Bueno, buenos días o ya dentro
de casa casi buenas tardes.
En primer lugar, quisiera aprovechar
estas palabras
para disculpar a mi profesor,
Fernando Jiménez,
con de que por cuestiones personales
no ha podido venir a
moderar esta Mesa,
así que, bueno, gracias a ello puede
tenido yo la ocasión y la oportunidad
de sustituir dicho eso, como ya
saben y está en el programa,
damos comienzo a la sesión
de las reformas
en el proceso penal.
Para ello contamos para
mí en mi opinión,
por una de las mejores mesas, con
permiso de las siguientes,
porque además acumula las
principales perspectivas
desde el punto de vista jurídico.
Empezaremos con una visión
que nos viene
desde el mundo de la investigación
y de la doctrina.
Continuaremos con el sector de
ejercicio de la abogacía,
pasaremos después a la magistratura
y terminaremos con la fiscalía,
por tanto, los 4 puntos
de vista esenciales
para traer el conocimiento de la
reforma que nos vemos obligados
a tener que aplicar y conocer
en muy pocos días bien,
independientemente de que cuando
vaya dando el uso de la palabra
a cada 1 de los ponentes,
los presentaré de manera
más detallada.
Quisiera anunciar las personas que
se sientan aquí a mi lado,
empezando y lo voy a hacer por
el orden de intervenciones.
Así ustedes, tanto los que nos
están viendo en pantalla
como los que están aquí
vayan identificando
a mi extremo izquierda Pues
tendremos a al profesor doctor
Rafael Castillo,
será el primero en intervenir,
después a mi derecha contigua,
a mí intervendrá don Julián
Lozano a Río,
compañero abogado, más
tarde, continúe,
continuará el magistrado del
Juzgado de Instrucción,
número 7, José Fernández
Ayuso, a mi izquierda;
y por último a mi extremo derecho
sin que eso sirva en
ningún precedente,
pues concluirá el fiscal Jaime
Sánchez no grandes dicho eso
empezamos por tanto con la
ponencia del doctor
don Rafael Castillo Felipe.
Como la mayoría de ustedes
ya conocen Rafael
es doctor en Derecho, es profesor
permanente laboral,
ha acreditado a titular.
En la Universidad de Murcia
en la Facultad de Derecho
en derecho procesal.
Yo creo que ya habrá más de 12
promociones de alumnos graduados
en derecho y del máster de abogacía
que hayan pasado por sus aulas,
y cuando serán, pues que participa
en numerosos proyectos
de investigación.
Quizá para mí el más relevante,
en la cátedra Jean Monnet sobre
transformativa y europea,
en mi opinión lo favor
y también conocerán,
pues sus estancias en los foros en
el más plan instituto, en todo caso,
pues sabemos que la actividad
investigadora de Rafael,
pues la comparte en numerosas
ocasiones,
en muchos congresos, en
muchos ponencias,
en comunicaciones, y cómo es cómo
va a ser en el día de hoy
y hoy se va a encargar de
explicarnos cómo afectan las modificaciones
dentro del proceso penal
en materia de competencia y
disposiciones relativas
al tratamiento de personas
vulnerables.
Así que, sin más preámbulo,
pues tiene la palabra.
Muchas gracias al moderador
por sus palabras.
Buenos días a todos.
En primer lugar, me gustaría
comenzar por el capítulo de agradecimientos.
Me gustaría agradecer a
la Fundación Funes
y a la Facultad de Derecho
que hoy encarna aquí nuestra de
calmar, su amable invitación
a participar en estas jornadas.
Por supuesto, quiero agradecer a
todos los miembros del comité
de organización las labores sin
pruebas que han realizado
para que este evento pueda
salir adelante.
Además, es para mí un
placer intervenir
en esta mesa con profesionales
del Foro,
máxime si, como sucede hoy los
profesionales del foro
son de tan alto nivel como los
que están aquí sentados
a mi lado.
Comenzando ya por el objeto
de mi intervención,
me van a permitir que realice una
pequeña acotación al título.
Para ceñirme escrupulosamente al
tiempo que tenemos asignado
me voy a ocupar únicamente
de las modificaciones
en materia de competencia de
los tribunales penales
en procesos en los que hay
implicadas partes vulnerables.
Estas modificaciones las ha
operado fundamentalmente
la Ley Orgánica 1, 2025.
El punto de partida del
que debemos partir,
valga la redundancia,
es el siguiente.
Como ya sabemos todos
a estas alturas,
la Ley orgánica 1 2025 instaura los
denominados tribunales de instancia,
es decir, modificar la organización
jurisdiccional.
Lo que hace esta ley
básicamente es suprimir los antiguos
órganos unipersonales
y transformarlos en secciones
de ese todo orgánico,
que es el tribunal lista a mí me
interesan 2 cambios fundamentales
respecto a esta cuestión.
Por un lado, me interesa,
en primer lugar,
la modificación del régimen de
los juzgados de Violencia
sobre la Mujer, que ahora pasarán a
denominarse secciones de violencia
sobre la mujer.
En segundo lugar, me interesa
la creación
de unas nuevas secciones de
violencia contra la infancia
y la adolescencia.
Si hacemos esa traslación serían
como una especie de juzgados
especializados en violencia
contra la infancia
y la adolescencia.
Paso ahora a examinar cada una
de estas 2 cuestiones
por el orden en el que
aparecen citadas.
Hay, en primer lugar,
por lo que atañe a las secciones
de violencia sobre la mujer.
Las encontramos ahora reguladas
en el artículo 89 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Antes lo estaban en los
artículos 87 bis
y 87 ter y en el artículo 14 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal,
que resulta también modificado para
acomodarlo a ese artículo 89
Qué es lo que nos encontramos aquí?
Nos encontramos con que se han
añadido nuevas competencias penales
a aquellas que ya tenían las
secciones de violencia
sobre la mujer.
En concreto, las adicciones
son las siguientes.
Sabemos que los sentidos de
violencia sobre la mujer o los juzgados
enjuiciaba en los delitos contra
las relaciones familiares,
los del capítulo tercero del título
XII del Código Penal, que son
básicamente aquellos que tienen
en pantalla quebrantamiento,
deberes de custodia, sustracción
de menores
y un abandono de familia.
Ahora se añaden también los
delitos de los capítulos
1 2 del título veces, de forma
que les va a corresponder
también el enjuiciamiento
del matrimonio ilegal
y la suposición de parto alteración
de la paternidad,
estado o condición del menor,
siempre y cuando haya mediado delito
o acto de violencia de
género de por medio.
Además, se amplía la competencia
a las secciones de violencia
de la mujer que van a pasar ahora a
instruir también todos los delitos
contra la libertad e
indemnidad sexual,
con independencia de que haya
mediado o no delito de violencia de género,
con lo cual toda la violencia
sexual va en principio
ahora las secciones de violencia
sobre la mujer,
no solo los delitos contra
la libertad sexual
se atribuyen ahora a la sección
de violencia sobre la mujer,
sino que también se les atribuye
la instrucción de los delitos
de mutilación genital femenina,
matrimonio forzado, acoso
con fines sexuales,
y la trata con fines de
explotación sexual
cometida contra la mujer.
Ojo con el concepto mujer porque
aquí lo tenemos que manejar
con cierta precisión.
Por mujer tenemos que entender aquí
la segunda acepción de la red,
es decir, persona del sexo
femenino de edad adulta.
Digo esto porque la violencia
y la trata contra las niñas
va a ser competencia de
esas nuevas secciones
contra la infancia y la adolescencia,
que estudiaremos ahora.
En segundo lugar,
cuando empieza a funcionar esta
atribución de la instrucción
de los delitos sexuales a las
secciones de violencia
sobre la mujer, la respuesta es que
yo lo tengo claro de acuerdo.
Si 1 lee por ahí resúmenes y cosas
que se han hecho sobre la ley, dice.
Bueno, a partir de octubre ya
entendemos estas atribuciones
en las secciones de violencia
sobre la mujer.
Claro, si 1 se toma la molestia
de consultar a fondo la ley
yo infiere otra cosa.
Resulta que tenemos 2 disposiciones
que pueden ser aparentemente
contradictorias o no,
en concreto la disposición
transitoria cuarta
y la disposición final
trigésimo octava.
Según la disposición transitoria
cuarta,
a los 9 meses de la entrada
en vigor de la ley,
los juzgados de Violencia
sobre la Mujer
asumirán las competencias en materia
de violencia sexual.
Según la disposición final
trigésima octava,
la atribución de competencias en
materia de violencia sexual
y las modificaciones del artículo 14
entrarán en vigor a los 9 meses
de la publicación en el BOE
de la ley.
Aquí han podido pasar 2 cosas.
O se ha regulado lo mismo atendiendo
a 2 momentos temporales distintos
como fruto de la técnica del
pastiche legislativo que es la que preside
con carácter general
la ley orgánica 1 2025
o se ha querido
que las 2 previsiones interactúen
sistemáticamente conjuntamente claro
si entendemos que estas 2
previsiones juegan sistemáticamente
de manera conjunta la disposición
transitoria cuarta,
no jugar no jugar hasta que
se produzca la entrada
en vigor de la ley conforme a la
disposición final trigésima octava
y eso nos manda al 3 de mayo
de 2026 en cambio
si como parece lo que se ha querido
es que a partir de octubre
los juzgados de Violencia
sobre la Mujer
asuman estas competencias
tenemos una antinomia
en la que habrá que descartar una
u otra de las disposiciones
ya les digo que yo me inclinaría
en buena técnica jurídica
por la interpretación sistemática
y, si no es eso lo que quiere
el legislador,
que lo corrija, porque hay que
buscar la compatibilidad
de ambas disposiciones,
pero creo que no sea
esa la intención.
Dicho esto, se amplían también
las competencias en el orden penal
de las secciones de violencia
sobre la mujer en relación con los
quebrantamientos de penas,
medidas de seguridad y
medidas cautelares
respecto de las víctimas
de todos los delitos,
cuya instrucción está atribuida
a las secciones de violencia
sobre la mujer, lo que implica
que los quebrantamientos
en materia de delitos contra
la libertad sexual
mutilación genital femenina,
matrimonio forzado,
sobre todos estos que he citado,
pasen a ser también competencia ahora
de las secciones de violencia
sobre la mujer.
Tenemos algún otro problemilla
con la ley orgánica,
1, 2025 en concreto
me parecen problemático el vaciado
de la competencia
para conocer del enjuiciamiento
de los delitos leves
que el legislador ha realizado,
seguramente sin querer,
y me explico cómo ha modificado
el legislador.
El artículo 14 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Ha cogido lo que estaba
en el artículo 89
de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y ha hecho un corta y pega
en el artículo 14.
Claro, el artículo 89
dice que las secciones de violencia
de la mujer conocerán,
sobre los delitos leves que
les atribuye a la ley,
entendiendo aquí por ley la Ley
de Enjuiciamiento Criminal,
de forma que antes de la reforma,
el artículo 14,
5 tipificaba o enunciaba
qué delitos leves
quedaban atribuidos a la competencia
de las de los juzgados de Violencia
sobre la Mujer, en concreto
las coacciones leves,
las vejaciones leves, las amenazas
leves, etcétera.
Ahora vayámonos a lo que dice la Ley
de Enjuiciamiento Criminal,
la escuela, la reforma
del conocimiento,
y falló los delitos leves,
le atribuye a la ley
cuando la víctima sea alguna
de las personas
señaladas como tales en la letra
Qué ley?
Si la ley que tiene
que concretar estos delitos en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal,
corta y pega, como no se arregle,
puede tener aquí como efecto
haber sustraído
la competencia para el
funcionamiento de los delitos leves,
a las secciones de violencia
contra la mujer?
Porque aquí en materia de competencia
no cabe la analogía Sopena,
de vulnerar el principio del
derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley.
Pues con estos temas hay que
ser ciertamente cuidados.
Dicho esto,
también se amplía las competencias
en materia del orden civil
de las secciones de violencia
contra la mujer.
No me voy a detener a fondo
en esta cuestión
y le voy a enumerar algunas de las
muchas materias que se avocan
ahora a estos juzgados se les
atribuye en los procesos
sobre régimen económico matrimonial
sin distinción.
Se atribuyen también otras acciones
derivadas de la crisis matrimonial
o de la unión, de hecho habrá que
ver cómo juegan aquí los más.
Se atribuyen también todos los
expedientes de jurisdicción
en materia de familia,
con excepción de la declaración
de ausencia y fallecimiento
y de la extracción de órganos
en donantes vivos.
Se les atribuye también los procesos
sobre la eficacia civil
de las resoluciones eclesiásticas
y el reconocimiento y ejecución
de resoluciones extranjeras
y también los procesos en medidas
del artículo 160 del Código Civil,
bien siempre y cuando haya mediado
acto de violencia de género, bien,
o tengamos una víctima
de violencia sexual,
mutilación genital,
y cualquiera de los otros delitos
que he anunciado anteriormente.
Claro,
si hacemos una valoración global de
la revisión de las competencias,
no se han atribuido a la sección
de violencia sobre la mujer,
lo que vemos es una hipertrofia
hipertrofia,
que seguramente se traducirá
en la ralentización
de la actuación de estos órganos;
problema respecto a la respuesta
rápida a los delitos de violencia
de género, pero ojo,
problema también respecto
a la respuesta rápida
que se pueda dar, sobre todo
a delitos complejos,
como pueden ser la trata,
teniendo en cuenta que tenemos
el artículo 324,
la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
y ya sabemos cómo juegan ahí
los plazos de instrucción,
con lo cual yo creo que se ha
pensado poco en este tipo
de modificación a mí me recuerda
un poco lo que se ha hecho
a la tortura del embudo
para juzgados de paz,
la sección de violencia
sobre la mujer.
Dicho esto, no se ha modificado
el régimen de conexidad penal
de las secciones de violencia
sobre la mujer,
lo cual puede ser problemático.
Como todos ustedes saben, los
juzgados de Violencia
sobre la Mujer tienen una norma
de conexidad especial
en el artículo 17 bis de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Esa norma nos dice que los juzgados
de Violencia sobre la Mujer
extienden su competencia al
conocimiento de los delitos
cometidos para facilitar la
impunidad del delito de violencia de género
o para facilitar la perpetración del
delito de violencia de género.
Esto nos lleva a que sea
bastante discutible
que el resto de casos de conexidad
del artículo 17,
2 3 resulten aplicables cuando
conoce el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer y nos lleva también
a que si entendemos aplicables
el resto de supuestos de conexidad,
no existe una norma de competencia
que la reserva a las secciones
de violencia
sobre la mujer.
Claro, antes este régimen estaba
justificado en la medida
en que difícilmente iba a producirse,
por ejemplo, un episodio
violencia de género
en el que hubiera 2 o más
personas reunidas.
Podría darse algún caso raro,
pero no era frecuente.
Difícilmente iba a producirse un
episodio de violencia de género
en el que hubiera mediado
-concierto entre 2 o más personas
para cometer el episodio.
Ahora qué hacemos con la trata?
Le seguimos aplicando el régimen de
conexidad del artículo 17 bis?
O necesitaríamos aquí algún ajuste?
Hay por ahí alguna circular
de la fiscalía,
como las 6 2011, en la que
podíamos apoyarnos
para sostener que fuera
el artículo 17 bis.
La competencia debe ser también
en estos casos
de las secciones de violencia
sobre la mujer,
pero a mí esa circular entiendo la
loable intención que tiene,
pero siempre me ha parecido
acertada jurídicamente,
porque entiendo que no tiene
base normativa suficiente.
Quizá la única solución sea plantear
una interpretación de ocasión,
leyes del 17 de 17 bis, 3 entender
que en la medida en que ya no existe
la situación que dio lugar a
la creación del artículo,
unos juzgados de Violencia
sobre la Mujer
que solo conocían de actos
de violencia de género,
hay que aplicar las reglas
de conexidad generales.
Cuando los juzgados de
Violencia de Género
conozcan sobre delitos que no están
expresamente relacionados
con la violencia de género pasamos
ahora a las segunda,
el tipo de modificaciones que
he dicho que nos interesan,
las nuevas secciones de violencia
contra la infancia
y la adolescencia.
Lejos de lo que pueda parecer.
Esto no es una ocurrencia del
legislador del año 2025,
sino que se trata del desarrollo
de la disposición final vigésima
de la Ley de protección
a la infancia contra la violencia
del año 2021.
De hecho, alguna experiencia piloto
se había puesto ya en marcha
en alguna demarcación judicial.
La regulación de estas nuevas
secciones la encontramos
en el artículo 89 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
y lo mismo
se modifica también el artículo 14
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Les adelanto que la creación
de estas secciones
yo comparto el fin, pero no el medio,
el medio que consista en la
especialización de un juzgado,
para tirar la ausencia de
victimización secundaria,
como tenemos configurada
orgánicamente este tipo
de secciones,
a imagen y semejanza de las
secciones de violencia sobre la mujer,
con lo cual el panorama que resulta
aquí es el siguiente.
En cada tribunal de instancia
y siempre y cuando la carga de
trabajo lo justifique tendremos
una sección de violencia
contra la infancia
y la adolescencia.
Estas secciones extenderán su
jurisdicción al partido judicial,
con posibilidad de extender
la jurisdicción
a varios partidos judiciales.
Si media la previa autorización
por real decreto al Gobierno
a petición del Consejo General
del Poder Judicial
y oír a la comunidad autónoma con
competencias en materia de justicia,
en aquellas demarcaciones donde no
exista una sección de violencia
contra la infancia y la adolescencia
se puede acordar
que conozcan exclusiva
de estos asuntos
una sección de instrucción o
una sección de instrucción
y civil.
En esta.
En este punto podemos analizar ahora
la competencia orgánica y funcional
de estas nuevas secciones.
Les corresponde la instrucción
de todos los delitos que ven
en pantalla los cito por si alguien
le resulta incómodo verlos
sobre todo desde las últimas filas,
el homicidio, el aborto,
las lesiones, las lesiones al feto,
siempre y cuando hayan sido
cometidos contra niños, niñas o adolescentes,
los delitos contra la libertad,
torturas y contra la integridad moral
contra la intimidad, el derecho
a la propia imagen,
la inviolabilidad del domicilio,
contra la libertad e
indemnidad sexual,
el honor, las relaciones familiares,
siempre y cuando la víctima sea
niño o niña o adolescente,
instrucción de los delitos de trata
de cierto 77 bis del Código Penal,
cuando al menos una de las víctimas
sea niño, niña o adolescente
y delitos de quebrantamiento
de medida de seguridad pena
o medida cautelar,
impuesto e impuesta respecto
de las víctimas anteriores
tienen competencia también
para la adopción
de medidas cautelares, el dictado
sentencia de conformidad
y la emisión de instrumentos
de reconocimiento,
competencias en materia de
enjuiciamiento en principio
de los delitos leves.
Cuáles?
No lo sabemos, porque el mismo
problema que se da
respecto a las secciones de
violencia sobre la mujer se repite
al configurar la competencia en
las secciones de violencia
contra la infancia en el artículo 14,
es decir, se ha copiado el 89 bis de
la Ley Orgánica del Poder Judicial,
y se le ha olvidado al legislador
que donde hay que concretar
exactamente los delitos leves
que van a quedar atribuido
a estas secciones precisamente la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dicho esto, hoy no tenemos dibujado
el órgano de instrucción.
Hay que saber también
que se establecen
previsiones de especialización
para el enjuiciamiento,
de forma que tras la Ley orgánica 1
2025 las secciones de lo penal,
antiguos juzgados de lo
Penal y las secciones
de la Audiencia Provincial
con competencias
en materia de enjuiciamiento deben
contar con jueces especializados.
En violencia sobre la infancia
y la adolescencia se dispone en
las disposiciones finales
que a los que recordar los 4 meses
más o menos de la entrada en vigor
de la ley.
Comienza el Consejo General
del Poder Judicial
a poner en marcha los cursos de
especialización correspondientes.
Podemos realizar algunas críticas
también a este modelo.
La primera que implica no entiendo
por qué se rompe el esquema decil
de especialización.
Si se reputa como hace el legislador,
absolutamente necesario.
Respecto del Tribunal Central
de Instancia,
antiguos juzgados centrales
y respecto al complejo
de la Audiencia Nacional
para decir que es racional delitos
de los que conocen es la mayor,
no Bueno, ojo porque tenemos
ahí todos los supuestos
de extraterritorialidad en materia
de trata en materia de mutilación
genital femenina,
en los que muchas veces las víctimas
son menores y muchas veces conoce
la Audiencia Nacional.
Entonces, si la especialización
es tan necesaria
porque no garantizamos aquí también,
además no tenemos un fuero de
competencia territorial,
como comentaba el otro
día con el profesor.
Ser que un marco en el que se fije
la competencia territorial
a favor del domicilio de la víctima,
como se hace violencia de género,
de forma que aquí la competencia
territorial
se va a seguir fijando acudiendo
al Fórum delicti
Comisión Qué pasa con los problemas
de concurrencia entre la competencia
de la sección de violencia
contra la mujer
y de la sección de violencia
contra la infancia
y la adolescencia?
Porque esto es lo que ocurre
cuando se fracciona la competencia
de los órganos jurisdiccionales
que generase más riesgo de
cuestiones de competencia
se ha intentado resolver más o menos,
como hace las cosas la Ley
Orgánica de 2025.
De aquella manera, de forma
que se ha dispuesto
un artículo 87 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
que nos dice que, en caso
de concurrencia
de competencia de las secciones
de violencia contra la mujer
y las acciones de violencia contra
la infancia y adolescencia
la competencia se fija a favor de
las secciones de violencia
contra la mujer.
Vale, perfecto.
Parece que tenemos el
problema resuelto.
Para el caso de que concurran
víctimas mayores y menores
de edad para violencia de género
tenemos el problema
resuelto para el resto de casos.
En Madrid cultive que lo
tengamos resuelto.
Si nos vamos a la trata,
el propio artículo 89 bis
contiene una excepción
cuando hace competente al
Juzgado de Violencia
sobre la infancia y la adolescencia,
cuando al menos una de las víctimas
sea niño, niña o adolescente.
Con lo cual, el artículo
está presuponiendo
que cuando hay varias unas mayores
y otras menores la competencia
va a quedar fijada a favor de
la sección de violencia
contra la infancia y la
y la adolescencia.
Dicho esto, aquí vemos otra
nueva desatención
también a las normas.
En materia de conexidad.
Aquí no hay norma especial
de conexidad
y con lo cual rigen las normas
generales artículo
17 artículo 18 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal,
problema que alguno de
estos preceptos
van a resultar directamente
inaplicables.
Vayámonos a la conexión por
analogía del artículo 17,
3 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Imaginemos un delito de lesiones
cometido por un mayor de 18 años
contra un menor de 17 un
mayor de 18 años.
Como sabemos, ese artículo 17 3
de Enjuiciamiento Criminal
nos permite juzgar conjuntamente
delitos cometidos por el mismo sujeto
que guarden analogía entre sí
siempre y cuando el órgano
tenga competencia para el
enjuiciamiento de ambos,
con lo cual en este tipo de delitos
lo que tenemos es una ruptura de
la continencia de la causa,
especialmente cuando el delito
se haya cometido
y se haya cometido con unidad,
unidad temporal.
Además, para el resto de supuestos
de conexidad del artículo 17,
2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal
no se ha dispuesto ninguna norma
que atribuya la competencia,
para conocer de los delitos conexos
de manera preferente
a la sección de violencia contra
la infancia y la adolescencia
Qué implica esto?
Que cuando tengamos delitos conexos
con mayores y menores de edad
fuera del apartado 3 del artículo 17
tenemos que estar al artículo 18,
con lo cual la competencia
va a quedar fijada a favor
del órgano que la tenga,
para conocer del delito
con pena más grave,
y seamos tuviera la misma gravedad
que primero haya empezado a conocer
con esto nos cargamos totalmente
el esquema de protección
a las víctimas menores que ha
querido disponer el legislador
de la Ley Orgánica 1 2025.
Concluyo con 2 últimas observaciones.
Nos habéis puesto nada para un caso
que a mí particularmente me resuena;
toca problemático,
que es que el delito se cometa
siendo menor de edad.
La víctima adolescente, por ejemplo,
pero que el proceso se inicie
siendo mayor de edad.
La víctima adolescente, las razones
que justifican la evitación
de la victimización secundaria y
la adecuada preconstitución
de la prueba en algunos
de estos casos
justificarían perfectamente
que se pudiera extender
la competencia a las secciones de
violencia contra la infancia,
adolescencia y la adolescencia
cuando la víctima
haya adquirido la mayoría de edad
y hasta un tiempo prudencial
y ojo no ha utilizado aquí
ningún disparate.
En la Ley Orgánica de
responsabilidad penal
del menor tenemos previsiones
similares para casos
del menor que nos cumple
la mayoría de edad.
Por último, al decir bueno que lo de
la competencia penal eso al final
una cosa tan abstracta,
que es lógico,
no se pone regular la competencia
y se le pasa claro
que pasa con el enjuiciamiento
rápido los delitos los juicios rápidos.
Digo esto porque, como sabemos, en
materia de violencia de género
tenemos unos 797 bis de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal,
que dispone lo siguiente Reserva.
Las diligencias urgentes al
Juzgado de Violencia
sobre la Mujer,
sobre todo cuando la detención
se produce en horas
digamos inhábiles para
ellas, para ellos,
y permite al juez de guardia
legalizar la situación del detenido.
Aquí no tenemos nada similar
que vamos a hacer
con las diligencias urgentes.
La legalización de la situación del
detenido no es problemática,
porque si nos vamos al 89 bis y a
499 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
ahí se admiten las competencias
del juez de guardia,
que no tiene competencia para el
enjuiciamiento del asunto,
para regularizar al detenido,
pero la reserva diligencias urgentes
e más problemáticas.
Bueno, aplicamos por analogía
lo que dice.
El 797 bis de Enjuiciamiento
Criminal y yo estoy de acuerdo
siempre y cuando eso no implique
una analogía in malam
partem para el detenido,
y me refiero a si lo vamos a
tener privado de libertad
hasta que esté disponible la sección
de violencia sobre la infancia
y la adolescencia.
Entonces, a lo mejor resulta
que en todo caso
la aplicación analógica del 797 bis,
pues se nos puede quedar un poco
corta desde el punto de vista
de las garantías.
Por eso sería conveniente
que se introdujera una previsión
análoga a esta,
confío en haberles dado un panorama
más o menos detallado
de las principales modificaciones
de la reforma.
Nada más y muchas gracias.
Muchas gracias, Rafael.
La verdad que han sobrado
20 segundos,
así que lo ha clavado bien, creo
que es muy interesante
y vamos a continuar también con
otra ponencia también muy,
muy interesante y muy adecuada.
Para ello contamos con Julián
Lozano Carrillo Julián
amigo, compañero abogado, con más
de 20 años de experiencia
en el ejercicio profesional asociado,
principal en la práctica de derecho
penal en el despacho de Garrigues,
donde también se incorporó hace
también unos años, en el año 2006,
cuenta con una dilatada experiencia
en procesos penales
por delitos económicos en el ámbito
del mundo empresarial
y en el ámbito del compliance,
asimismo, miembro de la Comisión
editorial de inteligencia
artificial de Garrigues
y ostenta actualmente también el
cargo de vicedecano del ilustre
Colegio de la Abogacía de Murcia y,
además miembro de subcomisiones
del Consejo General de la
Abogacía Española,
relativas a justicia digital,
organización judicial
y del ministerio fiscal.
Así que con todo ese conocimiento
pues creo
que nos va a ilustrar perfectamente
sobre la nueva audiencia preliminar,
en el proceso penal y los
derechos fundamentales,
que de nada.
Muchas gracias.
Si me sale ese maldito este
para pasarlas lo agradezco,
en primer lugar,
obviamente tengo que empezar dando
dando las gracias y buenas,
venga, perfecto.
Quiero empezar dando las
gracias y sobre todo,
gracias a la Universidad de Murcia,
gracias a la Fundación María Ruiz
une, mediante la persona,
tanto de de Paquí la decana
de la facultad,
como precisamente en anda que
está por ahí detrás,
que también hay que hacer
una mención especial,
me acerco más.
Vale y como ha dicho eso de la edad
y estas cosas ya según cuando
llega a ciertas edades,
se empiezan a molestar;
entre otras cosas, no, pero recuerdo.
Cuando un 2 de junio de 1999 yo
en ese sitio allí sentado
estaba haciendo mi primer examen
oral de derecho natural,
sea hace ya unos cuantos años,
ya a 4 días de cumplir,
19 años.
Pero bueno,
pues también produce cierta
satisfacción venir,
pues unos veintitantos años
después aquí a enseñar.
No sé muy bien qué.
Pero bueno, quiero quiero
empezar mi, mi ponencia
la voy a centrar principalmente
en una reforma que,
a diferencia de lo que hemos
ido escuchando a lo largo
de la mañana de hoy, que
hay mucha, digamos,
disgusto vamos a decirlo
así con el legislador,
con algunas de las modificaciones,
digamos que para mí es una reforma
que era absolutamente necesaria.
Lo de la audiencia preliminar es una
reforma que va a resolver creo
bastante problemas a nivel procesal,
a nivel procesal,
y estas sí que creo me imagino que
tanto judicatura como fiscalía
puede que coincida, pues va a ayudar
a cierta agilización,
sobre todo en la fase de
enjuiciamiento amigo.
Quizá pueda ayudar a descargar
algunas de las cuestiones
a ver si soy esto debería
ser capaz de pasar la.
Y donde apuntan.
No, la cosa mía.
Había, me va a votar
que no hacer nada,
no, perfectamente.
Esto ya está nada, simplemente
perdonar el fallo técnico,
esto es un poco de lo
que había hablar
y por qué Porque voy a empezar
por la ponencia,
se titula, ya digo-de la
audiencia preliminar
y a la vulneración de los
derechos fundamentales
o la protección de los derechos
fundamentales según lo veamos,
porque la razón de ser esto,
esta reforma es cierto modo aunque
ahora hablaré un poco
los antecedentes no no
no un empecinamiento
pero desde luego si una insistencia
por parte de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo
-y creo que especialmente en la
persona Vicente Magro Servet
-que insistentemente en cada
que tiene la oportunidad
en alguna de las sentencias donde
se pronunciase sobre apruebe,
licitar se habla continuamente
de la necesidad
de articular un procedimiento
donde se ahora veremos,
es l'any, es apruebe,
vayamos a un juicio donde realmente
discutamos sobre las pruebas
que tenemos y no estemos esperando
una sentencia,
una eventual sentencia.
Pero ya digo, voy a hablar un
poquito sobre la prohibición.
Vientre muy, muy, muy poco, porque
el grueso de la ponencia
es la reforma de la, de la Ley
Enjuiciamiento Criminal,
pero, bueno, vamos a ver cómo
se ha venido abordando
hasta este momento y el por
qué o cómo va a mejorar
o cómo creo que va a poder mejorar
esta reforma en el ámbito aéreo.
En el ámbito procesal, acuerdo
y algunas claves,
pues como tenemos que ir
introduciendo esta petición
en los, sobre todo en los escritos
de defensa requerido,
conclusiones provisionales, ya
sea acusación a defensa,
como ha salido que introducir todas
según o desde luego, bastante más
de lo que estamos haciendo
a día de hoy,
esa parte que siempre la cuando
estamos como defensa,
que no guardamos muchas
cosas para juicio,
y no se enteraba acusación será
suelto, ahí de juicio,
y lo piden y lo que yo
pongo y proyecto,
pues ojo, porque eso va a tener
una serie de consecuencias
en el ámbito procesal
y creo que podemos tener
algún algún problema.
Vale, vale nada?
Simplemente no me voy a extender
el tema de la prueba ilícita.
Si alguien no está muy familiarizado,
no conoce lo que es la prueba que
se introduce en el proceso
que se ha obtenido con vulneración
de derechos fundamentales.
Básicamente esto es verdad que hay
varias corrientes o mejor dicho
la evolución de la interpretación
sobre la prohibición
empieza en Estados Unidos
en el año 1.814,
sobre todo en el año 1920 con esta
sentencia que cito, que es
aquella que habrá escuchado la
teoría del fruto del árbol envenenado,
es decir, todo empieza aquí
en Estados Unidos.
Qué cosas y inicio se inició
aquello pensando en poner
algún tipo de límites a la actuación
policial acuerdo
cuando protege o proteger
al ciudadano
o evitar ya digo que la policía pues
se excediera en algunos puntos
a la hora de obtener las
pruebas en España
sobre todo estas 2 sentencias aunque
no citaré alguna otra
en el año 1984 donde empieza
a configurarse
la actual jurisprudencia que tenemos
en materia de prohibir lícita,
en el 98 es cuando está creo
que es la fundamental
o la más importante que es
cuando se habla de esto,
de la conexión de antijuridicidad.
Esto es entonces voy a arreglar
el problema,
o sea, esto no es, no hay más
que se ha hecho algo mal,
se introduce una prueba
en el procedimiento,
pero, claro, el Constitucional
hablaba en el 94
que había que valorar también decía
el interés social en la persecución
de los delitos de si vamos a ver
lo que estamos haciendo
y vamos a intentar convalidar
aquello que hemos obtenido
como vulneración derecho fundamental.
De alguna manera vale, pero ya digo,
no voy a introducir no me voy a
extender mucho ahí simplemente dejo
ahí alguna pincelada.
Es bastante importante la sentencia,
la del año 2017,
la famosa lista Falciani,
que es confirmada esta sentencia
confirmada por el Constitucional.
Bueno, confirmado, desestima.
El recurso en paro
realmente no es una, no
es una confirmación
y que sepan que, bueno, que lo
apruebe licitar fundamentalmente
está regulada en el artículo 11 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que, como dice literal,
dice que pone fin.
Qué procedimiento?
En principio todo debemos partir de
la buena fe es constitucional.
Hablaba de que de alguna manera esta
teoría de la prueba ilícita
y la antigua.
La conexión de antijuricidad
lo que intenta
es garantizar la igualdad
de ambas partes,
la igualdad de las partes dentro
del procedimiento.
Entonces,
si se ha obtenido alguna prueba de
manera directa o indirecta,
y aquí lo indirecto es la conexión
de antijuridicidad,
violentando los derechos y
libertades fundamentales,
pues hay un procedimiento para,
para poner de manifiesto,
para poder, ya digo, si impugna
una determinada prueba,
porque consideramos que si visita
esto también está dentro ya
mandando.
También ha hecho alguna referencia
en su ponencia,
también está regulado en la Ley,
Enjuiciamiento Civil,
porque también existe un
trámite por el caso
de que alguna de las pruebas
que se haya podido obtener
pues se considere una parte,
considere que se licita,
puede ir al tribunal,
que ha sido igual
casi que se valore en su caso, que
la declare acuerdo ya digo
la reforma, la Ley orgánica 1 2025,
pues introduce esta audiencia
preliminar.
Pero claro, esto es un caso real o
no sé si lo ven bien desde atrás,
pero bueno, esto es una resolución
de un asunto que nosotros llevamos
en el despacho, donde ese Juzgado
de lo Penal número 2 de Lorca
y dicta hace unos meses dictó esta.
Esta.
He puesto el extracto simplemente
esta comparecencia judicial.
Estuve la de la audiencia preliminar
que la podían
haber llamado audiencia previa.
Lo digo porque esto tampoco
tanto en nombre
si al final quizá por diferenciarlo
del procedimiento civil,
pero era ya digo el tanto el Supremo
como el Constitucional,
algunos motivo en algunas sentencias
busca, busca,
buscaba y buscado higienizado
la prueba.
El Supremo hablaba ya en el año 84.
En el año 2024 Perdón,
hablaba de evitar la mitad.
procesal.
Es decir, en esencia que nos
fuéramos a un procedimiento donde a ver,
que aquí los jueces son personas,
igual que todos nosotros
con todo cariño,
pero cuando 1 escucha
en el procedimiento
una prueba que así puede ser ilícita
se celebra todo un procedimiento
y se dicta una sentencia
Pues, hombre!
Si se hubiera declarado la
ilicitud de la prueba.
En un primer momento y no
se hubiera escuchado,
pues a lo mejor ya no
se ve contaminado.
Esto es lo que habla
el Constitucional
y el Supremo sobre todo habla
de la metástasis procesal,
por eso le decía lo de la conexión
de antijuridicidad pero bueno venía
siendo pues cierto clamor a nivel
a nivel judicial nivel
de la práctica judicial se señalaba
por sistema en muchísimos juzgados.
Esto de las primeras comparecencias
audiencias preliminares,
o sea, le llaman, según cada juzgado,
la podría llamar de alguna manera,
en fin, de manera,
pero si se dan cuenta y ahora
veremos la redacción
por ejemplo de esta de Lorca
ya digo Penal donde Lorca que es
bastante bastante completa
pues no solamente habla de la
cuestión de la posible conformidad,
que Jaime 1 luego nos emitió fiscal,
luego nos nos hablara en esencia,
pues muchas veces se busca esto
una posible conformidad,
pero ya hablaba más en el punto
2 lo que dice oiga vengan
aquí las partes dice argumenten
sobre el contenido
la finalidad de la prueba anticipada
sobre la prueba es que se proponga
no que se hayan propuesto.
Tiene.
Empezaba ya a hablar
de más cuestiones.
Hablemos, hablemos, hablemos de la
posible nulidad de vulneración
de derechos fundamentales.
Es decir, hay los tribunales,
ya estaban convocando audiencias
para discutir sobre esta cuestión.
Pero, claro, esto es una cuestión
que es un tanto.
No, no digo ilegal porque no lo es,
pero sí que es verdad que rozaba
y la falta de amparo
legal suficiente.
Es cierto que la Ley Enjuiciamiento
Criminal
lo que dice que las cuestiones
previas
y deben resolver con carácter previo
al inicio de la fase de inicio
de la práctica, la prueba, por tanto,
el plazo de los 30 días
que, por cierto,
se acorta con la reforma el plazo de
30 días entre sesión y sesión.
Bueno, pues no afecta cuando
únicamente si se discuten
sobre cuestiones previas
y luego se señala ya fecha de inicio,
el juicio en un momento posterior.
Pero la práctica eso nunca
pasa así normalmente,
pues te llamaban a una
posible conformidad
y ya había juzgado que decía ya,
pero si ya que vamos a hacerla
posible conformidad,
sino conformidad
o discutamos sobre previa.
Pero como letrado siempre decíamos
que no quieren conformidad.
Señalan usted ficha a juicio,
no me haga esta doble.
Está trampita, no porque
no va a ser la nueva,
si la misma, con la misma
condición de acuerdo.
La dicha preliminar es una
aspiración del legislador
desde hace muchísimos años.
En el año 1.013 se presentó un
proyecto de código procesal
penal,
que todos pensábamos que de hecho,
nosotros en el despacho
hasta explicamos cómo la facultad
no nos poníamos ahí
a todas las semanas y tuvimos
que aplicar un capítulo
porque ya era inminente,
inminente entraba,
entrada en vigor.
Hay el código procesal, hablaba
de la audiencia preliminar
y decía que la finalidad de
su audiencia preliminar,
entre otras cuestiones,
era también la depuración
de la prevista.
Apelaba a una reforma posterior en
algunos puntos en el año 2021.
Se introdujo la reforma procesal
del año 2021,
que otra de las aspiraciones
del legislador
es que el ministerio fiscal
asuma instrucción.
Ya lo saben, ya lo saben ustedes.
Yo eso empecé con la carrera
escuchándolo
y sigo escuchando siempre
en la práctica
muchas veces pasa pero bueno
mucha mucha muchísima pasa
pero realmente no tenemos
configuración legal
de esa situación.
En el proyecto del 2021, donde ya
sí que se reforzaba esa parte
del ministerio fiscal, como
como instructor,
se creaba la figura del
juez de garantías.
Acuerdo dio cuenta y la ausencia
preliminar también,
que la finalidad era la
misma, es decir,
que tuviéramos un tercero
donde se puede poner,
que pone de manifiesto la posible
vulneración de derechos fundamentales
en la obtención de una prueba que
ahí se pudiera depurar para ir
a un juicio limpio.
Vale el efecto de depurar
esa prueba contaminada,
pero la realidad es que el
único soporte legal
que tenemos a día de hoy y digo a
día de hoy hasta la semana que viene,
ese 786 puntos donde la delincuencia
criminal, que es el de la cuestión,
es en el ámbito del procedimiento,
sumario, si tiene ese sentido, creo,
artículo de previo pronunciamiento.
Pero la ley a día de hoy lo
que dice es que hay,
pues iniciar antes del
inicio la práctica,
la prueba.
Se puede discutir sobre competencia
una buena judicial,
vulneración de derechos
fundamentales, suspensión de juicio,
nulidad de la prueba.
En fin, lo que queramos proponer,
pues se tiene que se tienen que
resolver en este trámite
de cuestiones previas.
Pero, claro Qué pasa insisto,
el problema que tenemos es el
riesgo de la contaminación,
sobre todo la contaminación del agua,
cuando estamos hablando
de la provincia
y por eso me estoy centrando
tanto en la prohibición,
aunque ahora vamos a ver
la trama cuestiones,
para cuál va a servir también la
audiencia, audiencia previa,
pero claro, como no existe como
el trámite de 786 puntos
o incluso el propio incidente de
nulidad de actuación previo,
si es que se ha planteado
en algún momento,
pues se suprimió el inicio del juicio
y como no existe obligación tampoco
legal por parte del juzgado
de resolver,
sobre la ilicitud de la prueba en
ese trámite de cuestiones previas,
sino que en muchísimas ocasiones
lo que nos encontramos
es que estamos en un juzgado
y lo que dicen es.
Oiga, cuando se plantea la prueba
y si se resolverán sentencia,
tenemos el riesgo de contaminación
del procedimiento.
Insisto, no vamos a un procedimiento
donde el juez
se le ha planteado la posible
nulidad de una prueba,
da igual que tuvieron entrada y
registro, que es irregular,
una intervención de las
comunicaciones que es irregular
o cualquier otra hecho.
Habrán escuchado ustedes en
prensa muchísimos casos
que hay bastantes asuntos,
quizás son famosos por eso, por
la vulneración de derechos,
pero se están practicando pruebas
o si se 20, 30 o 40 sesiones
de juicio oral recuerdo 1 que no
quiero decir mucho en nombre,
pero bueno.
En Orihuela, donde hubo
30 sesiones de juicio
y se terminó dictando una sentencia
donde se declaraba
la nulidad de las intervenciones
telefónicas y claro,
dices Qué necesidad había de
hacer 20 días de juicio?
En fin, no sé qué es
para los abogados.
Pues a veces no viene bien,
pero tampoco hubiésemos querido.
Viene bien porque hay otra forma
de articular estas cuestiones.
Es decir, ese poco tiene económica
porque a veces nos dicen
eso de Aguado.
Viene bien trabajando ya, ya,
pero trabajar 20 días,
cuando me podía saber resuelto esto,
mi cliente está 20 asentado
en un banquillo.
Entonces, al final, el banquillo
creo que es una cuestión que es bastante,
bastante interesante ya
digo esa posposición
de la resolución sobre la lista pues
he entendido muchas ocasiones
que esto vulnera asimismo,
el propio derecho de defensa de los
de los investigados y sobre,
y también el añadido no permite
valorar de manera
adecuada la conexión de
antijuridicidad,
es decir, algo así como Oiga.
Nosotros hemos tenido una
prueba ilícita de ahí;
se han derivado a algunas
otras pruebas
sin licitar cuáles, cuáles de
ellas están conectadas,
o sea cuál de las derivadas, cuáles
son nulas, o cuáles son,
no son nulas, o cuáles afectan o no
pueden afectar a vulneración
de derechos fundamentales.
Entonces habrá alguna que sí
y otra que el Supremo
ha venido a decir algo
así como Bueno,
si las hemos podido obtener de
otra manera, que es lícita,
aunque el origen de todo
esto sea ilícito,
la prueba y cita a la derivada.
Todo eso hay que argumentarlo y hay
que ponerlo encima de la mesa.
La cuestión es que, claro, todo
esto en la Audiencia,
en la cuestión previa ante
el inicio juicio oral,
pues te derivan toda sentencia
y el riesgo que se corre
es que no se resuelva absolutamente
sobre nada
durante todo el procedimiento y
estemos valorando el juez,
esté escuchando, esté valorando
usted leyendo prueba ilícita y prueba
derivada de la ilícita que
también es ilícita.
Entonces, es el riesgo de la
contaminación del procedimiento,
y aquí tenemos el artículo
culpables detrás bueno,
creo que más o menos se puede ver,
pero le tengo por entero la verdad
que intenta aportar.
Lo digo como lo pongo para
que sea muy largo,
pero en esencia
lo que viene a decir 785 Este
es el nuevo artículo.
Está la audiencia preliminar
que se ha creado con la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Por cierto, la exposición de motivos,
lo que dice de la Ley orgánica
una o 2025,
lo que dice es que esto es la
reforma sin perjuicio de la reforma
de la Ley, Enjuiciamiento Criminal,
que se está preparando, y digo esto
suena así a no sé habrá aspiración
como el Código Procesal
Penal de 2013,
pero que espero que en algún momento
Pues alguien no sé o algún texto
refundido de la historia
quedaba en condiciones,
pero la cuestión que ya tenemos,
un trámite específico,
que es un trámite que se celebra
ante el órgano de enjuiciamiento,
como lo dice y en el que
tienen que estar,
convocadas las partes y que además
se tiene que celebrar
antes la elaboración de la prueba y
entre otras cuestiones ya va llevar
o hoy hay un trámite específico
para discutir
sobre si una prueba es
válida y válida,
que otras pruebas se pueden plantear.
Ahora vamos a ver toda la cuestión
y ya digo Mi esencia es una, es una
reforma que era necesario,
que creo que es un trámite que no va,
que nos va a ayudar desde luego a
resolver muchísima de la cuestión.
Es y creo que vamos a
ganar en agilidad,
aunque sea para descargar
en algunos supuestos
para descargar agenda de
señalamientos en lo Juncal,
la finalidad de la audiencia
preliminar,
el artículo lo cita, pero
son varias cuestiones.
Por un lado,
se pueden plantear cuestiones de
competencia al órgano judicial
por orden judicial.
Oiga, es que no es competente
el Juzgado
de lo Penal para resolver
una cuestión
cuya competencia corresponde
a la Audiencia Provincial
por razón de la pena, por
razón de lo que sea,
pero es que también puede haber
cuestiones de aforamiento.
Es verdad que son los menos,
pero podría darse el caso.
Cuando tenemos aforados en aforados,
quién es competente?
Ahí?
Tenemos ciertas discusiones
en algún momento
y podemos tener alguna discusiones,
y, si el aforamiento es anterior
o posterior auto
de apertura judicial, cierta
discusión sobre competencia,
pero también se ha apuntado algunas
cuestiones de competencia
bastante el profesor lo ha
citado también de oiga,
el juzgado de instrucción lo juzgado
de violencia sobre la mujer,
disculpa que siga diciendo
lo juzgado,
pero como dicta día 3
de abril no sea,
no se cambia el nombre aunque bueno,
al final de año vamos a tener cambio
real, que es muy fuerte,
que haya desaparecido el
Júcar de este país
y nadie ha dicho aquí ya no hay
juzgado, pero bueno, en fin,
las llamaban tribunales distancia
y una demanda lo suplico,
sea al cuando pongamos suplico
al tribunal de instancia,
a la sección
Civil del Tribunal de
Instancia gasto .
Yo romántico, voy a seguir
poniéndole entrecomilla.
Juzgado aunque se les llama gorrito
de del Romanticismo.
Bueno, entre de la cuestión es
qué sirve que sirve la
audiencia preliminar
para poner encima de la mesa
cuestiones de nulidad
o cuestiones de vulneración de
derechos fundamentales,
lo que decía la prueba ilícita.
Pero ese es un trámite específico
donde 1 va a poder ir allí
y ahora veremos un poco
algunas cuestiones
sobre sobre cómo introducir
el procedimiento,
pero vamos a poder tener
ese trámite crítico
y además el juez tiene obligación
de resolver con carácter previo
al inicio de la prueba de la
valoración de la prueba.
Es un trámite también
para exponer los los artículos
de periódico pronunciamiento
que aquí son especialmente
importante el tema de la prescripción.
Esto es algo que también
se suele diferir
en muchísimas ocasiones al
trámite de sentencia,
pero aquí el juez tiene obligación
de resolver
y esto nos puede solucionar,
puede solucionar,
puede abrir vía no si sima
problema o muchísimo.
Los procedimientos se resuelve
mucho problema de cliente,
porque, insisto,
si en el primer trámite antes de
la valoración de la prueba,
pues ya juez, si podrá,
pues efectivamente esto está
prescrito, nos hemos ahorrado,
pues no solo el juicio o las
sesiones de lo que sea,
y todo el trámite posterior
o discutamos sobre solo
sobre la prescripción, que es algo
que desde luego puede ayudar
bastante cuestione la cosa juzgada,
no si ya hemos tenido un
precedente previo
o si hay una, una sentencia sobre
el mismo asunto previo
u otros.
Otras cuestiones.
Esto de la amnistía.
Indulto.
El indulto es algo más habitual.
La amnistía nunca no
lo han explicado,
pero toda la conocemos.
Vale?
Entonces es una cuestión que también
me imagino que en alguna
en algunos tribunales,
pues se pueda poner
encima de la mesa, sobre
todo a raíz de la Ley
de amnistía y la falta de
autorización administrativa
para poder procesar.
Pues con carácter general
vamos a verlo en cuestiones
de aforamiento,
a mí no, no, no, en otros supuestos,
como normalmente no vamos,
no vamos a verlo.
Es importante, porque ya
digo estas cuestiones
que en muchísimas ocasiones,
sobre todo el tema
de la prescripción, se suele
derivar a juicio,
porque aunque hay jurisprudencia
contradictoria aquella
que dice que oiga,
si la, si la prescripción
es muy clara,
pues tenemos que resolver la llaga,
pero hay otra jurisprudencia que dice
que, bueno, que cuando
son varios delitos,
que los hechos, tan confuso,
que no sabemos si no tenemos
que ir a la pena mayor
o la pena inferior.
Pero, oiga, si nunca podemos
llegar a mayor
porque la confianza no da igual,
como hipotéticamente la prescripción
puede ser la mayor.
Se resuelven sentencia,
sentencia que declara
la prescripción.
Vuelvo ahora mismo.
Qué necesidad había de celebrar
un juicio con él?
Sesiones es el momento para
poner encima de la mesa.
Poco tiene de su pensión
la que la que sea.
Lo que vale contiene de suspensión
de suspensión de juicio valoraciones
sobre la prueba que se haya
propuesto en los escritos de conclusiones,
sobre la que vayamos a proponer
en el acto del juicio,
pero hay acto perdón de
la audiencia previa,
aunque la ley
lo que dice es que se podrán
proponer prueba nueva,
siempre y cuando no las hubiera
podido proponer
en su escrito de conclusiones.
De acuerdo, y en fin,
que sepamos que vamos a tener
que trabajar un poquito
más nuestros escritos previos.
Está previsto únicamente la
audiencia preliminar para el procedimiento
abreviado pero hay ya
pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Hay una sentencia del 23 en
el que dice que sirve
para el sumario también no está
para el juicio rápido
razones también se celebra ante
el gran enjuiciamiento
vaya un poco rápido para
para terminar,
es necesaria la citación
del ministerio fiscal
y del abogado defensor.
La ley dice que es obligatorio
también la presencia del acusado,
pero la realidad es que lo que
dice es que si no asiste,
porque existe manera injustificada,
porque eso continúa,
se hace falta que asista se
puede celebrar a más,
que tiene todo el sentido.
Muchas veces hace falta que vaya,
que vaya al acusado.
Si vamos a discutir sobre bueno,
sobre conformidad así pero otra
cuestión en la ley dice
que esta cuestión se resuelve,
se plantean
y se resuelven oralmente,
salvo que por su complejidad,
pues el juzgado perdón,
en la sección de enjuiciamiento
de la distancia,
tendrá 10 día para resolver
y frente a esa resolución
no va a caber recurso.
Pero, ojo, sí que es obligatoria
la protesta,
la práctica es esencial, se
tuviera la protesta.
No tiene recurso.
Entonces es fundamental tenerla.
Decían, no nos olvidemos.
Cómo se tiene que introducir
esto en el procedimiento.
En los escritos de conclusiones
vamos a tener que argumentar bastante
sobre la prueba.
Si somos defensa vamos a tener
que poner ya la valoración
de la prueba o la ilicitud de
una determinada prueba.
La conexión de antijuricidad
con la prueba,
que consideramos también que puede
ser derivada de la ilícita.
Tengo que argumentar muy bien, pero
que creo que vamos a tener
que argumentar también muy bien la
prueba nueva que propongamos,
qué incidencia tiene
el procedimiento,
incluso cuando formulamos
la propuesta,
la protesta?
Va a ser importante
que articulemos porque esa prueba
era necesaria, que indecisión
o se está generando, porque, si no,
de cara al recurso de apelación
que tengamos en un momento posterior,
pues una eventual casación
vamos a tener problemas.
Ya digo, creo que es un
trámite esencial.
Ahora articular y tenemos que como
también como abogado tenemos
que tener ese trámite como algo
bastante más importante
que haya juzgado, es decir,
que no conformidad,
porque ahora sí que es importante.
Ojo, la ley introduce un nuevo
derecho del acusado
a poder declarar en último lugar,
creo que este es el momento
y le he querido conclusiones
provisionales de Defensa
de ponerlo de manifiesto.
Además el Supremo ya ha venido
diciendo en varias varias ocasiones
y termino solo con la
entrada en vigor,
y creo que con esto me ajusto,
que en principio
es el 13 de abril de 2025, pero
existe cierta discusión
sobre la propia disposición
transitoria novena.
Habla de que se aplicara
a los procedimientos
iniciados con posterioridad
a su entrada en vigor,
pero luego a renglón seguido en el
apartado tercero, lo que dice.
Que se aplicará aquellos
procedimientos
en los que no se había celebrado
juicio oral
al entrar en vigor de esta ley.
Parece tener todo el sentido
que sea, obviamente sí
si sabe si se va a celebrar antes
de la celebración de juicio.
Se aplique la ley conforme
a la disposición novena
III, pero existe esa
esa contradicción.
Hay alguna interpretación
que lo que dice
es que cuando el apartado primero
habla de procedimientos
hay que entender procedimiento
abreviado,
es decir, que ya se cambió el
trámite y estamos en la posibilidad de poder
plantear esta cuestión y por
supuesto, siempre estará
posibilidades.
Oye, qué pasa si no se
ha valorado todavía,
pero sí se ha valorado ya la prueba,
es decir, procedimientos
el que ya hay auto
que desaparece ese auto de
admisión de prueba,
que pase si ya se ha valorado
la prueba,
podemos como Defensa, pedir
una comparecencia.
Según la disposición transitoria,
el apartado tercero
no se celebrado juicio
sea, podríamos más,
pero ya digo, hay cierta discusión
si vamos a poder o no.
Desde luego, si la parte
lo pide, me imagino,
el tribunal no tendrá ningún
tipo de o oposición
y creo que con esto voy a terminar
porque sí termino y ya no sigo.
Hay alguna duda.
Muchas gracias, sobre todo
por el enfoque claro,
práctico y crítico.
Creo que todos agradecemos.
Continuaremos también dando
un enfoque práctico.
Le voy a dar el uso de la palabra al
magistrado José Fernández Gayoso,
magistrado del Juzgado de
Instrucción número 7 de Murcia,
coordinador de todos los juzgados
de instrucción de Murcia;
además es juez, tutor de
la Escuela Judicial,
también en nuestra región,
el preparador de opositores a la
carrera judicial y fiscal,
y va a tratar el tema de la
comparecencia telemática
y la nueva, el nuevo artículo
258 bis de la Lecrim.
Así que sin más preámbulo,
pues tiene la palabra,
bueno, y buenos días
y licenciado en Derecho por
la Universidad de Murcia
.
1160
00:57:18,520 --> 00:57:22,480
Lo más importante, quizás gracias
a la Fundación profunda,
es gracias a la decana o
la venia de moderador.
Bueno, siempre es un placer estar
aquí en esta universidad,
que es el claustro materno.
Eliminación de mi nacimiento,
algo al derecho y, por tanto,
estoy muy orgulloso de ello
y lo llevo bien por delante.
Bueno, mi tema voy a hablar
sobre la reforma,
pero una reforma que entró
en vigor hace ya un año,
el 20 de marzo del 24, establecido
por el Real Decreto 6.023,
una reforma que quizás no
ha tenido mucho calado
se puede considerar de
menor trascendencia,
pero no lo es porque se habla de
la comparecencia telemática
si no hay comparecencia ya de
entrada no hay nada más,
no hay actuación judicial
y por tanto,
no podemos entrar a debatir
en muchos de los aspectos
que se han tratado ahora en estos
en estas ponencias anteriores.
Bueno, como sabéis, el 20 de marzo
de 2024 entra en vigor
el título VIII del Libro primero
de este real decreto
6 del 23, establece como novedades
más significativas las relativas
a la publicidad de los juicios
y a las comparecencias telemáticas
lo que pretende en general
el legislador es pues que se
generalice la discusión libre vía
Internet de las vistas de los
juicios muchas horas,
ley básicamente en una de
la fase de instrucción
y también que se establezca como
criterio preferente de actuación.
Mecanismo habitual de actuación el
uso de la videoconferencia.
La comparecencia telemática está
precedida de la videoconferencia
o lo que lo que se produce
es la comparecencia,
que puede ser física o telemática.
Bien, respecto a la haré una mención
antes a la lo que es la publicidad,
puesto que son todos los
aspectos esenciales
de esta reforma.
La publicidad en los juicios ya 232
de la Ley Orgánica del Poder Judicial
ya lo establecía venía a decir que
las actuaciones judiciales,
pues serán públicas, evidentemente,
con las excepciones que prevén
las leyes de procedimiento,
vista es esa disposición
legal anterior,
qué novedades introduce el
real decreto Bueno,
pues la novedad del sintéticamente
se reducen a 2,
como son la difusión, la
emisión por Internet
de nuevo libre de los juicios,
y pretende el legislador pedir lo
que se puede coloquialmente,
considerar como filtraciones
pero ya al aludiendo a un
espectro más amplio,
no solo a la fase de enjuiciamiento,
sino también ya la fase previa
de instrucción.
En cuanto a la emisión de los
juicios por Internet de forma libre,
siempre con las especificaciones que
establezca el Comité técnico
estatal de la Administración
Judicial Electrónica,
esta emisión libre ha sido objeto
de duras críticas.
La doctrina y por lo que
a mí me toca más
directamente por el Consejo General
del Poder Judicial
que, como sabe, elabora su informe
preceptivo previo
a la publicación de este
real decreto,
y este y en este informe
ya se advierten
de serios riesgos de vulneración
de derechos fundamentales,
con esa visión, como puede
ser el derecho al honor,
la intimidad a la propia imagen,
a la protección de datos.
Entiende el consejo este informe?
Es un informe de 13 de junio 1.024
que la repercusión trascendencia que
tiene esta disposición normativa
aconsejaría que la regulación
de estos juicios
online se llevara a cabo a través
de una ley orgánica
que otras críticas podemos encontrar
Pues bueno, a mí se me ocurre
que si se emite de forma
libre un juicio
pues la la, como sabéis el centro
que es el servicio de publicación
de resoluciones judiciales
del consejo,
pues quizás no sería necesaria la
anonimización de las resoluciones
que publican.
También se puede observar cierta
incongruencia o contradicción
en el sentido de que se da al
mundo una información libro
de todos los intervinientes en
el acto del juicio oral,
y esto puede ser parte
de los riesgos que,
ya que ya he comentado,
pues puede tener un fiasco en
los supuestos contrarios,
es decir, en los que no todos
los intervinientes
lo hacen de forma telemática
sino presencial,
porque, en estos casos origen
o seguiría rigiendo las normas
de preservación
de la identidad de estos
intervinientes,
de tal manera que no deja
de ser un contrasentido
esta duplicidad de tratamiento
de esa emisión del de vista.
La segunda novedad importante
que introduce,
como ya he dicho, este real decreto,
es la relativa a la prohibición
de las filtraciones.
Esto suma,
a efectos prácticos yo lo considero
como un cierto brindis al sol,
es decir, lo que el real decreto
establece en su articulado,
que se prolongue a los
intervinientes,
y ya no solo los intervinientes
en el juicio oral,
los intervinientes en la
fase de instrucción
a gravar a tomar imágenes o a
utilizar medios técnicos
que ulteriormente permitan la
reproducción de estas vistas.
Estas imágenes establece como
remedio, entre comillas,
la aplicación de una sanción,
una sanción económica
que puede llegar hasta
los 60.000 euros.
Bien, como digo, aquí, el problema,
por un lado es evitar la filtración.
Estamos acostumbrados últimamente
en los casos más mediáticos
que se vio en este país en
cuanto a instrucción,
a un cercano del presidente
del Gobierno,
el caso, etcétera, pues
ver los telediarios,
pues las imágenes de las de las
personas intervinientes,
cuando en teoría no debe de la fase
de instrucción al menos no se debería
de permitir.
Ahí estamos ante un supuesto claro
y evidente de filtración,
pero claro, quiere hacemos ahora la
averiguación de la del responsable
de la filtración a la par que lleva
un trabajo enorme al juzgado
a averiguar esa filtración
pues casi prácticamente
será inoperativa por las
dificultades técnicas que nos encontraríamos
a la hora de su determinación?
Porque lo he visto.
Poner en el Tribunal Supremo
muy recientemente
el compañero del magistrado,
Leopoldo Pontes Segura, que
es el instructor del caso
Ábalos caso cuando se ha enfrentado
a este problema,
y hoy muy recientemente,
en un auto de 6 de febrero de 2020
5, 6 de febrero del 25,
ha puesto un remedio, una solución a
este problema de las filtraciones,
y como me ha hecho, pues
en este auto,
que explique evidentemente, forma
muy motivada como hace.
Y qué hace.
Pues bien, a crear lo que se llama
de una pieza separada, especial,
de información sensible, es decir,
una pieza en la que quedan recogidas
las grabaciones,
esas grabaciones, que todos
los telediarios
a la que solamente tiene
acceso directo
el ministerio fiscal y el órgano
instructor, obviamente,
y si las partes experta en
lo que se les entrega
es la transcripción de
las manifestaciones
que se hayan podido decir
en esa comparecencia,
de tal manera que, no obstante, si
la parte quieren ver el vídeo,
pues lo que tendría que hacer es
constituirse la sede del órgano
y delante un funcionario,
poder mirar,
observar la grabación,
pero no tomar fotos,
imágenes ni copia de la de
la propia diligencia,
porque se dice esto, pues
el Tribunal Supremo
en este momento el instructor en
este ámbito lo hizo en el sentido
de que si permitimos que se haga
algo habitual en ese ansia
de acudir al medio de comunicación
para emitir públicamente
esta grabación, si esto se
produce, pues bueno,
pues nos encontraremos realmente
con un común,
una infracción tanto menos
disciplinaria por el de quien sea,
sino adelanto que llegaría lo
que antes he comentado,
abocado a un arduo trabajo
para posiblemente llegar
a una finalidad, que no existiría
porque no llegaríamos a comprobar
la identidad realmente del filtrador,
y por esto hago este símil de la
actuación del Tribunal Supremo
con lo dispuesto por el legislador
en su real decreto,
en el sentido de que
este real decreto,
pues en ese sentido sí establece
una idea amable,
pero no va acompasada de
medidas efectivas
para evitar precisamente
esas filtraciones.
En segundo lugar, este real decreto
y es objeto de la ponencia.
Básicamente hablan de la
comparecencia telemática,
la comparecencia telemática,
popularmente denominada
comparecencia por videoconferencia;
la videoconferencia ya existía, de
toda la ayuda de toda la vida;
quizás por la corona.
El aumento de los medios técnicos
se ha acentuado de 8
en la vida judicial ordinaria.
Todos los letrados que
estamos sentados
aquí profesionales fiscal yo
le estaba pidiendo ayuda
en las sesiones diarias
de declaraciones,
pues es raro que de las 17 18
declaraciones que tenga la mitad
o más, se se lleven a cabo
por videoconferencia.
Pero esto no es de ahora
en este último año,
sino mucho antes ya el artículo 229
de la Ley Orgánica del Poder Judicial
lo decía antes, decía
que la posibilidad
de establecer la posibilidad de
toda la diligencia sin listas
se lleven a cabo por
videoconferencia,
pero es que el 230 de
la Ley orgánica,
del artículo siguiente ya establecía
que los juzgados y tribunales
están obligados a la utilización de
los medios técnicos telemáticos,
electrónicos, informáticos,
de que dispongan,
y en más viene a decir sigue
diciendo ese artículo que las instrucciones
que el Consejo General
del Poder Judicial
dicte respecto al uso de
las nuevas tecnologías
son de obligado cumplimiento
a los órganos judiciales
y además bajo incluso un riesgo
de sanción disciplinaria.
Es decir, que vemos que
hay una preocupación.
Esta instrucción es una instrucción
de los 18.
La instrucción no Navarra, 2018,
de 28 de diciembre,
miembro de la comisión permanente.
Ya se planteara esta preocupación
de la difusión de la difusión,
de la posibilidad de que la
cualquier interviniente actor
en el procedimiento penal puede
hacer llevar a cabo
esa intervención por
videoconferencia que hemos heredado,
y se introduce respecto a
esta videoconferencia,
de la comparecencia telemática
este real decreto 6, 23.
Pues mire, las novedades esenciales
son pocas, son 3 la comparecencia
por videoconferencias.
La regla general es el
criterio preferente.
La comparecencia por
videoconferencia se hará desde un lugar
y punto de acceso, seguro.
Quería.
El real decreto.
Establece y define que se entiende.
Por tanto, y lugar de
hacer de acceso,
seguro y la intensificación
de los intervinientes,
los que están más allá de un
teléfono de la pantalla,
pues la identificación, pues
se hará conforme a la ley.
Pero la ley de régimen
administrativo o la jurisdicción contenciosa,
que habla de la identificación
electrónica con carácter general
y con la secesión, no es propiamente
de que el interviniente,
pues sea un testigo protegido,
un agente de la autoridad,
un agente encubierto o
supuestos similares.
Como digo, la reforma establece
que un buque insignia de las
novedades procesales,
la introducción de un nuevo artículo
en la ley procesal penal, nuestra
Ley de Enjuiciamiento Criminal,
ya bastante antigua, que es
el artículo 258 bis,
antes de empezar a hablar
sobre el bono
podría analizar su contenido,
pues yo,
como cosecha personal propia,
debo de manifestar mi profundo pesar.
Malestar por una vez más no sé si
es un pueblo del legislador,
de la asesor de quienes,
pero puede haber una redacción más
nefasta, pésima con censura
y que llevan a interpretaciones
distintas y que esto no redunda.
Evidentemente, la agilización
del procedimiento
es un artículo detestable
con muchos otros,
pero en fin, el juez tiene la virtud
de poder pesar de aplicar la ley.
Nosotros estamos sometidos
al imperio de la ley
y, por tanto, hay que aplicarlo,
que tenemos la herramienta legal
que no da el legislador.
Este artículo 258, en su
día, en su apartado
primero ya establece el criterio
este de que estoy hablando
de la un preferente o
criterio preferente
de que las actuaciones juicio
vista comparecencia,
declaraciones, audiencias.
Se harán por videoconferencia
siempre,
siempre que el juzgado o tribunal
disponga de los medios técnicos
necesarios y adecuados,
cosa que, aunque alguna le sorprenda,
no es así en todos los partidos
judiciales de España,
porque es una norma que obliga a
todos los juzgados de España
y tribunales
y además, evidentemente,
del órgano judicial
para lo contrario.
Si se mueve en ese primer párrafo
de este nefasto articulado,
pues comenzarlas con que podemos
ver una cierta contradicción
entre lo que dice este 258 bis,
y dice que se llevará a cabo esa
comparecencia telemática
con las especificaciones de
los artículos 335 731 bis
del 325.
Es un artículo que está pensado
para la fase de instrucción.
En el sumario, el 739 está pensado
para la fase de enjuiciamiento
que dicen estos 2 artículos,
no se lo contrario a la norma, al
criterio preferente de todos;
artículos que investigarla,
cosa pero testigo,
perito denunciante, víctima.
Sabe podrá comparecer
telemáticamente, telemáticamente,
cuando se produzca un estado de bono,
como dice exactamente,
razones de utilidad,
seguridad, orden público o ley sea
particularmente perjudicial
o gravoso.
Por tanto, parecería si leemos
este primer apartado que es
el criterio general,
queda sin efecto de acuerdo
con lo que se disponen.
Todos los artículos que son
además de proyección y de aplicación
al procedimiento,
también abreviado hará como digo,
esa concesión de redacción
de redacción o la narrativa
que tiene este artículo.
Estos artículos no deben ser
interpretados de esta manera,
sino en la forma que ahora
voy a exponer.
El apartado de este dice también que
debe hacerse desde un lugar
y punto de acceso seguro.
El comité técnico estatal de
la Administración judicial
electrónica ya ha dictado
disposiciones específicas,
la última incluso está actualizada
a fecha bueno,
la primera fue de 23 de marzo y
23 la última de 9 de abril,
del 24.
Viene a decir bueno,
que se entiende técnicamente
hablando que es un punto de acceso,
que es un lugar de acceso,
zona controlada,
zona no controlada, personas
externas e internas a lo que es el ámbito
de la, del funcionamiento de la
Administración de Justicia.
En cuanto a la apartado segundo,
cuando haya el análisis
más específico de este,
este artículo regula
también de forma fragmentaria,
inexplicable innato en parecencia
de la acusaron el juicio oral,
pero si leen el artículo completo
no hace ninguna mención
a la comparecencia del investigado
ni en fase de juicio
la fase de instrucción y
el apartado tercero
hace referencia a la comparecencia
de la víctima,
denunciante o testigo perito,
revisar en qué fase de procedimiento
entendemos que ha de ser aplicable
aplicable a las 2,
a la fase inicial y de
enjuiciamiento.
Fase inicial de instrucción.
Claro,
lo debemos ser un apartado segundo,
fragmentado y no quedarnos
donde no me quedo con muchas dudas.
En cuanto a que nos quería decir,
se puede estructurar haciendo
un análisis muy profundo en
4 en cuanto a apartados
o ideas esenciales, es decir,
cuando es obligatoria la
presencia del acusado,
enjuicio, presencia física
cuando puede elegir
cuándo es potestativa nuevo viene a
establecer una cláusula de escape.
Cuando ya el legislador se ha visto
que esto es un desastre,
ya vamos a dar una salida al juez
para que haga su bandera
lo que él estime y finalmente
algo un importante
algo tendrá que decir el letrado
en el procedimiento,
en la fase de instrucción,
efectivamente,
como parece bueno, al que le dedica
también un pequeño apartado.
Bueno, pues en cuanto a la
primera idea, concepto,
comparecencia física obligatoria
del acusado en juicio oral,
cuando hay 11.
Claro, cuando se trate de un juicio
en el que se haya formulado
una acusación por delito grave
como delitos graves
en los que tienen señalada una pena
de prisión superior a 5 años,
cuando es un juicio del jurado, dice.
En todo caso.
Por tanto, con independencia del
tipo de procedimiento en el que estemos,
cuando el acusado reside en
la misma demarcación
del órgano de enjuiciamiento, porque
estamos hablando del cuidado,
obviamente entonces en estos
casos será obligatorio,
salvo que salvo que se llama
particularmente prejuicio
al graves o pensemos en una persona
de muy avanzada edad,
una persona que esté enfermo en cama,
que no pueda asistir.
En esos casos es cuando hay que
traer a colación el artículo 731 bis,
al que antes he hecho referencia,
789.000 que le permitiría comparecer
telemáticamente.
Es decir, que el criterio general
de comparecencia FIS
-comparecencia telemática, queda
sin efecto en estos casos
y, a su vez, estos casos quedarán
sin efecto en el supuesto hipotético
que contempla el 731 bis los
supuestos de necesidad utilidad;
seguridad; o sea, que vaya a juicio
del presidente del Gobierno
y se vaya a montar allí
una manifestación
y hay un problema de orden público
porque, cuando accesos casos,
se le permitiría que compareciera
telemáticamente potestativa;
cuando puede elegir la Mesa,
va a comparecer personal
telemáticamente; debe comparecer, el
potestativo no se refieren a mi.
Comparezco hoy o compare con una
de las formas o no comparezco
no tiene que comparecer de
alguna de las maneras.
Bueno, pues cuando residiendo
fuera de la demarcación
del órgano judicial,
porque, si reside, dentro,
ya hemos dicho
que es obligatorio asistir,
resignando fuera de la demarcación
del órgano judicial,
estemos en un juicio en el
que la acusación verse
sobre un delito menos grave.
El delito menos grave,
como saben es que está castigado en
pena de prisión de hasta 5 años,
porque además el concreto delito
objeto de acusación
tendrá señalado una pena de prisión
superior a 2 años de entre 2 5 años
y algo más que el acusado lo pida,
o su abogado judicial
o acuerde en resolución un auto
motivado de la comparecencia física.
Al final va a comparecer
telemáticamente.
Dice el artículo que notificarlo
al órgano judicial
con 5 días de antelación,
es decir, buenos.
Que artículo conceden empapelar
al acusado,
es decir, manifestarse, puedo
decir si va a presenciar,
va bien presencialmente;
o opta por la comparecencia
telemática
con el límite de los 5
días de antelación,
y ahora haré la crítica de esto,
en el resto de prejuicios,
delitos menos graves en
los que el delito,
acusado objeto de acusación,
o sea este esté castigado con pena
inferior a 2 sabios o delitos.
Pues aquí en esta ocasión
para empezar una he citado si
quiere puede comparecer
o no citada reforma por mor
del artículo 786, 1,
pues podría dejar de hacerlo,
pero si quieren comparecer,
pues estaríamos en la misma tesitura
de comunicarlo hoy físicamente
o bien con 5 días de antelación,
sin IVA
hacer telemáticamente
esto representa,
pues un problema, un
problema y bueno,
no sé si es una lista para los
letrados aquí presentes
si quieren suspender las vistas,
porque si yo me espero a
5 días ante la vista
muy probablemente este es
el que reside, en fin,
pues, como en principio,
tiene que comparecer telemáticamente
una oficina judicial
o reabrirla además lugares
de acceso, seguro,
pero está ese es el caso.
Tendrá que ir una oficina judicial,
pues el órgano que va a
celebrar la vista,
pues se verá obligado a librar una
petición de prisión nacional,
la antigua antiguo exhorto
para poder sumarse con
el juzgado del lugar
y, el cual obviamente, debe
tener disponibilidad
de una sala y disponibilidad del
uso de los medios técnicos,
que parece que a día de hoy todos
los juzgados están dotados,
y no es así bien.
Yo lo sufro porque me da que
analizar toda la vida,
porque el que solo la aquí de Murcia
en territorio externo sea
se pone Podemos, le dedico
a la cabeza
por delante levantaba porque en
otras comunidades autónomas
es que el expediente digital
ni siquiera existe,
se manejan todavía el papel.
Pues no, ya digo que haya
un medio técnico
para realizar la videoconferencia.
Por tanto, el establecimiento
de este mundo
aplaude 5 de antelación a la vista
si lo ha pensado fundamente,
supone una derogación del
criterio general
de la comparecencia telemática;
es decir, qué pasa si la
empresa no dice nada?
El acusado antes he dicho que
tiene un papel activo
debe comunicar presentar
personas físicas
o comparecer telemáticamente,
y si no hice nada
es una semana que hacemos ahí Pues
miren como para este no solo
no iba a realizar una actuación
interactuar
con otro órgano judicial,
sin perjuicio de que lo
grande pues determina
que si no dice nada puede comparecer
para sortear físicamente,
porque eso, por suspensión
de la vista,
como sabemos, es un artículo
muy bien pertrechado,
en el sentido de que deja las cosas,
y quizás nos obligaría a suspender.
Porque, bueno, pues nos obligarían
posiblemente vulneración
de derechos, etcétera, etcétera,
y como somos tan bueno y no queremos
perjudicar la defensa del nuevas,
pues hacer y seguramente a la
suspensión con el perjuicio
que eso lleva aparejado,
digo sin perjuicio
comentar otra cosa.
El punto de acceso seguro,
como sabemos,
el terminal y la las
especificaciones técnicas del comité técnico estatal,
pues establecen la posibilidad real
de que una persona adulta
pueda entender a mí esto.
Que una persona pueda declarar
sentado en el sofá de su casa,
posiblemente lo pueda hacer
siempre y cuando cumpla
unos requisitos previos.
El comité lo viene a decir pues esa,
pero podría ser que el letrado
no tenga duda, circunstancia
de cualquier tipo personal y
profesional que le impida.
En esa sesión concreta
estar presentes.
Yo entiendo que no se sabe
suspensión del juicio
porque la ley le permitiría esa
comparecencia telemática,
salvo que el que dirige al
magistrado del Jurado
diga lo contrario.
Una intervención en el
apartado tercero
regula de los denunciantes víctimas
testigos peritos
aquí me dice ya nada es decir no
dice qué fase procesal es aplicable,
entendemos criterio general,
criterio preferente
en la comparecencia telemática de
estos actores o intervinientes,
salvo que volveremos a lo mismo,
salvo que el órgano judicial
disponga lo contrario,
un auto motivado, pero bueno,
cuando puede comparecer
y no puede obligar porque
yo ya me extiendo
-a mi fase de instrucción pues
lo más, lo envío decir yo
que si tenemos que hacer una
rueda de reconocimiento,
si no viene a la víctima,
pues pocas ruedas vamos a hacer
un carguero lo tengo
que hacer cara a cara escalón
y cara a cara no digital.
Entonces, en los casos,
por por conveniencia procesal y
garantía del derecho de defensa,
entendemos que podría obligar a
venir a la víctima o testigo
a la oficina judicial.
Este artículo dice que no es tanto
se garantizará específica
durante la comparecencia telemática
de todos estos actores
cuando se trata de un procedimiento
en el que la víctima
lo sea por delitos de violencia
sobre la mujer,
por delito de violencia sexual, por
delito de trata de seres humanos
cuando la víctima sea menor
de edad o discapacitado.
En estos casos le deja una puerta
muy abierta a la forma de comparecencia,
puesto que dice que no
solo podrá hacer
desde un lugar de acceso
seguros si me dicen
desde cualquier otro lugar pienso
en el sofá de su salud
desde cualquier otro lugar
podrá hacerlo,
pero siempre, y cuando se
respeten las garantías
de comunicar el inmueble como
está estas especificaciones
técnicas del Comité técnico estatal
y calidad de la imagen del sonido
y identificación de la mayor
parte de VOX caso.
Piensen que cuando comparece
la Víctima del Delito,
que sean pues la parte contraria
se suele poner en duda
que esa sea la señora la
que le han rogado
la agredida sexualmente o que sea
animoso no se pone entera,
porque no la que está allí
identifica con el DNI,
y ya puedo decir.
Mire acerca de que va a la Cámara
que se vea su dni,
pero no obstante no tenemos una un
fedatario que así lo lo certifique,
llegado el caso de que algún
compañero del letrado
aquí presente o no presenten deuda.
Lo impugna esta comparecencia
y que esa no es la señora
lo está implantando.
Pues no crearía un serio problema
que haría Pues
pues tendríamos posiblemente que
articular otro medio el hombre,
el medio más sensato
es que esta señora
pudiese a la oficina judicial
más cercana a su domicilio,
porque hace no mucho, hace 2 semanas
se iba a celebrar una declaración
de perjudicada,
y llamo la señora por teléfono
y dijo que no, no podía ir
ni siquiera a la estación de
la parada del autobús
para para desplazarse.
Abre una oficina judicial.
Entonces que suspenda la diligencia
cuando que eso conlleva retraso
jubilación en el procedimiento
hacemos, venga, que se comete,
tiene que se conecte.
Vamos a hacer una vida,
una vida llamada
y salimos del paso de lo
que se está haciendo,
a efectos prácticos en
todos los juzgados
y de estas especificaciones del
Comité técnico estatal.
No se están cumpliendo, porque
aquí nadie nadie comprueba.
Fíjense, el comité dice que la
Cámara debe permitir la reproducción
de un video HB de 1.800,
pero yo no sé eso.
Quién lo ha comprobado?
Simplemente se observa que la imagen
que estaba Señora y es suficiente.
5 minutos y ya termino.
El segundo, puesto que se me
permite especialmente
se garantiza especialmente la
comparecencia telemática
de ese texto
para que comparezca en su condición
de autoridad o funcionario público.
Evidentemente, bueno, pues por
por por deferencia al cargo
y por la, por la carga de trabajo,
se permite que desde su despacho
pueda comparecer siempre y además
es que la oficina de policía,
su lugar y es un lugar seguro
de acceso seguro.
Entonces qué pasa con un testigo
que a estar la víctima, que no está
en alguno de estos delitos,
es decir, no es violencia
sexual, VioGén,
trata de seres humanos o
menor o discapacidad,
siempre deben concederse
a la víctima,
suben curioso, lo han robado,
le ha roto el vehículo
y venga como esta persona.
Bueno, pues aquí tendríamos que
irnos a la norma general.
Comparecencia telemática,
pero, ojo!
La previsión de que no tiene que
anunciar con 5 días de antelación
lo establece el apartado segundo
para el acusa del acto funcional
y no dice nada del resto
de intervinientes.
Por tanto, esta persona, este
testigo perjudicado si no dice nada,
yo cito.
Yo era verdad que comparezca física,
no te expresamente, no lo he puesto,
sino simplemente lo cito si podré
comparecer telemáticamente,
sin mencionarla que entonces se
aplicarían subsidiariamente
estas normas, es decir,
el testigo, el perjudicado
que comunicar 5 días
antes al tribunal o en este
caso al instructor,
que va a comparecer telemáticamente
si reside en la demarcación judicial
tiene la obligación de comparecer;
si reside fuera de la demarcación,
judicial, el testigo
pueblo tan bueno,
pues miren, aquí la solución
procesal es posiblemente cada juzgado lo hará
de la manera que considere más
oportuno el criterio general seno
de la comparecencia telemática.
Yo entiendo que si se a parecer
telemáticamente
debe de comunicarlo 5 días antes,
y si no tiene que venir
personalmente,
nos encontramos otra vez del
problema su pensión.
Vuelva vuelta a celebrarla
esa declaración,
y lo mismo digo el mismo problema en
la comparecencia del investigado
en fase de instrucción.
Aquí es donde también hay que traer
a colación el artículo 325,
es decir, que en fase de instrucción,
pues el sentido común, si reside
en la demarcación,
tendrá que venir.
Si reside fuera, podrá optar,
pero comunicándolo 5 días antes
y, si no, pues entendemos,
comparecencia física
y, de todas forma,
pusimos para acusar una diligencia y
nos veremos obligados a suspender.
En fin, esto es un artículo
nefastamente redactado,
que da muchos problemas, como
le pide el artículo 324.
En cuanto a los plazos
de investigación.
Bueno, no sé si ahora, con la nueva
Ley de Enjuiciamiento Criminal,
que ya ha entrado en vigor,
perseverado una,
un retoque de un punto de atención
a este artículo,
porque realmente va a dar muchos
problemas hasta aquí.
Muchas gracias hayan tenido la
visión del magistrado José Fernández Ayuso
sobre la comparecencia telemática
o gracias también por esa visión
práctica y irrealista,
aunque a veces pues nos
siga ofreciendo dudas
sobre su aplicación práctica.
Terminaremos con el bloque de
reformas del proceso penal
con la visión de Jaime
Sánchez Noguerol,
es el punto de vista de
la Fiscalía Hyde.
Nos ha enseñado melones el fiscal
desde la promoción de 1993
Por lo tanto, tiene ya una dilatada
experiencia tanto
en el ejercicio actualmente
en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia,
aunque también se ha ejercido
en el de la
Audiencia Provincial de Alicante y
en el Tribunal Superior de Justicia.
Tiene también una extensa experiencia
como profesor y ponente en más de
20 cursos de especialización
impartiendo los también multitud
de cursos de especialización
recibidos para desempeñar su labor
en el ministerio fiscal,
y nos va a dar su punto de vista
sobre un tema muy interesante
como el que cerraremos el bloque de
hoy, que es el de la conformidad
en la nueva regulación de la reforma
de eficiencia procesal
en el marco del proceso penal.
Sin más dilación, tiene
la palabra buenos
días a todos.
Como decía, estar aquí
con todos ustedes
y compartir mesa por distintos
compañeros y salón,
con muchos amigos, algunos
muy buenos amigos
y ataques muy agradable
y muy ameno para mí
estar aquí una cuestión,
señor moderador,
luego hay un turno de intervenciones
si que saldrán los residuos,
que quizá haya cuestiones que sí son
de interés remita a ese momento,
y si no trataré trataré
de exponerlas.
Aquí me van a permitir que comience
con una llamada de atención a Julián
porque más vale no tocar
el tema de la edad,
porque en ese caso creo que aquí
el que tenga más canas
soy yo y algún que otro compañero
de promoción, verdad?
Y bueno, yo aprobé la oposición.
En 1992 ya empecé a trabajar en 1993,
cuando claro la oposición nos íbamos
entonces a la Escuela Judicial,
y ya entonces a mí se me recibió
diciéndome que tenía el honor
de pertenecer a la primera promoción
que conocería el fiscal instructor,
con lo cual 33 años después,
pues no sé si lo conoceré
probablemente no lo aplicaré.
Pero bueno, no deja de ser curioso.
Probablemente algún día quizá haya
que retocar muchas cosas
antes de dar ese salto.
Bueno, toca hablar aquí
de la ley orgánica.
Un 1, borrador 2025 de enero,
de medidas en materia de eficiencia
del servicio público de justicia,
renombrada en una corrección de
errores publicada día después,
como la siguiente ley orgánica, 1
barra, 2025, 2 de enero de desaliento
del opositor y de medidas en
materia de eficiencia,
el servicio público de justicia.
Porque no es fácil encontrar
un cocido
con tanto condimento, pero
bueno, vamos a ello.
Ayer hablaba con un compañero sobre
cuáles eran los objetivos
no de intervención y además
tan limitadas,
cuando cómo está eso.
En apenas 20 minutos me decía Jaime.
Se trata de ser breve y eficaz.
Ya les anticipo que probablemente
incumpla ambos objetivos.
Sea breve ni sea eficaz, porque eso
ya concedo todos los permisos habidos
y por haber para que el moderador
me pueda llamar al orden
cuando estime oportuno,
si es que me excedo demasiado
de este límite y eficaz.
Pues no lo sé porque yo
aquí quizá les aporte
o representen más problemas
que soluciones.
Quizá sea esta la vía de entre todos
encontrar encontrar algo positivo
en esta norma,
respecto de la cual yo quizá no soy
tan optimista como Julián,
porque yo siempre he pensado
que si, como dice esta ley
en su preámbulo, una sus finalidades
es lograr la mayor agilización
en la tramitación de los
procedimientos judiciales,
pues a mí se me ocurre también
otra manera que precisamente
crear más órganos judiciales
o fiscales,
porque el papel todo lo
soporta y da igual
lo que nos diga la norma si
luego no se pueda aplicar
en las últimas guardias en el ámbito
de diligencias urgentes,
se ello señalamiento que tenían
que realizarse en el plazo de 15
días para su enjuiciamiento.
Estamos yendo a 7 u 8 meses,
con lo cual qué más da lo que nos
puede decir el precepto,
incluso que establezca una audiencia?
Primera, estoy de acuerdo,
puede aportar muchas novedades
positivas.
Y cuándo se va a celebrar esa
audiencia preliminar
y en qué medida pospone una eventual
celebración de juicio?
Cuando ya en la jurisdicción penal
nos estamos yendo 2, 3 hasta 4 años
para los señalamientos, que no
hay que tener en cuenta.
Cuando se señala, sino que
trasladar aquí momento
se cometió el hecho delictivo
y no olvidar yo creo
que en gran medida se han olvidado
en la jurisdicción penal,
que existe una víctima y
exista un perjudicado
que tiene tanto derecho
como cualquier otro,
a recibir una respuesta adecuada y
a un tiempo razonable respecto
del cual no hay dilación alguna
ni muy cualificada
ni poco cualificada, tiene que
esperarse un montón de años
para recibir una respuesta a aquello
que denunció en su día.
Por ello,
pues cuando siendo por supuesto la
bondad o la buena intención
de la ley, pues yo llegué
aquí en Murcia,
después de idas y venidas entre
Cartagena hecho yo y vuelta.
En el año 2007, cuando llegué
en el año 2007
había ya en Murcia 9 juzgados
de instrucción
y 6 juzgados de lo Penal.
Ahora, 18 años después,
afortunadamente,
hay juzgados de instrucción
y se cobra de lo penal,
es decir, exactamente lo mismo, con
lo cual esto a fin de cuentas no deja
de ser una máquina trituradora.
Si tiene capacidad para
triturar 5 kilos,
pues da igual lo que
les echemos el 25.
Es decir, el colapso
se produce bueno,
quizá en esta materia la conformidad
a todos nos sorprende gratamente
y es de algo adecuado que se mandaba
desde muchos sectores
la eliminación del límite que
establecía para conformidad
la anterior regulación los famosos
6 años antes la reforma,
pues al menos no había problema.
Todo se podía conformar siempre la
pena privativa de libertad.
No excediera de 6 años.
Sumario procedimiento
abreviado Jurado.
A día de hoy, bueno, el artículo
655, artículos 638.
Hablaban de pena correccional,
ninguna de las reformas procesales
se le ocurrió sustituir esa mención
penológica, pero bueno,
no había ninguna duda.
Se hablaba de hasta 6 años
de privación de libertad
y, bueno, al menos había una
homogeneidad en todo el sistema,
todo aquello que pasaba
y si esa información hoy en día
desaparece esa limitación de penas
en el ámbito del sumario en el
ámbito del procedimiento abreviado,
pero el artículo 50
creo que es el 52 de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado
, mantiene la misma redacción.
Es, pues el artículo 50 es posible.
La conformidad
en el ámbito de enjuiciamiento
propio Tribunal del Jurado,
siempre que la pena conformada no
exceda de 6 años de privación
de libertad,
con lo cual, bueno, al menos
no había problema.
Ahora sí lo hay Tiene sentido?
No lo sé, es un olvido,
tampoco lo sé,
es una decisión coherente y
consecuente del legislador.
Tampoco, evidentemente,
sería conveniente.
En mi opinión debería haberse hecho.
Así pues haber suprimido
también externamente.
Lógico no tiene sentido que pueda
haber una conformidad
en una violación con un
homicidio intentado
que se ventila en un sumario
con un homicidio consumado
que se está enjuiciando por un lado,
si lo que se quiere es precisamente
agilizar la tramitación
los procedimientos, pues
debería hacerse,
y también porque quizá hubiese
sido conveniente
que en el ámbito del jurado
ahora entraré un poquito
más con detalle en él,
pues se hubiese establecido
también la posibilidad
de alcanzar esa conformidad antes
de celebrar hacer el juicio,
porque en el ámbito del
procedimiento tribunal jurado,
hay que esperar criticada,
que me sumo a Julia
a que se celebre todo el juicio
para que se pueda plantear
al magistrado presidente
la posible celebración
o o terminación por conformidad.
Voy hacer una referencia bastante
escueta a lo que teníamos,
porque apenas dentro de unos
días ya va a tener
o a dejar de estar en vigor
para centrar un poquito
en la regulación, pero no
consistente en la ley.
Para eso la tienen,
sino para exponerles aquellos
problemas que yo veo.
He de reconocerle que
la inmensa mayoría
no se me han producido nunca.
Si en la nueva regulación
se les da solución
o si, por desgracia, la
nueva regulación
crea algunos problemas
que antes no está.
Consecuencia, pues,
ponemos nuestro punto de partida en
este en esta novedad positiva
que todos valoramos adecuadamente
con el limitar eliminar al menos
en el ámbito de la ley ordinaria,
Ley de Enjuiciamiento Criminal,
el enjuiciamiento de los 6 años
de privación de libertad.
En qué momento podía plantearse
la posibilidad de conformidad
como modo especial de determinación
del procedimiento?
Bien en la regulación anterior,
en los 2 procedimientos,
el sumario ordinario, el
procedimiento ordinario,
y en el ámbito del procedimiento
abreviado,
en distintos momentos procesales
en que esto podía realizarse en el
ámbito del sumario ordinario,
el artículo 655 solamente no preveía
al evacuar la defensa del trámite
de calificación.
Si no se planteaba esta
posible conformidad
en el ámbito, en ese
momento procesal,
habría que esperarse ya al inicio
de las sesiones del acto
del juicio oral para que
el magistrado perdone,
magistrado el presidente del
tribunal preguntar al procesado procesado
si se conformaba con la calificación
más grave
de todas aquellas que venían siendo
realizadas precisamente
para tratar de agilizar
una tan encorsetada.
Regulación se firmó por la Fiscalía
General del Estado
y por el Colegio de la
Abogacía Española
un acuerdo en abril del año 2009,
en el que se anunciaba a no estar
previsto expresamente
la posibilidad de el trámite
de calificación,
presentar un escrito conjunto
de esa licitación que,
pese a no ser posible si ya el
fiscal presentará o redactar
en la conclusión primera
de su escrito,
que se realizaba con la aquiescencia
de la defensa
que la propia defensa presenta,
su escrito de conclusiones
provisionales
así también lo indicará
y que de este modo
se tratara de agilizar la
celebración señalamiento para agilizar un poco
ese procedimiento.
La tramitación del procedimiento en
el que pudiera existir conformidad
e incluso se preveía también
en ese protocolo
que hasta 10 días antes del
inicio de las sesiones,
tanto el fiscal como las defensa
como fiscal o acusaciones
junto con las de prensa,
pudieran instar
o presentar una especie de escrito
conjunto de conformidad
para agilizar el señalamiento.
En el ámbito del procedimiento
abreviado la situación
era un poquito más, más flexible.
No voy a entrar en ella porque no
ha sido objeto de modificación,
que es la posible conformidad
en el ámbito
de las diligencias urgentes
de juicio rápido,
la posible manifestación
de la conformidad
antes de que se dicte la resolución
del artículo 779 1 15 es decir
lo que todos conocemos conversión
de diligencias previas
en diligencias urgentes para lograr
el beneficio de la reducción.
En un tercio de la pena pena,
si aquí no se manifestaba,
podría formularse esa conformidad.
En el escrito de defensa con
el letrado de la defensa,
despachara el trámite de calificación
o incluso se preveía expresamente
la posibilidad
de que acusaciones fiscal y defensa
presentaran un escrito de
calificación conjunto
o, si no también al inicio de las
sesiones del acto del juicio.
Miren, Cuál es la regulación
ahora, en la ley orgánica
una barrera a 2025, bien, en el
ámbito del sumario ordinario,
en la nueva redacción
del artículo 655,
se abre o se mejora un poquito.
Esta opción es por cuanto
la calificación
puede manifestarse tanto en
el momento de calificar
como con posterioridad al presentar
las partes un escrito de calificación
no existía antes, ahora ya existe
ese momento al calificar
o con posterioridad siempre
que se firme ese escrito
de calificación conjunto.
Se modifica el artículo
655 en ese sentido,
pero nada se dice en el ámbito
ya de enjuiciamiento.
La regulación del artículo 688
siguientes sumario ordinario,
trámite de enjuiciamiento.
La única modificación que existe es
el párrafo segundo del artículo
688 para posibilitar la conformidad,
aunque la pena ya no se
ha hecho regionales,
sea la pena que sea, pero la
tramitación es exactamente.
No solo no se ha modificado en
absoluto la regulación ya
en el ámbito del sumario ordinario,
a estos efectos, de conformidad
y en el ámbito
del enjuiciamiento por trámites
del procedimiento ordinario
a las posibilidades que
ya se ha apuntado,
pues se añade ahora la de la
audiencia previa preliminar
prevista en el artículo 785, que
ahora veremos con más detalle
que ocurría con el trámite
de la Ley del Jurado.
A mí no sé si me gustaría
ser fiscal instructor
en algún momento.
Lo que sí que me gustaría es
no irme de este mundo
sin saber cuál fue el criterio para
seleccionar los delitos objeto
del enjuiciamiento por curar, porque
yo nunca he encontrado
explicación a por qué se enjuicie en
el ámbito del jurado las amenazas
pero sí son condicionales, porque
si son condicionales,
no la omisión del deber de socorro
del artículo 195, del artículo 196,
o del allanamiento de morada, el
artículo 202 el artículo 240,
porque ese y no otro no lo sé morir
sin saberlo y también.
Bueno, esto quizá sí
sepa por qué Cuál
es el procedimiento que se aplique
ahora para el enjuiciamiento
de la llamamiento de morada?
Porque.
El allanamiento de morada aparece a
día de hoy dentro del artículo 1,
párrafo segundo de la Ley Orgánica,
5, 95.
Esto es competencia del
Tribunal del Jurado
y, al mismo tiempo,
en el artículo 795 del
enjuiciamiento criminal
como susceptible de enjuiciamiento
rápido,
se aprobó la ley orgánica 1, 25,
cuando debía haberse aprobado
previamente
otra ley que modificara la
atribución de competencias enjuiciamiento.
El allanamiento de morada,
probablemente, en cualquier caso,
es que a día de hoy está
en la ley orgánica,
propia, Tribunal del Jurado, y nada
menos que en el artículo 795
como susceptible de enjuiciamiento
rápido,
pero es que es más, dentro
del catálogo
de enjuiciamiento rápido,
en el artículo 795
aparece también delito de usurpación
del artículo 145,
que a día de hoy, al menos
el párrafo segundo,
sigue siendo un delito leve, por
lo cual nos encontramos
que un delito leve usurpación a día
de hoy a partir del 30 abril
será también susceptible
de enjuiciamiento,
rápido o no.
Creo que no.
Pero, en fin, parece una disfunción
que entiendo
ha sido fácilmente corregible.
Hasta donde yo sé yo he podido leer
se pretendía que el delito
de usurpación dejara de tener
la consideración del leve.
Bastaría con añadir un día a la pena
de multa que se solicita.
Todos los delitos que arrancan
en una pena mínima
de 3 meses de multa por
el artículo 13,
tiene la consideración
de delitos leves,
sea la usurpación,
sea la defraudación de fluido
eléctrico o cuestión de este tipo,
bastaría con haber dicho 3 meses y
un día para que ese delito leve,
pues hace ser delito menos
grave y muchos problemas
se hubiesen solucionado
con esta materia.
Pero bueno, como les decía, en el
ámbito de la Ley del Jurado,
hasta ahora quedan 7
minutos, lo dicho.
Bueno, poquito más, no.
En el ámbito de la ley, jurado, como
decía, está el artículo 50.
No se habla de conformidad.
No obstante, la Fiscalía
General del Estado,
una circular 4, 95, posibilitó que
en el trámite de audiencia preliminar,
una vez que por la defensa
se presentaba
el escrito de clarificación,
sí aprovechar ese trámite del
artículo 30 para anunciar ya
y posibilitar una conformidad y que
se solicita del magistrado,
presidente, la convocatoria, juicio
sin necesidad de constituir jurado,
y así se viene haciendo,
y así se viene alcanzando
las conformidades.
Yo hace muy poquitas semanas hice
una de un delito de allanamiento
de morada.
Esto sí que es también Prats, praxis
no prevista legalmente,
pero, bueno, sentido común parece
que se aplicó por todos.
Si ya nos constituimos en el juicio,
habría que esperar a que.
El magistrado presidente, a
petición de las partes,
por conformidad se acuerde la
disolución del jurado,
pero con esa limitación de la pena
de los 6 años bien vamos ahora
con las cuestiones que
a mí me surgen,
y con esto entraré un poquito más
detalle en la regulación actual.
Tras ley orgánica, 1, 25, para
mí la más importante,
y creo que quienes hemos celebrado
juicios quizá de ciencia,
complejidad en la que concurren al
acto de enjuiciamiento varios
o acusados es la regulación de
la conformidad parcial.
Decir cómo se soluciona
esto, qué ocurre?
Si de los 6 acusados 3 quieren
conformarse y 3
no, 5 sí y 1 no, unos sí y 5
no, pues desgraciadamente
está esta reforma no aborda
esta cuestión,
y si una de las prioridades era
precisamente establecer
y posibilitar en ese deseo de
agilizar a través de la conformidad,
pues hubiese sido el regular
expresamente
esta cuestión que yo entiendo
que no está regulado.
Ahora haré referencia a una
sentencia del mismo ponente que creo
que citaba antes, Vicente Magro,
sobre la posibilidad
de que el artículo 785, de
alguna manera indirecta,
regule esto, pero yo no lo tengo,
no lo tengo tan claro.
Bien, la regulación a
efectos prácticos,
sigue siendo la misma.
El artículo 655
ya me fiaba que la conformidad
solamente era posible
cuando todos los procesados
manifestaron su voluntad
de conformarse.
Así lo recogía también
el artículo 697
así lo establecía también en ámbito
del procedimiento abreviado,
que pues nada,
porque el artículo 787 anterior
a la reforma,
no decir absolutamente nada
sobre el posible
a la posible conformidad
parcial, alguna total,
no se decía absolutamente
nada en el jurado.
Perdone, el sumario se decía
que debían ser todos.
Si no habría que celebrar
el juicio para todos
y el artículo 787 no decía
absolutamente nada,
salvo en el último párrafo, que
hacía referencia a la posibilidad
de la conformidad de solo
la persona jurídica,
que había sido acusada
en el procedimiento.
En ese caso se decía que
la persona jurídica
sí podría prestar la conformidad,
aun que era conformidad, no
vincularía ni afectarían
enjuiciamiento del resto de acusados.
Bueno, llegamos al artículo.
Es tras la reforma de la ley
orgánica 1 barrera,
2025 a estos efectos utiliza
exactamente la misma mención
que hacía antes de la
reforma, es decir,
también continuará el juicio si
fuesen varios los procesados
y no todos manifestar en
igual conformidad.
Ahora haré un poquito de si tengo
tiempo de hacer o entrar
en más detalle a la regulación
de la persona jurídica
y, como les anunciaba
antes en el jurado.
En perdone, la fase de
enjuiciamiento no dice absolutamente nada.
Es decir, la regulación es esta
exactamente la misma,
con lo cual el artículo 697
obliga a ese supuesto
de no conformidad a celebrar
el juicio para todos.
Bien, afortunadamente llegamos el
artículo o a las a la regulación.
Tras la reforma de la Ley Orgánica
1, barra, 2025,
para darnos cuenta al menos
en mi opinión,
que el artículo 785 el artículo 787
siguen diciendo nada.
Solamente prevé también,
como hacía antes posible conformidad
parcial de la persona jurídica
y esto se planteaba en 2 en
2 momentos distintos.
Es decir, esa conformidad parcial
podía plantearse
cuando el enjuiciamiento iba
a ser conjunto, es decir,
en los 5 acusados y 3 de los
letrados hablan con el fiscal
para alcanzar una conformidad o que
por cualquier razón procesado
o acusado en rebeldía, respecto
del cual se celebre el juicio
una vez que el resto habían sido
enjuiciados y debían comparecer,
ser esos otros ya cubramos al nuevo
acto de enjuiciamiento
me remito al trámite de preguntas.
Si alguien tiene interés
en que planteemos
cómo o qué soluciones le ha dado
a esto la jurisprudencia obra
teniendo en cuenta que me
quedan 12 ni mutuos,
no pueda terminar, no
me va a dar tiempo.
Otra cuestión que estaba en
mi opinión mal regulada
y sigue estando mal regulada,
es qué ocurre si el acusado
manifiesta su voluntad de formarse,
pero el letrado considera necesaria
la celebración del juicio
en el ámbito del sumario
no había problema.
Era preceptiva la celebración
del juicio.
Si el letrado,
pese a lo que dijeran su cliente
entendía que el juicio
debía celebrarse era obligación, era
imperativo para el tribunal
celebrar el juicio antes
de la reforma
o y después de la reforma,
porque la redacción es exactamente
lo mismo.
En el ámbito del procedimiento
abreviado dice también.
Podrá acordar la continuación
del juicio
cuando no obstante la conformidad
del acusado, su defensor,
lo considere necesario
y el juez o tribunal
estime ligada en la petición,
es decir, sensu contrario,
es posible que no se acuerde
la celebración del juicio
pese a que el letrado lo pida
cuando estamos en el ámbito
del procedimiento abreviado.
Pues bien, son problemas
que, insisto,
nunca se me han planteado y entiendo
que ningún juez iba a aventurar,
se ha celebrado un juicio cuando
el letrado le está diciendo.
Oiga, que pese a lo que
diga mi cliente
yo no quiero conformarme, pero bueno,
la letra está y es exactamente
lo mismo,
con lo cual anterior problema lo
seguimos teniendo a día de hoy.
Respecto del control
de la conformidad,
en mi opinión plantea también
numerosísimas dudas,
porque la redacción anterior es
exactamente la misma que tenemos
a día de hoy.
Tengo un problema que en la nota,
el tiempo que me queda,
pero no sé desde cuándo, por lo
cual van 3 minutos y termino
Por qué Porque la redacción anterior
y la actual indica que el juez,
jueza o tribunal podrá oponerse
a la conformidad
cuando entienda que la calificación
no es correcta o la pena
es improcedente, no habla
de excesiva,
habla de incorrecta.
Ni que la pena no corresponda.
Dice a quien sea improcedente,
y me pregunta es.
Y si el juez o tribunal
entienda que la calificación no
es correcta por benévolas.
El fiscal no considera el robo, se
cometiera en casa habitada,
pero el tribunal entiende que
sí el fiscal entiende
que no concurre uso de armas
en un robo con violencia,
pero el tribunal entienda que
sí o el fiscal entiende
que es aplicable la modalidad,
el subtipo atenuado en
tráfico de drogas,
pero el tribunal entiende que no
es calificación incorrecta
a juicio del tribunal.
La pena sería improcedente si
esto no se me ha planteado,
porque no creo que ningún
juez o tribunal
vaya a discutir una calificación
para perjudicar,
pero si se planteara por qué no
se varía la modificación
en lugar de incorrecta, sea
improcedente o no podrá apreciar
una calificación más grave que
aquella que ha sido conformada,
porque de ser así entramos en el
trámite de enjuiciamiento.
Podría el tribunal imponer una
pena mayor que aquella
respecto de la cual el acusado
quiso conformarse
y no se le aprecio iguales.
Problemas plantea otra cuestión.
El juez o tribunal defiende
la regulación anterior
y sigue diciendo a día de hoy que
no admitirá la conformidad,
cuando albergue dudas,
si el acusado ha prestado
libremente, su conformidad,
en cuyo caso ordenará la
continuación del juicio.
Muy bien.
Yo me planteo el siguiente supuesto.
El robo con violencia o
intimidación, solicitud de pena,
3 años a efectos de conformidad
del fiscal concede 2.
El juez estima o presentó
aprecia dudas sencilla,
manifestar libremente su conformidad
y entonces hay que celebrar el
juicio y el fiscal no modifica ese juez,
podría imponer 3 años Cómo
celebrando el juicio
y al fiscal no ha modificado?
Con lo cual yo le hablo de
lo que dice la ley.
La solución yo no me atrevo a darla,
pero se podía haber quizá resuelto
planteado este tipo de cuestiones
Por qué Porque es que la
redacción es exacta
de la misma en el artículo 655, 3.
Artículo 785, 7.
El artículo 787 ter voy a
siento ir tan rápido.
En cuanto a la información
del letrado es sin duda
una cuestión positiva.
Ahora existe la obligación letrada
de dar cuenta por escrito e informar
por escrito a su representado sobre
el alcance de la conformidad.
No puedo meterme más en ello
y para mí y hablo ya del
ministerio fiscal
lo que quizá fue un propósito
elogiable, que es la audiencia,
que el fiscal tiene que prestar a
la víctima en el artículo 655,
la misma redacción, 785 787 ter,
a mí como fiscal les voy
a simplemente no sé si
conocen la norma
o antes de la conformidad.
La nueva regulación obliga a que
el fiscal obliga posibilita
mejor dicho que el fiscal realice
la audiencia de la víctima,
cuando lo estime oportuno o en
todo caso, en todo caso
cuando lo estime oportuno, porque
entiendan que es necesario
para ponderar los términos
de la conformidad
y si lo estime,
y en todo caso cuando la víctima
es especialmente vulnerable,
cuando los hechos sean muy graves
o la cuantía muy importante
y yo paso muy por encima, y
si alguno tiene interés,
las debatimos así a bote pronto.
Se me ocurren las siguientes.
Siempre entendiendo que deberán
ser objeto de pronunciamiento
por la Fiscalía General del Estado,
sería conveniente que el fiscal
indicara ya en el escrito
de acusación la conveniencia
de proceder a la audiencia
de la víctima es preceptiva.
Podría solicitarse la suspensión
de la audiencia preliminar
porque el fiscal no ha conseguido
contactar oír a la víctima.
Es necesario que el fiscal comunica
a las partes que ha dado audiencia
a la víctima.
Si esta persona de la víctima
como acusación particular
hay que oírla debe estar presente
a la acusación particular,
deben estar presente en
las demás partes;
como se documente donde se celebra,
debe aportarse al expediente
judicial,
puede ser objeto de casa
de desgravación;
qué vinculación tiene para el fiscal
si no hay acuerdo en relación con lo
inicialmente?
Procede ofrecido por la defensa.
Como se negocia esto con la víctima,
cómo se traslada esa objeción al
fiscal y para mí lo más grave,
que también enlaza con las
dificultades que para mí
tiene también la celebración de
la audiencia preliminar,
la audiencia preliminar y las
sentencias de conformidad.
Ustedes recordarán que una
vez dictada sentencia,
de conformidad el órgano judicial
debía pronunciarse
sobre la suspensión o sustitución
de la pena.
Ahora la nueva regulación añade
sobre el aplazamiento
de la responsabilidad pecuniaria.
Muy bien, como decíamos,
la víctima todos nos olvidábamos
de no haga usted,
paguen 24 en 36 al pobre señor
que le han roto el coche,
pero es que ahora y siempre nos
hemos olvidado de 2 artículos.
El artículo 86 del Código Penal,
que obliga a oír a la víctima en
aquellos delitos perseguibles,
previa denuncia o querella de la
víctima antes de resolver
sobre la suspensión de ejecución
de la pena;
y el más importante el artículo
125 del Código Penal,
que obliga al órgano judicial,
oír a la víctima antes de resolver
sobre el posible aplazamiento.
Con lo cual, si queremos ser
coherentes a esta audiencia,
que nos parece todo muy bien, lo
estamos metiendo ya una chinita,
es decir, hay que citar a la víctima,
y, si no viene Qué garantías
hay de citación.
Se puede aprovechar la audiencia
para oírla entonces,
porque solamente dice la riqueza,
tiene que ir el fiscal no puede
entrar perdón, formas detalles.
Respecto a la posible conformidad,
medidas protectoras, igual antes
se utilizaba esta mención
o se sigue, pero son medidas
protectoras,
porque hasta donde yo
sé el Código Penal
sobre establecer penas y medidas de
seguridad, medidas protectoras,
son lo mismo que me haya seguridad,
entiendo que si no vincularan,
pero no vinculan en cuanto
a su naturaleza
o en cuanto a su duración,
no se resolvía antes.
Tampoco se resuelve ahora, y no
entro sobre la persona jurídica,
porque no me da tiempo.
Con lo cual, objetivo 1
brevedad incumplido.
Objetivo 2, eficacia un poquito.
Muchas gracias por vuestra atención.
Muchas gracias a ello, quiero decir
que cumpliendo al final se avisa,
pero también cumplido,
y además ha abierto el debate porque
él mismo ha formulado preguntas,
pero bueno, vamos a dejar a los
asistentes tanto presenciales
como telemáticos.
Si quieren introducir alguna
pregunta ahora por el chat.
No tenemos preguntas, en principio,
no por aquí no hay bien,
tendremos temas interesantes.
Comparecencias telemáticas,
problemas con la competencia;
la conformidad, la audiencia
preliminar,
yo creo que podría seguir
con un mismo Hyde,
perdón.
Buenos días.
Bueno, Jaimes para ti.
Lo de la conformidad parcial,
cómo se podría resolver?
Porque hasta la fecha lo
que hacemos es acuerdo
con la fiscalía para modificar
conclusiones
y a de si existe otra opción.
En el anteproyecto de Ley de
Enjuiciamiento Criminal
como tal no se permite,
no se puede instar,
sentencia de conformidad
para el formado
cuando hay coacusadas.
Es decir, el juicio hay que
celebrarlo para todos.
Como decía antes, yo distingo o
habría que distinguir 2 supuestos
que sean mismo, actúe, enjuiciamiento
o hubiesen sido distinto si
son los actos distintos,
tanto la jurisprudencia como
el anteproyecto nuevo
no sé si al final se aprobará
o no para resuelve
o se planteaba 2 dudas con carácter.
Comparece al nuevo juicio,
ese acusado ya juzgado
sí como testigo.
Digo o como acusado,
y más importante que la denominación
por la que actuara,
cuál sería su régimen jurídico
dicho de otro modo,
tiene obligación de declarar,
puede incurrir en delito
de falso testimonio?
Podría incurrir algún otro tipo
de responsabilidad penal?
La reforma, la nueva Ley de
Enjuiciamiento Criminal?
Más o menos aportan los criterios
que ya venía siguiendo
la jurisprudencia?
Es decir, comparece al nuevo
acto de juicio en calidad,
de testigo.
No obstante, este proyecto de ley,
Enjuiciamiento Criminal dice que
no obstante ser testigo
lo hará asistido del letrado.
No sé si es el mismo letrado
que tenía en el juicio
en el que fue enjuiciado.
O es que se le debe nombrar
un un abogado siguiente
y se le instruirá en los
mismos términos
que si fuese acusado decir
no declarar si no quieren
no prestar juramento,
entiendo y podría incurrir en
responsabilidad penal,
pero no por falso testimonio,
sino si por imputar a terceros
hechos delictivos,
a sabiendas de su falsedad
no lo califica,
pero vendría a ser como una especie
de acusación y denuncia falsa,
con lo cual cuando es
un juicio posterior
es exactamente lo mismo que se
viene haciendo a día de hoy.
Es decir, cuando hay un
acusado rebelde,
que no comparece y se
extiende necesario
su comparecencia en el juicio,
para el posterior,
cuando ya aparece el acusado rebelde,
existiría la obligación,
se discute si se entiende ya
propuesto o no se viene entendiendo
que ya estaría propuesto
como medio de prueba
la citar al nuevo acto de juicio.
Ese acusado ya condenado,
y yo creo que el régimen jurídico
sería el mismo,
el Tribunal Supremo lo sigue
considerando como testigo,
y lo único es que alerta sobre
la especial condición
de ese testigo
respecto de cuyo testimonio no sería
por sí solo bastante si es
la prueba única para fundamentar
una sentencia condenatoria,
se exija un elemento de
corroboración periférica,
exactamente lo mismo que
se hubiese declarado
como o acusado o imputado, vale.
Si el acto del juicio
va a ser el mismo.
La nueva ley,
hasta donde yo sé no lo prevé.
Lo que ahora hace el Tribunal
Supremo es partir de la idea.
Yo les cito la sentencia
526 del año 2023.
El Vicente Magro, Servet.
Tengo una lista muy amplia de
sentencias que son más
o menos las que yo he consultado
antes de venir aquí
pero quizá está en las conclusiones,
resume prácticamente todos los
criterios jurisprudenciales
y se viene establecerlo.
Lo siguiente, es decir,
tiene tanto derecho
o el derecho de defensa
puede ejercitarse.
Primero, se ejerce de
manera individual;
hay que reconocer el derecho del
acusado que quiera conformarse
y ampararlo exactamente igual
que el de la hucha.
Porque no quiera conformarse;
eso no evita que tenga
que celebrarse el juicio para todos
y que la sentencia sea contradictoria
para todos en el ejercicio de
esos derechos del acusado
no puede no contestar o contestar
si quiere al resto
de las defensas que estén presentes,
y con eso no se vulneraría
el derecho de defensa de los
acusados que no quieren conformarse y es más,
se le posibilita que una vez
cumplido este trámite pueda ausentarse
y no comparecer hasta la última
de las sesiones de juicio.
El juicio se celebra para todos,
y ahí establece un límite
a la jurisprudencia de
ser condenatoria.
La sentencia no puede imponerse
la pena mayor
que aquella a la que se acordó
con el ministerio fiscal.
Podrán ponerlo menor verlo,
pero si lo condena no podría exceder
de ese límite y también declara
que el acusado no conformado
no tiene derecho
a que se le aplique ese
límite penológico.
No podré decir,
oiga, no me ponga más que a este
que si se quiso conformar,
que la han puesto 2, a mí
me está poniendo 3.
Oiga, usted no quiso conformarse, no
tiene que tener ese beneplácito.
Pero bueno, no sé si hoy,
de contestación a lo
que me planteaba,
no interesa conformarse en minoría
a día de hoy las entradas.
Bueno, tal y como está la exigencia
y de hecho en la nueva ley procesal.
En la declaración del acusado creo
que ese artículo 693 Doxa me parece.
Ya prevé que la sentencia
condenatoria
no puede fundamentarse
exclusivamente en la declaración
o acusado.
Tampoco dice ni el testigo
de referencia.
Hay un tercer supuesto
cuando simplemente exista un
reconocimiento visual,
me imagino que en algún otro
apartado indicará que es rebaja visual,
y añade si podrá hacerse
cuando ese elemento
aparece corroborado por algún
otro medio de prueba
es recoger por ley más o
menos lo que lo estaba
o que existían muchas gracias
más preguntas
cuestiones yo creo que viendo
la hora que es seguro
que tanto la fundación como
la Facultad de Derecho
seguirán valorando y
organizando cursos
sobre la implementación
de estas normas,
así que muchas gracias a todos.