Idioma: Español
Fecha: Subida: 2025-03-27T00:00:00+01:00
Duración: 1h 31m 13s
Lugar: Murcia - Facultad de Derecho - Salón de Grados
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Alcance de las reformas en el proceso civil

Descripción

Congreso "Claves de las reformas procesales de 2023 y 2025 en el marco del Plan Justicia 2030: expectativas y realidades". Entidades organizadoras: Facultad de Derecho-Fundación Mariano Ruíz Funes.

Transcripción (generada automáticamente)

Buenos días, nuevamente vamos a comenzar ya las jornadas propiamente dichas, después de este acto de inauguración, y comenzamos por las reformas en el ámbito del proceso civil. Para ello nos acompañan, para exponer estas reformas. Me acompañan en esta Mesa 3 personas que son sobradamente conocidas y, por lo tanto, la presentación yo siempre la labor breve, cuando son personas de las que todos tenemos muchas referencias a mi derecha, posición puramente geográfica, se encuentra María Fernanda Vidal Pérez Fernández , es doctor en Derecho, profesor asociado de Derecho Procesal y, sobre todo, tiene una larguísima larguísima experiencia. Ya en el ámbito de la abogacía, María Fernanda nos va a hablar, digamos, de la primera fase de la reforma del proceso en las reformas que se alegaciones de las partes y proposición de prueba a mi izquierda. En primer lugar, tenemos a José Guillermo Nogales de judo, que todavía es magistrado juez de primera instancia en Murcia. Dentro de poco será de la sección civil, del tribunal de instancia de Murcia. Hay que ir acostumbrándose a la nueva terminología, y que él hará uso de la palabra sobre admisión y práctica de la prueba. Conclusión del proceso y el pleito, testigo, si no estoy no estoy equivocado y al final de la mesa ni buena amiga y compañera Mónica Aldana Pérez Morales, titular de Derecho Procesal, que se va a hacer cargo de los el tema de reforma del sistema de recursos, costas, aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en otros órdenes jurisdiccionales. Bien, antes de darles el uso de la palabra, sí quiero decirles a ellos no al público, que suelo ser bastante estricto en los tiempos, porque si no los congresos y jornadas se nos van totalmente de las manos. Por consiguiente, cada 1 de ellos va a tener aproximadamente entre 20 25 minutos para hacer la exposición del tema, que les ha correspondido, con la finalidad de que después tengamos tiempo para abrir el debate y, sobre todo, para que no se vayan extendiendo cada una de las intervenciones de las jornadas de otra manera, que no cumplamos ninguno de los horarios, porque al final esto resulta bastante molesto y todo el mundo empieza a inquietarse e incluso empieza a pensar que es hora de marcharse rápidamente porque ya se extiende demasiado. Así que, sin más preámbulos, cedo la palabra en primer lugar a varias Fernanda, para quien nos expliquen nos dé cuenta de las reformas en el proceso civil en materia de delegación de las partes y proposición de pruebas. Gracias Fernando, y hago mía los agradecimientos de quienes han inaugurado este Congreso en aras de la brevedad. No obstante, lo cual sin me permitiréis por razones obvias lo vengo haciendo en otras mesas, tener unas palabras de recuerdo para todos los compañeros de la Comunidad Autónoma Valenciana, abogados, procuradores y graduados sociales que todavía no han conseguido superar la difícil situación que viene arrastrando desde el día 29 de octubre pasado sigue aportando un poco de tributo a lo que de forma ejemplar están haciendo y están evidenciando una gran convivencia entre ellos. Bien, centrándonos en el motivo del conjunto del Congreso, vemos que efectivamente hay una serie de activos que son la eficiencia de organización y la eficiencia procesal, pero ello esas esas expectativas creo que son expectativas que son superadas por la realidad. Por qué no quieren a la realidad? La realidad nos lleva a que va a ser necesario muchísimo más recursos de los que tenemos. En la actualidad, en segundo lugar, no; incluso a veces no lo comparto, y algunas cuestiones para mí que son un poco discutible, esa administrativista, bastante el proceso civil, con lo cual sinceramente hay cuestiones que van a ser discutibles, sobre todo aquellas que puedan deliberar en una brecha digital; lo más sin quitarle por supuesto la importancia que tienen los más creo que va a depender mucho de la voluntad de las partes y que la peor incidencia va a ser en cómo se encaja. En relación al desarrollo del proceso civil. El esto va a poner de relieve que es necesario un mayor papel y una mayor intervención de la abogacía, con lo cual necesitamos una mayor formación, formación desde las propias aulas, pero no solamente la abogacía, también. La procura, evidentemente, va a tener que tener un papel fundamental y nos va a llevar a una cuestión, y es que nosotros queremos presentar una demanda como que con qué obstáculos. No. Vamos a encontrar la exposición que vamos a hacer hoy; es como si empezáramos a presentar una demanda para que me entienda. Es decir, yo, por ejemplo abogado o graduado social, me enfrento a tener que presentar una demanda que cuestiona más básicas y más esenciales resultan de la propia reforma, en realidad están orientadas a todas estas cuestiones que veáis aquí en esta diapositiva del marco legislativo de urgencia a otros extremos que vamos a ir desarrollando durante durante la exposición y la primera y fundamental es desde cuándo, es decir cuál es el marco legislativo, mirar. Para mí hay un problema fundamental y es que el legislador con una técnica legislativa un poco discutible se ha olvidado del régimen transitorio otra vez. Es decir, el mismo error que cometió con el Real Decreto-ley 6 del 2023 se traslada a la ley de eficiencia procesal. No se dice nada, a diferencia del real decreto legislativo del Real Decreto-ley, 5 de 2023, que si tiene alguna previsión específica en materia de recursos las otras normas no prevén nada y establecen, por el contrario, que los procesos se van a la modificación, se va a aplicar a los procesos. Sería mucho más gracias a los procesos que se incoen tras la entrada en vigor de la ley de entrada el término de incoación inadecuado para un proceso civil propio en proceso penal. Es un término absolutamente extravagante a la legislación procesal civil, donde tenemos, por el contrario, al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece cuál es la situación jurídica procesal de litispendencia. En ese sentido creo que todos los operadores jurídicos tenemos gran esperanza en la judicatura y en que se lleguen a los mismos acuerdos y soluciones que se han venido haciendo. Al parecer ya son 52. A quién puede ser la acción optado por determinar que será aplicable todas las modificaciones a los procesos, portavoz, su fases y recursos extraordinarios, aparte cuyas demandas se presenten una vez que haya en vigor la nueva legislación. Lógicamente, también quiero que tengáis en cuenta otra cuestión, la reforma mediante un calado profundo, porque no solamente que se modifiquen apartado 399, 3, por ejemplo, no 264, 4 No, es que la reforma conlleva la necesidad de integrar otros preceptos, a su vez que no han sido reformados y que lleva, sinceramente, a veces a una situación de difícil encaje de todo lo que tenemos que aplicar. Fue bien. Presentamos la demanda, no vamos a litigar o vamos a ver que lo que tenemos que hacer, en primer lugar el órgano conforme decía Fernando tribunal de instancia, se cierran Civil. Vale? Pues tenemos 2 resoluciones, de 5 de marzo y de 6 de marzo, que hablan de área Civil. Ya veremos al final, en el organigrama concreto habrá otra mesa que también lo establece y que tratará el tema cuál es la situación en la que se queda. Yo digo lo que habla el texto de la ley. En esas 2 resoluciones que he citado, de 5 de marzo de 2025 6 de marzo de 2026 5 de la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, lugar de secciones, se habla de áreas en relación al órgano, también llamado la atención que en el juzgado de base le va a conceder competencias hasta 150 euros en materia de cuantía, que es una cuestión que habrá que tener en cuenta con carácter general. Si vamos a presentar una demanda, lo primero que tenemos que tener en cuenta es que forma escrita presentación absolutamente telemática, con un artículo 173, que además se reproduce también en los artículos 150 siguientes en varios lugares donde no va a distinguir entre sujetos obligados, sino obligados al uso de las tecnologías; es decir, la comunicación con la Administración de Justicia es absolutamente o prioritariamente tipo tecnológico. Comunicaciones telemáticas electrónicas, pero estableciéndose una diferencia. Quiénes son los sujetos a aprobar? Obligado? Otra forma inexcusable, persona jurídica y de jueces, fiscales. Resto de personal de justicia. También. Abogados, procuradores y graduados sociales. Otros profesionales, como notario registrador en lo tenéis. Artículo 173, pero añade la ley una cuestión que a mí en la que me preocupa, a aquellos que legal, aquellos que convencional o contractualmente se hubieran obliga, que va a pasar con aquellos contratos donde se prevea la cláusula de comunicación electrónica de un sujeto que no podría, no debería estar obligado esencialmente por ley, no sería el supuesto del artículo 173, que firman, por ejemplo un contrato de adhesión, esos contratos que no es posible conocer el contenido que se afirma por ejemplo, lamentable actualmente contratos que son firmados con grandes empresas de servicios y que luego pueden tener esta cláusula y veremos a ver si no hago a ser necesario algún pronunciamiento judicial al respecto. Esa forma escrita y esa forma de comunicación nos obliga a la comunicación electrónica va a ceder en el caso de aquellos sujetos que no tengan obligación conforme al 273 que, por lo tanto, podrán hacerlo en formato papel. El incumplimiento del deber será subsanable en el plazo de 5 días y si no se tendrá por inadmitido el efecto. Lo digo porque evidentemente eso arena, su eficacia o a tener su consecuencia, o mejor dicho, en orden, a la percepción, a la caducidad, etcétera. Luego hay otra cuestión que creo que afortunadamente el real decreto -ley se dé a domingo 23 soluciona y es el tema de los plazos. En relación, el cómputo de los plazos sea presentación de los escritos tanto no la zona de plazos, estableció como procesal enmarcando una clara diferencia con la legislación preexistente a partir de la modificación del real decreto -ley Seitt 2023. Todos los plazos sin excepción sustantivos o procesales, permite la presentación del escrito hasta las 15 horas del día siguiente del vencimiento del plazo. Aunque fuera sustantivo, la norma lo recoge expresamente. Por qué? Porque viene a asumir la doctrina del Tribunal Supremo del Tribunal Constitucional en el sentido de que la no presentación ante un escrito no puede impedir el agotamiento al ejercicio del derecho. Computándose la totalidad del día que en su caso deberíamos de poder computar. Bueno, pues ya estamos en cuanto a las actuaciones previas, vamos a empezar de verdad, o la demanda parte esa invocación al órgano, al tribunal de instancia. Lo que yo he intentado hacer es hizo todos los cambios normativos que nos encontramos, cuál podría ser una propuesta propuesta, sugerencia de contenido adecuado, decir cuál y cuáles serían los mínimos. Aparte de la tradicional causa he pedido el artículo 72, artículo 399, ha hecho esfuerzos en relación con la norma jurídica, es decir, aquello sobre lo que vamos a tirar una serie de cuestiones que entiendo derivadas de la reforma y que son importantes introducir En qué van a tener su reflejo a su vez en los documentos que en una buena práctica procesal deberíamos incluir. En primer lugar, fijaos que la ley habla de datos de identificación de contacto y de comunicación del tribunal con la propia parte actora, con la demanda, es decir, lo que la ley está teniendo establecer es precisamente posibilitar todo tipo de comunicaciones telemáticas o electrónicas. Decir yo voy a tener que fijar mis propios datos y los datos del contrario, con lo cual, mientras no exista un registro de datos de contacto electrónico con la Administración de Justicia, creo que lo más adecuado para evitar una posible anualidad. Imaginémonos que cogemos un dominio de los habituales conocido, son jornadas; lleven y decimos. Este sujeto persona jurídica tiene en su web. Está esta dirección de correo. Creo que lo más adecuado es citar la Policía y que quede a juicio del tribunal si es suficiente garantía a los efectos de comunicación para evitar posibles nulidades. Por qué? Porque esto será necesariamente aplicable a los sujetos obligados al uso de las tecnologías, conformando 173, pero también a aquellos que voluntariamente lo acepten o aquellos que legal o contractualmente se hubieran obligado a ello. En segundo lugar, sería necesario la indicación, petición de ajuste preciso para personas con discapacidad y personas mayores, a que la persona mayores a partir de los 65 años y por supuesto especialmente a partir de los 80 medidas que van a ser de diferente tipo y que entiendo que sí está prevista que haya consecuencias de orden procesal en el desarrollo del proceso, lo normal es que parte actora parte demandada desde el propio espíritu positivo, puedan hacerlo constar o deban hacerlo, adoptar como buena práctica procesal en su correspondiente escrito, en tercer lugar, que es el 1 de los nudos gordianos lo más requisitos de procedibilidad. Bien, señores, el artículo 5. 1 de la Ley de eficacia procesal, dice una cosa y el artículo 399. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice otra, me explico. Lo que está claro es que conforme al 399, 3 hay que hacer una excepción del proceso de negociación, pero eso no lo que dice el artículo 5, 1, el artículo 5. 1 dice que el objeto del más tiene que ser idéntico al objeto del proceso cuando se traba objeto procesal cuando se ha interpuesto la demanda, no antes, con lo cual, evidentemente esto no puede convertirse en una suerte de reclamación previa al estilo de la Ley 30 de 1992, porque no estamos en sede de Procedimiento Administrativo, porque además yo creo que es un error de técnica legislativa. De esa forma estaríamos condicionando el contenido de un proceso posterior, cuando estamos diciendo ya en los artículos 2 a 19 de la Ley de eficacia procesal, que lo más están sometidos a la autonomía de la voluntad en materia de derecho civil y mercantil, incluido el transfronterizo, siempre, cuando no sean casos expresamente excluidos o que se pueda tratar de caso, por así decirlo, en lo que sea admisible. Yo creo que la solución más idónea sería precisamente dado que además puede tener su consecuencia en orden a multas y en orden a costas que exista una conexión razonable, es decir, sí no podemos hablar de objeto identidad, de objeto más y objeto de demanda por la sencilla razón. Insisto en que en la demanda solo existen interjueces. Se admite a trámite conforme al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En último lugar, encontramos también una modificación por lo que se refiere al a lo que es el informe pericial, un dictamen pericial con carácter general a presentar con demanda contestación con alma, excepcionalidad, poder presentarlo a posteriori. Bien. Hay una reforma muy profunda en materia de juicio verbal. Yo no la comparto, creo que alguna opinión más va en esa línea o que alguna de que va hacia también tenemos, pero un acto de quema hace pero en admisión. Creo que ahí podemos tener alguna pequeña discrepancia. Creo que sería conveniente adecuado a una buena práctica procesal, puesto que sobre todo los casos del juicio verbal nos vamos a encontrar con que se tiene que admitir después la prueba que razonamos si no se podrán aportar el informe pericial con la propia demanda, hasta qué punto esa necesidad que intenta hoy y sobre qué pericia ha de tratar para que después luego no sea no se ha inadmitido o no se acuerde y la no celebración de vista. Bien, pues si este sería un contenido que se podría ser aconsejable o a una propuesta de contenido aconsejable, lógicamente en un proceso civil es un proceso donde hay mayor exigencia, aportación de documentos con los efectos positivos, demanda contratación, contratación la reconvención, etcétera. Lógicamente, sobre qué va a gravitar sobre ese contenido que yo propongo como adecuado justificación de datos, identificación, contacto y comunicación con el tribunal con esa advertencia que he hecho. Qué pasa con todas aquellas datos que yo no sé si no tengo un registro no tengo acceso a un registro y que pueden dar lugar a que sean correos electrónicos incluso inactivos y que podrían determinar evidentemente una nulidad, lo que yo creo que entre todos tenemos que mentalizarlo para emplear la ley en un sentido positivo y en el sentido de favorecer el desarrollo del proceso, porque si no las situaciones evidentes de nulidad se van a poner de relieve antecedes pues también en orden a la justificación de ajuste preciso para personas con discapacidad o personas mayores, indicando cuál pudiera ser necesario; en tercer lugar, en cuanto al requisito de procedibilidad. En lo más donde ya de entrada a mí me llama la atención el artículo 5. 1 de la Ley de eficiencia procesal. Vinculando identidad, además con vincula con identidad, objeto procesal, sin embargo nuevo ubica la necesidad de aportación del documento, la 264 cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son documentos procesales. Desde ese punto de vista podríamos discutir si no, si no, sería más adecuado, 266 cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 4, que son requisitos de admisión, aunque se tache o se denomina en el artículo 5 de la Ley de eficiencia procesal, como requisito de procedibilidad. Pero, claro, si no se ha aportado entonces la consecuencia conforme al 269, sería la inadmisión de Pla e decir. Yo lo que sí creo sinceramente, es que el legislador, al aludir lo dentro del apartado cuarto del 264, lo que ha querido decir con una técnica legislativa discutible. Mi opinión son opinión mía se pueden compartir o no se puedan compartir, por supuesto, y seguro que alguno tendrá alguna mejor opinión que la mía. Lo que he querido subrayar es el contenido de 231 a decir. La omisión del documento en el que no se haya aportado, que no lo justifique. El más proyecto, que ya sabe que, conforme al artículo 10 de la Ley de eficiencia procesal, ha de ser justificada documentalmente, en subsanable, será subsanable; la omisión del intento de acuerdo previo de negociación previa. Yo entiendo que también si lo ubicamos correcto, lo ubicamos en sede del centro 64, el último lugar dentro de la documentación a la demanda. Por supuesto, los documento que justifiquen la cuestión sobre la que se está discutiendo estaría el poder de representación procesal, y aquí se ha sobre todo en el foro he escuchado muchas veces una disputa que yo creo que no es más aparente que real y están al 74, 6 del real decreto -ley Seitt. El 2023 se alude a la vigencia de 5 años, no del poder de la inscripción. Aquí hay una diferencia y se separa radicalmente del artículo 6. 3 de la Ley 39, 15 En realidad esta vigencia está copiada. Ese artículo, por así decirlo está sacada del ámbito administrativo. Hay muchos preceptos del Real decreto 6 del 2023 que son la Ley 39, 15 bajan, pero el no había 14. Si lo compara el derecho que, literalmente son iguales, no es. No tienen el mismo marcaje; en un procedimiento administrativo que no un procedimiento judicial. Aquí se marca el artículo 74, 6 lo que dice claramente es que la caducidad es de la inscripción, no del poder, como no puede ser de otra forma, porque no se modifica el artículo 27 de la ley, que se remite a los artículos del Código Civil 1.709, 1.730 del Código Civil y porque tampoco se han modificado los artículos 26 a 30, donde resulta que el poder se puede revocar o cesar tácitamente, con lo cual quiere decirse que evidentemente no puede entenderse más que como una caducidad del asiento; discreción que no del poder en sí mismo que seguiría teniendo. Vale? Otro punto. Considero muy importante. Esto afecta a la procura. Es la reacción por algo clara del artículo 25. 3 en cuanto se refiere a qué actos se pueden delegar en el procurador, los actos son comunicación, auxilio y colaboración y materiales de ejecución. Es decir, lo mismo que podría llevar a cabo la oficina judicial, pero que se delega en el propio procurador, y aquí el problema que surge es el del consentimiento informado. Se introduce el requisito del consentimiento informado. Tiene su tradicional criterio. Imputación de responsabilidad civil, señoría. Es decir, desde ese momento estamos planteándonos que si no se ha informado suficientemente el contenido, le vamos a exigir responsabilidad a quien al agente, al que se otorga el poder telemático o presencial, al notario, ante el que se otorga ahora el poder telemático, presencia o al letra. Hay una disposición adicional 11 la Ley de eficacia procesal, que hace constar, pero no me consta que a día de hoy se haya publicado que se va a publicar un formulario. Donde se recoja el consentimiento informado ese formulario va en relación a los actos materiales de ejecución, con lo cual quizá la solución más adecuada vamos riesgos. Señales, abogados, procuradores, señores notario señalarla, sería incluir en los apoderamientos ese consentimiento informado, según el propio ministerio, lo tenga por válido a los efectos de dar por suficientemente informado al consentimiento, puesto que formaría parte de casi una norma. Pero haciendo constar que se extendería a este tipo o este 3 bloques de actos que se nos permite una una delegación bien bien, pues ya hemos presentado la demanda, ya la tenemos ante el tribunal de instancia, que nos queda la admisión a trámite, tiene cuestiones entiendo del contenido de la reforma, que podrían ser perfectamente subsanables y que no deberían plantear un problema. En primer lugar, el no uso de las tecnologías desde el principio, que tiene que dar lugar por imperativo legal, a la subsanación en 5 días, solo si no se subsana y cuando se admitiría. En segundo lugar, la aportación del poder 231 o incluso del documento más. He de decir el documento que justifique el haber intentado la negociación previa, pero el problema lo vamos a ordenar los puntos 4 5 de aquí donde creo que alguna pequeña discrepancia podamos tener José Guillermo a ello. Me refiero. En primer lugar, la mala decisión en la demanda del proceso seguido para el más es una cuestión que yo entiendo, como les he explicado, que debe pivotar sobre la idea de una conexión razonable. Podría ser requerida, subsanación, podría ser sonada o no subsanada o entendiendo las que no se usan suficientemente, entonces tendría que pasar, por eso lo pongo en la misma línea a decisión por el propio órgano judicial. En quinto lugar, el la omisión en sí misma, no del documento, sino del intento previa negociación. Parece que la propia ley de eficacia procesal, en el artículo 5. 4, contempla la posibilidad de derivación por el ajo por el órgano judicial si lo conectamos con el 19 de 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podríamos pensar que eso sería en aquella procedimiento donde cada 1 de ellos o vean la obvian órgano judicial tenga atribuidas las competencias, pero a mí me surge una duda. Si se ha omitido, cabría la posibilidad de condicionar la admisión a trámite de la demanda a que se subsana el intento de negociación previa, puesto que el artículo 5, 5. 4, que se edita sin tener en cuenta algún criterio procesal en mi opinión de la eficiencia procesal, no significa derivación o posibilidad de derivación por decisión de el órgano judicial o de enlace. La diferencia entre el 19, 5 de la ley y este artículo es que el 19 5 habla de consentimiento de las partes el 5 1 3 5 4 perdón no habla de consentimiento de las partes y luego se puede dar el problema de esa acción a la admisión a trámite de la demanda y, por lo tanto, mientras tanto, no a tener mal y dependencia. Mientras tanto, señoría, no tenemos interrumpida crecían en la consecuencia derivada de la situación jurídica procesal de litispendencia, que por sabidas. No lo apoya a reproducir lógicamente 68. No se van si era suficiente, porque nos podríamos plantear también, si no corresponde también al órgano judicial. Bien, hemos presentado la demanda, hemos subsanado todo lo subsanable, en su caso, y corresponden las actos de comunicación, al emplazamiento. La responsabilidad ahora incumbe al letrado, a la Administración de Justicia. Para la ejecución se prevé que sea tanto el auxilio como la procura? Con esa consentimiento informado en la delegación de este tipo de actuaciones. Y cómo lo vamos a materializar en el domicilio? Sigue siendo el núcleo central, no está omitido del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, vamos a tener como digamos 2 versiones, la versión más tradicional, la entrega directa y la versión analógica, cuál es la versión tecnológica, la Gerona, y se había implantado ya el empleo de medios, como son correo telegrama o correo electrónico o cualquier otro electrónico, y, por supuesto, como no puede ser de otra forma, la notificación electrónica o telemática, para lo cual habrá que ver si somos sujetos obligados legal o convencionalmente al uso de las tecnologías, y entonces, qué pasa con el primer emplazamiento? No suframos todos aquellos situaciones que se derivaron con anterioridad con el real decreto -ley. Se evite el 2023, ya no se van a producir o no se ven de producir la eficacia procesal? Afortunadamente, cambia el rumbo del Real Decreto -ley 6 del 2023. Si fuera 1 de los sujetos de 273, si se ha de acudir a un intento notificación telemática, si fracasa o no se descargan el plazo de 3 días, prevé la ley que se haga domiciliaria, mente con posibilidad de averiguación domiciliaria, y si entonces no ha sabido si sería al tablón judicial edictal único viene. Bien. Pues vamos a ir terminando. En relación a otros escritos expositivo, también se nos pueden plantear problemas, de manera que como me salga la tarjeta roja, pues intentaremos o si no dejarlo para un momento posterior, es decir, todos aquellos supuestos que sean diferentes de demanda y de contestación, porque la contestación podría tener el mismo contenido que la demanda, el mismo que le sugiero, si bien podríamos estar poner de relieve la necesidad, esa actitud de las copias. Bromas, la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuando no se ha descrito convenientemente el proceso más o el óbice procesal en el caso de que haya sido omitido el intento de negociación previa. Lo hice del 427. El caso de ampliación de demanda, reconvención o pluralidad que dé lugar a una intervención provocada. Podríamos estar básicamente en la misma situaciones que antes he comentado. La necesidad de tener que en su caso, que se puede plantear si es necesario no suspender la admisión a trámite para que se pueda llevar a cabo ese desarrollo. La presente diapositiva lo que quiere poner de relieve que ya agradecemos emplazado, hemos contestado por una contestación a la demanda. La convención, en contestación a la demanda, reconvencional cualquier escrito, positivo, conformada y saber como José Guillermo. Evidentemente, en el juicio ordinario no tenemos grandes diferencias. El juicio ordinario básicamente lo vamos a tener en la misma sentido, porque no se modifica el 429 si en el caso del juicio verbal, en fase de alegaciones, tras la contestación a la demanda una diligencia; ordenación contra Lada, a las partes, actores y demandado, de forma que el actor se va a pronunciar sobre la procesal por escrito, ambas partes, proposición de prueba por escrito y después desde el traslado de copias sin resolución ojo, en 3 días. Habrá que pronunciarse sobre la prueba de contrario, si es pertinente, útil o si pudiera ser ilícita atrás, lo cual será precisamente el juez Quién decidirá si se celebra o no la vista. De aquí hay una cuestión fundamental en el caso del juicio verbal. Tiene mayor ámbito de maniobra y voy a ir terminando ya, Fernando, pero prometo que lo que lleven al juicio ordinario del juicio ordinario no se modifica el 429, la ley habla, que se decidirá sobre la procedencia o no del ADIF -en función de la prueba. Sea la documental o la pericial y ni las partes ni el órgano judicial hubiesen considerado necesario conveniente. La intervención del perito en el juicio? En el caso del juicio verbal se gravita sobre el margen de discrecionalidad del juez, se omite la mencionada. Pues bien, una vez que ha presentado la demanda, se ha admitido a trámite, se han aplazado, y hemos propuesto la prueba. Creo que debemos de seguir el desarrollo. La opinión. Resuelta la incidencia informática, que nos ha llevado 9 minutos, tiene ahora la palabra don José Guillermo. Muchas gracias por la ponencia. Gracias. Buenos días. En primer lugar, muchas gracias a la Fundación María Ruiz; ponencia en la Facultad de Derecho a la Universidad de Murcia. Es un placer estar aquí y un placer manera todavía estar en este aula, porque, si no me desorientado es la que dimos primero de carrera para mí también tiene muchos buenos recuerdos. Con esos mapas y esa multitud que estaba bueno vamos a lo que vamos no quiero ponerme sentimental ni de acordarme de épocas muy buenas, lo mejor de las actuales se nos han juntado, por lo menos a los jueces o, mejor dicho, se nos han acumulado o a mal amontonados, y lo decimos. En murciano, 2 reformas distintas que han venido de separadas. Yo creo que por razones políticas y presupuestarias, pero que debían y podían haber venido junto con los hubiéramos ahorrado el Estado tirando una y luego la otra. Luego, además, por el régimen de transitoriedad que tienen, que tienen ambas, la una o 2025, ya lo iremos viendo, salvo alguna cosa puntual, como la sentencia, ahora que ha sido excluida del régimen de transitoriedad, pero también la 6, 2023, pues entró en vigor en marzo de 2024, del 20, pero, pero los jueces todavía no la estamos aplicando, sufriendo porque la mayoría de los procedimientos por llevar su curso, desgraciadamente en Murcia, en toda España, dada la celeridad en la tramitación, haberla que a todos nos gustaría de tal manera que sobre muchas cosas no tenemos o sobre casi todas no tenemos experiencia práctica. Luego aparte, porque hay alguna institución, como es el caso del pleito testigo que es facultativa para el juez, entonces, salvo que el juez tenga interés en aplicarla, o las partes le hagan ver que tiene que es interesante aplicarla porque no se van a aplicar y algo me temo yo también qué va a pasar en ese sentido con la sentencia oral, como ahora, como ahora veremos. Por eso, porque por no sabemos, no sabemos muy bien qué va a pasar. Nos vamos a saber cómo se van a resolver las incidencias y cómo, como antes se hablaba de la familia de jurídica, porque la familia jurídica nos sentaremos en la sala, seguiremos tratando de resolver con buena voluntad y con las opiniones y aportaciones de unos y otros, procuradores, letrados y jueces, los problemas que se que se susciten. Yo lo que he preparado es es una presentación por porque no tiene contenidos un guión más que nada para mí para no perderme, pero sobre todo para que ustedes vean que son las cosas que ellos seleccionado y me parece que son novedosas, que una y otra reforma y he tratado de seguir el orden de la vecindad civil sin distinguir una y otra, es decir, voy por artículo, con independencia de que la modificación del precepto haya sido operada por la ley, se ha ido 1.023 o por la ley orgánica o no a 2025. No voy a repetirlo en nombre de las normas porque sobre todo la primera me produce ser. Voy voy a ir rápido porque tengo que ir rápido o además he visto que nos hemos dado, tiene cronómetro, lo cual es una una advertencia muy seria entonces voy muy rápido y luego en el debate y tarjeta también tienen si es verdad y y luego hablamos, hablamos y escucho yo también sus aportaciones, que seguro que serán mucho más enriquecedoras que lo primero comparecencias telemáticas, artículo 129 127.320, 364. Bien, sobre esto hay bastante descontrol, desinformación. No sabemos muy bien llamarme. Da la impresión y voy a hacer autocrítica, que en un juzgado le dicen unas cosas y en otros otras se decía. Hay juzgados que son absolutamente proclives a la comparecencia telemática. Es mi caso, porque yo creo que las novedades vienen, están para quedarse y cuanto antes pasemos ese periodo transitorio, ese periodo a acostumbrar antes vamos a acabar. Yo soy muy telemático, lo llevo siendo desde el principio y no me va mal. Lo digo ahora cuando hace unos días estuve 2 horas parado la sala porque no funcionaba el sistema, pero bueno, cuanto más se usa más acostumbrar fue más, acostumbra a las partes, más acostumbra el informático y mejor va todo, y esto está para quedarse y entonces nos vamos a ir jueces que son reticentes y yo lo sé y luego incluso se siguen criterios de territorialidad de Orihuela para arriba, no si derribo para abajo, no. De Madrid para arriba no, según el compareciente está en un sitio u otro. La regulación legal para mí es, es mala, es deficiente porque hace un primer una primera valoración, o una primera pronunciamiento en favor de la comparecencia telemática, que dice que se harán de forma telemática y luego establece una excepción que es casi más grande que la norma general, porque nos dice que salvo los interruptores de partes es decir prueba audiencia de personas discapaces menores todos entonces no se sabe muy bien si si la la norma general es la que tenemos que aplicar, luego no nos vamos a dar excepciones más grande y luego hacer lo peor que puede hacer el legislador y vuelvo a hacer autocrítica quiero decir que los jueces, en cualquier caso, teniendo en cuenta las diputaciones, es decir, los jueces, ahora lo que quieran, valorando las circunstancias de los comparecientes y las circunstancias del caso concreto, vamos a distinguir 3 supuestos distintos. Primero, comparecencia de profesionales sin práctica de prueba, la audiencia previa V6 menos lo que llamamos videoconferencia. No veo ningún problema, yo no le veo ningún sentido hacer venir a un señor de Madrid de Barcelona, de donde sea, hacer una audiencia previa al juzgado, lo hacemos en vía telemática y ya está y eso se está haciendo de manera generalizada, sobre todo ahora que tenemos en sala muchísimos más letrados de Madrid, sobre todo por la litigación en masa, que es el gran problema y lo que ha movido en buena parte esta reforma. Luego tenemos el el, la, la práctica de prueba. Es decir, ha habido conferencia, eso ha operado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo contempló, se hace por exhorto y requiere el sorteo. Es decir, muchos letrados piensan que, por ejemplo, los peritos pueden comparecer en su casa o en su domicilio, o sea en su domicilio o en su lugar de trabajo Yo creo que no, porque la prueba sigue recibiendo un control de la regularidad, es decir, seguimos necesitando un funcionario que identifique a la persona y que se asegure de que la prueba se está practicando sin ningún tipo. De interferencia de de colaboración de terceros que no aparece entonces eso es así yo continuamente deniego y espero estar equivocándome a las proposiciones de prueba de detección, de peritos en su despacho, profesionales o en sus o en sus domicilios. En definitiva, seguimos necesitando el exhorto, seguimos necesitando la colaboración de otro juzgado, y nos encontramos a menudo. Usted lo habrá sufrido que en las ciudades grandes hay un listado de comparecientes enorme y en el momento en que el juicio que nosotros estamos llevando aquí en Murcia se retrasa un poco, pues ya en Madrid te dice. Así, El ha pasado. Ahora lo siento, ya va el siguiente en otro juicio que está celebrando en otro sitio, y eso de momento no; no ha mejorado y no sé cómo se va a poder hacer porque, insisto, el control de la igualdad es esencial, y luego una tercera cosa, que es la necesidad de que determinados comparecientes comparezca en su domicilio, por ejemplo, personas impedidas. Yo ahí fuimos ya, a veces la víctima en mi vida profesional con toda la comisión judicial, la casa de un señor que estaba impedido que no podía acudir a jugar porque una enfermedad o por una persona de una edad muy avanzada eso ahora se puede hacer con el desplazamiento del funcionario al domicilio a esa persona, ese funcionario se asegura de la regularidad a la práctica de la prueba, porque le identifica y nos da la tranquilidad de que nadie, ningún tipo de interferencia y se puede conectar con el juicio, incluso con un teléfono móvil, con una escala y con una conversación telefónica. No sé si me explica esa es la práctica de prueba la comparecencia de profesionales y luego la comunidad de personas que no están en situación de desplazarse al juez luego tenemos otra otra varía, otra variable, que es aquellos supuestos en las que el letrado quiere comparecer por bcm y, al mismo tiempo, se está practicando la prueba en el juzgado, eso teóricamente posible. Lo que pasa es que da lugar a muchos problemas prácticos. En primer lugar, a la incomparecencia de la incomparecencia perdón, a la falta de compatibilidad que se produce a veces entre el sistema o bcm y la videoconferencia móvil, caso daremos por eso la primera cosa y luego los problemas prácticos de que quiero presentar este documento. Como lo veo, el funcionario auxilio que va con el papel y lo pone delante de la Cámara para que lo pueda ver el perito que dice No, es que yo quiero señalar, claro, pero la pantalla la tenemos nosotros y peritos, está en Madrid o está en Vigo. Entonces, eso que intentamos resolverlos con buena voluntad y normalmente lo resolvemos, puede dar lugar a muchas situaciones difíciles, incluso a veces complejas. Bueno, espero haber dejado aquí sentencia. Ahora es una reforma, introduce la ley 1 a 2025 La exime del riesgo, la ola, exceptúa, el régimen general de transitoriedad, de tal manera que a partir de 3 de abril, en aquellos procedimientos que ya estaban incoados con anterioridad y lógicamente no sea, no sea has el borrador, la vista el juez puede dictar sentencia, ahora va a haber muchas sentencias orales. Mi pronóstico es que muy pocas, muy pocas, solamente en el ámbito juicio verbal, solamente cuando las partes están representadas por abogado y procurador sea una parte en nuestra enmienda, como no se puede, y el objetivo fundamental de la sentencia oral es que se pueda declarar la firmeza en el propio acto de la vista Cuándo se va a declarar la firmeza? Yo creo que muy pocas veces, porque aquí a las 2 partes le va a interesar que se aclare la firmeza a la vista, y yo creo que a la parte que no ha visto desestimadas todas sus pretensiones, desde luego no, porque además de la creación de firmeza a empezar a correr el plazo de cumplimiento voluntario y el plazo de caducidad en la acción ejecutiva Ejecutivo aparte, yo no lo sé porque yo no soy letrado y supongo que ustedes muchas veces tienen que consultar con sus clientes y se apela si no se apela, si cuánto me cuesta, cuánto te da, qué posibilidades tenemos entonces que hay en la sala de sopetón cuando acaba de dictar una sentencia oral, cuando todavía estás asimilando? Que de pronto te diga que qué. Bueno, que consienta la firmeza, yo creo que eso se va a dar muy pocas veces. No sé si me equivocaré luego para los jueces, es algo facultativo, igual al juez dicta la sentencia oral, es decir, ustedes le pueden decir al juez dicte la sentencia oral, si bien todas sus pretensiones han sido satisfechas y tienen que empezar por ella ya el plazo de cumplimiento, pero el juez le va a decir que sí o que no creo que les importe que les que se lo pidan no veo por qué no, pero le va a decir que sí o que no según le dé la gana al a los jueces para los jueces. No tiene ningún aliciente, porque no nos exime de redactar. Luego la sentencia claro en la exposición de motivos dice que esto es un modo agilizar la justicia, pero no sé qué agilización supone si yo luego tengo que dictarla la sentencia. Luego, además, los requisitos formales y el contenido de la sentencia escrita 209 la sentencia ahora al 210, no son exactamente los mismos. La sentencia oral no es una anticipación del fallo, ya está, no, tiene que tener una serie de contenido o una motivación, un recoger las pretensiones de las partes, y eso no es fácil, es decir, para nosotros, cuando se ha hablado de la tarde hemos agotado una mañana tirarnos a la piscina; dictar una sentencia sala extremadamente peligroso para todo el mundo y para entonces. Por ello creo que no va a haber sentencias orales en la práctica luego condiciones de los créditos. Ha introducido la ley, una mención a que tienen que ser acreditados; expertos que yo no sé qué quiere decir eso y me da que pensar que el legislador piensa que antes no era acreditados expertos, con lo cual no sepa que venía dado, y no es así la mayoría la inmensa mayoría de los períodos son acreditados, expertos, saben lo que hacen, nos ayuda mucho todos los días y, por tanto, no será luego hay alguna nota también respecto a la presentación de dictamen en su informe, el juicio verbal en el plazo de 30 días desde manda contestación o anuncio el 438, 8, 9 10, del que hablaba ya. La foralidad de nada, lo que ha hecho el legislador, resumiendo, es desgajar del juicio verbal todo lo que no es la la práctica de la prueba y, en su caso, el informe final que dicen ustedes que nunca le dejamos hacer, y no es verdad muchas veces y se lo dejamos hacer, o sea yo ahí aunque me estoy yendo del tema. Creo que se hace una crítica injusta a la judicatura, por lo menos la murciana, porque además nosotros somos los primeros interesados en que hay una valoración. Cuando nos vamos a quedar claro porque no lo hemos entendido, pero no me quiero ir Por qué se desgaja del del juicio verbal todo eso. Se hace un un trámite escrito anterior que bastante complicado tengo, tengo por ahí la diapositiva de la prosperidad como hablar. Al final lo tiene ya en un esquema muy bien, si no hablo de lo que pero yo creo que ahora luego lo vemos, lo que se hace es que se hace todo por escrito o con contrastada una parte y la otra para que se pueda decidir por el juez mediante un auto todas las cuestiones. Procesales inadecuación de procedimiento. Impugnación. De cuantía, entiendo LIC observase vez cosa juzgada. La independencia, todas esas cosas que antes en la sala veíamos en unos poquitos minutos al inicio y se resolvían de una manera muy rápida, se resolvía de una manera muy rápida, porque además se permitía el diálogo directo entre jueces y y y letrados, y eso enriquece mucho usted, porque ha pedido esto usted porque lo quiere. Hablamos con la otra parte, otra parte no da su explicación. Ahora todo eso por escrito esto va a destrozar el juicio verbal, porque ha introducido un incidente o un trámite previo a la vista cuando haya vista y, si no, al dictado de la sentencia, que se resuelve por un auto que recurrible en reposición con efectos suspensivos y que y que además tiene varios traslado, eso ya va a destrozar el servicio común de ordenación del procedimiento que tiene el trabajo que todos tenemos y los procedimientos van, van, y les como Torre, por supuesto no por culpa de nadie de los que trabajan allí sino porque hay mucho papel que mover y y no le veo ninguna ventaja, o sea, no sé por qué es fuente de confianza. La oralidad, el legislador yo creo que el legislador lo que piensa es que lo que atañe a la justicia son los juicios, es decir, las listas entonces que quieren, quiere que los jueces dictemos cada vez más sentencia sin vista, lo cual traslada el atasco de la agenda de señalamientos a la mesa de los jueces y no nos sirve para nada, porque además yo creo que frustra mucho tener procedimiento parado en el trámite procesal, pero más lo frustra, pensando que hay un señor que lo diga la Mesa lleva ya 6 meses y nos da la gana, dicta la sentencia y por no se trasladamos el problema de un sitio de un sitio a otro y, bueno, pues me da la impresión de que esto va a suponer una pérdida en la celeridad. Algo si quieren hablamos de los de los detalles, el procedimiento testigo, el artículo 438 bis es tal de la ley, será 2023. He consultado la jurisprudencia y no he visto nada sobre pleito testigo, consulta a las estadísticas del Consejo del Poder Judicial y muy poco, muy pocos procedimientos testigos Por qué Porque no tiene aliciente tampoco, o sea, para el juez no tiene aliciente, porque porque el pleito testigo está regulado una manera muy sucinta, muy breve, en el artículo 438 bis y plantea muchos problemas prácticos, es decir, se nos puede guiar mucho el procedimiento testigo. En qué consiste? Esto? Consiste en que en un marco muy concreto, en un marco de competencia objetiva y territorial, que es el del Tribunal de Primera Instancia. El tribunal, distancia y, mejor dicho, por La Pobla, la digo, la todas las cosas que yo trabajo son son mujeres, y por eso lo digo con perdón la la hace una selección de pleitos relativos a condiciones generales de la contratación en los que no haya que realizar ninguna valoración, solicitemos el consentimiento en los que no, que haya que realizar un control de transparencia. Los selección a 1 que sea prototípico, que piensa que se va a repetir mucho, por ejemplo, por alguna cláusula contractual, que un predisponentes sistemáticamente introduce los contratos y que sabemos que va a dar mucha litigiosidad. Va a provocar mucha litigiosidad, masa selecciona, hubo un procedimiento testigo y luego a partir de ahí va vinculando al mismo otros muchos procedimientos que tienen ese mismo objeto, es decir, que tienen una misma identidad sustancial y que tienen ese ámbito en el que estamos, en condición general de la contratación, cuando se den esas circunstancias de usura visión, el consentimiento o control y transparencia. Primer problema necesita mucha coordinación porque tiene que haber un lado que vaya seleccionando, que tenga la vista todos los procedimientos que están entrando en el tribunal de instancia y que haga esa primera valoración lo harán pero, pero cuesta ponerse y una vez que selecciona ese procedimiento testigo, todo lo demás quedan como procedimientos vinculados a esto. El testigo se tramita con carácter preferente para que vaya rápido, los otros se quedan parados y luego a partir de ahí se puede pedir la extensión de efectos de la sentencia o la continuación del procedimiento o simplemente desistir en los procedimientos vinculados, dependiendo de cómo nos haya ido el procedimiento testigo. No sé si he sabido explicarlo como decía, de utilizar de utilización potestativa para los jueces. Son juicios verbales, condiciones generales, solo sirve que hacer control de transparencia y yo creo que sí es aplicable a aquellos supuestos en los que hay que hacer el control pura legibilidad, es decir, lo del 1,5 milímetros, es decir, esos procedimientos en lo que estamos pendientes de si se ve o no sé en todo lo demás no. Yo creo que el hábitat natural del procedimiento de testigos son las los pleitos de coacciones general de contratación, cuando lo que se analizase el control de contenido 1, es decir la cláusula, es abusiva, asimismo con el prejuicio que supone para el consumidor y solo la mayoría de ese listado de cláusulas abusivas que tienen la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. La ley no hablo de criterios acerca de cómo selecciona al piloto testigo, no tiene que ser el primero de los que entren, es decir, en qué momento un lazo a decir de esto ya tengo mucho y a partir de aquí va a hacer un proyecto de testigo. Pues no lo sé; supongo que cuando se vaya dando cuenta Por qué tiene que haber alguien que tenga toda la entrada del tribunal de instancia a la vista, que la controle y que pueda tener contacto? Criterio para decir esto? Hay mucho, vamos a parar la mayoría y vamos a tramitar 1 con carácter preferente y a extender, digamos, los efectos procedimentales del procedimiento de testigo a los procedimientos vinculados. Cómo se selecciona el pleito testigo por la ley! No dice ni siquiera se por auto previo evidencia por lo menos una provincia motivada si hay que motivar mucho, que sea un auto y con posibilidad, ha trasladado a las partes para que diga si considera que ese pleito tiene que ser testigo o no, tiene que ser efectivo la suspensión en los procedimientos vinculados. Es así? Se acuerda con un auto que tiene recursos apelación, precedente. Eso llama bastante la atención y me he ido del procedimiento y tras la finalización del procedimiento testigo, entonces el juez dicta una provincia en la que el juez nos no deja al arbitrio de la parte demandante que hacer, sino que le da o cierta sugerencia; es decir, si lo deja la luz de la parte, porque la parte final de cuentas tiene el poder de disposición y sigue pudiendo hacer lo que quieran al procedimiento por el cual le tiene que sugerir, a la vista de cómo ha quedado el procedimiento testigo, que es lo que más conviene entre las 3 opciones, como decía antes, son desistir de la extensión de efectos y la continuación, el demandante. Ahora, lo que quiera, si por ejemplo se le ha dicho será sugerido que desista y se empeña en continuar, por lo que se puede hacer es sancionarlo con la condena en costas, pero pero nada más. Luego tenemos otra cosa interesante que viene del derecho administrativo. Si todavía con la diapositiva correcta que la extensión de efectos de la sentencia del 519 Esto es distinto, es decir, esto hay una sentencia, respeto, un pleito, cualquier identidad sustancial respecto de un mismo demandado aquí si tienen que ser demandados iguales, lo de las los del procedimiento, cuya sentencia pretende extender al mío, ya que la voy a demandar para que se ejecute la la sentencia, a diferencia de lo que producía lo que se producían en el proyecto de testigo, y esto sí puede tener más interés lo que regula el legislador es que se haga la solicitud, que es una especie de solicitud de ejecución de títulos judiciales, de quien no propiamente una demanda ejecutiva tiene que tener formada, la demanda ejecutiva sea un traslado por 10 días al al demandado, y esto puede allanarse puede negarse a la extensión de efectos. Si se allana no se le imponen las costas, lo cual puede ser discutible en aquellos supuestos en los que haya habido un requerimiento previo, porque entonces el principio efectividad de protección al consumidor se pueden defraudado y, si se deniega, se dictó un efecto sin ese efecto de cosa juzgada. Es decir, estos importantes hemos pedido la extensión de efectos, es decir, que nosotros nos podamos aprovechar una sentencia comunidad, su identidad sustancial respecto al mismo demandado y no nos la conceden. Quedamos con las manos libres para luego promover un procedimiento declarativo y luego lo importante aquí es que los juzgados tengamos los tribunales de instancia, tengamos iniciativa a la hora de dar publicidad a aquellas sentencias que consideramos que van a ser muy repetidas, porque nos viene bien porque evitamos el efecto perjudicial del litigio masa, es decir, estar doscientas veces diciendo la misma cosa y porque además favorecemos que los despachos de abogados, e incluso los demandantes, tengan conocimiento de que respecto de una cosa igual que la mía respecto de una cláusula que a mí me han colado predisponentes igual que a los demás, yo no tengo ni siquiera que seguir un procedimiento. Como ocurre en el crecimiento, testigos y 1 directamente, pedir la extensión de efectos de la sentencia, como ocurre en el proceso contencioso-administrativo y yo no ser prácticamente nada, pero es que es así cuando llegó Bal, como me quedan 5 minutos, que no voy a consumir entre porque he sido muy disciplinado y me he ajustado a los efectos valoración de la reforma, por este modestísimo aplicador práctico, creo que no va a servir para mucho. Creo que el legislador aquí yo no pretendo ni debo ni quiero ni puedo criticar, ha tratado sobre todo de combatir esa litigación en masa que nos está destrozando, la litigación más está destrozando la la jurisdicción civil y de hecho, pues merecía lo tiene un compañero, dice. Ya no vemos servidumbres. Ya no vemos pleito de tierras contrato, digo nos que es que no hay, digo no nos quieren, hay no hay que no haya, es que están enterrados enterrados en los pleitos de usura en los pleitos de condiciones generales de la contratación. En definitiva, nos hemos convertido en máquinas de dictar siempre la misma sentencia, aun a sabiendas de que la audiencia la va a confirmar y de que el pleito que se promueve se promueve básicamente, y esto es un derecho que yo no voy a explicar porque se pide en las costas, es decir, el objeto de litigio ya no es el objeto en sí mismo, sino la imposición de costas. Sobre eso no creo que vaya a tener mucho efecto por las complicaciones que tiene el procedimiento de testigo y también la extensión de efectos de la sentencia, y respecto del local o antes la profesora vida más Fernanda, pues el artículo 38, 8, 9 10 para muchos problemas y ya me acuerdo de lo que se está olvidando, que lo quería decir ahora, cuando nosotros las cuestiones procesales en el ámbito de juicio verbal, la discutimos en vivo in situ con las partes. Aquí hay muchísimos letras o lo comparto. Sala, menudo no dura 5 minutos, 2, ya nos conocemos, ya no respetamos, ya sabemos lo que dice 1, lo que dice el otro campus, y hay que recurrir, se recurre y no se emplea mucho, tiempo y sigan al lado, pero a mí me da la impresión de que convertir eso en un trámite escrito invita a las partes a presentar escritos de 15, 20 o 30 folios, porque ahora ya todas las cabezas se van a poner a pensar en eso está bien y van a surgir cuestiones procesales manteniendo las había y proveer un escrito de 15 folios del demandante, contestando a las excepciones procesales que ha puesto el demandado y luego un recurso de reposición con efectos suspensivos. Eso va a llevar muchísimo, muchísimo tiempo. Es decir, no solamente atacamos el juicio verbal, que además estamos y está en mi experiencia como operador jurídico, a lo mejor me equivoco, que estamos invitando a la parte a que plantee cosas que antes no se planteaban y que van a ser desestimadas. Eso es lo que yo pienso y espero no haber sido demasiado atrevido a mis críticas. El legislador lo hace lo mejor que puede, pero así lo veo. Gracias. Muchísimas gracias. Podríamos vamos ahora ya con la última intervención, como siempre tendremos unos minutitos de ajuste técnico e informático, y enseguida la intervención de la profesora Pérez Morales vale. Buenos días. Muchas gracias. En primer lugar, quiero agradecer a las organizadoras del Congreso la amabilidad que han tenido al invitarme a participar en esta jornada, si estoy especialmente feliz de encontrarme aquí rodeada de estudiantes, también de compañeros y de otros profesionales del mundo jurídico con los que algunos he tenido la suerte de ser docente y ahora disfruto de su, de sus reflexiones y de su trabajo del día a día. Por tanto, lo que me corresponde a mí ahora es cerrar la cuestión procesal civil con los recursos a los que me voy a dedicar un poquito más las costas, que ya veremos qué le voy a pasar por encima y aquellas otras cuestiones que, como aplicación supletoria, del derecho civil sobre el resto de los procesos, diré de manera telemática. Bien. En cuanto a los recursos, no voy a hablar de la revisión contra los decretos, algo que es aplicar lo que ya decía el Tribunal Constitucional, lo que reforma en apelación de los extraordinarios, y adelanto que hemos perdido el recurso extraordinario por infracción procesal, y el recurso en interés de la ley. Ya solo tenemos casación y en cuanto a los medios de rescisión de sentencia firme, solo para incorporar al abogado del Estado cuando se trate de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha acompañado al Estado español para que también pueda hacer sus observaciones al respecto. Comenzaré pues con el Defensor. Comenzaré pues con el recurso de revisión contra los decretos del ola letrado de la Administración de Justicia para indicar que se ha modificado por fin la redacción del 454 bis, 1 que, como recordarán, fue declarado inconstitucional mediante sentencia 15 de 2020, de 28 de enero, porque no se permitía revisar jurisdiccionalmente una decisión de la sentencia fue acompañada por una nota informativa en la que se especificaba que hasta que el legislador no modificará la ley el recurso judicial procedente contra los decretos resolutorias de reposición tenía que ser el director de revisión ante el juez, estableciendo que el derecho de la revisión judicial de decisiones no jurisdiccionales es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. He puesto aquí un ejemplo de un auto del Supremo de 11 de marzo de la semana pasada en el que la cuestión que se plantea es que falta 1 de los presupuestos del recurso de casación, que ha de ser controlado en todo momento, la declaró desierto, un recurso de casación porque el recurrente no había ingresado las rentas del local que estaba ocupando y del que había sido condenado al desalojo, a pesar de que en la sentencia no se le condenó a abonar rentas y de que la misma aún no era firme, selecciona entonces el pasaba el acceso a la casación, con un decreto, que es confirmado después por el Tribunal Supremo en este auto en aplicación del artículo 473, 2 en relación con el 449, 2, en el que dice que existe derecho a recurrir en casos especiales y concretamente señala los recursos de apelación o casación a, que se refiere a la parada anterior, se declararán desiertos cualquiera que sea el estado en que se hallen si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejaré de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar el arrendatario podrá adelantar o consignar el pago del periodo 92, es decir, yo inicié un pleito en el que no me han condenado a pagar rentas, me lo están admitiendo a trámite, pero si en un momento concreto pasó un mes, que debería haberlo abonado y no lo he abordado, pesar de que la sentencia no me condenó abonar y de que no se ha pedido esto en esta segunda o posteriores instancias, dedicaran desiertos, cosa que creo que es interesante tener en cuenta bien. En cuanto a la apelación ha experimentado una transformación significativa en lo que respecta a la competencia para iniciar su tramitación ya según la nueva redacción, pasa en bloque a la Audiencia Provincial. Se elimina, por tanto el requisito de plantearla antes ante el órgano quo en cuanto al plazo para recurrir, ojo, la antigua redacción del 458, 1 se señalaba que el plazo se contaba desde el día siguiente a la notificación de la resolución, como se dice en las reglas generales del 448, 2 que dice. Los plazo para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación. Pero hoy el artículo dice que se contará a partir del día de la notificación, con lo cual ahí vemos que existe una incompatibilidad entre la norma, pero la ley posterior deroga la anterior y la ley especial deroga la general, o sea, que tengamos en cuenta eso para evitar que nos pisen un plazo. En cuanto al procedimiento, el 458. 3 establece que antes de que la apelación sea admitida a trámite el con la, las de la Administración de la Audiencia Provincial, solicita requiere al letrado de la estación de justicia del órgano que remita y emplace a las partes para que, en un plazo de 2 de 10 días comparezcan a informarse de las actuaciones analizado los requisitos por la Audiencia Provincial. Si el letrado considera inadmisible el recurso lo traslada al tribunal para que tome la decisión, la admisión la dictara por providencia y la inadmisión por auto, se suprime el recurso de queja instrumental, porque ya es la Audiencia Provincial la que inadmite por auto. Pero, si el apelado no estuviera de acuerdo con la misión, tiene la posibilidad de plantear inadmisibilidad durante el trámite de oposición a la apelación. 458. 4. Una vez que la apelación ha sido admitida a trámite, será trasladado a las demás parte para que, o bien se opongan o bien impugnen, y si hubiera impugnación, obviamente, trasladado a la plante principal para que haga también sus alegaciones. Pues bien, en los 10 días siguientes a la celebración de la vista o no hemos visto el caso de que no haya vista en un mes desde el día siguiente a aquel en el que se presentara o debiera haberse presentado el último escrito, el tribunal resolverá sobre la estimación o no de la pena. Otra de las modificaciones que se refiere a la apelación es la que afecta a las sentencias del juicio verbal por razón de la cuantía, que recordemos que se ha incrementado a 15.000 euros, artículo 252. El cambio está en que se resuelven también por la Audiencia Provincial, pero conformada por un solo magistrado, 82, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos casos, la sentencia no será recurrible en casación 477, 1, en el que se dispone que si la sentencia se dicta por un órgano colegiado, no tiene acceso a la casación problema. Este auto que aquí señaló en el que la sentencia de apelación se había dictado por 3 magistrados, se plantea el recurso de casación porque tiene acceso ya, salvo que dice. El legislador se haya dictado por menos de 3 magistrados y aquí se ha habilitado por 3 magistrados, pero no se admite porque había sido un error la composición por el magistrado, porque debía haberse compuesto solo por 1. Entonces, el auto del Supremo inadmite a trámite este recurso. También se ha añadido. Se ha añadido la preferencia en la tramitación de los recursos de apelación contra ya lo ha dicho antes también mi compañera de mesa las resoluciones definitivas dictadas en la no lo ha dicho, consiguiendo en la tramitación de procedimientos testigo, es decir, tanto las sentencias definitivas de procedimiento testigo, como contra los autos, que en que se acuerde la suspensión en función de que termine o no un procedimiento testigo tienen una tramitación preferente en el procedimiento de apelación. 455, 4. Vamos a pasar ahora ya a los recursos extraordinarios, muy rápido, porque quiero que nos dé tiempo un poco también al color 1 de los cambios más significativos es, como he dicho, la supresión del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando únicamente el recurso de casación, que ahora está condicionado a la insistencia de interés casacional. No obstante, el 488 en derecho estatal y el 489 en lo relativo al derecho foral, siguen aludiendo al mismo cuando se plantean diferentes litigante del mismo proceso recurso de casación, y extrayendo por infracción procesal el Real Decreto -ley 5 2023 derogó el recurso, pero dejó los artículos que se referían a él. Eso se corrigió con el Real Decreto -ley 6 de 2023, eliminando suprimiendo esos preceptos, pero se le olvidaron 2, el 88 el 80.488 1.489. Creo que la próxima modificación también serán inflados. Por otra parte, como adelante se suprime también el recurso en interés de la ley. Con esta eliminación se acentúa el carácter selectivo de los recursos extraordinarios, permitiendo solo a aquellos que planteen cuestiones de relevancia, sustantiva o procesal general. En este sentido, el recurso de casación ahora debe basarse en un interés casacional claro, y no en meros errores procesales. Con ello se reduce el número de recursos, que pueden paralizar los procedimientos, tratando de agilizar el sistema y asegurando que son los casos de mayor trascendencia, lleguen a las instancias superiores, pero esto de que es un caso de trascendencia queremos saber quién lo decide ahora un poco más adelante. Paso entonces al recurso de casación, que ya había entrado aquí antes de tiempo. Esto es lo que yo tenía para bien recursos a casa. Las modificaciones introducidas respecto a la casación son muy relevantes y han generado algunas variaciones. En primer lugar, se ha suprimido el acceso a la casación por cuantía, lo que significa que ya no se podrá recurrir en casación únicamente porque la cuantía sea superior a 600.000 euros la hora de esto, como la casación para ricos, no solamente aquellos cuyo pleito superará los 600.000 euros; tenían acceso a la casación, con independencia de las razones. Ahora, para acceder al recurso los únicos cauces, cauces posibles son el interés casacional y, por supuesto la tutela judicial civil, de derechos fundamentales, que son susceptibles de amparo. En materia de propiedad industrial, también se ha añadido una modificación en el 477, 1, párrafo segundo, y es que ahora cabe recurrir en casación las las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que agotan la vía administrativa en esta materia. Por otro lado, el concepto de interés casacional se mantiene, pero con una importante variación. Se elimina el requisito temporal de que la norma no lleve más de 5 años en vigor. Es indiferente que tenga o no se período, por qué se sigue exigiendo la identificación de jurisprudencia, y en este sentido se deberá acompañar copia de las resoluciones que se aleguen para contrastar posible que no se haya tenido que aplicar durante estos 5 años, y no es justo que si no ha habido un pronunciamiento al respecto no se pueda recurrir en casación cuando existe esa variación. Otra novedades significativas la tenemos con la incorporación de un nuevo concepto que, si ya era vacío, interés casacional, pues ahora se trata de interés casacional, notorio que diferencia bien este interés, como quería criticar antes, debe ser apreciado por la Sala primera, cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso de interés general, norma jurídica en blanco, verdad? Para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica, y según el 477, 4 se entenderá que existe interés general, cuando la cuestión afecte ya sea potencial o efectivamente a un número de situaciones bien en sí misma, o porque trascienda del caso concreto, más o menos que el Tribunal Supremo, decide cuando quiere entrar a conocer de un asunto, porque él considera que ese tema tiene que generar una jurisprudencia. Esto por otra parte, es lo que ya venía haciendo el Tribunal Supremo desde que se dictó el acuerdo de carácter no jurisdiccional del Pleno de la Sala primera de 25 de enero de 2017. Otra modificación relevante es que ya no se podrá desistir del recurso de casación una vez que haya sido señalado el día para su deliberación, votación y fallo, como establece el 451. Lógicamente, si ya nos lo hemos preparado como magistrados, pues ahora vamos a dictar nuestra resolución. No me desista usted porque ahora ya voy a hacer el trabajo en cuanto. Por otra parte. En cuanto a los criterios del Tribunal Supremo, sobre las que me he referido, de que ya se están aplicando por la normativa, se han integrado legislativamente los acuerdos interpretativos del pleno de la Sala primera por medio del 481. Octavo. Estos acuerdos establecen, entre otras cosas, la recurribilidad de resoluciones de las audiencias provinciales en determinados casos y la no valoración de prueba en casación, salvo que haya un error de hecho es de agradecer que la norma lo diga expresamente en este 481. Octavo, porque hasta el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado para reconocerles dicho valor normativo, por lo que definitivamente desaparece la inseguridad jurídica sobre si eran aplicables o no. Estos acuerdos, la vista en casación, ha dejado de ser vinculante cuando los quitan las partes, y ahora se convierte en una decisión potestativa del tribunal en lo que reforma en lo que respecta a las formalidades del recurso, se establece una nueva obligación. Deberán cumplirse requisitos de forma específicos, similares a los que se aplican en la jurisdicción contencioso-administrativa, porque si no se cumplen, el recurso era inadmitido. Además, en la interposición del recurso será necesario indicar si se plantea por una vía procesal o sustantiva, aunque no son excluyentes. También se ha fijado que el texto del escrito no debe superar las 25 páginas con un formato específico letra ni Román tamaño, 12 inter lineal, 1 con 5 citas, etcétera. Esto parece que le estoy mandando mis estudiantes, que me presenten un trabajo. Y todo para recurrir en casación, que ya tengo que tener interés casacional bien, según el acuerdo de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, que es norma aplicable, como les acabo de decir, porque los lo señala así el artículo 418 1 perdón 481 1 octavo que dice que todos los acuerdos del Tribunal Supremo al respeto interpretativo son norma como anexo. Además de este acuerdo se ha añadido además la necesidad de incluir una carátula, en la que el recurrente identificara de forma resumida los datos esenciales del recurso, similar a la que el Tribunal Constitucional aprobó para la interposición de la demanda de amparo, y aquí sí quiero parar un momento. Se llevan a cabo los controles de los requisitos formales, el del horno novo, que puede inadmitir el recurso por considerar que se plantea fuera de plazo o que la resolución no es formalmente recurrible dictando un auto que es recurrible en queja. La queja solo se ha suprimido para la apelación, sigue, sigue activa en la casación recurrible, queja, por tanto, ante el Tribunal Supremo, que es el órgano, y les quiero leer un momentito este auto que aquí refiero 23, 32, de 25 perdón, del 25 de 12 de marzo, en el que se señala y leo por lo curioso el auto recurrido, venir a la admisión por no estar justificada la superación de la extensión máxima de 25 folios y 50.000 caracteres prevista en el apartado 1 del acuerdo de la Sala de gobierno, la sección de admisión de la Sala primera del Supremo, puede valorar al resolver el recurso de queja si en el caso concreto estaba o no justificada la superación de la extensión máxima, del mismo modo que podría hacerlo también al resolver sobre la admisión del recurso sin que esté vinculada por la decisión de la audiencia. Por tanto, se comparte el criterio de la audiencia que hay inadmitido, porque se pasa a 25 folios Por qué dice que no se justifica esas 3 Extra extralimitación del número de caracteres y del de página y además dice que además lo ha hecho con un interrelacionado menor, con lo cual en realidad si lo hubiera hecho con el correcto no serían 28 páginas, sino que serían 30, con lo cual del todo inadmisible, porque un recurso que pasa a las 25 páginas en aplicación rigurosa de los acuerdos de la sala de gobierno y en general de los requisitos de admisibilidad es que es extraordinario. El recurso de casación, y adelanta con justificación, porque sabe que muy claro no debe tener lo que no supone merma del derecho a la tutela judicial efectiva, como ha expresado el Tribunal Constitucional, entre otros en sentencia de 2020 o 25, etcétera, con lo cual la parte dispositiva deniega el recurso de queja porque entiende que ha superado los requisitos formales que existían. Bien. Esto es el una vez que hemos superado este primer control, de que no nos ha dejado pasar en el ejemplo. El órgano a quo, el órgano juez también controla teóricamente el cumplimiento de los requisitos de forma, y digo teóricamente porque además del control de forma también controla si existe o no interés casacional todavía no hemos llegado a que se admita el recurso, y me explico una vez que las actuaciones se encuentran ante el Tribunal Supremo, la inadmisión y admisión de los recursos, pasados controles, el primero formal estricto por parte del letrado, aunque puede declararlo desierto, como adelanté al hablar de la revisión en cualquier momento de su tramitación; por ejemplo, el no haber pagado las rentas del alquiler; y el segundo, que es más amplio por parte de la sección de admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que decide bien la inadmisión por providencia, inadmitido, por providencia, que es irrecurrible con una motivación sucinta, no me vas a explicar porque mina ermitas y la admisión, si es por auto que también es irrecurrible explicando las razones por las que el tribunal entiende que si en ese caso se quiere pronunciar. Pero le voy a mirar rápidamente lo que dice ese auto en el que hay que explicar las razones. Procede a emitir el recurso de casación interpuesto Por qué no se advierte causa legal de inadmisión? Explicación de por qué entiendo que aquí se procede. De conformidad con el 485, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de 20 días. Vale, pues contra este auto. No cabe recurso dinamitó por provincia y ámbito por auto, pero es un auto que podría haber sido una providencia porque no explica mucho más. Esto ha generado, evidentemente, algunas críticas que, ya que no hay suficiente garantía para el recurrente, que no conoce o no lo hace de manera precisa. Los motivos por lo cual es la sección, considera que el recurso no tiene interés casacional y no puede recurrir una de las eliminaciones. Siguiendo con estas reformas, más destacadas también es la de la providencia de puesta de manifiesto, ya no existe. Ha desaparecido ese trámite de reconsideración en caso de errores en la prestación apreciación de la inadmisión. Por último, al margen de lo que ya he expuesto, es otra cuestión. Si al resolver la casación ya ha pasado al Tribunal Supremo estudiarla. Se detecta que la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial, lo que va a hacer el Tribunal Supremo ya no es dicta una sentencia, sino un auto mediante el que devuelve el asunto al tribunal de procedencia para que ajusten su decisión, a la doctrina establecida. Y dónde está la independencia del juez? Es decir, creo que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia. Vaya usted a Audiencia Provincial a dictar una nueva sentencia ajustándose a esta, a esta materia, tal y como ha sido interpretada. No lo voy a hacer yo como Tribunal Supremo, sino que voy a ordenar a un órgano inferior jerárquicamente que no hay dependencia jerárquica. Que lo haga tal y como yo le digo que lo tiene que hacer, como mínimo suscita, a mi modo de ver, algunas dudas, como digo, el tiempo. Les decía, por último, no es recurso porque saben ustedes que la revisión lo decimos en las clases continuamente es un medio de rescisión de resoluciones firmes, pero bueno, lo incluyo porque aquí ha habido una pequeña modificación que ya adelanté, y es que cuando hubo el motivo para la revisión de la sentencia firme sea que se ha dictado una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque España ha contradicho, con su resolución lo que dice el Convenio Europeo de Derechos Humanos , cabe la revisión de la sentencia firme. Bien, pues como es una condena al Estado español, pues lógicamente lo que ha previsto el legislador ha sido que intervenga el abogado del Estado, también en ese nuevo proceso de revisión, mal llamado recurso en los artículos 514 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En materia de costas les adelanto. Tenemos una ponencia a las 6 media, en la que don Fernando de los Reyes García Morcillo hablará de costas durante toda su ponencia y le vamos a dejar tiempo para que lo desarrolle con detenimiento. Yo pasé básicamente diré que todo va a depender de esas, de esos más iniciales. Es decir, si yo no me conformo lado, o no he acordado o no he convenido la respuesta que me habían propuesto y luego me condenan a esa propuesta que yo no quise, pues la costa lo voy a tener que pagar, pero, como me comentaba algún compañero que está ejerciendo, entonces me tengo que ir a esa propuesta, aunque me de menos de lo que yo me merezco, porque si no me van a condenar después en las costas. Tenemos ese asunto año y medio de acuerdo? Lo que es fundamental aquí es el concepto abuso del servicio público de justicia. Primera alerta. La justicia es un servicio público a ver que yo sepa es un poder del Estado y la tutela judicial efectiva dice que todos tenemos derecho a ser valorado nuestras cuestiones por jueces y tribunales, y ahora resulta que estoy abusando de la justicia. Bueno, pues pongan usted más medio para ustedes, más recursos, pero no me digan que estoy abusando de un poder del Estado al que tengo derecho constitucional como derecho fundamental. En mi opinión, como digo, no quiero criticar a nadie, que parece que estoy oyendo aquí demasiado crítica. No quería hacerlo de esta manera. Por tanto, otra modificación que supongo que se explicará más adelante esta tarde se elimina la condena en costas en el incidente de impugnación de su tasación por excesivas, salvo el caso en que se haya incurrido en abuso del servicio público de justicia. Y qué es eso? Pues no lo sé. Estas modificaciones tienen un impacto directo en la estrategia de las partes, ya que fomenta el uso de métodos alternativos de resolución de conflictos, creando incentivos para evitar actuaciones abusivas en los procedimientos, porque si una de las partes, como digo rechaza la oferta, decide llevar el casco juicio innecesariamente, podría haberse sancionada con una condena en costas, incluso con una multa de acuerdo, o sea que ya no va a ser solo la condena en costas, sino que también se van a poder interponer multas. Termino, derecho supletorio como es. Además, la ley, ordenamiento civil se aplica de manera supletoria a esas otras jurisdicciones que no hayan regulado de manera expresa. Esta estas otras cuestiones como muy genérico ya lo ha planteado mi compañera de Mesa, la excelentísima José María Fernández, que también fue profesor a mí al igual que yo Castillo, se adaptan los procedimientos a las personas mayores de edad, es decir, todo lo que se había previsto para personas con discapacidad, ahora se aplique también a mayores de 65 años, que pueden pedir que las pistas se celebren bueno acompañados de un facilitador de la persona que ellos consideren; interesante también que se provean escritos de lectura fácil para que en todo momento entiendan lo que lo que está ocurriendo, el proceso en el procedimiento y cuáles son las consecuencias de lo que ellos puedan hacer tanto si son testigos como si son partes. Además, se hace una pequeña distinción. Entre esa adulta 65 a 79 años hay que pedirlo, y a partir de los 80 se hace de oficio, entre otras cosas pueden pedir que la lista se celebre a primera hora o a última hora para evitar esos retrasos, que todos sabemos que a veces se han citado a las 10 hasta las 12 no entra. Para no tener una persona mayor allí esperando tanto otra cosa se amplía la legitimación para interponer demandas a los trabajadores del ámbito artístico y o cultural, artículo 11 quáter, en la misma línea que aquella persona que sufre un tipo de discriminación pues en las asociaciones que defienden los intereses de estos colectivos también tienen la capacidad de representarlos en un procedimiento. En cuanto a la poder, ámbito del procurador pues también lo ha comentado ya mi compañera. Por lo tanto, hay un sistema que se aplica, por tanto a toda la jurisdicción, órdenes jurisdiccionales y es ahora, vía sobre todo telemática, la jura de cuentas y el cobro de honorarios insatisfechos. También ha sufrido modificaciones la asistencia sin abogado y procurador en el juicio verbal, como también ha comentado José Guillermo Supremo. Edificaciones también y esto yo creo que es de agradecer, la suspensión del proceso y el nuevo señalamiento de vistas sus plazos por ti, por circunstancias que afectan a los letrados, es decir, si te pones de parto; si tienes un permiso de maternidad recordemos el caso Errejón, que la demandante su su abogada estaba de baja por un tema de maternidad y estaba suspense suspendido procedimiento y los plazos. Bien, pues también si hay algún accidente incluso del cónyuge, es decir, del padre del cónyuge. Los colaterales, de acuerdo bien, también la comunicación electrónica, hay una mesa hablara sobre cuáles son los obligados y los obligados y lo ha adelantado María Fernanda y por último Pues que hay una gran modificación, que también se tratará más adelante, aplicable a todos los procedimientos. En cuanto a las actuaciones telemáticas, básicamente la videoconferencia, el auxilio judicial y la publicidad de las vistas, que sí son públicas pero son por videoconferencia, habrá que arbitrar algún medio para que cualquiera pueda ver esas visitas, porque si antes tú podías acudir al juzgado y entrara a verlas, y ahora van a ser de manera telemática. Como entro yo a ver la pista que se están practicando para respetar esa publicidad del bien, no sé si ya me he extendido. Si bien, pues muchísimas gracias a todos y, pero si quieren alguna consulta, a poder resolverlo. Bien, pues sin mayor dilación, empezamos ya el turno de preguntas que se puedan hacer a los ponentes, que cualquiera quiera hacer uso de la palabra, pues levanta la mano y formula la pregunta también indicando para quién va dirigida específicamente. Recuerdo que también quienes están conectados telemáticamente pueden hacer preguntas derecha que serán recogidas y transmitidas. Pero hay alguna pregunta en la sala desde el chasis. Tenemos preguntas, pero adelante. La primera pregunta para nuevas les preguntan. La extensión de efectos requiere ir más previo la estimación del efecto de la sentencia, no la segunda pregunta para, para terminar en el caso de encontrarnos ante un expediente de usucapión en el que hemos perdido el hilo sucesorio y no conocemos con exactitud la identidad del demandado Cómo cumplimos con el requisito previo del más. Pues los artículo 151 el siguiente permiten la consulta todo tipo de registros públicos, eso es la única previsión que exige y permite el 156 la averiguación no es ni filial, y eso nos permitiría quizá no lo sé porque es un caso muy concreto y había que ver todas las adictas del caso, saber si es una pérdida de identidad de unos o de varios o de domicilio, o de ambas cosas. Eso es, pero el 151 al 156 contemplan algunas alternativas al respecto y ahí hay también una declaración responsable o algo así hay una declaración responsable que a mí me vaya a quedar Granada, se puede aplicar el presupuesto, pero igual es a lo mejor si de haber intentado algo que ha dado localizar la derivación de que se ha hecho por el juzgado no es que la declaración responsable cuando se haya intentado no se conoce el domicilio. Eso es lo que dice la ley. Entonces, lo cual no impide a que si luego hubiera que hacer una averiguación domiciliaria porque no conoce, es el domicilio del demandado y aparece en algún registro. Se puedan imponer la cuarta por servicio público entonces quizá sería mejor intentar agotar alguna posibilidad o carácter previo, lo que no impediría subsanar el más conforme mediante la omisión de un más vía. Tramite vía misma trámite de la demanda? Pues no hay ninguna pregunta por hay una pregunta sala aquí. Nosotros denunciamos la oferta motivada, la obtención de una oferta o respuesta motivada se consideraría consideraría como dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad. Contesto yo, José va dirigido a mí José. Además, hago saber que sin perjuicio de que haya una mesa al respecto quiero decir mi opinión es que la ley de eficiencia procesal ha ido por un lado y la de Enjuiciamiento Civil sigue yendo por otro, por eso he dicho que se sea administrado limitado. Creo que hubiese sido más sencillo que los artículos 2 a 19 de la Ley de ineficiencia procesal se hubiese establecido un carácter general que lo que dice el artículo 2, lo que es más, es el artículo 2 luego recordar que hay más legalmente tipificado, que son los que no mera los propios artículos de tratos a 19, sin perjuicio de otra otros ámbitos de responsabilidad civil, otros reclamación extrajudicial del cuadro 55.639 bis semana en materia de consumo, la reclamación extrajudicial previa, es decir, creo que todo aquello que tenga o cumpla la finalidad del artículo 2 debe ser admitido. Como más nos gustará más o menos, pero creo que cumple en la línea de lo que regula o trata de describir como más el artículo 2 de la edificación profesional. Para mí contestando si sería absolutamente suficiente, absolutamente suficiente. Otra cuestión es hasta qué punto no vincula el secreto la confidencialidad etcétera etcétera etcétera es una regulación especial porque además insisto 2 adicionales sería regulación general con más legalmente tipificado de orden general, que no impide que haya una regulación extra. Ley, eficacia procesal, como puede ser la de responsabilidad civil o la de consumo. El apartado 55.639, bis. No sé si te he contestado José María. Yo pienso lo mismo pasa que sea se han solapado normas distintas, o sea, yo creo que al final, volviendo al sentido común que lo es, muy socorrido a la respuesta, pero bueno habrá que ver si ha habido efectivamente un intento de resolver, o sea, como el otro día me preguntaban a mí y si si un letrado demanda un correo electrónico al otro y le dice, me pongo a tu disposición para resolver el problema entre en otro cliente y ha pasado un mes y no ha tenido respuesta o han pasado 3 meses eso, suficiente Pues yo entiendo que si yo entiendo que sí porque si no vamos a denegar el acceso a la tutela judicial efectiva, en qué va a quedar. Al final, en la práctica forense diaria, la conciliación, pues en esto, en que efectivamente se haya hecho algún intento y cuando hay mecanismos estamos también como el tema de consumo, en condiciones generales, que se daría unos requisitos de procedibilidad, que es una oferta motivada muy parecida a la del tráfico, pues si ya se ha seguido ese trámite, más que suficiente. Una pregunta es si se han animado y tenemos más preguntas para la mesa en general, buenas los criterios de imposición de costas procesales, de qué forma van a operar en la oferta vinculante confidencial; dado que está precisamente es confidencial. Pregunten para quién. Si bien yo lo que he analizado al respecto es que si es confidencial. Esos criterios no se pueden tener en cuenta en el procedimiento final. Por lo tanto, ahí no hay, no hay aplicación. De todas formas, hay una mesa sobre costas específico esta tarde, que seguro que lo amplia mucho más, y ya la última pregunta. Para don José Luis hay criterios de los jueces de Murcia. Respecto a la subsanación de requisitos, procedería y resto de los procedimientos, quieren, necesitan los más? Le repito la pregunta o sí? Sí? Sí yo haya jueces que yo sepa todavía no vale vale todavía no porque además como comentaba antes es que la la. La ley del 23; en la práctica no la estamos aplicando y todavía la 1 a 2025 Pues pues ahora vendrá salvo que me esté equivocando. Creo. Vale? Pues si no hay ninguna última intervención que quiere aclarar algo. Parece Aranda Vidal y ya damos por terminada esta primera sesión. Con la última cuestión que yo quería ponerle se han quedado muchas en el tintero, pero si invitaros un poco a la reflexión el juicio verbal, como ha visto antes en el esquema, no sé si a la hora de ver cambiar radicalmente decir lo que hagamos desde la fase de alegaciones va a condicionar incluso que se celebre apoyar o no Qué quiero decir que sobre todo habitual enjuiciables ya habitual el vídeo. Antes van a tener que extremar no solamente la aportación de los informes periciales, sino también su contenido, es decir, la prueba pericial va ser una prueba reina en el sentido de que va a ser la prueba, que muchas veces va a abrir la posibilidad de que se celebre a una buena vista, en mi opinión, con mayor margen de decisión en el caso del juicio verbal, para jugador con menor a un juicio ordinario por ese muy relativo también, aparte mirar la dicción literal de los artículos, es claro. Entonces, creo que el tema de la pericia adquiere una una mayor importancia del contenido de la prueba oficiales y, desde luego, los habituales litigantes en el foro van a tener que extremar y cuidar mucho a los peritos. Esa es una opinión sincera, que tengo muy bien, pero ya hemos superado el tiempo que teníamos establecido. Gracias por haberlo sujetado más o menos en unos mejores que otros, a la al tiempo que tenéis para usted intervención. Hacemos ahora un pequeño receso. Tiene una pausa, que hace y enseguida continuamos con la segunda mesa redonda.

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Serie: Congreso: "Claves de las reformas procesales de 2023 y 2025 en el marco del Plan Justicia 2030" (+información)

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Congreso: "Claves de las reformas procesales de 2023 y 2025 en el marco del Plan Justicia 2030: expectativas y realidades". Entidades organizadoras: Facultad de Derecho UMU- Fundación Mariano Ruíz-Funes.