Buenos días.
Ahora ahora sí buenos días.
Después de una a una minutitos, 7
minutitos de margen de cortesía,
comenzamos esta Mesa tan interesante.
Yo la verdad que estoy muy
emocionada de compartir más
con unos queridos compañeros
y queridos amigos
y además de un tema que
a todos nos interesa.
Hay una cosa que yo creo que
todos todas las personas
que nos dedicamos al derecho laboral
tenemos siempre en mente,
que somos eternos aprendices cambia
tanto el derecho del trabajo
y tantas las reformas que estamos
constantemente formándonos
en la materia,
porque es imposible, prácticamente
imposible,
conocer hasta el último detalle de
la última norma que se aprueba
en cada momento.
Por eso, para mí hoy es verdad
que es un honor,
es un privilegio estar aquí porque
por la calidad de los ponentes
y por el tema que tenemos hoy,
bueno, pues sin más dilación
le voy a dar la palabra al
primer de los ponentes
que tenemos esta mañana mi querido
compañero y amigo,
el profesor Faustino Cavas,
catedrático de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social de
la Universidad de Murcia,
que nos va a hablar de un tema como
podéis ver en las pantallas,
que ya la tenemos.
Su presentación abierta es el pleito,
testigo y extensión de efectos
de la sentencia
en el orden jurisdiccional
social y bueno,
pues por mi parte nada más
tiene la palabra.
Buenos días.
Muchas gracias.
Alejandra por sus amables palabras
de presentación,
es decir, ambientales, grandes,
una muy querida amiga
y compañera del departamento
de Derecho del Trabajo
y gracias a la organización de este
Congreso por haber pensado en mí
para participar en esta,
en esta Mesa,
en la que vamos a tratar algunas
cuestiones clave.
El impacto de la reforma procesal de
2023 2025 en el ámbito laboral.
De todos es sabido el incremento
extraordinariamente significativo
que se ha producido en la
volumen de asuntos
en la Administración de Justicia.
Este es un problema que afecta a
todos los órdenes judiciales.
Durante el paro durante muchos años,
durante décadas la jurisdicción
social,
pues podía presumir de ser
una jurisdicción ágil,
la jurisdicción,
que daba pronta respuesta
a las controversias,
actuando incluso como paradigma
del eficaz cumplimiento
de la tutela judicial reconocida,
consagrado en el artículo 24
de la Constitución española, pero
desde hace ya bastantes años
eso no es así; la jurisdicción
social también tiene
un serio problema de cogestión
debido al incremento de asuntos,
al aumento en la complejidad
de los asuntos,
lo cual es también un reflejo
de la complejidad
de las relaciones productivas
de las relaciones laborales
que determinan que la textura la
naturaleza y los litigios,
pues cada vez sea más complicado.
Esto de juicio oral, rápido fácil,
que no necesita representación
profesional,
es una idea que quedó aparcada
hace ya muchísimos años
y en los últimos años se han venido
implementando medidas parches,
diría yo, para tratar de
atajar ese problema.
Pero los recursos materiales
y los recursos humanos
que se han venido implementando
para reforzar la planta
y reforzar las técnicas, los
instrumentos para dar salida
a ese notable incremento
de asuntos judiciales
no ha sido suficiente para absorber
la enorme dependencia
que actualmente existen.
Algunos asuntos hay asuntos
como el despido
y el magistrado Montoro
lo comentará después,
en los que la pendencia llega
a ser superior a un año
y eso es poco razonable
y por otro lado,
nos encontramos con que en el
orden jurisdiccional social
también se está produciendo un
fenómeno, que es la denominada
litigación masiva.
Es decir,
se presentan demandas relativas a
asuntos de un mismo contenido,
Muchas gracias.
Demandas que consumen tiempo,
consumen recursos
cuando al final el problema
es el mismo,
no parece razonable que tenga
que repetirse el pleito,
y tener que articular todo
un procedimiento
con la práctica de prueba
y toda la tramitación
que ello conlleva para dar solución
a una misma controversia.
De ahí que aunque no sea
absolutamente novedoso,
pues hay figuras,
como la acumulación de
proceso, de recurso,
de acciones que tratan de contribuir
a gestionar esa litigación masiva
de una forma más eficiente.
Esa medida, sin embargo,
se ha demostrado poco eficaz
hasta la fecha.
De hecho, existe, a mi juicio, una
cierta reticencia por parte
de los órganos judiciales
a acumular procesos,
acumular demandas.
Eso tiene varias explicaciones
en las que ahora no voy
a no voy a entrar y lo que ha
hecho la reforma procesal
de 2023 es ensayar 2 nuevas técnicas,
ya estaban presentes en otro
orden jurisdiccional,
concretamente en el orden
jurisdiccional
contencioso-administrativo, que es
la figura del pleito testigo,
y la figura de la extensión
de efectos
de la sentencia firme en
fase de ejecución.
Pues yo voy a centrarme en
esas 2 instituciones,
el testigo y la extensión de efecto
pela de la sentencia,
explicando cuáles son la clave,
los aspectos fundamentales
de la regulación que ha introducido.
El decreto -ley se y 2023,
que, por cierto, se está tramitando
como proyecto de ley.
Esta es la Comisión de Justicia
y no sabemos,
pues que tiene desenlace.
Entenderá.
No hay otras otras medidas,
desde luego,
en las que yo no me voy a ocupar de
la economía ocupar que tienen
también a promover la agilización
en la solución de los litigios.
La reducción de la de la pendencia,
una de ellas,
la que seguramente también
salga de esta mañana,
es potenciar la conciliación intra
-procesal a cargo del letrado
de la Administración de Justicia
para descargar de trabajo
a al titular del órgano
jurisdiccional.
También la digitalización contribuye
a ese objetivo
de algunas otras medidas.
Vale el pleito.
Ahora se ha cumplido el
proyecto definitivo.
No lo sé.
Ahora sí es decir que el testigo
tiene sus antecedentes.
En la Ley Reguladora
de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa,
artículo 37, 2 11.011,
también podemos encontrar
un antecedente,
aunque la finalidad es distinta.
En el recurso de casación
testigo que implantó
en la jurisdicción social,
el decreto -ley 5 2023,
el artículo 225 bis y la regulación
de esta figura;
se aloja actualmente en el artículo
86 bis de nuestra Ley,
Reguladora de la jurisdicción social
y en lo que a la extensión de efectos
de la sentencia dictada en el pleito
testigo se refiere el artículo 247.
La finalidad, como les comentaba,
no es otra que la de
gestionar de forma
más eficiente la mitigación masiva
en el orden jurisdiccional social,
como, por ejemplo asuntos
relacionados con el reconocimiento
del complemento de maternidad
a los varones, complemento
de las pensiones,
a raíz de una sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión
Europea que declaró que
era discriminatorio
el no reconocerlo a los varones,
y solo a las mujeres.
Con eso ha generado un
aluvión de demandas.
Primero va a reconocer el
complemento después para obtener la indemnización
por vulneración del derecho a
la a la garantía indebida.
Bueno, son pleitos que tiene
una lectura muy similar
y no necesariamente tendrían
que dar lugar
a procedimientos independientes.
El pleito testigo, por tanto,
es una técnica
de gestión procedimental;
no es una acumulación;
la acumulación es una técnica
distinta en la acumulación,
varias demandas varios procesos se
ven en un mismo procedimiento
y dan lugar a una misma sentencia
que resuelve
toda la demandas de forma conjunta.
Aquí no, aquí lo que
vamos a comprobar
es que se da tramitación preferente
a 1 o varios procesos,
quedando los demás
aquellos que tienen conexión con él
suspendidos hasta que ese pleito día
ese evento deportivo se resuelve,
y en él se dicta una sentencia firme
que los demandantes, las partes,
en esos otros pleitos que han
quedado suspendidos pueden en su momento
solicitar que la sentencia dictada
en el pleito testigo
les afecte a ellos,
extienda los efectos a esos otros
factores sin necesidad,
sin necesidad de desarrollar la
vista, practicar prueba,
y todo lo que ello conlleva
cuando procede.
El Pleno, testigo, el
artículo 36 bis,
nos dice que el esta figura procederá
se recurrirá a ella cuando
ante un mismo juez,
jueza o tribunal, estuviera
pendiente una pluralidad de procesos
con idéntico objeto
y misma parte demandada no existe
limitación a priori de materias.
En principio, cualquier materia
podría ser susceptible
de entrar en el juego aplicativo
de el pleito testigo.
Lo que ocurre es que hay una
limitación sí indirecta, que es
aquella que nos marca la prohibición
de recurrir al pleito testigo.
Cuando las demandas fueran
susceptibles de acumulación,
si hay posibilidad de acumular,
lo que hay que hacer es acumular
no a articular
el mecanismo del pleito testigo.
Por tanto, dice la norma
que se procederá
a la tramitación preferente a 1 o
varios de los pleitos pendientes,
cuando esas demandas no fueran
susceptibles de acumulación
o siendo susceptible de acumulación
no se hubieran podido acumular.
Estamos, por tanto, ante
una medida subsidiaria
de la jubilación.
Yo creo que esta es además
una de las una ley,
las razones por las que entiendo
que el pito testigo
va a tener un juego menor
del esperado,
porque la reforma procesal
de 2023 ha potenciado
extraordinariamente la acumulación
de hecho,
la impone con carácter vinculante,
con carácter preceptivo
para el órgano judicial, o ya
veremos en la práctica,
como los jueces y tribunales dan
aplicación a ese mandato,
desde luego en el pasado,
donde también parecía
que era preceptivo
no ha tenido demasiado
demasiado éxito.
Por otra parte, hay que
tener en cuenta
que el peligro testigo no es
opcional para el órgano judicial,
sino preceptivo.
La norma dice que deberá tramitar el
órgano judicial preferentemente 1
o varios estos procesos con
carácter preferente,
y se acuerda de oficio.
Parece que mediante auto
el artículo 36
no dice con qué tipo de resolución,
pero parece que debe
ser mediante auto.
No sé recoge en el artículo
36 bis la posibilidad
de que se solicita a
instancia de parte
de cualquiera de los actores
en esos pleitos similares
pueda interesar que alguno de ellos
actúe como pleito testigo,
pero en principio nada.
Debería impedir que se pudiera
hacer esa petición,
que no es vinculante para
la Corona judicial.
Es el órgano judicial
el que, como digo,
de oficio debería tomar esa decisión.
La norma exige que entre la
pluralidad de procesos
existe identidad de objeto Qué
entendemos por identidad de objeto,
pues hay que entender identidad
de acción y de causa de pedir
es la entidad que hay que
constatar que concurre
para que pueda recurrirse a la
figura del pleito testigo,
lo cual no impide que, de acuerdo
con la jurisprudencia
contencioso-administrativa, que ya
tiene mucha experiencia en el tema,
tanto de la exención de efecto
de la sentencia
como del recurso
contencioso-administrativo, testigo,
puedan concurrir diferencias
accidentales en diferencias de fecha
del lugar de antigüedad del
trabajador salario.
Cuando el problema jurídico
sea el mismo.
Esto no va a impedir que se recurre
a la figura del testigo,
pero sí tiene que haber coincidencia
en la pretensión
y en el fundamento de la tensión.
En cuanto a la identidad
de parte demandada,
se ha planteado si la identidad
tiene que ser plena,
teniendo en cuenta que los procesos
laborales suelen intervenir
en la parte demandada, una
pluralidad de sujetos.
Suele haber un litisconsorcio
pasivo a veces necesario,
pues se demanda a la
empresa demandada.
Mutuas.
Demanda de entidad gestoras.
Demanda responsables solidarios,
responsables subsidiarios tiene
que haber perfecta identidad
entre todos esos sujetos demandado
en todos los procesos,
pues hay quien ha entendido
que debería existir
la identidad y lo que la parte
principal se refiere,
y hay quien tiene que parecer
a efectos prácticos,
y yo me alineo con esta tesis.
Debería existir una plena identidad
porque si no, luego,
cuando haya que gestionar
la extensión de efecto
de la sentencia que se dice
en el pleito testigo,
si no coinciden exactamente
todo lo demandado,
pues no será posible.
Interesa la extensión de efecto
de las sentencias respecto
de todos los demandados,
y el pleito tendría que proseguir.
Seguramente respecto de 1 de ellos
y respecto de otros no.
Sin la identidad y plena ese
problema se diluye.
Hay que tener presente además que
el pleito detectivo social solo
cabe en la instancia, no
en vía de recurso.
Una cosa es el recurso de casación,
para unificación de doctrina,
que llamamos testigo, por
darle una denominación,
pero la figura de la que aquí
nos estamos ocupando.
Estas solo cabe en la instancia
y preveo que sea poco utilizada
en órganos colegiados,
que también conocen instancia
como puede ser
el Tribunal Superior de Justicia,
Sala de lo Social por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional,
que tienen posibilidad de conocer
de procesos de índole colectiva
en insta.
Por qué entiendo yo que en
estos ámbitos jurídicos,
en este tipo de tribunales,
la figura del testigo será
poco utilizada?
Porque esos procesos, colectivos
de impugnación de convenios,
impugnación de despidos, colectivos,
procesos de conflicto colectivo,
etcétera, son procesos que generan
prejudicialidad, es decir,
son procedimientos cuyo efecto
es precisamente suspender
la tramitación de los pleitos
individuales.
Que guarden conexión objetiva
con ese proceso de conflicto
colectivo,
con lo cual o qué sentido va
a tener recurrir aquí
al al periodo de tiempo?
Porque su finalidad ya la cumple el
proceso de conflicto político.
En cuanto a la elección
del pleito testigo,
no tienen libertad el órgano
judicial en principio para elegir
aquel que vaya a actuar
como procedimiento
de tramitación preferente,
sino que debe respetar el
orden de presentación
de las repetidas demandas.
Por tanto, la primera demanda
que tuvo entrada esa
será la que actúe como pleito
testigo de las demás,
lo cual, pues a mí en concreto
me parece poco razonable.
Parecería más razonable que el
órgano judicial pudiera tener más libertad
para poder decidir a la vista
de la distinta demanda,
pues en razón a cuál sea
la mejor fundamentada,
la más completa,
la que pudiera actuar como
pleito, como testigo,
cosa que ocurrió por otra parte en
el orden contencioso-administrativo.
La norma prevé que se dio audiencia
a las partes por plazo común
de 5 días.
No concreta hasta qué momento o en
qué momento se debe producir
la formación de la pieza
del pleito testigo.
Parece razonable entender
que tiene que ser
una vez que las demandas estén
admitidas y en todo caso,
hasta la fecha de la conciliación
ante la o, en su caso,
ante la fecha de celebración del
juicio, que es la fecha límite
para operar la acumulación.
Aquí no es una acumulación, pero,
por analogía podríamos entender
que también esa sería la fecha,
la fecha límite,
plantear que en el momento de
la misión de la demanda
el lazo sea el que tenga la vista.
Toda la demanda se lo
comunique al juez
para que este determine si procede
o no la formación del período
testigo.
Yo creo que son los casos.
Se podrá hacer y no otros no, porque
en esa fase de admisión
puede que primero no estén
todos los pleitos,
pero hay todavía una prioridad.
Utilizó segundo, exige la un
estudio del contenido
de las demandas, que probablemente
en ese momento
no esté en condiciones de hacer
con la cantidad de trabajo
que tienen los letrado de la
habilitación de Justicia.
En cambio,
una vez que ya las demandas
sean admitidas,
pues se puede hacer una
retrospectiva y digo Ah.
Pues mire,
aquí hay un montón de asuntos
que tienen un mismo objeto,
como todavía no se ha celebrado
la conciliación y el juicio,
pues se podría antes de ese momento
proceder a la formación
de la pieza del destino
y suspender lo demás.
Lo demás procedimiento, aunque
ello tiene un inconveniente,
y es que habría que modificar la
pista de los señalamientos claro,
para dar preferencia a aquel pleito
al que se quiera otorgar
esa esa preferencia.
El efecto de la consideración
de un pleito como testigo
es su tramitación precedente.
La norma no dice que sea urgente,
dice que sea preferente.
Además, habrá que tener en
cuenta la existencia
de otro proceso que son preferentes
y urgentes.
Evidentemente, aquí la norma no pone
por delante al pleito testigo,
frente a otros que pueden
estar en mejor posición
en cuanto a su tramitación
urgente y perfecto.
Los pleitos se suspenden hasta
que se dicte sentencia
en el testigo y, una vez
firme la sentencia.
En ese pleito el letrado y
Administración de Justicia nos dice
la norma dejara constancia
de esa sentencia firme
en los procesos suspendidos
notificándolo a las partes
para que estas en el plazo de 5 días,
concretamente los demandantes,
puedan interesar la extensión de
efectos de esa sentencia,
decidir seguir adelante
con su procedimiento
porque consideren que su demanda
va a estar mejor fundada
y, a pesar de que le han desestimado
el caso ha sido testigo.
Ellos consideran que la suya
sí que puede tener
el mejor mejor desenlace o bien
desistir de la demanda,
a la vista de el resultado
de el pleito testigo,
con el consiguiente ahorro
de tiempo y costes.
Una valoración muy breve
y me dice el tiempo que me queda
creo que es una figura muy interesante,
por lo menos teóricamente es una
figura muy interesante,
respetuosa con el derecho
a la tutela judicial,
que en principio podría contribuir
a imprimir celeridad
en la respuesta a asuntos,
que son repetitivo de una
manera ágil y sencilla,
aunque, como ya he comentado,
el carácter preferente
de la acumulación y la existencia
del proceso de conflicto colectivo
y otros en los que actúa el
Instituto de la suspensión de defectos,
creo que va a restar funcionalidad
a esta a esta institución.
En cualquier caso, habrá que esperar
a la puesta en práctica
de esta medida para hacer una
valoración más certera
y por hacer un pequeño comentario
también a la otra figura que guarda
relación con el testigo en
la extensión de efectos
de la sentencia,
una figura que, como he comenzado
diciendo tampoco
es novedosa en el panorama procesal
porque ya estaba implantada
en el orden judicial.
Contencioso-administrativo.
Ahora también es
se implante el orden judicial civil
en el orden jurisdiccional social.
La regulación de esta
extensión de efecto
de la sentencia se aloja
en fase de ejecución.
Porque aquí estamos ya en fase de
ejecución en el artículo 47 bis,
y se aplica con carácter supletorio
el artículo 519
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aquí de lo que se trata es
de extender el fallo
de una sentencia firme dictada
en un procedimiento
e insta a quien no ha intervenido
como demandante
en el proceso declarativo,
donde se ha dictado esa sentencia
sin necesidad de presentar demanda.
Es la diferencia.
Con el pleito testigo al testigo
ha habido demandas,
todas conexas entre sí y 1 ha tenido
o varias anterior tramitación
preferente.
Aquí no hay que presentar
demanda aquí
lo que va a presentar una solicitud
interesando que esa sentencia firme
dictada en el juzgado equis
extienda sus efectos
al el diccionario por éxito ni
identidad de situación jurídica,
sin necesidad, como digo, de
articular un nuevo procedimiento,
con el consiguiente ahorro
de tiempo y costes.
Los requisitos son identidad
en la situación jurídica
con lo favorecido por
el fallo, es decir,
el solicitante se encuentre en
la misma situación jurídica
y que su pretensión sea idéntica,
misma característica,
por tanto, y circunstancias
a la del fallo original
debe existir identidad absoluta en
lo esencial que es en la acción
y en la causa de pedir,
y en el pleito en el que se ha
evitado esa sentencia firme
cuyos efectos se solicitan
por el interesado,
la sentencia tiene que haber
sido estimatoria.
Evidentemente, el requisito o otra
condición que debe darse
para poder enfrentar la extensión de
efectos de esa sentencia firme
es que el órgano que dictó el fallo
cuya extensión se pretende
sea competente por razón del
territorio para conocer
de la pretensión declarativa que
correspondiera al sujeto
que interesa la extensión
de efectos claro,
porque no parecería muy razonable
que un trabajador de Murcia
ve en La Coruña un juzgado ha
dictado una sentencia que le interesa
y se va a La Coruña y le pide
al juez de La Coruña
que le extienda los efectos
de aquella sentencia.
Claro, pues aquel juez dirá.
Bueno, que carga de trabajo
me ha caído a mí teme,
vienen miles y miles de solicitudes
de extensión de efectos,
no tiene que existir el requisito
de competencia territorial
conforme a lo establecido
en el artículo 10
de la Ley reguladora.
Esto en principio se hace
una forma muy sencilla
presentado una solicitud ante
el órgano judicial
que dictó la sentencia,
cuya extensión se pretende
en el plazo de un año,
que es el plazo que en general se
exige para solicitar la ejecución
de una sentencia firme.
Esto no es,
no depende del plazo de prescripción.
La acción evidentemente, tendría
que estar viva,
pero la prescripción, en
todo caso la tendrá
que poner la parte demandada
en la fase de alegaciones.
El trámite que se abre este,
esta figura de la extensión de
efectos de la de la sentencia,
la parte condenada y los
responsables subsidiarios,
en caso de que los haya, pues
podrán hacer alegaciones,
podrán aportar antecedentes en
el plazo máximo de 15 días.
Llegado el caso,
pues el órgano judicial se entiende
que es preciso desarrollar.
Algún tipo de prueba podrá acordar
la tramitación del incidente
previsto en el artículo 238 de la
Ley reguladora, y el resultado
será pues un auto estimatorio
en su caso
no podrá reconocer una situación
jurídica distinta
de la definida.
En la sentencia firme por el
testimonio de ese auto
se puede interesar la ejecución o
puede ser desestimatorio en el caso
de que no se cumplan los requisitos
para solicitar la extensión
defecto de la sentencia,
porque las situaciones
no sean idénticas
o porque no concurra el presupuesto
de la competencia territorial,
o porque ya haya recaído cosa
juzgada en el asunto.
Me interesa la extensión de efecto
de la sentencia o porqué la doctrina
de esa sentencia,
cuyos efectos se pide extender
contravenga la jurisprudencia
del Tribunal Supremo o la doctrina
del TSJ competente territorialmente,
lo cual plantea una situación
anómala,
y es que no se haya recurrido esa
sentencia; esa sentencia
seguramente no será firme.
Así contraviene la jurisprudencia
del Tribunal Supremo
o del Tribunal Supremo,
donde en cualquier caso
el Tribunal Supremo,
desde luego o bien cuarto supuesto
que haya causado firmeza
el acto administrativo que afecta
a la persona que solicita
la la extensión de efectos
de esa sentencia.
Mire usted, esto ya consintió la
firmeza del administrativo,
cosa juzgada administrativa, si
el auto es desestimatorio,
pues en principio no habría
inconveniente
para seguir adelante con el
proceso declarativo,
y ese auto no prejuzga la evolución
de la cuestión de fondo.
Hay la norma, prevé la posibilidad
de recurrir tanto el auto que
desestima la sesión de efectos.
También contempla los supuestos
en los que ese incidente
de sedición defectos.
En suspenso; cuando exista
un recurso de revisión
o de actuaciones planteado contra
la sentencia firme
cuya extensión de efectos se
pretende o haya un recurso
de casación para unificación
de doctrina pendiente,
que no tiene por qué esta afectar a
esta sentencia, evidentemente,
porque si no no sería firme,
y el requisito es que la
sentencia sea firme,
que haya un recurso de casación
en un caso sustancialmente.
Idéntico han resuelto por la
sentencia cuya resolución
pueda ser contraria a la
doctrina determinante,
la sentencia firme cuya extensión
se pretende,
es decir, aquello de
que no se contagia
y no se expanda doctrina contraria
a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo,
y aquí está la referencia
de los recursos
que cabe en contra tanto el auto
como la propia sentencia,
susceptible de cesión de efectos.
Hay un nuevo caso de
un nuevo supuesto
para el recurso de suplicación.
Toda sentencia que sea susceptible,
si son defectos, es per se
recurrible su obligación,
aunque por razón de la materia, por
razón de la cuantía, no lo sea,
lo cual plantea la dificultad
de determinar a priori
por parte del órgano judicial
si esa sentencia es
o no susceptible de extensión
de efectos
para darle el trámite de recursos.
Bien, mi conclusión en relación
con esta figura
es que es una figura que ciertamente
tiene interés.
El tema de la identidad, de
la situación jurídica
va a ser crucial para determinar si
cabe o no la extensión de efectos
y bien utilizada, pues ciertamente
puede contribuir
a la resolución más ágil de
asuntos repetitivos.
Por ahorro de tiempo y costes.
Nada más.
Muchísimas gracias.
Les confieso que iba tomando notas
porque me ha parecido muy,
muy interesante y muy ilustrativo
para mis alumnos,
que veo que alumnos míos están aquí
mis queridos alumnos, además,
porque son unos alumnos maravilloso,
con ese nombre, nada tan bonito
que tiene el proceso.
El pleito testigo no creo que
es ese olvido verbal.
Continuamos.
Gracias.
Para la presentación va a compartir,
se va a compartir en el
del aula virtual
voy a ir presentando también
al ponente.
Les decía que es una mesa estupenda
porque también es un
querido compañero
y un querido amigo además
compañero de carrera,
es decir, son situaciones
que enmarcan
en la vida tanto tantos años
compartiendo el interés por
derecho del trabajo,
es el abogado que ya bueno, como
tienen el programa Felipe guerra
Cervantes nos va a hablar también
de un tema procesal,
también un tema de tremenda
actualidad,
también un tema que ha sido
recientemente modificado
por las leyes, las últimas
leyes procesales,
y va a tratar en este caso
su presentación
sobre acumulación de acciones,
autos y recursos,
y sin más, le cedo la palabra.
Muchas gracias.
Bien.
En primer lugar, me gustaría
agradecer
a la organización del Congreso el
haberme ofrecido la oportunidad
de estar esta mañana
con todos ustedes
y encima en una mesa compartiendo
mesa con 2 ilustres ponentes
tanto de la Academia como
de la magistratura,
y mi propósito en esta intervención
es de una manera muy breve.
Indicarles, las principales
pinceladas
de la reforma que se ha acometido en
materia de acumulación indica,
y de acciones, de autos
y de recursos,
pero sobre todo con una
visión muy práctica
que creo que es, por otro lado,
lo que lo que se exige
a un ponente que se dedica al
ejercicio profesional,
fundamentalmente y además con
una visión muy centrada
en la realidad que tienen los
juzgados de la Región de Murcia,
porque tiene su propia singularidad,
y creo que para que me entiendan.
La mejor manera de hacer una
introducción es con datos
y esto enlaza precisamente con lo
que he manifestado anteriormente.
El profesor Cavas me refiero
al volumen de asuntos,
al tiempo de tramitación
de esos asuntos
en los juzgados y tribunales
de la Región de Murcia.
Le llamará la atención al ver esta
presentación que desafortunadamente,
porque son datos cerrados,
de la fuente,
en este caso del Consejo General
del Poder Judicial,
que son datos de 2023,
no hemos podido recabar datos
del año cerrado,
2024, pero les sí que les puedo
asegurar que esas cifras estadísticas
de duración, de retrocesos
es incluso superior,
y aunque creo que no es este el
ámbito para analizar la causa
de ese retraso en los procedimientos,
sí que conviene aludir aquí
ahí nos encontramos
que concurren diversos factores.
Se ha hablado ya en la anterior
intervención
de que evidentemente la
normativa laboral,
el derecho del trabajo, tiene
una vis expansiva
y cada vez más actuaciones y
decisiones empresariales
pueden ser objeto de una revisión
vía demanda en la justicia social,
pero es que también hay otro dato,
hay otro dato y esto no es ni culpa
de la estructura judicial ni
de los profesionales,
es que todavía la resonancia
de la pandemia
de toda esa interrupción
durante tanto tiempo
de la pista judiciales, pues todavía
aunque sea manera más tenue,
todavía sigue ahí y viene ese atasco
en los procedimientos,
y si esto afecta a la duración y 8
entre los colegas de profesión
por nos encontramos que
incluso en procesos
que tienen una tramitación
urgente y preferente
como puede ser despido Pues
desafortunadamente, la idea general
que sean a 2 años vista
tener acto de juicio
es que si esto lo hemos
de una manera global,
una comparativa en el resto de
las comunidades autónomas,
pues tenemos el dudoso privilegio de
ser los primeros en esa esa duración
de los procedimientos seguido
muy de cerca
por la Comunidad de Andalucía.
Es cierto que en Asturias,
en La Rioja,
pues tienen otra singularidad y
no tienen esa tramitación,
pero el tejido industrial, los
procedimientos que se derivan
de todo el ámbito de la rama
social de derecho,
más lo que indicaba anteriormente
por no llevan
a esos resultados estadísticos.
Insisto, nuevamente que estos
datos son del año 2023,
pero en 2024 entrando ya incluso
en el número de asuntos,
se ha multiplicado exponencialmente,
pues pueden encontrar ahí que
la jurisdicción social
específicamente yendo tanto en lo
que son procesos en el TSJ
o lo cual social,
pues estamos hablando de casi
15.000 procedimientos,
los que se están se tramitaron
durante el año 2023 entre recursos,
procesos especiales que
se hacen ante la Sala
o el Juzgado de lo Social,
la mutua un volumen muy,
muy importante,
y esto me lleva ya entrando en la
materia de esta intervención
a explicar cuál es el sentido de
la reforma que se ha acometido
en materia de acumulación.
Estamos hablando que, junto
con el pleito testigo,
es un remedio instrumental.
Por eso la regulación en
materia de acumulación
es muy casuística, son
casos muy concretos,
porque no es lo sustantivo, que
es el proceso ordinario,
sino como remedio precisamente para
casos en los que puede haber
una identidad de pretensión
de parte de partes
es cuando se establece la figura
de la acumulación,
y aquí si nos vamos al cometido que
escribía la exposición de motivos
de la última reforma,
fundamentalmente el real
decreto-ley, siendo 1.023,
podemos encontrarnos,
que el sentido de la acumulación
de procesos,
al margen de poder establecer
una unidad de doctrina
en las resoluciones judiciales,
pues para evitar disparidad del
sueldo de resoluciones judiciales.
Precisamente precisamente la
finalidad de la reforma
trata de paliar este problema
que acabamos de exponer.
El volumen de asuntos y agilizar,
impulsar los procesos,
porque, como bien sabemos,
la Administración de Justicia no das
a cada 1 lo que le corresponde,
no es hacerle y entre las partes,
sino que esa justicia llegue a tiempo
y, como estamos viendo, está
seriamente amenazado
a esta circunstancia por ese colapso
que no podemos encontrar que tenemos
en los juzgados.
Pues bien, si esta es
la idea general,
cuál es el criterio de política
jurídica que podríamos decir?
He de señalar que hasta
ahora hasta ahora
los juzgados de lo social han
sido muy, muy, reticentes
a admitir la acumulación de procesos
por diversas razones.
No es aquí el foro,
seguramente para entrar
en esa materia,
pero lo que siempre se ha planteado
muchas reservas y precisamente
lo que se trata con esta
reforma es impulsarlo.
La cuestión es si tal vez los
instrumentos jurídicos
y las soluciones que el
legislador ha pensado
para favorecer ese dinamismo van
a dar un buen resultado.
El tiempo lo dirá,
pero sí que es cierto que 1 de los
objetivos no digo el único,
pero 1 de los objetivos que nos han
llevado a acometer esta reforma
es precisamente ese impulso
y favorecer el dinamizar la
Administración de Justicia,
y para ello debemos tener en cuenta
que el criterio general
lo vamos a encontrar en el
artículo 25 de la Ley,
reguladora de la jurisdicción
social, donde nos dicen
que se pueden ejercitar las acciones.
Pues cuando hay una misma causa
de pedir hasta ahora la regulación
del artículo 25 se había mantenido
y añade esta reforma que no solo se
puede plantear una mínima demanda
frente a varios demandados por por
cuando existe una mismo anexo,
una razón, sino que aquí lo que nos
dice también legislador es
que se puede propiciar la
acumulación cuando las decisiones empresariales
son análogas de que empiezan
los problemas,
porque que se analogía para ustedes
es analogía para mí
estamos tratando de solucionar
este problema,
pero estamos, que hay
enven y vitalmente
en los conceptos jurídicos
abstractos y ahí Pues
seguramente un determinado
juzgado de lo social.
Es analogía que se puede alegar
por parte de un profesional
para justificar una acumulación.
Entenderá que si procede,
pero habrá otro juzgado que
considera que no estamos ante esa analogía,
las intenciones buenas.
Es cierto que están ahí pero
los instrumentos jurídicos
no son nada sencillos de implementar.
Esta manera.
Si eso es así y lo tiene
que decidir el juzgado
y hay casos muy particulares
derivados
de los accidentes de trabajo,
el accidente de trabajo,
como conocerán ustedes, seguramente
en el ámbito de la tutela judicial,
da lugar a una ramificación
de diversos procesos
en el ámbito de resarcimiento
de los daños y perjuicios
en el procedimiento sancionador,
la mejora voluntaria de
Seguridad Social.
Pues bien, cuando hablamos de un
mismo accidente de trabajo
lo que nos dice la normativa
procesal laboral es que se acumularan,
pues cuando se trata del
resarcimiento de daños
y perjuicios y la reclamación de
la mejora de voluntarias,
pues que se pueda ventilar ese
proceso en un mismo procedimiento
en el mismo juzgado.
De ahí favorecer reducir el volumen
de asuntos derivado
de un mismo accidente de trabajo,
pero también lo dice el legislador,
que siempre será posible,
cuando ese ese, esa,
esa reclamación, esa prestación
de Seguridad Social,
no cuente con un procedimiento
administrativo,
separado y si van entendiendo
lo que les estoy diciendo.
Ese procedimiento administrativo,
separado y esas consecuencias del
accidente de trabajo nos lleva
a una figura que en el ámbito del
derecho de la Seguridad Social
en el ámbito de la experiencia
laboral
es muy habitual, que es el
recargo de prestaciones.
No lo está diciendo expresamente
el legislador,
pero sin duda está aludiendo a una
prestación tan singularizada
como es el recargo de prestaciones
que o por lo menos lo interprete
este profesional no cabría
acumularlo a esa ese resarcimiento global
de los daños y perjuicios,
pero voy avanzando,
y si el artículo 25 nos dice cuál es
el criterio general favorable
a la acumulación, eso ya estaba
en la anterior regulación,
se dinamiza ahora de esta manera,
con este impulso que está
dando el legislador,
pero también nos encontramos
los supuestos especiales.
Hay casos en los cuales no es
posible la acumulación,
por la singularidad del
propio proceso;
el caso atípico, que creo que
todos me van a entender,
es el caso del despido.
Tenemos un procedimiento ordinario
donde el orden de intervención
de las partes,
la carga de la prueba,
la propia proposición de prueba
o el tranvía delegaciones,
cambia completamente y es como
bien saben quién tiene
la última palabra, la parte actora.
Eso no sucede en el proceso
ordinario,
pues sea el caso del procedimiento
de despido,
como otros procesos especiales que
también contempla la Ley reguladora
de la justicia social.
Ahí es mucho más complicado que
se procede a la acumulación,
pero sí que ahora encontramos
al releer la redacción
de este artículo 26 que manteniendo
el criterio general,
si como consecuencia
de esa reclamación
hay unos daños que se
pueden reclamar,
sí que se va a permitir
esa acumulación
y, por lo tanto, no habrá
un proceso subordinado,
el principal donde se pueda reclamar
se puede acumular
y voy a explicar mejor
lo van a entender
no supuesto muy habitual también
sigo con el proceso sobre despido
cuando estamos ante un despido donde
se reclama la improcedencia y existe
una reclamación de cantidades.
Hasta ahora era, salvo
cuando hablamos,
por ejemplo de la liquidación
final, el finiquito,
donde estaba claramente
identificados los conceptos de esa liquidación
final.
Ahí sí, si me permiten la expresión,
a regañadientes.
El Juzgado de lo Social permitía
acumular de facto
la petición de despido con esa
reclamación de cantidad,
pero cuando esa reclamación de
cantidad iba supeditada
a un cálculo, a una cuantificación
ahí ya sí
que directamente el se las aunque
aquí ahora la normativa
de la rigurosidad reguladores,
prejuicios sociales.
Si grandes secretario
judicial se podría
haber aprovechado la reforma
para cambiar también
está esta denominación, pero bueno,
eso es otra historia.
Nos dice que será posible
en un caso de despido,
reclamar cantidades vencidas,
exigibles y de cuantía determinada.
Bueno, año hemos avanzado ya
no es que eso lo pueda reclamar
la liquidación final,
y si había una comisión
o había un variable que yo puedo
identificar perfectamente mi demanda
directamente me remitieron
otro proceso.
Ya al amparo de esta modificación
ya hemos dado un paso
más a favor de agilizar los
procesos judiciales
y todo caso.
Quién se va a encargar de custodiar,
el cumplimiento de la procedencia
o no de la acumulación
de las acciones?
Va a ser él letrado de la
mitad de justicia,
aunque sigan leyendo la Ley
reguladora de juicio social,
secretario judicial?
Bueno, pues no podemos encontrar
que algunos profesionales,
en la intención de ofrecer
la mejor tutela judicial
a otro clientes y en una
interpretación análoga
de estas disposiciones, pues
queramos acumular relaciones,
pero entienda en la letra de
Administración de Justicia
que no procede y en ese
caso nos dirán.
Si la pretensión que indebidamente
hemos pretendido acumular
está sujeta a un plazo de caducidad,
no lo van a hacer saber
para evitar como consecuencia de
una actuación procesal Qué
entendemos nosotros que procede?
Que no se estima por el juzgado
conlleve la caducidad
de ese procedimiento.
Se va a suspender y simplemente
a decir.
Bueno sepa usted que se reabre el
plazo de caducidad que tenía.
No empieza a que eso no hago,
pero por lo menos sí que
sabemos cuáles son,
por decirlo de esta manera.
Las reglas de juego a
las que no podamos,
sobre las que vamos a jugar bien
y se avanzó por lo que hace la
acumulación de procesos,
verán que señaló en rojo
muy particularmente
una expresión que es la que ha
sido modificada al hilo
del real decreto-ley se ha ido 1.023.
El mismo juzgado o tribunal
tramitará varias demandas,
y siempre se puede apreciar y se
acordará obligatoriamente
la acumulación de procesos;
obligatoriamente se ha aprobado
la condición de procesos,
salvo que de forma motivada
la acumulación
pueda ocasionar perjuicios
desproporcionados al resto de
intervinientes problema,
solución mejor dicho, solución
y problema.
El mismo párrafo nos encontramos,
por un lado,
que se impulsa con esa palabra,
que tanto valor tiene en
una disposición legal,
como es obligatoriamente decir.
Juzgado Oliete.
Usted tiene que acumular el proceso,
pero tenemos también el problema
o la cláusula de escape,
salvo que de forma motivada
se considere
que se está ocasionando un prejuicio.
Por otra parte, porque volvemos a lo
que decía sobre analogía que es
ese prejuicio que se le puede
ocasionar otro conteniente a juicio
del juzgado.
Bueno, pues de forma motivada
podrá motivar,
motivada como considere conveniente,
pero de nuevo estamos
inevitablemente en la imprecisión,
buenas intenciones,
pero al mismo tiempo la
cláusula de escape,
como estaba señalando.
Bueno, yo he hecho referencia sobre
los procesos de prestaciones
en materia de recargo de prestaciones
y, pero sí que en materia de
accidentes de trabajo
añadido a lo que he expuesto,
se contempla la posibilidad
de que sea el propio juzgado el
que acceda a la regulación
o que sea las partes,
cuando hay varios procesos
de esta naturaleza,
quienes en un plazo de 5 días
informe a la jugada,
pero ese plazo de 5 días no es plazo
de 5 días de manera genérica,
sino que es antes de que se señale
la vista de segundo procedimiento
que se quiere acumular y de hecho,
incluso el legislador encomienda
a la Administración
que sea la encargada de
si hay algún caso
que un mismo acto administrativo
afecta a varios agrarios demandantes
de ese proceso que lo ponga en
conocimiento del Júcar,
desgraciadamente, seguramente
no por falta de voluntad
de los profesionales de los
servicios jurídicos
de la comunidad autónoma
de reserva social,
sino por falta de recursos.
Muy difícilmente esa actuación
de la propia Administración a favor
de informar al juzgado,
de que hay varios procedimientos
y que derivan
de un acto administrativo, a ver.
Le voy a ser sinceros.
Hasta ahora no ha ocurrido que lo
conseguimos a partir de ahora
pues sería fabuloso,
porque de nuevo volvemos a lo mismo.
A reducir el volumen de
asuntos y, por tanto,
el tiempo de los procesos,
pero esas circunstancias
absolutamente no, no ha tenido
bueno, y nos encontramos también
el caso de los procesos que pueden
ser acumulables y de nuevo.
Fíjense, fíjense cómo el legislador
para impulsar la acumulación
de los procesos habla de nuevo de la
expresión de obligatoriamente,
es decir,
cuando existen varios procesos que
tienen diversos juzgados,
pero que exista esa identidad
de materia de partes,
obligatoriamente se procederá
a la acumulación,
pero aquí la técnica jurídica
es si somos rigurosos,
supongo, cuestionable,
porque está diciendo
obligatoriamente, pero dice de
oficio o a instancia de parte
anteriormente dice obligatoriamente.
Obviamente, a cargo de quién
Por favor, legislador.
Bastante literalmente.
Es confusa la normativa laboral por
la complejidad que regula,
no por otra cosa como para que
ustedes sean también confusos
a la hora de indicar,
porque de oficio, a instancia
de parte,
si es obligatorio, no sería
necesario que fuera oficio
instancia de parte.
Bueno, son cuestiones cuestiones
jurídicas que creo
que tampoco son determinantes,
pero en todo caso debe acreditarse
la conexión y de nuevo,
si alguno de los contendientes
se puede ver perjudicado,
pues no procedería esa acumulación
en la que estamos haciendo referencia
y paso ya a la acumulación de
recursos en materia de acumulación
de recursos, lo que hace el
legislador en la Ley,
reguladora de justicia social es
remitirse directamente al artículo
234 de la misma Ley reguladora
de la justicia social
y nos dice que procederá esa
acumulación de recursos
cuando exista identidad de objeto
de alguna de las partes.
La acumulación podrán abordarse
directamente de oficio
o previo traslado de las partes.
En este caso sí sí que se da
traslado a las partes.
En los supuestos a lo que
le he hecho referencia
anteriormente, la antigua Ley de
Ley de Procedimiento Laboral
daba antes de acordar la acumulación,
daba traslado a las partes
para conceder
un plazo de alegaciones.
Eso ha sido suprimido ahora
por el mismo motivo
que les he señalado,
pero sí que es cierto que en materia
de asignación de recursos
se sigue planteando en esencia esto
es lo que les quería trasladar
sobre las líneas generales de
la acumulación de acciones
de procesos y de recursos.
Al hilo
de la última reforma que esta
materia ha experimentado la regulación,
la legislación social.
No quisiera ser pesimista, no
quisiera ser tampoco agorero,
pero, a la luz de los antecedentes
que tenemos,
no parece poco piénselo
bien intencionado
de la de la idea que favorece
que propicia esta reforma,
podamos conseguir resultados.
Ya les digo que los recursos
utilizados
y lo han podido seguramente dar la
claridad que todos necesitamos,
no obstante, estamos a
tiempo de considerar
que el tiempo no nos dé la razón,
pero siempre entidad.
Como conclusión, lo que
me gustaría destacar
es que para solucionar un problema
derivado del volumen de asuntos,
la única solución y comprendo
que se haya sido
esta manera consiste en dar
más trabajo al juzgado
a través de las nuevas funciones que
de control y de dinamización.
Tiene que llevar a cabo el letrado
de la migración de Justicia.
Muchas gracias.
Muchísimas gracias, Felipe, muy
interesante intervención,
muy práctica además, y además ahora,
para que tengamos también no solo
la visión de profesionales
en el ejercicio del derecho.
Tenemos también la visión
de la judicatura.
Nos nos acompaña esta mañana,
Joaquín entorno, juez de lo Social,
el Juzgado número 2 de
Cartagena Quién
nos va a hablar del juicio oral?
Pues muchísimas gracias,
Joaquín por estar aquí esta mañana
con nosotros y sin más,
tiene la palabra.
Bien, buenos días se oye bien,
más cerca el grito.
Que no es el volumen final,
sí muchísimas gracias
por haberme convocado a mí dice
que si al principio después 1
se arrepiente, digo no tengo
tiempo, pero bueno,
muchísimas gracias por haber
contado conmigo.
De hecho, también se ha
efectuado un trabajo,
una obra colectiva donde se trataba
de la reforma de operados
por el Real Decreto -ley 6 de 2023,
pero claro, casi como un huevo
Kinder surgió la Ley Orgánica 1,
barre 2025.
Fíjense, yo quiero partir
de una idea,
si ustedes me lo permiten, vamos
a hablar de juicio oral,
pero la segregación del
procedimiento,
la atomización de actos procesales
es difícil,
y yo creo que hay que tener una
visión de conjunto de todo.
Precisamente lo que ha dicho hablan
de liquidación masiva.
Hablaban de sobrecarga.
Hablaban de todo, pero todo, claro,
todo se desenvuelve en
el juicio oral.
Y qué va a pasar con un tema
de pleito testigo,
hasta donde se respeta el derecho
a la tutela judicial efectiva
con motivo de la celebración
del mismo?
Porque la demanda de este señor
va a ser la preferente
y este señor que acaba pedí
colegiarse yo llevo 30 años.
El guion todo estudiado va
difundir el asunto mejor
que yo para que sus efectos se
proyecten sobre el mismo,
y encima lo va a perder, porque
estoy convencido,
sin el artículo 24 la Constitución
entra en juego el proyecto
de educativo y así un
montonazo de cosas
o, por ejemplo, los datos
estadísticos,
manejamos datos estadísticos
ficticios,
y eso repercute también
sobre las soluciones
y porque es ficticio porque
vemos números,
pero no debemos contenido,
y entonces hace años se
establecieron baremos a establecer
cuál es la carga burda, la
sobrecarga de un órgano.
Les hablaba del procedimiento
de despido y hoy,
cuando vemos un despido que
hay dentro de un despido,
está el despido, esta cantidad,
esta vulneración de derechos
fundamentales
y está un 100.000 cosas
u ocurrencias,
por no ponerle otro nombre que
están dentro del despido
es un despido definitiva,
es así y así con un montonazo
de cosas.
Entonces son datos estadísticos
difíciles,
de que tengan una correspondencia
con la verdadera realidad
del asunto.
Si a esto añadimos acumulaciones
y de todo, bueno,
tenemos una bomba de asunto muchas
veces encima de la mesa
y esa es mi impresión,
una bomba una pluralidad subjetiva
de acciones de acumulación subjetiva
donde habrá que sean no no si
esto es todo lo mismo,
como que todos lo mismo cuáles son
las cuestiones prejudiciales
internas, previo pronunciamiento
de la acción del despido,
toda la 104, 1, discute
a la antigüedad,
otro discuto, el salario, otro,
no sé qué y otros no sé cuántos,
y son 25 Ostras.
Y después qué pasa con
motivo del recurso?
Yo estoy contento, me
han dado la razón,
pero yo no lo recurrió por la entidad
y entonces lo que aprueban
sé cuál es.
El título ejecutivo?
Es una única ejecución.
Cada una distinta de ejecución
es de una ejecución
como cómo se gestiona.
Eso vamos a escoger la norma y vamos
es como tener un mal manual
de instrucciones de cómo
montamos la casa,
pero después, Dónde está esta pieza?
Cómo lo encajamos?
Como la ubicamos la arquitectura
del trabajo es fundamental
y es fundamental también
el sistema de gestión.
El sistema de gestión es complejo.
Fíjense ustedes para las partes cada
vez van asumiendo y desgraciado
que va a ser el juicio
oral más funciones.
Con quien aboga ahora que lo primero
que tiene que saber
es Lexnet.
Quieren graduado social; el
mecanismo ni te cuento,
y todo hay cierta pasividad
en la Administración.
No tiene que recibir los datos, la
gestión, el alta de usuarios,
porque porque hay como una
migración de datos;
migración que no siempre es
completa, o adecuada,
porque ahora, como reubicamos todos
los asuntos en Lexnet,
conforme a un principio de intuición
unos conforme lo han escaneado
que automáticamente sale
ese 28, 2 otro.
Dice documentación, varia
y otro, no sé cuántos.
Entonces incumple las propias
previsiones del Real Decreto
-ley 6 del 2023.
El título.
Cuál era ese real decreto
ley de transformación
de la Administración de Justicia,
pero la ley orgánica 1
va alrededor de 25.
Es de eficiencia.
Por suerte, aquí nos vamos a centrar
en el proceso laboral.
Dicho un poco este panorama,
que no podía evitar comentar
por lo que se refiere
yo lo he dicho por encima y
si me permite la ponente,
me tendrá que llamar la atención
que suelo es capaz
en cuanto al tiempo a dañar,
abuso conducen.
Me me corta a lo que voy dentro
de este escenario.
Yo voy a tratar aspectos relevantes
de juicio oral,
pero esos aspectos relevantes,
teniendo en cuenta las 2 normas,
estarían que ha pasado.
Ya ha pasado fíjense, a
fecha 28 de marzo,
hace un año que entró en vigor
el real Y cuál fue la bomba
en aquel momento los juicios
telemáticos,
que va a pasar Dónde estaría
donde se celebra?
Bien lo dejamos ahí
pero eso está relacionado con lo
que era el análisis crítico
de la regulación del
juicio telemático.
En relación con el desarrollo
del propio juicio oral.
Una cosa es la previsión normativa
del distanciamiento.
Otra cosa es lo que es la actividad
de las partes con motivo de juicio,
y es ahí donde estaba la tensión,
sobre todo y es allí
donde lo tenemos.
Es la modificación que se ha
efectuado, el artículo 82, punto 5;
lo adelantamos un poco para
que el juicio telemático,
que me voy a pasar por
encima para después
entrar un poco en la actividad
del juicio oral,
que sería ese 83 punto 5, sobre
todo la última palabra
que esta se producía, la preclusión
de que de una obligación
o carga procesal de cuál día hurtar
determinados documentos
cuales los del fondo del asunto,
de qué naturaleza los documentos,
sino la prueba, que no sea personal,
porque hable de documentos.
Habla de pericias,
habla de medios y de instrumentos;
si no recuerdo mal;
y en cada sitio habla de
una cosa diferente;
la deficiencia legislativa
del precepto es palmaria
tanto por su redacción como
por su estructura.
Lo mismo ocurre con el Real;
6 del 2023; hay como
muestra un botón,
lo que acabo de decir.
Hay 1.000 deficiencias entonces
por lo que nos referíamos
al principio,
y en el 2023, por lo que
saldría a juicio oral
entró lo que era el entorno de
los juicios telemáticos.
Había una serie de antecedentes.
Solamente por refrescar la memoria
podemos encontrarlos en primer lugar
en lo que fue la reforma de 2013, la
Ley Orgánica del Poder Judicial,
que habló ya de la videoconferencia,
lo que sobre todo se utilizó tuvo
trascendencia en el ámbito
de la jurisdicción penal,
es ahí donde estaba,
y es que además de que diferenciar
entre actos procesales
y el juicio en sí mismo, que
es un súper acto procesal,
una cosa es una declaración, una
manifestación no es otra cosa
el desarrollo de un juicio
contradictorio con la aportación,
con actividad, con un
mogollón de gente,
pero y medio no.
Un acto aislado es la idea
de comparecencia.
Ha comparecido fulanito y
es la idea de juicio.
Se abre juicio; intervienen las
múltiples comparecencias.
Bueno, la videoconferencia
era casi pensada
o dirigida a esa comparecencia;
la única comparecencia,
el siguiente salto que ha quedado
derogada por la ley Real 6 del 2023,
era esa.
La Ley 18, 2011, que es
cuando entró en susto
no sobre el uso de las tecnologías
y además las normas complementarias
del decreto LexNet.
Además, ustedes, los que
son profesionales,
no los que son alumnos, ha sufrido
lo que sería la consecuencias
de una implantación irregular de ese
sistema según el territorio,
porque aquí lo que hay es una
administración prestacional
esa idea Nostra;
tienen ustedes que olvidar la
administración prestacional
y es el Ministerio de Justicia o la
comunidad autónoma respectiva,
y no confundan nunca con
el Poder Judicial.
Administración prestacional;
tiene que proporcionar qué medios
personales y material
y el Poder Judicial tiene que
recibirlos, tiene que exigirlos.
Yo no soy Administración de Justicia,
soy Poder Judicial.
Cogen esa idea el ministro
de Justicia
es el de los ordenadores,
el de los edificios,
el de las aplicaciones.
Eso es, no es Poder Judicial, y
ese concepto es fundamental
porque vivimos en una
eterna confusión
que aquí se plasma, aprovechando
esto dentro de esta evolución legislativa
estaba.
Yo creo que saltó la antesala,
el anuncio fue la legislación con
una legislación de emergencia,
pero que se basó no sé si
ustedes lo han conocido
en unos trabajos muy serio
realizados por el propio consejo
para salir frente al COVID,
se la bronca.
Es un proyecto de ley de reforma
íntegro que ha quedado olvidado tanto
por las leyes de eficiencia en
sus distintas versiones
como las más recientes,
y era muy íntegro
y de cómo salimos.
Aquí está todo el trabajo y quedo,
por una parte, en el artículo
19 del primer real decreto
-ley se realizarán preferentemente,
verdad, mediante forma telemática,
y ya la ley siguiente,
la ley 3 de 2020,
distintas medidas procesales dentro
de la organizativas,
digo porque tienen traslación
en la actualidad
van a estar lo que era la adopción
de las medidas necesarias
para que se pudiesen realizar
las medidas de distancia.
No sé que todo aquello
y los aparatajes,
pero también la posibilidad,
fíjense, de decidir la presencia,
un desarrollo presencial,
excepcionalmente,
a pesar de esa legislación, y
esta idea se va a mantener,
si quieren, después, lo tratamos
con motivo del 127,
127 bis, 137 bis de real
decreto-ley, 6 del 2023,
pero se va a mantener y y hay
posibilidad de celebración.
Hay excepciones contra excepciones
y, al final no se sabe si se puede
o si no se puede.
Quizás una de las soluciones
o 1 de los mecanismos
para evitar los inconvenientes
de esa celebración ha sido
la reforma que antes de levantar
el artículo 82, punto 5,
o lo que hoy no hay, hay que
partir de una idea,
y es que la propia ley reguladora
establece no solamente cuáles son
los principios que rigen
el proceso laboral, sino
que tales principios,
inspirarán deben tenerse en cuenta
para todo lo que es la normativa
de procesa inmediación.
Concentración celeridad, oralidad,
y esto no sea modificado,
rigen la idea de unidad de acto
y por eso podemos recuperar
o adelantar algunas de las ideas.
Después vamos a partir
de un supuesto,
si me permite, de que
presenta demanda.
Me han señalado aquí en Murcia
dentro de 2 años
si en mi juzgado no es así es
que los datos estadísticos
por eso me permiten confusión, se
meten todos en el mismo saco
y eso es injusto a lo que voy.
Voy tenemos aquí una demanda me han
señalado para dentro de 2 años,
pero yo puedo tener cada noche
una pesadilla y con motivo
de despertar una ocurrencia.
Ahí no presentó un escrito
y solicito,
y al día siguiente como
estoy en fase,
pesadilla otro escrito y así ya así
y así eso responde al principio
de unidad de acto
y sus ocurrencias, que son hoy.
Pido que un requerimiento, 90
punto, 3 de esta documental
ido por delante, horario
mañana las nóminas,
basado mañana el contrato de trabajo,
y así y así y así si vamos.
No sé si en esos casos debía
cubrirse al artículo 11,
no una mala fe procesal,
un ánimo dilatorio
o algo y comenzar allí a poner
multas por saltarse un semáforo rojo o no,
pero mire usted, quién nombró?
No me lo impide, se me ha ocurrido
ahora dentro de este escenario
a lo que iba.
Haré algunas cosas que vienen
y están interrelacionadas con
motivo de la celebración,
porque son actos previos
al juicio oral,
pero todo se va a desarrollar.
Sería es.
Fíjense, la aplicación se rige
por esos principios
y también hay que tener
en cuenta que ha sido
el antecedente fundamental
por lo que se refiere
a la prueba documental del
82, punto 5, Ahora bien
y eso porque es el antecedente,
porque como veremos al final
una serie de reflexiones
es como si iba a aportar la prueba
documental en un juicio telemático,
verdad?
Como si estoy en Barcelona
y usted está en Murcia
y presento aquí mi prueba y entonces
era la famosa favor.
Son BM.
Mire usted, la Cámara
de este documento
es así; así ha llegado a ocurrir.
No es broma.
Fíjense que estamos en un proceso
de la ley que era
de transformación de
justicia digital.
Los medios técnicos son
importantísimos,
incluso si me permiten, se prevé
lo que es el juicio virtual,
algo así como oyendo digo los
dramas por todas partes,
con su cara sí sin sala
de vistas y nada.
Los personajes allí puestos está
previsto en la ley, bien,
pero aquí estamos todavía en una
fase antes de esa virtualidad
de que es solo un telemático,
no es virtual,
sino a distancia.
Dicho lo anterior, entonces
la solución
dada por la ley orgánica,
1 barrendero 2025
en cuanto a la posibilidad de
celebración de un juicio telemático,
y en relación con la aportación
documental.
Dentro de esto hay que partir,
además, para encajarlo todo,
y ahí hay una relación de
normas que, fíjense,
ni se tocaron en 2023, eso
es importantísimo.
La demanda se tocó.
No queda igual, la facilita
sin más el artículo 80,
lo que dice, pero es que
la convocatoria juicio
y cambios procesales en
23 no se tocó ahora.
Sí que se ha tocado, por una parte,
cuánto?
La deslocalización de acto
de conciliación,
pero por otra parte, lo queremos
en cuanto a la documental,
pero no se había tocado el 85, el
desarrollo del juicio intacto
el 87.
En la práctica de la
primera precisión
dije en 90 punto 3 los datos de
auxilio previos iguales.
La prueba documental, igual
la pericial igual,
todo doy igual Dónde estaba
la transformación solo
lo telemático?
Bien, la relevancia endeudándola
una, por tanto,
va a adquirir todo.
Este entonces queda, es estático.
Pero ahora, con la ley de eficiencia,
vamos a intentar solucionarlo con
este artículo 82, punto 5.
O se han dado cuenta también
a leer la norma?
El artículo 90, punto 3, ha sido
modificado en cuanto al plazo
no, es decir, las pruebas de auxilio
con carácter previo,
porque dentro de todo ese entorno
podríamos decir que hay unas
consideraciones preliminares,
una universalización, quizás del
llamado plazo de 10 días.
Ahora son todo 10 días,
pero ese plazo de 10 días es para
realizar una carga procesal.
El tema es que pase después sí?
Entonces queda un poco descubierto.
Tengo que realizarlo.
Esto con una antelación de 10 días,
lo cual puede provocar
como queremos lo que es
desincronización con otros plazos.
Yo requiero una documental, con
10 días de antelación,
haciendo juicio, que puedo verdad
y yo veo el requerimiento
como lo aportó y cuando da puerto
quizá sea después de la aportación,
porque solo en el mismo régimen
que la prueba documental
del 82, punto 5, que habla
de previo traslado
de cierta manera.
Y cómo se va a regular
el previo traslado,
que tampoco lo dice la
ley, a lo que voy.
El artículo 80 es ese plazo,
dividida que ahí pero, fíjense,
debe mediar también entre
las infracciones
de la celebración, sin perjuicio
de las excepciones
que hay el plazo de 10
días en Madrid,
ese plazo.
Pero, ojo, el 85 puntos 6,
no ha quedado tocado,
es la fijación de los
términos del debate
y que viene a decir con motivo de
la celebración del juicio,
que viene a decir que, una
vez solucionados,
tomar cuestiones procesales dice.
El tribunal, con intervención
de las partes,
fijan los términos de la litis.
Los términos, las litis.
Son determinante para
que, para declarar,
la pertinencia o impertinencia la
prueba que se tiene que traer.
En cambio, la puerta, la prensa y
esta portavoz antes del todo.
Es decir, puede un poco ahí
como una cita ciegas
en el requerimiento que se establece
por la propia ley,
y es allí donde está.
Pero, es que, desde más pleitos
escrito en existe esas citas
ciegas sí pero no como veremos bueno
porque yo tengo unas cargas
procesales que no han.
No se han trasladado a un proceso
laboral que mantiene la oralidad,
pero coge remitidos del proceso
descrito para evitar las disfunciones
que había con motivo de la
celebración telemática.
Como hay aportación previa,
no pasa nada, puedo estar
en cualquier sitio
que me habrán dado traslado, pero
no dice cómo se da traslado
ni cuándo ni cómo a lo que voy.
El artículo 87, a la práctica
de la prueba tampoco ha sido
tocado, sigue estando.
Igual se desarrollará que
como la documental tal,
testigo tan todo igual,
verdad con la intervención del
juez en el orden social,
que saben ustedes que por
disposición legal puede ser muy dinámica.
Dicho lo anterior,
también hay que tener en cuenta los
aspectos que antes he comentado.
En primer lugar,
lo que son esas actuaciones
iniciadas a juicio del 90.
Punto 3, que son por eso llamarlos,
actos de auxilio
con una antelación de 10 días, puedo
solicitar actos de auxilio,
y hay que tener en cuenta siempre
una cosa que es fundamental
y se pierden ley todos.
Por ese motivo no suponen ni
admisión ni inadmisión que se requiera.
La aportación de horario no es
ni es un requerimiento,
es un acto.
Si yo después lo tengo que
hacer valer, verdad?
La citación de la parte
al interrogatorio
sí que están los 2 apercibimientos.
La cita confesión la
cita documentario
o la citación de un testigo
que no puedo traer,
pero es un acto de auxilio.
Es más, no son ya,
ni lo fue.
Parece previsible.
En el artículo 81 dice
que en el decreto,
que entonces no sé cuántos,
aunque no citan 90.
Punto 3,
procederán la secretario judicial
a realizar esos requerimientos
porque porque se traten
de actos de auxilio
Qué ocurre?
Que con motivo de la prueba comienza
a hacer conclusiones
sobre el horario?
Dice usted cuando lo ha
propuesto y dice
No, yo pedí que se aportase qué.
Pero la propuesta y ahí lo tenía que
haber ahí ya lo tiene ADIF.
Ahora propugnando ojo
con ese detalle,
no impliquen de admisión
ni inadmisión,
deberá el acto de juicio admitir la
previa con ese requerimiento.
Pues dentro de este entorno la
vuelta de tuerca, por así decirlo,
ha sido el artículo 35.
Punto 2.
Como tiempo bien.
En primer lugar.
Dicha norma se prevé que
un requerimiento,
pero que se efectuará al
tiempo de la citación
el contenido del decreto de
admisión 1 o la célula,
dentro de lo que el concepto,
apartado advertencias legales,
que debe comparecer con
todo el que no sé
que todo esto eso sí tiene que hacer
constar este esta advertencia
y entonces dice.
Se requerirá previo traslado
de entre las partes
o la aportación con antelación
al acto del juicio
que con 10 días de antelación.
Está ahí donde cómo lo quita?
.
1326
01:14:40,020 --> 01:14:44,980
Como no sea arrastrar con el TAC
o no.
Da igual, lo dejamos, se
requerirá con 10 días
lo que han manchado ahí con 10 días
de antelación al acto de juicio.
En principio dice de la prueba
que lleva antes,
lo adelanta necesariamente
la del fondo del asunto.
Hay otra.
A ambas partes fíjense que
tenía por aquí apuntado.
Es una norma especial
de requerimiento,
pero la propia ley reguladora
tenemos un montón de supuestos
donde la demanda hay que aportar
otra cosa y no solamente la dilación
o el intento verdad por citar alguno,
en la impugnación del autor verdad
recabando la oficina pública
del texto del laudo, los temas de
clasificación profesional,
la inspección que está ahí
pero que me salte,
y también en los temas de
conciliación de la vida familiar.
Las propuestas contrapropuestas, si
tienen que aportar necesariamente
no digo nada en la impugnación
de convenios colectivos
o en el supuesto de todos los actos
de impugnación de actos,
todos los procesos impugnación
de acto administrativo;
los 143, el expediente
administrativo,
la resolución que acredite
de principio
tenemos un montón de supuesto, pero
insisto, es además un plus,
son aquellos otros que no
vengan específico,
que además se refieren
al fondo del asunto;
a partir de ahí volvemos
a las excepciones
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dice usted.
Hubo de todo que dice Los sí
son de fecha posterior.
Materialmente no podía, pero
sí es anterior desconocido
que el anterior desconocida hay allí?
Es que, mire usted, no, no he sido
sorpresa, lo han dicho hoy.
Bueno, y es muy difícil.
Se ha descubierto nada haciendo
una excavación
y hemos descubierto esto.
Era algo me suena,
así que bien, ojo, que la norma
también prevé para esos casos
de ni un segundo validez o no
haberse podido tener antes,
cuando se ha debido al Registro
Mercantil a todo
o se anuncien dictámenes,
que es lo que no se ha podido
obtener antes, tendrá que acreditar,
porque con esto en cuanto al fondo
del asunto, primera conclusión.
Si voy como actor,
que tengo que apostar, mire
usted, la vida laboral
ya por si acaso las bases de
cotización ni te cuento,
y según bomba y el contrato,
y no lo tengo
como que no solicite a los del SEPE
que lo ha tenido que consignar,
como que no tiene usted
o no lo requiera.
De contrario, no, no, eso es suyo
y tendrá que acreditar.
Claro, estamos aquí todos
con un modelo.
Nosotros y digo ese modelo tiene
que cambiar todo eso,
si es que así me da.
Si tengo un montonazo de documentos
a mi disposición,
unos propios y otros por los que
puedo tener acceso al registro,
tanto era el requerimiento previo
ahí pero todas maneras,
si no hay requerimiento previo,
que son diferentes los
tengo que aportar.
Es que además hay una sanción.
Fíjense, dice fuera de estos casos
desastre, excepciones.
Una vez recluido el plazo concedido,
habla de preclusión que es la
preclusión y la imposibilidad
de resucitar o se hace
en tiempo y forma
o se ha acabado los plazos
procesales,
además, se caracterizan conforme
a la propia ley reguladora
porque son improrrogable;
no son susceptibles
de nueva concesión ni de nada.
Se podrán suspender, pero no se
pueden volver a conceder.
Es la característica de un
plazo procesal hay yo
soy yo y hoy me considero gracioso,
y le concedo otra.
Viendo el plazo para no
sé qué como si no.
Esto es ilegal, motivo de nulidad,
no puedo sí vencido, vecino.
Queda bien.
Una vez concluido el plazo concedido,
pero ahí van a hacer una
serie de problemas,
como posteriormente veremos las
demás partes podrán alegar
la improcedencia tomarlo en
consideración y sociedad.
Eso es.
Protesto por indemnidad admisión,
o lo admito?
Lo admito,
pero dice que sepa su señoría que
no obstante, haberla metido,
sería improcedente que lo
tome en consideración.
Pueden resolverse en el acto que,
y resuelve la protesta,
que queda, en definitiva,
es una gran,
es un déficit del legislador.
La enmienda yo me leí la enmienda
que modificaba ese artículo
y es muy triste, ha dicha por
el Grupo Socialista,
pero bueno, es muy triste.
La enmienda es una enmienda
de emergencia.
Cuando se dieron cuenta de lo que
está publicado en el dicho
Ostras, démoslo, cuidado,
vamos a solucionarlo,
pero es que además no solamente es
la protesta esa que efectuada,
que eso es importante,
a efectos de apartado a 193 recurso
de suplicación tela,
pero cómo se articula, como
es que podrá negarlo,
y protestó protestó a lo que
voy la multa ahora.
Hay muchas multas ya antes de,
pero ahora hay más 75 punto
4, ya tenemos,
y además se han aumentado las
cuantías de 606.000,
porque el criterio límite de
tercio y no sé cuántos,
pero ya tenemos.
Pero fíjense cómo se puede
aplicar una multa.
Dice cuando hay ánimo dilatorio mala
fe procesal en la presentación.
Si le han precluido ánimo, dilatorio
no ha presentado, juega la fastidia,
ya no puede articular pruebas.
Sobre la respecto a encima
lo voy a sancionar,
su propia prueba de fondo del
asunto no han aportado,
pues ya tienen su castigo,
por falta de prueba.
Y qué mala fe procesal
puede haber ahí?
No lo entiendo, quizá es
aplicable coletilla.
Yo creo que se equivocaron
de sitio al 90, punto 3.
El 90.
Punto entero tiene, obliga, y
si se dan cuenta y se lee,
las sentencias de la
Audiencia Nacional
dictan acuden al artículo 12 la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
a recalcar la multiplica
cuando se hacía el requerimiento
de la venta, punto 3,
nos aportaba así de ser revocado
como siempre,
pero da igual, ahí estaba
la vida real,
tenía el fundamento de 3
líneas, copia y pega,
y ha aportado y encima cita con
censo y ética documental y creando,
pero ahí yo creo que aquí se
les da con la ubicación.
Eso metió en una enmienda.
Ya les digo, con cierta
precipitación y este es un escenario más.
Pero, ojo, si este es el escenario,
hay una carga, hay un momento,
hay unas excepciones y encima
un riesgo de preclusión.
Démosle la ley y la ley dice.
Hay artículos que siguen intactos,
se les ha olvidado, artículo 84
en la licitación, 84.
Punto 4, que está justo
arriba arriba.
Dice.
También se considera
que los litigantes
de concurrir a juicio con todos
los medios de prueba
intenten valerse dice Bueno
no tenía que decir.
No obstante, lo dispuesto
antes, si así piensan,
con 10 días de lo de antes
no vale la pericia,
el 93 se llevará a cabo
en el acto de juicio
presentando los peritos,
su informe Ostras,
pero sí tengo que presentarlo
con 10 días,
como lo encajó la documental
de la prueba documental
a puerta cerrada debe bueno
debidamente ordenada,
y todo esto se dará traslado a las
partes en el acto de juicio
para su examen.
Si eso es así!
Si eso es así qué ocurre?
Tiene una carga de aportación
con 10 días de antelación?
Pero cuál es el momento del
traslado todo juicio?
Y cómo hay mecanismos?
Podemos acudir.
Ahora acudiré,
permítame que lo cite
un poco de memoria.
Bueno, ahora, pero este
es un escenario,
5 minutos.
Tengo voy a ir corriendo.
Bueno, el tema que tiene Madrid y
varias cosas, inconvenientes.
Vamos paso de los inconvenientes,
cuáles son las soluciones
para otro lado,
hay que tener en cuenta cargas
procesales que también hay requisitos
de intervención en el procedimiento.
Cuáles son?
21 de la Ley reguladora del régimen
de representación y defensa,
cómo tiene que acudir, 1 con agua
o con graduado con todo,
y cómo se tiene que identificar
el artículo 53, punto 2,
que tienen que indicar los
correos electrónicos;
el 80 en cuanto a la demanda,
identificación profesional
y como se identifica con hay
datos para el contacto,
el famoso mail y el 81, punto 5,
en el decreto de admisión
de contrario y 2 días
para que se designe profesional
que volvemos al sistema
de Seguridad Social.
Ese traslado cómo se hará?
O los profesionales previo
trasladado sí seguro y claro que sí
porque el artículo 44
del Real Decreto
-ley, de transformación, sí del 23,
que la presentación y traslado
de copia entre profesionales
por vía telemática ahí
lo dice Qué ocurre?
Que son normas las del 2023,
que están vacías de contenido,
porque son inespecíficas
y porque se remiten a una
especie de pseudo-
Parlamento o Congreso esa comisión
que dictara la normativa,
que ha convertido.
Que la ley de transformación
sea una norma en blanco.
Que se intervendrá una suerte
de previsiones
técnicas que les da valor
de normativa
pero que ni siquiera tienen
valor reglamentario.
Tela.
Lo anterior y no obstante,
esa posible solución,
también puede ser que no
esté obligado a actuar
por medio de profesional.
No pase a errores,
para eso aplicamos supletoriamente
la Ley de Enjuiciamiento Civil, 274,
una carga para la oficina judicial
de ese traslado,
pero cuando no lo dice todavía no
sabemos cuándo sí que se tiene
que aportar, lo traslado cuando
bien última reflexión.
En definitiva, fíjense, hay que
estar para encajar todo esto,
y yo lo digo con toda la dificultad
que supone al principio
de especialidad que el artículo
82, punto 5,
tiene una finalidad muy concreta.
No está ahí por casualidad y
es una norma específica
hasta tal punto que viene, en mi
opinión por ser ley posterior
a neutralizar los preceptos no
modificados son contradictorios,
pero la ley posterior.
Mire usted a la interpretación y le
doy la vuelta de tuerca y solo
dice que no existan problemas.
En segundo lugar.
Esos preceptos
no contra contradictorias
tienen que reformarse,
y a eso sí que hace falta
un real decreto
-ley urgente.
La aportación,
lo que antes hemos dicho a las
ocurrencias es un acto único
o cada 10 se puede ir presentando
un documento
con la antelación.
Son problemas que queda
ahí sobre la mesa,
que no están solucionados, y
eso porque hay previsión
cuando se da traslado muy bien.
Una cosa es la aportación anticipada
y otra en trasladado también lo
hemos visto, es previo traslado,
pero con qué antelación antes, los
10 días nuevas estrategias procesales?
Yo soy profesora, tengo que
dar traslado de contrario
cuando eso está fácil.
En Gmail me voy.
Enviar esto.
Tal día Távora, fulanito puedo
programar el envío.
El último día de última hora
es así; me imagino.
Bien seguro que hay gente que tiene
más ocurrencias que esta,
que acabo de decir.
Cómo se gestiona además en el eje
para que no se vean, lo ha hurtado.
Quizás porque la aportación
todavía no es admitido.
Estamos creando que le
judicial electrónico
es como una fiesta y todo
lo que se envía entra.
Pero mire usted, es que
no lo he admitido.
Como decimos que esto está en una
cesta que sigue provisional,
es un tema tecnológico importante
y no se soluciona.
En último lugar, todo
esto desenvuelve
y reivindicar.
Quizás la necesidad de que la
demanda se conteste por escrito.
Se delimitan los hechos.
El artículo 85 es claro.
Cuando se contesta oralmente se
tienen que afirmar o negar
los hechos es que el artículo 80,
en sus múltiples deficiencias
y se basa en lo que era la antigua,
habilita de demanda,
que se llama la conciliación,
porque está prevista en una época
de desarrollo cultural,
pues más, más bajo que el de ahora
no se previenen los medios que hay
una simple papelitos
escritos de igual,
ya estaba una piedra y cada
convierte casi el papel;
bueno, casi valía cualquier cosa,
pero ahora ha cambiado la vida y eso
es lo que tendríamos que
tener en cuenta.
Pero es que además, si se
hace en la demanda,
se tiene que establecer ya
que se imponen cargas
y que enseñó el proceso civil,
con la demanda que se presentan
los documentos procesales
y los del fondo,
pues porque no se presenta
con la papeleta.
Ya, y no 10 días antes y se contesta,
y se aportan con la contestación,
y ya está incluido.
Se ha solucionado, fíjense
qué fácil, fáciles.
Bien, hay que tener en cuenta la
vigencia del 82, punto 5, que es
para los procedimientos incoados a
partir de la semana que viene.
No lo es que estén ya tramitándose,
que habrá segundo,
y en último lugar.
Si se lo dejo ahí; si se solicita
al amparo del 90 punto 3
un documento,
por ejemplo no se puede aportar
al acto del juicio,
tengo que solicitarlo con 10 días
de antelación, por muy bien,
pero cuando lo tengo que aportar
sí sí; ya está señalado,
y ahora cuando la puerta
al acto de juicio
y sea vuelta de juicio
un problema de abril
a lo de antes cambio
juicio telemático,
pues no, si quieren ustedes,
desarrollo
y más euro, juicio telemático
que tengo ahí otra, he suprimido
la vía positiva
en último término y dentro
de esa reflexión,
si me permiten, hay cosas
que se favorecen
y hay otras cosas que
extraordinariamente se dificultan.
Favorecimiento la menor duración
del acto de juicio,
si todo ha ido bien,
como ya todo papel
y ya lo he visto si se ha dado
traslado que no dice
cuándo Pues eso favorece pero
favorece el acto de juicio
y que dificulta el eje porque
teníamos la está escrita
que de polvareda está que
hay carpeta y tal,
tenemos la idea del ICO y como qué?
Como un almacén de fotocopias
ordenado por acontecimiento
como se tienen que aportar
los documentos,
como como otras lista Oporto,
400 documentos nuevo sí
que están enumerados,
como que he enumerado cada documento
tiene que ser un archivo
y debidamente enumerado
indebidamente identificado.
Si no está mal dicho,
y usted vuelve a hacerlo como
lo voy hacer eso claro,
pero donde se regula, donde lo hice.
Favorece que se acorte
juicio dura menos,
pero material.
Lo que hay que resolver, sigue
estando ahí sí verdad?
En vez de durar 10 minutos,
porque ha durado 5.
Venga por el cuento.
Favorece también un juicio
telemático.
Ahí dejamos dejado una sentencia
de Molins García
de mayo del 2024, que
superinteresante que,
en un obiter dicta ninguna
diferencia,
sobre todo con estos problemas
de la documental,
he intentado solucionar el
82 punto 5, 2 palabras,
aportación e incorporación,
y eso es fundamental.
Estaba la empresa que
aportó a juicio,
pero no está incorporado; ley,
que no lo admito la Audiencia
Nacional,
el Tribunal Supremo, por
muy mal admitido,
inadmitido nulidad y otra vez
porque lo puesto otra cosa
sería que se incorpore al eje,
que son grandes confusiones.
No sé si queda así
y, en último término yo creo que
dificultad la posición del actor
este nuevo régimen,
porque todo el mundo tiene
el documento,
desconoce la realidad, oposición
o alcance del demandado.
El demandado puede ir con cierta
ventaja yo siempre,
pero es que además, porque
ventaja cuenta
que no cumple esto.
Voy a contestar después de encima.
Voy a contestar después y
el actualice, y dimita,
y este cuadrante como prueba
para despistar,
si cabe, voy a enviar un
montón de documentos.
Adviertan, y el debate.
De ahí que vamos a ver.
Yo creo que ahí va a ser 1
de los temas de piezas.
Hay más sin chicas.
Yo tengo apuntado es otra,
si me permiten,
lo podríamos dejar sobre la
mesa para futuras ticas
y a partir de lo que el Tribunal
Superior diga con motivo
del artículo 191 a del
artículo 200 pico,
porque esto cuando se solucionará
definitivamente,
si no hay reforma legislativa
por vía jurisprudencial,
por desgracia, por desgracia,
y lo que se provoca en
último término,
es un gran desconcierto,
no hay uniformidad,
se crean un Sus Jolie.
La costumbre no es fuente
del derecho procesal,
y no es que aquí se hace aquí
en la ciudad de la justicia
no sé cuántos en Elche nada Can
y en Madrid ni te cuento.
Eso es tremendo y a partir de
ahí entramos en crisis,
en una verdadera crisis,
y es el del derecho a
la tutela judicial,
que exige uniformidad
y exige seguridad.
Evitan sobre todo que mire usted
si lo dice este artículo no
consideramos la famosa frase.
Es que existe un protocolo
y a mí me cuenta en último término
algunos inconvenientes,
que podrían darse de
baja los 10 días,
traigamos sobre la mesa
y con esto termino.
Lo prometo sería qué pasa
con las suspensiones
de mutuo acuerdo, suspendo
hay otro día tengo más.
Aquí me había dejado cuando
me había incluido,
vuelvo a señalar cómo con 10 días
de antelación no dice nada,
pero dice que es preclusivo.
Bueno, eso sí y si, además de qué
pasa con la famosa ampliación,
una demanda que no son ocurrencias,
la formación de documentos
son otro tipo de ocurrencias,
que son también,
después de pesadillas.
Hay voy a emplear la demanda
por esto, verdad?
Qué pasa ahí otras los 10 días?
Porque, como dictó verdad Claro,
no tengo prueba aportada
respecto de eso de la mediación
con nicho nuevo o nueva
o es de todo verdad?
Y toda la sanción de variación
sustancial?
Yo creo que no está debidamente
solucionado todo.
Por resumir,
si me permiten mi posición, no
sé si va a ser mi criterio,
que todo el mundo lo sufres
y me toca a mí
pero va a ser que hay que buscar
un sentido común,
una norma, que la norma
del 82, punto 5,
es clara y en cuanto que es clara
sanciona la no aportación y después,
si me permite la frase, si
usted lo ha aportado.
Varias rezando.
Todo lo que sepa.
Muchísimas gracias, Joaquín
hemos aprendido,
vamos una barbaridad de
la práctica procesal
según el programa que responde
ahora, tener un turno de preguntas
por si tienen ustedes alguna
alguna cuestión
que hacerle, a los ponentes de
esta mañana me han informado
que el café se va a retrasar;
un minutito.
Es así que nos viene fenomenal
para tener un pequeño turno
de preguntas.
Ahora.
Tiene el bueno yo felicitar.
Sí quiero felicitar a los 3,
felicitar a los 3 ponentes por las
magníficas intervenciones
que han que han hecho.
Bueno, hay muchísimas,
muchísimas cuestiones que
se quedan en el aire.
Yo simplemente al profesor Cavas en
relación al espíritu de estilo,
se me surge una duda.
No sé si está previsto o no
Qué ocurre si si el famoso 20
testigos la demanda que se elige
para que vaya un poco
de punta de lanza.
Finalmente, después de un año
y medio esperando la tramitación
se concilia,
ahí hubo un acuerdo de homologación.
Entonces, qué pasa ahí y si la ley
prevé que ha impedido lectivo?
Reserva o nuevos o algo similar?
Pero me alegro alta recalentando
que sale la agroalimentaria
y en relación al banquillo,
y en relación a eso, una.
Una no es una pregunta, es
una reflexión al hilo
de lo que ha dicho don Joaquín,
que si no 1,
sino para todo que es el
problema y Felipe
son encontrado muchas veces no?
Y yo cuando ejercía el problema,
que no porque pensemos
que nuestra demanda está
mejor que otras,
pero sí que es cierto
que los expedientes colectivos
somos muchas veces víctimas
de un planteamiento de una demanda
por un sindicato con poco tiempo,
con pocos medios y luego te
condiciona absolutamente claro
en la elección del testigo.
Sí si atendemos a un criterio
meramente cronológico
de entrada en el juzgado, yo creo
que es un disparate, sinceramente,
porque es verdad que no todos
tenemos los mismos medios, el mismo tiempo,
los mismos recursos, los
mismos conocimientos
para plantear un asunto que per se
va a afectar a una gran cantidad
de 2 enmiendas.
Con eso es una reflexión.
Lo otro es una pregunta.
Muchas gracias.
Si la norma no, no se plantea
esa hipótesis que ciertamente
se puede dar,
se dará la práctica de que el pleito
pleitos determinados como testigos
no termine, o una sentencia.
Bueno, evidentemente, las
partes siguen teniendo
el dominio del pleito.
Las partes pueden existir,
las partes pueden conciliar si
hay otro pleito testigo,
yo entiendo que ese otro testigo
seguirá adelante
y, por tanto, de ahí la conveniencia
de más de un pleito festivo,
que conveniente que el juez no lo
fíe todo a un solo pleito,
y en el caso de que solo
haya sido solidario 1,
pues yo entiendo que en este
caso lamentablemente,
pues habrá transcurrido un periodo
de tiempo dilatado,
fuese se levanta la suspensión
del procedimiento 10 o 6,
salvo que las partes de
esos procedimientos
decía la ley no lo haya.
No le quiero decir que
en esa materia,
desde el punto de vista práctico, se
plantean un montón de programas
y estoy de acuerdo contigo en el
tema de que que la norma decida
que sea la primera demanda la
que necesariamente tenga
que actuar como proyecto testigo.
Yo creo que eso hay que
darle una vuelta,
hay que darle una vuelta, porque
además en el orden
contencioso-administrativo no es así.
Entonces vamos a ver los varios
que hay sobre la mesa.
Vamos a ver cuál es el que tiene
una tesitura más completa
y que abarca más aspectos que eso
facilita la gestión del resto
de los profesores?
No necesariamente la,
porque tal y como está redactado
el precepto,
parece que sea así; si yo no.
Pero bueno.
Sería bueno que, junto a la primera,
si es que hay que dar cumpliendo,
se elija a alguno más para que pueda.
Yo creo que sería una
gran complicación,
además que a mí cuando estaba
hablando Faustino del tema,
porque en su momento ya se trató
a ver cómo la estructura vamos
y no ha comenzado diciendo la
liquidación en marcha,
donde está más el orden
social, en un caso.
Mi experiencia en un
caso artículo 60,
el cumplimiento de aportación
demográfica,
y es el único caso o iraquí bueno,
pues lo que me ha pasado mal,
no digo que tengo, que fue,
hay algunos otros con el tema de
los indefinidos no fijos,
por ejemplo, siempre y cuando
las características
distintas, martes, distintos,
si depende,
pero es que hay que oír a la pelota
sobre la misma y naciones.
Quiero fijarme que hay una
cuestión que le da
unidad al pleito testigo, y es
que no son tan estrictos,
si no, la norma son de naturaleza
eminentemente jurídica.
La gestión, y ahí es donde está
son eminentemente jurídico,
no se discuten.
Apenas los derechos debe ser sino
la trascendencia de la norma,
y es además legislador.
Yo creo que se ha precipitado porque
hace poco configura el testigo
en el orden laboral, dando la
calificación del empleador,
que normalmente la parte masiva
o en fuese la Administración,
cuando son privadas y en el orden
contencioso más fácil
no va todo un poco introito
y a todos igual,
pero eso no ocurre lo mismo
en el orden laboral,
quizás con motivo de un
despido objetivo.
Si la misma ejercita quizás quizás,
pero fuera de ahí?
Por tanto, qué ocurre?
Que se ha dejado una oportunidad
o se ha perdido
y de resucitar el verdadero alcance
de la prejudicialidad social?
Pero es que además hay otra y
si es una cuestión jurídica
ha sacado de conflictos colectivos.
Miren ustedes, si tengo
aquí la vaca única,
necesitamos activarla para
deshacer de IVA?
Pues como se activa cambiando 3
preceptos en orden a un eventual.
Mire usted, insto, no
se puede plantear
como testigo que plantea
o conflicto colectivo
ya está, no, es que nadie quiere
plantear lo que tienen legitimación,
pues hay que ver la posibilidad de
provocar triple inactividad.
Quizás no hay y yo creo
que ahí se debería.
De hecho,
en la extensión de efectos ya estaba
para los conflictos colectivos
de esa posibilidad si lo teníamos,
y si además se suspende todo.
No hay duda, ni el primer
ni el segundo.
Se ha suspendido todo porque hay
un conflicto lo dice la norma.
Todo pagado ya se resolverá famoso
conflicto colectivo
en la Audiencia Nacional,
donde la empresa de seguridad
de los delitos,
de eso que se presentaron en
masa miles de demandas
de distintos cruces que
sí por portar armas,
por si servicios de seguridad
en no sé qué,
por si no sé qué y no sé cuánto,
todo esto, los distintos pluses.
Los conceptos se paralizó
aquí en Murcia.
Me acuerdo yo que ese momento
había unos 100 pico
por un lado archivados.
Provisionalmente, salió la sentencia
sur, se archiva o no;
ya internados la Fundación Plan
de acción en el proceso,
todo eso resta margen de
juego, al también,
pero incluso la regulación tiene
ciertas dificultades
por sus diferencias de
cara a la gestión,
también es más compleja de lo que es,
lo que pasa, en mi opinión,
por opción legal un ejemplo centro
de demanda multitudinaria,
y no pasa nada.
De ese acumule lo todos ustedes,
que esta está señalado,
las 9 las demás Corbí.
El mismo día no pasa nada y
cada 1 se lleva su papel,
y ahí me lo guardo.
Que he terminado ya con el agua.
Lo que quiero quizá es quizá
una resistencia nación,
no lo dice después se podría
hacer, y lo mito tuvo Cuál
es mi parte y si no soy
una persona ordenada,
en la escritura o en
la configuración,
porque puedo ser, le puedo
saltar los párrafos,
la discontinua vinculación o lo
que pasa ahí lo inscrito.
Casi.
Tenemos alguna pregunta más
y he tenido alguna si no se llevo yo.
Bien, la primera pregunta,
bueno, son 2 preguntas,
la primera es la que pregunta
ha formulado 2 preguntas.
Me gustaría que se aclarase de
quienes la carga de dar traslado
a la contraparte de la documentación
aportada en 10 días de antelación,
dado que a priori los los letrados
o graduados sociales
no tenemos obligación de dar
traslado de copias,
que sí existe para procurar en otra,
en otra ponencia se dijo
que el traslado ahora
de hacerlo el juzgado y
la segunda pregunta,
si la prueba documental que ya
obra en autos a proponerse.
Igualmente en el acto de la vista,
porque aún no ha sido admitida,
ha de ser presentada en papel
también en la misma
o si se o se refiere a solo
proponerla refiriendo en aquella
consta 2.
He contestado lo que tú has aludido
al tema del traslado de contestado
o muchas más.
Quiero o perdón lo he contestado
desde mi punto de vista.
Si vamos a la literalidad
del precepto previo,
traslado entre las partes donde
está el órgano judicial,
no entre las partes y por qué
cómo se solucionaba.
Lo he dicho desde el artículo 21,
53 a toda la retahíla de vista,
y es que además el artículo 44
también lo dice y la excepción,
el 274 de la ley, para artes que van
por sí solos que donde se previó
por la oficina.
Pues mire usted, el que asume
esa carga procurado,
pues muy bien y que por ello el
abogado y yo le voy a entrar Pues
sí abogado con funciones de
procurador intrusismo,
no es que lo dice la
ley, es una carga.
Vamos a ver si realmente se
interpreta así me refería.
En mi opinión vamos a incumplir
porque no queremos.
Yo creo que el tema quedaría
mejor abordado.
Sí la obligación de hacer
esa aportación
anticipada antes del día comportaron
que antes de los 10 días
de la celebración del acto del
juicio se diera traslado
por el órgano judicial a la
otra parte de la prueba
que se ha aportado de forma
telemática y trauma
obliga a que se haga preferentemente
de forma telemática,
porque para poder subirla
al expediente judicial
electrónico judicial electrónico
tiene acceso
a todas las partes hombre si la
idea es que vaya al pleito,
con la prueba estudiada, en al
lado, hay que hacerlo antes,
pero tiene que ser dentro, antes
de los 10 plazos previos
a la celebración del acto del juicio,
porque lo normal no dice que tenga
desde qué momento puede aportar
la prueba del iceberg, como muy
tarde cuando falten menos de 10 días.
No falte más de 10 días para la
celebración del acto de juicio,
y yo creo que debería ser
el órgano judicial
el que diera esa de esa desaprueba.
No lo profesional o lo voy a
lo práctico de los tramos,
por dar un ápice la práctica,
lo estamos haciendo los
profesionales ya directamente vía
correo electrónico.
Si es decir eso está muy bien,
pero creo que yo creo que es bueno
hacer una buena praxis,
pero yo creo que la intención de
la norma es que se ha logrado
Judicial el que gestione
no voy a discrepar
y voy por razón de un perdón
por hablar más clara
y otro lado entre las partes o
la aportación anticiparlas,
previo traslado entre las partes,
o eso significa una aportación
para el supuesto,
pero eso diferencia según
que estén representados
o no con profesionales,
porque la obligación
no 44 profesional,
y para la aportación
que decir y se interpreta
así en mi opinión,
y es que si no se bloquea siempre lo
que no cabe cumplir con una carga
con un chute, ahora, la oficina
que dé traslado previo
previo traslado entre las partes,
puede que sea así para para
animar más el debate,
y ya plantea la siguiente.
La siguiente posibilidad que
obtienen los ponentes de la, de la posibilidad
de que se aporta a la cuenta
en el plazo de 10 días,
antes de la vista.
Pero solicitando que no se traslada
a la parte hasta hasta este día.
Tras la proposición de la prueba y
su admisión se sería una forma
de mantener el espíritu de
la Jurisdicción Social.
Además lo dice la norma, rindió
traslado entre las partes.
Por eso Toma ya se ha acabado esa
de que se aporte la prueba
para dejarla ahí alegar buenas,
ha planteado, no cumple la
finalidad escondido;
la medida no, es que esa
es la confusión.
Por eso en el previo traslado entre
las partes o agrupación,
cuando no hay obligación y antes
de la no sé si ha quedado
claro que el hecho de que se
aporta anticipadamente
no exime de la obligación de
proponer la brevedad del juicio,
pero quizá ahí donde su señoría
admite o inadmita
y la prueba es donde se quitara,
deje estoy jubilado que ocurre.
Es que no hay que presentarlo
nuevamente porque ya sea.
Por tanto, la relación.
Bueno día excelente ponencia sin
duda alguna para charla lema
Más horas al fuego, claro,
y el día de gracia,
10 días con antelación, acción.
Cualquier documento los días
siguientes hasta las 3 de la tarde
cabe la posibilidad del
día de gracia.
Claro, me lo va a hacer precluido
nombre cuido
no hablo ya se computan así las
reglas del cómputo no varían.
La propinilla, siempre índole,
in dubio pro.
Pero no opina, ya está.
Pues en principio no me comunican
que tengamos ninguna,
ninguna derecha sigue salvedad.
Alguna pregunta en sala?
Se levanta la sesión.