Idioma: Español
Fecha: Subida: 2024-10-24T16:00:00+02:00
Duración: 1h 09m 20s
Lugar: Murcia - Facultad de Derecho - Sala de Vistas
Lugar: Mesa redonda
Visitas: 101 visitas

Mesa 3. Los cuidados en el marco de la contratación privada

Descripción

Modera: Sra. Dra. Mª Carmen Plana Arnaldos. Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Murcia.

El impacto de la Ley 8/2021 en la dinámica contractual del cuidado.
Sra. Dra. Mª Belén Andreu Martínez. Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Murcia

Contratación electrónica y plataformas de cuidados
Sr. Dr. Francisco de Asís Pertíñez Vilchez. Catedrático de Derecho civil. Universidad de Granada

Responsabilidad de las plataformas y protección de datos
Sra. Dra. Margarita Rosa Orozco González. Profesora Contratada Doctora. Universidad de Murcia.

Organizado por el proyecto de investigación Pladecuis TED2021-129367B-I00 “Plataformas digitales para la economía de cuidados”, financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades MCIU/AEI/10.13039/501100011033 y por la Unión Europea “NextGenerationEU”/PRTR»

Transcripción (generada automáticamente)

Son Civil, tenemos a la profesora Belén André o desde un poco lejos que está con nosotros, al profesor Francisco Perpiñá y a la profesora Margarita Orozco, el profesor Perpiñá de catedrático de Derecho Civil, viene de la Universidad de Granada, la prosa Bel en Andreotti, catedrática de esta universidad de Murcia, y la profesora Margarita Orozco es contratado, trata también de esta universidad de Murcia y bueno, creo que como vamos con un poquito de retraso, pues no me voy a extender más y yo creo que con que los ponentes tengan 15 minutitos, pues podemos ir recortando ese retraso muchas gracias Belén todo tuyo muchísimas gracias bueno yo lo primero que quiero decir es que, bueno, yo estoy esta tarde en sustitución de mi compañera, Ascensión, en fin, llena Buró un imponderable de última hora. No ha podido estar aquí? Nos hubiera gustado escucharlas, un gran especialista en esta materia. Pero bueno, voy a intentar hacer el mejor papel posible en su lugar. Voy a compartir la presentación a intentar a ver, se lo más escueta y rápida posible, se pueda, si se ve, estoy intentando ponerlo como pantalla completa. Ahora no sé si bien el tema, el tema que nos trae aquí esta tarde, en concreto el de nuestra ponencia, al que iba a hacer ascensión, el que la voy a sustituir yo es el impacto de la Ley 8 a 2021, la ley que, como sabemos, ha reformado principalmente el Código Civil, aunque otras leyes también en materia de ejercicio, de la capacidad y apoyos para el ejercicio de la capacidad y que se ha dado un vuelco en todo lo que es, entre otros, la opacidad y contratación. Bien, vamos a ver el impacto que esta ley en la dinámica contractual del cuidado sería, digamos, el foco donde vamos a poner el foco en esta ponencia. Yo voy a empezar aún, pese a, digamos, concepto que bueno, los que están familiarizados con esta materia lo saben, yo creo que es importante empezar con con 2 ideas básicas que aunque le pueden parecer muy evidentes, pero creo que es importante no perder de vista y tenerlas desde el principio en cuenta, no en, por supuesto, la plena aplicación, aunque parezca una obviedad, pero creo que es importante empezar por ahí. Tenemos que recordar la plena aplicación de los principios de la Convención de los derechos de la persona con discapacidad y bueno, allí de la Ley 8.021, que recoge esos principios de la convención en el ámbito de los cuidados, por supuesto en el ámbito de la contratación digital, otra cosa que veremos, luego esto cómo se digamos, cómo se aterriza, por así decirlo, no como sabemos, esta normativa, pues se incorpora un modelo basado fundamentalmente en la autonomía decisoria de las personas con discapacidad, dentro de las cuales podríamos entender o podían entender, podrían darse personas de edad que a su vez pudieran tener algún tipo de discapacidad, no sea, evidentemente cualquier tipo de persona con edad, pero como sabemos está basado en que, como ha dicho, en ese modelo de la autonomía y sobre la hegemonía de la voluntad de la persona con discapacidad, como 1 de los digamos de los ejes principales sobre los cuales rota este nuevo modelo que conlleva todo es que la persona, calidad y o discapacidad no tiene por qué ver afectada su autonomía decisoria y, en consecuencia, su capacidad para contratar el hecho de tener edad o tener una discapacidad, como acabo de señalar, no afecta necesariamente a esta autonomía y, por lo tanto, pueden seguir comportándose en el tráfico jurídico, igual que cualquier otra persona, desde luego lo que no afectase al pleno reconocimiento de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones, que es 1 de los aspectos básicos, como sabemos, introdujo la reforma de 2021, establece la convención y en consecuencia los actos que la persona pueda realizar por sí misma debe hacerlo por sí misma. Si no hubiéramos como ahora vamos a ver, se harán con los apoyos que habrá que brindarle, los apoyos oportunos para que pueda ejercitar esa capacidad también por sí mismo, y el 1 de los como también sabemos, son 1 de los ejes sobre los cuales pivota todo el sistema, es el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, que rige igualmente en aquellos casos, no solo evidentemente cuando actúa por sí misma, sino cuando actúe por sí misma con los apoyos que precise menos. Aunque, como digo, son un concepto que, a poco que 1 esté familiarizado con esta materia, son básicos, creo que es importante no olvidar esto de entrada y resaltar que el modelo se basa actualmente en esa autonomía decisoria y, en su caso, con los apoyos que precise la persona con discapacidad o bien, y esto es fundamental también para el ámbito de la contratación y, en concreto, contratación de cuidados, que es lo que vamos a ver. Aquí vamos a ver, en primer lugar, la incidencia, que es el núcleo, en realidad el título de la ponencia y la incidencia en 2021, la contratación de cuidados y luego si me queda algún minuto, la segunda de las cuestiones simplemente para resaltar pues algunos aspectos particulares que plantea esta contratación de cuidados en las plataformas y la incidencia de la Ley 8.021, la contratación de cuidados y como esto se traslade a plataformas digitales Me han con carácter previo voy a señalar 2 cuestiones que introduce la regulación de 2021 que es importante tener en cuenta a efectos de del ámbito de lo que es la contratación. Por un lado, lo que hemos apostado como es incompatibilidad entre la medida de apoyo. Cuidador contratado mal, en efecto, el Código Civil. Ahora bien, nos viene a decir que no pueden ejercer ninguna de las medidas de apoyo a quienes en virtud de una relación contractual presten servicios de tipo asistencial, residencia de esa ampliación de naturaleza, no. Por lo tanto, no pueden darse, digamos, esas 2 figuras en una misma persona. La figura de apoyo deberá ser distinta del cuidador, como pongo ahí contratado, que tengo la relación contractual y, por otro lado, también le resalto. Hay una dificultad que puede tener el o contratantes isla a otra parte que contrata con la persona de edad o persona con discapacidad en el ámbito de los cuidados, para conocer la existencia de medidas de apoyo voluntarias judiciales, en la medida en que tanto la discapacidad como la mía de apoyo se han incluido dentro de lo que se llama la información restringida del Registro Civil y, por lo tanto, el acceso a esa información es un acceso que está limitado, limitado a la propia persona. En su caso la figura de apoyo al respecto se autoricen, con lo cual, pues efectivamente la otra parte del contrato no tiene acceso a priori esa información, salvo que se les facilite con la consecuencia que puede tener posteriormente en un posible caso de impugnación del contrato o luego saber a esto se me ha ido perdón, porque se me ha ido por alguna razón, se menciona la última diapositiva, no ahogar muy rápido si nos podemos encontrar con distintas situaciones. En primer lugar, porque la propia persona con discapacidad o a la primera persona va a tomar la decisión por sí misma, a pesar de tener cierta limitación, por ejemplo, de carácter físico, sensorial u otras, y en ese caso, como ya he avanzado desde el principio, quien realiza la contratación de los cuidados y si ella misma y no hay particularidades respecto de cualquier otra contratación de cuidados que se puede hacer en el caso de una persona de edad que tenga un deterioro leve o moderado, en este caso contratará normalmente con los apoyos que precise respecto de cuáles van a hacer estos apoyos. Pues simplemente tenemos que recordar un poco cuál es el régimen que establece el nuevo régimen que establece en el Código Civil. Para ello responde la reforma de 2021 a. Como sabemos, es preferentes el apoyo voluntario, el que la persona haya elegido en escritura pública, ya sea a través de los poderes preventivos. Ya se ha traído por acuerdo de apoyos no me puedo detener esta figura porque ni tengo tiempo ni creo que es el objeto principal. Pero bueno, si luego en el debate quieren que nos detengamos en alguna más específico me lo dice bien eventualmente la designada por el juez, esa falta de la anterior orador igualmente un defensor judicial o un familiar o ha llegado que ejerza la guarda de hecho bien porque no exista ninguna de las figuras anteriores, bien porque es compatible con las figuras anteriores, siempre que estas no funcionen correctamente, con lo cual el apoyo a priori lo pueden prestar cualquier estas personas. En principio es un apoyo de tipo asistencial para que la propia persona pueda ejercitar su capacidad posibilita, en este caso, realizar el contrato por sí mismo. Hemos respetado su voluntad, deseos y preferencias. Por lo tanto, le ayuda a lo que la formación de la voluntad y en este caso a la celebración del contrato de cuidados Qué ocurre si la persona contrata a la persona, edad o la persona con discapacidad contrata sin el apoyo preciso. En principio, hemos dicho que debería contar con el apoyo que corresponda, que habrá que ver en el caso concreto cuál es ese apoyo. Está el nuevo régimen, prevé un derivado de 2021. Prevé, pues, las consecuencias de la contratación sin el apoyo preciso lo lo establece en el artículo 701 del Código Civil al apartado cuarto, previendo la posibilidad de la anulación del contrato, cuando la acción se refiere a contratación de personas con discapacidad, prescindiendo de las medidas de apoyo prevista, cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato esté o no a este artículo no ha suscitado muchísima crítica regulación de la ineficacia ha suscitado muchísima crítica de la doctrina civil, no me puedo detener en ella. Creo que quedaría hecho solo en este régimen para una ponencia específica, por un lado, porque se le critica que puede resultar especialmente gravoso para otra parte contratante, que además, como sabemos, a priori no tiene acceso a la al conocimiento de esta cantidad de apoyos hoy que pudiera perjudicar el digamos, el acceso tráfico jurídico, la persona con discapacidad, con normalidad, al igual que cualquier otra persona, y también a su vez se le ha criticado por el otro lado que puede ser poco respetuoso con la persona con discapacidad, en la medida en que, por ejemplo, todo lo que es el régimen de restitución de prestaciones que se establezca en 1.604 1.614 Pues un régimen, digamos, el que se asimilan del menor de edad y en el que se presupone que la persona no es capaz de hacerse cargo de sus asuntos, lo cual, de alguna manera iría en contra de lo que son los presupuestos en los principios de los que parte la nueva revolución. Sea como fuere, no me quiero detener mucho en esto, pues, pues en cualquier caso es posible solicitar por la propia persona con discapacidad eventualmente severos. Si la persona fallece, en tanto se ha agotado el plazo de 4 años, solicitar la anulación del contrato, e incluso podría solicitarse por la propia medida de apoyo, pero en este caso de manera restringida o pone ahí el propio Código Civil solo si el otro contratantes siempre supone de alguna manera una mala fe. La otra parte conocía la existencia de medidas de apoyo y contacto, a pesar de ello, o si se da la situación componemos la situación de obtención de una ventaja injusta. No vayan a tener más aquí pero si quieren que luego avancemos y tengamos un poco más encantada de abordar este tema. La tercera situación sería una persona de edad con deterioro grave, en este caso a priori el contrato de debería revisarlo, la figura de apoyo que tuviera facultades representativas, por supuesto, siguiendo el canon de 249 tercero, de la trayectoria vital, es decir, debe hacerlo, actuar conforme teniendo cuenta la trayectoria vital de la persona, lo que yo hubiera decidido en el caso de que hubiera podido hacerlo por sí misma. A quién sería representativo? Retomando un poco lo que hemos dicho antes respecto a la figura de apoyo, el nuevo régimen de apoyos que establece el Código Civil porque como saben en primer lugar podría ser el de la propia que hubiera señalado la propia persona con discapacidad a través de como hábito poderes preventivos, acuerdo de apoyos, siempre que hubiera previsto la asignación a esa persona, esa facultad de representativa y en la medida en que se le hubiera otorgado esa esa posibilidad Me han engordado representativo designado por el juez o eventualmente un guardador de hecho con facultades representativas. Lo que ocurre es que, claro, como sabemos el régimen de representación o la posibilidad de actuar de forma representativa en el nuevo régimen del Código Civil la figura de apoyo es a priori excepcional. La idea, como sabemos, es que sea la propia persona por los apoyos que precise el que realice. En este caso, la contratación en el que ejercite su capacidad y solo excepcionalmente se prevea. Para cuándo, de ninguna manera la persona pueda hacerlo por sí mismos, se prevea la intervención de estas figuras de apoyo con carácter representativo incluso lo podemos plantear. En qué medida esta figura de apoyo, con carácter representativo pueden actuar por sí solas o para hacer una contratación de este tipo necesitarían por ejemplo de la intervención por ejemplo del juez en la medida en que tuviera que, por ejemplo, autorizar ese tipo de actuación, tanto el curador como en igualdad labor de hecho tienen un régimen específico, me estoy comiendo todo el tiempo ruido más rápido que un régimen específico ha previsto para cuando necesitan autorización judicial. En el caso del curador, digamos está un poquito más, más claro. En la medida en que 1 es una figura que está digamos por el propio juez, está designada judicialmente y por lo tanto en la propia sentencia será establecer cuándo hay, proyecta facultades y en qué ámbito. Además, en todos los supuestos en los que sí o sí hay que solicitar autorización judicial, que solo del 287 habría que ver si tiene cabida o no está una contratación de una persona para el cuidado. Claro, a priori lo que establece el 277, como vemos, son actos o digamos de tiempo para leer y patrimonial de una especial trascendencia, o cuando habla de contratos de seguro de vida, renta vitalicia a otro por el estilo, no para evitar abusos en ese ámbito o bien ya que son actos de trascendencia familiar o personal, habría que ver en el caso concreto de qué tipo de contratación de cuidados estamos hablando, no lo mismo contratar 2 euros, una persona que venga a hacer una limpieza de casa, como han hecho la semana un par de horas que contrate a una persona interna que en patrimonial y personalmente tiene una incidencia mucho mayor. Priori, en el 287 actuaciones de menor digamos de menor incidencia no no tienen por así decirlo cabida y como tal este contrato como tal no está previsto en el 287, en cambio, la figura del bordado. De hecho, ahí sí que digo plantea más problemas, porque el borrador de una figura asistencial sea excepcional, que disponga de facultades representativas, y cuando lo hace tiene que autorizar. Se lee, con lo cual la capacidad que tiene el el para representar en este caso deberían una contratación de cuidados está muchísimo más limitada, porque para el Código Civil es necesario que se le autoriza judicialmente como representante para 1 o varios actos, ni siquiera con carácter general. Se le aplica lo mismo calculado, el 287, se excepciona a la de un par de actos; a priori tampoco se prevé. Hay una constatación de la, de cuidados de la autorización judicial, que la prestación económica, la solicitud de una prestación económica, se una persona con discapacidad está pensando claramente en el tema de solicitar la ayuda a la dependencia o realizar gastos extraordinarios en bienes. Bien, como digo, en este caso el curador está muchísimo más limitado. En cuanto a las posibilidades que tiene de actuar de forma representativa, a mí ya me quedaba. Creo que un minuto elemento 15 que vean que me han dado simplemente ese sería un poco muy duro y rabia, como digo. Luego si quieren podemos defender alguna de las cuestiones que plantea otros, como va a incidir en la contratación de cuidados. El régimen de la Ley sobre 2021, claro, está que llevarlo además el entorno digital de la contratación de cuidados en la plataforma digital, que tiene a su vez una serie de características especiales en cuanto a barreras tecnológicas, mayor vulnerabilidad de la secuencia en la persona con discapacidad por esa barrera tecnológica, lo posible brecha digital, la mayor dificultad de comprensión, accesibilidad, etcétera, y sepan plantear un problema porque he puesto ahí solo 2 de lo que es buen plantear. Accesibilidad o comprobación de la propia situación de la persona en una contratación a distancia y las dificultades que esto conlleva, no? Y frente a ellos lo que tenemos es una persona, dispersión normativa y una falta de previsión específica para el sector del cuidado, dispersión normativa. Tenemos normas que regulan esto sí algunas a título de ejemplo, no en cuanto a obligaciones en materia de contratación electrónica establecidas en la Ley de servicios de la sociedad, la información o respecto a las plataformas en el reglamento de servicios digitales o la norma específica que hay para protección de consumidores vulnerables en el texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Por poner alguna de las que hay pero como digo, son previsiones generales y persas en distintas normas que se aplicarían a esta contratación electrónica en este caso de cuidados duramente plataforma pero que no tienen una previsión específica por razón de la materia, en este caso para el ámbito de los cuidados Cómo podríamos medir si luego también puedo detenerme un poquito más en el que se quiere en el debate quizás justificarían por las propias dificultades que, como hemos visto, se da en lo que es la contratación a distancia en una plataforma digital y la peculiaridad que plantea el ámbito de los cuidados requerirían si de un lado al menos de alguna previsión específica se llaman ayudará a, digamos, respetar mejor el propio régimen que establece la ley, 8 borrador 1.021 en materia de ejercicio de la capacidad de persona con discapacidad, y yo creo que aquí llevo 17 minutos, quizá haya un poquito rápida, pero bueno, por lo menos para exponer lo que yo quería son las ideas básicas en esta materia pues creo que me pararía, y con todo gusto podemos entrar en algún criterio profundizar alguno de los aspectos que he expuesto aquí en el turno de debate. Muchísimas gracias. No digo nada, creo que tienen el micro y creo que ahora no suyas, sí; ahora sí sí muchísimas gracias por tu intervención y, por supuesto, por seguir al pie de la letra las instrucciones. Muchas gracias. Bueno, seguidamente, tiene la palabra el profesor Perpiñán, que va a hablar sobre la verdad perdón la contratación electrónica las plataformas digitales gracias Gracias. Y compartir compartir mesa con con mis compañeras Belén André, hoy, Margarita Orozco, creo que por ahí hay alguna presentación. No sé si desde si me la pueden poner de control. A ver si creo que puede vAle yA está cerrAdo si bien muchAs grAciAs bueno efectivAmente vAmos A hAblAr de lA contrAtAción A trAvés de plAtAformAs, pero lógicAmente, como corresponde Al objeto de este este Congreso en el ámbito de lAs de lAs plAtAformAs de cuidAdos bueno es como todos ustedes sAben lA conocierA A trAvés de plAtAformAs intervienen 3 sujetos, lA plAtAformA en sí el proveedor de bienes o servicios que puede ser un un empresArio puede ser un pArticulAr y unA pArticulAridAd de cuándo lA cuAndo estAmos hAblAndo de lA contrAtAción de cuidAdos es que puede ser tAmbién un trAbAjAdor su relAción solo puede ser el trAbAjAdor, lA plAtAformA y el usuArio finAl, que requiere esos bienes o servicios, que A su vez puede ser un consumidor o un profesionAl, que en este cAso concreto será evidentemente siempre un consumidor. Pero lo que hAy que tener en cuentA, más Allá de estA obviedAd, son lAs distintAs relAciones contrActuAles que surgen entre entre todos estos sujetos. Si nos centrAmos en lA relAción contrActuAl entre el proveedor de bienes y servicios. Y la plataforma se funda en un contrato que podemos llamar contrato de acceso a la prestación de bienes y servicios a través de a través de la plataforma regulado por sus propias, por sus propias condiciones generales. El usuario final con la plataforma también está vinculado por un contrato de intermediación, un contrato que formalmente es un contrato muy sencillo en el que se presta el consentimiento por el mero registro y aceptación de las condiciones de uso, y que normalmente tiene causa onerosa siendo siendo la contraprestación del usuario por poder contratar a través de esa plataforma, la exceder sus datos de naturaleza personal, y luego tenemos el contrato que pueden llevar el contrato subyacente; el contrato que se hace entre el usuario final y el proveedor de los bienes y servicios. Y desde la perspectiva del derecho civil, a diferencia de lo que pasa desde la perspectiva del derecho laboral, lo que nos interesa fundamentalmente en esta relación triangular. Eso de eso nos estamos ocupando. La doctrina es hasta qué punto del incumplimiento de este contrato que me ha llamado subyacente entre el usuario final y el proveedor puede ser responsable. La plataforma plataforma, que en principio es intermediaria por el artículo 1.257, principio de gratuidad de los contratos no es responsable de los incumplimientos de ambas partes, pero que según los casos podría ser si podría haber determinado supuesto que vamos a luego de responsabilidad por los incumplimientos del proveedor de bienes y servicios, pero es verdad que que desde la perspectiva del derecho laboral probablemente lo que importe son otras cosas, como se ha visto esta mañana, y si existe una relación laboral, ya sea en este contrato de acceso, que vincula a la plataforma con el proveedor, o ya sea incluso en el contrato de subrayar que nos hallábamos subyacente entre el cuidador proveedor, que ya lo podemos llamar cuidador, y él y el usuario y el usuario final. Por eso tenemos un enfoque distinto, creo que complementario con el que se ha visto esta mañana, desde, desde el punto de vista de la laboralidad a nosotros lo que nos importa, sobre todo, es si esos incumplimientos del cuidador en la prestación de su servicio pueden ser imputados a la propia plataforma. Bien, tenemos una regulación, como se ha dicho antes, por por Berlín, ante un muy dispersa de la contratación a través de plataformas. No hay ninguna norma ni comunitaria ni nacional que regule la contratación a través de plataformas, sino que la regulación está en artículos salpicados en distintas distintas normativas, como el reglamento de equidad y transparencia, que se refiere fundamentalmente a esa relación entre el proveedor del bien y servicio y la la plataforma. Tenemos lógicamente el reglamento de mercados digitales, pero que va a regular únicamente la actuación o ciertos requisitos que se pone a determinadas plataformas que tienen esa consideración de guardianes de acceso. Evidentemente, ninguna plataforma de cuidados va a estar entre esa categoría de guardianes de acceso. Esto es algo para Amazón, para meta, es decir, para parados, para operadores que tienen un volumen de negocio muy alejado del que puede llegar a tener una plataforma de cuidados. Tenemos el reglamento de servicios digitales, en el que se regula esencialmente la irresponsable irresponsabilidad, quiero decir, del de la plataforma como prestadora de servicios de alojamiento de la sociedad, la información por los datos ilícitos que publique terceros, en este caso el propio, los propios proveedores, la regla general. Entonces sería no hablando de plataforma de cuidados, sino en general que si hay una oferta que es ilícita porque la oferta es contamina normativa, sobre publicidad engañosa, sobre competencia desleal o simplemente es una oferta falsa sobre un bien o servicio que no existe. La regla general es que es irresponsable la plataforma, pero podría eventualmente ser la plataforma responsable si teniendo conocimiento efectivo de esta ilicitud no procede, no procede a su retirada y luego tenemos la tanto la directiva de protección de consumidores como la directiva de prácticas comerciales desleales, algunas normas muy concretas sobre obligaciones de transparencia de la plataforma frente a los consumidores, por ejemplo, en cuanto a que han de informar acerca de si el proveedor del servicio es consumidor o ese empresario información muy importante porque, según sea consumidor o empresario, podrá aplicarse o no a esa relación contractual subyacente. Las normas de derecho de consumo en general y elevándolos un poco sobre problema de las plataformas de cuidado hablando de plataformas en general podemos encontrar distintas tipologías de plataformas y en función de cada una de estas tipologías. Una responsabilidad por los incumplimientos contractuales del proveedor de bienes y servicios diferentes. El presupuesto digamos, es el de la plataformas que son intermediarias. Esta sería la norma general. Plataforma. Es una mera intermediaria. Aquí es donde quieren estar todas las plataformas, todas las plataformas en la regulación de sus condiciones de uso se afanan en señalar su carácter intermediario porque es la zona de confort, puerto seguro, en el que no van a ser responsables por los incumplimientos contractuales de los proveedores ni tampoco van a asumir responsabilidad en cuanto al ejercicio del derecho de desistimiento, ni tampoco son responsables en cuanto a los defectos de conformidad que pueda tener la cosa o frente a eventuales cláusulas abusivas que pudiese haber en el contrato entre el proveedor del servicio y el usuario final. Hay plataformas que ciertamente tienen este rol de intermediaria. El caso del ámbito porque lo ha dicho incluso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y lo que hace es intermediar entre el sector de la oferta, y los potenciales demandantes sería también creo el caso otras plataformas como tasa, bingo, o como tasa mejor dicho, como quién no, pero después tenemos otra otra categoría, que son las de las plataformas que no se presentan frente a los usuarios, claramente como intermediarias; es decir, el usuario tiene una impresión objetivamente fundada de estar contratando directamente la adquisición del riesgo del servicio con la plataforma y no con un tercero proveedor de servicios a través de la plataforma. Este eso puede acontecer, sobre todo en aquellas plataformas de naturaleza híbrida, como es el caso de Amazon, que puede operar como marca play o como proveedor de servicios y de bienes, mejor dicho que tienen su propio estocaje, y así lo lo declaró el Tribunal de Justicia -Unión Europea. En relación a Amazon Márquez, plis, en el caso lo votan que es verdad que se refiere no a un problema contractual sino a un problema de derecho de marcas. Pero esta doctrina es perfectamente extrapolable y nos viene a decir que cuando hay una presentación de la plataforma a los usuarios no como una intermediaria sino que objetivamente puede parecer que es quien está prestando el servicio, hay que entender que en la relación con el usuario la plataforma es quien presta servicios. Por lo tanto, si se produjese dándose esos elementos objetivos, Amazon, por ejemplo, después de esta de esta sentencia, ha cambiado radicalmente, y ahora se informa claramente cuando se está adquiriendo un producto del propio Amazon y cómo se está haciendo un producto por tercero, pero dado el caso de plataformas que no se presenten claramente como intermediarias el usuario final podría perfectamente entablar demandas contractuales de cumplimiento, o ejercitar su derecho de desistimiento perfectamente contra contra la plataforma, y luego tenemos una tercera categoría muy similar al anterior, que es la de aquellas plataformas que, aunque se presentan como intermediarias, ejercen una influencia decisiva en la prestación de servicios, subyace a este concepto de influencia decisiva. La prestación de servicios subyacentes se refirió a una sentencia importantísima en este sector de la plataforma es que la sentencia del caso taxi elite contra Uber. Es verdad que tampoco se refería a derecho de contratos, sino que se refería a la posible incumplimiento de las normas que regulan el sector del transporte por parte de Google, y el Tribunal de Justicia la Unión Europea dijo Uber por lo menos en su modelo de negocio anterior a trabajar con licencias VTC decía Uber. Realmente no es una empresa intermediaria sino que es una prestadora de servicios de transporte Por qué Porque ejerce una influencia decisiva en la manera en la que prestan el servicio de transporte todos aquellos proveedores de servicios de transporte que trabajan para Google, y en qué se basa? Pues en que cobra Uber, directamente se queda con una comisión y luego le pagara a cada 1 de los conductores fija las tarifas. Yo creo que esta es la clave, establece una fijación de tarifas con arreglo a sus algoritmos y establece instrucciones muy precisas en cuanto al tipo de vehículos, que se pueden usar incluso en cuanto a la vestimenta, y además tiene un poder disciplinario contra o sobre los propios conductores en el sentido de que puede expulsar desde la plataforma todos esos elementos que de manera similar son elementos que, según se ha dicho esta mañana, incidirían en esa posible laboralidad de la relación entre los, entre los conductores en este caso y Uber, inciden desde un punto de vista contractual en el hecho de que se entienda que el prestador del servicio es directamente Uber y no cada 1 de los trabajadores, o, mejor dicho, a los conductores que trabajan para entonces. Si tenemos este esquema, empresas que son perfectamente o plataformas que son puramente intermediarias, es donde quieren estar todas; o por la naturaleza de la manera en que se presentan ante los usuarios. No se presentan claramente como intermediarios o bien han presentado según qué teme diarias, ejerce una influencia decisiva en la prestación de servicios subyacente. Entonces este esquema no puedo exponer ahora como una plantilla en la que supone ponemos las las plataformas de cuidados para ver cómo las calificaríamos y hay fundamentalmente, aunque sea simplificar un poco 2 grandes modelos de negocio. En cuanto a las plataformas de cuidados, por un lado estamos podemos hablar de algunas que trabajan como agencias de colocación y además son agencias de colocación, autorizadas inscritas en los registros correspondientes como agencias de colocación, y fundamentalmente se dedican a poner en conexión a personas que necesitan servicios de cuidado con cuidadores que están previamente registrados según una base de datos en función, tratando de casar la oferta, la demanda, la necesidad concreta con con los, con los cuidadores de su base de datos, pero lo hacen online, es decir, estas estas agencias, en mi opinión, son meramente intermediarias; en la medida en que no alojan ni tan siquiera en la plataforma datos, es decir, ofertas de los propios cuidadores pobres. Si nos vamos a la página de cuide o ayudo dependan sénior o cuido, que sería las plataformas que básicamente aportan este servicio como intermediarias. Ahí no nos encontramos como nervio ámbito, un catálogo o como buque y un catálogo de ofertas o amenaza, hacer un catálogo de ofertas de terceros. Es una empresa que ofrece un servicio de intermediación, como ha existido siempre en determinados sectores de la contratación, pero que lo hace de una manera digital. Yo creo que ni tan siquiera son plataformas que presten servicios de intermediación online, como son definidos los servicios de intermediación, en línea, por ejemplo, por el reglamento de transparencia y de equidad, o el reglamento de servicios digitales, porque en ambos casos se dice que son plataformas que intermedian y que permiten permitiendo que terceros ofrezcan sus bienes y servicios a través de la propia plataforma. Esto no pasa, aquí hace un trabajo de intermediación que se ofrece, que su labor de intermediación se ofrece online, pero sin embargo no alojan ofertas de cada 1 de los cada 1 de los cuidadores. Luego tenemos las auténticas plataformas que prestan servicios de intermediación digital, que son las que podría haber plataformas, bajo demandas para la contratación de servicios puntuales, muy concretos, como se ha dicho también esta mañana el cuidador familiar que quiere una noche. Salir al cine y contrató a una persona para que cuide sus hijos, o cuidar a sus padres durante 2 horas, o hay una cuidadora profesional que se tiene que pedir un día de baja? Pues se contrata para cubrir una necesidad puntual muy concreta, concreto. Si en este modelo de negocio, por ejemplo las plataformas, yo o familia 2, respecto de estas plataformas sí que tienen un funcionamiento muy parecido al que puede tener Uber o al que puede tener tax gravita la plataforma de de manitas, podemos decir. Para hacer arreglos domésticos si alojan ofertas de los potenciales cuidadores está. Yo creo que son las verdaderas plataformas de servicios de intermediación; en línea. Vamos a hablar un poquito más de qué hace cada 1 de los 2 modelos de negocio. Esas primeras que hemos dicho que son agencias de colocación, de colocación digital, que además están autorizadas normalmente, pues utilizan para seleccionar para casar aún a un cuidador con un usuario. Evidentemente, utilizan un algoritmo pero normalmente se corrige o se verifica por un factor humano factor humano, una especie de asistente, que es el que vela por que el resultado del algoritmo encaje. Con lo que realmente quiere el cuidador, o la persona que preste apoyo al cuidador que realiza la que quiere la contratación, muchas de ellas lo dicen en sus propias páginas web para presentarse y dicen que es lo que hacen que ese tipo de servicios prestan, facilita la propia gestión del contrato del contrato que llaman ella mismas de trabajo porque, como se ha visto esta mañana, lo que le interesa a la plataforma es la laboralidad no de su relación con el cuidador, sino del cuidador con la familia. Para qué va a trabajar entonces? Facilita la gestión de ese contrato de trabajo y, además incluso el alta en la Seguridad Social. Pero a nombre del del cuidador. Uy, vale, cobran una tarifa por la intermediación y luego normalmente también una cuota mensual, tarifa por la intermediación, que no es barata, suele rondar en torno a los 600, 50 euros por la que hacen un trabajo que para muchas familias es muy necesario. Luego cobra una cuota mensual, que también encaja con lo que se ha dicho esta mañana. Presta una realiza una prestación de tracto único o de tracto sucesivo en la medida que también controla la medida en que el cuidador presta su servicio, porque al cliente le piden una cuota mensual, una cuota mensual que se justifica porque gestionan las bajas, y hay que contratar a alguien por una situación de baja de maternidad vacaciones etcétera que gestionan las nóminas es decir las paga el cliente pero cliente no es empresario, no se a hacer nóminas y hace una gestión de nóminas y gestionan los cambios en el contrato subyacente, porque son contratos de naturaleza muy cambiantes. Se empieza necesitando 4 horas a la semana y se termina necesitando 8 horas al día o bien un régimen interno, y hacen esta gestión de tracto de tracto sucesivo. En cuanto a las plataformas que actúan bajo demanda, como hemos dicho, prestan servicios puntuales, azo en sus propias páginas web se presenten, presentan como una ventaja que da una respuesta muy rápida. Dicen que en una hora somos capaces de dar respuesta a una selección exclusivamente con algoritmos por eso digo que estas empresas se parecen mucho más a por ejemplo, Uber. No se puede hablar de una uberización aquí de los cuidados, los algoritmos, que deciden en función lógicamente de cercanía, de opiniones de los propios usuarios y del nivel de actividad que quiere decir. Esto. Que cuanto más trabaja para la plataforma, este cuidador concreto más se le llaman, eso encaja con lo con lo que estaban diciendo los compañeros de derecho de trabajo esta mañana. Eso es ejercitar una cierta forma de control, porque si tú quieres que te sigamos llamando, tienes que decir que sí y en el momento en que digas que no, varias veces estás fuera de la plataforma vale la plataforma. Aquí sí ofrece ofertas concretas y es el usuario el que decide normalmente ofrece un candidato y 3 alternativas con fondo y con perfil. Es decir, está alojando, ofertas con datos de los usuarios. Pero fijaros esto no es casual. La plataforma, y a partir del momento en el que pone en contacto a un usuario con con varias alternativas, se lava las manos y dice la relación contractual. La tarea la definen ustedes mediante un chat. Probablemente para no incidir en la laboralización y desde un punto de vista de su responsabilidad contractual, por ejemplo, porque el cuidador que hayan seleccionado no se presente o se presente tarde o o haga mal su trabajo para que no exista esa responsabilidad contractual de la plataforma tratan de evitar que se pueda considerar que ejerce una influencia decisiva en la prestación del servicio subyacente. Dicen ustedes. Definen la tarea a través del chat y en cuanto a la tarifa que también podría influir en esta laboralización en este control o en la influencia de la prestación de servicios subyacentes, es un punto de vista responsable contractual. Se dice que es el cuidador el que fija la tarifa, pero siempre sobre la base del precio recomendado, es decir, siempre tratando de buscar la neutralidad para poderse defender como mera intermediaria y, por lo tanto, desde tanto el punto de vista laboral como desde el punto de vista de la responsabilidad contractual. Eso sí cobra la plataforma y se queda con un porcentaje, y la plataforma también exige a los cuidadores ciertos requisitos, y en ocasiones también, una cualificación sociosanitaria, que tenga una formación certificada. Terminando ya. Ejercen una influencia decisiva en la prestación del servicio, que es lo que nos importa desde una perspectiva contractual, pues podríamos decir hoy ni que es significa no haya elementos que indique que inducen a pensar que sí y a lo mejor a otros que inducen, a pensar que no, y seguramente habrá habrá jurisprudencia en un sentido. Por un lado, la plataforma es la que cobra. Hablamos de no, no, de las primeras plataformas, que son puramente intermediarias; si no está que prestan servicios puntuales es la que cobra recomienda tarifas, se seleccionan los cuidadores, pero en contra se puede decir que las condiciones de servicios se fijan mediante acuerdo entre el usuario del cuidador, a través de a través del cual el que tenía alguna cosita más, pero como ya me han llamado la atención me han dicho, minutos y Estado 7, pues lo dejamos muy agradecido. Muchísimas gracias. Por último, tiene la palabra la profesora Margarita Orozco muchas gracias Maricarmen necesito creo que sí claro yo creo eso no es la misma. Tampoco. Por el Gobierno, veámoslo. Son toda igualdad, implica esa esa esa mejora? Bien, bueno, buenas tardes y muchísimas gracias. Aunque ocupe algunos de los pocos minutos que me quedan para para la intervención, no quiero dejar pasar la oportunidad de agradecer a los directores y directoras de este este Congreso por haberme dado la oportunidad de participar en él y también especialmente a las IP de este proyecto de investigación de Pla de equis, por haber contado conmigo, para integrar este este equipo, este equipo de investigación, en el marco del cual, pues se encuadra el trabajo que he desarrollado y que plasmó en una idea breve en esta. En esta intervención, efectivamente, me voy a centrar en la cuestión relativa a la responsabilidad que se deriva de el incumplimiento de la normativa de protección de datos, cuando el que incurre en esa violación, en este contexto es el responsable del tratamiento concreto. Me voy a centrar por la actualidad que esto ha tenido el último en lo último tiempo en concreto en este año a la hora de interpretar qué criterios se pueden tener en cuenta para cuantificar la indemnización por daño, cuando esa esa vulneración ocasiona ese perjuicio así simplemente por conectar me voy a poner el porque yo el don de saber ser concisa nunca lo he tenido y me va a costar especialmente hoy, pero bueno, lo vamos a intentar conectándolo con el tema y autorizo para que me interrumpe directamente. Conectando está esta cuestión con la, con la, la temática de las plataformas. Obviamente a nadie le sorprende que afirmemos a día de hoy que las plataformas digitales basan su servicio en la captación y en el tratamiento de información en los datos, ya sea porque la propia naturaleza del servicio así lo requiere para poder prestarlos, bien con fines de mercadotecnia o un mucho más recientemente de actualidad para entrenar a su algoritmo en el contexto de la inteligencia artificial. Esto, obviamente, lo que nos va a plantear son riesgo en lo que respecta a la tutela de los derechos de la personalidad, en concreto y específicamente en el derecho a la protección de datos de su usuario, algo que se agrava especialmente en el contexto de las plataformas de cuidado por 2 motivos por ser breve. Por un lado, porque se van a tratar de forma muy habitual datos que tienen ese carácter sensible, merecedores de una protección cualificada, de acuerdo con lo que el Reglamento Europeo de Protección de Datos contempla en su artículo 9. Estamos hablando de datos de salud, dato relativo a la discapacidad, etcétera, etcétera, y también y aquí se ha dicho por la especial vulnerabilidad que tienen los usuarios de esas plataformas, personas de edad avanzada, personas en situación de discapacidad, etcétera, etcétera. Por tanto, conviene importante hacer especial hincapié en el estudio de esta materia en este contexto, centrándome especialmente en este ámbito de la tutela del marco regulador, de la norma, de la protección de datos. Se ha renovado más o menos recientemente nos sigue pareciendo reciente, del año 2016, aunque ya no lo es tanto y luego en el contexto nacional por la Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de derechos digital en el 2018 en España, pero sigue necesitando. Sigue planteando cuestiones en las que surgen dudas, sobre todo de cara a su aplicación en la práctica, para que acudimos, para solventar esta duda, pues a la fuente complementaria del derecho a la doctrina especializada y por lo que aquí nos vamos a centrar a la jurisprudencia así y en concreto en este ámbito de la responsabilidad, pues desde el año 2023, actualmente en el 24 se han presentado diversas cuestiones prejudiciales que pretendían o buscaban aclarar conceptos relativo a esa cuantificación de la de la indemnización en este contexto. Por tanto, a la hora ciñéndonos específicamente cuando la vulneración de la normativa ha ocasionado en concreto un perjuicio por poner un poco, en contexto ya tenemos, ya teníamos un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión sobre esta materia de 4 de mayo del 23, el asunto C, 321. Me van a permitir que no sé ni siquiera intentar pronunciar lo mío, pero bueno presentada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, y aquí ya nos contestaba a 2 cuestiones clave. No decía directamente que el hecho o el reconocimiento del surgimiento del derecho a la indemnización no se puede supeditar, supeditar en ningún escenario a que se hayan ocasionado a que los daños que se hayan ocasionado alcancen un umbral concreto, una gravedad específica. Nos dice que algo a lo que sea ni siquiera se puede contentar por el órgano jurisdiccional ni tampoco se puede aplicar en una práctica o en una norma en un Estado miembro, y también, aunque no lo recogido aquí nos adelantaba ya que no basta para que nazca ese derecho a la indemnización que meramente se constate la existencia de la vulneración, requiere la prueba fehaciente de daño a pesar de la claridad del pronunciamiento. Se ve que la duda se siguen estando presente, así que nos volvemos a encontrar. No hemos vuelto a encontrar ante 2 pronunciamientos sobre esta materia del mismo órgano del Tribunal de Justicia de la Unión en este año 2024. El asunto 741 de abril, del 24 el asunto 6.090 de junio, del, del 24, en ambos caso presentados por tribunales alemanes. La cuestión y son mucha y no sé ni cómo la vamos a poder abordar, pero lo voy a hacer de la forma más breve que sea posible, giran en torno a la siguiente. Una vez más nos suena presupuesto para el nacimiento del derecho paralelo a obligación de indemnizar mera infracción de la norma, o es necesaria la demostración del daño efectivo? En segundo lugar, si se puede recurrir a acudir a las a los criterios que recoge el artículo 83 del Reglamento para cuantificar o determinar las sanciones administrativa en este contexto y aplicarlo utilizarlo para cuantificarlas, la indemnización en este contexto. En tercer lugar, si es factible, es posible contemplar un efecto disuasorio y atender a la gravedad del daño a la hora de fijar esa cuantía indemnizatoria? En cuarto lugar, cómo se tiene que proceder cuestionan en los supuestos en los que se estén enjuiciando conjuntamente. Varias vulneraciones de la normativa de protección de datos que afecten al mismo titular y, por último, si se puede contemplar la existencia de un escenario supuesto exonerados de responsabilidad para el responsable del tratamiento cuando alegue que el daño se ha producido, la vulneración la ha ocasionado el comportamiento por error o negligente de un subalterno; un empleado a su a su cargo los casos. Voy a mencionar muy brevemente los supuestos de hecho por el por el tiempo, pero un poco para que sepamos a qué en qué escenario nos encontrábamos, en el primero de ello el de abril era una persona física que era era abogado que estaba suscrito en una base de datos para que le mandaran y demandaban cierta información relativa a la disciplina y estaba recibiendo constantemente mercadotecnia, remitida por esta, por esta plataforma iuris ejercitando. Esos derechos ARCO ampliado de los que gozamos a día de hoy e instó a la revocación de ese consentimiento no quería seguir recibiendo ningún tipo de mercadotecnia a excepción de la newsletter que remitía iuris que le sigue interesando. No le hicieron ni caso por hablar de forma simple y llana. Le siguieron remitiendo todas. Las comunicaciones, y lo siguió intentando decir, siguió encauzando sus reclamaciones por la misma vía hasta que finalmente decidió interponer la demanda. Aquí lo que alegaba es que el comportamiento en la vulneración que él consideraba el comportamiento o Lliure y se incurriera una vulneración del derecho de protección de datos le había ocasionado daños materiales por los gastos del procedimiento; notaría, leído más pero también inmaterial, y yo aquí cito textualmente que se derivaban de la pérdida de control de su dato, lo que le habían ocasionado ese ese daño. Aquí se evidencia que no encontramos un escenario vulnerador de la normativa de protección de datos; de hecho, nuestra agencia española ya en el año 2019 sancionó un supuesto de hecho; se hizo prácticamente idéntico, un despacho de abogados sancionado, un despacho de abogados, que había ignorado también las reiteradas solicitudes de revocación de consentimiento que para que se le dejase de enviar esa esa publicidad el otro caso muy rápido, 2 particulares, una empresa, una asesoría fiscal, pese a que era la asesoría fiscal, bueno, recibe la comunicación de todos particulares, que indicaban que habían cambiado el domicilio, y que lo tuvieran en cuenta a la hora de remitir al nuevo domicilio, a la nueva dirección, las comunicaciones postales; si recibieron algunas comunicaciones por carta en el domicilio, o nuevo, y pasado cierto tiempo solicitaron apps que realizara su declaración de la renta; momento para todo fatídico a ellos se les sumó aquí que no recibieron ninguna contestación, y pasado. Algunos días les notificaron que se lo habían enviado a su domicilio la sorpresa de que lo habían enviado al domicilio anterior. Los nuevos ocupantes de la losa del lugar, pues habían recibido la carta, a nombre de todo. Ante estos señores, le habían abierto por error, y viendo quién iba dirigida de que ese principio de que se trataba se la habían entregado a unos conocidos de estos para que se lo hicieran llegar, lo que reciben, en un sobre, en el que solamente está la copia de la declaración de la renta, y una carta, y ello estiman que debería haber estado también en el original de la de la declaración. Aquí además, aparte de los datos de carácter personal que se encuentran en un documento de este tipo constaban documentos de carácter sensible, puesto que pertenecen a una comunidad religiosa, y 1 de los miembros de la unidad familiar de la familia tiene una una discapacidad que está reconocida, el órgano con remitente. Lo que nos dice es que en ningún momento se ha podido constatar ni lo que había realmente dentro del sobre ni tampoco si los receptores que lo habían recibido por error. Habían accedido al contenido aquí también tenemos evidente escenario de vulneración de la normativa. De hecho, en el año 2020 también nuestra Agencia Española de Protección de Datos había sancionado un escenario similar. Pues bien, en cuanto a la primera cuestión, por entrar directamente en la materia, en el poquísimo tiempo que creo que me quedará la respuesta, obviamente, a estas cuestiones que ya habían sido objeto de pronunciamiento en el año 2023, no cambian en este pronunciamiento del año 2024, no basta simplemente que se constate vulneración de la de la norma. Para que nazca ese esa obligación, ese derecho a la indemnización es necesario que acreditemos, se acredite la existencia del daño de forma fehaciente y el nexo causal entre el comportamiento que ha causado agua, dado lugar a esa vulneración y al daño que efectivamente se ha producido. No obstante, aquí tenemos que matizar que nuestro Tribunal Supremo tiene una postura radicalmente opuesta, opuesta. Perdona la defendida aquí nuestro Tribunal Supremo, por citar la sentencia del 24 de noviembre de 1.022, basándose en el artículo 9 del punto 3 de la, de la Ley orgánica de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Ya nos decía que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Por tanto, encontramos claramente que aquí se presume la existencia del perjuicio. En el momento en el que constatamos que ha tenido lugar esa esa vulneración de la de la norma. Aquí sin detenernos. Mucho más nos tenemos que alinear con la postura defendida por el por el Supremo. La considero mucho más garantista de lo de los derechos en este escenario del consumidor o del usuario, de la, de la de la plataforma en general el afectado por esta sala, por esta, por esta conducta, puesto que además lo que exige, si no entiendo es una prueba que puede llegar a ser diabólica para él para preparar el perjudicado es todo lo que nos lleva a preguntarnos. Cómo se puede probar que, efectivamente hemos sufrido un temor o un desasosiego ante la pérdida de control de nuestra información o si de hecho, si hemos constatado que ha tenido lugar esa exposición, aunque sea potencial, de nuestra información, con esto no queda ya debidamente acreditado o justificado que yo haya podido experimentar ese temor, ese miedo, ese ese, ese desasosiego, frente a frente a ello tenido sobre todo en cuenta la naturaleza que tienen los daños en este sentido en el contexto inmaterial, perdonó o moral con esa fase mucho más subjetiva. En el momento, como nos dicen aquí en la doctrina en el momento en el que se pueden ver, se pueden tocar, dejan de ser, de hecho, daño inmateriales, pasando a convertirse en daño material en cuanto a la posibilidad de aplicar de forma extensiva la los criterios que contempla el artículo 83 para las sanciones administrativas. La respuesta a una vez más la de la sala vuelve a ser que no es factible. Los objetivos que persiguen el artículo 82 el artículo 83 son muy distintos. En la práctica lo que nos dice es. Si no hay una norma en el acervo comunitario que te permita articular esa esa indemnización, pues acude a los propios de tu derecho, el derecho reconocido en su ordenamiento jurídico nacional. En cuanto a la posibilidad de contemplar el efecto disuasorio y la gravedad del daño, en la cuantificación, una vez más vuelve a ser la respuesta, no es posible. Nos dice que la finalidad de la indemnización del artículo 82 es meramente resarcitoria, de compensar cuando se ha producido el daño en estos. Se apoya además en lo que determina el considerando 146 del reglamento y nos dice que, como lo que exige esa que se lleve a cabo una indemnización, una compensación que sea total y efectiva, nos dice que se considera que efectivamente ha sido así cuando compensa íntegramente el daño y perjuicio sufrido concretamente como consecuencia de la infracción, sin que sea necesario contemplar ese efecto o ese carácter punitivo la indemnización. En cuanto a la gravedad de los daños, ya nos decía al inicio que no se podía contemplar a la hora de exigir un determinado umbral para que naciera la obligación. Tampoco nos permite contemplarlo. En este escenario, a la hora de cuantificar la la indemnización, hacía aquí una vez más nos encontramos en una posición opuesta, muy distinta que es el que ostenta nuestro Tribunal Supremo, que de forma muy reiterada, de forma asentada en la doctrina, nos viene diciendo que la indemnización se va a cuantificar atendiendo o valorando las circunstancias que preside en el caso atendiendo a la gravedad de la lesión que efectivamente se ha ocasionado así por ejemplo en esta sentencia de noviembre del 22. A quién hablaba, en el contexto específico de datos personales de vulneración de la normativa de datos personales que se tiene que tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes, y en concreto, específicamente, el nivel de difusión que ha tenido esa esa información y de hecho también se nos confirma aquí en esta sentencia del año 2017, que reconoce o se muestra favorable a reconocer una indemnización simbólica, por tanto poder contemplar ese digamos un cierto o fin punitivo entre comillas en la indemnización, porque nos dice que aunque igual no va a frenar, digamos, a la al sujeto que ha incurrido en la vulneración a continuar con esa práctica. Nos dice que si disuade de entablar una demanda los afectados, que ven vulnerado su derecho al honor, puesto que con toda probabilidad la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera cubrir los gastos procesales, y la activación de su demanda no es completa. Decía. Por último, en cuanto a cómo creo que no en la última, en cuanto a la ORGA, si es factible, don minuto bueno, creo que me da tiempo, como se debe proceder a la hora de enjuiciar de manera conjunta distintas vulneraciones ocasionadas sobre el mismo titular, en el mismo procedimiento no vuelve a decir una vez más que no es posible que se tengan en cuenta que sea une digamos el hecho de que haya habido varias vulneraciones. Que haya generado ese perjuicio en el. En el afectado simplemente no dice lo vuelve a repetir. Se pueden ceñirse, han de ceñir a los daño probado, independientemente de que hayan sido generado por 2, 3, 6 vulneraciones de la normativa de protección de datos. Así por tanto también y conectado con ello la poesía de aunar en la valoración de la cuantía. El hecho de que se haya o de que concurran infracciones, por un lado del Reglamento de Protección de Datos y por otro, con con cómo, con violaciones de la normativa nacional del Estado miembro aquí se constata que el resultado sería un mayor, un valor más elevado, una cuantía más elevada de la indemnización. Por tanto, nos vuelve a decir que no es factible tener esto en cuenta. Solamente no precisa. Se podrán contemplar las infracciones de regulación nacional que tengan por finalidad objeto precisar el contenido del Reglamento de Protección de Datos en cuanto al escenario posible, escenario de exoneración de responsabilidad del responsable de protección de datos, cuando el que cuando se acredita que la vulneración de la normativa ha tenido lugar por el comportamiento negligente de un trabajador a su cargo, aquí se basa en lo que contempla el artículo 29 el 32, punto 4, que establece una obligación de controlar digamos, como aquella información, acceden y como su subalterno obligación imputada, imputable al responsable del tratamiento. Aquí lo que nos dice la sala es que no cabe contemplar ese escenario de exoneración de responsabilidad. Nos dice que exclusivamente va a quedar exento de esa responsabilidad si demuestra que no existe una relación, un nexo causal entre ese incumplimiento de la protección de datos, aunque haya sido por un comportamiento negligente de un subalterno conectado, por tanto, con lo daño y perjuicio que efectivamente se han ocasionado al titular muy en resumen y simplemente como hemos dicho normativa, encontramos un marco regulador muy tuitivo, proteccionista en el contexto de la protección de datos, pero sigue planteando, plantea de facto, como hemos visto serias dudas todavía en aras a la clarificación de determinado aspecto, en concreto en este ámbito de la indemnización por daño, y perjuicio por tanto en el ámbito de la responsabilidad civil y que además es o sostiene o tendrá una postura opuesta en puntos clave a la que ha sentado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo. Además, como ya he manifestado, aquí me posiciono en la línea de esta de esta, de esta posición o del órgano jurisdiccional del alto tribunal español, porque la considero mucho más garantista y proteccionista de los intereses del sujeto del titular del dato. Muchísimas gracias por vuestra atención. Bien, muchísimas gracias a los 3 ponentes no me han dicho nada, con lo cual entiendo que sí podemos hacer un pequeño turno de intervenciones, como nos llevan con el tiempo un poco así pero entiendo que entiendo que sí el objeto y la lo que han dicho. Creo que es suficientemente sugerente. Alguien Mercedes. Buenas tardes. Me gustaría conocer tu opinión respecto a la necesidad del dictado, una norma especial para el caso de las plataformas que acepta clara huida del derecho laboral, derecho contractual, porque esas estrategias Qué comentado las conocemos, y en cualquier caso, repito que estamos ante sujetos especialmente mejorables trabajadores y concertada. El contrato sea para servicios mantenidos en el tiempo, sea para incluso operaciones puntuales, vale, por lo que creo que aquí el derecho debe hacer. Estoy adelantando mi opinión. Yo sí en atención a estas circunstancias, circunstancias. Me gustaría conocer su opinión, sí por supuesto, ya se ha dicho esta mañana también. Yo entiendo que sí es verdad que fíjate yo hablo probablemente mi ponencia de la parte menos interesante de esta cuestión, la menos interesantes. La civil la hay. Hay responsabilidad de la plataforma por incumplimientos. Responsabilidad será por cuestiones muy, muy pequeñitas, salvo que hubiese habido un daño extracontractual. Entonces ya nos preguntaríamos, pero no hemos tratado de eso, no la parte. La parte nuclear del asunto, evidentemente, es la que se ha dado esta mañana laboral, y hasta qué punto hay ahí? Hay elementos de laboralidad las 2, las 2 relaciones. Entonces ya lo han dicho mis compañeros, con mucho más conocimiento que yo sí sí que es necesario, porque evidentemente, mientras todo lo dejemos al albur de cómo se califica cada como se autocalifica cada una de las de las plataformas en sus propias condiciones generales y como hace todo lo posible para, para, para eludir esos eventuales elementos de contractual edad, pues está claro, ahora probable, fíjate, pero pero no creo que sea un problema. Yo entiendo que si hay que establecer una regulación claramente determinada, dónde está la laboralidad pero no creo que sea un problema exclusivamente de plataformas de intermediación, en línea por, por lo que he dicho antes, hay plataformas que actúan como intermediarias, y yo creo que no son plataformas de intermediación en línea, pero participando, y digo problema. Por eso. Lo que quiero decir es que a lo mejor la futura legislación habría que habría que afinar mucho la delimitación del ámbito de aplicación de esa normativa, que no es exclusivamente la de estas plataformas, que se parecen más a Uber porque trabaja con aplicaciones para servicios puntuales, muy concretos y demás, sino en general para para todo, para todo, el régimen de las agencias de colocación. Pero fíjate a lo mejor yo me atrevo a hacer casi desde mi desconocimiento, una, una pequeña propuesta de lege ferenda a lo mejor la cuestión está en exigir a estas, a estas empresas que actúan como intermediarias, o una de estas 2 cosas, o qué casi casi a emplearlas como como, como garantes del cumplimiento de una legalidad en el sentido de exigirles que puesto que actúan como intermediarias. Gestión en esa esa contratación laboral y la y el alta en la Seguridad Social, aunque sea a cuenta de la propia persona que necesita cuidadoso, o del familiar que se vaya a hacer cargo del pago, o en caso contrario a lo mejor asumir una responsabilidad subsidiaria no. Es decir que a lo mejor la solución no es. Pero esto me estoy estoy invadiendo terreno que no me corresponde a mí y no hablo desde fuera de mi conocimiento, de la cuestión laboral, pero a lo mejor la cuestión no es únicamente decir. Las empresas intermediarias son las empleadoras; o lo son si cumplen estos requisitos, sino que otra posible opción puede ser, pues aprovechar esa incidencia que tienen en la contratación para asegurar darles esa condición de garantes del cumplimiento de esa, de esa alta en la Seguridad Social y a cambio de que o con bajo la disuasión de que en caso contrario pueden llegar a asumir una responsabilidad, no lo sé; es decir, y quizá no ha habido ni la opinión del detalle de leyes ferenda. Pero, pero, en definitiva, creo que si esta mañana se ha puesto de manifiesto por los profesores de Derecho de trabajo, que tienen mucho más conocimiento que el mío. Alguna? Otra intervención. Nadie más bueno, pues lo vale. Echando horas voy a hacerle una pregunta también a Margarita sobre el tema que ha planteado, que me ha parecido muy interesante, y yo tuve ocasión de trabajar sobre el tema a propósito de los ficheros de morosos, que han dado lugar a una jurisprudencia muy amplia sobre el tema, y lo que pasa es que yo creo lo que aquí hay que aclarar. Es un tema difícil, claro, la frontera entre lo que es el derecho sancionador y el derecho de la responsabilidad civil, y ahí es donde yo creo que al final nos encontramos en un terreno en el que es prácticamente imposible establecer la delimitación, porque, claro, como cuantía, el problema de la prueba de los daños que insiste mucho el Tribunal de Justicia en ello, el problema es que determinados tipos de daños se puede probar la existencia del daño. El problema es la cuantificación Cómo cuantificase un daño moral, por ejemplo! Cómo cuantificase el daño extremista que lleva consigo el hecho de que tu derecho a la protección de datos se haya visto vulnerado? Porque independientemente de que eso haya tenido repercusiones, tus derecho como tal se ha visto vulnerado. Pero cuánto vale? Claro, entonces el problema es que si no utilizamos algún criterio objetivo, pues no hay forma de ir. Por otro lado, estoy reflexionando un poco en voz alta, un poco para ver tu opinión sobre un tema que es tan complicado, a mí me llama mucho la atención que cuando se producen infracciones en materia de protección de datos 1 escucha la cuantía de las sanciones que impone la Agencia de Protección de Datos en la vía administrativa y son sanciones absolutamente disparatadas. Resulta también se pregunta, no tendría algún sentido que quienes han sufrido directamente han sido víctimas de esa vulneración, reciban una parte de esa sanción? Lo que pasa es que entonces nacido no es que es una sanción, es que esto no es indemnización de daños. Vamos a ver, vamos a ver si no tiene un poco de sentido que las víctimas reciban una parte de esa desigualdad. No sé si me estoy explicando. Lo que quiero decir es que estamos en un terreno en el que querer trazar una frontera tan nítida entre lo que es el terreno sancionador y el terreno de la indemnización resulta un poco artificiosa, y de ahí creo que procede. En gran parte del plan. Por lo demás, estoy de acuerdo en que el planteamiento del Tribunal Supremo es bastante más realista en esta materia, pero el Tribunal Supremo ha utilizado desde siempre muchísimos expedientes para dar respuesta a ese problema. Los daños extradita el propio concepto de daño moral, el daño moral al final te da un tremendo para fijar la cuantía indemnizatoria, le parezca conveniente. En fin, lo dejo ahí planteado por si quiere hacer alguna reflexión casi es que sí; sí totalmente. Además aquí la cuestión es efectivamente baremo como los daños corporales, sí sin duda alguna. Creo que al final a la línea tendría que terminar yendo por por ahí de cara también a no dar pie a que haya una una discrepancia tan evidente en la los pronunciamientos en las indemnizaciones que se puedan reconocer en determinado supuesto frente a otro, sobre todo porque, como se manifestaba en alguno de los pronunciamientos precisamente creo que era en el contexto de una de una inclusión en una lista de morosos, lo que nos encontramos que efectivamente y sobre todo ahora, por ejemplo, recientemente con el tema de la pornografía infantil, sanciones de 200.300 1.000 euros a la plataforma a la que plataformas son demandas que recogían esos vídeos, pero luego resulta que por esa complejidad a la hora de cuantificar y valorar cuál ha sido mi sufrimiento frente a ello lo mismo me encuentro que la indemnización que yo percibo de unos cuantos miles de euros, que es lo que decía aquí igual esa, esa un poco mezclar ese concepto de daño punitivo dentro de la indemnización no va a servir no tanto para el castigo, que ya lo encontramos por la vía administradora, pero sí para que realmente el perjudicado vea realmente resarcido y equilibrado, creo yo en este sentido las cuantías que nos encontramos en la vía administrativa con con-con, con, con esa compensación que va a recibir por el escenario al que sea, al que se ha enfrentado, pero yo creo que, efectivamente, creo que el acudir a la vía del baremo aportaría una gran objetividad. En este sentido, el problema era que iba a ser ver cómo, como cómo gestionamos. El hecho de que el Tribunal de Justicia sostenga de forma tan clara esta vía está esta exigencia de que se provee de manera fehaciente el daño y de poder demostrar cuánto vale ese daño moral que ha sufrido la persona con la postura que defiende nuestro Tribunal Supremo. Veremos a ver cómo coexisten en la práctica. Muchas gracias por la pregunta. Muchas gracias. Yo damos por cerrada esta Mesa y pasamos así si.

Propietarios

UMtv (Universidad de Murcia)

Publicadores

Maria Belen Andreu Martinez

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Serie: Congreso Economía de Cuidados y Plataformas Digitales (+información)

Descripción

Organizado por el proyecto de investigación Pladecuis TED2021-129367B-I00 “Plataformas digitales para la economía de cuidados”, financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades MCIU/AEI/10.13039/501100011033 y por la Unión Europea “NextGenerationEU”/PRTR»

Mas información del Congreso: https://eventos.um.es/120182/detail/congreso-economia-de-cuidados-y-plataformas-digitales.html