Pues bien.
Continúa la programación
del Congreso.
Economía de cuidados y plataformas
digitales.
Doy la bienvenida al profesorado y
estudiantes que se han incorporado
en la.
Entre la audiencia a
esta segunda mesa,
recordamos que se está
retransmitiendo también
a través del canal tv o de la
Universidad de Murcia,
y estamos presentes en
la sala de vista
de la Facultad de Derecho.
Bien, como reza el programa,
esta Mesa temática segunda va a
abordar la temática del trabajo
en el sector de los cuidados a
través de las plataformas digitales
para tratar sobre esta materia.
Me acompañan en la Mesa a mi derecha,
a la profesora Gema Quintano
Quintero Lima
y a mi izquierda el profesor
Faustino Cavas Martínez.
Las intervenciones se van a
desarrollar sucesivamente
y después tendremos la oportunidad
de realizar un coloquio
en el que las personas asistentes
podrán dirigir preguntas a 1
a otro o ambos ponentes viene
en primer lugar,
va a intervenir la profesora
Gema Quintero Lima,
Gema es profesora, titular
de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social, de
la Universidad Carlos III,
de Madrid.
Ha ocupado diversos cargos de
gestión en dicha universidad
y en la actualidad es codirectora.
Si no me equivoco, de
la clínica jurídica
de la Facultad de la Facultad de
Ciencias Sociales y Jurídicas
de la misma, universidad
es autora y coautora
de más de un centenar de
publicaciones entre artículos,
capítulos de obras colectivas
monografías.
Ha participado en diversos proyectos
de investigación,
impartido ponencias, en
congresos jornadas,
y yo podría decir que,
aunque abordado,
casi todas las materias que son
propias del derecho del trabajo,
sus líneas de investigación
preferidas o preferentes
en este amplio currículum son
la protección social.
La dependencia no es así y las
condiciones laborales
de las trabajadoras del hogar
y del trabajo de cuidados,
incidiendo precisamente
sobre la cuestión
de la plataformista acción
de la prestación laboral
al servicio del hogar familiar,
razón por la cual, a nuestro juicio,
a juicio de los organizadores
del Congreso,
era la persona idónea para impartir
la ponencia que le trae hoy aquí
su título es la prestación laboral
al servicio del hogar familiar
a través de plataformas de cuidados.
Bueno, pues le voy a dar la
palabra, agradeciéndole
enormemente enormemente que se plaza,
a pesar de su apretada agenda, para
compartir hoy con todos nosotros
sus conocimientos en esta materia.
Muchas gracias.
Tiene la palabra,
pues muchas gracias a muchas,
gracias por las palabras a la profesora
Ferrando que como siempre,
cuando hay cariño y las
presentaciones,
generan expectativas que espero
poder satisfacer de manera solvente,
y quiero agradecer especialmente
a la profesora Rodríguez
porque me permite estar honrada
de estar aquí hoy
para hablar de un tema bueno, de
2 temas que son esenciales,
a pesar de que ya se ha
dicho esta mañana.
Parece que la digitalización
y los cuidados pertenecen
a universos distintos,
pero en realidad parece que
son de épocas distintas.
Hay una percepción de
que hubo el futuro,
es lo digital y el pasado son
los cuidados y al final
pues no habrá robots que
nos den cuidados,
y y el futuro será la digitalización
con los cuidados.
Al margen de cuestiones filosóficas
de esta índole,
me parecía que aterrizar el trabajo
denominado al servicio
del hogar familiar,
en vinculado al trabajo de cuidados
en el marco de las plataformas,
es algo necesario por él y por la,
por el conjunto de problemáticas
todavía no resueltas y no
sé si irresolubles,
que se plantean.
Vale?
Hablamos de trabajo en plataforma,
de haber un contexto muy rápido
en el marco de alguien que economía
y de la economía colaborativa
vinculada al transporte.
Empiezan una nueva forma
de prestar trabajo,
en la que sobre un una percepción
de trabajo autónomo,
la plataforma sirve para organizar
contraprestaciones de trabajo
y remuneración en España.
Además, tenemos como antecedentes la
legalización del trabajo autónomo
económicamente dependiente,
de tal manera que dentro de ese
marco cabe que a través de plataformas,
se preste un trabajo económicamente
dependiente
a través de la plataforma,
de tal manera que nos movemos en
un marco de trabajo autónomo
sin más.
Sin embargo, desde el punto
de vista laboral
se ha ido poniendo de manifiesto
que el trabajo en plataformas
parece ser un modo.
Se ha dicho esta mañana también
por la secretaria de Estado
y parece que en el marco del derecho
laboral hay esa percepción.
Es una manera de huir del
derecho del trabajo,
porque evidenciando que hay
un cliente que se aleja
de la prestación porque hay
una plataforma que es
con la que se vincula la
persona trabajadora,
pues acaban diluidas algo que al
estudiantado aquí presente.
Sí sí; sí; sí; sí están acostumbrados
a esto le sonará y es
que en ese marco
de la plataforma de la
plataforma lización,
a priori no aplican estas reglas
en la que hay un trabajador,
una persona trabajadora.
Hay una persona empresarial
que intercambian
prestación a cambio de remuneración
en un marco contractual
formalizado por escrito con
un conjunto de derechos
y obligaciones y de facultades
vinculadas al poder de dirección,
y voy a insistir en esto,
el poder de dirección.
Cuando hablamos del trabajo
a través de plataformas,
pues la persona trabajadora
se vincula
conforme a un principio fallido,
podríamos decir de igualdad
de partes,
y en el marco de su libre
de su libre autonomía,
se vincula con la plataforma y se
hizo y se suscribe su prestación
en un marco de derecho privado,
sin más bien derecho civil,
de derecho mercantil.
Claro, en ese marco ya no aplica
lo que estábamos,
ya lo aplicase forma.
Es esa fórmula del trabajo
asalariado.
Pero es que además el trabajo
en plataforma
presentaba una fisonomía muy plural
porque cuando hablamos de prestación
de trabajo al margen del carácter
asalariado no a veces
las prestaciones son de tracto
único o de tracto continuo,
y depende de eso, se van a plantear
algunas vicisitudes,
se plantean en sectores
profesionales cualificados,
pero también no cualificados, en
materias materiales o en común,
con tareas materiales, pero también
más intelectuales,
y ahí hay plataformas múltiples
en los que el núcleo esencial
esenciales tener una expertise bien
en el marco de la ingeniería
o en el marco del asesoramiento,
los los trabajadores, los
clientes finales
pueden ser personas jurídicas
o personas físicas.
Las las grandes plataformas de
reparto contratan con entidades
de restauración, que son
personas jurídicas,
pero luego hay posibilidad de que
el cliente sea un particular,
pueden estar concertar través
de una mera página web
y la plataforma,
y adquiere una forma tecnológica
de una web,
pero también de una a través
de la que se recibe
una asignación de tareas.
Entonces lo que se nos plantea
es que el trabajo al servicio del
hogar familiar en España
genera un no pocas vicisitudes
de encaje en ese.
En ese modelo de plataforma,
innovación, en el buen entendido
de que este modelo de trabajo
en plataformas
por una organización correcta, como
hablaba la profesora apetitos,
puede ser una manera eficiente,
también de prestación de servicios,
comparto rápidamente una
infografía que,
qué decir de capital o no,
que, que diseccionado de la página
de la Comisión Europea,
que, en el marco de su promoción
de los trabajos
de la regulación del trabajo,
en plataformas,
ha ido elaborando; son
datos muy visuales
y muy rápidos,
pero, en realidad el trabajo de
plataformas nace pensando
que quiere prestar servicios
para clientes
y esa palabra del cliente
es muy importante.
Las personas que están aquí Pues
claro, hay un número creciente
de personas trabajadoras al
servicio de plataforma,
según las estimaciones de
la Comisión Europea.
Claro,
si en el 2025 habrá 43.000.000 ya
son personas trabajadoras suficientes.
Cuál es el perfil habitual?
Pues la Comisión
cuando ha hecho los estudios
de prospección
ha visualizado, que son hombres,
con estudios superiores,
en la que trajo a través
de plataformas.
Es una segunda fuente de ingresos,
claro en el trabajo al servicio
del hogar familiar.
Nos encontramos con eminentemente
mujeres
para las que el trabajo
en el hogar familiar
es su principal fuente de ingresos
para un hogar o para varios hogares,
y esto también nos va a plantear
algunas vicisitudes.
Por ahora, el trabajo asalariado es
minoritario respecto al trabajo
con la forma de trabajo autónomo
y el 93 por 100 de los trabajadores
a través de plataformas
son trabajadores autónomos y solo
el 7, según esas estimaciones,
son trabajadores asalariados
que plataformas,
porque las plataformas
de muchos tipos,
algunas plataformas que tienen
como núcleo conector,
la elaboración de proyectos o
la relación de micro tareas
son labores, son son funciones
de intermediación
en la selección de personas
especialmente cualificadas
en el marco de los cuidados
ya se ha mencionado,
cuide o ha sido muy potente,
propia también es potente,
y algunas otras que se han
mencionado Dónde está nuestro punto de inflexión
o dónde se plantea el
punto de inflexión?
Pues que,
a partir de la sentencia de la Sala
Social del Tribunal Supremo,
de 23 de septiembre de 2020,
el trabajo en plataformas quedó más
o menos reorganizado jurídicamente.
Desde la perspectiva laboral,
con una reconducción a la
laboralidad en los supuestos en los que,
como sucedía aquí para no organizar,
o sea, para no
para no perder tiempo, la
organización empresarial
que se suele generar, que
se suele llevar a cabo
a través de la aplicación a través
de la que se asignan los y las tareas
y supervisa el cumplimiento
de las mismas,
ejerce o aflora como elemento de
ejercicio del poder de dirección,
y en ese sentido, la nota
de laboralidad
de la subordinación a la dependencia
se hace potente
y, por lo tanto, la relación laboral
que existe entre la plataforma
y la persona trabajadora es una
prestación asalariada,
y, por lo tanto, reconducible
al Estatuto
de los trabajadores y a la normativa
jurídico-laboral.
En este sentido, poco
después la famosa.
La famosa ley raíz realmente
ley 12 van a 2021,
lo que hace es incorporar una
disposición adicional
en la que dice algo que la
doctrina ha criticado,
que no hace falta hacer, pero
está bien que lo haga,
y es que presumir que cuando se
dan las notas de laboralidad
los trabajadores al servicio
de plataformas de reparto
son trabajadores del Estatuto de
los trabajadores en la medida
en que se reúnen los los insisto las
notas de la brevedad del artículo
1, 1, claro, las plataformas
de reparto
y el resto de plataformas, claro,
por extrapolación,
diríamos pues seguramente también
diríamos ahora quien sí que lo va
a tener que decir o lo vamos a tener
que decir y ya está adelantado
y es un poco.
Un elemento de alegría es que
las plataformas de cuidados
el Ministerio de Trabajo
pretende también
reconducirlo a esta, a está esta
disposición adicional
porque en realidad la Directiva
de trabajo en plataformas
se refiere a todo tipo de
plataformas y por lo tanto va a incorporar
también a las plataformas de
cuidados puntos de fricción que aparecen aquí
porque esto está fenomenal,
ya está en problema.
En el marco del trabajo al servicio
del hogar familiar
existe una relación laboral especial
donde hay una persona asalariada,
por cuenta ajena, que realiza
una actividad laboral,
pero sujeta a un régimen
jurídico particular
de una relación laboral especial,
con un desarrollo reglamentario
Qué cosa con la aplicación
de una norma reglamentaria
en lugar de la aplicación
del régimen general
del Estatuto de los Trabajadores?
Claro, además se ha generado
una, una, un efecto,
un efecto jurídico, y es que
la relación laboral
al servicio del hogar familiar nunca
va a poder ser autónoma,
porque hay una atracción jurídica
hacia las el carácter
asalariado de la relación
laboral especial.
En ese marco nos encontramos
con que la suscribe.
La ratificación por España
del Convenio 189
de la OIT, para el trabajo decente
de las personas al servicio del
servicio del hogar familiar
o trabajadores domésticos,
lo que ha generado
es un boom de la regulación de la
relación laboral especial,
un buque en el sentido de
un boom de medidas
que reforman la regulación existente
y, por lo tanto, va ampliando
el elenco de derechos
vinculados a esa relación
laboral especial,
en orden a mejorarla y aproximarlo,
a la relación laboral común,
pero manteniendo el régimen
de la especialidad Esto?
Qué supone?
Pues que vamos a verlo,
no voy a hacer,
es leer y decía.
Y hay una imposibilidad material de
que se preste una actividad,
o sea, una actividad al servicio
de hogar familiar
en régimen de autónoma, entendiendo
relación laboral,
o sea, teniendo prestación al
servicio del hogar familiar
tal y como lo define la
norma reguladora
de la relación laboral especial?
Entonces, la relación especial
hace un contorno,
jurídico de que el trabajo en el
hogar familiar y por lo tanto
ese tipo de prestaciones no cabe
prestarlas en régimen de autonomía,
automáticamente va a ser absorbido
por esa presunción de laboralidad
y no va a ser posible
que haya una trabajadora, preste
servicios como autónoma;
es más, en los códigos penales,
la única referencia, o sea,
en cómo Código Penal
está la de los empleadores
que contratan a personas
para prestar servicios
al hogar familiar,
de tal manera que una persona
no se puede dar de alta
en régimen de bases económicas
y no puede, insisto, ser persona
autónoma en ese marco,
y entonces nos encontramos
en que en España,
en la regulación jurídico-laboral,
se incorpora la relación laboral
especial de empleo al servicio
del hogar familiar,
con una regulación insisto,
específica, a la que se remite,
que se remite supletoriamente al
Estatuto de los Trabajadores
y por lo tanto, es un
régimen especial.
Es una es una tiene en materia
de medio ambiente,
de bis especial las particularidades.
Hay una persona trabajadora
que presta servicio para
el hogar familiar.
Hay un contrato de trabajo
igual que en el resto,
y esa persona empleador al titular
del hogar familiar
es quien tiene el poder de dirección
y el que organiza las actividades
donde está el problema
Pues que claro, como es un empleador,
que no es un empresario su regular
su régimen jurídico
que les aplica respecto, por
ejemplo, la Seguridad Social,
es un régimen muy particular y
tampoco tienen obligaciones
necesariamente obvias de visibilizar
que hay una relación jurídica.
Por lo tanto, en este sector
hay un alto o porcentaje
de trabajo informal.
Las estadísticas, claro,
como es informal,
consideran que más menos,
-40 o 50 por 100 de trabajo informal.
Entonces tenemos ahí una
cierta problemática
que se añade otra problemática,
y es que los ámbitos materiales
de las prestaciones
que se puedan realizar en
el hogar familiar,
pues son muy diversas, son muy
múltiples y simas siguiente.
Si esa palabra no existe, nos
lo inventamos para esto,
porque se cuidan personas, no
solamente dependientes,
en sentido estricto,
se pueden cuidar personas menores
de edad con toda la minoría,
desde los 0 hasta los 18.
No pasa pasado muy bien.
Pues bueno, yo sigo luego muy bien,
pero sobre todo se prestan
actividades de cuidado de las cosas,
claro, de cuidar a las cosas.
Cuidado de las cosas.
Cuando vamos de cosas es limpieza,
jardinería y cuidado,
las cosas de personas que no
necesariamente tienen
que ser dependientes pueden
ser personas,
que esas cosas quieren que
las cuiden otros,
y ahí estaríamos toda la parte de
limpieza logística del hogar,
pero es que luego además en el
hogar se pueden realizar
prestaciones puntuales, ejemplo
que alguien venga a limpiar
tales o prestaciones periódicas
o regulares,
que alguien venga a hacerme
la limpieza semanal,
o eso respecto a los cuidados.
Pero ese eso puntual o cuidar es que
alguien venga a cuidar al niño
y porque me voy al teatro,
o que alguien venga a
cuidar de mi padre,
que tiene Alzheimer y que
necesito que lo piden
para que yo vaya a trabajar,
y en este marco
además la gran disfunción es
una opinión personal,
es que se sigue regulando la
posibilidad de prestación laboral
en régimen de interna que entraña,
que una persona pernocta
en el hogar familiar
y es verdad que hay un
derecho al descanso,
pero en realidad hay una persona que
vive en el lugar de trabajo,
que eso es algo absolutamente único
de ese tipo de relación laboral
y que tiene.
Es verdad que tiene una
aplicación efectiva,
interesante en determinadas
necesidades de cuidados,
en determinados hogares.
Dicho eso, vinculado a esa es
a esta relación laboral.
Aparecen inminentemente 4 yo
lo llamaría a 4 warning,
y es que como consecuencia de
esa regulación jurídica
tenemos 4 brechas importantes.
Ya en la regulación del trabajo
en este sector hay condiciones
de trabajo con estándares
todavía por debajo del estándar
del trabajo ordinario.
La Seguridad Social,
aunque va mejorando, todavía,
mantiene también distintos
niveles de protección respecto
del trabajador común.
No es fácil que la Inspección
de Trabajo
y Seguridad Social controle qué está
pasando en el hogar familiar
y y verifique si hay;
se cumple la normativa
laboral como tal,
y es que no hay representación
colectiva
y tampoco hay negociación colectiva
y, por lo tanto, no hay normas
convencionales.
El contrato es el contrato, es
decir, regulado entre esa,
entre entre empleador y
persona trabajadora;
es quien regula las condiciones
de trabajo.
Por lo tanto,
hay una cierta vulnerabilidad
de este tipo jurídica,
de este tipo de colectivos.
Pero es que, además, la fricción o
el punto de fricción número 2
se plantea, porque cuando hablamos
de plataforma, en esa,
en esa nueva normativa que establece
la laboralidad de la plataforma,
el poder de dirección lo
tiene la plataforma,
y por eso la persona trabajadora
al servicio plataforma
es una trabajadora asalariada
cuando en la plataforma
mantiene el poder de dirección.
Pero, claro, en el hogar quien va,
quien mantiene, eminentemente,
con carácter general,
el poder de dirección es
la persona amplia,
la persona empleadora, el titular
del hogar familiar,
el que tiene las necesidades
y el que concreta
cuáles son sus necesidades,
y cómo quiere que se cubran en
términos de, por ejemplo,
tiempo de trabajo, cualidad
de la persona,
niveles de calidad de la prestación,
es decir, es quien organiza
el trabajo
y, por lo tanto, ahí chirría
conceptualmente
el aplicar sin sin más un
modelo de plataformas.
Entonces,
preguntémonos cuál es el papel que
puede tener la plataforma
si es poner en contacto,
y esto ya lo hacen algunas
a la persona trabajadora
con con la persona empleadora para
para necesidades de cuidado?
Pues ahí podemos decir que el modelo
de plataformas puede aplicar,
y ese modelo en el que hay una
persona trabajadora al servicio
de una plataforma que se
desplaza a un cliente
a realizar cosas puntuales,
puede servir o la valla;
váyase usted a la casa número
o a limpiar cristales,
luego por la tarde a
la casa número vez
al interpretar y no hay una
necesidad intuitu personae de
que esa prestación la realice esa
persona trabajadora sin más.
Luego pueda haber otra posibilidad,
y es que la plataforma seleccione
a la persona trabajadora
en orden a cubrir las necesidades
de la persona empleadora,
que son necesidades de
cuidado permanente,
y esa persona quiere que se
lo es esa prestación
la realice la misma persona,
porque entorno organiza
en torno a esa al negocio jurídico.
Hay una idea de exclusividad
y de confianza implícita
y de supervisión y garantía
de la intimidad
y, por lo tanto hay chirría.
Haría en cierto modo el modelo
de plataformas,
pero la plataforma podría
ser una intermediaria
sin más una intermediaria
y la persona empleadora
realiza un contrato bajo el marco de
la relación laboral especial.
Ya está donde se nos plantea el
problema y por eso la pregunta,
pero entonces cabe prestar servicios
al hogar familiar
a través de plataformas, pues
podríamos decir si no.
O depende.
Por qué y de qué va a depender
el sí o no.
Depende como hay tantas
posibilidades de prestaciones
vinculadas a distintas necesidades
en el marco del hogar familiar,
pues entonces aquí necesitaríamos
antes de nada;
o sea así no depende de qué depende.
En realidad, de que se produzca un
cambio de paradigma jurídico,
necesitamos que la persona
empleadora,
se considere un cliente o se pueda
considerar un cliente,
pero que para eso los servicios,
los las prestaciones al servicio
del hogar familiar
las podría realizar una
persona trabajadora
por cuenta propia, autónoma
o la persona trabajadora-
asalariada, a través
de una plataforma
para esas situaciones en las
que las prestaciones
sean puntuales y no haya
un elemento intuitu,
personae y el poder de dirección
lo mantenga la plataforma
y el poder de dirección no lo
tenga la persona ampliada.
Como eso no es siempre así claro,
necesitamos también un cara
a un cambio de paradigma.
Yo denominé denominaría
cultural y económico,
y es que la gran disfunción
que se produce aquí
es que se ha reconducido al trabajo,
al servicio del hogar familiar,
el cuidado de personas dependientes
y en realidad
las necesidades continuas del
cuidado de las personas,
especialmente dependientes y conmigo
dependientes de ellas,
las dependientes, en
sentido estricto,
personas mayores y con discapacidad
en situación
de dependencia declarada, pero
también los menores,
pues deberían reconducirse a
otras fórmulas distintas
distintos modelos de servicios
sociales,
de atención a la infancia y atención
a las personas dependientes,
de tal manera que al final el resto
de actividades de cuidado
pues puedan ser parte de un del
un sector productivo más
que que ahora no existe o existe
entre veladamente,
porque si alguien puede venir
a montarme un mueble,
hay plataformas de las que,
ya le digo la he comprado
un mueble ven montarme mueble ola
quiero epistolar una la palabra
alguien te pongo una lámpara bueno,
pues ese sector productivo
igual podía ampliarse
o podía considerarse dentro de
ese elemento productivo
todo lo que tiene que ver con
el cuidado de las personas
y las cosas con esas características
puntuales
y después también, como un
elemento importante
para evitar distorsiones jurídicas,
es que este es el cambio cultural,
hay que eliminar una cierta idea
de servidumbre jurídica
que está subyaciendo desde el
punto de vista sociológico
al trabajo, al hogar familiar.
Además, es una servidumbre,
feminizada en la que mujeres,
normalmente migrantes,
a veces, en situación de
irregularidad administrativa
realizan un trabajo que parece que
es un trabajo al que no tiene valor,
a pesar del valor que tiene
en términos de coste
-oportunidad para las mujeres,
que dejan de hacer ese trabajo y
pueden incorporarse al mercado
de trabajo,
y el otro elemento es que el hogar
es un lugar donde se genera
entornos de poder y la privacidad
es muy potente
y cuando eso cambie, en cierto
modo cabrá al final,
articular formas de reconducción
al trabajo de plataformas
en los términos estándares,
como existen con otras plataformas
donde está la frontera.
Hoy, en cierto modo, y con esto
dejo al profesor yo 2
con esto dejo al profesor Cavas,
que se que se pueden plantear
situaciones de cesión ilegal,
cuando a través de una plataforma
se contratan a personas
como si fueran autónomas, pero
que no pueden ser autónomas,
pero tampoco tiene una relación
laboral de carácter especial
porque la, porque la plataforma
dicho la ERA es autónoma,
pero están realizando prestaciones
que deberían estar reconocido
un régimen jurídico,
pues aparece una vulnerabilidad
duplicada ya las personas
que realizan el trabajo al servicio
del hogar familiar.
Con esa relación especial
ya tendrían algunas vicisitudes
jurídicas de desigualdad,
pues si encima son consideradas
autónomas que ya
ni siquiera acaban reconducidas al
ámbito de la de la laboralidad
pues duplicamos la, la
vulnerabilidad y.
Y el prejuicio en términos de
desigualdad social sin más,
y ahí lo dejo.
Muchas gracias.
Esta, este 15.
Bien, muchas gracias,
profesor Quintero,
luego comentaremos verdad,
tenemos muchas preguntas que hacerle,
pero como ella misma le ha dado
pie el profesor Cavas
voy a darle paso sin más.
Creo que presenta el profesor
Cavas en esta casa.
Es innecesario, pero no por ello
voy a dejar de hacerlo,
porque si no me parece sería
un poco injusto.
También el profesor Cavas es
catedrático de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social
de esta facultad
de esta universidad, consejero
permanente,
del Consejo Económico y Social
de la Región de Murcia,
magistrado suplente del
TSJ de Murcia.
Fue decano esta facultad y director
del Departamento de Trabajo
y de la Seguridad Social
de universidad.
En su bibliografía cuenta con
más de 180 artículos
Enriquito doctrinales
más de doscientas colaboración.
Son obras colectivas.
74 libros, 12 tesis doctorales.
Ha dirigido proyectos a participar
participado
para el consejo de redacción de.
Diversas revistas en partido;
numerosas conferencias, jornadas;
en fin ya estoy agotado a enumerar
cuanto menos el que ha participado,
haciendo todo esto,
y todo ello relativo a todas las
líneas de investigación
que comprende la disciplina,
y un laboralista.
Por esta intensa actividad
que realiza era fundamental
que participaran dictamen
se le quiero agradecer que
no se ha hecho un hueco
porque realmente es una
persona muy ocupada,
y lo que nos trae hoy es una
temática muy conveniente
para este Congreso que
precisamente versa
sobre ese pie, que le ha dado
la profesora Quintero,
que la subcontratación a través
de plataformas digitales
supuestos de cesión ilegal.
Tiene la palabra muchas
gracias, Becana,
gracias también aquí cerrando la
decana por sus cariñosas.
Palabras de presentación excesivas,
pues solo justificable,
por la amistad de más de
30 años que nos une
y por mucha vivencia compartidas,
y gracias también
a las investigadoras principales,
y a la organización de este Congreso
sobre economía de cuidados
y plataformas digitales,
por haberme dado la posibilidad de
intervenir compartiendo mesa
una compañera también
muy querida colega,
tintero tratando cuestiones que,
como se ha dicho esta mañana,
pues tienen un calado social
extraordinariamente relevante.
Desde luego, desde el punto
de vista jurídico
la temática también es apasionante
y yo voy a tratar de contribuir
a este debate sobre la plataforma de
acción del trabajo de cuidados,
abordando una cuestión que no se
residencia exclusivamente,
ni siquiera preferentemente
en el momento actual,
en el campo de las plataformas
de cuidados,
pero sí que es un fenómeno
el de la externalización
o la subcontratación en el marco
de las plataformas,
que ya ha generado pronunciamientos
y previamente actuaciones
administrativas.
La Inspección de Trabajo en relación
con básicamente la plataforma
de reparto de distribución,
cómo reacciona la laboralización del
modelo que deriva de la ley RAI,
y previamente de la sentencia
del Tribunal Supremo,
y actualmente más próximamente
en el tiempo,
la directiva marco sobre lo marca
la directiva sobre trabajo
en plataformas digitales;
un fenómeno de huida que se está
observando en el plano,
en el terreno de las plataformas
digitales
hacia la externalización
de su actividad
para evitar asumir el
rol de empleadoras
Qué le viene impuesto precisamente
por esas esas normas,
y esa jurisprudencia que, como digo,
aunque sea a-ha emitido básicamente
en ese sector, que es el primero,
que ha sido ser laboralizado
perfectamente puede extrapolarse
a cualquier plataforma digital,
incluida la plataforma de cuidado,
pero también la plataforma
de mantenimiento,
de reforma de asesoramiento,
transporte que pueden verse tentadas
a buscar fórmulas
de ingeniería laboral para evitar
ser consideradas empleadoras
de la persona que prestan
el servicio a terceros
a esos clientes, en este caso,
pues sería a personas que necesitan
atención, no o cuidados.
Yo no voy a entrar en el tema,
lo ha dibujado magníficamente
esquema de las distintas opciones
que se plantean para la prestación
de cuidados
en el ámbito del hogar familiar,
ya sea porque el titular
del hogar familiar
contrate directamente los servicios,
en cuyo caso claramente surge una
relación laboral especial,
ya sea porque prefiera obviar
el rol del empleador
y llama a una empresa de cuidados,
sea plataforma o no que le envía
a una cuidadora, una limpiadora,
para realizar esas labores de
cuidado, de personas o de cosas,
y en ese caso,
pues, nos tenemos que plantear
qué tipo de vínculo
tiene la plataforma con esa
persona cuidadora,
porque la persona que recibe los
servicios en principio,
salvo que haya un caso
de cesión ilegal,
pues no sería empleadora
de esa persona,
sino que la empleadora,
si se constata en la nota de
laboralidad sería la plataforma,
ya sería la plataforma
de la empleadora,
de la cuidadora Qué ocurre?
Que la plataforma huyen
de ese modelo,
no quieren ser consideradas
empleadoras por todas las
obligaciones laborales
y de seguro social que ello comporta,
y están instaladas en el modelo
de trabajo autónomo.
Eso, en algunos casos.
Pues les puede salir bien y en
otros casos no, porque,
como vemos, la tendencia por parte
del legislador europeo e interno
y de los tribunales es a la de hacer
un chequeo a cuáles son las notas
que ser que concurren en esa
prestación de servicios,
ya poco que se observe que a través
de la aplicación algorítmica
existe un control, una supervisión
aparte de la fijación del precio
de los servicios por parte
de la plataforma.
El modelo de trabajo autónomo se
viene, se viene abajo, no Qué
es lo que han hecho las plataformas?
Básicamente insisto, de
reparto de momento,
porque yo no conozco casos en
los repertorios judiciales
de externalización de la
actividad de cuidados
desde la plataforma de cuidados
hacia una segunda empresa física
de servicios que asuman
la realización
de esa actividad con trabajadores
de esa empresa de servicios,
actuando la plataforma y como una
especie de intermediaria.
No, no, esto lo han de momento,
lo han hecho las plataformas
de reparto
y no les ha salido bien en
la mayoría de los casos.
Entonces, ojo, porque esa
idea puede cundir
una vez que la laboralización de
la prestación de servicios
se vaya expandiendo desde el sector
de las plataformas de distribución
y reparto hacia otros sectores,
y eso es algo, pues aparte ya
hay sentencia, por ejemplo,
que en el caso de video han
declarado que las cuidadoras de esa plataforma
después de haberse emitido
la correspondiente acta
pone especial de trabajo;
son falsas autónomas,
son trabajadoras asalariadas
de la plataforma, ella,
si hay pronunciamiento en
el TSJ de Cataluña
de 2022 que lo declara como
previamente lo subo en relación
con los repartidores
de globo y de ir,
y de otras, y otras plataformas.
Como digo, hay una pluralidad
de opciones;
tenemos plataformas como
el caso del globo
que se han declarado en rebeldía y
han decidido que ellos mantienen
a ultranza el modelo de trabajo
autónomo con sus supuestos
autónomos repartidores, a pesar
de que les están lloviendo
las sanciones y que acaban de
imputar al CEO de Glovo
por qué no está cumpliendo con
las sentencias que condenan
a esa plataforma hacer laborales
a sus repartidores,
y el propio ordenamiento que
la disposición adicional
vigesimotercera.
Como saben todos los estudiantes
que están aquí proclama
la laboralización del trabajo en
la plataforma de reparto,
cuando se hace a través de
plataformas digitales,
que ejercen el control a través de
una aplicación algorítmica.
Todas esas opciones de
externalización del servicio
de reparto y podría predicarse.
Lo mismo del trabajo de cuidados
si se produce supone una huida
del derecho del trabajo,
como se ha dicho aquí;
previamente, permite a la Junta
forma de reducir costes,
de obviar todas las
responsabilidades que derivan de la condición
de empleador, se ahorran el
pago de los salarios,
se ahorran el pago de las cuotas
de Seguridad Social,
porque todo eso recae
sobre el autónomo
o sobre, en su caso,
sobre la empresa que se hace cargo
de la prestación del servicio
porque ha sido subcontratada
por la plataforma.
La plataforma no es la empleadora de
los trabajadores de esa empresa.
Tercera gastos en formación,
gastos de gestión.
Es evidente que las ventajas
para la empresa principal
en este caso son son evidentes
pero eso al tiempo
supone una precarización en las
condiciones de trabajo y empleo
de las personas que finalmente
prestan el servicio,
porque no van a disfrutar de
las mismas condiciones
que si estuvieran contratada
directamente por la plataforma.
Porque, como se ha constatado
en el sector del reparto,
cuando esta plataforma de reparto
han recurrido a contratistas,
a terceras empresas, el convenio
colectivo que les aplican
a esos trabajadores es
de peor condición
que el convenio colectivo que
aplica la plataforma.
Ahí hay, por tanto,
una clara disparidad de condiciones
laborales,
que no existe ninguna
prohibición legal
para que la plataforma se
externalicen todo parte
de su actividad.
Por tanto, una plataforma
de cuidados podría,
en su caso,
externalizar la prestación
de servicios,
pero se incurre en un riesgo de
cesión ilegal de cesión ilegal,
conforme al artículo 43 del Estatuto
de los Trabajadores.
Si las empresas contratistas, si
esas empresas que finalmente
asumen el encargo que le
hace una plataforma,
porque la plataforma para no
se consideraba laboral,
opta por externalizar el servicio,
no es una contratista real,
no opera como una auténtica
empleadora,
porque el poder de organización,
control y dirección lo sigue
ejerciendo la empresa titular
de la palabra de la plataforma a
través de la aplicación al BOE,
y ese es el verdadero riesgo.
El establecer la frontera entre
una contrata lícita
y un supuesto de cesión ilegal
es el artículo 43
el que establece los elementos a
considerar para identificar
un supuesto de falsa contrata a
un supuesto de cesión ilegal.
Enmascarado bajo la apariencia de
una genuina subcontratación.
Hay algunas plataformas.
No digo que la de cuidados;
la de reparto básicamente
que acuden también,
es decir.
Oiga usted me dice que yo soy la
empleadora del repartido.
No, no, no, yo lo que hago
es acudir a una,
a una ETT.
Oiga, una ETT está para prestar
trabajo temporal.
La actividad que lleva a cabo la
plataforma no es temporal.
Por tanto, estaremos
muy probablemente
ante un supuesto de cesión ilegal.
Por ahí es difícil que puedan
escaparse las plataformas.
Hay casos de recurso a cooperativas
de trabajo social,
ya sea porque la plataforma
de las constituidas
se constituya en ellas cooperativa
o ya sea porque
recurra una cooperativa para
que la cooperativa asigne
o destine al prestador
del servicio vale.
La cooperativa es una fórmula lícita,
una forma de economía social
que está regulada.
Además, está claro que nuestro
ordenamiento no hay relación laboral
entre los socios trabajadores
y la cooperativa
porque así lo proclama la Ley
General de cooperativas,
pero tenemos que estar ante
una verdadera cooperativa
podría claro, pero va a pasar como
en el caso de ser Vital UME,
en el que la cooperativa se
limitaba a proporcionar
trabajadores que se dedicaban
a despiezar la los cerdos,
la reserva para los mataderos,
y el matadero era el que ponía
toda la infraestructura
el que daba instrucciones sobre
cómo hacer el trabajo,
etcétera, etcétera,
que usted no había una
genuina cooperativa
y será un caso de cesión ilegal
y los socios trabajadores
acabaron siendo considerados
trabajadores del matadero.
Por tanto, fórmula lícita, sí;
pero con arreglo a derecho,
con arreglo a derecho.
En el ámbito de la plataforma
de reparto
ha habido distintas actuaciones
de la Inspección de Trabajo
sancionando a esa plataforma por
recurrir a terceras empresas
en su puesto que, según la
Inspección de Trabajo
enmascaran un caso de cesión ilegal,
porque seguía siendo la plataforma
la genuina empleadora
de esos de esos trabajadores,
actuando como una mera una empresa
interpuesta entre la contratista
y, al final, el destinatario
del servicio,
queriendo eludir la plataforma la
condición de genuina empleadora
de los prestadores del servicio,
ha pasado también con Amazon,
Amazon tiene una red de empresas
contratistas que se dedican
al transporte a llevarlos
entregar los paquetes.
Las mercancías, los conductores,
los los transportistas
no son trabajadores
teóricamente de Amazon, no están
dados de alta en plantilla
ni en la Seguridad Social.
En el régimen general como
trabajadores de Amazon
son trabajadores de la empresa o
de las centenares de empresas
que tiene Amazon, con las que
tiene subcontratado.
Es ese servicio, ojo,
puesto a brillar.
Aquí la Inspección de
Trabajo ha dicho.
Oiga, que todo parece indicar
que aquí la verdadera empleador
a esa mazo,
y que las empresas contratistas
son meras
interpuestas en precedentes puestas,
pero que no ejercen el rol de
verdaderas empresarias en relación
con sus trabajadores en Cataluña
también se ha sancionado
por cesión ilegal.
Haya así la plataforma de
reparto de comida,
no.
El marco normativo lo tenemos
claro el artículo 43
del Estatuto de los Trabajadores,
que es el que en su apartado
segundo nos dice lo
que es una falsa contrata.
Si, por el contrario, incurrimos
en el caso de cesión ilegal
y la Ley de Infracciones y Sanciones
del Orden Social,
que tipifica este comportamiento
como infracción muy grave por parte
de ambas empresas, la
empresa cedente,
que la empresa cesionaria,
los argumentos
que la Inspección de Trabajo
ha esgrimido para declarar
que existe cesión ilegal
la plataforma tarifa
y se podrían extrapolar a otras
plataformas digitales,
pues son básicamente que es califa
y la empresa propietaria
de los medios indispensables
para llevar a cabo la prestación
del servicio,
y se destaca la importancia de
la del complejo algorítmica,
por encima del valor que puedan
tener los vehículos,
los uniformes y los teléfonos
móvil que aprueba,
que aporta la empresa VTC, decir
lo que hacía cabeza
y era externalizar el servicio
de conducción con empresas
que tienen licencia VTC,
y esas empresas tenían trabajadores
conductores
que se dedicaban a prestar
el servicio.
Oiga, si aportan el coche
aporta el uniforme,
aporta el teléfono móvil
por aquí lo que vale
y, sin lo cual no podría funcionar
esa actividad
en la aplicación informática y
la aplicación informática
es de aquí la importancia
muy importante.
Es relevante destacar cómo los
tribunales en muchos casos
aceptan que puede haber aportación
de infraestructuras por parte
de la contratista, pero ponen
por delante la importancia
de la logística, la importancia
de la aplicación informática
y todo lo que esta genera y supone
para la prestación del servicio.
Aparte de eso se observa que cabeza
y ejerce un control permanente del
servicio de principio, a fin,
porque lo tiene controlado a
través de la aplicación
es la que fija los precios finales.
La imagen que está en juego es la de
la plataforma de Cabify Hyde.
El cliente facturado por califa
y y la empresa obedece
factura a cabeza
y, pero lo hace de acuerdo con la
tarifa que fija la propia califa,
con lo cual ahí no hay realmente
una auténtica libertad
para estimular los precios
entre la contratista
y la plataforma.
Por todo eso,
la Inspección de Trabajo entendió
que había suficientes indicios
para llegar a la conclusión
de que la genuina empleadora
de esos trabajadores
de las transportistas seguía siendo
la plataforma califal.
Bueno, pues, esto lo podemos
extrapolar al caso
de una plataforma de cuidado
que recurra a una empresa
Física de servicios
o de atender de atención,
cuidados y limpieza,
que pretenda ajustarse al modelo
que les acabo de explicar,
es perfectamente extrapolable cómo
han reaccionado los tribunales
y voy a ir terminando de forma
constante de forma contradictoria.
Incluso en relación con
una misma plataforma,
tenemos pronunciamientos que
aprecian cesión ilegal.
En el caso de Mazo.
Amazon externaliza el servicio
de transporte,
y se ha considerado que eso
es una cesión ilegal,
que los trabajadores de las
empresas de transporte
contratistas en realidad
lo son de Amazon,
sentencia del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco,
de 21 de noviembre en la
Comunidad Valenciana,
sentencia de 1 de febrero de 2024,
reciente hace lo mismo, hace
el mismo pronunciamiento,
en relación con los conductores
de cabeza de la empresa
que trabajan para Cádiz.
Ahí no, los conductores de esas
empresas de VTC en realidad
son empleados de cabeza y porque hay
un supuesto de cesión ilegal
y en relación con una plataforma
de comercio electrónico
Promoter Digital,
el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid también entendió
que existía cesión ilegal en relación
con una empresa tercera, que
aportaba los soportes,
los vendedores y repartidores
de esa de esa plataforma.
Sin embargo, sobre unos mismos
hechos son muy similares en relación
con la misma plataformas y tomando
como marco de referencia
la legalidad vigente y la
jurisprudencia del Supremo,
que muy abundante sobre
cesión ilegal,
otros tribunales Superior
de Justicia,
o incluso el mismo tribunal, ha
llegado a una solución distinta.
Por ejemplo, el Tribunal Superior de
Justicia de Asturias ha dicho
que no existe cesión ilegal en
el caso de Amazon Mazón,
y no existe decisión ilegal porque
considera que sí es verdad.
Hay una aplicación informática
que es propiedad de Amazon,
que esa aplicación permite hacer
un seguimiento de principio
a fin de todo el recorrido de
la prestación de reparto
de la actividad de reparto
distribución.
Pero, ojo, aquí hay unas empresas
que tienen vehículos que los aportan,
que también inciden en cómo se
lleva a cabo el trabajo
y, por tanto, no podemos concluir
que exista cesión ilegal.
Consideran que esto es una
genuina contrata,
o sea, que Amazon nos
han dado la razón,
en otros casos la han condenado
en la Comunidad Valenciana
en el año 2020, dijo que no
había cesión ilegal,
encabeza y pero 4 años más tarde
a cambie el criterio,
como hemos visto en Cataluña,
la plataforma,
y así ha sido exonerada de una
posible condena por cesión
por cesión ilegal,
en un supuesto en el que presenta
características muy similares
a la de la plataforma Glovo.
Oiga, y luego el Tribunal Supremo
la condena y considero que realmente
era empleadora de esos repartidos.
En las siguientes diapositivas.
Simplemente está la explicación más
detenida de los hechos probados
y del fundamento jurídico
de las sentencias que les
acabo de comentar.
Como no tengo tiempo, no
voy a entrar en ellas,
simplemente para concluir recordar
que las plataformas digitales
están acudiendo a la subcontratación
con empresas externas
para reducir costes esto es evidente
y para eludir las obligaciones
laborales
y de Seguridad Social asociadas
al rol de empresario,
con el consiguiente deterioro o
degradación del estatus laboral
de las personas físicas
de los trabajadores,
de las trabajadoras que llevan
a cabo la actividad
a través de esas plataformas,
acudiendo a empresas externas,
acudiendo empresas externas, con el
riesgo de que esa actividad,
que esa forma de operar sea
considerada cesión ilegal.
Por entenderse que la
plataforma digital
a través de la aplicación
al bono indica,
es la que ejerce la posición
de genuina empleador,
a la que tiene el control
y el dirección,
la dirección y la supervisión sobre
el trabajo que se lleva a cabo
con un criterio o criterios
muy variados
por parte de los tribunales
superiores de justicia,
incluso de una misma plataforma,
doctrinalmente hay quien sostiene
Qué no es posible que una plataforma
digital subcontrate su actividad
de forma lícita?
No aceptan que pueda darse
esa hipótesis
porque consideran que siempre habrá
un control por parte de la plataforma
y en la medida en que se controle
exista, al final,
la condición de empresario va a
recaer sobre la plataforma
no sobre la empresa subcontratada;
sin embargo, hay facturas,
más matizada, que consideran
que de entrada,
no está prohibido en ninguna norma
que una plataforma pueda subcontratar
como si se tratara de una empresa,
no plataforma, pero sí claro,
siempre y cuando no se den esos
elementos que nos permitan llegar
a la conclusión de que existe
cesión ilegal.
Yo creo que es muy conveniente
que exista un pronunciamiento
del Tribunal Supremo
que unifique la doctrina discrepante
que se está observando
en los túneles Superior de Justicia
y que nos diga hasta qué punto
el control que se ejerce a través
de la plataforma algorítmica
es determinante para llegar
a la conclusión
de que estamos ante una
cesión ilegal o no.
Porque hasta ahora la jurisprudencia
del Supremo
ha venido aceptando que
la empresa principal
coordine y supervise la actividad
que llevan a cabo las contratistas
como una exigencia de correcto
funcionamiento
de la contrata.
Hemos dado un paso más con
el control digital
y ya no estamos ante una mera
supervisión o coordinación
y estamos ya ante auténtico poder
de dirección y control
y, por tanto, ante una posible
cesión ilegal.
Esa es la pregunta.
Pues muchas gracias a ambos ponentes
por tan sugerentes intervenciones
que como tiene que ser,
nos suscitan dudas
y desde la misma interrogantes
que no teníamos al empezar.
Hay que decir, ha sido mi caso,
bien, es el turno de intervenciones,
alguna duda, entre personas,
asistentes a alguna cuestión.
No hay dudas, no cuestiones,
yo sé que es tarde,
pero mientras para animar un
poco tengo mi propia dudas
que no tenía antes porque se
ha comentado comentado,
pues hay interés de, bueno, que
la doctrina había coincidido
en un momento
dado que para qué necesitábamos
esa reforma
que introdujera expresamente.
La presunción de laboralidad
en materia de reparto creo
que lo ha dicho ella,
pero que, bueno, esto ha venido
a clarificar la situación,
al menos en ese sector,
aunque es verdad que se consideró
que era insuficiente.
Pero claro, oyéndola
cuando he señalado
que en el trabajo de cuidado
se da esa peculiaridad
de que la persona trabajadora
recibe órdenes,
porque aunque en el supuesto
de que fuera realmente una empleada
de la plataforma, en cualquier caso,
el titular del hogar o la
titular del hogar,
le va a decir.
Cómo quiere esto y aquello yo,
porque es una prestación
muy personal.
Entonces a mí hay la duda
que me suscitaba
era no es como en el
caso del reparto,
que como una prestación de consumo
rápido, si verdad,
así como de tratos, simplemente
verdad,
sino que es algo que se presta
en el día a día,
incluso en lo de limpio.
Lo que no le duele si oiga
utilice vinagre de edad
no aquí el titular la titular del GAL
la persona que reciben los cuidados
realmente da instrucciones.
Podría eso?
Actuar en detrimento,
sabiendo que además incluso en otros
casos que vemos tan claro
de reparto que hay doctrina
contradictoria,
podría actuar en detrimento
de que se considerara
que hay realmente una cesión
ilegal o un falso autónomo
puesto que esta persona están
recibiendo órdenes por parte
del hogar familiar.
En ese caso yo sí que considero que
en ese caso es muy importante
una reforma que introduzca
la presunción referida
al sector de cuidados.
Claro, por eso es necesario.
El problema es la variedad
de situaciones
y cómo la existencia de
la relación laboral
es una disfunción.
Sé si queda eliminada la
necesidad de que haya.
Una relación laboral especial todo
acaba reconducido a trabajo autónomo
con los implantes formas o trabajo
asalariado con la plataforma
es verdad que muchas de
las prestaciones
que se puedan requerir se puedan
contratar en régimen civil
o mercantil con un cliente el
cliente tiene un cierto margen se contratamos
con una empresa de fontanería el
fontanero lidere por favor tenga
usted cuidado le voy a
poner una alfombra
Illa limpio es decir que haya
unos elementos ahí
la cuestión es por eso decía
hay un cambio cultural
que hacemos con el hogar y cómo
consideramos determinadas
prestaciones en el hogar
y como de potentes ese poder
de dirección porque yo
cuando cuando solicité a una
empresa de limpieza
quiero que me limpien los cristales
pensaré que la persona que viene
está suficientemente cualificada
para integrar que esta ley no es
otro que dar más instrucciones incluso
es probable que no esté yo ni en
casa para dar las instrucciones
o si este es decir ahí la realidad
evita o sea no permite dar
una solución única a depende
de qué prestación,
qué tipos de prestaciones
y entonces ahí habría
que hacer una nueva taxonomía sobre
qué prestaciones prestadas?
Cómo y para qué y ahí claro
la cesión ilegal
como ver cesión ilegal
cuando en realidad lo que hay es
una ilegalidad que no puede,
que tenemos una relación
laboral especial,
que tiene que ser relación
laboral especial
cuando tienen laboralidad calidad,
no envite otra calificación.
Entonces, ahí bien, pues de ahí creo
yo que me sale la intervención
porque los tribunales pueden hacer
hasta dónde hasta dónde pueden.
Claro, yo creo si queremos que esos
supuestos en los que existe
un poder de dirección compartido
entre la plataforma,
que al final es la que
envía a la cuidadora
la, que incluso le fija,
porque antes previamente previamente
lo ha concertado con el cliente,
las características de la prestación.
Cuál va ser su horario, que es
lo que tiene que hacer,
pero al mismo tiempo,
cuando está integrada en
el hogar familiar,
recibe o puede recibir orientaciones,
indicaciones por parte de la persona
cuidada, del cliente,
si no existe un pronuncio,
una precisión legal
que diga que ese trabajo
se presume laboral
cuando se realiza a través
de una plataforma,
y existe o intermedio,
una, un algoritmo,
a pesar de que pueda recibir
instrucciones u orientaciones.
Por parte de la persona que
recibe el servicio,
pues podemos entrar en una
casuística extraordinaria.
Podríamos llegar incluso al supuesto
de que se entendiera que
hay una cesión ilegal
por parte de la plataforma digital
hacia el titular del hogar familiar,
que no ha asumido el
rol de empleador,
que ha acudido a una plataforma,
pero no es usted el que me está
dando las instrucciones,
le guste mi empleador ahora no
creo que ese sea un caso
que interese mucho la cuidadora,
porque estamos hablando de
prescindir de una relación laboral
con una plataforma que puede que
tenga un convenio o no,
pero en cualquier caso es una
relación laboral común,
mientras que si se considera
que la relación se tiene
con la persona del hogar familiar,
estamos hablando de una relación
laboral especial
que nos ha costado mucho avanzar
en equiparación de derechos
pero que no tienen convenio
colectivo,
que va a cobrar por salario
mínimo interprofesional,
con una posibilidad de extinguir
el contrato mucho más sencilla
que la que tendría si fuera
considerada trabajadora
de la plataforma
y, por tanto, esa opción que el
estatuto da entre elegir
la condición de fijo en la empresa
cedente de la cesionaria,
se va a decantar en todo caso,
claramente a favor de la plataforma
No, no, yo quiero seguir siendo
trabajadora de la plataforma,
aparte que eso supondría mezclar
régimen jurídico diversos.
Eso lo que muy bien se ha dicho,
esa zona de fricción
entre una relación laboral ordinaria,
que es la que se constituiría con
una plataforma que actúa
como empleadora, y una relación
laboral especial,
que es aquella que se desenvuelve
en el ámbito del hogar familiar
con el titular de ese hogar familiar.
Por eso una reforma normativa
que extiende expresamente
esa prevención a la plataforma
de cuidados,
a las trabajadoras de plataforma
de cuidado
es especialmente necesaria,
no lo veía yo,
tan necesario en el caso de
las empresas de reparto,
porque el artículo 1.
1 no permitía llegar a esa
conclusión si lo hizo el Supremo
antes de que la ley hiciera
esa proclamación.
Pero tal y como tal las cosas Yo sí
sería favorable o partidario
de esa inclusión expresa?
Sí?
Porque además es y, si se visualiza,
cuál es lo decía el marco jurídico
del Real Decreto 1.620 2011.
Dice.
Ahí sí que se ha ido a definición
de que el trabajo de cuidado
a efectos la relación laboral
especial y hacen unas exclusiones,
es decir, las exclusiones,
pueden ir automáticamente
a la plataforma,
situación sin más de la prestación
de cuidados,
pero todo aquello que esté en el
marco del del artículo 1,
4 está en la relación
laboral especial.
Entonces aquí lanzo yo el
órdago de siempre.
Hay que eliminar la relación
laboral especial?
A lo mejor o no es exacto
es un reducto,
verdad de otros tiempos?
Si son Alfonso sí.
Buenas tardes, buenos días.
Bueno, ya buenas tardes casi no,
al hilo de la intervención
de no acabas y trayéndolo al ámbito
de formación profesional mercantil.
Al final no estaríamos casi
ante una especie
de levantamiento del velo para ver
quién es realmente el empleador,
está como si fuera un grupo
de sociedades en el fondo
si que al final el tema
de la cesión ilegal
está muy vinculado al tema del
levantamiento del velo
de la apariencia, es decir,
vamos a ver quién en este caso
asume el rol de empresario,
quien ejerce el poder de
dirección y control,
quién se lleva el beneficio a
la autoridad patrimonial
del del trabajo del servicio
y eso nos lleva a tener
que decantarnos por una o por
otra en los casos de grupos
de empresa?
Pues se habla de responsabilidad
solidaria.
Yo claro, no llegaría tanto.
Aquí a declarar hay 2 empresarios
que son el empleador
y la plataforma en los tribunales,
siempre en otro caso
se decantan por 1 o, por otro.
Dice.
Vamos a ver quién es el que
realmente asume aquí el rol de empresarios,
lo que si me permite, sí creo
que puede ser interesante.
Es algo que creo que ha dicho
Mercedes esta mañana,
es decir, la de estimular
que el cliente,
en este caso con una cuidada pueda
ser socia de esa plataforma,
vuelve una cooperativa donde al
final no asumirían el rol de empleadores
de esa cuidadora, sino que la
trabajadora, la cuidadora
sería una asocia trabajadora
de una cooperativa
en la que también está integrada
la persona atendida
o cuidada eso yo creo que sería
una fórmula muy interesante
en el campo de la economía social,
permitiría encontrar fórmulas que
consiguieran tratar de forma
adecuada este tipo de este
tipo de problema,
que muchas veces nos obligan a tener
que acudir a los tribunales
y son una lotería,
porque ya hemos visto
que en unos casos
se aprecia que hay cesión ilegal
y otros casos se considera
que no hay cesión ilegal y bueno,
pues creo que esas situaciones se
podrían prevenir desde el campo
de la economía social.
No sé si hay alguna otra cuestión.
La profesora Navarro.
Tarde, si felicidades a
todos los ponentes,
porque realmente,
pues han sido muy intensa, muy
sugerentes las ideas,
pero vamos a mí me cuesta
entender todo todo
estas combinaciones de situación
cuál es la posición del trabajador,
pero me da la sensación de
que cuando se lo que son
el concepto de control
sobre el cuidador,
cuando el cuidadores empleado de
hogar o empleada de hogar
no está tanto en la persona,
en el cliente,
en el dependiente y su familia, sino
que está en la plataforma,
la plataforma sí que está poniendo
determinadas directrices.
Sabemos que este servicio es un
servicio con necesidades
variada cambiantes y prolongadas,
y eso está en la naturaleza del
servicio que presta la plataforma
y la plataforma en la que está
dando las instrucciones,
y me está diciendo que tengo que
llevar determinado uniforme,
que tengo que tener,
o sea, el control viene de
arriba de la plataforma,
que es lo que genera la
confianza al cliente,
que va a la plataforma, y no
busca a un empleador,
que intenta que es en ese cuidador,
esté en condiciones óptimas
para esos cuidados que están basados
en esa relación de confianza,
y esas.
En esa situación de vulnerabilidad
en la que necesitó unos
servicios de calidad
y necesito que el cuidador
tenga este orden
no sea una situación informal.
Por eso, acudes a la plataforma,
que es la que establece ese control
y ese equilibrio cuá
y lo que puede hacer el
grado de influencia
que tiene la persona necesitada o
sus familiares muy limitados,
o sea, que utilice ese este producto
de limpieza del otro que me
limpie los cristales,
o así no sea quien pone
las condiciones
es el empleado que dice
que va a hacer esto
y esto y que quiere.
Estos productos de limpieza, sí;
pero entonces creo que la casuística
es mucho más variada,
pero no tenemos que perder de vista
cuál es el objeto del servicio
de la prestación y de dónde
viene el control.
El control viene de arriba lo otro,
o sea, vamos el grado de influencia.
Yo no lo puedo considerar
como control,
lo que puede ser esos matices
que aporta el cliente
y está en todas las prestaciones
de servicio,
en cualquier hoja de encargo,
en cualquier presupuesto,
en cualquier reforma,
pero eso no tiene nada que
ver con el control,
a mi juicio no lo sé simplemente
si yo comparto la idea,
no sé si he trasladado una imagen de
que no lo que estaba planteando
es si había jurisprudencia o
doctrina judicial contradictorio
en su aplicación cuando hablamos
de algo tan evidente
como es el trabajo de reparto.
Yo pensaba mi temor
de que determinadas estrategia de
defensa de plataformas triunfaran,
porque si con un mero entregar
el paquete con una empresa
está controlada totalmente
una aplicación
se expresan las dudas.
Cuanto menos podría plantearse
en estos casos,
y de ahí que decía que
sería necesario.
Si lo demás caso, parecía que
no era tan necesario.
En este caso era necesario positiva
en la presunción.
Por eso digo porque conveniente,
para evitar esas dudas y el
peregrinaje en fin judicial,
que al final vale el Supremo
nos dará la razón,
pero hay que llegar.
Le digo que me parecía conveniente.
Yo hay otra cuestión, no sé si
alguien tiene más dudas,
sí?
Bueno, pues entonces
vamos a cerrar ya,
porque pasamos a las comunicaciones
que están esperando
los comunicantes.
Además, creo que lo van a
hacer de forma virtual.
No sé con lo cual ya por indicación
de la organización
vamos a cerrar dando las gracias
a los ponentes,
al profesor Quintero,
en Lima, profesor,
Cavas y a todas las personas que nos
han acompañado y que han colaborado
contribuido con sus cuestiones.
Muchas gracias.