Idioma: Español
Fecha: Subida: 2020-06-07T00:00:00+02:00
Duración: 16m 51s
Lugar: Jornadas
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2. CRISIS DEL CORONAVIRUS Y EL ESTADO DE ALARMA

Transcripción

Muy buenas soy Francisco García Costa, profesor de Derecho Constitucional de Murcia. Me gustaría, en primer lugar, expresar mi más sincero agradecimiento a la Escuela de Práctica Jurídica; la persona de su directora, la profesora María Jiménez, con la extraordinaria amabilidad y generosidad que ha ido al invitarme a participar en estas actividades o las respuestas jurídicas a la crisis de la pandemia del covid 19, me gustaría asimismo trasladar ese agradecimiento a todos ustedes están en ese momento. Yo voy a hablar en esta breve intervención sobre los aspectos constitucionales de la declaración del estado de alarma y la estructura en cuatro grandes bloques. En un primer bloque me centraré en el sentido y el significado de la defensa extraordinaria en un segundo bloque, trata sobre las claves involucradas en la regulación constitucional y legal de los estados de alarma. Tienen sitio en un tercer bloque, habla de eso en la declaración del estado de alarma del año 2010 la jurisprudencia. Surtió efecto y un cuarto bloque sobre la declaración del estado de alarma. Pues bien, entrando el primero de los dos bloques, es decir, un sentido y el significado de los estados excepcionales de la defensa extraordinaria, el orden constitucional, hay que partir del presupuesto, que tanto las instituciones del Estado democrático como los valores del Estado democrático, los valores del Estado constitucional muchas muchas ocasiones más parecen, pueden verse alteradas por algunas causas extraordinarias y en ese momentos es necesario abdicar de ciertos principios del Estado constitucional y fundamental 1, que son la garantía de los derechos y libertades públicas. La suspensión de derechos fundamentales va unida a la defensa extraordinaria del orden constitucional. La defensa del orden constitucional consiste ni más ni menos en la paradoja de que el Estado constitucional se defiende suspendiendo sus días. Esto es algo muy interesante porque, como ahora veremos ya la regulación española de los Estados excepcionales, la declaración del estado de alarma no pasa por la suspensión de derechos fundamentales. La declaración del estado de alarma asistieron los estados de excepción. La Constitución de 1978 está inspirada en un principio fundamental, y es que nuestra Constitución del 78 es una Constitución ruptura, rompe con el orden jurídico anterior y eso también se manifiesta en sede de excepción, porque nosotros tenemos en primer lugar una norma original en el constitucionalismo, que es el artículo 55. 2, que la suspensión individual de derechos fundamentales para casos de terrorismo que demostrar que precisamente se estableció que se habían declarado en las postrimerías del franquismo, a toda la zona del País Vasco, pues el Constituyente decide que eso no puede ser así que el estado de excepción a ese excepcional y que para casos de terrorismo las medidas sean individuales, pues esa misma lógica también preside la regulación de los artículos 116 artículos y 55 cuando regulan los árabes; un sitio que por primera vez en la historia del constitucionalismo español se regulan como estados excepcionales, pero de verdad estamos a todas luces. La Constitución distingue tres estados. Estado de alarma, excepción, y esto es el primero. El de alarma, será provocado por causas esencialmente técnicas, mientras que el segundo de esta decepción en estado de sitio será provocado por causas políticas, y estos segundos sí que llevarán aparejada la suspensión que no limitación de pecho, pero la Constitución, a la misma vez que regula este, esto es arte que regula el régimen general. En un sitio nos dice algo muy importante, y es que el principio de responsabilidad de la actuación de los gobernantes, el Gobierno y sus agentes no crean ningún caso suspendido y que durante la vigencia de los estados de excepción ese control del poder político va a existir, primero por el Poder Judicial, después al Tribunal Constitucional y, sobre todo y fundamentalmente por el poder legislativo, porque el Congreso, el Congreso, no se puede disolver durante la vigencia. Se Estados. Además, el Congreso puede el Congreso se convoca en el caso de que se encuentre en un período de sesiones y además, lo que es muy importante, en caso de que el Congreso estuviera disuelto poderlo asumirla, y también establece una limitación de la Constitución, entre ellas la de que no se puede iniciar tramitar, iniciar la reforma constitucional del artículo 69, vigentes, los estados de alarma, excepción y sitio o en tiempos de que ese es el marco constitucional y el más regular de la oea. Es que es la ley del año. La Ley Orgánica del año 81 por la cual se regula los cuidados; que una ley de las primeras que se dicta bajo la vigencia de la Constitución del 78, es una ley que no se había puesto en marcha hasta el año 2010. Es una ley que regula los tres estados, el primero de ellos sobradamente concierto, estado de alarma que está pensado para supuestos de causas técnicas, catástrofes naturales, crisis sanitarias, de ese establecimiento o huelgas que precisamente por no respetar los servicios mínimos incidan en la continuidad y regularidad de los servicios públicos. El decreto del estado de alarma ha de ser acordado por el Consejo de Gobierno y punto. Lo que pasa es que sea de dar inmediata cuenta al Congreso, atención, no a las Cortes Generales, al Congreso. Prueba del bicameralismo imperfecto y el Congreso sí que deberá aprobar una eventual prórroga de ese estado de alarma estaba alarma, haga, tiene un plazo máximo de 15 días, pero en los primeros 15 días no es necesario que el Congreso autorice la prórroga solamente bastaría con el decreto que así lo establece el Gobierno. Y cuáles son las consecuencias? Pues la más grave de todas es precisamente la libertad y la restricción a la libertad de circulación, lo cual luego entraremos cuando hablemos sobre la pandemia en el segundo estado es estado de excepción. También se regulan esta ley y la causa ya no son carreras técnicas, sino causas políticas graves alteraciones del orden público e impidan el ejercicio normal, los derechos fundamentales, el funcionamiento de las instituciones del Estado y las consecuencias muy graves, porque aquí sí estamos hablando ya de verdadera suspensión de derechos, se suspende el derecho a la libertad y seguridad personales. Suspende la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las telecomunicaciones, comunicaciones, el derecho a recibir información veraz, la libertad de circulación y de residencia, el derecho de reunión, el derecho de manifestación y también el derecho de huelga, y el derecho a plantear medidas de conflicto colectivo. Estado de excepción. Es extraordinariamente grave, y el estado de excepción lo ha decretado el Gobierno como la autorización previa del Congreso de los Diputados. Las causas son esencialmente políticas y el tercer estadio es el estado de sitio, que es un estado que decreta no el Gobierno, sino el Congreso por mayoría absoluta, y la suspensión de derechos son las mismas que el estado de excepción y además se suma la suspensión de las garantías judiciales, y aquí hay una gran diferencia con respecto al estado de excepción, y es que la autoridad competente es siempre una autoridad militar. Eso es básicamente una apretada síntesis. El esquema de nuestra Constitución y el esquema de la Ley Orgánica. De esa hasta el año 2010, se pare, parecía impensable que se decretara el estado de alarma. Pero en el año 2010 hubo una huelga encubierta de controladores aéreos. Todos recordamos y consecuentemente, supuesto de hecho, de la ley, la alteración la, la, la interrupción de continuar la regularidad servicios públicos por una huelga que no respeta los servicios mínimos básicamente era el supuesto de lo que hizo el Gobierno. Fue decretar el estado de alarma. El tres de diciembre del año 2010, que luego se prorrogó el 17 de diciembre, y lo más interesante de la declaración del estado de alarma fue que los controles aéreos recurrieron ante el Tribunal Constitucional y alternativa, y también alternativa ante el Tribunal Constitucional en amparo, que fue resuelto por el auto de 2012, donde el Tribunal Constitucional vino básicamente a sentar la jurisprudencia de que el recurso de amparo era el instrumento procesal válido para recurrir un acto con fuerza de ley, como era el decreto por el cual se declaró el estado de alarma, y, consiguientemente, no tenían legitimación activa los controladores, pero alternativamente recurrieron los controladores. El Tribunal Supremo, el Tribunal Supremo, también en un auto vino a sentar la siguiente doctrina, según la cual el Gobierno cuando declaró el estado de alarma no actuaba como órgano administrativo, sino como órgano político y, consiguientemente, no era una todo administrativo, sino que era un acto de Gobierno, un acto político, y no podía continuar. Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo fue, asimismo, confirmado por el Tribunal Constitucional, en una sentencia en la sentencia 83 del año 2006, donde el Tribunal Constitucional, básicamente vino a recordarnos que esto es muy importante, por lo que ahora veremos que la declaración del estado de alarma es esencialmente político. Nos encontramos con el año 2020, ya cuarto bloque de esta breve intervención. El viernes 13 de marzo del año 2020. El señor presidente del Gobierno, Pedro Sánchez? Pérez-Castejón. Compareció ante la comunicación, después de haberse reunido con su Majestad el rey, Felipe sexto, y haberle comunicado que al día siguiente, 14 de marzo, convocaría una reunión extraordinaria del Gobierno para acordar la declaración del estado de alarma, que efectivamente entró en vigor el propio 14 de marzo, y ha sido prorrogado hasta el momento. En primer lugar, primer acuerdo en cuestión que se plantea. Se han cumplido las previsiones constitucionales y legales que regulan la declaración del estado de alarma. Estamos hablando de un supuesto de una crisis sanitaria, además posiblemente de la crisis sanitaria más terrible que la contemporaneidad haya visto que se ha extendido a todos los países de lo reconocido, sin excepción y con unas consecuencias dramáticas. Además, ha habido en tanto el primer momento, como después el control parlamentario al control parlamentario, porque las prórrogas del estado de la declaración de estado de alarma han sido autorizadas por el Congreso de Diputados, con distinta aritmética parlamentaria. También encuentro de control judicial, que ha intervenido intensamente. Tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción del Constitucional, conforme pasó el tiempo y los efectos más dolorosos de la pandemia padecían que iban mitigando. Si el primer acuerdo parlamentario, que era un acuerdo que llevó al consenso prácticamente a todas, las fuerzas parlamentarias se fue diluyendo, y, aparte de que no había una respuesta política unánime también del mundo de la Academia, se impidió ante la posibilidad de si nos estuviéramos encontrando en lugar de un estado de alarma en un estado de excepción, porque la libertad de circulación estaba siendo suspendida. En lugar de aquí hubo un debate académico, un debate serio. Yo soy de los que piensan que el estado de alarma es el estado adecuado para una crisis sanitaria, porque son cosas técnicas, no políticas; consideró que no ha habido suspensión de derechos fundamentales de la libertad de circulación, sino una restricción en la misma línea de lo que dijo el Tribunal Constitucional. La sentencia absolutoria de 2016 consideró además que todos los controles han funcionado y que el estado de excepción habilitaría la suspensión de derechos fundamentales, tan importantes como la inviolabilidad del domicilio, como el secreto de las comunicaciones. Básicamente una pandemia no justificaría una suspensión de la inviolabilidad del domicilio ni el secreto de las comunicaciones ni de otras garantías que se podrían suspender. En el estado de excepción, también una segunda polémica, y es la polémica de si efectivamente podría pensarse que con la normativa ordinaria podría servir a cometer más de la pandemia necesidad de alarma, y la respuesta muy sencilla. Si hubiera sido la legislación ordinaria hubiera tenido instrumentos para la epidemia del vih. Muy posiblemente en ningún caso hubiera sido necesario de esta arma, una consecuencia que luego también hay otro tema que me gustaría hacer relevancia, que es que hay un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en un auto al 30 de abril, donde básicamente resuelve un resuelve una a propósito de una prohibición de la convocatoria de una serie de manifestaciones, uno de mayo, y la prohibición que hizo la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, el Tribunal Constitucional se enfrenta a una cuestión acabo de hacer referencia a si efectivamente nos encontramos bajo el decreto de alarma ante la suspensión del derecho de manifestación como consecuencia de las restricciones de la libertad de ambulatoria. El tribunal especial en esta materia. Solamente el Tribunal Constitucional considera que la prohibición de manifestación decretada por la Subdelegación del Gobierno es adecuada y es adecuada en tanto en cuanto existía un fin legítimo, que era ni más ni menos que proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida. Existía una proporcionalidad y, en consecuencia, y volviendo al principio, hemos visto cuatro grandes bloques. Síntesis. En primer lugar, defensa extraordinaria del orden constitucional, que es la paradoja de que se suspenden derechos para proteger el Estado democrático, que es el Estado, que garantiza derechos. La regulación de la 105. Veas es una regulación de excepción los estados de alarma, sección, sitio, estados realmente excepcional. Huelga del año 2010 declaración del estado de alarma; jurisprudencia el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional básicamente la declaración del estado de alarma es un acto esencialmente político, y en lo que llevamos de la declaración del estado de alarma han funcionado los mecanismos del artículo 116 porque todas las alarmas se han prorrogado con el consenso, con la autorización del Congreso de los Diputados. Existe un debate político pero también doctrinal sobre si nos encontramos ante el Estado. Ante un estado de excepción, no de alarma, que consideró que su estado de alarma por la causa, que es técnica y porque el estado de excepción habilitaría a suspender derechos de verdad, entre ellos la biología del domicilio, el secreto de las acciones y por último, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la creación de alarma sobre uno de los aspectos derivados. En un auto del 30 de abril, el Tribunal Constitucional básicamente no hay claro en el fondo del objeto de si efectivamente en el estado de alarma bajo la prohibición de libertad ambulatoria se estaría suspendiendo. El derecho de manifestación bueno, terminó dándole las gracias a todos ustedes por su extraordinaria habilidad, volviendo a repetir que queda a disposición para todo lo que considere oportuno y espero que esta breve píldora les haya servido para ilustrar una apretada síntesis, pues cuáles son los aspectos constitucionales más relevantes de la declaración del estado de alarma. Muchísimas gracias y que tengan un buen día.

Intervienen

Francisco Manuel Garcia Costa
PROFESOR TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Propietarios

Victoria Selma Penalva

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Serie: JORNADA DE TRANSFERENCIA DE LA ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA: EFECTOS JURÍDICOS DEL CORONAVIRUS (+información)

Descripción

Jornada de Transferencia organizada por la Escuela de Práctica Jurídica en la que se da respuesta a una serie de cuestiones relacionadas con los efectos jurídicos del coronavirus.

EL ESTADO DE ALARMA
- Crisis del coronavirus y el estado de alarma (Dr. D. Francisco Manuel García Costa. Profesor de Derecho Constitucional).
- Estado de alarma y derechos fundamentales ¿Restricción o suspensión de derechos fundamentales? (Dr. D. Germán Manuel Teruel Lozano. Profesor de Derecho Constitucional).

CUESTIONES MERCANTILES
- Aspectos societarios afectados por el COVID-19: formulación, auditoría y aprobación de las cuentas, plazos y formas de celebración de las sesiones de los órganos colegiados (Dr. D. Rafael Jordá García. Profesor de Derecho Mercantil. Abogado).
- La reforma urgente de las normas concursales con motivo de la pandemia y su evolución a futuro (D. José Vicente Echeverría Jiménez. Profesor de Derecho Mercantil. Administrador concursal y abogado).

ASPECTOS PROCESALES, LABORALES E INTERNACIONALES
- Las repercusiones en la práctica de las diligencias de instrucción (Dra. Dª María Ascensión Andreu Martínez. Profesora de Derecho Eclesiástico. Jueza Ssta. Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena).
- El teletrabajo (Dra. Dª María Belén Fernández Collados. Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social).
- La Unión Europea frente a la emergencia del COVID-19 (Dra. Dª María Dolores Ortiz Vidal. Profesora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales).

IMPLICACIONES FISCALES DE LAS AYUDAS A FAMILIAS Y EMPRESAS
- Suspensión de los plazos tributarios (Dr. D. Norberto Miras Marín. Profesor de Derecho Financiero. Abogado).
- Fiscalidad de las prestaciones económicas por despido, suspensión o reducción de jornada o cese de actividad (Dra. Dª Marta Marcos Cardona. Profesora de Derecho Financiero).
- Tributación de las medidas de apoyo a las familias (Dra. Dª Victoria Selma Penalva. Profesora de Derecho Financiero).

Jornada dirigida por: María Ángeles Sánchez Jiménez y Victoria Selma Penalva