ya sea porque la plataforma de las constituidas se constituya en ellas cooperativa o ya sea porque recurra una cooperativa para que la cooperativa asigne o destine al prestador del servicio vale. La cooperativa es una fórmula lícita, una forma de economía social que está regulada. Además, está claro que nuestro ordenamiento no hay relación laboral entre los socios trabajadores y la cooperativa porque así lo proclama la Ley General de cooperativas, pero tenemos que estar ante una verdadera cooperativa podría claro, pero va a pasar como en el caso de ser Vital UME, en el que la cooperativa se limitaba a proporcionar trabajadores que se dedicaban a despiezar la los cerdos, la reserva para los mataderos, y el matadero era el que ponía toda la infraestructura el que daba instrucciones sobre cómo hacer el trabajo, etcétera, etcétera, que usted no había una genuina cooperativa y será un caso de cesión ilegal y los socios trabajadores acabaron siendo considerados trabajadores del matadero. Por tanto, fórmula lícita, sí; pero con arreglo a derecho, con arreglo a derecho. En el ámbito de la plataforma de reparto ha habido distintas actuaciones de la Inspección de Trabajo sancionando a esa plataforma por recurrir a terceras empresas en su puesto que, según la Inspección de Trabajo enmascaran un caso de cesión ilegal, porque seguía siendo la plataforma la genuina empleadora de esos de esos trabajadores, actuando como una mera una empresa interpuesta entre la contratista y, al final, el destinatario del servicio, queriendo eludir la plataforma la condición de genuina empleadora de los prestadores del servicio, ha pasado también con Amazon, Amazon tiene una red de empresas contratistas que se dedican al transporte a llevarlos entregar los paquetes. Las mercancías, los conductores, los los transportistas no son trabajadores teóricamente de Amazon, no están dados de alta en plantilla ni en la Seguridad Social. En el régimen general como trabajadores de Amazon son trabajadores de la empresa o de las centenares de empresas que tiene Amazon, con las que tiene subcontratado. Es ese servicio, ojo, puesto a brillar. Aquí la Inspección de Trabajo ha dicho. Oiga, que todo parece indicar que aquí la verdadera empleador a esa mazo, y que las empresas contratistas son meras interpuestas en precedentes puestas, pero que no ejercen el rol de verdaderas empresarias en relación con sus trabajadores en Cataluña también se ha sancionado por cesión ilegal. Haya así la plataforma de reparto de comida, no. El marco normativo lo tenemos claro el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, que es el que en su apartado segundo nos dice lo que es una falsa contrata. Si, por el contrario, incurrimos en el caso de cesión ilegal y la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que tipifica este comportamiento como infracción muy grave por parte de ambas empresas, la empresa cedente, que la empresa cesionaria, los argumentos que la Inspección de Trabajo ha esgrimido para declarar que existe cesión ilegal la plataforma tarifa y se podrían extrapolar a otras plataformas digitales, pues son básicamente que es califa y la empresa propietaria de los medios indispensables para llevar a cabo la prestación del servicio, y se destaca la importancia de la del complejo algorítmica, por encima del valor que puedan tener los vehículos, los uniformes y los teléfonos móvil que aprueba, que aporta la empresa VTC, decir lo que hacía cabeza y era externalizar el servicio de conducción con empresas que tienen licencia VTC, y esas empresas tenían trabajadores conductores que se dedicaban a prestar el servicio. Oiga, si aportan el coche aporta el uniforme, aporta el teléfono móvil por aquí lo que vale y, sin lo cual no podría funcionar esa actividad en la aplicación informática y la aplicación informática es de aquí la importancia muy importante. Es relevante destacar cómo los tribunales en muchos casos aceptan que puede haber aportación de infraestructuras por parte de la contratista, pero ponen por delante la importancia de la logística, la importancia de la aplicación informática y todo lo que esta genera y supone para la prestación del servicio. Aparte de eso se observa que cabeza y ejerce un control permanente del servicio de principio, a fin, porque lo tiene controlado a través de la aplicación es la que fija los precios finales. La imagen que está en juego es la de la plataforma de Cabify Hyde. El cliente facturado por califa y y la empresa obedece factura a cabeza y, pero lo hace de acuerdo con la tarifa que fija la propia califa, con lo cual ahí no hay realmente una auténtica libertad para estimular los precios entre la contratista y la plataforma. Por todo eso, la Inspección de Trabajo entendió que había suficientes indicios para llegar a la conclusión de que la genuina empleadora de esos trabajadores de las transportistas seguía siendo la plataforma califal. Bueno, pues, esto lo podemos extrapolar al caso de una plataforma de cuidado que recurra a una empresa Física de servicios o de atender de atención, cuidados y limpieza, que pretenda ajustarse al modelo que les acabo de explicar, es perfectamente extrapolable cómo han reaccionado los tribunales y voy a ir terminando de forma constante de forma contradictoria. Incluso en relación con una misma plataforma, tenemos pronunciamientos que aprecian cesión ilegal. En el caso de Mazo. Amazon externaliza el servicio de transporte, y se ha considerado que eso es una cesión ilegal, que los trabajadores de las empresas de transporte contratistas en realidad lo son de Amazon, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de noviembre en la Comunidad Valenciana, sentencia de 1 de febrero de 2024, reciente hace lo mismo, hace el mismo pronunciamiento, en relación con los conductores de cabeza de la empresa que trabajan para Cádiz. Ahí no, los conductores de esas empresas de VTC en realidad son empleados de cabeza y porque hay un supuesto de cesión ilegal y en relación con una plataforma de comercio electrónico Promoter Digital, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid también entendió que existía cesión ilegal en relación con una empresa tercera, que aportaba los soportes, los vendedores y repartidores de esa de esa plataforma. Sin embargo, sobre unos mismos hechos son muy similares en relación con la misma plataformas y tomando como marco de referencia la legalidad vigente y la jurisprudencia del Supremo, que muy abundante sobre cesión ilegal, otros tribunales Superior de Justicia, o incluso el mismo tribunal, ha llegado a una solución distinta. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dicho que no existe cesión ilegal en el caso de Amazon Mazón, y no existe decisión ilegal porque considera que sí es verdad. Hay una aplicación informática que es propiedad de Amazon, que esa aplicación permite hacer un seguimiento de principio a fin de todo el recorrido de la prestación de reparto de la actividad de reparto distribución. Pero, ojo, aquí hay unas empresas que tienen vehículos que los aportan, que también inciden en cómo se lleva a cabo el trabajo y, por tanto, no podemos concluir que exista cesión ilegal. Consideran que esto es una genuina contrata, o sea, que Amazon nos han dado la razón, en otros casos la han condenado en la Comunidad Valenciana en el año 2020, dijo que no había cesión ilegal, encabeza y pero 4 años más tarde a cambie el criterio, como hemos visto en Cataluña, la plataforma, y así ha sido exonerada de una posible condena por cesión por cesión ilegal, en un supuesto en el que presenta características muy similares a la de la plataforma Glovo. Oiga, y luego el Tribunal Supremo la condena y considero que realmente era empleadora de esos repartidos. En las siguientes diapositivas. Simplemente está la explicación más detenida de los hechos probados y del fundamento jurídico de las sentencias que les acabo de comentar. Como no tengo tiempo, no voy a entrar en ellas, simplemente para concluir recordar que las plataformas digitales están acudiendo a la subcontratación con empresas externas para reducir costes esto es evidente y para eludir las obligaciones laborales y de Seguridad Social asociadas al rol de empresario, con el consiguiente deterioro o degradación del estatus laboral de las personas físicas de los trabajadores, de las trabajadoras que llevan a cabo la actividad a través de esas plataformas, acudiendo a empresas externas, acudiendo empresas externas, con el riesgo de que esa actividad, que esa forma de operar sea considerada cesión ilegal. Por entenderse que la plataforma digital a través de la aplicación al bono indica, es la que ejerce la posición de genuina empleador, a la que tiene el control y el dirección, la dirección y la supervisión sobre el trabajo que se lleva a cabo con un criterio o criterios muy variados por parte de los tribunales superiores de justicia, incluso de una misma plataforma, doctrinalmente hay quien sostiene Qué no es posible que una plataforma digital subcontrate su actividad de forma lícita? No aceptan que pueda darse esa hipótesis porque consideran que siempre habrá un control por parte de la plataforma y en la medida en que se controle exista, al final, la condición de empresario va a recaer sobre la plataforma no sobre la empresa subcontratada; sin embargo, hay facturas, más matizada, que consideran que de entrada, no está prohibido en ninguna norma que una plataforma pueda subcontratar como si se tratara de una empresa, no plataforma, pero sí claro, siempre y cuando no se den esos elementos que nos permitan llegar a la conclusión de que existe cesión ilegal. Yo creo que es muy conveniente que exista un pronunciamiento del Tribunal Supremo que unifique la doctrina discrepante que se está observando en los túneles Superior de Justicia y que nos diga hasta qué punto el control que se ejerce a través de la plataforma algorítmica es determinante para llegar a la conclusión de que estamos ante una cesión ilegal o no. Porque hasta ahora la jurisprudencia del Supremo ha venido aceptando que la empresa principal coordine y supervise la actividad que llevan a cabo las contratistas como una exigencia de correcto funcionamiento de la contrata. Hemos dado un paso más con el control digital y ya no estamos ante una mera supervisión o coordinación y estamos ya ante auténtico poder de dirección y control y, por tanto, ante una posible cesión ilegal. Esa es la pregunta. Pues muchas gracias a ambos ponentes por tan sugerentes intervenciones que como tiene que ser, nos suscitan dudas y desde la misma interrogantes que no teníamos al empezar. Hay que decir, ha sido mi caso, bien, es el turno de intervenciones, alguna duda, entre personas, asistentes a alguna cuestión. No hay dudas, no cuestiones, yo sé que es tarde, pero mientras para animar un poco tengo mi propia dudas que no tenía antes porque se ha comentado comentado, pues hay interés de, bueno, que la doctrina había coincidido en un momento dado que para qué necesitábamos esa reforma que introdujera expresamente. La presunción de laboralidad en materia de reparto creo que lo ha dicho ella, pero que, bueno, esto ha venido a clarificar la situación, al menos en ese sector, aunque es verdad que se consideró que era insuficiente. Pero claro, oyéndola cuando he señalado que en el trabajo de cuidado se da esa peculiaridad de que la persona trabajadora recibe órdenes, porque aunque en el supuesto de que fuera realmente una empleada de la plataforma, en cualquier caso, el titular del hogar o la titular del hogar, le va a decir. Cómo quiere esto y aquello yo, porque es una prestación muy personal. Entonces a mí hay la duda que me suscitaba era no es como en el caso del reparto, que como una prestación de consumo rápido, si verdad, así como de tratos, simplemente verdad, sino que es algo que se presta en el día a día, incluso en lo de limpio. Lo que no le duele si oiga utilice vinagre de edad no aquí el titular la titular del GAL la persona que reciben los cuidados realmente da instrucciones. Podría eso? Actuar en detrimento, sabiendo que además incluso en otros casos que vemos tan claro de reparto que hay doctrina contradictoria, podría actuar en detrimento de que se considerara que hay realmente una cesión ilegal o un falso autónomo puesto que esta persona están recibiendo órdenes por parte del hogar familiar. En ese caso yo sí que considero que en ese caso es muy importante una reforma que introduzca la presunción referida al sector de cuidados. Claro, por eso es necesario. El problema es la variedad de situaciones y cómo la existencia de la relación laboral es una disfunción. Sé si queda eliminada la necesidad de que haya. Una relación laboral especial todo acaba reconducido a trabajo autónomo con los implantes formas o trabajo asalariado con la plataforma es verdad que muchas de las prestaciones que se puedan requerir se puedan contratar en régimen civil o mercantil con un cliente el cliente tiene un cierto margen se contratamos con una empresa de fontanería el fontanero lidere por favor tenga usted cuidado le voy a poner una alfombra Illa limpio es decir que haya unos elementos ahí la cuestión es por eso decía hay un cambio cultural que hacemos con el hogar y cómo consideramos determinadas prestaciones en el hogar y como de potentes ese poder de dirección porque yo cuando cuando solicité a una empresa de limpieza quiero que me limpien los cristales pensaré que la persona que viene está suficientemente cualificada para integrar que esta ley no es otro que dar más instrucciones incluso es probable que no esté yo ni en casa para dar las instrucciones o si este es decir ahí la realidad evita o sea no permite dar una solución única a depende de qué prestación, qué tipos de prestaciones y entonces ahí habría que hacer una nueva taxonomía sobre qué prestaciones prestadas? Cómo y para qué y ahí claro la cesión ilegal como ver cesión ilegal cuando en realidad lo que hay es una ilegalidad que no puede, que tenemos una relación laboral especial, que tiene que ser relación laboral especial cuando tienen laboralidad calidad, no envite otra calificación. Entonces, ahí bien, pues de ahí creo yo que me sale la intervención porque los tribunales pueden hacer hasta dónde hasta dónde pueden. Claro, yo creo si queremos que esos supuestos en los que existe un poder de dirección compartido entre la plataforma, que al final es la que envía a la cuidadora la, que incluso le fija, porque antes previamente previamente lo ha concertado con el cliente, las características de la prestación. Cuál va ser su horario, que es lo que tiene que hacer, pero al mismo tiempo, cuando está integrada en el hogar familiar, recibe o puede recibir orientaciones, indicaciones por parte de la persona cuidada, del cliente, si no existe un pronuncio, una precisión legal que diga que ese trabajo se presume laboral cuando se realiza a través de una plataforma, y existe o intermedio, una, un algoritmo, a pesar de que pueda recibir instrucciones u orientaciones. Por parte de la persona que recibe el servicio, pues podemos entrar en una casuística extraordinaria. Podríamos llegar incluso al supuesto de que se entendiera que hay una cesión ilegal por parte de la plataforma digital hacia el titular del hogar familiar, que no ha asumido el rol de empleador, que ha acudido a una plataforma, pero no es usted el que me está dando las instrucciones, le guste mi empleador ahora no creo que ese sea un caso que interese mucho la cuidadora, porque estamos hablando de prescindir de una relación laboral con una plataforma que puede que tenga un convenio o no, pero en cualquier caso es una relación laboral común, mientras que si se considera que la relación se tiene con la persona del hogar familiar, estamos hablando de una relación laboral especial que nos ha costado mucho avanzar en equiparación de derechos pero que no tienen convenio colectivo, que va a cobrar por salario mínimo interprofesional, con una posibilidad de extinguir el contrato mucho más sencilla que la que tendría si fuera considerada trabajadora de la plataforma y, por tanto, esa opción que el estatuto da entre elegir la condición de fijo en la empresa cedente de la cesionaria, se va a decantar en todo caso, claramente a favor de la plataforma No, no, yo quiero seguir siendo trabajadora de la plataforma, aparte que eso supondría mezclar régimen jurídico diversos. Eso lo que muy bien se ha dicho, esa zona de fricción entre una relación laboral ordinaria, que es la que se constituiría con una plataforma que actúa como empleadora, y una relación laboral especial, que es aquella que se desenvuelve en el ámbito del hogar familiar con el titular de ese hogar familiar. Por eso una reforma normativa que extiende expresamente esa prevención a la plataforma de cuidados, a las trabajadoras de plataforma de cuidado es especialmente necesaria, no lo veía yo, tan necesario en el caso de las empresas de reparto, porque el artículo 1. 1 no permitía llegar a esa conclusión si lo hizo el Supremo antes de que la ley hiciera esa proclamación. Pero tal y como tal las cosas Yo sí sería favorable o partidario de esa inclusión expresa? Sí? Porque además es y, si se visualiza, cuál es lo decía el marco jurídico del Real Decreto 1.620 2011. Dice. Ahí sí que se ha ido a definición de que el trabajo de cuidado a efectos la relación laboral especial y hacen unas exclusiones, es decir, las exclusiones, pueden ir automáticamente a la plataforma, situación sin más de la prestación de cuidados, pero todo aquello que esté en el marco del del artículo 1, 4 está en la relación laboral especial. Entonces aquí lanzo yo el órdago de siempre. Hay que eliminar la relación laboral especial? A lo mejor o no es exacto es un reducto, verdad de otros tiempos? Si son Alfonso sí. Buenas tardes, buenos días. Bueno, ya buenas tardes casi no, al hilo de la intervención de no acabas y trayéndolo al ámbito de formación profesional mercantil. Al final no estaríamos casi ante una especie de levantamiento del velo para ver quién es realmente el empleador, está como si fuera un grupo de sociedades en el fondo si que al final el tema de la cesión ilegal está muy vinculado al tema del levantamiento del velo de la apariencia, es decir, vamos a ver quién en este caso asume el rol de empresario, quien ejerce el poder de dirección y control, quién se lleva el beneficio a la autoridad patrimonial del del trabajo del servicio y eso nos lleva a tener que decantarnos por una o por otra en los casos de grupos de empresa? Pues se habla de responsabilidad solidaria. Yo claro, no llegaría tanto. Aquí a declarar hay 2 empresarios que son el empleador y la plataforma en los tribunales, siempre en otro caso se decantan por 1 o, por otro. Dice. Vamos a ver quién es el que realmente asume aquí el rol de empresarios, lo que si me permite, sí creo que puede ser interesante. Es algo que creo que ha dicho Mercedes esta mañana, es decir, la de estimular que el cliente, en este caso con una cuidada pueda ser socia de esa plataforma, vuelve una cooperativa donde al final no asumirían el rol de empleadores de esa cuidadora, sino que la trabajadora, la cuidadora sería una asocia trabajadora de una cooperativa en la que también está integrada la persona atendida o cuidada eso yo creo que sería una fórmula muy interesante en el campo de la economía social, permitiría encontrar fórmulas que consiguieran tratar de forma adecuada este tipo de este tipo de problema, que muchas veces nos obligan a tener que acudir a los tribunales y son una lotería, porque ya hemos visto que en unos casos se aprecia que hay cesión ilegal y otros casos se considera que no hay cesión ilegal y bueno, pues creo que esas situaciones se podrían prevenir desde el campo de la economía social. No sé si hay alguna otra cuestión. La profesora Navarro. Tarde, si felicidades a todos los ponentes, porque realmente, pues han sido muy intensa, muy sugerentes las ideas, pero vamos a mí me cuesta entender todo todo estas combinaciones de situación cuál es la posición del trabajador, pero me da la sensación de que cuando se lo que son el concepto de control sobre el cuidador, cuando el cuidadores empleado de hogar o empleada de hogar no está tanto en la persona, en el cliente, en el dependiente y su familia, sino que está en la plataforma, la plataforma sí que está poniendo determinadas directrices. Sabemos que este servicio es un servicio con necesidades variada cambiantes y prolongadas, y eso está en la naturaleza del servicio que presta la plataforma y la plataforma en la que está dando las instrucciones, y me está diciendo que tengo que llevar determinado uniforme, que tengo que tener, o sea, el control viene de arriba de la plataforma, que es lo que genera la confianza al cliente, que va a la plataforma, y no busca a un empleador, que intenta que es en ese cuidador, esté en condiciones óptimas para esos cuidados que están basados en esa relación de confianza, y esas. En esa situación de vulnerabilidad en la que necesitó unos servicios de calidad y necesito que el cuidador tenga este orden no sea una situación informal. Por eso, acudes a la plataforma, que es la que establece ese control y ese equilibrio cuá y lo que puede hacer el grado de influencia que tiene la persona necesitada o sus familiares muy limitados, o sea, que utilice ese este producto de limpieza del otro que me limpie los cristales, o así no sea quien pone las condiciones es el empleado que dice que va a hacer esto y esto y que quiere. Estos productos de limpieza, sí; pero entonces creo que la casuística es mucho más variada, pero no tenemos que perder de vista cuál es el objeto del servicio de la prestación y de dónde viene el control. El control viene de arriba lo otro, o sea, vamos el grado de influencia. Yo no lo puedo considerar como control, lo que puede ser esos matices que aporta el cliente y está en todas las prestaciones de servicio, en cualquier hoja de encargo, en cualquier presupuesto, en cualquier reforma, pero eso no tiene nada que ver con el control, a mi juicio no lo sé simplemente si yo comparto la idea, no sé si he trasladado una imagen de que no lo que estaba planteando es si había jurisprudencia o doctrina judicial contradictorio en su aplicación cuando hablamos de algo tan evidente como es el trabajo de reparto. Yo pensaba mi temor de que determinadas estrategia de defensa de plataformas triunfaran, porque si con un mero entregar el paquete con una empresa está controlada totalmente una aplicación se expresan las dudas. Cuanto menos podría plantearse en estos casos, y de ahí que decía que sería necesario. Si lo demás caso, parecía que no era tan necesario. En este caso era necesario positiva en la presunción. Por eso digo porque conveniente, para evitar esas dudas y el peregrinaje en fin judicial, que al final vale el Supremo nos dará la razón, pero hay que llegar. Le digo que me parecía conveniente. Yo hay otra cuestión, no sé si alguien tiene más dudas, sí? Bueno, pues entonces vamos a cerrar ya, porque pasamos a las comunicaciones que están esperando los comunicantes. Además, creo que lo van a hacer de forma virtual. No sé con lo cual ya por indicación de la organización vamos a cerrar dando las gracias a los ponentes, al profesor Quintero, en Lima, profesor, Cavas y a todas las personas que nos han acompañado y que han colaborado contribuido con sus cuestiones. Muchas gracias.

Propietarios

UMtv (Universidad de Murcia)

Publicadores

Maria Belen Andreu Martinez

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Serie: Congreso Economía de Cuidados y Plataformas Digitales (+información)

Descripción

Organizado por el proyecto de investigación Pladecuis TED2021-129367B-I00 “Plataformas digitales para la economía de cuidados”, financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades MCIU/AEI/10.13039/501100011033 y por la Unión Europea “NextGenerationEU”/PRTR»

Mas información del Congreso: https://eventos.um.es/120182/detail/congreso-economia-de-cuidados-y-plataformas-digitales.html