Idioma: Español
Fecha: Subida: 2025-03-27T00:00:00+01:00
Duración: 2h 11m 16s
Lugar: Murcia - Facultad de Derecho - Salón de Grados
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Últimas reformas en el proceso penal

Descripción

Congreso "Claves de las reformas procesales de 2023 y 2025 en el marco del Plan Justicia 2030: expectativas y realidades". Entidades organizadoras: Facultad de Derecho-Fundación Mariano Ruíz Funes.

Transcripción (generada automáticamente)

Bueno, buenos días o ya dentro de casa casi buenas tardes. En primer lugar, quisiera aprovechar estas palabras para disculpar a mi profesor, Fernando Jiménez, con de que por cuestiones personales no ha podido venir a moderar esta Mesa, así que, bueno, gracias a ello puede tenido yo la ocasión y la oportunidad de sustituir dicho eso, como ya saben y está en el programa, damos comienzo a la sesión de las reformas en el proceso penal. Para ello contamos para mí en mi opinión, por una de las mejores mesas, con permiso de las siguientes, porque además acumula las principales perspectivas desde el punto de vista jurídico. Empezaremos con una visión que nos viene desde el mundo de la investigación y de la doctrina. Continuaremos con el sector de ejercicio de la abogacía, pasaremos después a la magistratura y terminaremos con la fiscalía, por tanto, los 4 puntos de vista esenciales para traer el conocimiento de la reforma que nos vemos obligados a tener que aplicar y conocer en muy pocos días bien, independientemente de que cuando vaya dando el uso de la palabra a cada 1 de los ponentes, los presentaré de manera más detallada. Quisiera anunciar las personas que se sientan aquí a mi lado, empezando y lo voy a hacer por el orden de intervenciones. Así ustedes, tanto los que nos están viendo en pantalla como los que están aquí vayan identificando a mi extremo izquierda Pues tendremos a al profesor doctor Rafael Castillo, será el primero en intervenir, después a mi derecha contigua, a mí intervendrá don Julián Lozano a Río, compañero abogado, más tarde, continúe, continuará el magistrado del Juzgado de Instrucción, número 7, José Fernández Ayuso, a mi izquierda; y por último a mi extremo derecho sin que eso sirva en ningún precedente, pues concluirá el fiscal Jaime Sánchez no grandes dicho eso empezamos por tanto con la ponencia del doctor don Rafael Castillo Felipe. Como la mayoría de ustedes ya conocen Rafael es doctor en Derecho, es profesor permanente laboral, ha acreditado a titular. En la Universidad de Murcia en la Facultad de Derecho en derecho procesal. Yo creo que ya habrá más de 12 promociones de alumnos graduados en derecho y del máster de abogacía que hayan pasado por sus aulas, y cuando serán, pues que participa en numerosos proyectos de investigación. Quizá para mí el más relevante, en la cátedra Jean Monnet sobre transformativa y europea, en mi opinión lo favor y también conocerán, pues sus estancias en los foros en el más plan instituto, en todo caso, pues sabemos que la actividad investigadora de Rafael, pues la comparte en numerosas ocasiones, en muchos congresos, en muchos ponencias, en comunicaciones, y cómo es cómo va a ser en el día de hoy y hoy se va a encargar de explicarnos cómo afectan las modificaciones dentro del proceso penal en materia de competencia y disposiciones relativas al tratamiento de personas vulnerables. Así que, sin más preámbulo, pues tiene la palabra. Muchas gracias al moderador por sus palabras. Buenos días a todos. En primer lugar, me gustaría comenzar por el capítulo de agradecimientos. Me gustaría agradecer a la Fundación Funes y a la Facultad de Derecho que hoy encarna aquí nuestra de calmar, su amable invitación a participar en estas jornadas. Por supuesto, quiero agradecer a todos los miembros del comité de organización las labores sin pruebas que han realizado para que este evento pueda salir adelante. Además, es para mí un placer intervenir en esta mesa con profesionales del Foro, máxime si, como sucede hoy los profesionales del foro son de tan alto nivel como los que están aquí sentados a mi lado. Comenzando ya por el objeto de mi intervención, me van a permitir que realice una pequeña acotación al título. Para ceñirme escrupulosamente al tiempo que tenemos asignado me voy a ocupar únicamente de las modificaciones en materia de competencia de los tribunales penales en procesos en los que hay implicadas partes vulnerables. Estas modificaciones las ha operado fundamentalmente la Ley Orgánica 1, 2025. El punto de partida del que debemos partir, valga la redundancia, es el siguiente. Como ya sabemos todos a estas alturas, la Ley orgánica 1 2025 instaura los denominados tribunales de instancia, es decir, modificar la organización jurisdiccional. Lo que hace esta ley básicamente es suprimir los antiguos órganos unipersonales y transformarlos en secciones de ese todo orgánico, que es el tribunal lista a mí me interesan 2 cambios fundamentales respecto a esta cuestión. Por un lado, me interesa, en primer lugar, la modificación del régimen de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, que ahora pasarán a denominarse secciones de violencia sobre la mujer. En segundo lugar, me interesa la creación de unas nuevas secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia. Si hacemos esa traslación serían como una especie de juzgados especializados en violencia contra la infancia y la adolescencia. Paso ahora a examinar cada una de estas 2 cuestiones por el orden en el que aparecen citadas. Hay, en primer lugar, por lo que atañe a las secciones de violencia sobre la mujer. Las encontramos ahora reguladas en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Antes lo estaban en los artículos 87 bis y 87 ter y en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que resulta también modificado para acomodarlo a ese artículo 89 Qué es lo que nos encontramos aquí? Nos encontramos con que se han añadido nuevas competencias penales a aquellas que ya tenían las secciones de violencia sobre la mujer. En concreto, las adicciones son las siguientes. Sabemos que los sentidos de violencia sobre la mujer o los juzgados enjuiciaba en los delitos contra las relaciones familiares, los del capítulo tercero del título XII del Código Penal, que son básicamente aquellos que tienen en pantalla quebrantamiento, deberes de custodia, sustracción de menores y un abandono de familia. Ahora se añaden también los delitos de los capítulos 1 2 del título veces, de forma que les va a corresponder también el enjuiciamiento del matrimonio ilegal y la suposición de parto alteración de la paternidad, estado o condición del menor, siempre y cuando haya mediado delito o acto de violencia de género de por medio. Además, se amplía la competencia a las secciones de violencia de la mujer que van a pasar ahora a instruir también todos los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, con independencia de que haya mediado o no delito de violencia de género, con lo cual toda la violencia sexual va en principio ahora las secciones de violencia sobre la mujer, no solo los delitos contra la libertad sexual se atribuyen ahora a la sección de violencia sobre la mujer, sino que también se les atribuye la instrucción de los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con fines sexuales, y la trata con fines de explotación sexual cometida contra la mujer. Ojo con el concepto mujer porque aquí lo tenemos que manejar con cierta precisión. Por mujer tenemos que entender aquí la segunda acepción de la red, es decir, persona del sexo femenino de edad adulta. Digo esto porque la violencia y la trata contra las niñas va a ser competencia de esas nuevas secciones contra la infancia y la adolescencia, que estudiaremos ahora. En segundo lugar, cuando empieza a funcionar esta atribución de la instrucción de los delitos sexuales a las secciones de violencia sobre la mujer, la respuesta es que yo lo tengo claro de acuerdo. Si 1 lee por ahí resúmenes y cosas que se han hecho sobre la ley, dice. Bueno, a partir de octubre ya entendemos estas atribuciones en las secciones de violencia sobre la mujer. Claro, si 1 se toma la molestia de consultar a fondo la ley yo infiere otra cosa. Resulta que tenemos 2 disposiciones que pueden ser aparentemente contradictorias o no, en concreto la disposición transitoria cuarta y la disposición final trigésimo octava. Según la disposición transitoria cuarta, a los 9 meses de la entrada en vigor de la ley, los juzgados de Violencia sobre la Mujer asumirán las competencias en materia de violencia sexual. Según la disposición final trigésima octava, la atribución de competencias en materia de violencia sexual y las modificaciones del artículo 14 entrarán en vigor a los 9 meses de la publicación en el BOE de la ley. Aquí han podido pasar 2 cosas. O se ha regulado lo mismo atendiendo a 2 momentos temporales distintos como fruto de la técnica del pastiche legislativo que es la que preside con carácter general la ley orgánica 1 2025 o se ha querido que las 2 previsiones interactúen sistemáticamente conjuntamente claro si entendemos que estas 2 previsiones juegan sistemáticamente de manera conjunta la disposición transitoria cuarta, no jugar no jugar hasta que se produzca la entrada en vigor de la ley conforme a la disposición final trigésima octava y eso nos manda al 3 de mayo de 2026 en cambio si como parece lo que se ha querido es que a partir de octubre los juzgados de Violencia sobre la Mujer asuman estas competencias tenemos una antinomia en la que habrá que descartar una u otra de las disposiciones ya les digo que yo me inclinaría en buena técnica jurídica por la interpretación sistemática y, si no es eso lo que quiere el legislador, que lo corrija, porque hay que buscar la compatibilidad de ambas disposiciones, pero creo que no sea esa la intención. Dicho esto, se amplían también las competencias en el orden penal de las secciones de violencia sobre la mujer en relación con los quebrantamientos de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares respecto de las víctimas de todos los delitos, cuya instrucción está atribuida a las secciones de violencia sobre la mujer, lo que implica que los quebrantamientos en materia de delitos contra la libertad sexual mutilación genital femenina, matrimonio forzado, sobre todos estos que he citado, pasen a ser también competencia ahora de las secciones de violencia sobre la mujer. Tenemos algún otro problemilla con la ley orgánica, 1, 2025 en concreto me parecen problemático el vaciado de la competencia para conocer del enjuiciamiento de los delitos leves que el legislador ha realizado, seguramente sin querer, y me explico cómo ha modificado el legislador. El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha cogido lo que estaba en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha hecho un corta y pega en el artículo 14. Claro, el artículo 89 dice que las secciones de violencia de la mujer conocerán, sobre los delitos leves que les atribuye a la ley, entendiendo aquí por ley la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que antes de la reforma, el artículo 14, 5 tipificaba o enunciaba qué delitos leves quedaban atribuidos a la competencia de las de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, en concreto las coacciones leves, las vejaciones leves, las amenazas leves, etcétera. Ahora vayámonos a lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la escuela, la reforma del conocimiento, y falló los delitos leves, le atribuye a la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra Qué ley? Si la ley que tiene que concretar estos delitos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corta y pega, como no se arregle, puede tener aquí como efecto haber sustraído la competencia para el funcionamiento de los delitos leves, a las secciones de violencia contra la mujer? Porque aquí en materia de competencia no cabe la analogía Sopena, de vulnerar el principio del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Pues con estos temas hay que ser ciertamente cuidados. Dicho esto, también se amplía las competencias en materia del orden civil de las secciones de violencia contra la mujer. No me voy a detener a fondo en esta cuestión y le voy a enumerar algunas de las muchas materias que se avocan ahora a estos juzgados se les atribuye en los procesos sobre régimen económico matrimonial sin distinción. Se atribuyen también otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión, de hecho habrá que ver cómo juegan aquí los más. Se atribuyen también todos los expedientes de jurisdicción en materia de familia, con excepción de la declaración de ausencia y fallecimiento y de la extracción de órganos en donantes vivos. Se les atribuye también los procesos sobre la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas y el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y también los procesos en medidas del artículo 160 del Código Civil, bien siempre y cuando haya mediado acto de violencia de género, bien, o tengamos una víctima de violencia sexual, mutilación genital, y cualquiera de los otros delitos que he anunciado anteriormente. Claro, si hacemos una valoración global de la revisión de las competencias, no se han atribuido a la sección de violencia sobre la mujer, lo que vemos es una hipertrofia hipertrofia, que seguramente se traducirá en la ralentización de la actuación de estos órganos; problema respecto a la respuesta rápida a los delitos de violencia de género, pero ojo, problema también respecto a la respuesta rápida que se pueda dar, sobre todo a delitos complejos, como pueden ser la trata, teniendo en cuenta que tenemos el artículo 324, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ya sabemos cómo juegan ahí los plazos de instrucción, con lo cual yo creo que se ha pensado poco en este tipo de modificación a mí me recuerda un poco lo que se ha hecho a la tortura del embudo para juzgados de paz, la sección de violencia sobre la mujer. Dicho esto, no se ha modificado el régimen de conexidad penal de las secciones de violencia sobre la mujer, lo cual puede ser problemático. Como todos ustedes saben, los juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen una norma de conexidad especial en el artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esa norma nos dice que los juzgados de Violencia sobre la Mujer extienden su competencia al conocimiento de los delitos cometidos para facilitar la impunidad del delito de violencia de género o para facilitar la perpetración del delito de violencia de género. Esto nos lleva a que sea bastante discutible que el resto de casos de conexidad del artículo 17, 2 3 resulten aplicables cuando conoce el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y nos lleva también a que si entendemos aplicables el resto de supuestos de conexidad, no existe una norma de competencia que la reserva a las secciones de violencia sobre la mujer. Claro, antes este régimen estaba justificado en la medida en que difícilmente iba a producirse, por ejemplo, un episodio violencia de género en el que hubiera 2 o más personas reunidas. Podría darse algún caso raro, pero no era frecuente. Difícilmente iba a producirse un episodio de violencia de género en el que hubiera mediado -concierto entre 2 o más personas para cometer el episodio. Ahora qué hacemos con la trata? Le seguimos aplicando el régimen de conexidad del artículo 17 bis? O necesitaríamos aquí algún ajuste? Hay por ahí alguna circular de la fiscalía, como las 6 2011, en la que podíamos apoyarnos para sostener que fuera el artículo 17 bis. La competencia debe ser también en estos casos de las secciones de violencia sobre la mujer, pero a mí esa circular entiendo la loable intención que tiene, pero siempre me ha parecido acertada jurídicamente, porque entiendo que no tiene base normativa suficiente. Quizá la única solución sea plantear una interpretación de ocasión, leyes del 17 de 17 bis, 3 entender que en la medida en que ya no existe la situación que dio lugar a la creación del artículo, unos juzgados de Violencia sobre la Mujer que solo conocían de actos de violencia de género, hay que aplicar las reglas de conexidad generales. Cuando los juzgados de Violencia de Género conozcan sobre delitos que no están expresamente relacionados con la violencia de género pasamos ahora a las segunda, el tipo de modificaciones que he dicho que nos interesan, las nuevas secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia. Lejos de lo que pueda parecer. Esto no es una ocurrencia del legislador del año 2025, sino que se trata del desarrollo de la disposición final vigésima de la Ley de protección a la infancia contra la violencia del año 2021. De hecho, alguna experiencia piloto se había puesto ya en marcha en alguna demarcación judicial. La regulación de estas nuevas secciones la encontramos en el artículo 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo mismo se modifica también el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Les adelanto que la creación de estas secciones yo comparto el fin, pero no el medio, el medio que consista en la especialización de un juzgado, para tirar la ausencia de victimización secundaria, como tenemos configurada orgánicamente este tipo de secciones, a imagen y semejanza de las secciones de violencia sobre la mujer, con lo cual el panorama que resulta aquí es el siguiente. En cada tribunal de instancia y siempre y cuando la carga de trabajo lo justifique tendremos una sección de violencia contra la infancia y la adolescencia. Estas secciones extenderán su jurisdicción al partido judicial, con posibilidad de extender la jurisdicción a varios partidos judiciales. Si media la previa autorización por real decreto al Gobierno a petición del Consejo General del Poder Judicial y oír a la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia, en aquellas demarcaciones donde no exista una sección de violencia contra la infancia y la adolescencia se puede acordar que conozcan exclusiva de estos asuntos una sección de instrucción o una sección de instrucción y civil. En esta. En este punto podemos analizar ahora la competencia orgánica y funcional de estas nuevas secciones. Les corresponde la instrucción de todos los delitos que ven en pantalla los cito por si alguien le resulta incómodo verlos sobre todo desde las últimas filas, el homicidio, el aborto, las lesiones, las lesiones al feto, siempre y cuando hayan sido cometidos contra niños, niñas o adolescentes, los delitos contra la libertad, torturas y contra la integridad moral contra la intimidad, el derecho a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, contra la libertad e indemnidad sexual, el honor, las relaciones familiares, siempre y cuando la víctima sea niño o niña o adolescente, instrucción de los delitos de trata de cierto 77 bis del Código Penal, cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente y delitos de quebrantamiento de medida de seguridad pena o medida cautelar, impuesto e impuesta respecto de las víctimas anteriores tienen competencia también para la adopción de medidas cautelares, el dictado sentencia de conformidad y la emisión de instrumentos de reconocimiento, competencias en materia de enjuiciamiento en principio de los delitos leves. Cuáles? No lo sabemos, porque el mismo problema que se da respecto a las secciones de violencia sobre la mujer se repite al configurar la competencia en las secciones de violencia contra la infancia en el artículo 14, es decir, se ha copiado el 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se le ha olvidado al legislador que donde hay que concretar exactamente los delitos leves que van a quedar atribuido a estas secciones precisamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho esto, hoy no tenemos dibujado el órgano de instrucción. Hay que saber también que se establecen previsiones de especialización para el enjuiciamiento, de forma que tras la Ley orgánica 1 2025 las secciones de lo penal, antiguos juzgados de lo Penal y las secciones de la Audiencia Provincial con competencias en materia de enjuiciamiento deben contar con jueces especializados. En violencia sobre la infancia y la adolescencia se dispone en las disposiciones finales que a los que recordar los 4 meses más o menos de la entrada en vigor de la ley. Comienza el Consejo General del Poder Judicial a poner en marcha los cursos de especialización correspondientes. Podemos realizar algunas críticas también a este modelo. La primera que implica no entiendo por qué se rompe el esquema decil de especialización. Si se reputa como hace el legislador, absolutamente necesario. Respecto del Tribunal Central de Instancia, antiguos juzgados centrales y respecto al complejo de la Audiencia Nacional para decir que es racional delitos de los que conocen es la mayor, no Bueno, ojo porque tenemos ahí todos los supuestos de extraterritorialidad en materia de trata en materia de mutilación genital femenina, en los que muchas veces las víctimas son menores y muchas veces conoce la Audiencia Nacional. Entonces, si la especialización es tan necesaria porque no garantizamos aquí también, además no tenemos un fuero de competencia territorial, como comentaba el otro día con el profesor. Ser que un marco en el que se fije la competencia territorial a favor del domicilio de la víctima, como se hace violencia de género, de forma que aquí la competencia territorial se va a seguir fijando acudiendo al Fórum delicti Comisión Qué pasa con los problemas de concurrencia entre la competencia de la sección de violencia contra la mujer y de la sección de violencia contra la infancia y la adolescencia? Porque esto es lo que ocurre cuando se fracciona la competencia de los órganos jurisdiccionales que generase más riesgo de cuestiones de competencia se ha intentado resolver más o menos, como hace las cosas la Ley Orgánica de 2025. De aquella manera, de forma que se ha dispuesto un artículo 87 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nos dice que, en caso de concurrencia de competencia de las secciones de violencia contra la mujer y las acciones de violencia contra la infancia y adolescencia la competencia se fija a favor de las secciones de violencia contra la mujer. Vale, perfecto. Parece que tenemos el problema resuelto. Para el caso de que concurran víctimas mayores y menores de edad para violencia de género tenemos el problema resuelto para el resto de casos. En Madrid cultive que lo tengamos resuelto. Si nos vamos a la trata, el propio artículo 89 bis contiene una excepción cuando hace competente al Juzgado de Violencia sobre la infancia y la adolescencia, cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente. Con lo cual, el artículo está presuponiendo que cuando hay varias unas mayores y otras menores la competencia va a quedar fijada a favor de la sección de violencia contra la infancia y la y la adolescencia. Dicho esto, aquí vemos otra nueva desatención también a las normas. En materia de conexidad. Aquí no hay norma especial de conexidad y con lo cual rigen las normas generales artículo 17 artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, problema que alguno de estos preceptos van a resultar directamente inaplicables. Vayámonos a la conexión por analogía del artículo 17, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Imaginemos un delito de lesiones cometido por un mayor de 18 años contra un menor de 17 un mayor de 18 años. Como sabemos, ese artículo 17 3 de Enjuiciamiento Criminal nos permite juzgar conjuntamente delitos cometidos por el mismo sujeto que guarden analogía entre sí siempre y cuando el órgano tenga competencia para el enjuiciamiento de ambos, con lo cual en este tipo de delitos lo que tenemos es una ruptura de la continencia de la causa, especialmente cuando el delito se haya cometido y se haya cometido con unidad, unidad temporal. Además, para el resto de supuestos de conexidad del artículo 17, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se ha dispuesto ninguna norma que atribuya la competencia, para conocer de los delitos conexos de manera preferente a la sección de violencia contra la infancia y la adolescencia Qué implica esto? Que cuando tengamos delitos conexos con mayores y menores de edad fuera del apartado 3 del artículo 17 tenemos que estar al artículo 18, con lo cual la competencia va a quedar fijada a favor del órgano que la tenga, para conocer del delito con pena más grave, y seamos tuviera la misma gravedad que primero haya empezado a conocer con esto nos cargamos totalmente el esquema de protección a las víctimas menores que ha querido disponer el legislador de la Ley Orgánica 1 2025. Concluyo con 2 últimas observaciones. Nos habéis puesto nada para un caso que a mí particularmente me resuena; toca problemático, que es que el delito se cometa siendo menor de edad. La víctima adolescente, por ejemplo, pero que el proceso se inicie siendo mayor de edad. La víctima adolescente, las razones que justifican la evitación de la victimización secundaria y la adecuada preconstitución de la prueba en algunos de estos casos justificarían perfectamente que se pudiera extender la competencia a las secciones de violencia contra la infancia, adolescencia y la adolescencia cuando la víctima haya adquirido la mayoría de edad y hasta un tiempo prudencial y ojo no ha utilizado aquí ningún disparate. En la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor tenemos previsiones similares para casos del menor que nos cumple la mayoría de edad. Por último, al decir bueno que lo de la competencia penal eso al final una cosa tan abstracta, que es lógico, no se pone regular la competencia y se le pasa claro que pasa con el enjuiciamiento rápido los delitos los juicios rápidos. Digo esto porque, como sabemos, en materia de violencia de género tenemos unos 797 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone lo siguiente Reserva. Las diligencias urgentes al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, sobre todo cuando la detención se produce en horas digamos inhábiles para ellas, para ellos, y permite al juez de guardia legalizar la situación del detenido. Aquí no tenemos nada similar que vamos a hacer con las diligencias urgentes. La legalización de la situación del detenido no es problemática, porque si nos vamos al 89 bis y a 499 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ahí se admiten las competencias del juez de guardia, que no tiene competencia para el enjuiciamiento del asunto, para regularizar al detenido, pero la reserva diligencias urgentes e más problemáticas. Bueno, aplicamos por analogía lo que dice. El 797 bis de Enjuiciamiento Criminal y yo estoy de acuerdo siempre y cuando eso no implique una analogía in malam partem para el detenido, y me refiero a si lo vamos a tener privado de libertad hasta que esté disponible la sección de violencia sobre la infancia y la adolescencia. Entonces, a lo mejor resulta que en todo caso la aplicación analógica del 797 bis, pues se nos puede quedar un poco corta desde el punto de vista de las garantías. Por eso sería conveniente que se introdujera una previsión análoga a esta, confío en haberles dado un panorama más o menos detallado de las principales modificaciones de la reforma. Nada más y muchas gracias. Muchas gracias, Rafael. La verdad que han sobrado 20 segundos, así que lo ha clavado bien, creo que es muy interesante y vamos a continuar también con otra ponencia también muy, muy interesante y muy adecuada. Para ello contamos con Julián Lozano Carrillo Julián amigo, compañero abogado, con más de 20 años de experiencia en el ejercicio profesional asociado, principal en la práctica de derecho penal en el despacho de Garrigues, donde también se incorporó hace también unos años, en el año 2006, cuenta con una dilatada experiencia en procesos penales por delitos económicos en el ámbito del mundo empresarial y en el ámbito del compliance, asimismo, miembro de la Comisión editorial de inteligencia artificial de Garrigues y ostenta actualmente también el cargo de vicedecano del ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia y, además miembro de subcomisiones del Consejo General de la Abogacía Española, relativas a justicia digital, organización judicial y del ministerio fiscal. Así que con todo ese conocimiento pues creo que nos va a ilustrar perfectamente sobre la nueva audiencia preliminar, en el proceso penal y los derechos fundamentales, que de nada. Muchas gracias. Si me sale ese maldito este para pasarlas lo agradezco, en primer lugar, obviamente tengo que empezar dando dando las gracias y buenas, venga, perfecto. Quiero empezar dando las gracias y sobre todo, gracias a la Universidad de Murcia, gracias a la Fundación María Ruiz une, mediante la persona, tanto de de Paquí la decana de la facultad, como precisamente en anda que está por ahí detrás, que también hay que hacer una mención especial, me acerco más. Vale y como ha dicho eso de la edad y estas cosas ya según cuando llega a ciertas edades, se empiezan a molestar; entre otras cosas, no, pero recuerdo. Cuando un 2 de junio de 1999 yo en ese sitio allí sentado estaba haciendo mi primer examen oral de derecho natural, sea hace ya unos cuantos años, ya a 4 días de cumplir, 19 años. Pero bueno, pues también produce cierta satisfacción venir, pues unos veintitantos años después aquí a enseñar. No sé muy bien qué. Pero bueno, quiero quiero empezar mi, mi ponencia la voy a centrar principalmente en una reforma que, a diferencia de lo que hemos ido escuchando a lo largo de la mañana de hoy, que hay mucha, digamos, disgusto vamos a decirlo así con el legislador, con algunas de las modificaciones, digamos que para mí es una reforma que era absolutamente necesaria. Lo de la audiencia preliminar es una reforma que va a resolver creo bastante problemas a nivel procesal, a nivel procesal, y estas sí que creo me imagino que tanto judicatura como fiscalía puede que coincida, pues va a ayudar a cierta agilización, sobre todo en la fase de enjuiciamiento amigo. Quizá pueda ayudar a descargar algunas de las cuestiones a ver si soy esto debería ser capaz de pasar la. Y donde apuntan. No, la cosa mía. Había, me va a votar que no hacer nada, no, perfectamente. Esto ya está nada, simplemente perdonar el fallo técnico, esto es un poco de lo que había hablar y por qué Porque voy a empezar por la ponencia, se titula, ya digo-de la audiencia preliminar y a la vulneración de los derechos fundamentales o la protección de los derechos fundamentales según lo veamos, porque la razón de ser esto, esta reforma es cierto modo aunque ahora hablaré un poco los antecedentes no no no un empecinamiento pero desde luego si una insistencia por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -y creo que especialmente en la persona Vicente Magro Servet -que insistentemente en cada que tiene la oportunidad en alguna de las sentencias donde se pronunciase sobre apruebe, licitar se habla continuamente de la necesidad de articular un procedimiento donde se ahora veremos, es l'any, es apruebe, vayamos a un juicio donde realmente discutamos sobre las pruebas que tenemos y no estemos esperando una sentencia, una eventual sentencia. Pero ya digo, voy a hablar un poquito sobre la prohibición. Vientre muy, muy, muy poco, porque el grueso de la ponencia es la reforma de la, de la Ley Enjuiciamiento Criminal, pero, bueno, vamos a ver cómo se ha venido abordando hasta este momento y el por qué o cómo va a mejorar o cómo creo que va a poder mejorar esta reforma en el ámbito aéreo. En el ámbito procesal, acuerdo y algunas claves, pues como tenemos que ir introduciendo esta petición en los, sobre todo en los escritos de defensa requerido, conclusiones provisionales, ya sea acusación a defensa, como ha salido que introducir todas según o desde luego, bastante más de lo que estamos haciendo a día de hoy, esa parte que siempre la cuando estamos como defensa, que no guardamos muchas cosas para juicio, y no se enteraba acusación será suelto, ahí de juicio, y lo piden y lo que yo pongo y proyecto, pues ojo, porque eso va a tener una serie de consecuencias en el ámbito procesal y creo que podemos tener algún algún problema. Vale, vale nada? Simplemente no me voy a extender el tema de la prueba ilícita. Si alguien no está muy familiarizado, no conoce lo que es la prueba que se introduce en el proceso que se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales. Básicamente esto es verdad que hay varias corrientes o mejor dicho la evolución de la interpretación sobre la prohibición empieza en Estados Unidos en el año 1.814, sobre todo en el año 1920 con esta sentencia que cito, que es aquella que habrá escuchado la teoría del fruto del árbol envenenado, es decir, todo empieza aquí en Estados Unidos. Qué cosas y inicio se inició aquello pensando en poner algún tipo de límites a la actuación policial acuerdo cuando protege o proteger al ciudadano o evitar ya digo que la policía pues se excediera en algunos puntos a la hora de obtener las pruebas en España sobre todo estas 2 sentencias aunque no citaré alguna otra en el año 1984 donde empieza a configurarse la actual jurisprudencia que tenemos en materia de prohibir lícita, en el 98 es cuando está creo que es la fundamental o la más importante que es cuando se habla de esto, de la conexión de antijuridicidad. Esto es entonces voy a arreglar el problema, o sea, esto no es, no hay más que se ha hecho algo mal, se introduce una prueba en el procedimiento, pero, claro, el Constitucional hablaba en el 94 que había que valorar también decía el interés social en la persecución de los delitos de si vamos a ver lo que estamos haciendo y vamos a intentar convalidar aquello que hemos obtenido como vulneración derecho fundamental. De alguna manera vale, pero ya digo, no voy a introducir no me voy a extender mucho ahí simplemente dejo ahí alguna pincelada. Es bastante importante la sentencia, la del año 2017, la famosa lista Falciani, que es confirmada esta sentencia confirmada por el Constitucional. Bueno, confirmado, desestima. El recurso en paro realmente no es una, no es una confirmación y que sepan que, bueno, que lo apruebe licitar fundamentalmente está regulada en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, como dice literal, dice que pone fin. Qué procedimiento? En principio todo debemos partir de la buena fe es constitucional. Hablaba de que de alguna manera esta teoría de la prueba ilícita y la antigua. La conexión de antijuricidad lo que intenta es garantizar la igualdad de ambas partes, la igualdad de las partes dentro del procedimiento. Entonces, si se ha obtenido alguna prueba de manera directa o indirecta, y aquí lo indirecto es la conexión de antijuridicidad, violentando los derechos y libertades fundamentales, pues hay un procedimiento para, para poner de manifiesto, para poder, ya digo, si impugna una determinada prueba, porque consideramos que si visita esto también está dentro ya mandando. También ha hecho alguna referencia en su ponencia, también está regulado en la Ley, Enjuiciamiento Civil, porque también existe un trámite por el caso de que alguna de las pruebas que se haya podido obtener pues se considere una parte, considere que se licita, puede ir al tribunal, que ha sido igual casi que se valore en su caso, que la declare acuerdo ya digo la reforma, la Ley orgánica 1 2025, pues introduce esta audiencia preliminar. Pero claro, esto es un caso real o no sé si lo ven bien desde atrás, pero bueno, esto es una resolución de un asunto que nosotros llevamos en el despacho, donde ese Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca y dicta hace unos meses dictó esta. Esta. He puesto el extracto simplemente esta comparecencia judicial. Estuve la de la audiencia preliminar que la podían haber llamado audiencia previa. Lo digo porque esto tampoco tanto en nombre si al final quizá por diferenciarlo del procedimiento civil, pero era ya digo el tanto el Supremo como el Constitucional, algunos motivo en algunas sentencias busca, busca, buscaba y buscado higienizado la prueba. El Supremo hablaba ya en el año 84. En el año 2024 Perdón, hablaba de evitar la mitad. procesal. Es decir, en esencia que nos fuéramos a un procedimiento donde a ver, que aquí los jueces son personas, igual que todos nosotros con todo cariño, pero cuando 1 escucha en el procedimiento una prueba que así puede ser ilícita se celebra todo un procedimiento y se dicta una sentencia Pues, hombre! Si se hubiera declarado la ilicitud de la prueba. En un primer momento y no se hubiera escuchado, pues a lo mejor ya no se ve contaminado. Esto es lo que habla el Constitucional y el Supremo sobre todo habla de la metástasis procesal, por eso le decía lo de la conexión de antijuridicidad pero bueno venía siendo pues cierto clamor a nivel a nivel judicial nivel de la práctica judicial se señalaba por sistema en muchísimos juzgados. Esto de las primeras comparecencias audiencias preliminares, o sea, le llaman, según cada juzgado, la podría llamar de alguna manera, en fin, de manera, pero si se dan cuenta y ahora veremos la redacción por ejemplo de esta de Lorca ya digo Penal donde Lorca que es bastante bastante completa pues no solamente habla de la cuestión de la posible conformidad, que Jaime 1 luego nos emitió fiscal, luego nos nos hablara en esencia, pues muchas veces se busca esto una posible conformidad, pero ya hablaba más en el punto 2 lo que dice oiga vengan aquí las partes dice argumenten sobre el contenido la finalidad de la prueba anticipada sobre la prueba es que se proponga no que se hayan propuesto. Tiene. Empezaba ya a hablar de más cuestiones. Hablemos, hablemos, hablemos de la posible nulidad de vulneración de derechos fundamentales. Es decir, hay los tribunales, ya estaban convocando audiencias para discutir sobre esta cuestión. Pero, claro, esto es una cuestión que es un tanto. No, no digo ilegal porque no lo es, pero sí que es verdad que rozaba y la falta de amparo legal suficiente. Es cierto que la Ley Enjuiciamiento Criminal lo que dice que las cuestiones previas y deben resolver con carácter previo al inicio de la fase de inicio de la práctica, la prueba, por tanto, el plazo de los 30 días que, por cierto, se acorta con la reforma el plazo de 30 días entre sesión y sesión. Bueno, pues no afecta cuando únicamente si se discuten sobre cuestiones previas y luego se señala ya fecha de inicio, el juicio en un momento posterior. Pero la práctica eso nunca pasa así normalmente, pues te llamaban a una posible conformidad y ya había juzgado que decía ya, pero si ya que vamos a hacerla posible conformidad, sino conformidad o discutamos sobre previa. Pero como letrado siempre decíamos que no quieren conformidad. Señalan usted ficha a juicio, no me haga esta doble. Está trampita, no porque no va a ser la nueva, si la misma, con la misma condición de acuerdo. La dicha preliminar es una aspiración del legislador desde hace muchísimos años. En el año 1.013 se presentó un proyecto de código procesal penal, que todos pensábamos que de hecho, nosotros en el despacho hasta explicamos cómo la facultad no nos poníamos ahí a todas las semanas y tuvimos que aplicar un capítulo porque ya era inminente, inminente entraba, entrada en vigor. Hay el código procesal, hablaba de la audiencia preliminar y decía que la finalidad de su audiencia preliminar, entre otras cuestiones, era también la depuración de la prevista. Apelaba a una reforma posterior en algunos puntos en el año 2021. Se introdujo la reforma procesal del año 2021, que otra de las aspiraciones del legislador es que el ministerio fiscal asuma instrucción. Ya lo saben, ya lo saben ustedes. Yo eso empecé con la carrera escuchándolo y sigo escuchando siempre en la práctica muchas veces pasa pero bueno mucha mucha muchísima pasa pero realmente no tenemos configuración legal de esa situación. En el proyecto del 2021, donde ya sí que se reforzaba esa parte del ministerio fiscal, como como instructor, se creaba la figura del juez de garantías. Acuerdo dio cuenta y la ausencia preliminar también, que la finalidad era la misma, es decir, que tuviéramos un tercero donde se puede poner, que pone de manifiesto la posible vulneración de derechos fundamentales en la obtención de una prueba que ahí se pudiera depurar para ir a un juicio limpio. Vale el efecto de depurar esa prueba contaminada, pero la realidad es que el único soporte legal que tenemos a día de hoy y digo a día de hoy hasta la semana que viene, ese 786 puntos donde la delincuencia criminal, que es el de la cuestión, es en el ámbito del procedimiento, sumario, si tiene ese sentido, creo, artículo de previo pronunciamiento. Pero la ley a día de hoy lo que dice es que hay, pues iniciar antes del inicio la práctica, la prueba. Se puede discutir sobre competencia una buena judicial, vulneración de derechos fundamentales, suspensión de juicio, nulidad de la prueba. En fin, lo que queramos proponer, pues se tiene que se tienen que resolver en este trámite de cuestiones previas. Pero, claro Qué pasa insisto, el problema que tenemos es el riesgo de la contaminación, sobre todo la contaminación del agua, cuando estamos hablando de la provincia y por eso me estoy centrando tanto en la prohibición, aunque ahora vamos a ver la trama cuestiones, para cuál va a servir también la audiencia, audiencia previa, pero claro, como no existe como el trámite de 786 puntos o incluso el propio incidente de nulidad de actuación previo, si es que se ha planteado en algún momento, pues se suprimió el inicio del juicio y como no existe obligación tampoco legal por parte del juzgado de resolver, sobre la ilicitud de la prueba en ese trámite de cuestiones previas, sino que en muchísimas ocasiones lo que nos encontramos es que estamos en un juzgado y lo que dicen es. Oiga, cuando se plantea la prueba y si se resolverán sentencia, tenemos el riesgo de contaminación del procedimiento. Insisto, no vamos a un procedimiento donde el juez se le ha planteado la posible nulidad de una prueba, da igual que tuvieron entrada y registro, que es irregular, una intervención de las comunicaciones que es irregular o cualquier otra hecho. Habrán escuchado ustedes en prensa muchísimos casos que hay bastantes asuntos, quizás son famosos por eso, por la vulneración de derechos, pero se están practicando pruebas o si se 20, 30 o 40 sesiones de juicio oral recuerdo 1 que no quiero decir mucho en nombre, pero bueno. En Orihuela, donde hubo 30 sesiones de juicio y se terminó dictando una sentencia donde se declaraba la nulidad de las intervenciones telefónicas y claro, dices Qué necesidad había de hacer 20 días de juicio? En fin, no sé qué es para los abogados. Pues a veces no viene bien, pero tampoco hubiésemos querido. Viene bien porque hay otra forma de articular estas cuestiones. Es decir, ese poco tiene económica porque a veces nos dicen eso de Aguado. Viene bien trabajando ya, ya, pero trabajar 20 días, cuando me podía saber resuelto esto, mi cliente está 20 asentado en un banquillo. Entonces, al final, el banquillo creo que es una cuestión que es bastante, bastante interesante ya digo esa posposición de la resolución sobre la lista pues he entendido muchas ocasiones que esto vulnera asimismo, el propio derecho de defensa de los de los investigados y sobre, y también el añadido no permite valorar de manera adecuada la conexión de antijuridicidad, es decir, algo así como Oiga. Nosotros hemos tenido una prueba ilícita de ahí; se han derivado a algunas otras pruebas sin licitar cuáles, cuáles de ellas están conectadas, o sea cuál de las derivadas, cuáles son nulas, o cuáles son, no son nulas, o cuáles afectan o no pueden afectar a vulneración de derechos fundamentales. Entonces habrá alguna que sí y otra que el Supremo ha venido a decir algo así como Bueno, si las hemos podido obtener de otra manera, que es lícita, aunque el origen de todo esto sea ilícito, la prueba y cita a la derivada. Todo eso hay que argumentarlo y hay que ponerlo encima de la mesa. La cuestión es que, claro, todo esto en la Audiencia, en la cuestión previa ante el inicio juicio oral, pues te derivan toda sentencia y el riesgo que se corre es que no se resuelva absolutamente sobre nada durante todo el procedimiento y estemos valorando el juez, esté escuchando, esté valorando usted leyendo prueba ilícita y prueba derivada de la ilícita que también es ilícita. Entonces, es el riesgo de la contaminación del procedimiento, y aquí tenemos el artículo culpables detrás bueno, creo que más o menos se puede ver, pero le tengo por entero la verdad que intenta aportar. Lo digo como lo pongo para que sea muy largo, pero en esencia lo que viene a decir 785 Este es el nuevo artículo. Está la audiencia preliminar que se ha creado con la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por cierto, la exposición de motivos, lo que dice de la Ley orgánica una o 2025, lo que dice es que esto es la reforma sin perjuicio de la reforma de la Ley, Enjuiciamiento Criminal, que se está preparando, y digo esto suena así a no sé habrá aspiración como el Código Procesal Penal de 2013, pero que espero que en algún momento Pues alguien no sé o algún texto refundido de la historia quedaba en condiciones, pero la cuestión que ya tenemos, un trámite específico, que es un trámite que se celebra ante el órgano de enjuiciamiento, como lo dice y en el que tienen que estar, convocadas las partes y que además se tiene que celebrar antes la elaboración de la prueba y entre otras cuestiones ya va llevar o hoy hay un trámite específico para discutir sobre si una prueba es válida y válida, que otras pruebas se pueden plantear. Ahora vamos a ver toda la cuestión y ya digo Mi esencia es una, es una reforma que era necesario, que creo que es un trámite que no va, que nos va a ayudar desde luego a resolver muchísima de la cuestión. Es y creo que vamos a ganar en agilidad, aunque sea para descargar en algunos supuestos para descargar agenda de señalamientos en lo Juncal, la finalidad de la audiencia preliminar, el artículo lo cita, pero son varias cuestiones. Por un lado, se pueden plantear cuestiones de competencia al órgano judicial por orden judicial. Oiga, es que no es competente el Juzgado de lo Penal para resolver una cuestión cuya competencia corresponde a la Audiencia Provincial por razón de la pena, por razón de lo que sea, pero es que también puede haber cuestiones de aforamiento. Es verdad que son los menos, pero podría darse el caso. Cuando tenemos aforados en aforados, quién es competente? Ahí? Tenemos ciertas discusiones en algún momento y podemos tener alguna discusiones, y, si el aforamiento es anterior o posterior auto de apertura judicial, cierta discusión sobre competencia, pero también se ha apuntado algunas cuestiones de competencia bastante el profesor lo ha citado también de oiga, el juzgado de instrucción lo juzgado de violencia sobre la mujer, disculpa que siga diciendo lo juzgado, pero como dicta día 3 de abril no sea, no se cambia el nombre aunque bueno, al final de año vamos a tener cambio real, que es muy fuerte, que haya desaparecido el Júcar de este país y nadie ha dicho aquí ya no hay juzgado, pero bueno, en fin, las llamaban tribunales distancia y una demanda lo suplico, sea al cuando pongamos suplico al tribunal de instancia, a la sección Civil del Tribunal de Instancia gasto . Yo romántico, voy a seguir poniéndole entrecomilla. Juzgado aunque se les llama gorrito de del Romanticismo. Bueno, entre de la cuestión es qué sirve que sirve la audiencia preliminar para poner encima de la mesa cuestiones de nulidad o cuestiones de vulneración de derechos fundamentales, lo que decía la prueba ilícita. Pero ese es un trámite específico donde 1 va a poder ir allí y ahora veremos un poco algunas cuestiones sobre sobre cómo introducir el procedimiento, pero vamos a poder tener ese trámite crítico y además el juez tiene obligación de resolver con carácter previo al inicio de la prueba de la valoración de la prueba. Es un trámite también para exponer los los artículos de periódico pronunciamiento que aquí son especialmente importante el tema de la prescripción. Esto es algo que también se suele diferir en muchísimas ocasiones al trámite de sentencia, pero aquí el juez tiene obligación de resolver y esto nos puede solucionar, puede solucionar, puede abrir vía no si sima problema o muchísimo. Los procedimientos se resuelve mucho problema de cliente, porque, insisto, si en el primer trámite antes de la valoración de la prueba, pues ya juez, si podrá, pues efectivamente esto está prescrito, nos hemos ahorrado, pues no solo el juicio o las sesiones de lo que sea, y todo el trámite posterior o discutamos sobre solo sobre la prescripción, que es algo que desde luego puede ayudar bastante cuestione la cosa juzgada, no si ya hemos tenido un precedente previo o si hay una, una sentencia sobre el mismo asunto previo u otros. Otras cuestiones. Esto de la amnistía. Indulto. El indulto es algo más habitual. La amnistía nunca no lo han explicado, pero toda la conocemos. Vale? Entonces es una cuestión que también me imagino que en alguna en algunos tribunales, pues se pueda poner encima de la mesa, sobre todo a raíz de la Ley de amnistía y la falta de autorización administrativa para poder procesar. Pues con carácter general vamos a verlo en cuestiones de aforamiento, a mí no, no, no, en otros supuestos, como normalmente no vamos, no vamos a verlo. Es importante, porque ya digo estas cuestiones que en muchísimas ocasiones, sobre todo el tema de la prescripción, se suele derivar a juicio, porque aunque hay jurisprudencia contradictoria aquella que dice que oiga, si la, si la prescripción es muy clara, pues tenemos que resolver la llaga, pero hay otra jurisprudencia que dice que, bueno, que cuando son varios delitos, que los hechos, tan confuso, que no sabemos si no tenemos que ir a la pena mayor o la pena inferior. Pero, oiga, si nunca podemos llegar a mayor porque la confianza no da igual, como hipotéticamente la prescripción puede ser la mayor. Se resuelven sentencia, sentencia que declara la prescripción. Vuelvo ahora mismo. Qué necesidad había de celebrar un juicio con él? Sesiones es el momento para poner encima de la mesa. Poco tiene de su pensión la que la que sea. Lo que vale contiene de suspensión de suspensión de juicio valoraciones sobre la prueba que se haya propuesto en los escritos de conclusiones, sobre la que vayamos a proponer en el acto del juicio, pero hay acto perdón de la audiencia previa, aunque la ley lo que dice es que se podrán proponer prueba nueva, siempre y cuando no las hubiera podido proponer en su escrito de conclusiones. De acuerdo, y en fin, que sepamos que vamos a tener que trabajar un poquito más nuestros escritos previos. Está previsto únicamente la audiencia preliminar para el procedimiento abreviado pero hay ya pronunciamiento del Tribunal Supremo. Hay una sentencia del 23 en el que dice que sirve para el sumario también no está para el juicio rápido razones también se celebra ante el gran enjuiciamiento vaya un poco rápido para para terminar, es necesaria la citación del ministerio fiscal y del abogado defensor. La ley dice que es obligatorio también la presencia del acusado, pero la realidad es que lo que dice es que si no asiste, porque existe manera injustificada, porque eso continúa, se hace falta que asista se puede celebrar a más, que tiene todo el sentido. Muchas veces hace falta que vaya, que vaya al acusado. Si vamos a discutir sobre bueno, sobre conformidad así pero otra cuestión en la ley dice que esta cuestión se resuelve, se plantean y se resuelven oralmente, salvo que por su complejidad, pues el juzgado perdón, en la sección de enjuiciamiento de la distancia, tendrá 10 día para resolver y frente a esa resolución no va a caber recurso. Pero, ojo, sí que es obligatoria la protesta, la práctica es esencial, se tuviera la protesta. No tiene recurso. Entonces es fundamental tenerla. Decían, no nos olvidemos. Cómo se tiene que introducir esto en el procedimiento. En los escritos de conclusiones vamos a tener que argumentar bastante sobre la prueba. Si somos defensa vamos a tener que poner ya la valoración de la prueba o la ilicitud de una determinada prueba. La conexión de antijuricidad con la prueba, que consideramos también que puede ser derivada de la ilícita. Tengo que argumentar muy bien, pero que creo que vamos a tener que argumentar también muy bien la prueba nueva que propongamos, qué incidencia tiene el procedimiento, incluso cuando formulamos la propuesta, la protesta? Va a ser importante que articulemos porque esa prueba era necesaria, que indecisión o se está generando, porque, si no, de cara al recurso de apelación que tengamos en un momento posterior, pues una eventual casación vamos a tener problemas. Ya digo, creo que es un trámite esencial. Ahora articular y tenemos que como también como abogado tenemos que tener ese trámite como algo bastante más importante que haya juzgado, es decir, que no conformidad, porque ahora sí que es importante. Ojo, la ley introduce un nuevo derecho del acusado a poder declarar en último lugar, creo que este es el momento y le he querido conclusiones provisionales de Defensa de ponerlo de manifiesto. Además el Supremo ya ha venido diciendo en varias varias ocasiones y termino solo con la entrada en vigor, y creo que con esto me ajusto, que en principio es el 13 de abril de 2025, pero existe cierta discusión sobre la propia disposición transitoria novena. Habla de que se aplicara a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, pero luego a renglón seguido en el apartado tercero, lo que dice. Que se aplicará aquellos procedimientos en los que no se había celebrado juicio oral al entrar en vigor de esta ley. Parece tener todo el sentido que sea, obviamente sí si sabe si se va a celebrar antes de la celebración de juicio. Se aplique la ley conforme a la disposición novena III, pero existe esa esa contradicción. Hay alguna interpretación que lo que dice es que cuando el apartado primero habla de procedimientos hay que entender procedimiento abreviado, es decir, que ya se cambió el trámite y estamos en la posibilidad de poder plantear esta cuestión y por supuesto, siempre estará posibilidades. Oye, qué pasa si no se ha valorado todavía, pero sí se ha valorado ya la prueba, es decir, procedimientos el que ya hay auto que desaparece ese auto de admisión de prueba, que pase si ya se ha valorado la prueba, podemos como Defensa, pedir una comparecencia. Según la disposición transitoria, el apartado tercero no se celebrado juicio sea, podríamos más, pero ya digo, hay cierta discusión si vamos a poder o no. Desde luego, si la parte lo pide, me imagino, el tribunal no tendrá ningún tipo de o oposición y creo que con esto voy a terminar porque sí termino y ya no sigo. Hay alguna duda. Muchas gracias, sobre todo por el enfoque claro, práctico y crítico. Creo que todos agradecemos. Continuaremos también dando un enfoque práctico. Le voy a dar el uso de la palabra al magistrado José Fernández Gayoso, magistrado del Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, coordinador de todos los juzgados de instrucción de Murcia; además es juez, tutor de la Escuela Judicial, también en nuestra región, el preparador de opositores a la carrera judicial y fiscal, y va a tratar el tema de la comparecencia telemática y la nueva, el nuevo artículo 258 bis de la Lecrim. Así que sin más preámbulo, pues tiene la palabra, bueno, y buenos días y licenciado en Derecho por la Universidad de Murcia . 1160 00:57:18,520 --> 00:57:22,480 Lo más importante, quizás gracias a la Fundación profunda, es gracias a la decana o la venia de moderador. Bueno, siempre es un placer estar aquí en esta universidad, que es el claustro materno. Eliminación de mi nacimiento, algo al derecho y, por tanto, estoy muy orgulloso de ello y lo llevo bien por delante. Bueno, mi tema voy a hablar sobre la reforma, pero una reforma que entró en vigor hace ya un año, el 20 de marzo del 24, establecido por el Real Decreto 6.023, una reforma que quizás no ha tenido mucho calado se puede considerar de menor trascendencia, pero no lo es porque se habla de la comparecencia telemática si no hay comparecencia ya de entrada no hay nada más, no hay actuación judicial y por tanto, no podemos entrar a debatir en muchos de los aspectos que se han tratado ahora en estos en estas ponencias anteriores. Bueno, como sabéis, el 20 de marzo de 2024 entra en vigor el título VIII del Libro primero de este real decreto 6 del 23, establece como novedades más significativas las relativas a la publicidad de los juicios y a las comparecencias telemáticas lo que pretende en general el legislador es pues que se generalice la discusión libre vía Internet de las vistas de los juicios muchas horas, ley básicamente en una de la fase de instrucción y también que se establezca como criterio preferente de actuación. Mecanismo habitual de actuación el uso de la videoconferencia. La comparecencia telemática está precedida de la videoconferencia o lo que lo que se produce es la comparecencia, que puede ser física o telemática. Bien, respecto a la haré una mención antes a la lo que es la publicidad, puesto que son todos los aspectos esenciales de esta reforma. La publicidad en los juicios ya 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya lo establecía venía a decir que las actuaciones judiciales, pues serán públicas, evidentemente, con las excepciones que prevén las leyes de procedimiento, vista es esa disposición legal anterior, qué novedades introduce el real decreto Bueno, pues la novedad del sintéticamente se reducen a 2, como son la difusión, la emisión por Internet de nuevo libre de los juicios, y pretende el legislador pedir lo que se puede coloquialmente, considerar como filtraciones pero ya al aludiendo a un espectro más amplio, no solo a la fase de enjuiciamiento, sino también ya la fase previa de instrucción. En cuanto a la emisión de los juicios por Internet de forma libre, siempre con las especificaciones que establezca el Comité técnico estatal de la Administración Judicial Electrónica, esta emisión libre ha sido objeto de duras críticas. La doctrina y por lo que a mí me toca más directamente por el Consejo General del Poder Judicial que, como sabe, elabora su informe preceptivo previo a la publicación de este real decreto, y este y en este informe ya se advierten de serios riesgos de vulneración de derechos fundamentales, con esa visión, como puede ser el derecho al honor, la intimidad a la propia imagen, a la protección de datos. Entiende el consejo este informe? Es un informe de 13 de junio 1.024 que la repercusión trascendencia que tiene esta disposición normativa aconsejaría que la regulación de estos juicios online se llevara a cabo a través de una ley orgánica que otras críticas podemos encontrar Pues bueno, a mí se me ocurre que si se emite de forma libre un juicio pues la la, como sabéis el centro que es el servicio de publicación de resoluciones judiciales del consejo, pues quizás no sería necesaria la anonimización de las resoluciones que publican. También se puede observar cierta incongruencia o contradicción en el sentido de que se da al mundo una información libro de todos los intervinientes en el acto del juicio oral, y esto puede ser parte de los riesgos que, ya que ya he comentado, pues puede tener un fiasco en los supuestos contrarios, es decir, en los que no todos los intervinientes lo hacen de forma telemática sino presencial, porque, en estos casos origen o seguiría rigiendo las normas de preservación de la identidad de estos intervinientes, de tal manera que no deja de ser un contrasentido esta duplicidad de tratamiento de esa emisión del de vista. La segunda novedad importante que introduce, como ya he dicho, este real decreto, es la relativa a la prohibición de las filtraciones. Esto suma, a efectos prácticos yo lo considero como un cierto brindis al sol, es decir, lo que el real decreto establece en su articulado, que se prolongue a los intervinientes, y ya no solo los intervinientes en el juicio oral, los intervinientes en la fase de instrucción a gravar a tomar imágenes o a utilizar medios técnicos que ulteriormente permitan la reproducción de estas vistas. Estas imágenes establece como remedio, entre comillas, la aplicación de una sanción, una sanción económica que puede llegar hasta los 60.000 euros. Bien, como digo, aquí, el problema, por un lado es evitar la filtración. Estamos acostumbrados últimamente en los casos más mediáticos que se vio en este país en cuanto a instrucción, a un cercano del presidente del Gobierno, el caso, etcétera, pues ver los telediarios, pues las imágenes de las de las personas intervinientes, cuando en teoría no debe de la fase de instrucción al menos no se debería de permitir. Ahí estamos ante un supuesto claro y evidente de filtración, pero claro, quiere hacemos ahora la averiguación de la del responsable de la filtración a la par que lleva un trabajo enorme al juzgado a averiguar esa filtración pues casi prácticamente será inoperativa por las dificultades técnicas que nos encontraríamos a la hora de su determinación? Porque lo he visto. Poner en el Tribunal Supremo muy recientemente el compañero del magistrado, Leopoldo Pontes Segura, que es el instructor del caso Ábalos caso cuando se ha enfrentado a este problema, y hoy muy recientemente, en un auto de 6 de febrero de 2020 5, 6 de febrero del 25, ha puesto un remedio, una solución a este problema de las filtraciones, y como me ha hecho, pues en este auto, que explique evidentemente, forma muy motivada como hace. Y qué hace. Pues bien, a crear lo que se llama de una pieza separada, especial, de información sensible, es decir, una pieza en la que quedan recogidas las grabaciones, esas grabaciones, que todos los telediarios a la que solamente tiene acceso directo el ministerio fiscal y el órgano instructor, obviamente, y si las partes experta en lo que se les entrega es la transcripción de las manifestaciones que se hayan podido decir en esa comparecencia, de tal manera que, no obstante, si la parte quieren ver el vídeo, pues lo que tendría que hacer es constituirse la sede del órgano y delante un funcionario, poder mirar, observar la grabación, pero no tomar fotos, imágenes ni copia de la de la propia diligencia, porque se dice esto, pues el Tribunal Supremo en este momento el instructor en este ámbito lo hizo en el sentido de que si permitimos que se haga algo habitual en ese ansia de acudir al medio de comunicación para emitir públicamente esta grabación, si esto se produce, pues bueno, pues nos encontraremos realmente con un común, una infracción tanto menos disciplinaria por el de quien sea, sino adelanto que llegaría lo que antes he comentado, abocado a un arduo trabajo para posiblemente llegar a una finalidad, que no existiría porque no llegaríamos a comprobar la identidad realmente del filtrador, y por esto hago este símil de la actuación del Tribunal Supremo con lo dispuesto por el legislador en su real decreto, en el sentido de que este real decreto, pues en ese sentido sí establece una idea amable, pero no va acompasada de medidas efectivas para evitar precisamente esas filtraciones. En segundo lugar, este real decreto y es objeto de la ponencia. Básicamente hablan de la comparecencia telemática, la comparecencia telemática, popularmente denominada comparecencia por videoconferencia; la videoconferencia ya existía, de toda la ayuda de toda la vida; quizás por la corona. El aumento de los medios técnicos se ha acentuado de 8 en la vida judicial ordinaria. Todos los letrados que estamos sentados aquí profesionales fiscal yo le estaba pidiendo ayuda en las sesiones diarias de declaraciones, pues es raro que de las 17 18 declaraciones que tenga la mitad o más, se se lleven a cabo por videoconferencia. Pero esto no es de ahora en este último año, sino mucho antes ya el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo decía antes, decía que la posibilidad de establecer la posibilidad de toda la diligencia sin listas se lleven a cabo por videoconferencia, pero es que el 230 de la Ley orgánica, del artículo siguiente ya establecía que los juzgados y tribunales están obligados a la utilización de los medios técnicos telemáticos, electrónicos, informáticos, de que dispongan, y en más viene a decir sigue diciendo ese artículo que las instrucciones que el Consejo General del Poder Judicial dicte respecto al uso de las nuevas tecnologías son de obligado cumplimiento a los órganos judiciales y además bajo incluso un riesgo de sanción disciplinaria. Es decir, que vemos que hay una preocupación. Esta instrucción es una instrucción de los 18. La instrucción no Navarra, 2018, de 28 de diciembre, miembro de la comisión permanente. Ya se planteara esta preocupación de la difusión de la difusión, de la posibilidad de que la cualquier interviniente actor en el procedimiento penal puede hacer llevar a cabo esa intervención por videoconferencia que hemos heredado, y se introduce respecto a esta videoconferencia, de la comparecencia telemática este real decreto 6, 23. Pues mire, las novedades esenciales son pocas, son 3 la comparecencia por videoconferencias. La regla general es el criterio preferente. La comparecencia por videoconferencia se hará desde un lugar y punto de acceso, seguro. Quería. El real decreto. Establece y define que se entiende. Por tanto, y lugar de hacer de acceso, seguro y la intensificación de los intervinientes, los que están más allá de un teléfono de la pantalla, pues la identificación, pues se hará conforme a la ley. Pero la ley de régimen administrativo o la jurisdicción contenciosa, que habla de la identificación electrónica con carácter general y con la secesión, no es propiamente de que el interviniente, pues sea un testigo protegido, un agente de la autoridad, un agente encubierto o supuestos similares. Como digo, la reforma establece que un buque insignia de las novedades procesales, la introducción de un nuevo artículo en la ley procesal penal, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya bastante antigua, que es el artículo 258 bis, antes de empezar a hablar sobre el bono podría analizar su contenido, pues yo, como cosecha personal propia, debo de manifestar mi profundo pesar. Malestar por una vez más no sé si es un pueblo del legislador, de la asesor de quienes, pero puede haber una redacción más nefasta, pésima con censura y que llevan a interpretaciones distintas y que esto no redunda. Evidentemente, la agilización del procedimiento es un artículo detestable con muchos otros, pero en fin, el juez tiene la virtud de poder pesar de aplicar la ley. Nosotros estamos sometidos al imperio de la ley y, por tanto, hay que aplicarlo, que tenemos la herramienta legal que no da el legislador. Este artículo 258, en su día, en su apartado primero ya establece el criterio este de que estoy hablando de la un preferente o criterio preferente de que las actuaciones juicio vista comparecencia, declaraciones, audiencias. Se harán por videoconferencia siempre, siempre que el juzgado o tribunal disponga de los medios técnicos necesarios y adecuados, cosa que, aunque alguna le sorprenda, no es así en todos los partidos judiciales de España, porque es una norma que obliga a todos los juzgados de España y tribunales y además, evidentemente, del órgano judicial para lo contrario. Si se mueve en ese primer párrafo de este nefasto articulado, pues comenzarlas con que podemos ver una cierta contradicción entre lo que dice este 258 bis, y dice que se llevará a cabo esa comparecencia telemática con las especificaciones de los artículos 335 731 bis del 325. Es un artículo que está pensado para la fase de instrucción. En el sumario, el 739 está pensado para la fase de enjuiciamiento que dicen estos 2 artículos, no se lo contrario a la norma, al criterio preferente de todos; artículos que investigarla, cosa pero testigo, perito denunciante, víctima. Sabe podrá comparecer telemáticamente, telemáticamente, cuando se produzca un estado de bono, como dice exactamente, razones de utilidad, seguridad, orden público o ley sea particularmente perjudicial o gravoso. Por tanto, parecería si leemos este primer apartado que es el criterio general, queda sin efecto de acuerdo con lo que se disponen. Todos los artículos que son además de proyección y de aplicación al procedimiento, también abreviado hará como digo, esa concesión de redacción de redacción o la narrativa que tiene este artículo. Estos artículos no deben ser interpretados de esta manera, sino en la forma que ahora voy a exponer. El apartado de este dice también que debe hacerse desde un lugar y punto de acceso seguro. El comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica ya ha dictado disposiciones específicas, la última incluso está actualizada a fecha bueno, la primera fue de 23 de marzo y 23 la última de 9 de abril, del 24. Viene a decir bueno, que se entiende técnicamente hablando que es un punto de acceso, que es un lugar de acceso, zona controlada, zona no controlada, personas externas e internas a lo que es el ámbito de la, del funcionamiento de la Administración de Justicia. En cuanto a la apartado segundo, cuando haya el análisis más específico de este, este artículo regula también de forma fragmentaria, inexplicable innato en parecencia de la acusaron el juicio oral, pero si leen el artículo completo no hace ninguna mención a la comparecencia del investigado ni en fase de juicio la fase de instrucción y el apartado tercero hace referencia a la comparecencia de la víctima, denunciante o testigo perito, revisar en qué fase de procedimiento entendemos que ha de ser aplicable aplicable a las 2, a la fase inicial y de enjuiciamiento. Fase inicial de instrucción. Claro, lo debemos ser un apartado segundo, fragmentado y no quedarnos donde no me quedo con muchas dudas. En cuanto a que nos quería decir, se puede estructurar haciendo un análisis muy profundo en 4 en cuanto a apartados o ideas esenciales, es decir, cuando es obligatoria la presencia del acusado, enjuicio, presencia física cuando puede elegir cuándo es potestativa nuevo viene a establecer una cláusula de escape. Cuando ya el legislador se ha visto que esto es un desastre, ya vamos a dar una salida al juez para que haga su bandera lo que él estime y finalmente algo un importante algo tendrá que decir el letrado en el procedimiento, en la fase de instrucción, efectivamente, como parece bueno, al que le dedica también un pequeño apartado. Bueno, pues en cuanto a la primera idea, concepto, comparecencia física obligatoria del acusado en juicio oral, cuando hay 11. Claro, cuando se trate de un juicio en el que se haya formulado una acusación por delito grave como delitos graves en los que tienen señalada una pena de prisión superior a 5 años, cuando es un juicio del jurado, dice. En todo caso. Por tanto, con independencia del tipo de procedimiento en el que estemos, cuando el acusado reside en la misma demarcación del órgano de enjuiciamiento, porque estamos hablando del cuidado, obviamente entonces en estos casos será obligatorio, salvo que salvo que se llama particularmente prejuicio al graves o pensemos en una persona de muy avanzada edad, una persona que esté enfermo en cama, que no pueda asistir. En esos casos es cuando hay que traer a colación el artículo 731 bis, al que antes he hecho referencia, 789.000 que le permitiría comparecer telemáticamente. Es decir, que el criterio general de comparecencia FIS -comparecencia telemática, queda sin efecto en estos casos y, a su vez, estos casos quedarán sin efecto en el supuesto hipotético que contempla el 731 bis los supuestos de necesidad utilidad; seguridad; o sea, que vaya a juicio del presidente del Gobierno y se vaya a montar allí una manifestación y hay un problema de orden público porque, cuando accesos casos, se le permitiría que compareciera telemáticamente potestativa; cuando puede elegir la Mesa, va a comparecer personal telemáticamente; debe comparecer, el potestativo no se refieren a mi. Comparezco hoy o compare con una de las formas o no comparezco no tiene que comparecer de alguna de las maneras. Bueno, pues cuando residiendo fuera de la demarcación del órgano judicial, porque, si reside, dentro, ya hemos dicho que es obligatorio asistir, resignando fuera de la demarcación del órgano judicial, estemos en un juicio en el que la acusación verse sobre un delito menos grave. El delito menos grave, como saben es que está castigado en pena de prisión de hasta 5 años, porque además el concreto delito objeto de acusación tendrá señalado una pena de prisión superior a 2 años de entre 2 5 años y algo más que el acusado lo pida, o su abogado judicial o acuerde en resolución un auto motivado de la comparecencia física. Al final va a comparecer telemáticamente. Dice el artículo que notificarlo al órgano judicial con 5 días de antelación, es decir, buenos. Que artículo conceden empapelar al acusado, es decir, manifestarse, puedo decir si va a presenciar, va bien presencialmente; o opta por la comparecencia telemática con el límite de los 5 días de antelación, y ahora haré la crítica de esto, en el resto de prejuicios, delitos menos graves en los que el delito, acusado objeto de acusación, o sea este esté castigado con pena inferior a 2 sabios o delitos. Pues aquí en esta ocasión para empezar una he citado si quiere puede comparecer o no citada reforma por mor del artículo 786, 1, pues podría dejar de hacerlo, pero si quieren comparecer, pues estaríamos en la misma tesitura de comunicarlo hoy físicamente o bien con 5 días de antelación, sin IVA hacer telemáticamente esto representa, pues un problema, un problema y bueno, no sé si es una lista para los letrados aquí presentes si quieren suspender las vistas, porque si yo me espero a 5 días ante la vista muy probablemente este es el que reside, en fin, pues, como en principio, tiene que comparecer telemáticamente una oficina judicial o reabrirla además lugares de acceso, seguro, pero está ese es el caso. Tendrá que ir una oficina judicial, pues el órgano que va a celebrar la vista, pues se verá obligado a librar una petición de prisión nacional, la antigua antiguo exhorto para poder sumarse con el juzgado del lugar y, el cual obviamente, debe tener disponibilidad de una sala y disponibilidad del uso de los medios técnicos, que parece que a día de hoy todos los juzgados están dotados, y no es así bien. Yo lo sufro porque me da que analizar toda la vida, porque el que solo la aquí de Murcia en territorio externo sea se pone Podemos, le dedico a la cabeza por delante levantaba porque en otras comunidades autónomas es que el expediente digital ni siquiera existe, se manejan todavía el papel. Pues no, ya digo que haya un medio técnico para realizar la videoconferencia. Por tanto, el establecimiento de este mundo aplaude 5 de antelación a la vista si lo ha pensado fundamente, supone una derogación del criterio general de la comparecencia telemática; es decir, qué pasa si la empresa no dice nada? El acusado antes he dicho que tiene un papel activo debe comunicar presentar personas físicas o comparecer telemáticamente, y si no hice nada es una semana que hacemos ahí Pues miren como para este no solo no iba a realizar una actuación interactuar con otro órgano judicial, sin perjuicio de que lo grande pues determina que si no dice nada puede comparecer para sortear físicamente, porque eso, por suspensión de la vista, como sabemos, es un artículo muy bien pertrechado, en el sentido de que deja las cosas, y quizás nos obligaría a suspender. Porque, bueno, pues nos obligarían posiblemente vulneración de derechos, etcétera, etcétera, y como somos tan bueno y no queremos perjudicar la defensa del nuevas, pues hacer y seguramente a la suspensión con el perjuicio que eso lleva aparejado, digo sin perjuicio comentar otra cosa. El punto de acceso seguro, como sabemos, el terminal y la las especificaciones técnicas del comité técnico estatal, pues establecen la posibilidad real de que una persona adulta pueda entender a mí esto. Que una persona pueda declarar sentado en el sofá de su casa, posiblemente lo pueda hacer siempre y cuando cumpla unos requisitos previos. El comité lo viene a decir pues esa, pero podría ser que el letrado no tenga duda, circunstancia de cualquier tipo personal y profesional que le impida. En esa sesión concreta estar presentes. Yo entiendo que no se sabe suspensión del juicio porque la ley le permitiría esa comparecencia telemática, salvo que el que dirige al magistrado del Jurado diga lo contrario. Una intervención en el apartado tercero regula de los denunciantes víctimas testigos peritos aquí me dice ya nada es decir no dice qué fase procesal es aplicable, entendemos criterio general, criterio preferente en la comparecencia telemática de estos actores o intervinientes, salvo que volveremos a lo mismo, salvo que el órgano judicial disponga lo contrario, un auto motivado, pero bueno, cuando puede comparecer y no puede obligar porque yo ya me extiendo -a mi fase de instrucción pues lo más, lo envío decir yo que si tenemos que hacer una rueda de reconocimiento, si no viene a la víctima, pues pocas ruedas vamos a hacer un carguero lo tengo que hacer cara a cara escalón y cara a cara no digital. Entonces, en los casos, por por conveniencia procesal y garantía del derecho de defensa, entendemos que podría obligar a venir a la víctima o testigo a la oficina judicial. Este artículo dice que no es tanto se garantizará específica durante la comparecencia telemática de todos estos actores cuando se trata de un procedimiento en el que la víctima lo sea por delitos de violencia sobre la mujer, por delito de violencia sexual, por delito de trata de seres humanos cuando la víctima sea menor de edad o discapacitado. En estos casos le deja una puerta muy abierta a la forma de comparecencia, puesto que dice que no solo podrá hacer desde un lugar de acceso seguros si me dicen desde cualquier otro lugar pienso en el sofá de su salud desde cualquier otro lugar podrá hacerlo, pero siempre, y cuando se respeten las garantías de comunicar el inmueble como está estas especificaciones técnicas del Comité técnico estatal y calidad de la imagen del sonido y identificación de la mayor parte de VOX caso. Piensen que cuando comparece la Víctima del Delito, que sean pues la parte contraria se suele poner en duda que esa sea la señora la que le han rogado la agredida sexualmente o que sea animoso no se pone entera, porque no la que está allí identifica con el DNI, y ya puedo decir. Mire acerca de que va a la Cámara que se vea su dni, pero no obstante no tenemos una un fedatario que así lo lo certifique, llegado el caso de que algún compañero del letrado aquí presente o no presenten deuda. Lo impugna esta comparecencia y que esa no es la señora lo está implantando. Pues no crearía un serio problema que haría Pues pues tendríamos posiblemente que articular otro medio el hombre, el medio más sensato es que esta señora pudiese a la oficina judicial más cercana a su domicilio, porque hace no mucho, hace 2 semanas se iba a celebrar una declaración de perjudicada, y llamo la señora por teléfono y dijo que no, no podía ir ni siquiera a la estación de la parada del autobús para para desplazarse. Abre una oficina judicial. Entonces que suspenda la diligencia cuando que eso conlleva retraso jubilación en el procedimiento hacemos, venga, que se comete, tiene que se conecte. Vamos a hacer una vida, una vida llamada y salimos del paso de lo que se está haciendo, a efectos prácticos en todos los juzgados y de estas especificaciones del Comité técnico estatal. No se están cumpliendo, porque aquí nadie nadie comprueba. Fíjense, el comité dice que la Cámara debe permitir la reproducción de un video HB de 1.800, pero yo no sé eso. Quién lo ha comprobado? Simplemente se observa que la imagen que estaba Señora y es suficiente. 5 minutos y ya termino. El segundo, puesto que se me permite especialmente se garantiza especialmente la comparecencia telemática de ese texto para que comparezca en su condición de autoridad o funcionario público. Evidentemente, bueno, pues por por por deferencia al cargo y por la, por la carga de trabajo, se permite que desde su despacho pueda comparecer siempre y además es que la oficina de policía, su lugar y es un lugar seguro de acceso seguro. Entonces qué pasa con un testigo que a estar la víctima, que no está en alguno de estos delitos, es decir, no es violencia sexual, VioGén, trata de seres humanos o menor o discapacidad, siempre deben concederse a la víctima, suben curioso, lo han robado, le ha roto el vehículo y venga como esta persona. Bueno, pues aquí tendríamos que irnos a la norma general. Comparecencia telemática, pero, ojo! La previsión de que no tiene que anunciar con 5 días de antelación lo establece el apartado segundo para el acusa del acto funcional y no dice nada del resto de intervinientes. Por tanto, esta persona, este testigo perjudicado si no dice nada, yo cito. Yo era verdad que comparezca física, no te expresamente, no lo he puesto, sino simplemente lo cito si podré comparecer telemáticamente, sin mencionarla que entonces se aplicarían subsidiariamente estas normas, es decir, el testigo, el perjudicado que comunicar 5 días antes al tribunal o en este caso al instructor, que va a comparecer telemáticamente si reside en la demarcación judicial tiene la obligación de comparecer; si reside fuera de la demarcación, judicial, el testigo pueblo tan bueno, pues miren, aquí la solución procesal es posiblemente cada juzgado lo hará de la manera que considere más oportuno el criterio general seno de la comparecencia telemática. Yo entiendo que si se a parecer telemáticamente debe de comunicarlo 5 días antes, y si no tiene que venir personalmente, nos encontramos otra vez del problema su pensión. Vuelva vuelta a celebrarla esa declaración, y lo mismo digo el mismo problema en la comparecencia del investigado en fase de instrucción. Aquí es donde también hay que traer a colación el artículo 325, es decir, que en fase de instrucción, pues el sentido común, si reside en la demarcación, tendrá que venir. Si reside fuera, podrá optar, pero comunicándolo 5 días antes y, si no, pues entendemos, comparecencia física y, de todas forma, pusimos para acusar una diligencia y nos veremos obligados a suspender. En fin, esto es un artículo nefastamente redactado, que da muchos problemas, como le pide el artículo 324. En cuanto a los plazos de investigación. Bueno, no sé si ahora, con la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ya ha entrado en vigor, perseverado una, un retoque de un punto de atención a este artículo, porque realmente va a dar muchos problemas hasta aquí. Muchas gracias hayan tenido la visión del magistrado José Fernández Ayuso sobre la comparecencia telemática o gracias también por esa visión práctica y irrealista, aunque a veces pues nos siga ofreciendo dudas sobre su aplicación práctica. Terminaremos con el bloque de reformas del proceso penal con la visión de Jaime Sánchez Noguerol, es el punto de vista de la Fiscalía Hyde. Nos ha enseñado melones el fiscal desde la promoción de 1993 Por lo tanto, tiene ya una dilatada experiencia tanto en el ejercicio actualmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aunque también se ha ejercido en el de la Audiencia Provincial de Alicante y en el Tribunal Superior de Justicia. Tiene también una extensa experiencia como profesor y ponente en más de 20 cursos de especialización impartiendo los también multitud de cursos de especialización recibidos para desempeñar su labor en el ministerio fiscal, y nos va a dar su punto de vista sobre un tema muy interesante como el que cerraremos el bloque de hoy, que es el de la conformidad en la nueva regulación de la reforma de eficiencia procesal en el marco del proceso penal. Sin más dilación, tiene la palabra buenos días a todos. Como decía, estar aquí con todos ustedes y compartir mesa por distintos compañeros y salón, con muchos amigos, algunos muy buenos amigos y ataques muy agradable y muy ameno para mí estar aquí una cuestión, señor moderador, luego hay un turno de intervenciones si que saldrán los residuos, que quizá haya cuestiones que sí son de interés remita a ese momento, y si no trataré trataré de exponerlas. Aquí me van a permitir que comience con una llamada de atención a Julián porque más vale no tocar el tema de la edad, porque en ese caso creo que aquí el que tenga más canas soy yo y algún que otro compañero de promoción, verdad? Y bueno, yo aprobé la oposición. En 1992 ya empecé a trabajar en 1993, cuando claro la oposición nos íbamos entonces a la Escuela Judicial, y ya entonces a mí se me recibió diciéndome que tenía el honor de pertenecer a la primera promoción que conocería el fiscal instructor, con lo cual 33 años después, pues no sé si lo conoceré probablemente no lo aplicaré. Pero bueno, no deja de ser curioso. Probablemente algún día quizá haya que retocar muchas cosas antes de dar ese salto. Bueno, toca hablar aquí de la ley orgánica. Un 1, borrador 2025 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, renombrada en una corrección de errores publicada día después, como la siguiente ley orgánica, 1 barra, 2025, 2 de enero de desaliento del opositor y de medidas en materia de eficiencia, el servicio público de justicia. Porque no es fácil encontrar un cocido con tanto condimento, pero bueno, vamos a ello. Ayer hablaba con un compañero sobre cuáles eran los objetivos no de intervención y además tan limitadas, cuando cómo está eso. En apenas 20 minutos me decía Jaime. Se trata de ser breve y eficaz. Ya les anticipo que probablemente incumpla ambos objetivos. Sea breve ni sea eficaz, porque eso ya concedo todos los permisos habidos y por haber para que el moderador me pueda llamar al orden cuando estime oportuno, si es que me excedo demasiado de este límite y eficaz. Pues no lo sé porque yo aquí quizá les aporte o representen más problemas que soluciones. Quizá sea esta la vía de entre todos encontrar encontrar algo positivo en esta norma, respecto de la cual yo quizá no soy tan optimista como Julián, porque yo siempre he pensado que si, como dice esta ley en su preámbulo, una sus finalidades es lograr la mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales, pues a mí se me ocurre también otra manera que precisamente crear más órganos judiciales o fiscales, porque el papel todo lo soporta y da igual lo que nos diga la norma si luego no se pueda aplicar en las últimas guardias en el ámbito de diligencias urgentes, se ello señalamiento que tenían que realizarse en el plazo de 15 días para su enjuiciamiento. Estamos yendo a 7 u 8 meses, con lo cual qué más da lo que nos puede decir el precepto, incluso que establezca una audiencia? Primera, estoy de acuerdo, puede aportar muchas novedades positivas. Y cuándo se va a celebrar esa audiencia preliminar y en qué medida pospone una eventual celebración de juicio? Cuando ya en la jurisdicción penal nos estamos yendo 2, 3 hasta 4 años para los señalamientos, que no hay que tener en cuenta. Cuando se señala, sino que trasladar aquí momento se cometió el hecho delictivo y no olvidar yo creo que en gran medida se han olvidado en la jurisdicción penal, que existe una víctima y exista un perjudicado que tiene tanto derecho como cualquier otro, a recibir una respuesta adecuada y a un tiempo razonable respecto del cual no hay dilación alguna ni muy cualificada ni poco cualificada, tiene que esperarse un montón de años para recibir una respuesta a aquello que denunció en su día. Por ello, pues cuando siendo por supuesto la bondad o la buena intención de la ley, pues yo llegué aquí en Murcia, después de idas y venidas entre Cartagena hecho yo y vuelta. En el año 2007, cuando llegué en el año 2007 había ya en Murcia 9 juzgados de instrucción y 6 juzgados de lo Penal. Ahora, 18 años después, afortunadamente, hay juzgados de instrucción y se cobra de lo penal, es decir, exactamente lo mismo, con lo cual esto a fin de cuentas no deja de ser una máquina trituradora. Si tiene capacidad para triturar 5 kilos, pues da igual lo que les echemos el 25. Es decir, el colapso se produce bueno, quizá en esta materia la conformidad a todos nos sorprende gratamente y es de algo adecuado que se mandaba desde muchos sectores la eliminación del límite que establecía para conformidad la anterior regulación los famosos 6 años antes la reforma, pues al menos no había problema. Todo se podía conformar siempre la pena privativa de libertad. No excediera de 6 años. Sumario procedimiento abreviado Jurado. A día de hoy, bueno, el artículo 655, artículos 638. Hablaban de pena correccional, ninguna de las reformas procesales se le ocurrió sustituir esa mención penológica, pero bueno, no había ninguna duda. Se hablaba de hasta 6 años de privación de libertad y, bueno, al menos había una homogeneidad en todo el sistema, todo aquello que pasaba y si esa información hoy en día desaparece esa limitación de penas en el ámbito del sumario en el ámbito del procedimiento abreviado, pero el artículo 50 creo que es el 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , mantiene la misma redacción. Es, pues el artículo 50 es posible. La conformidad en el ámbito de enjuiciamiento propio Tribunal del Jurado, siempre que la pena conformada no exceda de 6 años de privación de libertad, con lo cual, bueno, al menos no había problema. Ahora sí lo hay Tiene sentido? No lo sé, es un olvido, tampoco lo sé, es una decisión coherente y consecuente del legislador. Tampoco, evidentemente, sería conveniente. En mi opinión debería haberse hecho. Así pues haber suprimido también externamente. Lógico no tiene sentido que pueda haber una conformidad en una violación con un homicidio intentado que se ventila en un sumario con un homicidio consumado que se está enjuiciando por un lado, si lo que se quiere es precisamente agilizar la tramitación los procedimientos, pues debería hacerse, y también porque quizá hubiese sido conveniente que en el ámbito del jurado ahora entraré un poquito más con detalle en él, pues se hubiese establecido también la posibilidad de alcanzar esa conformidad antes de celebrar hacer el juicio, porque en el ámbito del procedimiento tribunal jurado, hay que esperar criticada, que me sumo a Julia a que se celebre todo el juicio para que se pueda plantear al magistrado presidente la posible celebración o o terminación por conformidad. Voy hacer una referencia bastante escueta a lo que teníamos, porque apenas dentro de unos días ya va a tener o a dejar de estar en vigor para centrar un poquito en la regulación, pero no consistente en la ley. Para eso la tienen, sino para exponerles aquellos problemas que yo veo. He de reconocerle que la inmensa mayoría no se me han producido nunca. Si en la nueva regulación se les da solución o si, por desgracia, la nueva regulación crea algunos problemas que antes no está. Consecuencia, pues, ponemos nuestro punto de partida en este en esta novedad positiva que todos valoramos adecuadamente con el limitar eliminar al menos en el ámbito de la ley ordinaria, Ley de Enjuiciamiento Criminal, el enjuiciamiento de los 6 años de privación de libertad. En qué momento podía plantearse la posibilidad de conformidad como modo especial de determinación del procedimiento? Bien en la regulación anterior, en los 2 procedimientos, el sumario ordinario, el procedimiento ordinario, y en el ámbito del procedimiento abreviado, en distintos momentos procesales en que esto podía realizarse en el ámbito del sumario ordinario, el artículo 655 solamente no preveía al evacuar la defensa del trámite de calificación. Si no se planteaba esta posible conformidad en el ámbito, en ese momento procesal, habría que esperarse ya al inicio de las sesiones del acto del juicio oral para que el magistrado perdone, magistrado el presidente del tribunal preguntar al procesado procesado si se conformaba con la calificación más grave de todas aquellas que venían siendo realizadas precisamente para tratar de agilizar una tan encorsetada. Regulación se firmó por la Fiscalía General del Estado y por el Colegio de la Abogacía Española un acuerdo en abril del año 2009, en el que se anunciaba a no estar previsto expresamente la posibilidad de el trámite de calificación, presentar un escrito conjunto de esa licitación que, pese a no ser posible si ya el fiscal presentará o redactar en la conclusión primera de su escrito, que se realizaba con la aquiescencia de la defensa que la propia defensa presenta, su escrito de conclusiones provisionales así también lo indicará y que de este modo se tratara de agilizar la celebración señalamiento para agilizar un poco ese procedimiento. La tramitación del procedimiento en el que pudiera existir conformidad e incluso se preveía también en ese protocolo que hasta 10 días antes del inicio de las sesiones, tanto el fiscal como las defensa como fiscal o acusaciones junto con las de prensa, pudieran instar o presentar una especie de escrito conjunto de conformidad para agilizar el señalamiento. En el ámbito del procedimiento abreviado la situación era un poquito más, más flexible. No voy a entrar en ella porque no ha sido objeto de modificación, que es la posible conformidad en el ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, la posible manifestación de la conformidad antes de que se dicte la resolución del artículo 779 1 15 es decir lo que todos conocemos conversión de diligencias previas en diligencias urgentes para lograr el beneficio de la reducción. En un tercio de la pena pena, si aquí no se manifestaba, podría formularse esa conformidad. En el escrito de defensa con el letrado de la defensa, despachara el trámite de calificación o incluso se preveía expresamente la posibilidad de que acusaciones fiscal y defensa presentaran un escrito de calificación conjunto o, si no también al inicio de las sesiones del acto del juicio. Miren, Cuál es la regulación ahora, en la ley orgánica una barrera a 2025, bien, en el ámbito del sumario ordinario, en la nueva redacción del artículo 655, se abre o se mejora un poquito. Esta opción es por cuanto la calificación puede manifestarse tanto en el momento de calificar como con posterioridad al presentar las partes un escrito de calificación no existía antes, ahora ya existe ese momento al calificar o con posterioridad siempre que se firme ese escrito de calificación conjunto. Se modifica el artículo 655 en ese sentido, pero nada se dice en el ámbito ya de enjuiciamiento. La regulación del artículo 688 siguientes sumario ordinario, trámite de enjuiciamiento. La única modificación que existe es el párrafo segundo del artículo 688 para posibilitar la conformidad, aunque la pena ya no se ha hecho regionales, sea la pena que sea, pero la tramitación es exactamente. No solo no se ha modificado en absoluto la regulación ya en el ámbito del sumario ordinario, a estos efectos, de conformidad y en el ámbito del enjuiciamiento por trámites del procedimiento ordinario a las posibilidades que ya se ha apuntado, pues se añade ahora la de la audiencia previa preliminar prevista en el artículo 785, que ahora veremos con más detalle que ocurría con el trámite de la Ley del Jurado. A mí no sé si me gustaría ser fiscal instructor en algún momento. Lo que sí que me gustaría es no irme de este mundo sin saber cuál fue el criterio para seleccionar los delitos objeto del enjuiciamiento por curar, porque yo nunca he encontrado explicación a por qué se enjuicie en el ámbito del jurado las amenazas pero sí son condicionales, porque si son condicionales, no la omisión del deber de socorro del artículo 195, del artículo 196, o del allanamiento de morada, el artículo 202 el artículo 240, porque ese y no otro no lo sé morir sin saberlo y también. Bueno, esto quizá sí sepa por qué Cuál es el procedimiento que se aplique ahora para el enjuiciamiento de la llamamiento de morada? Porque. El allanamiento de morada aparece a día de hoy dentro del artículo 1, párrafo segundo de la Ley Orgánica, 5, 95. Esto es competencia del Tribunal del Jurado y, al mismo tiempo, en el artículo 795 del enjuiciamiento criminal como susceptible de enjuiciamiento rápido, se aprobó la ley orgánica 1, 25, cuando debía haberse aprobado previamente otra ley que modificara la atribución de competencias enjuiciamiento. El allanamiento de morada, probablemente, en cualquier caso, es que a día de hoy está en la ley orgánica, propia, Tribunal del Jurado, y nada menos que en el artículo 795 como susceptible de enjuiciamiento rápido, pero es que es más, dentro del catálogo de enjuiciamiento rápido, en el artículo 795 aparece también delito de usurpación del artículo 145, que a día de hoy, al menos el párrafo segundo, sigue siendo un delito leve, por lo cual nos encontramos que un delito leve usurpación a día de hoy a partir del 30 abril será también susceptible de enjuiciamiento, rápido o no. Creo que no. Pero, en fin, parece una disfunción que entiendo ha sido fácilmente corregible. Hasta donde yo sé yo he podido leer se pretendía que el delito de usurpación dejara de tener la consideración del leve. Bastaría con añadir un día a la pena de multa que se solicita. Todos los delitos que arrancan en una pena mínima de 3 meses de multa por el artículo 13, tiene la consideración de delitos leves, sea la usurpación, sea la defraudación de fluido eléctrico o cuestión de este tipo, bastaría con haber dicho 3 meses y un día para que ese delito leve, pues hace ser delito menos grave y muchos problemas se hubiesen solucionado con esta materia. Pero bueno, como les decía, en el ámbito de la Ley del Jurado, hasta ahora quedan 7 minutos, lo dicho. Bueno, poquito más, no. En el ámbito de la ley, jurado, como decía, está el artículo 50. No se habla de conformidad. No obstante, la Fiscalía General del Estado, una circular 4, 95, posibilitó que en el trámite de audiencia preliminar, una vez que por la defensa se presentaba el escrito de clarificación, sí aprovechar ese trámite del artículo 30 para anunciar ya y posibilitar una conformidad y que se solicita del magistrado, presidente, la convocatoria, juicio sin necesidad de constituir jurado, y así se viene haciendo, y así se viene alcanzando las conformidades. Yo hace muy poquitas semanas hice una de un delito de allanamiento de morada. Esto sí que es también Prats, praxis no prevista legalmente, pero, bueno, sentido común parece que se aplicó por todos. Si ya nos constituimos en el juicio, habría que esperar a que. El magistrado presidente, a petición de las partes, por conformidad se acuerde la disolución del jurado, pero con esa limitación de la pena de los 6 años bien vamos ahora con las cuestiones que a mí me surgen, y con esto entraré un poquito más detalle en la regulación actual. Tras ley orgánica, 1, 25, para mí la más importante, y creo que quienes hemos celebrado juicios quizá de ciencia, complejidad en la que concurren al acto de enjuiciamiento varios o acusados es la regulación de la conformidad parcial. Decir cómo se soluciona esto, qué ocurre? Si de los 6 acusados 3 quieren conformarse y 3 no, 5 sí y 1 no, unos sí y 5 no, pues desgraciadamente está esta reforma no aborda esta cuestión, y si una de las prioridades era precisamente establecer y posibilitar en ese deseo de agilizar a través de la conformidad, pues hubiese sido el regular expresamente esta cuestión que yo entiendo que no está regulado. Ahora haré referencia a una sentencia del mismo ponente que creo que citaba antes, Vicente Magro, sobre la posibilidad de que el artículo 785, de alguna manera indirecta, regule esto, pero yo no lo tengo, no lo tengo tan claro. Bien, la regulación a efectos prácticos, sigue siendo la misma. El artículo 655 ya me fiaba que la conformidad solamente era posible cuando todos los procesados manifestaron su voluntad de conformarse. Así lo recogía también el artículo 697 así lo establecía también en ámbito del procedimiento abreviado, que pues nada, porque el artículo 787 anterior a la reforma, no decir absolutamente nada sobre el posible a la posible conformidad parcial, alguna total, no se decía absolutamente nada en el jurado. Perdone, el sumario se decía que debían ser todos. Si no habría que celebrar el juicio para todos y el artículo 787 no decía absolutamente nada, salvo en el último párrafo, que hacía referencia a la posibilidad de la conformidad de solo la persona jurídica, que había sido acusada en el procedimiento. En ese caso se decía que la persona jurídica sí podría prestar la conformidad, aun que era conformidad, no vincularía ni afectarían enjuiciamiento del resto de acusados. Bueno, llegamos al artículo. Es tras la reforma de la ley orgánica 1 barrera, 2025 a estos efectos utiliza exactamente la misma mención que hacía antes de la reforma, es decir, también continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestar en igual conformidad. Ahora haré un poquito de si tengo tiempo de hacer o entrar en más detalle a la regulación de la persona jurídica y, como les anunciaba antes en el jurado. En perdone, la fase de enjuiciamiento no dice absolutamente nada. Es decir, la regulación es esta exactamente la misma, con lo cual el artículo 697 obliga a ese supuesto de no conformidad a celebrar el juicio para todos. Bien, afortunadamente llegamos el artículo o a las a la regulación. Tras la reforma de la Ley Orgánica 1, barra, 2025, para darnos cuenta al menos en mi opinión, que el artículo 785 el artículo 787 siguen diciendo nada. Solamente prevé también, como hacía antes posible conformidad parcial de la persona jurídica y esto se planteaba en 2 en 2 momentos distintos. Es decir, esa conformidad parcial podía plantearse cuando el enjuiciamiento iba a ser conjunto, es decir, en los 5 acusados y 3 de los letrados hablan con el fiscal para alcanzar una conformidad o que por cualquier razón procesado o acusado en rebeldía, respecto del cual se celebre el juicio una vez que el resto habían sido enjuiciados y debían comparecer, ser esos otros ya cubramos al nuevo acto de enjuiciamiento me remito al trámite de preguntas. Si alguien tiene interés en que planteemos cómo o qué soluciones le ha dado a esto la jurisprudencia obra teniendo en cuenta que me quedan 12 ni mutuos, no pueda terminar, no me va a dar tiempo. Otra cuestión que estaba en mi opinión mal regulada y sigue estando mal regulada, es qué ocurre si el acusado manifiesta su voluntad de formarse, pero el letrado considera necesaria la celebración del juicio en el ámbito del sumario no había problema. Era preceptiva la celebración del juicio. Si el letrado, pese a lo que dijeran su cliente entendía que el juicio debía celebrarse era obligación, era imperativo para el tribunal celebrar el juicio antes de la reforma o y después de la reforma, porque la redacción es exactamente lo mismo. En el ámbito del procedimiento abreviado dice también. Podrá acordar la continuación del juicio cuando no obstante la conformidad del acusado, su defensor, lo considere necesario y el juez o tribunal estime ligada en la petición, es decir, sensu contrario, es posible que no se acuerde la celebración del juicio pese a que el letrado lo pida cuando estamos en el ámbito del procedimiento abreviado. Pues bien, son problemas que, insisto, nunca se me han planteado y entiendo que ningún juez iba a aventurar, se ha celebrado un juicio cuando el letrado le está diciendo. Oiga, que pese a lo que diga mi cliente yo no quiero conformarme, pero bueno, la letra está y es exactamente lo mismo, con lo cual anterior problema lo seguimos teniendo a día de hoy. Respecto del control de la conformidad, en mi opinión plantea también numerosísimas dudas, porque la redacción anterior es exactamente la misma que tenemos a día de hoy. Tengo un problema que en la nota, el tiempo que me queda, pero no sé desde cuándo, por lo cual van 3 minutos y termino Por qué Porque la redacción anterior y la actual indica que el juez, jueza o tribunal podrá oponerse a la conformidad cuando entienda que la calificación no es correcta o la pena es improcedente, no habla de excesiva, habla de incorrecta. Ni que la pena no corresponda. Dice a quien sea improcedente, y me pregunta es. Y si el juez o tribunal entienda que la calificación no es correcta por benévolas. El fiscal no considera el robo, se cometiera en casa habitada, pero el tribunal entiende que sí el fiscal entiende que no concurre uso de armas en un robo con violencia, pero el tribunal entienda que sí o el fiscal entiende que es aplicable la modalidad, el subtipo atenuado en tráfico de drogas, pero el tribunal entiende que no es calificación incorrecta a juicio del tribunal. La pena sería improcedente si esto no se me ha planteado, porque no creo que ningún juez o tribunal vaya a discutir una calificación para perjudicar, pero si se planteara por qué no se varía la modificación en lugar de incorrecta, sea improcedente o no podrá apreciar una calificación más grave que aquella que ha sido conformada, porque de ser así entramos en el trámite de enjuiciamiento. Podría el tribunal imponer una pena mayor que aquella respecto de la cual el acusado quiso conformarse y no se le aprecio iguales. Problemas plantea otra cuestión. El juez o tribunal defiende la regulación anterior y sigue diciendo a día de hoy que no admitirá la conformidad, cuando albergue dudas, si el acusado ha prestado libremente, su conformidad, en cuyo caso ordenará la continuación del juicio. Muy bien. Yo me planteo el siguiente supuesto. El robo con violencia o intimidación, solicitud de pena, 3 años a efectos de conformidad del fiscal concede 2. El juez estima o presentó aprecia dudas sencilla, manifestar libremente su conformidad y entonces hay que celebrar el juicio y el fiscal no modifica ese juez, podría imponer 3 años Cómo celebrando el juicio y al fiscal no ha modificado? Con lo cual yo le hablo de lo que dice la ley. La solución yo no me atrevo a darla, pero se podía haber quizá resuelto planteado este tipo de cuestiones Por qué Porque es que la redacción es exacta de la misma en el artículo 655, 3. Artículo 785, 7. El artículo 787 ter voy a siento ir tan rápido. En cuanto a la información del letrado es sin duda una cuestión positiva. Ahora existe la obligación letrada de dar cuenta por escrito e informar por escrito a su representado sobre el alcance de la conformidad. No puedo meterme más en ello y para mí y hablo ya del ministerio fiscal lo que quizá fue un propósito elogiable, que es la audiencia, que el fiscal tiene que prestar a la víctima en el artículo 655, la misma redacción, 785 787 ter, a mí como fiscal les voy a simplemente no sé si conocen la norma o antes de la conformidad. La nueva regulación obliga a que el fiscal obliga posibilita mejor dicho que el fiscal realice la audiencia de la víctima, cuando lo estime oportuno o en todo caso, en todo caso cuando lo estime oportuno, porque entiendan que es necesario para ponderar los términos de la conformidad y si lo estime, y en todo caso cuando la víctima es especialmente vulnerable, cuando los hechos sean muy graves o la cuantía muy importante y yo paso muy por encima, y si alguno tiene interés, las debatimos así a bote pronto. Se me ocurren las siguientes. Siempre entendiendo que deberán ser objeto de pronunciamiento por la Fiscalía General del Estado, sería conveniente que el fiscal indicara ya en el escrito de acusación la conveniencia de proceder a la audiencia de la víctima es preceptiva. Podría solicitarse la suspensión de la audiencia preliminar porque el fiscal no ha conseguido contactar oír a la víctima. Es necesario que el fiscal comunica a las partes que ha dado audiencia a la víctima. Si esta persona de la víctima como acusación particular hay que oírla debe estar presente a la acusación particular, deben estar presente en las demás partes; como se documente donde se celebra, debe aportarse al expediente judicial, puede ser objeto de casa de desgravación; qué vinculación tiene para el fiscal si no hay acuerdo en relación con lo inicialmente? Procede ofrecido por la defensa. Como se negocia esto con la víctima, cómo se traslada esa objeción al fiscal y para mí lo más grave, que también enlaza con las dificultades que para mí tiene también la celebración de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar y las sentencias de conformidad. Ustedes recordarán que una vez dictada sentencia, de conformidad el órgano judicial debía pronunciarse sobre la suspensión o sustitución de la pena. Ahora la nueva regulación añade sobre el aplazamiento de la responsabilidad pecuniaria. Muy bien, como decíamos, la víctima todos nos olvidábamos de no haga usted, paguen 24 en 36 al pobre señor que le han roto el coche, pero es que ahora y siempre nos hemos olvidado de 2 artículos. El artículo 86 del Código Penal, que obliga a oír a la víctima en aquellos delitos perseguibles, previa denuncia o querella de la víctima antes de resolver sobre la suspensión de ejecución de la pena; y el más importante el artículo 125 del Código Penal, que obliga al órgano judicial, oír a la víctima antes de resolver sobre el posible aplazamiento. Con lo cual, si queremos ser coherentes a esta audiencia, que nos parece todo muy bien, lo estamos metiendo ya una chinita, es decir, hay que citar a la víctima, y, si no viene Qué garantías hay de citación. Se puede aprovechar la audiencia para oírla entonces, porque solamente dice la riqueza, tiene que ir el fiscal no puede entrar perdón, formas detalles. Respecto a la posible conformidad, medidas protectoras, igual antes se utilizaba esta mención o se sigue, pero son medidas protectoras, porque hasta donde yo sé el Código Penal sobre establecer penas y medidas de seguridad, medidas protectoras, son lo mismo que me haya seguridad, entiendo que si no vincularan, pero no vinculan en cuanto a su naturaleza o en cuanto a su duración, no se resolvía antes. Tampoco se resuelve ahora, y no entro sobre la persona jurídica, porque no me da tiempo. Con lo cual, objetivo 1 brevedad incumplido. Objetivo 2, eficacia un poquito. Muchas gracias por vuestra atención. Muchas gracias a ello, quiero decir que cumpliendo al final se avisa, pero también cumplido, y además ha abierto el debate porque él mismo ha formulado preguntas, pero bueno, vamos a dejar a los asistentes tanto presenciales como telemáticos. Si quieren introducir alguna pregunta ahora por el chat. No tenemos preguntas, en principio, no por aquí no hay bien, tendremos temas interesantes. Comparecencias telemáticas, problemas con la competencia; la conformidad, la audiencia preliminar, yo creo que podría seguir con un mismo Hyde, perdón. Buenos días. Bueno, Jaimes para ti. Lo de la conformidad parcial, cómo se podría resolver? Porque hasta la fecha lo que hacemos es acuerdo con la fiscalía para modificar conclusiones y a de si existe otra opción. En el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal como tal no se permite, no se puede instar, sentencia de conformidad para el formado cuando hay coacusadas. Es decir, el juicio hay que celebrarlo para todos. Como decía antes, yo distingo o habría que distinguir 2 supuestos que sean mismo, actúe, enjuiciamiento o hubiesen sido distinto si son los actos distintos, tanto la jurisprudencia como el anteproyecto nuevo no sé si al final se aprobará o no para resuelve o se planteaba 2 dudas con carácter. Comparece al nuevo juicio, ese acusado ya juzgado sí como testigo. Digo o como acusado, y más importante que la denominación por la que actuara, cuál sería su régimen jurídico dicho de otro modo, tiene obligación de declarar, puede incurrir en delito de falso testimonio? Podría incurrir algún otro tipo de responsabilidad penal? La reforma, la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal? Más o menos aportan los criterios que ya venía siguiendo la jurisprudencia? Es decir, comparece al nuevo acto de juicio en calidad, de testigo. No obstante, este proyecto de ley, Enjuiciamiento Criminal dice que no obstante ser testigo lo hará asistido del letrado. No sé si es el mismo letrado que tenía en el juicio en el que fue enjuiciado. O es que se le debe nombrar un un abogado siguiente y se le instruirá en los mismos términos que si fuese acusado decir no declarar si no quieren no prestar juramento, entiendo y podría incurrir en responsabilidad penal, pero no por falso testimonio, sino si por imputar a terceros hechos delictivos, a sabiendas de su falsedad no lo califica, pero vendría a ser como una especie de acusación y denuncia falsa, con lo cual cuando es un juicio posterior es exactamente lo mismo que se viene haciendo a día de hoy. Es decir, cuando hay un acusado rebelde, que no comparece y se extiende necesario su comparecencia en el juicio, para el posterior, cuando ya aparece el acusado rebelde, existiría la obligación, se discute si se entiende ya propuesto o no se viene entendiendo que ya estaría propuesto como medio de prueba la citar al nuevo acto de juicio. Ese acusado ya condenado, y yo creo que el régimen jurídico sería el mismo, el Tribunal Supremo lo sigue considerando como testigo, y lo único es que alerta sobre la especial condición de ese testigo respecto de cuyo testimonio no sería por sí solo bastante si es la prueba única para fundamentar una sentencia condenatoria, se exija un elemento de corroboración periférica, exactamente lo mismo que se hubiese declarado como o acusado o imputado, vale. Si el acto del juicio va a ser el mismo. La nueva ley, hasta donde yo sé no lo prevé. Lo que ahora hace el Tribunal Supremo es partir de la idea. Yo les cito la sentencia 526 del año 2023. El Vicente Magro, Servet. Tengo una lista muy amplia de sentencias que son más o menos las que yo he consultado antes de venir aquí pero quizá está en las conclusiones, resume prácticamente todos los criterios jurisprudenciales y se viene establecerlo. Lo siguiente, es decir, tiene tanto derecho o el derecho de defensa puede ejercitarse. Primero, se ejerce de manera individual; hay que reconocer el derecho del acusado que quiera conformarse y ampararlo exactamente igual que el de la hucha. Porque no quiera conformarse; eso no evita que tenga que celebrarse el juicio para todos y que la sentencia sea contradictoria para todos en el ejercicio de esos derechos del acusado no puede no contestar o contestar si quiere al resto de las defensas que estén presentes, y con eso no se vulneraría el derecho de defensa de los acusados que no quieren conformarse y es más, se le posibilita que una vez cumplido este trámite pueda ausentarse y no comparecer hasta la última de las sesiones de juicio. El juicio se celebra para todos, y ahí establece un límite a la jurisprudencia de ser condenatoria. La sentencia no puede imponerse la pena mayor que aquella a la que se acordó con el ministerio fiscal. Podrán ponerlo menor verlo, pero si lo condena no podría exceder de ese límite y también declara que el acusado no conformado no tiene derecho a que se le aplique ese límite penológico. No podré decir, oiga, no me ponga más que a este que si se quiso conformar, que la han puesto 2, a mí me está poniendo 3. Oiga, usted no quiso conformarse, no tiene que tener ese beneplácito. Pero bueno, no sé si hoy, de contestación a lo que me planteaba, no interesa conformarse en minoría a día de hoy las entradas. Bueno, tal y como está la exigencia y de hecho en la nueva ley procesal. En la declaración del acusado creo que ese artículo 693 Doxa me parece. Ya prevé que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en la declaración o acusado. Tampoco dice ni el testigo de referencia. Hay un tercer supuesto cuando simplemente exista un reconocimiento visual, me imagino que en algún otro apartado indicará que es rebaja visual, y añade si podrá hacerse cuando ese elemento aparece corroborado por algún otro medio de prueba es recoger por ley más o menos lo que lo estaba o que existían muchas gracias más preguntas cuestiones yo creo que viendo la hora que es seguro que tanto la fundación como la Facultad de Derecho seguirán valorando y organizando cursos sobre la implementación de estas normas, así que muchas gracias a todos.

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Serie: Congreso: "Claves de las reformas procesales de 2023 y 2025 en el marco del Plan Justicia 2030" (+información)

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Congreso: "Claves de las reformas procesales de 2023 y 2025 en el marco del Plan Justicia 2030: expectativas y realidades". Entidades organizadoras: Facultad de Derecho UMU- Fundación Mariano Ruíz-Funes.