Hola de nuevo.
Soy Asunción Cebrián, Profesora de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia
y en este vídeo vamos a explicar
lo relativo a las normas de conflicto
que contiene el Reglamento 650/2012, es decir, las normas que determinan
qué Ley va a aplicarse a una determinada sucesión.
Por ejemplo,
una vez que hemos determinado que los tribunales franceses son competentes
para conocer de un determinado litigio sucesorio,
habrá que determinar qué Ley aplicarán estos tribunales para resolverlo.
Esta segunda cuestión se resolverá con las normas de conflicto de Leyes
contenidas en el Reglamento,
y ello independientemente de la Ley a la que nos conduzca éste.
Puede ser la Ley de un Estado miembro del Reglamento,
por ejemplo, la propia Ley francesa,
o la Ley de un tercer Estado, por ejemplo, la Ley marroquí.
Esto es así porque, como se ha indicado en los primeros vídeos,
el Reglamento tiene un ámbito de aplicación erga omnes.
Las normas de conflicto del Reglamento se encuentran en el capítulo III del mismo,
y en relación a las mismas es preciso subrayar un dato fundamental previo,
que es la unidad de la Ley aplicable a la sucesión.
La Ley aplicable a la sucesión es siempre una sola Ley
y dicha Ley se aplicará a todos los bienes del causante,
sea cual sea la naturaleza de tales bienes y el país en el que se encuentren.
Eso implica una importante diferencia
con el sistema de derecho sucesorio de internacional privado de algunos países de Common Law, como por ejemplo Inglaterra,
en que la sucesión de los inmuebles se rige por la Ley del país en que están sitos
y la de los muebles por la Ley de la residencia habitual del causante.
Una vez dicho esto, vamos a analizar la concreta norma de conflicto.
Ésta cuenta con dos puntos de conexión en cascada.
Al igual que en sede de competencia judicial internacional,
esto significa que primero tengo que mirar la primera conexión,
y sólo si este no concurre en un caso concreto,
se aplicará la Ley designada por el segundo punto de conexión.
Los concretos puntos de conexión que contiene el Reglamento son los siguientes:
El primero,
la Ley del Estado cuya nacionalidad ostenta el causante
siempre que haya sido elegida por éste para regir su sucesión
de acuerdo con lo determinado en el art. 22 RES
y el segundo,
la Ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento,
tal y como indica el art. 21.1 RES.
Sin perjuicio de los dos puntos anteriores,
el art. 22.2 RES recoge una "cláusula de excepción".
Según la cual, si resultase claramente de todas las circunstancias del caso
que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho
con un Estado distinto del Estado de la residencia habitual del causante,
la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.
Han de tener en cuenta que este punto de conexión
ha de utilizarse en casos verdaderamente excepcionales,
como por ejemplo,
el caso de un causante tenga su residencia habitual en un Estado por motivos de trabajo
pero sus bienes, sus negocios y sus herederos se encuentren en otro Estado.
Para una explicación más detallada de cada uno de estos puntos de conexión
nos remitimos al material de apoyo de este vídeo.
Nosotros vamos a continuar estudiando dos aspectos más de las normas de conflicto contenidas en el Reglamento sucesorio:
el primero es, ¿a qué se aplica la Ley determinada por el Reglamento?,
y el segundo es el que se refiere a las normas de funcionamiento de las normas de conflicto que contiene el Reglamento.
Respecto a la primera cuestión,
el ámbito de aplicación de la Ley que rige la sucesión,
dice el Reglamento en su artículo 23 que la Lex sucessionis, regirá la totalidad de la sucesión.
Esto incluye aspectos como:
a) las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión.
b) la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas
y de las obligaciones que puede haberles impuesto el causante,
así como la determinación de otros derechos sucesorios,
incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o de la pareja supérstites,
que en algunos Estados Miembros se sujetaban, antes del Reglamento,
a la Ley aplicable al régimen económico matrimonial.
c) la capacidad para suceder.
d) la desheredación y la incapacidad de suceder por causa de indignidad.
e) la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia,
incluidas las condiciones y los efectos para la aceptación o renuncia de la misma o de los legados.
f) las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia,
relación a los bienes, a la venta de los mismos o al pago de las deudas.
g) la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia.
h) la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa,
así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan realizar.
i) la obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades, adelantos o legados
a fin de determinar las cuotas sucesorias de los legítimos beneficiarios, y
j) la partición de la herencia.
No obstante,
y pese a que la Lex sucessionis tiene esta vocación de totalidad,
existen ciertas cuestiones sucesorias sometidas por el mismo Reglamento 650/2012
a unas "conexiones especiales" que escapan a la aplicación de la Ley de la sucesión,
estas son por ejemplo la cuestión de si la sucesión vacante ha de ir a parar o no al Estado,
esta cuestión se va a regir por la Ley del Estado de situación de los bienes.
Esta misma Ley, la Ley del lugar de situación de los bienes,
también la que rija los requisitos legales proceder a la inscripción de un derecho en un Registro Público de un Estado miembro.
Por ejemplo,
si para inscribir la titularidad de un bien adquirido por herencia
es necesario presentar una declaración de heredero emitida por un órgano con potestad jurisdiccional,
o si vale con una mera declaración notarial.
Otra cuestión que tiene sus especialidades dentro del Reglamento
es la de la Ley aplicable a las disposiciones mortis causa,
es decir, a los testamentos, testamentos mancomunados y pactos o contratos sucesorios.
Respecto a los mismos hay que distinguir entre la Ley aplicable al fondo,
es decir,
a qué se puede disponer por testamento,
quién puede testar, validez de la disposición, vicios del consentimiento…
que se regirá por la Ley que rige la sucesión,
y la Ley aplicable a la forma del acto,
por ejemplo, si vale un testamento ológrafo o un testamento oral ante un testigo.
Estas cuestiones de forma se regulan por una norma que prevalece sobre el Reglamento,
que es el Convenio de La Haya de 5 octubre 1961
sobre Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias.
Este convenio se aplica a la forma de los testamentos y los testamentos mancomunados,
pero no de los pactos sucesorios,
cuya forma se va a regir por la Lex sucessionis.
El convenio de la Haya acoge un sistema de puntos de conexión “alternativos”,
lo que favorece la validez formal del testamento.
El convenio indica, efectivamente, que una disposición testamentaria
es válida en cuanto a su forma si se ajusta a cualquiera de las Leyes recogidas en su art. 1,
que son las siguientes:
1º) Ley del lugar en que el testador hizo su disposición
2º) Ley del Estado de la nacionalidad ostentada por el testador,
ya sea en el momento en que otorgó, o ya sea en el momento de su falleci¬miento.
3º) Ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio o su residencia habitual,
sea también en el momento en que otorgó, o sea en el momento de su fallecimiento.
4º) Respecto a los inmuebles, se permite que sea la Ley del lugar en que estén situados tales inmuebles.
5º) Por último, el convenio también remite a las normas de producción interna de cada Estado.
En último lugar, nos vamos a referir a las normas de aplicación del Reglamento sucesorio.
El Reglamento 650/2012 contiene, junto a las normas de conflicto que determinan la Ley aplicable a la sucesión mortis causa,
un conjunto de “normas de funcionamiento”
resuelven los típicos “problemas de aplicación” que suscitan las normas de conflicto:
calificación, reenvío, orden público internacional y remisión a sistemas plurilegislativos.
Es muy importante que tengan en cuenta
que para resolver estos problemas no se tienen que aplicar las normas de funcionamiento internas,
que en España se contienen en el art. 12 del Código Civil.
Estas normas sí que tendrán que emplearse para solucionar los problemas que no regula el Reglamento,
como puede ser, el de la alegación y prueba del Derecho extranjero en el proceso judicial.
Esto ha sido todo por hoy, nos vemos en el próximo vídeo.