Idioma: Español
Fecha: Subida: 2014-12-01T00:00:00+01:00
Duración: 10m 27s
Lugar: Curso
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Reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos

MOOC 2013/14 - La sucesión mortis causa transfronteriza

Descripción

Precisar en qué situaciones y según qué causas se admite el reconocimiento y la ejecución de una resolución o de un documento público en un Estado miembro distinto de aquél que lo ha dictado

Transcripción

Hola de nuevo. Soy Asunción Cebrián, Profesora de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia En este vídeo vamos a hablar de la validez extraterritorial de decisiones sucesorias dentro de la Unión Europea, regulada en el capítulo IV del Reglamento sucesorio europeo. Imagínense que un sujeto alemán que tenía una casa en Mallorca fallece en Alemania sin testamento. La sucesión se abrirá en Alemania y el juez alemán dictará una sentencia en la que se determine quiénes son sus herederos, y a quién corresponde la casa de Mallorca. Esa sentencia no puede presentarse directamente ante los funcionarios del Registro de la propiedad español, sino que el adjudicatario tendrá primero que solicitar ante el juez español el reconocimiento de esa sentencia en España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sucesorio europeo. El Reglamento sucesorio europeo se ocupa de la validez extraterritorial tanto de las resoluciones judiciales, es decir, las resoluciones dictadas por los tribunales de los Estados miembros, como la que acabamos de ver en el ejemplo, como de la validez de documentos públicos y las transacciones judiciales, es decir, de las resoluciones no judiciales, como puede ser por ejemplo, un testamento dictado ante notario en otro Estado Miembro. Antes de estudiar el mecanismo de reconocimiento y exequátur de las resoluciones judiciales, y de los documentos no judiciales, vamos a hacer un breve recordatorio sobre estos dos mecanismos: el reconocimiento y el exequatur El reconocimiento es el mecanismo que activaremos cuando queramos que la resolución de un Estado Miembro obtenga efectos procesales típicos en otro Estado Miembro, esto es, la cosa juzgada material, el efecto constitutivo y el efecto de tipicidad. Lo utilizaremos, por ejemplo, cuando queramos modificar alguna circunstancia en un Registro público o para impedir que se vuelva a celebrar en otro Estado Miembro un pleito sucesorio que ya se sustanció en otro Estado. El exequátur, en cambio, es el mecanismo que activaremos cuando queramos otorgar a una resolución efectos ejecutivos, es decir, cuando queramos que se obligue a una de las partes a cumplir un pronunciamiento de condena contenido en una sentencia sucesoria. Por ejemplo, cuando se obligue a uno de los hermanos que no sea el heredero a entregar un bien a quien ha sido declarado heredero. El exequatur convierte a la resolución sucesoria dictada en otro Estado miembro en un “título ejecutivo” para otro Estado miembro. Es por lo tanto un mecanismo previo al procedimiento de ejecución, , que una vez obtenido el exequátur se podrá sustanciar sin problemas de acuerdo a las normas procesales de cada Estado Miembro. Una vez hecho este pequeño recordatorio, comenzaremos por explicar el reconocimiento y exequátur de las resoluciones sucesorias en la UE. El reconocimiento puede alcanzarse por dos vías diferentes, copiadas de las recogidas en el Reglamento Bruselas I: 1º) El reconocimiento incidental y directo, es decir, el que se realiza en medio de un proceso ya iniciado en un Estado Miembro, en el que se quiere hacer valer una resolución sucesoria de otro Estado Miembro, y que tiene efectos solamente en ese proceso, y 2º) El reconocimiento por homologación, el que se realiza en un procedimiento ad hoc, cuyo objeto es la obtención de dicho reconocimiento, que tiene efectos erga omnes. Para conceder el reconocimiento, ya sea incidental o por homologación, la autoridad del Estado miembro requerido ante la que se invoca la resolución sucesoria dictada en otro Estado miembro, tiene que comprobar dos cosas: 1º) Que se trata de una resolución judicial recaída en materias sucesorias, dictada por un tribunal de un Estado miembro participante en el Reglamento 650/2012. 2º) Que no concurre ninguno de los “motivos de denegación del reconocimiento” recogidos en el art. 40 del Reglamento. El Reglamento arranca de la presunción de que la resolución pronunciada por tribunales de otro Estado miembro ha sido dictada regularmente y por tanto, de que obtendrá el reconocimiento en otro Estado miembro. Ello explica que el Reglamento 650/2012 no contenga una lista de “condiciones para obtener el reconocimiento”, sino una lista de “motivos de denegación del mismo”. En concreto, los motivos de denegación que contempla el art. 40 son los siguientes: 1) Cuando el reconocimiento de la resolución fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. 2) Si la resolución se dictase en rebeldía del demandado sin que se le haya entregado a este la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. 3) Que la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en una causa entre las mismas partes en el Estado miembro requerido. 4) Que la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero. En cuanto al exequátur de las resoluciones sucesorias, es preciso resaltar que el Reglamento 650/2012 recoge tres instancias: una primera instancia, en la que el exequátur se concede en todo caso, por lo que se denomina exequátur de plano. Posteriormente cabe un recurso ordinario contra dicha decisión, y finalmente, es posible un recurso extraordinario. En la primera instancia, el exequatur se concede siempre que se presenten los documentos exigidos por el art. 46.3 RES: En la primera instancia, el exequatur se concede siempre que se presenten los documentos una copia de la resolución que reúna los requisitos para ser considerada como auténtica y una certificación expedida por la autoridad competente del Estado Miembro de origen. Mientras que en esta instancia el procedimiento se declara inaudita parte debitoris, , en segunda y en tercera instancia el procedimiento es contradictorio, y se va a regir por las normas del Derecho procesal del Estado requerido. El procedimiento en segunda instancia se inicia por recurso, que puede ser interpuesto por "cualquiera de las partes", pero no puede ser activado de oficio por el juez del Estado requerido o por cualquier otra autoridad. El recurrente puede alegar, , contra el otorgamiento del exequatur, , todos los motivos de denegación del reconocimiento vistos anteriormente, como por ejemplo, que vulnera el orden público del Estado requerido. Es importante que tengan en cuenta que no es posible alegar como motivo del recurso cualquier otro motivo no recogido en el art. 40 RES, como por ejemplo, un defecto formal en la demanda de exequátur, o la presunta entrega de aquello a lo que se había condenado a pagar a la parte. Pasamos al reconocimiento y exequátur de resoluciones no judiciales, es decir de documentos públicos y transacciones judiciales, que también podrán circular libremente por los Estados miembros. Comenzamos con los documentos públicos: Los documentos públicos cuya validez extraterritorial se regula son aquellos que contemplan el modelo de notariado “latino”, es decir, aquel en que el notario da fe no sólo de la fecha y de la autenticidad de las firmas de los sujetos que constan en el documento sino que vigila también el contenido integral del documento y acredita su ajuste a la legalidad. Por ejemplo, los documentos autorizados por notarios finlandeses y suecos, que sólo acreditan la autenticidad de las firmas y de los documentos en sí mismos, no podrán circular en virtud de las normas del Reglamento. A los documentos públicos de otros Estados miembros se les reconocen dos tipos de efectos, equiparables al “reconocimiento” y al “exequátur” de las resoluciones judiciales que hemos visto anteriormente: 1º) Fuerza probatoria: Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. Debe subrayarse que el mecanismo para que obtengan esta fuerza probatoria no se llama "reconocimiento", sino "aceptación". 2º) Fuerza ejecutiva: Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen pueden ser declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, como documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro. El mecanismo que se utilizará para ello será el del exequátur previsto para las resoluciones judiciales. Resulta importante subrayar, sin embargo, que de los motivos de oposición del art. 40 del Reglamento, solamente podrá oponerse el de la contrariedad del documento con el orden público del Estado miembro requerido. En cuanto a las transacciones judiciales sucesorias expedidas en otro Estado miembro, el Reglamento también permite que las partes soliciten que se declare su fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento de exequatur previsto para las resoluciones judiciales. que se declare su fuerza ejecutiva De nuevo es importante destacar que solamente se podrá oponer como motivo de denegación del exequatur la contrariedad del mismo con el orden público del Estado miembro requerido. Con esto terminamos la parte del curso relativa a Derecho internacional privado. . Esperamos que les haya sido útil y les recordamos que para más información pueden consultar los materiales del curso. y les recordamos que para más información Un saludo y gracias por su atención.

Propietarios

UMtv (Universidad de Murcia)

Publicadores

Maria Dolores Ortiz Vidal
Unidad de Innovación

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Serie: MOOC - La sucesión mortis causa transfronteriza (+información)

MOOC 2013/14 - Aspectos de Derecho internacional privado e implicaciones fiscales

Descripción

La UE tiene por objetivo el establecimiento y el progresivo desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas. El hecho de que cada Estado tenga su propia normativa en materia sucesoria puede obstaculizar este derecho fundamental a la libre circulación. Por esta razón, surgió la necesidad de elaborar un instrumento en materia de sucesiones que abordó las cuestiones de los conflictos entre las Leyes de cada Estado: el Reglamento (UE) N º 650/2012 que se estudia en este curso.