Son Civil, tenemos a la
profesora Belén André
o desde un poco lejos que
está con nosotros,
al profesor Francisco Perpiñá y a
la profesora Margarita Orozco,
el profesor Perpiñá de catedrático
de Derecho Civil,
viene de la Universidad de Granada,
la prosa Bel en Andreotti,
catedrática de esta universidad
de Murcia,
y la profesora Margarita
Orozco es contratado,
trata también de esta universidad
de Murcia y bueno,
creo que como vamos con un
poquito de retraso,
pues no me voy a extender más y yo
creo que con que los ponentes
tengan 15 minutitos,
pues podemos ir recortando ese
retraso muchas gracias
Belén todo tuyo muchísimas gracias
bueno yo lo primero que quiero decir
es que, bueno, yo estoy esta tarde
en sustitución de mi compañera,
Ascensión, en fin,
llena Buró un imponderable
de última hora.
No ha podido estar aquí?
Nos hubiera gustado escucharlas,
un gran especialista en esta materia.
Pero bueno,
voy a intentar hacer el mejor
papel posible en su lugar.
Voy a compartir la presentación
a intentar a ver,
se lo más escueta y rápida
posible, se pueda,
si se ve, estoy intentando ponerlo
como pantalla completa.
Ahora no sé si bien el tema,
el tema que nos trae aquí esta tarde,
en concreto el de nuestra ponencia,
al que iba a hacer ascensión,
el que la voy a sustituir yo es el
impacto de la Ley 8 a 2021,
la ley que, como sabemos,
ha reformado principalmente
el Código Civil,
aunque otras leyes también
en materia de ejercicio,
de la capacidad y apoyos para el
ejercicio de la capacidad
y que se ha dado un vuelco en todo
lo que es, entre otros,
la opacidad y contratación.
Bien, vamos a ver el impacto
que esta ley
en la dinámica contractual del
cuidado sería, digamos,
el foco donde vamos a poner
el foco en esta ponencia.
Yo voy a empezar aún,
pese a, digamos,
concepto que bueno, los que
están familiarizados
con esta materia lo saben, yo
creo que es importante
empezar con con 2 ideas básicas
que aunque le pueden parecer
muy evidentes, pero creo que
es importante no perder
de vista y tenerlas desde
el principio en cuenta,
no en, por supuesto, la
plena aplicación,
aunque parezca una obviedad, pero
creo que es importante
empezar por ahí.
Tenemos que recordar la
plena aplicación
de los principios de la Convención
de los derechos
de la persona con discapacidad
y bueno,
allí de la Ley 8.021, que
recoge esos principios
de la convención en el ámbito
de los cuidados,
por supuesto en el ámbito de
la contratación digital,
otra cosa que veremos,
luego esto cómo se digamos, cómo
se aterriza, por así decirlo,
no como sabemos, esta normativa,
pues se incorpora un modelo
basado fundamentalmente
en la autonomía decisoria de las
personas con discapacidad,
dentro de las cuales podríamos
entender o podían entender,
podrían darse personas
de edad que a su vez
pudieran tener algún tipo
de discapacidad,
no sea, evidentemente cualquier
tipo de persona con edad,
pero como sabemos está basado
en que, como ha dicho,
en ese modelo de la autonomía
y sobre la hegemonía
de la voluntad de la persona
con discapacidad,
como 1 de los digamos de
los ejes principales
sobre los cuales rota
este nuevo modelo
que conlleva todo es que la persona,
calidad y o discapacidad
no tiene por qué ver afectada
su autonomía decisoria
y, en consecuencia, su capacidad
para contratar el hecho de tener edad
o tener una discapacidad,
como acabo de señalar,
no afecta necesariamente
a esta autonomía
y, por lo tanto, pueden
seguir comportándose
en el tráfico jurídico, igual
que cualquier otra persona,
desde luego lo que no afectase
al pleno reconocimiento
de su capacidad jurídica,
en igualdad de condiciones, que
es 1 de los aspectos básicos,
como sabemos, introdujo
la reforma de 2021,
establece la convención y en
consecuencia los actos
que la persona pueda realizar
por sí misma
debe hacerlo por sí misma.
Si no hubiéramos como
ahora vamos a ver,
se harán con los apoyos que habrá
que brindarle, los apoyos oportunos
para que pueda ejercitar esa
capacidad también por sí mismo,
y el 1 de los como también sabemos,
son 1 de los ejes sobre
los cuales pivota
todo el sistema, es el respeto
a la voluntad,
deseos y preferencias de la
persona con discapacidad,
que rige igualmente en
aquellos casos,
no solo evidentemente cuando
actúa por sí misma,
sino cuando actúe por sí misma con
los apoyos que precise menos.
Aunque, como digo,
son un concepto que, a poco que 1
esté familiarizado con esta materia,
son básicos, creo que es importante
no olvidar esto de entrada
y resaltar que el modelo
se basa actualmente
en esa autonomía decisoria
y, en su caso,
con los apoyos que precise la
persona con discapacidad
o bien, y esto es fundamental
también para el ámbito de la contratación
y, en concreto, contratación
de cuidados,
que es lo que vamos a ver.
Aquí vamos a ver, en primer lugar,
la incidencia, que es el núcleo,
en realidad el título de la ponencia
y la incidencia en 2021,
la contratación de cuidados
y luego si me queda algún minuto,
la segunda de las cuestiones
simplemente para resaltar pues
algunos aspectos particulares
que plantea esta contratación de
cuidados en las plataformas
y la incidencia de la Ley 8.021,
la contratación de cuidados
y como esto se traslade a
plataformas digitales Me
han con carácter previo
voy a señalar 2 cuestiones que
introduce la regulación de 2021
que es importante tener en cuenta
a efectos de del ámbito
de lo que es la contratación.
Por un lado, lo que hemos apostado
como es incompatibilidad entre
la medida de apoyo.
Cuidador contratado mal, en
efecto, el Código Civil.
Ahora bien, nos viene a decir
que no pueden ejercer ninguna de
las medidas de apoyo a quienes
en virtud de una relación
contractual presten servicios
de tipo asistencial, residencia de
esa ampliación de naturaleza,
no.
Por lo tanto, no pueden
darse, digamos,
esas 2 figuras en una misma persona.
La figura de apoyo deberá ser
distinta del cuidador,
como pongo ahí contratado, que tengo
la relación contractual
y, por otro lado, también le resalto.
Hay una dificultad que puede tener
el o contratantes isla
a otra parte que contrata
con la persona de edad
o persona con discapacidad en
el ámbito de los cuidados,
para conocer la existencia de
medidas de apoyo voluntarias judiciales,
en la medida en que tanto
la discapacidad
como la mía de apoyo se han incluido
dentro de lo que se llama
la información restringida
del Registro Civil
y, por lo tanto, el acceso
a esa información
es un acceso que está limitado,
limitado a la propia persona.
En su caso la figura de apoyo
al respecto se autoricen,
con lo cual, pues efectivamente
la otra parte del contrato
no tiene acceso a priori
esa información,
salvo que se les facilite con la
consecuencia que puede tener
posteriormente en un posible caso
de impugnación del contrato
o luego saber a esto se
me ha ido perdón,
porque se me ha ido por alguna razón,
se menciona la última diapositiva,
no ahogar muy rápido
si nos podemos encontrar con
distintas situaciones.
En primer lugar,
porque la propia persona
con discapacidad
o a la primera persona va a tomar
la decisión por sí misma,
a pesar de tener cierta limitación,
por ejemplo, de carácter físico,
sensorial u otras, y en ese caso,
como ya he avanzado desde
el principio,
quien realiza la contratación
de los cuidados
y si ella misma y no hay
particularidades
respecto de cualquier otra
contratación de cuidados
que se puede hacer en el caso
de una persona de edad
que tenga un deterioro
leve o moderado,
en este caso contratará normalmente
con los apoyos que precise
respecto de cuáles van a
hacer estos apoyos.
Pues simplemente tenemos
que recordar un poco
cuál es el régimen que establece
el nuevo régimen
que establece en el Código Civil.
Para ello responde la
reforma de 2021 a.
Como sabemos, es preferentes
el apoyo voluntario,
el que la persona haya elegido
en escritura pública,
ya sea a través de los
poderes preventivos.
Ya se ha traído por acuerdo de
apoyos no me puedo detener esta figura
porque ni tengo tiempo ni creo
que es el objeto principal.
Pero bueno, si luego en el debate
quieren que nos detengamos
en alguna más específico
me lo dice bien eventualmente
la designada por el juez,
esa falta de la anterior orador
igualmente un defensor judicial
o un familiar o ha llegado que
ejerza la guarda de hecho
bien porque no exista ninguna
de las figuras anteriores,
bien porque es compatible con
las figuras anteriores,
siempre que estas no funcionen
correctamente,
con lo cual el apoyo a priori
lo pueden prestar
cualquier estas personas.
En principio es un apoyo
de tipo asistencial
para que la propia persona pueda
ejercitar su capacidad posibilita,
en este caso, realizar el
contrato por sí mismo.
Hemos respetado su voluntad,
deseos y preferencias.
Por lo tanto, le ayuda a lo que
la formación de la voluntad
y en este caso a la celebración
del contrato de cuidados
Qué ocurre si la persona
contrata a la persona,
edad o la persona con discapacidad
contrata sin el apoyo preciso.
En principio,
hemos dicho que debería contar con
el apoyo que corresponda,
que habrá que ver en el caso
concreto cuál es ese apoyo.
Está el nuevo régimen, prevé
un derivado de 2021.
Prevé, pues,
las consecuencias de la contratación
sin el apoyo preciso
lo lo establece en el artículo 701
del Código Civil al apartado cuarto,
previendo la posibilidad de la
anulación del contrato,
cuando la acción se refiere a
contratación de personas
con discapacidad,
prescindiendo de las medidas
de apoyo prevista,
cuando fueran precisas, desde
la celebración del contrato
esté o no a este artículo no ha
suscitado muchísima crítica
regulación de la ineficacia ha
suscitado muchísima crítica
de la doctrina civil, no me
puedo detener en ella.
Creo que quedaría hecho
solo en este régimen
para una ponencia específica,
por un lado,
porque se le critica que puede
resultar especialmente gravoso
para otra parte contratante,
que además, como sabemos,
a priori no tiene acceso a la al
conocimiento de esta cantidad
de apoyos hoy que pudiera
perjudicar el digamos,
el acceso tráfico jurídico, la
persona con discapacidad,
con normalidad, al igual que
cualquier otra persona,
y también a su vez se le ha
criticado por el otro lado que puede
ser poco respetuoso con la persona
con discapacidad,
en la medida en que, por ejemplo,
todo lo que es el régimen de
restitución de prestaciones
que se establezca en 1.604
1.614 Pues un régimen,
digamos, el que se asimilan
del menor de edad
y en el que se presupone
que la persona
no es capaz de hacerse cargo
de sus asuntos,
lo cual, de alguna manera
iría en contra de lo que son los
presupuestos en los principios
de los que parte la nueva revolución.
Sea como fuere, no me quiero detener
mucho en esto, pues,
pues en cualquier caso es posible
solicitar por la propia persona
con discapacidad eventualmente
severos.
Si la persona fallece,
en tanto se ha agotado
el plazo de 4 años,
solicitar la anulación del contrato,
e incluso podría solicitarse por
la propia medida de apoyo,
pero en este caso de manera
restringida o pone ahí
el propio Código Civil solo si
el otro contratantes siempre
supone de alguna manera una mala fe.
La otra parte conocía la existencia
de medidas de apoyo y contacto,
a pesar de ello,
o si se da la situación componemos
la situación de obtención
de una ventaja injusta.
No vayan a tener más aquí pero si
quieren que luego avancemos
y tengamos un poco más encantada
de abordar este tema.
La tercera situación
sería una persona de edad
con deterioro grave,
en este caso a priori el contrato
de debería revisarlo,
la figura de apoyo que tuviera
facultades representativas,
por supuesto, siguiendo el
canon de 249 tercero,
de la trayectoria vital, es
decir, debe hacerlo,
actuar conforme teniendo cuenta la
trayectoria vital de la persona,
lo que yo hubiera decidido en el caso
de que hubiera podido hacerlo
por sí misma.
A quién sería representativo?
Retomando un poco lo que hemos dicho
antes respecto a la figura de apoyo,
el nuevo régimen de apoyos que
establece el Código Civil
porque como saben en primer lugar
podría ser el de la propia
que hubiera señalado la propia
persona con discapacidad
a través de como hábito
poderes preventivos,
acuerdo de apoyos,
siempre que hubiera previsto la
asignación a esa persona,
esa facultad de representativa
y en la medida
en que se le hubiera otorgado
esa esa posibilidad
Me han engordado representativo
designado por el juez
o eventualmente un guardador de
hecho con facultades representativas.
Lo que ocurre es que, claro,
como sabemos el régimen
de representación o la posibilidad
de actuar de forma representativa
en el nuevo régimen del Código
Civil la figura de apoyo
es a priori excepcional.
La idea, como sabemos,
es que sea la propia persona
por los apoyos que precise
el que realice.
En este caso, la contratación en
el que ejercite su capacidad
y solo excepcionalmente se prevea.
Para cuándo,
de ninguna manera la persona pueda
hacerlo por sí mismos,
se prevea la intervención de
estas figuras de apoyo
con carácter representativo incluso
lo podemos plantear.
En qué medida esta figura de apoyo,
con carácter representativo
pueden actuar por sí solas o para
hacer una contratación
de este tipo necesitarían por
ejemplo de la intervención
por ejemplo del juez en la medida en
que tuviera que, por ejemplo,
autorizar ese tipo de actuación,
tanto el curador como en igualdad
labor de hecho
tienen un régimen específico,
me estoy comiendo todo el
tiempo ruido más rápido
que un régimen específico ha
previsto para cuando necesitan
autorización judicial.
En el caso del curador, digamos está
un poquito más, más claro.
En la medida en que 1 es una figura
que está digamos por el propio juez,
está designada judicialmente
y por lo tanto en la propia
sentencia será establecer
cuándo hay, proyecta facultades
y en qué ámbito.
Además, en todos los supuestos
en los que sí o sí hay que solicitar
autorización judicial,
que solo del 287 habría que
ver si tiene cabida
o no está una contratación de una
persona para el cuidado.
Claro, a priori lo que
establece el 277,
como vemos, son actos
o digamos de tiempo
para leer y patrimonial de una
especial trascendencia,
o cuando habla de contratos
de seguro de vida,
renta vitalicia a otro por el estilo,
no para evitar abusos en ese ámbito
o bien ya que son actos de
trascendencia familiar
o personal,
habría que ver en el caso concreto
de qué tipo de contratación
de cuidados estamos hablando, no
lo mismo contratar 2 euros,
una persona que venga a hacer
una limpieza de casa,
como han hecho la semana
un par de horas
que contrate a una persona interna
que en patrimonial y personalmente
tiene una incidencia mucho mayor.
Priori, en el 287 actuaciones de
menor digamos de menor incidencia
no no tienen por así decirlo cabida
y como tal este contrato
como tal no está previsto
en el 287, en cambio,
la figura del bordado.
De hecho, ahí sí que digo
plantea más problemas,
porque el borrador de una
figura asistencial
sea excepcional,
que disponga de facultades
representativas,
y cuando lo hace tiene que autorizar.
Se lee,
con lo cual la capacidad que tiene
el el para representar en este caso
deberían una contratación de
cuidados está muchísimo más limitada,
porque para el Código
Civil es necesario
que se le autoriza judicialmente
como representante para 1
o varios actos, ni siquiera
con carácter general.
Se le aplica lo mismo
calculado, el 287,
se excepciona a la de un par de
actos; a priori tampoco se prevé.
Hay una constatación
de la, de cuidados
de la autorización judicial, que
la prestación económica,
la solicitud de una prestación
económica,
se una persona con discapacidad
está pensando claramente
en el tema de solicitar la
ayuda a la dependencia
o realizar gastos extraordinarios
en bienes.
Bien, como digo,
en este caso el curador está
muchísimo más limitado.
En cuanto a las posibilidades
que tiene de actuar de forma
representativa,
a mí ya me quedaba.
Creo que un minuto elemento 15
que vean que me han dado simplemente
ese sería un poco muy duro y rabia,
como digo.
Luego si quieren podemos defender
alguna de las cuestiones
que plantea otros, como va a incidir
en la contratación de cuidados.
El régimen de la Ley sobre 2021,
claro, está que llevarlo además
el entorno digital
de la contratación de cuidados
en la plataforma digital,
que tiene a su vez una serie de
características especiales
en cuanto a barreras tecnológicas,
mayor vulnerabilidad de la secuencia
en la persona con discapacidad
por esa barrera tecnológica,
lo posible brecha digital,
la mayor dificultad de comprensión,
accesibilidad, etcétera,
y sepan plantear un problema porque
he puesto ahí solo 2
de lo que es buen plantear.
Accesibilidad o comprobación
de la propia situación de la persona
en una contratación a distancia
y las dificultades que esto conlleva,
no?
Y frente a ellos lo que tenemos
es una persona,
dispersión normativa y una falta
de previsión específica
para el sector del cuidado,
dispersión normativa.
Tenemos normas que regulan esto sí
algunas a título de ejemplo,
no en cuanto a obligaciones en
materia de contratación
electrónica establecidas en la Ley
de servicios de la sociedad,
la información o respecto
a las plataformas
en el reglamento de servicios
digitales o la norma específica
que hay para protección de
consumidores vulnerables
en el texto refundido de la
Ley General de Defensa de
Consumidores y Usuarios.
Por poner alguna de las que hay
pero como digo, son previsiones
generales y persas
en distintas normas que se
aplicarían a esta contratación electrónica
en este caso de cuidados
duramente plataforma
pero que no tienen una previsión
específica por razón de la materia,
en este caso para el ámbito
de los cuidados Cómo
podríamos medir si luego también
puedo detenerme
un poquito más en el que se quiere
en el debate quizás justificarían
por las propias dificultades
que, como hemos visto,
se da en lo que es la contratación a
distancia en una plataforma digital
y la peculiaridad que plantea el
ámbito de los cuidados requerirían
si de un lado al menos de alguna
previsión específica
se llaman ayudará a, digamos,
respetar mejor el propio régimen
que establece la ley,
8 borrador 1.021
en materia de ejercicio de
la capacidad de persona
con discapacidad, y yo creo que
aquí llevo 17 minutos,
quizá haya un poquito rápida, pero
bueno, por lo menos para exponer
lo que yo quería son
las ideas básicas
en esta materia pues creo
que me pararía,
y con todo gusto podemos entrar
en algún criterio
profundizar alguno de los aspectos
que he expuesto aquí
en el turno de debate.
Muchísimas gracias.
No digo nada, creo que
tienen el micro
y creo que ahora no suyas, sí;
ahora sí sí muchísimas gracias
por tu intervención
y, por supuesto, por seguir al pie
de la letra las instrucciones.
Muchas gracias.
Bueno, seguidamente, tiene la
palabra el profesor Perpiñán,
que va a hablar sobre
la verdad perdón
la contratación electrónica las
plataformas digitales gracias
Gracias.
Y compartir compartir mesa con con
mis compañeras Belén André,
hoy, Margarita Orozco,
creo que por ahí
hay alguna presentación.
No sé si desde si me la pueden
poner de control.
A ver si creo que puede
vAle yA está cerrAdo
si bien muchAs grAciAs bueno
efectivAmente vAmos A
hAblAr de lA contrAtAción
A trAvés de plAtAformAs,
pero lógicAmente,
como corresponde Al objeto de este
este Congreso en el ámbito
de lAs de lAs plAtAformAs
de cuidAdos bueno
es como todos ustedes
sAben lA conocierA
A trAvés de plAtAformAs intervienen
3 sujetos,
lA plAtAformA en sí el proveedor
de bienes o servicios
que puede ser un un empresArio
puede ser un pArticulAr
y unA pArticulAridAd de cuándo
lA cuAndo estAmos hAblAndo
de lA contrAtAción de cuidAdos
es que puede
ser tAmbién un trAbAjAdor
su relAción solo
puede ser el trAbAjAdor, lA
plAtAformA y el usuArio finAl,
que requiere esos bienes o servicios,
que A su vez puede ser un consumidor
o un profesionAl,
que en este cAso concreto será
evidentemente siempre un consumidor.
Pero lo que hAy que tener en cuentA,
más Allá de estA obviedAd,
son lAs distintAs relAciones
contrActuAles que surgen
entre entre todos estos sujetos.
Si nos centrAmos en lA
relAción contrActuAl
entre el proveedor de
bienes y servicios.
Y la plataforma se funda en un
contrato que podemos llamar
contrato de acceso a la prestación
de bienes y servicios
a través de a través de la
plataforma regulado por sus propias,
por sus propias condiciones
generales.
El usuario final con la plataforma
también está vinculado por un
contrato de intermediación,
un contrato que formalmente es
un contrato muy sencillo
en el que se presta el
consentimiento por el mero registro y aceptación
de las condiciones de uso,
y que normalmente tiene causa
onerosa siendo siendo la contraprestación
del usuario por poder contratar
a través de esa plataforma,
la exceder sus datos de
naturaleza personal,
y luego tenemos el contrato
que pueden llevar
el contrato subyacente;
el contrato que se hace entre
el usuario final
y el proveedor de los
bienes y servicios.
Y desde la perspectiva
del derecho civil,
a diferencia de lo que pasa desde la
perspectiva del derecho laboral,
lo que nos interesa fundamentalmente
en esta relación triangular.
Eso de eso nos estamos ocupando.
La doctrina es hasta qué punto
del incumplimiento
de este contrato que me ha llamado
subyacente entre el usuario final
y el proveedor puede ser responsable.
La plataforma plataforma,
que en principio es intermediaria
por el artículo 1.257,
principio de gratuidad de los
contratos no es responsable
de los incumplimientos
de ambas partes,
pero que según los casos
podría ser si podría
haber determinado supuesto que vamos
a luego de responsabilidad
por los incumplimientos del
proveedor de bienes y servicios,
pero es verdad que que
desde la perspectiva
del derecho laboral probablemente
lo que importe son otras cosas,
como se ha visto esta mañana,
y si existe una relación laboral, ya
sea en este contrato de acceso,
que vincula a la plataforma
con el proveedor,
o ya sea incluso en el contrato
de subrayar que nos hallábamos
subyacente entre el cuidador
proveedor, que ya lo podemos
llamar cuidador,
y él y el usuario y el usuario final.
Por eso tenemos un enfoque distinto,
creo que complementario
con el que se ha visto esta mañana,
desde, desde el punto
de vista de la laboralidad a
nosotros lo que nos importa, sobre todo,
es si esos incumplimientos del
cuidador en la prestación
de su servicio pueden ser imputados
a la propia plataforma.
Bien, tenemos una regulación,
como se ha dicho antes,
por por Berlín, ante un muy dispersa
de la contratación a través
de plataformas.
No hay ninguna norma ni comunitaria
ni nacional
que regule la contratación
a través de plataformas,
sino que la regulación
está en artículos
salpicados en distintas
distintas normativas,
como el reglamento de equidad
y transparencia,
que se refiere fundamentalmente
a esa relación
entre el proveedor del bien y
servicio y la la plataforma.
Tenemos lógicamente el reglamento
de mercados digitales,
pero que va a regular únicamente
la actuación
o ciertos requisitos que se pone
a determinadas plataformas
que tienen esa consideración
de guardianes de acceso.
Evidentemente, ninguna plataforma
de cuidados
va a estar entre esa categoría
de guardianes de acceso.
Esto es algo para Amazón, para meta,
es decir, para parados,
para operadores que tienen un
volumen de negocio muy alejado
del que puede llegar a tener una
plataforma de cuidados.
Tenemos el reglamento de
servicios digitales,
en el que se regula esencialmente la
irresponsable irresponsabilidad,
quiero decir, del de la plataforma
como prestadora de servicios de
alojamiento de la sociedad,
la información por los datos
ilícitos que publique terceros,
en este caso el propio, los
propios proveedores,
la regla general.
Entonces sería no hablando de
plataforma de cuidados,
sino en general que si hay una
oferta que es ilícita
porque la oferta es contamina
normativa,
sobre publicidad engañosa, sobre
competencia desleal
o simplemente es una oferta
falsa sobre un bien
o servicio que no existe.
La regla general es que es
irresponsable la plataforma,
pero podría eventualmente ser
la plataforma responsable
si teniendo conocimiento efectivo
de esta ilicitud no procede,
no procede a su retirada
y luego tenemos la tanto la
directiva de protección de consumidores
como la directiva de prácticas
comerciales desleales,
algunas normas muy concretas sobre
obligaciones de transparencia
de la plataforma frente
a los consumidores,
por ejemplo, en cuanto a
que han de informar
acerca de si el proveedor del
servicio es consumidor
o ese empresario información
muy importante
porque, según sea consumidor
o empresario,
podrá aplicarse o no a esa relación
contractual subyacente.
Las normas de derecho de consumo
en general y elevándolos
un poco sobre problema de las
plataformas de cuidado
hablando de plataformas
en general podemos encontrar
distintas tipologías de plataformas
y en función de cada una
de estas tipologías.
Una responsabilidad por los
incumplimientos contractuales
del proveedor de bienes y
servicios diferentes.
El presupuesto digamos,
es el de la plataformas que
son intermediarias.
Esta sería la norma general.
Plataforma.
Es una mera intermediaria.
Aquí es donde quieren estar
todas las plataformas,
todas las plataformas
en la regulación
de sus condiciones de uso se afanan
en señalar su carácter intermediario
porque es la zona de confort,
puerto seguro,
en el que no van a ser responsables
por los incumplimientos contractuales
de los proveedores ni tampoco
van a asumir
responsabilidad en cuanto al
ejercicio del derecho
de desistimiento, ni tampoco
son responsables
en cuanto a los defectos de
conformidad que pueda tener
la cosa o frente a eventuales
cláusulas abusivas
que pudiese haber en el contrato
entre el proveedor del servicio
y el usuario final.
Hay plataformas que ciertamente
tienen este rol de intermediaria.
El caso del ámbito porque
lo ha dicho incluso
el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y lo que hace es intermediar
entre el sector de la oferta, y
los potenciales demandantes
sería también creo el caso otras
plataformas como tasa, bingo,
o como tasa mejor dicho,
como quién no, pero después tenemos
otra otra categoría,
que son las de las plataformas que
no se presentan frente a los usuarios,
claramente como intermediarias;
es decir, el usuario tiene
una impresión
objetivamente fundada de estar
contratando directamente
la adquisición del riesgo del
servicio con la plataforma
y no con un tercero proveedor
de servicios
a través de la plataforma.
Este eso puede acontecer,
sobre todo en aquellas plataformas
de naturaleza híbrida,
como es el caso de Amazon,
que puede operar como marca play
o como proveedor de servicios
y de bienes,
mejor dicho que tienen
su propio estocaje,
y así lo lo declaró el
Tribunal de Justicia
-Unión Europea.
En relación a Amazon Márquez,
plis, en el caso lo votan
que es verdad que se refiere no
a un problema contractual
sino a un problema de
derecho de marcas.
Pero esta doctrina es perfectamente
extrapolable
y nos viene a decir que cuando
hay una presentación
de la plataforma a los usuarios
no como una intermediaria
sino que objetivamente puede parecer
que es quien está prestando
el servicio,
hay que entender que en la relación
con el usuario la plataforma
es quien presta servicios.
Por lo tanto, si se produjese
dándose esos elementos objetivos,
Amazon, por ejemplo, después
de esta de esta sentencia,
ha cambiado radicalmente, y ahora
se informa claramente
cuando se está adquiriendo un
producto del propio Amazon
y cómo se está haciendo un
producto por tercero,
pero dado el caso de plataformas
que no se presenten claramente
como intermediarias el usuario final
podría perfectamente entablar
demandas contractuales
de cumplimiento, o ejercitar
su derecho
de desistimiento perfectamente
contra contra la plataforma,
y luego tenemos una tercera
categoría muy similar
al anterior, que es la de aquellas
plataformas que,
aunque se presentan como
intermediarias,
ejercen una influencia decisiva en
la prestación de servicios,
subyace a este concepto de
influencia decisiva.
La prestación de servicios
subyacentes se refirió
a una sentencia importantísima en
este sector de la plataforma
es que la sentencia del caso
taxi elite contra Uber.
Es verdad que tampoco se refería
a derecho de contratos,
sino que se refería a la
posible incumplimiento
de las normas que regulan el sector
del transporte por parte de Google,
y el Tribunal de Justicia
la Unión Europea
dijo Uber por lo menos en su
modelo de negocio anterior
a trabajar con licencias
VTC decía Uber.
Realmente no es una empresa
intermediaria
sino que es una prestadora de
servicios de transporte
Por qué Porque ejerce una
influencia decisiva
en la manera en la que prestan
el servicio de transporte
todos aquellos proveedores de
servicios de transporte
que trabajan para Google,
y en qué se basa?
Pues en que cobra Uber,
directamente se queda
con una comisión
y luego le pagara a cada 1
de los conductores fija
las tarifas.
Yo creo que esta es la clave,
establece una fijación de tarifas
con arreglo a sus algoritmos
y establece instrucciones
muy precisas
en cuanto al tipo de vehículos,
que se pueden usar incluso en
cuanto a la vestimenta,
y además tiene un poder
disciplinario contra o sobre los propios
conductores en el sentido de que
puede expulsar desde la plataforma
todos esos elementos que de manera
similar son elementos que,
según se ha dicho esta mañana,
incidirían en esa posible laboralidad
de la relación entre los, entre los
conductores en este caso y Uber,
inciden desde un punto de vista
contractual en el hecho
de que se entienda que el
prestador del servicio
es directamente Uber y no cada
1 de los trabajadores,
o, mejor dicho, a los conductores
que trabajan para entonces.
Si tenemos este esquema,
empresas que son perfectamente
o plataformas
que son puramente intermediarias,
es donde quieren estar todas;
o por la naturaleza de la manera
en que se presentan
ante los usuarios.
No se presentan claramente
como intermediarios
o bien han presentado según
qué teme diarias,
ejerce una influencia decisiva
en la prestación
de servicios subyacente.
Entonces este esquema no
puedo exponer ahora
como una plantilla en la
que supone ponemos
las las plataformas de cuidados
para ver cómo las calificaríamos
y hay fundamentalmente,
aunque sea simplificar un poco 2
grandes modelos de negocio.
En cuanto a las plataformas
de cuidados,
por un lado estamos podemos hablar
de algunas que trabajan
como agencias de colocación y además
son agencias de colocación,
autorizadas inscritas en los
registros correspondientes
como agencias de colocación,
y fundamentalmente se dedican a
poner en conexión a personas que necesitan
servicios de cuidado con cuidadores
que están previamente registrados
según una base de datos en función,
tratando de casar la oferta,
la demanda, la necesidad
concreta con con los,
con los cuidadores de
su base de datos,
pero lo hacen online, es decir,
estas estas agencias,
en mi opinión, son meramente
intermediarias;
en la medida en que no alojan
ni tan siquiera
en la plataforma datos, es decir,
ofertas de los propios
cuidadores pobres.
Si nos vamos a la página de cuide
o ayudo dependan sénior
o cuido, que sería las plataformas
que básicamente aportan este servicio
como intermediarias.
Ahí no nos encontramos como nervio
ámbito, un catálogo
o como buque y un catálogo
de ofertas o amenaza,
hacer un catálogo de ofertas
de terceros.
Es una empresa que ofrece un
servicio de intermediación,
como ha existido siempre en
determinados sectores
de la contratación,
pero que lo hace de una
manera digital.
Yo creo que ni tan siquiera son
plataformas que presten
servicios de intermediación online,
como son definidos los servicios
de intermediación,
en línea, por ejemplo, por el
reglamento de transparencia
y de equidad,
o el reglamento de servicios
digitales,
porque en ambos casos se dice que
son plataformas que intermedian
y que permiten permitiendo
que terceros ofrezcan
sus bienes y servicios a través
de la propia plataforma.
Esto no pasa, aquí hace un trabajo
de intermediación que se ofrece,
que su labor de intermediación
se ofrece online,
pero sin embargo no alojan
ofertas de cada 1
de los cada 1 de los cuidadores.
Luego tenemos las auténticas
plataformas
que prestan servicios de
intermediación digital,
que son las que podría
haber plataformas,
bajo demandas para la contratación
de servicios puntuales,
muy concretos,
como se ha dicho también esta
mañana el cuidador familiar
que quiere una noche.
Salir al cine y contrató
a una persona
para que cuide sus hijos, o cuidar
a sus padres durante 2 horas,
o hay una cuidadora profesional que
se tiene que pedir un día de baja?
Pues se contrata para cubrir
una necesidad puntual
muy concreta, concreto.
Si en este modelo de negocio,
por ejemplo las plataformas,
yo o familia 2,
respecto de estas plataformas
sí que tienen
un funcionamiento muy parecido
al que puede tener Uber
o al que puede tener tax gravita
la plataforma de de manitas,
podemos decir.
Para hacer arreglos domésticos
si alojan ofertas de los
potenciales cuidadores
está.
Yo creo que son las verdaderas
plataformas
de servicios de intermediación;
en línea.
Vamos a hablar un poquito
más de qué hace
cada 1 de los 2 modelos de negocio.
Esas primeras que hemos dicho que
son agencias de colocación,
de colocación digital, que además
están autorizadas normalmente,
pues utilizan para seleccionar
para casar aún a un cuidador
con un usuario.
Evidentemente, utilizan un algoritmo
pero normalmente se corrige
o se verifica por un factor
humano factor humano,
una especie de asistente,
que es el que vela
por que el resultado del
algoritmo encaje.
Con lo que realmente quiere
el cuidador,
o la persona que preste
apoyo al cuidador
que realiza la que quiere
la contratación,
muchas de ellas lo dicen en
sus propias páginas web
para presentarse y dicen
que es lo que hacen
que ese tipo de servicios prestan,
facilita la propia gestión del
contrato del contrato
que llaman ella mismas de trabajo
porque, como se ha visto esta mañana,
lo que le interesa a la plataforma
es la laboralidad
no de su relación con el cuidador,
sino del cuidador con la familia.
Para qué va a trabajar entonces?
Facilita la gestión de ese
contrato de trabajo
y, además incluso el alta
en la Seguridad Social.
Pero a nombre del del cuidador.
Uy, vale, cobran una tarifa
por la intermediación
y luego normalmente también
una cuota mensual,
tarifa por la intermediación,
que no es barata, suele rondar
en torno a los 600,
50 euros por la que hacen un trabajo
que para muchas familias
es muy necesario.
Luego cobra una cuota mensual,
que también encaja con lo que
se ha dicho esta mañana.
Presta una realiza una prestación de
tracto único o de tracto sucesivo
en la medida que también
controla la medida
en que el cuidador presta
su servicio,
porque al cliente le piden
una cuota mensual,
una cuota mensual que se justifica
porque gestionan las bajas,
y hay que contratar a alguien
por una situación de baja
de maternidad vacaciones etcétera
que gestionan las nóminas es decir
las paga el cliente pero cliente
no es empresario, no
se a hacer nóminas
y hace una gestión de nóminas
y gestionan los cambios
en el contrato subyacente,
porque son contratos de naturaleza
muy cambiantes.
Se empieza necesitando
4 horas a la semana
y se termina necesitando 8 horas al
día o bien un régimen interno,
y hacen esta gestión de tracto
de tracto sucesivo.
En cuanto a las plataformas
que actúan bajo demanda,
como hemos dicho, prestan
servicios puntuales,
azo en sus propias páginas
web se presenten,
presentan como una ventaja que
da una respuesta muy rápida.
Dicen que en una hora somos
capaces de dar respuesta
a una selección exclusivamente
con algoritmos por eso digo
que estas empresas se parecen mucho
más a por ejemplo, Uber.
No se puede hablar de una
uberización aquí
de los cuidados, los algoritmos,
que deciden en función lógicamente
de cercanía,
de opiniones de los propios usuarios
y del nivel de actividad
que quiere decir.
Esto.
Que cuanto más trabaja
para la plataforma,
este cuidador concreto
más se le llaman, eso encaja con
lo con lo que estaban diciendo
los compañeros de derecho
de trabajo esta mañana.
Eso es ejercitar una cierta
forma de control,
porque si tú quieres que
te sigamos llamando,
tienes que decir que
sí y en el momento
en que digas que no, varias veces
estás fuera de la plataforma
vale la plataforma.
Aquí sí ofrece ofertas concretas
y es el usuario el que
decide normalmente
ofrece un candidato y 3 alternativas
con fondo
y con perfil.
Es decir, está alojando, ofertas
con datos de los usuarios.
Pero fijaros esto no es casual.
La plataforma,
y a partir del momento en
el que pone en contacto
a un usuario con con varias
alternativas,
se lava las manos y dice la
relación contractual.
La tarea la definen ustedes
mediante un chat.
Probablemente para no incidir
en la laboralización
y desde un punto de vista de su
responsabilidad contractual,
por ejemplo, porque el cuidador
que hayan seleccionado
no se presente o se presente tarde
o o haga mal su trabajo
para que no exista esa
responsabilidad contractual
de la plataforma tratan de evitar
que se pueda considerar
que ejerce una influencia decisiva
en la prestación
del servicio subyacente.
Dicen ustedes.
Definen la tarea a través del chat
y en cuanto a la tarifa que también
podría influir en esta laboralización
en este control
o en la influencia de la prestación
de servicios subyacentes,
es un punto de vista responsable
contractual.
Se dice que es el cuidador
el que fija la tarifa,
pero siempre sobre la base
del precio recomendado,
es decir, siempre tratando
de buscar la neutralidad
para poderse defender como
mera intermediaria
y, por lo tanto, desde tanto
el punto de vista laboral
como desde el punto de vista de la
responsabilidad contractual.
Eso sí cobra la plataforma y se
queda con un porcentaje,
y la plataforma también exige a los
cuidadores ciertos requisitos,
y en ocasiones también, una
cualificación sociosanitaria,
que tenga una formación certificada.
Terminando ya.
Ejercen una influencia decisiva en
la prestación del servicio,
que es lo que nos importa desde
una perspectiva contractual,
pues podríamos decir hoy
ni que es significa no haya
elementos que indique
que inducen a pensar que sí y a
lo mejor a otros que inducen,
a pensar que no, y seguramente
habrá habrá jurisprudencia
en un sentido.
Por un lado, la plataforma
es la que cobra.
Hablamos de no, no, de las
primeras plataformas,
que son puramente intermediarias;
si no está que prestan
servicios puntuales
es la que cobra recomienda tarifas,
se seleccionan los cuidadores,
pero en contra se puede decir que
las condiciones de servicios
se fijan mediante acuerdo entre
el usuario del cuidador,
a través de a través del cual el
que tenía alguna cosita más,
pero como ya me han llamado
la atención me han dicho,
minutos y Estado 7, pues lo
dejamos muy agradecido.
Muchísimas gracias.
Por último, tiene la palabra
la profesora Margarita Orozco
muchas gracias Maricarmen
necesito creo que sí claro yo
creo eso no es la misma.
Tampoco.
Por el Gobierno, veámoslo.
Son toda igualdad, implica
esa esa esa mejora?
Bien, bueno, buenas tardes
y muchísimas gracias.
Aunque ocupe algunos de los pocos
minutos que me quedan
para para la intervención,
no quiero dejar pasar
la oportunidad de agradecer a
los directores y directoras
de este este Congreso por haberme
dado la oportunidad
de participar en él y también
especialmente a las IP
de este proyecto de investigación
de Pla de equis,
por haber contado conmigo, para
integrar este este equipo,
este equipo de investigación,
en el marco del cual,
pues se encuadra el trabajo
que he desarrollado
y que plasmó en una idea
breve en esta.
En esta intervención, efectivamente,
me voy a centrar
en la cuestión relativa a la
responsabilidad que se deriva
de el incumplimiento de la normativa
de protección de datos,
cuando el que incurre
en esa violación,
en este contexto es el responsable
del tratamiento concreto.
Me voy a centrar por la actualidad
que esto ha tenido el último en
lo último tiempo en concreto
en este año a la hora de interpretar
qué criterios se pueden
tener en cuenta para cuantificar
la indemnización por daño,
cuando esa esa vulneración
ocasiona ese perjuicio
así simplemente por conectar me voy
a poner el porque yo el don
de saber ser concisa
nunca lo he tenido
y me va a costar especialmente
hoy, pero bueno,
lo vamos a intentar conectándolo
con el tema y autorizo
para que me interrumpe directamente.
Conectando está esta cuestión con la,
con la, la temática de
las plataformas.
Obviamente a nadie le sorprende
que afirmemos a día de hoy
que las plataformas digitales basan
su servicio en la captación
y en el tratamiento de información
en los datos,
ya sea porque la propia naturaleza
del servicio así lo requiere
para poder prestarlos, bien con
fines de mercadotecnia
o un mucho más recientemente de
actualidad para entrenar
a su algoritmo en el contexto de
la inteligencia artificial.
Esto, obviamente, lo que nos
va a plantear son riesgo
en lo que respecta a la tutela de
los derechos de la personalidad,
en concreto y específicamente
en el derecho
a la protección de datos
de su usuario,
algo que se agrava especialmente
en el contexto
de las plataformas de cuidado por
2 motivos por ser breve.
Por un lado, porque se van
a tratar de forma
muy habitual datos que tienen
ese carácter sensible,
merecedores de una protección
cualificada,
de acuerdo con lo que el Reglamento
Europeo de Protección de
Datos contempla en su artículo 9.
Estamos hablando de datos de salud,
dato relativo a la discapacidad,
etcétera, etcétera,
y también y aquí se ha dicho por
la especial vulnerabilidad
que tienen los usuarios
de esas plataformas,
personas de edad avanzada,
personas en situación
de discapacidad, etcétera, etcétera.
Por tanto, conviene importante
hacer especial hincapié
en el estudio de esta materia
en este contexto,
centrándome especialmente
en este ámbito
de la tutela del marco regulador,
de la norma,
de la protección de datos.
Se ha renovado más o menos
recientemente nos sigue pareciendo
reciente, del año 2016,
aunque ya no lo es tanto y luego
en el contexto nacional
por la Ley Orgánica de
Protección de Datos
y garantía de derechos digital
en el 2018 en España,
pero sigue necesitando.
Sigue planteando cuestiones
en las que surgen dudas,
sobre todo de cara a su aplicación
en la práctica,
para que acudimos, para
solventar esta duda,
pues a la fuente complementaria
del derecho
a la doctrina especializada y por
lo que aquí nos vamos a centrar
a la jurisprudencia así y en
concreto en este ámbito
de la responsabilidad, pues
desde el año 2023,
actualmente en el 24 se han
presentado diversas cuestiones
prejudiciales que pretendían o
buscaban aclarar conceptos relativo
a esa cuantificación de la
de la indemnización
en este contexto.
Por tanto, a la hora ciñéndonos
específicamente
cuando la vulneración de la
normativa ha ocasionado en concreto
un perjuicio por poner un poco,
en contexto ya tenemos,
ya teníamos un pronunciamiento del
Tribunal de Justicia de la Unión
sobre esta materia de
4 de mayo del 23,
el asunto C, 321.
Me van a permitir que no sé ni
siquiera intentar pronunciar
lo mío, pero bueno presentada
por el Tribunal Supremo de lo
Civil y Penal de Austria,
y aquí ya nos contestaba
a 2 cuestiones clave.
No decía directamente que el hecho o
el reconocimiento del surgimiento
del derecho a la indemnización
no se puede supeditar,
supeditar en ningún escenario
a que se hayan ocasionado
a que los daños
que se hayan ocasionado alcancen
un umbral concreto,
una gravedad específica.
Nos dice que algo a lo que sea
ni siquiera se puede contentar
por el órgano jurisdiccional
ni tampoco se puede aplicar
en una práctica
o en una norma en un Estado miembro,
y también, aunque no lo recogido aquí
nos adelantaba ya que no basta
para que nazca ese derecho
a la indemnización que meramente
se constate la existencia
de la vulneración, requiere
la prueba fehaciente
de daño a pesar de la claridad
del pronunciamiento.
Se ve que la duda se siguen
estando presente,
así que nos volvemos a encontrar.
No hemos vuelto a encontrar
ante 2 pronunciamientos
sobre esta materia del mismo órgano
del Tribunal de Justicia de la Unión
en este año 2024.
El asunto 741 de abril,
del 24 el asunto
6.090 de junio, del, del 24,
en ambos caso presentados por
tribunales alemanes.
La cuestión y son mucha y no sé ni
cómo la vamos a poder abordar,
pero lo voy a hacer de
la forma más breve
que sea posible, giran en
torno a la siguiente.
Una vez más nos suena presupuesto
para el nacimiento del derecho
paralelo a obligación de indemnizar
mera infracción de la norma,
o es necesaria la demostración
del daño efectivo?
En segundo lugar, si se puede
recurrir a acudir
a las a los criterios que recoge
el artículo 83 del Reglamento
para cuantificar o determinar
las sanciones administrativa
en este contexto
y aplicarlo utilizarlo
para cuantificarlas,
la indemnización en este contexto.
En tercer lugar,
si es factible, es posible
contemplar un efecto disuasorio
y atender a la gravedad
del daño a la hora
de fijar esa cuantía indemnizatoria?
En cuarto lugar, cómo se tiene
que proceder cuestionan
en los supuestos en los que se estén
enjuiciando conjuntamente.
Varias vulneraciones de la normativa
de protección de datos
que afecten al mismo titular
y, por último,
si se puede contemplar la existencia
de un escenario supuesto exonerados
de responsabilidad para el
responsable del tratamiento
cuando alegue que el daño
se ha producido,
la vulneración la ha ocasionado
el comportamiento por error
o negligente de un subalterno;
un empleado a su a su
cargo los casos.
Voy a mencionar muy brevemente
los supuestos de hecho
por el por el tiempo,
pero un poco para que sepamos a qué
en qué escenario nos encontrábamos,
en el primero de ello el de abril
era una persona física
que era era abogado que estaba
suscrito en una base de datos
para que le mandaran
y demandaban cierta información
relativa a la disciplina
y estaba recibiendo constantemente
mercadotecnia,
remitida por esta, por esta
plataforma iuris
ejercitando.
Esos derechos ARCO ampliado de
los que gozamos a día de hoy
e instó a la revocación
de ese consentimiento
no quería seguir recibiendo ningún
tipo de mercadotecnia
a excepción de la newsletter
que remitía iuris que le
sigue interesando.
No le hicieron ni caso por hablar
de forma simple y llana.
Le siguieron remitiendo todas.
Las comunicaciones, y lo siguió
intentando decir,
siguió encauzando sus reclamaciones
por la misma vía
hasta que finalmente decidió
interponer la demanda.
Aquí lo que alegaba es que
el comportamiento
en la vulneración que él consideraba
el comportamiento o Lliure
y se incurriera una vulneración del
derecho de protección de datos
le había ocasionado daños materiales
por los gastos del procedimiento;
notaría, leído más pero
también inmaterial,
y yo aquí cito textualmente
que se derivaban
de la pérdida de control de su dato,
lo que le habían ocasionado
ese ese daño.
Aquí se evidencia que no encontramos
un escenario vulnerador
de la normativa de protección
de datos;
de hecho, nuestra agencia española
ya en el año 2019
sancionó un supuesto de hecho;
se hizo prácticamente idéntico, un
despacho de abogados sancionado,
un despacho de abogados, que
había ignorado también
las reiteradas solicitudes de
revocación de consentimiento
que para que se le dejase de
enviar esa esa publicidad
el otro caso muy rápido,
2 particulares,
una empresa, una asesoría fiscal,
pese a que era la asesoría fiscal,
bueno, recibe la comunicación
de todos particulares,
que indicaban que habían
cambiado el domicilio,
y que lo tuvieran en cuenta a la
hora de remitir al nuevo domicilio,
a la nueva dirección, las
comunicaciones postales;
si recibieron algunas comunicaciones
por carta en el domicilio, o nuevo,
y pasado cierto tiempo solicitaron
apps que realizara su declaración
de la renta;
momento para todo fatídico
a ellos se les sumó aquí
que no recibieron ninguna
contestación,
y pasado.
Algunos días les notificaron
que se lo habían enviado
a su domicilio
la sorpresa de que lo habían enviado
al domicilio anterior.
Los nuevos ocupantes de
la losa del lugar,
pues habían recibido la carta,
a nombre de todo.
Ante estos señores, le habían
abierto por error,
y viendo quién iba dirigida
de que ese principio
de que se trataba se la
habían entregado
a unos conocidos de estos para
que se lo hicieran llegar,
lo que reciben, en un sobre,
en el que solamente está la copia
de la declaración de la renta,
y una carta,
y ello estiman que debería haber
estado también en el original
de la de la declaración.
Aquí además, aparte de los datos
de carácter personal
que se encuentran en un documento
de este tipo constaban documentos
de carácter sensible,
puesto que pertenecen a una
comunidad religiosa, y 1
de los miembros de la unidad
familiar de la familia
tiene una una discapacidad
que está reconocida,
el órgano con remitente.
Lo que nos dice es que
en ningún momento
se ha podido constatar ni lo que
había realmente dentro del
sobre ni tampoco si los receptores
que lo habían recibido por error.
Habían accedido al contenido
aquí también tenemos
evidente escenario de vulneración
de la normativa.
De hecho, en el año 2020
también nuestra Agencia Española de
Protección de Datos había sancionado
un escenario similar.
Pues bien, en cuanto a
la primera cuestión,
por entrar directamente
en la materia,
en el poquísimo tiempo que creo
que me quedará la respuesta,
obviamente, a estas cuestiones que
ya habían sido objeto de pronunciamiento
en el año 2023, no cambian
en este pronunciamiento
del año 2024, no basta simplemente
que se constate vulneración
de la de la norma.
Para que nazca ese esa obligación,
ese derecho a la indemnización
es necesario que acreditemos,
se acredite la existencia del
daño de forma fehaciente
y el nexo causal entre
el comportamiento
que ha causado agua, dado
lugar a esa vulneración
y al daño que efectivamente
se ha producido.
No obstante, aquí tenemos que matizar
que nuestro Tribunal Supremo
tiene una postura
radicalmente opuesta, opuesta.
Perdona la defendida aquí nuestro
Tribunal Supremo,
por citar la sentencia del 24
de noviembre de 1.022,
basándose en el artículo 9 del punto
3 de la, de la Ley orgánica de
protección del derecho al honor,
intimidad y propia imagen.
Ya nos decía que la existencia
del perjuicio
se presumirá siempre que se acredite
la intromisión ilegítima.
Por tanto, encontramos claramente
que aquí se presume la existencia
del perjuicio.
En el momento en el que constatamos
que ha tenido lugar
esa esa vulneración de
la de la norma.
Aquí sin detenernos.
Mucho más nos tenemos que alinear
con la postura defendida
por el por el Supremo.
La considero mucho más garantista
de lo de los derechos
en este escenario del consumidor
o del usuario,
de la, de la de la plataforma
en general
el afectado por esta sala, por
esta, por esta conducta,
puesto que además lo que exige,
si no entiendo es una prueba que
puede llegar a ser diabólica para él
para preparar el perjudicado
es todo lo que nos lleva
a preguntarnos.
Cómo se puede probar que,
efectivamente hemos sufrido un temor
o un desasosiego ante la pérdida de
control de nuestra información
o si de hecho,
si hemos constatado que ha tenido
lugar esa exposición,
aunque sea potencial, de
nuestra información,
con esto no queda ya debidamente
acreditado o justificado
que yo haya podido experimentar
ese temor,
ese miedo, ese ese, ese desasosiego,
frente a frente a ello tenido sobre
todo en cuenta la naturaleza
que tienen los daños en este sentido
en el contexto inmaterial,
perdonó o moral con esa fase
mucho más subjetiva.
En el momento, como nos dicen aquí
en la doctrina en el momento
en el que se pueden ver,
se pueden tocar,
dejan de ser, de hecho,
daño inmateriales,
pasando a convertirse
en daño material
en cuanto a la posibilidad de
aplicar de forma extensiva la los criterios
que contempla el artículo 83 para
las sanciones administrativas.
La respuesta a una vez
más la de la sala
vuelve a ser que no es factible.
Los objetivos que persiguen
el artículo 82
el artículo 83 son muy distintos.
En la práctica lo que nos dice es.
Si no hay una norma en el
acervo comunitario
que te permita articular
esa esa indemnización,
pues acude a los propios de tu
derecho, el derecho reconocido
en su ordenamiento jurídico nacional.
En cuanto a la posibilidad de
contemplar el efecto disuasorio
y la gravedad del daño,
en la cuantificación,
una vez más vuelve a
ser la respuesta,
no es posible.
Nos dice que la finalidad
de la indemnización del artículo
82 es meramente resarcitoria,
de compensar cuando se ha producido
el daño en estos.
Se apoya además en lo que determina
el considerando 146 del reglamento
y nos dice que, como lo que exige
esa que se lleve a cabo
una indemnización, una compensación
que sea total y efectiva,
nos dice que se considera que
efectivamente ha sido así cuando
compensa íntegramente
el daño y perjuicio
sufrido concretamente como
consecuencia de la infracción,
sin que sea necesario contemplar
ese efecto
o ese carácter punitivo
la indemnización.
En cuanto a la gravedad de los daños,
ya nos decía al inicio que
no se podía contemplar
a la hora de exigir un
determinado umbral
para que naciera la obligación.
Tampoco nos permite contemplarlo.
En este escenario, a la hora de
cuantificar la la indemnización,
hacía aquí una vez más
nos encontramos
en una posición opuesta,
muy distinta que es el que ostenta
nuestro Tribunal Supremo,
que de forma muy reiterada,
de forma asentada en la doctrina,
nos viene diciendo
que la indemnización se va
a cuantificar atendiendo
o valorando las circunstancias que
preside en el caso atendiendo
a la gravedad de la lesión que
efectivamente se ha ocasionado así
por ejemplo en esta sentencia
de noviembre del 22.
A quién hablaba, en el
contexto específico
de datos personales de vulneración
de la normativa de datos personales
que se tiene que tener
en cuenta y ponderar
las circunstancias concurrentes,
y en concreto,
específicamente, el nivel de
difusión que ha tenido esa esa información
y de hecho también se nos confirma
aquí en esta sentencia del año 2017,
que reconoce o se muestra
favorable a reconocer
una indemnización simbólica, por
tanto poder contemplar ese
digamos un cierto o fin punitivo
entre comillas en la indemnización,
porque nos dice que aunque igual
no va a frenar, digamos,
a la al sujeto que ha incurrido
en la vulneración
a continuar con esa práctica.
Nos dice que si disuade de entablar
una demanda los afectados,
que ven vulnerado su
derecho al honor,
puesto que con toda probabilidad
la indemnización
no solo no les compensará
el daño moral sufrido,
sino que es posible que no
alcance siquiera cubrir
los gastos procesales,
y la activación de su demanda
no es completa.
Decía.
Por último,
en cuanto a cómo creo que no en la
última, en cuanto a la ORGA,
si es factible, don minuto bueno,
creo que me da tiempo, como se
debe proceder a la hora
de enjuiciar de manera conjunta
distintas vulneraciones
ocasionadas sobre el mismo titular,
en el mismo procedimiento
no vuelve a decir una vez
más que no es posible
que se tengan en cuenta que
sea une digamos el hecho
de que haya habido varias
vulneraciones.
Que haya generado ese
perjuicio en el.
En el afectado simplemente no
dice lo vuelve a repetir.
Se pueden ceñirse, han de ceñir
a los daño probado,
independientemente de que hayan
sido generado por 2,
3, 6 vulneraciones de la normativa
de protección de datos.
Así por tanto también
y conectado con ello la poesía
de aunar en la valoración
de la cuantía.
El hecho de que se haya o de que
concurran infracciones,
por un lado del Reglamento
de Protección de Datos
y por otro, con con cómo,
con violaciones
de la normativa nacional del Estado
miembro aquí se constata
que el resultado sería un mayor,
un valor más elevado,
una cuantía más elevada
de la indemnización.
Por tanto, nos vuelve a decir que
no es factible tener esto
en cuenta.
Solamente no precisa.
Se podrán contemplar las
infracciones de regulación nacional
que tengan por finalidad objeto
precisar el contenido del Reglamento
de Protección de Datos
en cuanto al escenario posible,
escenario de exoneración
de responsabilidad del responsable
de protección de datos,
cuando el que cuando se acredita
que la vulneración
de la normativa ha tenido lugar por
el comportamiento negligente
de un trabajador a su cargo,
aquí se basa en lo que contempla
el artículo 29 el 32, punto 4,
que establece una obligación
de controlar digamos,
como aquella información,
acceden y como su subalterno
obligación imputada,
imputable al responsable
del tratamiento.
Aquí lo que nos dice la sala
es que no cabe contemplar
ese escenario de exoneración
de responsabilidad.
Nos dice que exclusivamente
va a quedar exento
de esa responsabilidad
si demuestra que no existe una
relación, un nexo causal
entre ese incumplimiento de
la protección de datos,
aunque haya sido por un
comportamiento negligente
de un subalterno conectado, por
tanto, con lo daño y perjuicio
que efectivamente se han ocasionado
al titular muy
en resumen y simplemente como
hemos dicho normativa,
encontramos un marco regulador
muy tuitivo,
proteccionista en el contexto
de la protección de datos,
pero sigue planteando,
plantea de facto,
como hemos visto serias dudas
todavía en aras a la clarificación
de determinado aspecto,
en concreto en este ámbito de
la indemnización por daño,
y perjuicio por tanto en el ámbito
de la responsabilidad civil
y que además es o sostiene
o tendrá una postura
opuesta en puntos clave a la
que ha sentado de forma
reiterada nuestro Tribunal Supremo.
Además, como ya he manifestado, aquí
me posiciono en la línea de esta
de esta, de esta posición o
del órgano jurisdiccional
del alto tribunal español,
porque la considero mucho más
garantista y proteccionista
de los intereses del sujeto
del titular del dato.
Muchísimas gracias por
vuestra atención.
Bien, muchísimas gracias
a los 3 ponentes
no me han dicho nada, con
lo cual entiendo
que sí podemos hacer un pequeño
turno de intervenciones,
como nos llevan con el
tiempo un poco así
pero entiendo que entiendo
que sí el objeto y la lo
que han dicho.
Creo que es suficientemente
sugerente.
Alguien Mercedes.
Buenas tardes.
Me gustaría conocer tu opinión
respecto a la necesidad del dictado,
una norma especial para el caso
de las plataformas que acepta
clara huida del derecho laboral,
derecho contractual,
porque esas estrategias Qué
comentado las conocemos, y en cualquier caso,
repito que estamos ante sujetos
especialmente mejorables trabajadores
y concertada.
El contrato sea para servicios
mantenidos en el tiempo,
sea para incluso operaciones
puntuales, vale,
por lo que creo que aquí
el derecho debe hacer.
Estoy adelantando mi opinión.
Yo sí en atención a estas
circunstancias,
circunstancias.
Me gustaría conocer su opinión,
sí por supuesto,
ya se ha dicho esta mañana también.
Yo entiendo que sí es
verdad que fíjate
yo hablo probablemente mi ponencia
de la parte menos interesante
de esta cuestión,
la menos interesantes.
La civil la hay.
Hay responsabilidad de la plataforma
por incumplimientos.
Responsabilidad será por cuestiones
muy, muy pequeñitas,
salvo que hubiese habido un
daño extracontractual.
Entonces ya nos preguntaríamos,
pero no hemos tratado de eso,
no la parte.
La parte nuclear del asunto,
evidentemente, es la que se ha
dado esta mañana laboral,
y hasta qué punto hay ahí?
Hay elementos de laboralidad las 2,
las 2 relaciones.
Entonces ya lo han dicho
mis compañeros,
con mucho más conocimiento que
yo sí sí que es necesario,
porque evidentemente, mientras
todo lo dejemos al albur
de cómo se califica cada como
se autocalifica cada una
de las de las plataformas en sus
propias condiciones generales
y como hace todo lo posible
para, para,
para eludir esos eventuales
elementos de contractual edad,
pues está claro, ahora probable,
fíjate, pero pero no creo
que sea un problema.
Yo entiendo que si hay que
establecer una regulación
claramente determinada,
dónde está la laboralidad pero
no creo que sea un problema
exclusivamente de plataformas
de intermediación,
en línea por, por lo que
he dicho antes,
hay plataformas que actúan
como intermediarias,
y yo creo que no son plataformas
de intermediación en línea,
pero participando, y digo problema.
Por eso.
Lo que quiero decir es que a lo
mejor la futura legislación
habría que habría que afinar mucho
la delimitación del ámbito
de aplicación de esa normativa,
que no es exclusivamente la
de estas plataformas,
que se parecen más a Uber porque
trabaja con aplicaciones
para servicios puntuales,
muy concretos y demás,
sino en general para para todo,
para todo, el régimen de las
agencias de colocación.
Pero fíjate a lo mejor yo
me atrevo a hacer casi
desde mi desconocimiento, una,
una pequeña propuesta
de lege ferenda a lo mejor la
cuestión está en exigir a estas,
a estas empresas que actúan
como intermediarias,
o una de estas 2 cosas,
o qué casi casi a emplearlas
como como,
como garantes del cumplimiento de
una legalidad en el sentido
de exigirles que puesto que actúan
como intermediarias.
Gestión en esa esa contratación
laboral y la y el alta
en la Seguridad Social, aunque sea
a cuenta de la propia persona
que necesita cuidadoso,
o del familiar
que se vaya a hacer cargo del pago,
o en caso contrario a lo mejor
asumir una responsabilidad subsidiaria no.
Es decir que a lo mejor
la solución no es.
Pero esto me estoy estoy invadiendo
terreno que no me corresponde a mí
y no hablo desde fuera
de mi conocimiento,
de la cuestión laboral,
pero a lo mejor la cuestión
no es únicamente decir.
Las empresas intermediarias
son las empleadoras;
o lo son si cumplen estos requisitos,
sino que otra posible
opción puede ser,
pues aprovechar esa incidencia que
tienen en la contratación
para asegurar darles esa condición
de garantes del cumplimiento de esa,
de esa alta en la Seguridad Social
y a cambio de que o con
bajo la disuasión
de que en caso contrario pueden
llegar a asumir una responsabilidad,
no lo sé; es decir,
y quizá no ha habido ni la opinión
del detalle de leyes ferenda.
Pero, pero, en definitiva,
creo que si esta mañana se
ha puesto de manifiesto
por los profesores de
Derecho de trabajo,
que tienen mucho más conocimiento
que el mío.
Alguna?
Otra intervención.
Nadie más bueno, pues lo vale.
Echando horas voy a hacerle una
pregunta también a Margarita
sobre el tema que ha planteado, que
me ha parecido muy interesante,
y yo tuve ocasión de trabajar
sobre el tema
a propósito de los ficheros
de morosos,
que han dado lugar a una
jurisprudencia muy amplia
sobre el tema,
y lo que pasa es que yo creo lo
que aquí hay que aclarar.
Es un tema difícil, claro,
la frontera entre lo que es
el derecho sancionador
y el derecho de la responsabilidad
civil,
y ahí es donde yo creo que al final
nos encontramos en un terreno
en el que es prácticamente imposible
establecer la delimitación,
porque, claro, como cuantía,
el problema de la prueba
de los daños que insiste mucho el
Tribunal de Justicia en ello,
el problema es que determinados
tipos de daños se puede probar
la existencia del daño.
El problema es la cuantificación
Cómo cuantificase un daño moral,
por ejemplo!
Cómo cuantificase el daño extremista
que lleva consigo el hecho
de que tu derecho a la
protección de datos
se haya visto vulnerado?
Porque independientemente de que
eso haya tenido repercusiones,
tus derecho como tal se
ha visto vulnerado.
Pero cuánto vale?
Claro, entonces el problema
es que si no utilizamos algún
criterio objetivo,
pues no hay forma de ir.
Por otro lado, estoy reflexionando
un poco en voz alta,
un poco para ver tu opinión sobre
un tema que es tan complicado,
a mí me llama mucho la atención
que cuando se producen
infracciones en materia de
protección de datos 1
escucha la cuantía de las
sanciones que impone
la Agencia de Protección de Datos
en la vía administrativa
y son sanciones absolutamente
disparatadas.
Resulta también se pregunta,
no tendría algún sentido que quienes
han sufrido directamente
han sido víctimas de esa vulneración,
reciban una parte de esa sanción?
Lo que pasa es que entonces nacido
no es que es una sanción,
es que esto no es indemnización
de daños.
Vamos a ver, vamos a ver si no
tiene un poco de sentido
que las víctimas reciban una
parte de esa desigualdad.
No sé si me estoy explicando.
Lo que quiero decir es que
estamos en un terreno
en el que querer trazar una
frontera tan nítida
entre lo que es el terreno
sancionador
y el terreno de la indemnización
resulta un poco artificiosa,
y de ahí creo que procede.
En gran parte del plan.
Por lo demás, estoy de acuerdo
en que el planteamiento
del Tribunal Supremo
es bastante más realista
en esta materia,
pero el Tribunal Supremo ha
utilizado desde siempre muchísimos expedientes
para dar respuesta a ese problema.
Los daños extradita el propio
concepto de daño moral,
el daño moral al final te da
un tremendo para fijar
la cuantía indemnizatoria,
le parezca conveniente.
En fin, lo dejo ahí planteado
por si quiere hacer alguna reflexión
casi es que sí; sí totalmente.
Además aquí la cuestión es
efectivamente baremo
como los daños corporales,
sí sin duda alguna.
Creo que al final a la línea
tendría que terminar yendo
por por ahí de cara también
a no dar pie a que haya
una una discrepancia tan evidente
en la los pronunciamientos
en las indemnizaciones que se puedan
reconocer en determinado supuesto
frente a otro, sobre todo porque,
como se manifestaba
en alguno de los pronunciamientos
precisamente creo
que era en el contexto de
una de una inclusión
en una lista de morosos,
lo que nos encontramos
que efectivamente y sobre todo
ahora, por ejemplo,
recientemente con el tema de
la pornografía infantil,
sanciones de 200.300 1.000
euros a la plataforma
a la que plataformas son demandas
que recogían esos vídeos,
pero luego resulta que
por esa complejidad
a la hora de cuantificar y valorar
cuál ha sido mi sufrimiento
frente a ello lo mismo me encuentro
que la indemnización que yo percibo
de unos cuantos miles de euros, que
es lo que decía aquí igual esa,
esa un poco mezclar ese concepto
de daño punitivo
dentro de la indemnización no va a
servir no tanto para el castigo,
que ya lo encontramos por
la vía administradora,
pero sí para que realmente
el perjudicado
vea realmente resarcido
y equilibrado,
creo yo en este sentido las cuantías
que nos encontramos
en la vía administrativa
con con-con, con,
con esa compensación que va a
recibir por el escenario
al que sea, al que se ha enfrentado,
pero yo creo que, efectivamente,
creo que el acudir a
la vía del baremo
aportaría una gran objetividad.
En este sentido,
el problema era que iba a ser ver
cómo, como cómo gestionamos.
El hecho de que el Tribunal
de Justicia
sostenga de forma tan clara esta
vía está esta exigencia
de que se provee de manera fehaciente
el daño y de poder demostrar
cuánto vale ese daño moral
que ha sufrido la persona con
la postura que defiende
nuestro Tribunal Supremo.
Veremos a ver cómo coexisten
en la práctica.
Muchas gracias por la pregunta.
Muchas gracias.
Yo damos por cerrada esta
Mesa y pasamos así si.