Buenos días,
Mi nombre es Germán Teruel
y soy profesor
de Derecho Constitucional de
la Universidad de Murcia.
Quiero agradecer la oportunidad a
la Escuela de Práctica Jurídica
de participar en este encuentro
virtual sobre la situación
generada ante la perspectiva
jurídica por la crisis del coronavirus,
y en concreto quiero dedicar
esta estas presentación
a estudiar el estado de alarma
desde una perspectiva
constitucional, estaba alarma y
la suspensión y la afectación
a los derechos fundamentales.
En concreto me gustaría que
viéramos tres elementos.
En primer lugar, que veamos
muy rápidamente
de qué instrumento jurídico
dispone el Estado
para responder ante una
crisis sanitaria
como la que vivimos.
En segundo lugar, me gustaría que
analicemos con sentido crítico
si se han empleado adecuadamente
estos mecanismo
desde la perspectiva jurídico-
constitucional y en tercer lugar,
que nos preguntemos en este momento
si sigue siendo necesaria la
prórroga del estado de alarma
en los momentos de desescalada.
Pues bien,
de qué instrumento jurídico
tipo en el Estado
para responder ante una
crisis sanitaria?
En primer lugar, tenemos una
legislación ordinaria,
en particular la Ley 3.986,
medidas especiales en materia
de salud pública.
Pero también hay legislación
autonómica
y otra legislación nacional que
conceden determinados poderes
facultades al administrar a
la autoridad competente,
a la administración competente.
En principio son las comunidades
autónomas,
aunque con coordinación del Gobierno,
cuando hay crisis que puedan
trascender el ámbito,
el ámbito autonómico y conceden poder
es bastante intenso, desde medidas
de prevención general,
dentro a jugadores, podrían
ser medidas de reducción,
de ordenar la reducción del
de, de lugares público,
imponer, por ejemplo, el
uso de mascarillas,
yo creo que que podrían recogerse
dentro a pararse
dentro de esta legislación,
pero también medidas
que suponen una injerencia en
derechos fundamentales,
medidas de tratamiento,
hospitalización o control
de la población, cuando haya
un riesgo para la salud.
Cuál es la clave de ello?
A mi entender?
Que esta medida solo
pueden ser adoptada frente
a las medidas concretas
de injerencia derechos fundamentales
frente a personas concretas,
o sobre grupos de personas
determinado.
La ley habla de contagiados.
Su contacto o su entorno
inmediato, por tanto,
no podrían ser generalizada,
cada más allá más allá.
Tendríamos entonces que recurrir
al derecho constitucional
de emergencia, lo artículo 116, 55.
1.
En la Constitución
y a la ley orgánica de
desarrollo del 116,
los cuales permiten, como ustedes
seguramente saben,
declararlo Estado,
cualquier estado de emergencia,
alarma, excepción y sitio,
además sobre la base o con unos
principios generales
que deben de ser respetado en
cualquiera de estos tres casos.
En primer lugar, principio extrema,
ratio.
Solo se puede acudir a estos Estado.
Cuando los poderes ordinario
son insuficientes.
Solo en ese caso podemos declarar
uno Estado, pero además solo
se podrán adoptar aquellas medidas
que sean necesarias y proporcionales
para responder a la crisis a
la que estamos atendiendo,
y sobre ello puede haber un juicio
de constitucionalidad realizado
por el Tribunal Constitucional,
porque además lo decreto que declara
el estado de alarma,
excepción o el acuerdo parlamentario
de sitio,
ha dicho el Tribunal Constitucional,
que son normas con rango de ley.
Cuando se puede declarar un acto
de Estado ya lo hemos dicho
siempre y cuando no podamos
responder a una crisis
con los poderes ordinario,
pero qué tipo de crisis no nos
lo dice la Constitución.
Pero si la ley orgánica para el
Estado alarma, catástrofe,
epidemia, paralización de servicios
públicos esenciales fue
el caso de la huelga de los
controladores aéreos de 2010
para el Estado de Sesión,
situaciones que puedan comprometer
gravemente el libre ejercicio
del derecho, la libertad
de los ciudadanos,
nombrar funcionamiento
de las instituciones
o de los servicios públicos
o cualquier otra que
altere gravemente el orden público
y el estado de sitio,
para caso de insurrección
o rebelión violenta.
Qué valor añadido aporta el
estado de emergencia
respecto a las medidas que
pueden adoptarse por vía
de la legislación ordinaria?
En primer lugar,
no permite alterar la distribución
ordinaria de los poderes,
permite concentrar el poder en
una autoridad competente,
normalmente el Gobierno,
pero éste puede denegar
los presidentes
de las comunidades autónomas
y, en segundo lugar,
no puede que nos permita a medidas
que pueden restringir derechos
y libertades fundamentales
de manera generalizada,
con un límite que lo
da el artículo 55,
uno de la Constitución.
Solo mediante la declaración
del estado de excepción
o de sitio se pueden suspender
derechos fundamentales.
El problema es que no tenemos
una definición
ni siquiera jurisprudencial, de,
que es una suspensión de derechos
fundamentales.
La doctrina
lo que dice que la suspensión
implica la constitucionalización;
la desaparición temporal de
ese derecho fundamental
y la neutralización de su garantía,
mientras esté decretado,
estado de sesiones, estado
o estado de sitio,
a mí personalmente no termina
de convencerme esta idea
porque creo que puede llevar a
resultados desproporcionados.
Por tanto, en mi entender,
leyendo el artículo 55,
de acuerdo en 116 con la ley
de la ley de desarrollo,
tenemos que considerar concluir
que hay una suspensión
o lo que permite la suspensión
de un derecho fundamental,
adoptar medidas, injerencias en
los derechos fundamentales
que estarían vedadas incluso
al legislador ordinario,
es decir,
que permiten incidir más
intensamente en el contenido
y la garantía del derecho
fundamental, no hacerlo desaparecer,
pero sin intromisiones
que ni siquiera el legislador
orgánico
podría adoptar, por ejemplo, que se
pueda en un estado de cesión,
decretar la intervención
administrativa de comunicaciones
en condiciones normales
sólo puede ser adoptada con
autorización previa judicial.
De acuerdo.
Segunda pregunta.
Ha respetado la Constitución,
el Gobierno,
en las medidas que ha adoptado.
Pues, mire, la primera semana
actuaron la autoridad,
de el nueve de marzo.
Quien actuó la autoridad
competente ordinaria,
que era las comunidad autónoma.
Recordemos el caso del
hotel en Canarias,
donde se decretó el confinamiento
de las personas que habían sido
de porque había habido un contagio.
En ese caso, tratándose
del entorno inmediato
donde ha habido un contagiado,
yo creo que estaba parado
por el la normativa ordinaria.
La legislación de Sanidad
más problemas
me plantea el confinamiento general
que se editó en Cataluña
y en Murcia para determinado, para
determinados municipios.
Yo creo que esa medida estaba
ahí en el fuera de juego.
Si se me permite la expresión,
a partir del cuatro de marzo se
decretó el estado del Estado.
Se daban entonces los presupuestos
para el estado de alarma.
En primer lugar, sin lugar a dudas,
una pandemia alta que no era posible
afrontar con los medios Dinart.
Además, yo creo que las medidas
que se adoptaron,
con algún matiz, pero en general
podemos concluir
que respetar los principios de
necesidad y proporcionalidad.
Ahora bien.
Sin embargo, al mismo tiempo
creo que algunas de las medidas
que se adoptaron fueron,
más allá de la limitación
del derecho fundamental
para afectar a parte de su contenido
más esencial, implicando, por tanto,
una suspensión que está vedada
constitucionalmente al Estado
para el tema es muy polémico,
y la doctrina está muy dividida
al respecto,
pero yo creo que lo que se denominó
una limitación de la libertad
de circulación en realidad fue una
medida de prohibición general
de la circulación.
Con algunas excepciones,
excepciones además que se
interpretaron de forma
muy restrictiva recordemos
que en algunos casos
esa interpretaciones llevaban
el tenor de la prohibición,
más allá de lo que decía
el propio decreto,
donde el decreto dice que
se podía circular en,
envía o espacio público se
entendió que no podía
ni siquiera usarse los espacios
comunes en zonas privadas
de comunidades de donde se decía
que se podía salir a comprar,
se interpretó pero solo al
supermercado cerca de casa y ojito
con lo que compra que como
vaya por pipas checa,
te bien.
Yo creo que eso fue una prohibición
general de circulación que exigía
haberse adoptado al amparo de
un estado de excepción
por implica una suspensión de
derechos fundamentales,
también la suspensión de
la actividad económica
no esencial que se dictó
a través de un decreto
de un decreto, de un
Real Decreto Ley.
Yo creo que tendría que haberse
hecho al amparo
de lo dispuesto por la ley orgánica
en el estado de sesión
y de igual manera, hubo casos
de excesivo celo policial
lo que se aplicó el decreto
del estado de alarma,
con efectos materialmente propios
de un estado de sesión,
donde se suspende el derecho
fundamental
vivo el desalojo de lugares de culto,
cuando según el canon literario
del artículo 11
en el estado del Estado
el estado de alarma
se permitía con comisiones poder
celebrar actos de culto
o cuestión distinta que fuera
prudente, prudente.
Vimos también que la la
prohibición radical
de celebrar manifestaciones que
luego ha tenido que ser corregida,
vía judicial o incluso la aplicación
de la infracción por desobediencia
en la Ley de Seguridad Ciudadana,
todo aquel que incumplía el Estado
o las normas del estado de alarma
identificando el incumplimiento.
Una norma con su desobediencia
yo creo que toda esa multa
para terminar,
siendo objeto de recurso por
que incurren en un vicio,
no pueden aplicar la infracción
por desobediencia
a lo que es un puro incumplimiento
de una hora.
Quiere decir eso que
constitucionalmente fuera posible
decretar el estado de excepción o
estamos ante un vacío legal.
Yo creo que era posible,
aunque también ha sido muy polémico
decretar el estado de excepción
y que además ello habría
sido más garantista
la medida habrían tenido
pleno encaje dentro.
Las previsiones del Estado excesivo.
Cuál era el problema, si se daba
el supuesto habilitante
para decretar el estado excesivo?
Por qué?
Porque se duda de cómo interpretar
acerca de cómo interpretar
la grave alteración del orden público
una importante parte del
sector doctrinal
entiende que es el orden público.
Solo se va a ver afectado si hay
desórdenes en la calle, sin embargo,
yo estoy entre los que opinan
que podemos interpretar
el orden público de manera
más amplia.
Es decir, cualquier circunstancia,
como dice la ley,
compromete gravemente la prestación
de servicio público esencial.
El funcionamiento normal
de instituciones.
El ejercicio derechos fundamentales
justificaría declarar el
estado de excepción.
Por último, sigue siendo necesaria
la prórroga del estado de alarma
en la escalada.
Jurídicamente, la clave es
determinar si los poderes ordinarios
son suficiente o no lo
son, es necesario,
y a las preguntas sería necesario
mantener un mando único
o basta con una acción reforzada,
comunidad autónoma,
o es necesario mantener
restricciones generalizadas de derechos
fundamentales para toda la población
y en todo el territorio nacional?
O bastaría con restricciones
individuales?
Ha contagiado disuelto?
Mi conclusión es que la zona en fase
uno siguiente se podría responder
con la legislación ordinaria,
sin necesidad de hablar,
de manera que se podría mantener
el estado de alarma
sólo para aquellos territorios
que tuvieran que mantenerse
en fase 0,
porque por lo demás, no es necesario
mantener un mando único,
al contrario,
podemos gestionar la crisis hoy día
mediante la coordinación reforzada
entre las comunidades autónomas
con el Gobierno de la nación.
Pero es que además con la
determinadas excepciones,
muy puntuales que además
habría que plantearse
hasta qué punto son necesarias, muy
especialmente el límite general
de que ninguno podemos salir
de nuestra provincia.
El resto de medida, no supone
una restricción,
genera una suspensión generalizada
de derecho fundamental
y una aceptación generalizada
suponen medidas de prevención
si tenemos que usar, mascarilla;
si hay una determinada
franja horaria.
Todo ello yo creo que podría tener
cabida dentro de la legislación
de la legislación ordinaria.
Por tanto, y para concluir,
simplemente cree que hay razones
que han podido justificar
jurídicamente el que se decretara
el estado de alarma,
pero en su aplicación y en la forma
en la que esto se ha interpretado,
creo que debería haberse optado
por haber decretado
un estado de sesión más garantía
en la del punto de hora
en el que la intervención
del Congreso previa,
y además esa manera no hubiera
permitido respetan
mejor la forma y la garantía
y la garantía jurídica.
Mucha gracia.