Buenos días,
nuevamente vamos a comenzar ya las
jornadas propiamente dichas,
después de este acto de inauguración,
y comenzamos por las reformas en
el ámbito del proceso civil.
Para ello nos acompañan, para
exponer estas reformas.
Me acompañan en esta Mesa
3 personas que son
sobradamente conocidas
y, por lo tanto,
la presentación yo siempre
la labor breve,
cuando son personas de las
que todos tenemos
muchas referencias a mi derecha,
posición puramente geográfica,
se encuentra María Fernanda
Vidal Pérez Fernández
, es doctor en Derecho, profesor
asociado de Derecho Procesal
y, sobre todo, tiene una larguísima
larguísima experiencia.
Ya en el ámbito de la abogacía,
María Fernanda nos va a hablar,
digamos, de la primera fase
de la reforma del proceso
en las reformas que se alegaciones
de las partes y proposición de prueba
a mi izquierda.
En primer lugar,
tenemos a José Guillermo
Nogales de judo,
que todavía es magistrado juez de
primera instancia en Murcia.
Dentro de poco será de
la sección civil,
del tribunal de instancia de Murcia.
Hay que ir acostumbrándose
a la nueva terminología,
y que él hará uso de la palabra
sobre admisión y práctica
de la prueba.
Conclusión del proceso y
el pleito, testigo,
si no estoy no estoy equivocado
y al final de la mesa
ni buena amiga y compañera Mónica
Aldana Pérez Morales,
titular de Derecho Procesal,
que se va a hacer cargo de los el
tema de reforma del sistema
de recursos, costas, aplicación
supletoria
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
otros órdenes jurisdiccionales.
Bien, antes de darles el
uso de la palabra,
sí quiero decirles a ellos
no al público,
que suelo ser bastante estricto
en los tiempos,
porque si no los congresos y jornadas
se nos van totalmente de las manos.
Por consiguiente, cada 1
de ellos va a tener
aproximadamente entre 20 25 minutos
para hacer la exposición del tema,
que les ha correspondido,
con la finalidad
de que después tengamos tiempo para
abrir el debate y, sobre todo,
para que no se vayan extendiendo
cada una de las intervenciones
de las jornadas de otra manera,
que no cumplamos ninguno
de los horarios,
porque al final esto resulta
bastante molesto
y todo el mundo empieza a
inquietarse e incluso empieza a pensar
que es hora de marcharse rápidamente
porque ya se extiende demasiado.
Así que, sin más preámbulos,
cedo la palabra en primer lugar
a varias Fernanda,
para quien nos expliquen nos
dé cuenta de las reformas
en el proceso civil en materia
de delegación
de las partes y proposición
de pruebas.
Gracias Fernando, y hago mía los
agradecimientos de quienes han
inaugurado este Congreso en
aras de la brevedad.
No obstante, lo cual sin me
permitiréis por razones obvias
lo vengo haciendo en otras mesas,
tener unas palabras de recuerdo
para todos los compañeros de la
Comunidad Autónoma Valenciana,
abogados, procuradores
y graduados sociales
que todavía no han conseguido
superar la difícil situación
que viene arrastrando desde el día
29 de octubre pasado sigue aportando
un poco de tributo a lo
que de forma ejemplar
están haciendo y están evidenciando
una gran convivencia entre ellos.
Bien, centrándonos en el motivo
del conjunto del Congreso,
vemos que efectivamente hay una
serie de activos que son
la eficiencia de organización
y la eficiencia procesal,
pero ello esas esas expectativas
creo que son expectativas que son
superadas por la realidad.
Por qué no quieren a la realidad?
La realidad nos lleva
a que va a ser necesario muchísimo
más recursos de los que tenemos.
En la actualidad, en segundo lugar,
no; incluso a veces no lo comparto,
y algunas cuestiones para mí que
son un poco discutible,
esa administrativista, bastante
el proceso civil,
con lo cual sinceramente
hay cuestiones que van
a ser discutibles,
sobre todo aquellas que puedan
deliberar en una brecha digital;
lo más sin quitarle por supuesto
la importancia que tienen
los más creo que va a depender mucho
de la voluntad de las partes
y que la peor incidencia va
a ser en cómo se encaja.
En relación al desarrollo
del proceso civil.
El esto va a poner de relieve que
es necesario un mayor papel
y una mayor intervención
de la abogacía,
con lo cual necesitamos
una mayor formación,
formación desde las propias aulas,
pero no solamente la abogacía,
también.
La procura, evidentemente, va a
tener que tener un papel fundamental
y nos va a llevar a una cuestión, y
es que nosotros queremos presentar
una demanda como que con
qué obstáculos.
No.
Vamos a encontrar la exposición
que vamos a hacer hoy;
es como si empezáramos a presentar
una demanda para que me entienda.
Es decir, yo, por ejemplo abogado
o graduado social,
me enfrento a tener que presentar
una demanda que cuestiona más básicas
y más esenciales resultan
de la propia reforma,
en realidad están orientadas
a todas estas cuestiones
que veáis aquí en esta diapositiva
del marco legislativo de urgencia
a otros extremos que vamos
a ir desarrollando
durante durante la exposición y
la primera y fundamental es
desde cuándo, es decir cuál
es el marco legislativo,
mirar.
Para mí hay un problema fundamental
y es que el legislador con
una técnica legislativa
un poco discutible se ha olvidado
del régimen transitorio otra vez.
Es decir, el mismo error que cometió
con el Real Decreto-ley 6 del 2023
se traslada a la ley de
eficiencia procesal.
No se dice nada,
a diferencia del real decreto
legislativo del Real Decreto-ley,
5 de 2023,
que si tiene alguna previsión
específica en materia de recursos
las otras normas no prevén nada y
establecen, por el contrario,
que los procesos se van
a la modificación,
se va a aplicar a los procesos.
Sería mucho más gracias a los
procesos que se incoen
tras la entrada en vigor de la ley
de entrada el término de incoación
inadecuado para un proceso civil
propio en proceso penal.
Es un término absolutamente
extravagante
a la legislación procesal
civil, donde tenemos,
por el contrario, al artículo 410 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que establece cuál es la situación
jurídica procesal de litispendencia.
En ese sentido creo que todos
los operadores jurídicos
tenemos gran esperanza
en la judicatura
y en que se lleguen a los mismos
acuerdos y soluciones
que se han venido haciendo.
Al parecer ya son 52.
A quién puede ser la acción
optado por determinar
que será aplicable todas
las modificaciones
a los procesos, portavoz, su fases
y recursos extraordinarios,
aparte cuyas demandas se presenten
una vez que haya en vigor
la nueva legislación.
Lógicamente, también quiero que
tengáis en cuenta otra cuestión,
la reforma mediante un
calado profundo,
porque no solamente que se
modifiquen apartado 399, 3,
por ejemplo, no 264, 4 No,
es que la reforma conlleva
la necesidad
de integrar otros preceptos, a su
vez que no han sido reformados
y que lleva, sinceramente,
a veces a una situación
de difícil encaje de todo lo
que tenemos que aplicar.
Fue bien.
Presentamos la demanda,
no vamos a litigar
o vamos a ver que lo que tenemos
que hacer, en primer lugar
el órgano conforme decía Fernando
tribunal de instancia,
se cierran Civil.
Vale?
Pues tenemos 2 resoluciones, de
5 de marzo y de 6 de marzo,
que hablan de área Civil.
Ya veremos al final,
en el organigrama concreto habrá
otra mesa que también lo establece
y que tratará el tema cuál es la
situación en la que se queda.
Yo digo lo que habla el
texto de la ley.
En esas 2 resoluciones que he
citado, de 5 de marzo de 2025
6 de marzo de 2026 5 de la
Secretaría General de Innovación
y Calidad del Servicio Público de
Justicia, lugar de secciones,
se habla de áreas en relación
al órgano,
también llamado la atención
que en el juzgado de base
le va a conceder competencias
hasta 150 euros
en materia de cuantía, que es
una cuestión que habrá
que tener en cuenta con
carácter general.
Si vamos a presentar una demanda,
lo primero que tenemos que tener
en cuenta es que forma
escrita presentación absolutamente
telemática,
con un artículo 173, que además
se reproduce también
en los artículos 150 siguientes
en varios lugares
donde no va a distinguir entre
sujetos obligados,
sino obligados al uso
de las tecnologías;
es decir, la comunicación con la
Administración de Justicia
es absolutamente o prioritariamente
tipo tecnológico.
Comunicaciones telemáticas
electrónicas,
pero estableciéndose una diferencia.
Quiénes son los sujetos a aprobar?
Obligado?
Otra forma inexcusable,
persona jurídica
y de jueces, fiscales.
Resto de personal de justicia.
También.
Abogados, procuradores y
graduados sociales.
Otros profesionales, como notario
registrador en lo tenéis.
Artículo 173, pero añade la ley
una cuestión que a mí en la que me
preocupa, a aquellos que legal,
aquellos que convencional
o contractualmente
se hubieran obliga, que va a pasar
con aquellos contratos
donde se prevea la cláusula de
comunicación electrónica
de un sujeto que no podría,
no debería estar obligado
esencialmente por ley,
no sería el supuesto
del artículo 173,
que firman, por ejemplo un
contrato de adhesión,
esos contratos que no es posible
conocer el contenido
que se afirma por ejemplo,
lamentable actualmente contratos
que son firmados con grandes
empresas de servicios
y que luego pueden tener
esta cláusula
y veremos a ver si no hago
a ser necesario
algún pronunciamiento judicial
al respecto.
Esa forma escrita y esa
forma de comunicación
nos obliga a la comunicación
electrónica
va a ceder en el caso
de aquellos sujetos
que no tengan obligación conforme
al 273 que, por lo tanto,
podrán hacerlo en formato papel.
El incumplimiento del deber será
subsanable en el plazo de 5 días
y si no se tendrá por inadmitido
el efecto.
Lo digo porque evidentemente
eso arena,
su eficacia o a tener
su consecuencia,
o mejor dicho, en orden,
a la percepción,
a la caducidad, etcétera.
Luego hay otra cuestión que creo que
afortunadamente el real decreto
-ley se dé a domingo 23 soluciona
y es el tema de los plazos.
En relación, el cómputo de los plazos
sea presentación de los escritos
tanto no la zona de plazos,
estableció como procesal enmarcando
una clara diferencia
con la legislación preexistente
a partir de la modificación
del real decreto
-ley Seitt 2023.
Todos los plazos sin excepción
sustantivos o procesales,
permite la presentación del escrito
hasta las 15 horas del día siguiente
del vencimiento del plazo.
Aunque fuera sustantivo, la norma
lo recoge expresamente.
Por qué?
Porque viene a asumir la doctrina
del Tribunal Supremo del Tribunal
Constitucional en el sentido de que
la no presentación ante un
escrito no puede impedir el
agotamiento al ejercicio
del derecho.
Computándose la totalidad
del día que en su caso
deberíamos de poder computar.
Bueno, pues ya estamos en cuanto
a las actuaciones previas,
vamos a empezar de verdad,
o la demanda parte esa invocación
al órgano,
al tribunal de instancia.
Lo que yo he intentado hacer es hizo
todos los cambios normativos
que nos encontramos, cuál podría ser
una propuesta propuesta, sugerencia
de contenido adecuado,
decir cuál y cuáles serían
los mínimos.
Aparte de la tradicional causa
he pedido el artículo 72,
artículo 399, ha hecho esfuerzos en
relación con la norma jurídica,
es decir, aquello sobre lo que vamos
a tirar una serie de cuestiones
que entiendo derivadas de la reforma
y que son importantes introducir
En qué van a tener su reflejo
a su vez en los documentos que en
una buena práctica procesal
deberíamos incluir.
En primer lugar,
fijaos que la ley habla de datos
de identificación de contacto
y de comunicación del tribunal
con la propia parte actora,
con la demanda, es decir,
lo que la ley está teniendo
establecer
es precisamente posibilitar todo
tipo de comunicaciones telemáticas
o electrónicas.
Decir yo voy a tener que fijar
mis propios datos
y los datos del contrario,
con lo cual,
mientras no exista un registro de
datos de contacto electrónico
con la Administración de Justicia,
creo que lo más adecuado para evitar
una posible anualidad.
Imaginémonos que cogemos un dominio
de los habituales conocido,
son jornadas; lleven y decimos.
Este sujeto persona jurídica
tiene en su web.
Está esta dirección de correo.
Creo que lo más adecuado
es citar la Policía
y que quede a juicio del tribunal
si es suficiente garantía
a los efectos de comunicación para
evitar posibles nulidades.
Por qué?
Porque esto será necesariamente
aplicable
a los sujetos obligados al uso de
las tecnologías, conformando 173,
pero también a aquellos que
voluntariamente lo acepten
o aquellos que legal
o contractualmente se hubieran
obligado a ello.
En segundo lugar, sería necesario
la indicación,
petición de ajuste preciso
para personas con discapacidad
y personas mayores,
a que la persona mayores a
partir de los 65 años
y por supuesto especialmente
a partir de los 80 medidas
que van a ser de diferente tipo
y que entiendo que sí está prevista
que haya consecuencias
de orden procesal en el desarrollo
del proceso,
lo normal es que parte actora
parte demandada
desde el propio espíritu positivo,
puedan hacerlo constar
o deban hacerlo,
adoptar como buena práctica procesal
en su correspondiente escrito,
en tercer lugar, que es el
1 de los nudos gordianos
lo más requisitos de procedibilidad.
Bien, señores, el artículo 5.
1 de la Ley de eficacia procesal,
dice una cosa y el artículo 399.
3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dice otra, me explico.
Lo que está claro es que
conforme al 399,
3 hay que hacer una excepción
del proceso de negociación,
pero eso no lo que dice el artículo
5, 1, el artículo 5.
1 dice que el objeto del más
tiene que ser idéntico
al objeto del proceso cuando
se traba objeto procesal
cuando se ha interpuesto
la demanda, no antes,
con lo cual, evidentemente esto
no puede convertirse
en una suerte de reclamación previa
al estilo de la Ley 30 de 1992,
porque no estamos en sede de
Procedimiento Administrativo,
porque además yo creo que es un
error de técnica legislativa.
De esa forma estaríamos
condicionando el contenido
de un proceso posterior, cuando
estamos diciendo ya
en los artículos 2 a 19 de la
Ley de eficacia procesal,
que lo más están sometidos
a la autonomía
de la voluntad en materia de
derecho civil y mercantil,
incluido el transfronterizo, siempre,
cuando no sean casos expresamente
excluidos
o que se pueda tratar de
caso, por así decirlo,
en lo que sea admisible.
Yo creo que la solución más
idónea sería precisamente
dado que además puede tener su
consecuencia en orden a multas
y en orden a costas que exista
una conexión razonable,
es decir, sí no podemos hablar
de objeto identidad,
de objeto más y objeto de demanda
por la sencilla razón.
Insisto en que en la demanda
solo existen interjueces.
Se admite a trámite conforme
al artículo 410
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En último lugar, encontramos
también una modificación
por lo que se refiere al a lo
que es el informe pericial,
un dictamen pericial con
carácter general
a presentar con demanda contestación
con alma, excepcionalidad,
poder presentarlo a posteriori.
Bien.
Hay una reforma muy profunda en
materia de juicio verbal.
Yo no la comparto,
creo que alguna opinión
más va en esa línea
o que alguna de que va hacia
también tenemos,
pero un acto de quema hace
pero en admisión.
Creo que ahí podemos tener alguna
pequeña discrepancia.
Creo que sería conveniente adecuado
a una buena práctica procesal,
puesto que sobre todo los
casos del juicio verbal
nos vamos a encontrar con que se
tiene que admitir después
la prueba que razonamos si
no se podrán aportar
el informe pericial con
la propia demanda,
hasta qué punto esa necesidad
que intenta hoy
y sobre qué pericia ha de tratar
para que después luego
no sea no se ha inadmitido
o no se acuerde
y la no celebración de vista.
Bien, pues si este sería un
contenido que se podría ser aconsejable
o a una propuesta de contenido
aconsejable,
lógicamente en un proceso civil
es un proceso donde hay
mayor exigencia,
aportación de documentos con
los efectos positivos,
demanda contratación, contratación
la reconvención,
etcétera.
Lógicamente, sobre qué va a gravitar
sobre ese contenido que yo propongo
como adecuado justificación de
datos, identificación, contacto
y comunicación con el tribunal con
esa advertencia que he hecho.
Qué pasa con todas aquellas datos
que yo no sé si no tengo un registro
no tengo acceso a un registro
y que pueden dar lugar
a que sean correos electrónicos
incluso inactivos
y que podrían determinar
evidentemente una nulidad,
lo que yo creo que entre
todos tenemos
que mentalizarlo para emplear la
ley en un sentido positivo
y en el sentido de favorecer
el desarrollo del proceso,
porque si no las situaciones
evidentes de nulidad
se van a poner de relieve
antecedes pues también
en orden a la justificación
de ajuste preciso
para personas con discapacidad
o personas mayores,
indicando cuál pudiera ser necesario;
en tercer lugar, en cuanto al
requisito de procedibilidad.
En lo más donde ya de entrada
a mí me llama la atención
el artículo 5.
1 de la Ley de eficiencia procesal.
Vinculando identidad,
además con vincula con identidad,
objeto procesal,
sin embargo nuevo ubica la necesidad
de aportación del documento,
la 264 cuarto de la Ley de
Enjuiciamiento Civil,
que son documentos procesales.
Desde ese punto de vista podríamos
discutir si no,
si no, sería más adecuado, 266
cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
4, que son requisitos de admisión,
aunque se tache o se denomina
en el artículo 5
de la Ley de eficiencia procesal,
como requisito de procedibilidad.
Pero, claro, si no se ha
aportado entonces
la consecuencia conforme al 269,
sería la inadmisión de Pla e decir.
Yo lo que sí creo sinceramente,
es que el legislador,
al aludir lo dentro del apartado
cuarto del 264,
lo que ha querido decir con
una técnica legislativa
discutible.
Mi opinión son opinión mía
se pueden compartir
o no se puedan compartir,
por supuesto,
y seguro que alguno tendrá
alguna mejor opinión
que la mía.
Lo que he querido subrayar
es el contenido de 231
a decir.
La omisión del documento en el
que no se haya aportado,
que no lo justifique.
El más proyecto, que ya sabe que,
conforme al artículo 10
de la Ley de eficiencia procesal,
ha de ser justificada
documentalmente,
en subsanable, será subsanable;
la omisión del intento de acuerdo
previo de negociación previa.
Yo entiendo que también si
lo ubicamos correcto,
lo ubicamos en sede del centro 64,
el último lugar dentro
de la documentación
a la demanda.
Por supuesto, los documento que
justifiquen la cuestión
sobre la que se está discutiendo
estaría el poder de representación
procesal,
y aquí se ha sobre todo en el foro
he escuchado muchas veces
una disputa que yo creo que
no es más aparente
que real y están al 74,
6 del real decreto
-ley Seitt.
El 2023 se alude a la
vigencia de 5 años,
no del poder de la inscripción.
Aquí hay una diferencia y se separa
radicalmente del artículo
6.
3 de la Ley 39, 15 En realidad
esta vigencia está copiada.
Ese artículo, por así decirlo está
sacada del ámbito administrativo.
Hay muchos preceptos del Real
decreto 6 del 2023 que son la Ley 39,
15 bajan, pero el no había 14.
Si lo compara el derecho que,
literalmente son iguales,
no es.
No tienen el mismo marcaje;
en un procedimiento administrativo
que no un procedimiento judicial.
Aquí se marca el artículo 74,
6 lo que dice claramente
es que la caducidad es
de la inscripción,
no del poder, como no puede
ser de otra forma,
porque no se modifica el
artículo 27 de la ley,
que se remite a los artículos
del Código Civil
1.709, 1.730 del Código Civil
y porque tampoco se han modificado
los artículos 26 a 30,
donde resulta que el poder se puede
revocar o cesar tácitamente,
con lo cual quiere decirse que
evidentemente no puede entenderse
más que como una caducidad
del asiento;
discreción que no del poder en sí
mismo que seguiría teniendo.
Vale?
Otro punto.
Considero muy importante.
Esto afecta a la procura.
Es la reacción por algo clara
del artículo 25.
3 en cuanto se refiere a qué actos
se pueden delegar en el procurador,
los actos son comunicación,
auxilio y colaboración
y materiales de ejecución.
Es decir, lo mismo que podría llevar
a cabo la oficina judicial,
pero que se delega en el
propio procurador,
y aquí el problema que surge es el
del consentimiento informado.
Se introduce el requisito del
consentimiento informado.
Tiene su tradicional criterio.
Imputación de responsabilidad
civil, señoría.
Es decir, desde ese momento
estamos planteándonos
que si no se ha informado
suficientemente el contenido,
le vamos a exigir responsabilidad
a quien al agente,
al que se otorga el poder telemático
o presencial,
al notario, ante el que se otorga
ahora el poder telemático,
presencia o al letra.
Hay una disposición adicional 11
la Ley de eficacia procesal,
que hace constar, pero no me consta
que a día de hoy se haya publicado
que se va a publicar un formulario.
Donde se recoja el consentimiento
informado ese formulario
va en relación a los actos
materiales de ejecución,
con lo cual quizá la solución
más adecuada vamos riesgos.
Señales, abogados, procuradores,
señores notario señalarla,
sería incluir en los apoderamientos
ese consentimiento informado,
según el propio ministerio, lo tenga
por válido a los efectos
de dar por suficientemente informado
al consentimiento,
puesto que formaría parte
de casi una norma.
Pero haciendo constar que se
extendería a este tipo
o este 3 bloques de actos
que se nos permite
una una delegación bien bien, pues
ya hemos presentado la demanda,
ya la tenemos ante el tribunal
de instancia,
que nos queda la admisión a trámite,
tiene cuestiones entiendo del
contenido de la reforma,
que podrían ser perfectamente
subsanables
y que no deberían plantear
un problema.
En primer lugar, el no uso de las
tecnologías desde el principio,
que tiene que dar lugar
por imperativo legal,
a la subsanación en 5 días,
solo si no se subsana
y cuando se admitiría.
En segundo lugar, la aportación
del poder
231 o incluso del documento más.
He de decir el documento que
justifique el haber intentado
la negociación previa,
pero el problema lo vamos a ordenar
los puntos 4 5 de aquí donde creo
que alguna pequeña discrepancia
podamos tener José Guillermo a ello.
Me refiero.
En primer lugar, la mala decisión
en la demanda del proceso
seguido para el más es una cuestión
que yo entiendo,
como les he explicado,
que debe pivotar
sobre la idea de una conexión
razonable.
Podría ser requerida, subsanación,
podría ser sonada o no subsanada
o entendiendo
las que no se usan suficientemente,
entonces tendría que pasar,
por eso lo pongo en la misma
línea a decisión
por el propio órgano judicial.
En quinto lugar, el la omisión en
sí misma, no del documento,
sino del intento previa negociación.
Parece que la propia ley
de eficacia procesal,
en el artículo 5.
4, contempla la posibilidad
de derivación
por el ajo por el órgano judicial
si lo conectamos con el 19 de 5
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Podríamos pensar que eso sería
en aquella procedimiento
donde cada 1 de ellos o vean
la obvian órgano judicial
tenga atribuidas las competencias,
pero a mí me surge una duda.
Si se ha omitido,
cabría la posibilidad de condicionar
la admisión a trámite
de la demanda a que se subsana el
intento de negociación previa,
puesto que el artículo 5, 5.
4, que se edita sin tener en cuenta
algún criterio procesal en mi opinión
de la eficiencia procesal, no
significa derivación o posibilidad
de derivación por decisión
de el órgano judicial
o de enlace.
La diferencia entre el
19, 5 de la ley
y este artículo es que el 19 5 habla
de consentimiento de las partes
el 5 1 3 5 4 perdón no habla de
consentimiento de las partes
y luego se puede dar el problema de
esa acción a la admisión a trámite
de la demanda y, por lo tanto,
mientras tanto,
no a tener mal y dependencia.
Mientras tanto, señoría, no tenemos
interrumpida crecían
en la consecuencia derivada
de la situación jurídica
procesal de litispendencia,
que por sabidas.
No lo apoya a reproducir
lógicamente 68.
No se van si era suficiente, porque
nos podríamos plantear también,
si no corresponde también
al órgano judicial.
Bien, hemos presentado la demanda,
hemos subsanado todo lo subsanable,
en su caso,
y corresponden las actos
de comunicación,
al emplazamiento.
La responsabilidad ahora
incumbe al letrado,
a la Administración de Justicia.
Para la ejecución se prevé
que sea tanto el auxilio
como la procura?
Con esa consentimiento informado
en la delegación
de este tipo de actuaciones.
Y cómo lo vamos a materializar
en el domicilio?
Sigue siendo el núcleo central, no
está omitido del artículo 156
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sin embargo,
vamos a tener como digamos
2 versiones,
la versión más tradicional,
la entrega directa y la
versión analógica,
cuál es la versión tecnológica,
la Gerona,
y se había implantado ya
el empleo de medios,
como son correo telegrama
o correo electrónico
o cualquier otro electrónico,
y, por supuesto, como no puede
ser de otra forma,
la notificación electrónica
o telemática,
para lo cual habrá que ver si somos
sujetos obligados legal
o convencionalmente al uso
de las tecnologías,
y entonces, qué pasa con el
primer emplazamiento?
No suframos todos aquellos
situaciones
que se derivaron con anterioridad
con el real decreto
-ley.
Se evite el 2023, ya no
se van a producir
o no se ven de producir
la eficacia procesal?
Afortunadamente, cambia el
rumbo del Real Decreto
-ley 6 del 2023.
Si fuera 1 de los sujetos de 273,
si se ha de acudir a un intento
notificación telemática,
si fracasa o no se descargan
el plazo de 3 días,
prevé la ley que se haga
domiciliaria,
mente con posibilidad de
averiguación domiciliaria,
y si entonces no ha sabido si sería
al tablón judicial edictal único
viene.
Bien.
Pues vamos a ir terminando.
En relación a otros escritos
expositivo,
también se nos pueden
plantear problemas,
de manera que como me salga
la tarjeta roja,
pues intentaremos o si no dejarlo
para un momento posterior,
es decir, todos aquellos supuestos
que sean diferentes de demanda
y de contestación,
porque la contestación podría tener
el mismo contenido que la demanda,
el mismo que le sugiero,
si bien podríamos estar poner
de relieve la necesidad,
esa actitud de las copias.
Bromas, la excepción
del defecto legal
en el modo de proponer la demanda,
cuando no se ha descrito
convenientemente el proceso
más o el óbice procesal
en el caso de que haya sido omitido
el intento de negociación previa.
Lo hice del 427.
El caso de ampliación de demanda,
reconvención o pluralidad
que dé lugar a una intervención
provocada.
Podríamos estar básicamente
en la misma situaciones
que antes he comentado.
La necesidad de tener que en su caso,
que se puede plantear si es
necesario no suspender la admisión a trámite
para que se pueda llevar
a cabo ese desarrollo.
La presente diapositiva lo que
quiere poner de relieve
que ya agradecemos emplazado, hemos
contestado por una contestación
a la demanda.
La convención, en contestación
a la demanda,
reconvencional cualquier escrito,
positivo, conformada y saber
como José Guillermo.
Evidentemente, en el juicio
ordinario no tenemos grandes diferencias.
El juicio ordinario
básicamente lo vamos a tener
en la misma sentido,
porque no se modifica el 429 si
en el caso del juicio verbal,
en fase de alegaciones,
tras la contestación a la
demanda una diligencia;
ordenación contra Lada, a las
partes, actores y demandado,
de forma que el actor se va a
pronunciar sobre la procesal
por escrito, ambas partes,
proposición de prueba
por escrito y después desde
el traslado de copias
sin resolución ojo, en 3 días.
Habrá que pronunciarse sobre
la prueba de contrario,
si es pertinente, útil o si pudiera
ser ilícita atrás,
lo cual será precisamente
el juez Quién decidirá
si se celebra o no la vista.
De aquí hay una cuestión fundamental
en el caso del juicio verbal.
Tiene mayor ámbito de maniobra y voy
a ir terminando ya, Fernando,
pero prometo que lo que lleven
al juicio ordinario
del juicio ordinario no
se modifica el 429,
la ley habla, que se decidirá
sobre la procedencia
o no del ADIF -en función
de la prueba.
Sea la documental o la pericial y ni
las partes ni el órgano judicial
hubiesen considerado necesario
conveniente.
La intervención del perito
en el juicio?
En el caso del juicio verbal
se gravita sobre el margen de
discrecionalidad del juez,
se omite la mencionada.
Pues bien, una vez que ha
presentado la demanda,
se ha admitido a trámite,
se han aplazado,
y hemos propuesto la prueba.
Creo que debemos de seguir
el desarrollo.
La opinión.
Resuelta la incidencia informática,
que nos ha llevado 9 minutos,
tiene ahora la palabra
don José Guillermo.
Muchas gracias por la ponencia.
Gracias.
Buenos días.
En primer lugar, muchas gracias
a la Fundación María Ruiz;
ponencia en la Facultad de Derecho
a la Universidad de Murcia.
Es un placer estar aquí y un placer
manera todavía estar en este aula,
porque, si no me desorientado
es la que dimos primero
de carrera para mí también tiene
muchos buenos recuerdos.
Con esos mapas y esa multitud
que estaba bueno
vamos a lo que vamos no quiero
ponerme sentimental
ni de acordarme de épocas muy buenas,
lo mejor de las actuales
se nos han juntado,
por lo menos a los jueces
o, mejor dicho, se nos han acumulado
o a mal amontonados,
y lo decimos.
En murciano, 2 reformas distintas
que han venido de separadas.
Yo creo que por razones políticas
y presupuestarias,
pero que debían y podían haber
venido junto con los hubiéramos ahorrado
el Estado tirando una
y luego la otra.
Luego, además, por el régimen
de transitoriedad
que tienen, que tienen ambas,
la una o 2025,
ya lo iremos viendo, salvo
alguna cosa puntual,
como la sentencia,
ahora que ha sido excluida del
régimen de transitoriedad,
pero también la 6, 2023, pues entró
en vigor en marzo de 2024, del 20,
pero, pero los jueces todavía
no la estamos aplicando,
sufriendo porque la mayoría
de los procedimientos
por llevar su curso,
desgraciadamente en Murcia,
en toda España, dada la celeridad
en la tramitación,
haberla que a todos nos gustaría de
tal manera que sobre muchas cosas
no tenemos o sobre casi todas no
tenemos experiencia práctica.
Luego aparte, porque hay
alguna institución,
como es el caso del pleito testigo
que es facultativa
para el juez, entonces,
salvo que el juez tenga
interés en aplicarla,
o las partes le hagan ver que
tiene que es interesante
aplicarla porque no se van a aplicar
y algo me temo yo también
qué va a pasar en ese sentido
con la sentencia oral,
como ahora, como ahora veremos.
Por eso, porque por no sabemos, no
sabemos muy bien qué va a pasar.
Nos vamos a saber cómo se van
a resolver las incidencias
y cómo, como antes se hablaba
de la familia de jurídica,
porque la familia jurídica nos
sentaremos en la sala,
seguiremos tratando de resolver
con buena voluntad
y con las opiniones y aportaciones
de unos y otros, procuradores,
letrados y jueces, los problemas
que se que se susciten.
Yo lo que he preparado es
es una presentación
por porque no tiene contenidos
un guión más
que nada para mí para no perderme,
pero sobre todo para que ustedes vean
que son las cosas que
ellos seleccionado
y me parece que son novedosas,
que una y otra reforma
y he tratado de seguir el orden
de la vecindad civil
sin distinguir una y otra, es decir,
voy por artículo, con independencia
de que la modificación del precepto
haya sido operada por la ley,
se ha ido 1.023 o por la ley
orgánica o no a 2025.
No voy a repetirlo en nombre
de las normas
porque sobre todo la primera
me produce ser.
Voy voy a ir rápido
porque tengo que ir rápido o además
he visto que nos hemos dado,
tiene cronómetro, lo cual es una
una advertencia muy seria
entonces voy muy rápido
y luego en el debate
y tarjeta también tienen si es
verdad y y luego hablamos,
hablamos y escucho yo también
sus aportaciones,
que seguro que serán mucho
más enriquecedoras
que lo primero comparecencias
telemáticas, artículo 129 127.320,
364.
Bien, sobre esto hay bastante
descontrol, desinformación.
No sabemos muy bien llamarme.
Da la impresión y voy a
hacer autocrítica,
que en un juzgado le dicen unas
cosas y en otros otras se decía.
Hay juzgados que son absolutamente
proclives
a la comparecencia telemática.
Es mi caso, porque yo creo que
las novedades vienen,
están para quedarse y cuanto antes
pasemos ese periodo transitorio,
ese periodo a acostumbrar
antes vamos a acabar.
Yo soy muy telemático, lo llevo
siendo desde el principio
y no me va mal.
Lo digo ahora cuando hace unos
días estuve 2 horas
parado la sala porque no
funcionaba el sistema,
pero bueno, cuanto más se usa
más acostumbrar fue más,
acostumbra a las partes, más
acostumbra el informático y mejor
va todo, y esto está para quedarse
y entonces nos vamos
a ir jueces que son reticentes y yo
lo sé y luego incluso se siguen
criterios de territorialidad
de Orihuela para arriba,
no si derribo para abajo, no.
De Madrid para arriba no,
según el compareciente
está en un sitio u otro.
La regulación legal para
mí es, es mala,
es deficiente porque hace un primer
una primera valoración,
o una primera pronunciamiento en
favor de la comparecencia
telemática, que dice que se harán de
forma telemática y luego establece
una excepción que es casi más grande
que la norma general,
porque nos dice que salvo los
interruptores de partes
es decir prueba audiencia de
personas discapaces menores
todos entonces no se sabe muy bien
si si la la norma general
es la que tenemos que aplicar, luego
no nos vamos a dar excepciones
más grande y luego hacer lo peor
que puede hacer el legislador
y vuelvo a hacer autocrítica quiero
decir que los jueces,
en cualquier caso, teniendo en
cuenta las diputaciones,
es decir, los jueces, ahora
lo que quieran,
valorando las circunstancias
de los comparecientes
y las circunstancias
del caso concreto,
vamos a distinguir 3 supuestos
distintos.
Primero, comparecencia
de profesionales
sin práctica de prueba, la
audiencia previa V6
menos lo que llamamos
videoconferencia.
No veo ningún problema, yo
no le veo ningún sentido
hacer venir a un señor de
Madrid de Barcelona,
de donde sea, hacer una
audiencia previa
al juzgado, lo hacemos
en vía telemática
y ya está y eso se está haciendo
de manera generalizada,
sobre todo ahora que tenemos en sala
muchísimos más letrados de Madrid,
sobre todo por la litigación en
masa, que es el gran problema
y lo que ha movido en buena
parte esta reforma.
Luego tenemos el el, la,
la práctica de prueba.
Es decir, ha habido conferencia,
eso ha operado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial,
lo contempló, se hace por exhorto
y requiere el sorteo.
Es decir, muchos letrados piensan
que, por ejemplo,
los peritos pueden comparecer en
su casa o en su domicilio,
o sea en su domicilio o en
su lugar de trabajo
Yo creo que no,
porque la prueba sigue recibiendo
un control de la regularidad,
es decir, seguimos necesitando
un funcionario
que identifique a la persona
y que se asegure
de que la prueba se está practicando
sin ningún tipo.
De interferencia de de colaboración
de terceros
que no aparece entonces eso es
así yo continuamente deniego
y espero estar equivocándome a
las proposiciones de prueba
de detección, de peritos
en su despacho,
profesionales o en sus
o en sus domicilios.
En definitiva, seguimos necesitando
el exhorto,
seguimos necesitando la colaboración
de otro juzgado,
y nos encontramos a menudo.
Usted lo habrá sufrido que
en las ciudades grandes
hay un listado de comparecientes
enorme
y en el momento en que el juicio que
nosotros estamos llevando aquí
en Murcia se retrasa un poco,
pues ya en Madrid te dice.
Así, El ha pasado.
Ahora lo siento, ya va el siguiente
en otro juicio que está celebrando
en otro sitio,
y eso de momento no; no ha mejorado
y no sé cómo se va a poder hacer
porque, insisto, el control de
la igualdad es esencial,
y luego una tercera cosa,
que es la necesidad
de que determinados comparecientes
comparezca en su domicilio,
por ejemplo, personas impedidas.
Yo ahí fuimos ya, a veces la víctima
en mi vida profesional
con toda la comisión judicial,
la casa de un señor que
estaba impedido
que no podía acudir a jugar
porque una enfermedad
o por una persona de una edad muy
avanzada eso ahora se puede hacer
con el desplazamiento del
funcionario al domicilio a esa persona,
ese funcionario se asegura de la
regularidad a la práctica
de la prueba, porque le identifica
y nos da la tranquilidad
de que nadie, ningún tipo
de interferencia
y se puede conectar con el juicio,
incluso con un teléfono móvil,
con una escala y con una
conversación telefónica.
No sé si me explica esa
es la práctica de prueba la
comparecencia de profesionales
y luego la comunidad de personas
que no están en situación
de desplazarse al juez luego
tenemos otra otra varía,
otra variable, que es aquellos
supuestos en las que el letrado
quiere comparecer por bcm
y, al mismo tiempo,
se está practicando la prueba
en el juzgado,
eso teóricamente posible.
Lo que pasa es que da lugar a
muchos problemas prácticos.
En primer lugar, a la incomparecencia
de la incomparecencia perdón, a
la falta de compatibilidad
que se produce a veces entre
el sistema o bcm
y la videoconferencia móvil, caso
daremos por eso la primera cosa
y luego los problemas prácticos
de que quiero presentar
este documento.
Como lo veo, el funcionario auxilio
que va con el papel
y lo pone delante de la Cámara
para que lo pueda ver el
perito que dice No,
es que yo quiero señalar, claro,
pero la pantalla la tenemos nosotros
y peritos,
está en Madrid o está en Vigo.
Entonces, eso que intentamos
resolverlos
con buena voluntad y normalmente
lo resolvemos,
puede dar lugar a muchas
situaciones difíciles,
incluso a veces complejas.
Bueno, espero haber dejado
aquí sentencia.
Ahora es una reforma,
introduce la ley 1 a 2025
La exime del riesgo,
la ola, exceptúa, el régimen
general de transitoriedad,
de tal manera que a partir
de 3 de abril,
en aquellos procedimientos que ya
estaban incoados con anterioridad
y lógicamente no sea, no
sea has el borrador,
la vista el juez puede
dictar sentencia,
ahora va a haber muchas
sentencias orales.
Mi pronóstico es que muy
pocas, muy pocas,
solamente en el ámbito juicio verbal,
solamente cuando las partes
están representadas
por abogado y procurador sea una
parte en nuestra enmienda,
como no se puede,
y el objetivo fundamental
de la sentencia oral
es que se pueda declarar la firmeza
en el propio acto de la vista Cuándo
se va a declarar la firmeza?
Yo creo que muy pocas veces,
porque aquí a las 2 partes
le va a interesar que se aclare
la firmeza a la vista,
y yo creo que a la parte que
no ha visto desestimadas
todas sus pretensiones,
desde luego no, porque además
de la creación
de firmeza a empezar a correr el
plazo de cumplimiento voluntario
y el plazo de caducidad en
la acción ejecutiva
Ejecutivo aparte, yo no lo sé
porque yo no soy letrado
y supongo que ustedes muchas veces
tienen que consultar con sus clientes
y se apela si no se apela,
si cuánto me cuesta,
cuánto te da, qué posibilidades
tenemos entonces
que hay en la sala de sopetón
cuando acaba de dictar
una sentencia oral, cuando todavía
estás asimilando?
Que de pronto te diga que qué.
Bueno, que consienta la firmeza, yo
creo que eso se va a dar muy
pocas veces.
No sé si me equivocaré luego
para los jueces,
es algo facultativo, igual al juez
dicta la sentencia oral,
es decir, ustedes le pueden decir al
juez dicte la sentencia oral,
si bien todas sus pretensiones
han sido satisfechas
y tienen que empezar por ella ya
el plazo de cumplimiento,
pero el juez le va a decir que sí
o que no creo que les importe
que les que se lo pidan no veo por
qué no, pero le va a decir
que sí o que no según le dé la gana
al a los jueces para los jueces.
No tiene ningún aliciente, porque
no nos exime de redactar.
Luego la sentencia claro en
la exposición de motivos
dice que esto es un modo
agilizar la justicia,
pero no sé qué agilización supone
si yo luego tengo que dictarla
la sentencia.
Luego, además, los requisitos
formales
y el contenido de la sentencia
escrita 209 la sentencia
ahora al 210, no son exactamente
los mismos.
La sentencia oral no es una
anticipación del fallo,
ya está, no, tiene que tener
una serie de contenido
o una motivación, un recoger las
pretensiones de las partes,
y eso no es fácil,
es decir, para nosotros, cuando
se ha hablado de la tarde
hemos agotado una mañana
tirarnos a la piscina;
dictar una sentencia sala
extremadamente peligroso para todo
el mundo y para entonces.
Por ello creo que no va a
haber sentencias orales
en la práctica luego condiciones
de los créditos.
Ha introducido la ley, una mención a
que tienen que ser acreditados;
expertos que yo no sé qué
quiere decir eso
y me da que pensar que
el legislador piensa
que antes no era acreditados
expertos,
con lo cual no sepa que venía dado,
y no es así la mayoría la inmensa
mayoría de los períodos
son acreditados, expertos,
saben lo que hacen,
nos ayuda mucho todos los
días y, por tanto,
no será luego hay alguna nota
también respecto a la presentación
de dictamen en su informe,
el juicio verbal
en el plazo de 30 días desde manda
contestación o anuncio el 438,
8, 9 10,
del que hablaba ya.
La foralidad de nada, lo que ha
hecho el legislador, resumiendo,
es desgajar del juicio verbal
todo lo que no es la la práctica
de la prueba y, en su caso,
el informe final que dicen ustedes
que nunca le dejamos hacer,
y no es verdad muchas veces
y se lo dejamos hacer,
o sea yo ahí aunque me estoy
yendo del tema.
Creo que se hace una crítica
injusta a la judicatura,
por lo menos la murciana,
porque además nosotros somos
los primeros interesados
en que hay una valoración.
Cuando nos vamos a quedar claro
porque no lo hemos entendido,
pero no me quiero ir Por qué se
desgaja del del juicio verbal
todo eso.
Se hace un un trámite
escrito anterior
que bastante complicado tengo,
tengo por ahí la diapositiva
de la prosperidad
como hablar.
Al final lo tiene ya en
un esquema muy bien,
si no hablo de lo que pero yo creo
que ahora luego lo vemos,
lo que se hace es que se
hace todo por escrito
o con contrastada una parte y la otra
para que se pueda decidir por
el juez mediante un auto
todas las cuestiones.
Procesales inadecuación
de procedimiento.
Impugnación.
De cuantía, entiendo LIC
observase vez cosa juzgada.
La independencia,
todas esas cosas que antes
en la sala veíamos
en unos poquitos minutos al inicio
y se resolvían de una
manera muy rápida,
se resolvía de una manera muy rápida,
porque además se permitía el diálogo
directo entre jueces y y y letrados,
y eso enriquece mucho usted,
porque ha pedido
esto usted porque lo quiere.
Hablamos con la otra parte, otra
parte no da su explicación.
Ahora todo eso por escrito esto va
a destrozar el juicio verbal,
porque ha introducido un incidente
o un trámite previo a la vista
cuando haya vista y, si no, al
dictado de la sentencia,
que se resuelve por un
auto que recurrible
en reposición con efectos suspensivos
y que y que además tiene
varios traslado,
eso ya va a destrozar el servicio
común de ordenación del procedimiento
que tiene el trabajo
que todos tenemos
y los procedimientos van,
van, y les como Torre,
por supuesto no por culpa de nadie
de los que trabajan allí
sino porque hay mucho papel que mover
y y no le veo ninguna ventaja, o sea,
no sé por qué es fuente de confianza.
La oralidad, el legislador yo
creo que el legislador
lo que piensa es que lo que atañe
a la justicia son los juicios,
es decir, las listas entonces
que quieren,
quiere que los jueces dictemos cada
vez más sentencia sin vista,
lo cual traslada el atasco de
la agenda de señalamientos
a la mesa de los jueces y
no nos sirve para nada,
porque además yo creo que frustra
mucho tener procedimiento
parado en el trámite procesal,
pero más lo frustra,
pensando que hay un señor que lo
diga la Mesa lleva ya 6 meses
y nos da la gana, dicta la sentencia
y por no se trasladamos el problema
de un sitio de un sitio a otro
y, bueno, pues me da la impresión de
que esto va a suponer una pérdida
en la celeridad.
Algo si quieren hablamos de
los de los detalles,
el procedimiento testigo,
el artículo 438 bis es
tal de la ley, será 2023.
He consultado la jurisprudencia
y no he visto nada sobre
pleito testigo,
consulta a las estadísticas del
Consejo del Poder Judicial
y muy poco, muy pocos procedimientos
testigos Por qué Porque
no tiene aliciente tampoco,
o sea, para el juez no
tiene aliciente,
porque porque el pleito
testigo está regulado
una manera muy sucinta, muy breve,
en el artículo 438 bis y plantea
muchos problemas prácticos,
es decir, se nos puede guiar mucho
el procedimiento testigo.
En qué consiste?
Esto?
Consiste en que en un
marco muy concreto,
en un marco de competencia
objetiva y territorial,
que es el del Tribunal de
Primera Instancia.
El tribunal, distancia
y, mejor dicho,
por La Pobla, la digo, la todas
las cosas que yo trabajo
son son mujeres, y por eso
lo digo con perdón la la
hace una selección de pleitos
relativos a condiciones generales
de la contratación en los que no
haya que realizar ninguna valoración,
solicitemos el consentimiento
en los que no,
que haya que realizar un control
de transparencia.
Los selección a 1 que
sea prototípico,
que piensa que se va a repetir
mucho, por ejemplo,
por alguna cláusula contractual,
que un predisponentes
sistemáticamente introduce
los contratos
y que sabemos que va a dar
mucha litigiosidad.
Va a provocar mucha litigiosidad,
masa selecciona,
hubo un procedimiento testigo y
luego a partir de ahí va vinculando
al mismo otros muchos procedimientos
que tienen ese mismo objeto,
es decir, que tienen una misma
identidad sustancial
y que tienen ese ámbito
en el que estamos,
en condición general de
la contratación,
cuando se den esas circunstancias
de usura visión,
el consentimiento o control
y transparencia.
Primer problema necesita
mucha coordinación
porque tiene que haber un lado
que vaya seleccionando,
que tenga la vista todos
los procedimientos
que están entrando en el
tribunal de instancia
y que haga esa primera
valoración lo harán
pero, pero cuesta ponerse y
una vez que selecciona
ese procedimiento testigo,
todo lo demás quedan como
procedimientos vinculados
a esto.
El testigo se tramita con
carácter preferente
para que vaya rápido, los
otros se quedan parados
y luego a partir de ahí se puede
pedir la extensión de efectos
de la sentencia o la continuación
del procedimiento
o simplemente desistir en los
procedimientos vinculados,
dependiendo de cómo nos haya ido
el procedimiento testigo.
No sé si he sabido explicarlo
como decía,
de utilizar de utilización
potestativa para los jueces.
Son juicios verbales, condiciones
generales,
solo sirve que hacer control
de transparencia
y yo creo que sí es aplicable
a aquellos supuestos
en los que hay que hacer el
control pura legibilidad,
es decir, lo del 1,5 milímetros,
es decir, esos procedimientos en
lo que estamos pendientes
de si se ve o no sé en
todo lo demás no.
Yo creo que el hábitat natural del
procedimiento de testigos
son las los pleitos de coacciones
general de contratación,
cuando lo que se analizase el
control de contenido 1,
es decir la cláusula, es abusiva,
asimismo con el prejuicio que supone
para el consumidor y solo la mayoría
de ese listado de cláusulas abusivas
que tienen la Ley General de Defensa
de Consumidores y Usuarios.
La ley no hablo de criterios
acerca de cómo selecciona
al piloto testigo,
no tiene que ser el primero
de los que entren,
es decir,
en qué momento un lazo a decir
de esto ya tengo mucho
y a partir de aquí va a hacer
un proyecto de testigo.
Pues no lo sé; supongo que cuando
se vaya dando cuenta
Por qué tiene que haber alguien
que tenga toda la entrada
del tribunal de instancia a
la vista, que la controle
y que pueda tener contacto?
Criterio para decir esto?
Hay mucho, vamos a parar la mayoría
y vamos a tramitar 1 con
carácter preferente
y a extender, digamos, los
efectos procedimentales
del procedimiento de testigo a los
procedimientos vinculados.
Cómo se selecciona el pleito
testigo por la ley!
No dice ni siquiera se
por auto previo
evidencia por lo menos una provincia
motivada si hay que motivar mucho,
que sea un auto y con posibilidad,
ha trasladado a las partes para
que diga si considera
que ese pleito tiene que
ser testigo o no,
tiene que ser efectivo la suspensión
en los procedimientos vinculados.
Es así?
Se acuerda con un auto que tiene
recursos apelación, precedente.
Eso llama bastante la atención y
me he ido del procedimiento
y tras la finalización del
procedimiento testigo,
entonces el juez dicta una provincia
en la que el juez
nos no deja al arbitrio de
la parte demandante
que hacer, sino que le da
o cierta sugerencia;
es decir, si lo deja la
luz de la parte,
porque la parte final de cuentas
tiene el poder de disposición
y sigue pudiendo hacer lo que
quieran al procedimiento
por el cual le tiene que
sugerir, a la vista
de cómo ha quedado el procedimiento
testigo, que es lo que más conviene
entre las 3 opciones,
como decía antes,
son desistir de la extensión de
efectos y la continuación,
el demandante.
Ahora, lo que quiera, si por
ejemplo se le ha dicho
será sugerido que desista y
se empeña en continuar,
por lo que se puede hacer
es sancionarlo
con la condena en costas,
pero pero nada más.
Luego tenemos otra cosa interesante
que viene del derecho administrativo.
Si todavía con la diapositiva
correcta
que la extensión de efectos
de la sentencia del 519
Esto es distinto, es decir, esto hay
una sentencia, respeto, un pleito,
cualquier identidad sustancial
respecto de un mismo demandado
aquí si tienen que ser
demandados iguales,
lo de las los del procedimiento,
cuya sentencia pretende
extender al mío,
ya que la voy a demandar para que
se ejecute la la sentencia,
a diferencia de lo que producía
lo que se producían en el
proyecto de testigo,
y esto sí puede tener más interés
lo que regula el legislador
es que se haga la solicitud, que es
una especie de solicitud de ejecución
de títulos judiciales, de quien
no propiamente una demanda
ejecutiva tiene que tener formada,
la demanda ejecutiva
sea un traslado por 10 días
al al demandado,
y esto puede allanarse puede negarse
a la extensión de efectos.
Si se allana no se le
imponen las costas,
lo cual puede ser discutible
en aquellos supuestos
en los que haya habido un
requerimiento previo,
porque entonces el principio
efectividad de protección
al consumidor se pueden defraudado
y, si se deniega,
se dictó un efecto sin ese
efecto de cosa juzgada.
Es decir,
estos importantes hemos pedido
la extensión de efectos,
es decir, que nosotros nos podamos
aprovechar una sentencia comunidad,
su identidad sustancial respecto
al mismo demandado
y no nos la conceden.
Quedamos con las manos libres
para luego promover un procedimiento
declarativo
y luego lo importante aquí
es que los juzgados
tengamos los tribunales de instancia,
tengamos iniciativa a la hora de dar
publicidad a aquellas sentencias
que consideramos que van
a ser muy repetidas,
porque nos viene bien porque
evitamos el efecto perjudicial
del litigio masa, es decir,
estar doscientas veces diciendo
la misma cosa
y porque además favorecemos que
los despachos de abogados,
e incluso los demandantes,
tengan conocimiento
de que respecto de una cosa igual
que la mía respecto de una cláusula
que a mí me han colado
predisponentes igual que a los demás,
yo no tengo ni siquiera que
seguir un procedimiento.
Como ocurre en el crecimiento,
testigos y 1 directamente,
pedir la extensión de efectos
de la sentencia,
como ocurre en el proceso
contencioso-administrativo
y yo no ser prácticamente nada,
pero es que es así cuando llegó Bal,
como me quedan 5 minutos,
que no voy a consumir entre porque
he sido muy disciplinado
y me he ajustado a los efectos
valoración de la reforma,
por este modestísimo aplicador
práctico,
creo que no va a servir para mucho.
Creo que el legislador aquí yo no
pretendo ni debo ni quiero
ni puedo criticar, ha
tratado sobre todo
de combatir esa litigación en masa
que nos está destrozando,
la litigación más está destrozando
la la jurisdicción civil
y de hecho, pues merecía
lo tiene un compañero,
dice.
Ya no vemos servidumbres.
Ya no vemos pleito de
tierras contrato,
digo nos que es que no hay,
digo no nos quieren, hay
no hay que no haya,
es que están enterrados enterrados
en los pleitos de usura
en los pleitos de condiciones
generales de la contratación.
En definitiva, nos hemos convertido
en máquinas de dictar siempre
la misma sentencia, aun a sabiendas
de que la audiencia la va a confirmar
y de que el pleito que se promueve
se promueve básicamente,
y esto es un derecho que
yo no voy a explicar
porque se pide en las
costas, es decir,
el objeto de litigio ya no es
el objeto en sí mismo,
sino la imposición de costas.
Sobre eso no creo que vaya a tener
mucho efecto por las complicaciones
que tiene el procedimiento de
testigo y también la extensión de efectos
de la sentencia, y respecto del local
o antes la profesora
vida más Fernanda,
pues el artículo 38, 8, 9 10
para muchos problemas
y ya me acuerdo de lo que
se está olvidando,
que lo quería decir ahora, cuando
nosotros las cuestiones procesales
en el ámbito de juicio verbal,
la discutimos en vivo
in situ con las partes.
Aquí hay muchísimos letras
o lo comparto.
Sala, menudo no dura 5 minutos,
2, ya nos conocemos,
ya no respetamos, ya sabemos
lo que dice 1,
lo que dice el otro campus,
y hay que recurrir,
se recurre y no se emplea mucho,
tiempo y sigan al lado,
pero a mí me da la impresión
de que convertir eso
en un trámite escrito
invita a las partes
a presentar escritos de
15, 20 o 30 folios,
porque ahora ya todas las
cabezas se van a poner
a pensar en eso está bien y van a
surgir cuestiones procesales
manteniendo las había y proveer un
escrito de 15 folios del demandante,
contestando a las excepciones
procesales que ha puesto el demandado
y luego un recurso de reposición
con efectos suspensivos.
Eso va a llevar muchísimo,
muchísimo tiempo.
Es decir, no solamente atacamos
el juicio verbal,
que además estamos y está
en mi experiencia
como operador jurídico,
a lo mejor me equivoco, que estamos
invitando a la parte
a que plantee cosas que antes
no se planteaban
y que van a ser desestimadas.
Eso es lo que yo pienso y espero
no haber sido demasiado atrevido
a mis críticas.
El legislador lo hace
lo mejor que puede,
pero así lo veo.
Gracias.
Muchísimas gracias.
Podríamos vamos ahora ya con
la última intervención,
como siempre tendremos unos
minutitos de ajuste técnico e informático,
y enseguida la intervención de
la profesora Pérez Morales
vale.
Buenos días.
Muchas gracias.
En primer lugar, quiero agradecer a
las organizadoras del Congreso
la amabilidad que han tenido
al invitarme a participar
en esta jornada, si estoy
especialmente feliz
de encontrarme aquí rodeada
de estudiantes,
también de compañeros y de otros
profesionales del mundo
jurídico con los que algunos he
tenido la suerte de ser docente
y ahora disfruto de su,
de sus reflexiones
y de su trabajo del día a día.
Por tanto, lo que me corresponde a mí
ahora es cerrar la cuestión procesal
civil con los recursos
a los que me voy a dedicar un
poquito más las costas,
que ya veremos qué le voy
a pasar por encima
y aquellas otras cuestiones que,
como aplicación supletoria,
del derecho civil sobre el
resto de los procesos,
diré de manera telemática.
Bien.
En cuanto a los recursos,
no voy a hablar de la revisión
contra los decretos,
algo que es aplicar lo que ya decía
el Tribunal Constitucional,
lo que reforma en apelación
de los extraordinarios,
y adelanto que hemos perdido
el recurso extraordinario
por infracción procesal,
y el recurso en interés de la ley.
Ya solo tenemos casación y en cuanto
a los medios de rescisión
de sentencia firme, solo para
incorporar al abogado del Estado
cuando se trate de una sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
que ha acompañado al Estado
español para que también pueda hacer
sus observaciones al respecto.
Comenzaré pues con el Defensor.
Comenzaré pues con el
recurso de revisión
contra los decretos del ola letrado
de la Administración de Justicia
para indicar que se ha modificado
por fin la redacción del 454 bis,
1 que, como recordarán,
fue declarado inconstitucional
mediante sentencia 15 de 2020,
de 28 de enero,
porque no se permitía revisar
jurisdiccionalmente una decisión
de la sentencia fue acompañada
por una nota informativa
en la que se especificaba que
hasta que el legislador
no modificará la ley el recurso
judicial procedente
contra los decretos resolutorias
de reposición tenía
que ser el director de revisión
ante el juez,
estableciendo que el derecho de la
revisión judicial de decisiones
no jurisdiccionales es una garantía
del derecho a la tutela judicial
efectiva.
He puesto aquí un ejemplo de un auto
del Supremo de 11 de marzo
de la semana pasada en el que
la cuestión que se plantea
es que falta 1 de los presupuestos
del recurso de casación,
que ha de ser controlado
en todo momento,
la declaró desierto, un
recurso de casación
porque el recurrente
no había ingresado las rentas del
local que estaba ocupando
y del que había sido condenado
al desalojo,
a pesar de que en la sentencia no
se le condenó a abonar rentas
y de que la misma aún no era firme,
selecciona entonces el pasaba
el acceso a la casación,
con un decreto, que es confirmado
después por el Tribunal Supremo
en este auto en aplicación
del artículo 473,
2 en relación con el 449, 2, en el
que dice que existe derecho
a recurrir en casos especiales y
concretamente señala los recursos
de apelación o casación a, que se
refiere a la parada anterior,
se declararán desiertos cualquiera
que sea el estado
en que se hallen si durante
la sustanciación
de los mismos el demandado
recurrente dejaré de pagar los plazos que venzan
o los que deba adelantar el
arrendatario podrá adelantar
o consignar el pago del periodo 92,
es decir, yo inicié un pleito en
el que no me han condenado
a pagar rentas, me lo están
admitiendo a trámite,
pero si en un momento concreto
pasó un mes,
que debería haberlo abonado
y no lo he abordado,
pesar de que la sentencia
no me condenó abonar
y de que no se ha pedido
esto en esta segunda
o posteriores instancias,
dedicaran desiertos,
cosa que creo que es interesante
tener en cuenta bien.
En cuanto a la apelación
ha experimentado
una transformación significativa en
lo que respecta a la competencia
para iniciar su tramitación ya
según la nueva redacción,
pasa en bloque a la Audiencia
Provincial.
Se elimina, por tanto el requisito
de plantearla antes
ante el órgano quo en cuanto al
plazo para recurrir, ojo,
la antigua redacción del 458,
1 se señalaba que el plazo
se contaba desde el día siguiente a
la notificación de la resolución,
como se dice en las reglas generales
del 448, 2 que dice.
Los plazo para recurrir
se contarán desde el día siguiente
al de la notificación.
Pero hoy el artículo dice
que se contará a partir del
día de la notificación,
con lo cual ahí vemos que existe una
incompatibilidad entre la norma,
pero la ley posterior
deroga la anterior
y la ley especial deroga la general,
o sea, que tengamos en cuenta eso
para evitar que nos pisen un plazo.
En cuanto al procedimiento, el 458.
3 establece que antes de que la
apelación sea admitida a trámite
el con la, las de la Administración
de la Audiencia Provincial,
solicita requiere al letrado de la
estación de justicia del órgano
que remita y emplace a las partes
para que, en un plazo de 2 de 10 días
comparezcan a informarse
de las actuaciones
analizado los requisitos por
la Audiencia Provincial.
Si el letrado considera inadmisible
el recurso lo traslada al tribunal
para que tome la decisión,
la admisión la dictara
por providencia y la inadmisión
por auto,
se suprime el recurso de
queja instrumental,
porque ya es la Audiencia Provincial
la que inadmite por auto.
Pero, si el apelado no estuviera
de acuerdo con la misión,
tiene la posibilidad de plantear
inadmisibilidad
durante el trámite de oposición
a la apelación.
458.
4.
Una vez que la apelación ha
sido admitida a trámite,
será trasladado a las demás
parte para que,
o bien se opongan o bien impugnen,
y si hubiera impugnación, obviamente,
trasladado a la plante principal
para que haga también
sus alegaciones.
Pues bien, en los 10 días siguientes
a la celebración de la vista
o no hemos visto el caso de que
no haya vista en un mes
desde el día siguiente a aquel
en el que se presentara
o debiera haberse presentado
el último escrito,
el tribunal resolverá sobre la
estimación o no de la pena.
Otra de las modificaciones que
se refiere a la apelación
es la que afecta a las sentencias
del juicio verbal
por razón de la cuantía, que
recordemos que se ha incrementado
a 15.000 euros, artículo 252.
El cambio está en que se resuelven
también por la Audiencia Provincial,
pero conformada por un
solo magistrado,
82, 2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
En estos casos, la sentencia no será
recurrible en casación 477, 1,
en el que se dispone que si
la sentencia se dicta
por un órgano colegiado,
no tiene acceso a la
casación problema.
Este auto que aquí señaló en el
que la sentencia de apelación
se había dictado por 3 magistrados,
se plantea el recurso de casación
porque tiene acceso ya,
salvo que dice.
El legislador se haya dictado
por menos de 3 magistrados
y aquí se ha habilitado por 3
magistrados, pero no se admite
porque había sido un error la
composición por el magistrado,
porque debía haberse compuesto
solo por 1.
Entonces, el auto del Supremo
inadmite a trámite este recurso.
También se ha añadido.
Se ha añadido la preferencia en la
tramitación de los recursos
de apelación contra ya lo ha dicho
antes también mi compañera de mesa
las resoluciones definitivas
dictadas en la no lo ha dicho,
consiguiendo en la tramitación de
procedimientos testigo, es decir,
tanto las sentencias definitivas
de procedimiento testigo,
como contra los autos,
que en que se acuerde la suspensión
en función de que termine
o no un procedimiento testigo tienen
una tramitación preferente
en el procedimiento de apelación.
455, 4.
Vamos a pasar ahora ya a los
recursos extraordinarios,
muy rápido,
porque quiero que nos dé tiempo
un poco también al color 1
de los cambios más significativos
es, como he dicho,
la supresión del recurso
extraordinario
por infracción procesal,
dejando únicamente el recurso
de casación,
que ahora está condicionado
a la insistencia
de interés casacional.
No obstante, el 488 en
derecho estatal
y el 489 en lo relativo
al derecho foral,
siguen aludiendo al mismo cuando se
plantean diferentes litigante
del mismo proceso recurso
de casación,
y extrayendo por infracción procesal
el Real Decreto -ley 5 2023
derogó el recurso,
pero dejó los artículos
que se referían a él.
Eso se corrigió con el Real
Decreto -ley 6 de 2023,
eliminando suprimiendo
esos preceptos,
pero se le olvidaron 2, el
88 el 80.488 1.489.
Creo que la próxima modificación
también serán inflados.
Por otra parte,
como adelante se suprime también el
recurso en interés de la ley.
Con esta eliminación se acentúa
el carácter selectivo
de los recursos extraordinarios,
permitiendo solo
a aquellos que planteen cuestiones
de relevancia,
sustantiva o procesal general.
En este sentido, el recurso
de casación
ahora debe basarse en un interés
casacional claro,
y no en meros errores procesales.
Con ello se reduce el
número de recursos,
que pueden paralizar los
procedimientos,
tratando de agilizar el sistema y
asegurando que son los casos
de mayor trascendencia, lleguen
a las instancias superiores,
pero esto de que es un caso
de trascendencia
queremos saber quién lo decide
ahora un poco más adelante.
Paso entonces al recurso de casación,
que ya había entrado aquí
antes de tiempo.
Esto es lo que yo tenía para
bien recursos a casa.
Las modificaciones introducidas
respecto a la casación
son muy relevantes
y han generado algunas variaciones.
En primer lugar, se ha suprimido el
acceso a la casación por cuantía,
lo que significa que ya no se podrá
recurrir en casación únicamente
porque la cuantía sea superior a
600.000 euros la hora de esto,
como la casación para ricos,
no solamente aquellos cuyo pleito
superará los 600.000 euros;
tenían acceso a la casación, con
independencia de las razones.
Ahora, para acceder al recurso
los únicos cauces,
cauces posibles son el
interés casacional
y, por supuesto la tutela
judicial civil,
de derechos fundamentales, que
son susceptibles de amparo.
En materia de propiedad industrial,
también se ha añadido una
modificación en el 477, 1,
párrafo segundo, y es que
ahora cabe recurrir
en casación las las sentencias
dictadas por las audiencias
provinciales en los recursos
contra las resoluciones
de la Oficina Española
de Patentes y Marcas
que agotan la vía administrativa
en esta materia.
Por otro lado, el concepto de
interés casacional se mantiene,
pero con una importante variación.
Se elimina el requisito temporal
de que la norma no lleve más
de 5 años en vigor.
Es indiferente que tenga
o no se período,
por qué se sigue exigiendo la
identificación de jurisprudencia,
y en este sentido se deberá
acompañar copia
de las resoluciones que se aleguen
para contrastar posible
que no se haya tenido que aplicar
durante estos 5 años,
y no es justo que si no ha habido
un pronunciamiento al respecto
no se pueda recurrir en casación
cuando existe esa variación.
Otra novedades significativas la
tenemos con la incorporación
de un nuevo concepto que, si ya era
vacío, interés casacional,
pues ahora se trata de
interés casacional,
notorio que diferencia
bien este interés,
como quería criticar antes,
debe ser apreciado
por la Sala primera, cuando
la resolución impugnada
se haya dictado en un proceso
de interés general,
norma jurídica en blanco, verdad?
Para la interpretación uniforme de
la ley estatal o autonómica,
y según el 477, 4 se entenderá
que existe interés general,
cuando la cuestión afecte
ya sea potencial
o efectivamente a un número de
situaciones bien en sí misma,
o porque trascienda del
caso concreto,
más o menos que el Tribunal Supremo,
decide cuando quiere entrar
a conocer de un asunto,
porque él considera que ese
tema tiene que generar
una jurisprudencia.
Esto por otra parte,
es lo que ya venía haciendo
el Tribunal Supremo
desde que se dictó el acuerdo de
carácter no jurisdiccional
del Pleno de la Sala primera
de 25 de enero de 2017.
Otra modificación relevante es
que ya no se podrá desistir
del recurso de casación una vez
que haya sido señalado
el día para su deliberación,
votación y fallo,
como establece el 451.
Lógicamente,
si ya nos lo hemos preparado
como magistrados,
pues ahora vamos a dictar
nuestra resolución.
No me desista usted porque ahora ya
voy a hacer el trabajo en cuanto.
Por otra parte.
En cuanto a los criterios
del Tribunal Supremo,
sobre las que me he referido,
de que ya se están aplicando
por la normativa,
se han integrado legislativamente
los acuerdos interpretativos
del pleno de la Sala
primera por medio
del 481.
Octavo.
Estos acuerdos establecen,
entre otras cosas, la recurribilidad
de resoluciones
de las audiencias provinciales
en determinados casos
y la no valoración de
prueba en casación,
salvo que haya un error de
hecho es de agradecer
que la norma lo diga expresamente
en este 481.
Octavo, porque hasta el Tribunal
Constitucional
ya se había pronunciado para
reconocerles dicho valor normativo,
por lo que definitivamente
desaparece la inseguridad jurídica
sobre si eran aplicables o no.
Estos acuerdos, la vista en casación,
ha dejado de ser vinculante cuando
los quitan las partes,
y ahora se convierte en una decisión
potestativa del tribunal
en lo que reforma en lo que respecta
a las formalidades del recurso,
se establece una nueva obligación.
Deberán cumplirse requisitos
de forma específicos,
similares a los que se aplican
en la jurisdicción
contencioso-administrativa,
porque si no se cumplen, el
recurso era inadmitido.
Además, en la interposición
del recurso
será necesario indicar si se plantea
por una vía procesal o sustantiva,
aunque no son excluyentes.
También se ha fijado que
el texto del escrito
no debe superar las 25 páginas con
un formato específico letra
ni Román tamaño, 12 inter lineal,
1 con 5 citas, etcétera.
Esto parece que le estoy mandando
mis estudiantes,
que me presenten un trabajo.
Y todo para recurrir en casación,
que ya tengo que tener interés
casacional bien,
según el acuerdo de la Sala de
gobierno del Tribunal Supremo
de 8 de septiembre de 2023,
que es norma aplicable, como
les acabo de decir,
porque los lo señala así el
artículo 418 1 perdón 481
1 octavo que dice que todos los
acuerdos del Tribunal Supremo
al respeto interpretativo
son norma como anexo.
Además de este acuerdo se ha añadido
además la necesidad
de incluir una carátula, en la que
el recurrente identificara
de forma resumida los datos
esenciales del recurso,
similar a la que el Tribunal
Constitucional
aprobó para la interposición
de la demanda de amparo,
y aquí sí quiero parar un momento.
Se llevan a cabo los controles
de los requisitos formales,
el del horno novo,
que puede inadmitir el recurso por
considerar que se plantea
fuera de plazo o que la resolución
no es formalmente recurrible
dictando un auto que es
recurrible en queja.
La queja solo se ha suprimido
para la apelación,
sigue, sigue activa en la
casación recurrible,
queja, por tanto, ante
el Tribunal Supremo,
que es el órgano,
y les quiero leer un momentito este
auto que aquí refiero 23, 32,
de 25 perdón, del 25 de 12 de
marzo, en el que se señala
y leo por lo curioso el auto
recurrido, venir a la admisión
por no estar justificada la
superación de la extensión máxima
de 25 folios y 50.000 caracteres
prevista en el apartado 1 del acuerdo
de la Sala de gobierno,
la sección de admisión de la
Sala primera del Supremo,
puede valorar al resolver
el recurso de queja
si en el caso concreto estaba o
no justificada la superación
de la extensión máxima,
del mismo modo que podría hacerlo
también al resolver
sobre la admisión del recurso
sin que esté vinculada
por la decisión de la audiencia.
Por tanto, se comparte el criterio
de la audiencia que hay inadmitido,
porque se pasa a 25 folios Por qué
dice que no se justifica esas 3
Extra extralimitación del número
de caracteres y del de página
y además dice que además lo ha hecho
con un interrelacionado menor,
con lo cual en realidad si lo
hubiera hecho con el correcto
no serían 28 páginas,
sino que serían 30, con lo cual
del todo inadmisible,
porque un recurso que pasa a las 25
páginas en aplicación rigurosa
de los acuerdos de la sala
de gobierno y en general
de los requisitos de admisibilidad
es que es extraordinario.
El recurso de casación, y adelanta
con justificación,
porque sabe que muy claro
no debe tener
lo que no supone merma del derecho
a la tutela judicial efectiva,
como ha expresado el Tribunal
Constitucional,
entre otros en sentencia de
2020 o 25, etcétera,
con lo cual la parte dispositiva
deniega el recurso de queja
porque entiende que ha superado
los requisitos formales
que existían.
Bien.
Esto es el una vez que hemos
superado este primer control,
de que no nos ha dejado
pasar en el ejemplo.
El órgano a quo, el órgano
juez también controla
teóricamente el cumplimiento de
los requisitos de forma,
y digo teóricamente porque además
del control de forma
también controla si existe
o no interés casacional
todavía no hemos llegado a que
se admita el recurso,
y me explico una vez que
las actuaciones
se encuentran ante el
Tribunal Supremo,
la inadmisión y admisión
de los recursos,
pasados controles, el primero formal
estricto por parte del letrado,
aunque puede declararlo desierto,
como adelanté al hablar
de la revisión en cualquier momento
de su tramitación;
por ejemplo, el no haber pagado
las rentas del alquiler;
y el segundo, que es más
amplio por parte
de la sección de admisión de la Sala
Primera del Tribunal Supremo,
que decide bien la inadmisión por
providencia, inadmitido,
por providencia, que es irrecurrible
con una motivación sucinta,
no me vas a explicar porque mina
ermitas y la admisión,
si es por auto que también es
irrecurrible explicando
las razones por las que el tribunal
entiende que si en ese caso
se quiere pronunciar.
Pero le voy a mirar rápidamente
lo que dice ese auto
en el que hay que explicar
las razones.
Procede a emitir el recurso
de casación interpuesto
Por qué no se advierte causa
legal de inadmisión?
Explicación de por qué entiendo
que aquí se procede.
De conformidad con el 485,
la parte recurrida podrá formalizar
su oposición al recurso
por escrito en el plazo de 20 días.
Vale, pues contra este auto.
No cabe recurso dinamitó por
provincia y ámbito por auto,
pero es un auto que podría haber
sido una providencia
porque no explica mucho más.
Esto ha generado, evidentemente,
algunas críticas que,
ya que no hay suficiente garantía
para el recurrente,
que no conoce o no lo hace
de manera precisa.
Los motivos por lo cual
es la sección,
considera que el recurso no
tiene interés casacional
y no puede recurrir una
de las eliminaciones.
Siguiendo con estas reformas,
más destacadas también es
la de la providencia
de puesta de manifiesto,
ya no existe.
Ha desaparecido ese trámite de
reconsideración en caso de errores
en la prestación apreciación
de la inadmisión.
Por último, al margen de lo que ya
he expuesto, es otra cuestión.
Si al resolver la casación ya ha
pasado al Tribunal Supremo
estudiarla.
Se detecta que la sentencia
recurrida se opone a doctrina jurisprudencial,
lo que va a hacer el Tribunal
Supremo ya no es dicta una sentencia,
sino un auto mediante el que
devuelve el asunto al tribunal de procedencia
para que ajusten su decisión,
a la doctrina establecida.
Y dónde está la independencia
del juez?
Es decir, creo que la sentencia
recurrida contradice
la jurisprudencia.
Vaya usted a Audiencia Provincial
a dictar una nueva sentencia
ajustándose a esta, a esta materia,
tal y como ha sido interpretada.
No lo voy a hacer yo como
Tribunal Supremo,
sino que voy a ordenar a un órgano
inferior jerárquicamente
que no hay dependencia jerárquica.
Que lo haga tal y como yo le digo
que lo tiene que hacer,
como mínimo suscita, a mi modo
de ver, algunas dudas,
como digo, el tiempo.
Les decía, por último, no es recurso
porque saben ustedes
que la revisión lo decimos
en las clases
continuamente es un medio de
rescisión de resoluciones firmes,
pero bueno, lo incluyo porque
aquí ha habido
una pequeña modificación
que ya adelanté,
y es que cuando hubo el motivo
para la revisión
de la sentencia firme sea que se
ha dictado una sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
porque España ha contradicho,
con su resolución lo que dice el
Convenio Europeo de Derechos Humanos
, cabe la revisión de
la sentencia firme.
Bien, pues como es una condena
al Estado español,
pues lógicamente lo que ha previsto
el legislador ha sido que intervenga
el abogado del Estado,
también en ese nuevo proceso
de revisión,
mal llamado recurso en
los artículos 514
516 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
En materia de costas les adelanto.
Tenemos una ponencia a las 6 media,
en la que don Fernando de los Reyes
García Morcillo hablará de costas
durante toda su ponencia y
le vamos a dejar tiempo
para que lo desarrolle
con detenimiento.
Yo pasé básicamente diré que todo
va a depender de esas,
de esos más iniciales.
Es decir, si yo no me conformo lado,
o no he acordado o no he convenido
la respuesta que me habían propuesto
y luego me condenan a esa propuesta
que yo no quise,
pues la costa lo voy
a tener que pagar,
pero, como me comentaba algún
compañero que está ejerciendo,
entonces me tengo que
ir a esa propuesta,
aunque me de menos de lo
que yo me merezco,
porque si no me van a condenar
después en las costas.
Tenemos ese asunto año
y medio de acuerdo?
Lo que es fundamental aquí
es el concepto abuso
del servicio público de justicia.
Primera alerta.
La justicia es un servicio público
a ver que yo sepa
es un poder del Estado y la
tutela judicial efectiva
dice que todos tenemos derecho a ser
valorado nuestras cuestiones
por jueces y tribunales,
y ahora resulta que estoy abusando
de la justicia.
Bueno, pues pongan usted más medio
para ustedes, más recursos,
pero no me digan que estoy abusando
de un poder del Estado
al que tengo derecho constitucional
como derecho fundamental.
En mi opinión, como digo, no
quiero criticar a nadie,
que parece que estoy oyendo
aquí demasiado crítica.
No quería hacerlo de esta manera.
Por tanto,
otra modificación que supongo que
se explicará más adelante
esta tarde se elimina la
condena en costas
en el incidente de impugnación de
su tasación por excesivas,
salvo el caso en que se haya
incurrido en abuso
del servicio público de justicia.
Y qué es eso?
Pues no lo sé.
Estas modificaciones tienen
un impacto directo
en la estrategia de las partes,
ya que fomenta el uso de
métodos alternativos
de resolución de conflictos,
creando incentivos
para evitar actuaciones abusivas
en los procedimientos,
porque si una de las partes, como
digo rechaza la oferta,
decide llevar el casco juicio
innecesariamente,
podría haberse sancionada con
una condena en costas,
incluso con una multa de acuerdo,
o sea que ya no va a ser solo
la condena en costas,
sino que también se van a poder
interponer multas.
Termino, derecho supletorio como es.
Además, la ley, ordenamiento civil
se aplica de manera supletoria
a esas otras jurisdicciones que no
hayan regulado de manera expresa.
Esta estas otras cuestiones
como muy genérico
ya lo ha planteado mi
compañera de Mesa,
la excelentísima José
María Fernández,
que también fue profesor a mí
al igual que yo Castillo,
se adaptan los procedimientos a
las personas mayores de edad,
es decir,
todo lo que se había previsto para
personas con discapacidad,
ahora se aplique también
a mayores de 65 años,
que pueden pedir que las pistas
se celebren bueno
acompañados de un facilitador de la
persona que ellos consideren;
interesante también que se provean
escritos de lectura fácil
para que en todo momento entiendan
lo que lo que está ocurriendo,
el proceso en el procedimiento
y cuáles son las consecuencias de
lo que ellos puedan hacer tanto
si son testigos como si son partes.
Además, se hace una pequeña
distinción.
Entre esa adulta 65 a 79
años hay que pedirlo,
y a partir de los 80
se hace de oficio,
entre otras cosas pueden
pedir que la lista
se celebre a primera hora
o a última hora
para evitar esos retrasos,
que todos sabemos que a veces
se han citado a las 10
hasta las 12 no entra.
Para no tener una persona mayor allí
esperando tanto otra cosa
se amplía la legitimación para
interponer demandas
a los trabajadores del
ámbito artístico
y o cultural, artículo 11 quáter,
en la misma línea que aquella
persona que sufre un tipo de discriminación
pues en las asociaciones que
defienden los intereses
de estos colectivos también tienen
la capacidad de representarlos
en un procedimiento.
En cuanto a la poder, ámbito
del procurador
pues también lo ha comentado
ya mi compañera.
Por lo tanto, hay un sistema
que se aplica,
por tanto a toda la jurisdicción,
órdenes jurisdiccionales
y es ahora, vía sobre
todo telemática,
la jura de cuentas y el cobro de
honorarios insatisfechos.
También ha sufrido modificaciones
la asistencia sin abogado
y procurador en el juicio verbal,
como también ha comentado
José Guillermo Supremo.
Edificaciones también y esto yo
creo que es de agradecer,
la suspensión del proceso
y el nuevo señalamiento de vistas
sus plazos por ti,
por circunstancias que afectan
a los letrados,
es decir, si te pones de parto; si
tienes un permiso de maternidad
recordemos el caso Errejón,
que la demandante su
su abogada estaba de baja por
un tema de maternidad
y estaba suspense suspendido
procedimiento
y los plazos.
Bien, pues también si hay algún
accidente incluso del cónyuge,
es decir, del padre del cónyuge.
Los colaterales, de acuerdo bien,
también la comunicación electrónica,
hay una mesa hablara sobre
cuáles son los obligados
y los obligados y lo ha adelantado
María Fernanda
y por último Pues que hay
una gran modificación,
que también se tratará más adelante,
aplicable a todos
los procedimientos.
En cuanto a las actuaciones
telemáticas,
básicamente la videoconferencia,
el auxilio judicial
y la publicidad de las vistas,
que sí son públicas
pero son por videoconferencia, habrá
que arbitrar algún medio
para que cualquiera pueda
ver esas visitas,
porque si antes tú podías acudir
al juzgado y entrara a verlas,
y ahora van a ser de
manera telemática.
Como entro yo a ver la pista
que se están practicando
para respetar esa publicidad
del bien,
no sé si ya me he extendido.
Si bien, pues muchísimas
gracias a todos
y, pero si quieren alguna consulta,
a poder resolverlo.
Bien, pues sin mayor dilación,
empezamos ya el turno de preguntas
que se puedan hacer a los ponentes,
que cualquiera quiera hacer
uso de la palabra,
pues levanta la mano y
formula la pregunta
también indicando para quién va
dirigida específicamente.
Recuerdo que también quienes
están conectados
telemáticamente pueden hacer
preguntas derecha que serán recogidas
y transmitidas.
Pero hay alguna pregunta en
la sala desde el chasis.
Tenemos preguntas, pero adelante.
La primera pregunta para
nuevas les preguntan.
La extensión de efectos requiere
ir más previo
la estimación del efecto
de la sentencia,
no la segunda pregunta para,
para terminar en el caso
de encontrarnos ante un expediente
de usucapión en el que hemos perdido
el hilo sucesorio y no conocemos
con exactitud
la identidad del demandado Cómo
cumplimos con el requisito previo
del más.
Pues los artículo 151 el siguiente
permiten la consulta
todo tipo de registros públicos, eso
es la única previsión que exige
y permite el 156 la averiguación
no es ni filial,
y eso nos permitiría quizá no lo sé
porque es un caso muy concreto
y había que ver todas las
adictas del caso,
saber si es una pérdida de identidad
de unos o de varios
o de domicilio, o de ambas cosas.
Eso es, pero el 151 al 156
contemplan algunas alternativas al respecto
y ahí hay también una declaración
responsable
o algo así hay una declaración
responsable
que a mí me vaya a quedar Granada,
se puede aplicar el presupuesto,
pero igual es a lo mejor si de haber
intentado algo que ha dado localizar
la derivación de que se ha
hecho por el juzgado
no es que la declaración responsable
cuando se haya intentado no
se conoce el domicilio.
Eso es lo que dice la ley.
Entonces, lo cual no impide a que
si luego hubiera que hacer
una averiguación domiciliaria
porque no conoce,
es el domicilio del demandado y
aparece en algún registro.
Se puedan imponer la cuarta
por servicio público
entonces quizá sería mejor intentar
agotar alguna posibilidad
o carácter previo,
lo que no impediría subsanar el más
conforme mediante la omisión
de un más vía.
Tramite vía misma trámite
de la demanda?
Pues no hay ninguna pregunta por
hay una pregunta sala aquí.
Nosotros denunciamos la
oferta motivada,
la obtención de una oferta
o respuesta motivada
se consideraría consideraría
como dar cumplimiento
a los requisitos de procedibilidad.
Contesto yo, José va dirigido
a mí José.
Además, hago saber
que sin perjuicio de que haya
una mesa al respecto
quiero decir mi opinión es que la
ley de eficiencia procesal
ha ido por un lado y la de
Enjuiciamiento Civil
sigue yendo por otro,
por eso he dicho que se sea
administrado limitado.
Creo que hubiese sido más sencillo
que los artículos 2 a 19 de la Ley
de ineficiencia procesal se hubiese
establecido un carácter general
que lo que dice el artículo
2, lo que es más,
es el artículo 2 luego recordar que
hay más legalmente tipificado,
que son los que no mera los propios
artículos de tratos
a 19,
sin perjuicio de otra otros ámbitos
de responsabilidad civil,
otros reclamación extrajudicial
del cuadro 55.639 bis
semana en materia de consumo, la
reclamación extrajudicial previa,
es decir, creo que todo
aquello que tenga
o cumpla la finalidad del artículo
2 debe ser admitido.
Como más nos gustará más o menos,
pero creo que cumple en la
línea de lo que regula
o trata de describir como
más el artículo 2
de la edificación profesional.
Para mí contestando si sería
absolutamente suficiente,
absolutamente suficiente.
Otra cuestión es hasta qué punto
no vincula el secreto
la confidencialidad etcétera etcétera
etcétera es una regulación especial
porque además insisto 2 adicionales
sería regulación general con
más legalmente tipificado
de orden general, que no impide que
haya una regulación extra.
Ley, eficacia procesal,
como puede ser la de responsabilidad
civil
o la de consumo.
El apartado 55.639, bis.
No sé si te he contestado José María.
Yo pienso lo mismo pasa que sea se
han solapado normas distintas,
o sea, yo creo que al final,
volviendo al sentido común que lo
es, muy socorrido a la respuesta,
pero bueno habrá que ver si ha
habido efectivamente un intento
de resolver, o sea, como el otro
día me preguntaban a mí
y si si un letrado demanda un
correo electrónico al otro
y le dice, me pongo a tu disposición
para resolver el problema
entre en otro cliente
y ha pasado un mes y no
ha tenido respuesta
o han pasado 3 meses eso, suficiente
Pues yo entiendo
que si yo entiendo que sí porque
si no vamos a denegar
el acceso a la tutela
judicial efectiva,
en qué va a quedar.
Al final, en la práctica
forense diaria,
la conciliación,
pues en esto, en que efectivamente
se haya hecho algún intento
y cuando hay mecanismos estamos
también como el tema de consumo,
en condiciones generales,
que se daría unos requisitos de
procedibilidad, que es una oferta
motivada muy parecida
a la del tráfico,
pues si ya se ha seguido ese trámite,
más que suficiente.
Una pregunta es si se han animado
y tenemos más preguntas para
la mesa en general,
buenas los criterios de imposición
de costas procesales,
de qué forma van a operar en la
oferta vinculante confidencial;
dado que está precisamente
es confidencial.
Pregunten para quién.
Si bien yo lo que he analizado
al respecto
es que si es confidencial.
Esos criterios no se pueden
tener en cuenta
en el procedimiento final.
Por lo tanto, ahí no hay,
no hay aplicación.
De todas formas, hay una mesa
sobre costas específico
esta tarde, que seguro que
lo amplia mucho más,
y ya la última pregunta.
Para don José Luis hay criterios
de los jueces de Murcia.
Respecto a la subsanación
de requisitos,
procedería y resto de
los procedimientos,
quieren, necesitan los más?
Le repito la pregunta o sí?
Sí?
Sí yo haya jueces que yo sepa
todavía no vale vale todavía
no porque además como comentaba antes
es que la la.
La ley del 23;
en la práctica no la
estamos aplicando
y todavía la 1 a 2025 Pues
pues ahora vendrá
salvo que me esté equivocando.
Creo.
Vale?
Pues si no hay ninguna
última intervención
que quiere aclarar algo.
Parece Aranda Vidal y ya damos por
terminada esta primera sesión.
Con la última cuestión que
yo quería ponerle
se han quedado muchas en el tintero,
pero si invitaros un poco a la
reflexión el juicio verbal,
como ha visto antes en el esquema,
no sé si a la hora de ver cambiar
radicalmente decir lo que hagamos
desde la fase de alegaciones
va a condicionar incluso que
se celebre apoyar o no
Qué quiero decir que sobre todo
habitual enjuiciables
ya habitual el vídeo.
Antes van a tener que extremar
no solamente la aportación de
los informes periciales,
sino también su contenido, es decir,
la prueba pericial va ser una
prueba reina en el sentido
de que va a ser la prueba,
que muchas veces va a abrir
la posibilidad
de que se celebre a una buena
vista, en mi opinión,
con mayor margen de decisión en
el caso del juicio verbal,
para jugador con menor a
un juicio ordinario
por ese muy relativo también, aparte
mirar la dicción literal
de los artículos, es claro.
Entonces, creo que el tema de
la pericia adquiere una
una mayor importancia del contenido
de la prueba oficiales
y, desde luego, los habituales
litigantes
en el foro van a tener que extremar
y cuidar mucho a los peritos.
Esa es una opinión sincera,
que tengo muy bien,
pero ya hemos superado el tiempo
que teníamos establecido.
Gracias por haberlo sujetado más o
menos en unos mejores que otros,
a la al tiempo que tenéis para
usted intervención.
Hacemos ahora un pequeño receso.
Tiene una pausa, que hace
y enseguida continuamos
con la segunda mesa redonda.