Hola a todos. Soy Asunción Cebrián, profesora de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia,
y seré la encargada de explicarles la regulación que hace el Reglamento 650/2012, sobre competencia judicial internacional,
ley aplicable y validez extraterritorial de decisiones en la Unión Europea.
En este vídeo estudiaremos la competencia judicial internacional de los tribunales de los Estados Miembros del Reglamento en materia sucesoria,
es decir, qué reglas rigen cuándo van a ser competentes estos tribunales para conocer de los litigios sucesorios.
Con carácter preliminar, hay que introducir algunas precisiones sobre cuáles son las autoridades que van a aplicar el Reglamento sucesorio europeo,
lo que incidirá directamente en qué autoridades tienen que consultar las normas sobre competencia judicial internacional contenidas en el mismo.
Cada Estado miembro tiene una manera muy particular de regular la sucesión mortis causa desde el punto de vista de las autoridades competentes.
Algunos Estados miembros disponen de un sistema de competencia basado en órganos judiciales que ejercitan poderes jurisdiccionales;
Algunos Estados miembros disponen de un sistema de competencia basado en órganos judiciales
que no ejercitan poderes jurisdiccionales,
como los notarios, o de órganos judiciales pero que operan sin poderes jurisdiccionales,
esto es, en régimen de jurisdicción voluntaria.
El Reglamento 650/2012 sólo determina la competencia judicial internacional de los "tribunales".
Sólo los "tribunales", tal y como éstos se definen en el Reglamento,
están vinculados por las normas de competencia judicial establecidas en el mismo
y están, naturalmente, obligados a aplicar el Reglamento.
Las demás autoridades que intervienen en una sucesión mortis causa
de cada Estado miembro no pueden ser calificadas como "tribunales",
y por lo tanto no van a estar vinculadas por las normas de competencia judicial internacional que contiene el Reglamento.
Este es el caso, por ejemplo, de los notarios españoles,
que autorizan escrituras de partición de herencia, adjudicación de herencia, pactos sucesorios, testamentos, etc.,
pero que no ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que no están obligados a aplicar el Reglamento.
Todo ello supone una clara "victoria" para los notarios.
Los notarios van a ejercer su "competencia internacional" con arreglo a los criterios, muy generosos,
recogidos en la mayor parte de las legislaciones de los Estados miembros.
Así, en España, los Notarios seguirán observando el criterio básico de la "libre elección de notario"
(art. 126 Reglamento Notarial)
y no los estrechos foros de competencia competencia judicial internacional
recogidos en el Reglamento sucesorio,
lo que naturalmente va a aumentar el número de personas que pueden acudir a un notario español y requerir sus servicios.
Así, por ejemplo, los tribunales españoles son incompetentes para conocer de un pleito sucesorio
a una sucesión mortis causa de un causante español
que tenga residencia habitual en Finlandia,
pero un notario español va a ser internacionalmente competente para autorizar el otorgamiento de un testamento notarial de ese mismo causante español.
Tampoco se rige por el Reglamento la competencia judicial internacional de los tribunales
cuando intervengan en actos de jurisdicción voluntaria
relacionados con las sucesiones internacionales.
. En España, son ejemplos los casos de apertura de testamento cerrado o la protocolización de los testamentos ológrafos.
La competencia judicial internacional de los tribunales españoles en relación con estos actos
se seguirá rigiendo, por lo tanto, por el art. 22 LOPJ.
Una vez visto qué autoridades determinarán su competencia judicial internacional de acuerdo con el Reglamento,
es necesario estudiar en qué casos dichas autoridades podrán declararse competentes,
es decir, es necesario estudiar los foros que contempla este Reglamento.
El Reglamento 650/2012 contiene varios foros de competencia judicial internacional en cascada, esto quiere decir,
que las partes no pueden acudir ante los foros de competencia judicial internacional del Reglamento en el orden que deseen,
sino que deben acudir, en primer lugar, al foro prevalente.
En el caso concreto de que no concurra el foro prevalente,
las partes deberán acudir al segundo foro,
en caso de que éste tampoco se verifique, pasarán al tercer foro y así sucesivamente.
Los foros de competencia judicial internacional recogidos por el Reglamento
son los que tienen en el cuadro resumen facilitado en el material de apoyo a este vídeo
y son los siguientes:
El primero es el foro de la nacionalidad del causante,
si la Ley nacional del causante ha sido elegida por dicho causante como la Ley que regirá su sucesión.
El segundo es el foro de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento,
El tercero es el foro del lugar de situación de los bienes de la herencia,
siempre que se dé alguno de los factores de vinculación del art. 10 del Reglamento, que son:
bien que el causante sea nacional del Estado de situación de los bienes,
o que haya tenido en dicho Estado su residencia habitual como máximo cinco años antes de su fallecimiento.
Por ejemplo, los tribunales de Francia serán competentes para conocer de un litigio sucesorio de un ciudadano francés que tiene una casa en París
pero que en el momento del fallecimiento tenía su residencia habitual en Tánger.
Este tercer foro se activaría porque, como hemos explicado,
no podría aplicarse el primero, ya que el ciudadano no ha realizado elección de Ley sucesoria,
ni el segundo foro, porque el ciudadano no tiene su residencia habitual en un Estado Miembro.
Es importante que recuerden que los Reglamentos europeos no pueden otorgar competencia
a tribunales que se encuentran fuera del territorio del Reglamento,
por lo que si un foro señala un tribunal extra- territorio del Reglamento, habría que saltar al siguiente foro.
En cuarto lugar, el cuarto foro es el del lugar de situación de los bienes de la herencia
si no concurre ninguno de los requisitos que acabamos de explicar,
pero este foro solamente permitirá litigar por los bienes que se encuentran en el Estado que señala el foro.
Es decir, si en el ejemplo anterior, el ciudadano no fuera francés, sino que fuera marroquí,
y nunca hubiera vivido en París,
pero poseía en dicha ciudad un piso en el que pasaba sus vacaciones de verano,
se podrá litigar en relación a las cuestiones sucesorias de dicho inmueble en Francia,
pero solo en relación a dicho inmueble y no a la totalidad de la herencia.
Si no concurre ninguno de los foros anteriores, el Reglamento prevé un foro de necesidad
en favor de los tribunales del Estado Miembro que tuvieran una vinculación suficiente con el caso.
. Para que este foro se active es necesario que no sea posible iniciar un proceso tampoco en un tercer Estado.
Para ver cuándo se aplicaría este foro de necesidad, vamos a poner un ejemplo:
un causante que ha obtenido la nacionalidad estadounidense y que tiene la totalidad de sus bienes en California,
país al que marchó a trabajar hace más de 20 años,
por lo que no pueden activarse ninguno de los otros foros del Reglamento.
Imaginemos que el señor no tiene hijos ni está casado, y que sus padres son ambos españoles, residen en España
y son muy ancianos como para desplazarse a California a reclamar la herencia de su hijo.
En este caso, en el que existen vínculos suficientes con España
y en que sería muy costoso para los presuntos herederos desplazarse a California a litigar,
podría activarse el foro de necesidad que haría competentes a los tribunales españoles.
Por último, vamos a consultar dos de las normas de funcionamiento del Reglamento relativas a competencia judicial internacional:
La primera es la de la obligación de control por parte del tribunal de la competencia judicial internacional.
En consecuencia, y como dispone el art. 15 del Reglamento,
el tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a una sucesión mortis causa
para el cual no sea competente en virtud del Reglamento, se ha de declarar de oficio incompetente.
Esto ocurrirá también cuando tenga competencia pero existan otros tribunales que sean competentes con preferencia a él.
La segunda es la norma relativa a la litispendencia.
La solución recogida en el art. 17 RES es la solución tradicional del Derecho internacional privado de la UE,
que pivota sobre estas ideas:
Primero: cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes
ante tribunales de Estados miembros distintos,
el tribunal ante el que se formule la segunda demanda ha de suspender de oficio el procedimiento
en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera;
Y segundo: cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente,
el tribunal ante el que se interpuso la segunda se ha de abstener en favor de aquel.
Por ejemplo, si los hijos de un causante alemán interponen su demanda ante los tribunales españoles
por ser el lugar en que su padre residía habitualmente,
y a la semana siguiente, la segunda esposa del causante interpone la demanda ante los tribunales alemanes,
por ser los tribunales de la nacionalidad del causante,
estos segundos tendrán que suspender el procedimiento
y esperar a que los primeros se declaren competentes o incompetentes.
Esto es todo por esta semana, nos vemos en el próximo vídeo.