Idioma: Español
Fecha: Subida: 2025-03-28T00:00:00+01:00
Duración: 1h 52m 25s
Lugar: Murcia - Facultad de Derecho - Salón de Grados
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El proceso laboral a la luz de las reformas introducidas por el RDL 6/2023 y la LO 1/2025

Descripción

Congreso "Claves de las reformas procesales de 2023 y 2025 en el marco del Plan Justicia 2030: expectativas y realidades". Entidades organizadoras: Facultad de Derecho-Fundación Mariano Ruíz Funes.

Transcripción (generada automáticamente)

Buenos días. Ahora ahora sí buenos días. Después de una a una minutitos, 7 minutitos de margen de cortesía, comenzamos esta Mesa tan interesante. Yo la verdad que estoy muy emocionada de compartir más con unos queridos compañeros y queridos amigos y además de un tema que a todos nos interesa. Hay una cosa que yo creo que todos todas las personas que nos dedicamos al derecho laboral tenemos siempre en mente, que somos eternos aprendices cambia tanto el derecho del trabajo y tantas las reformas que estamos constantemente formándonos en la materia, porque es imposible, prácticamente imposible, conocer hasta el último detalle de la última norma que se aprueba en cada momento. Por eso, para mí hoy es verdad que es un honor, es un privilegio estar aquí porque por la calidad de los ponentes y por el tema que tenemos hoy, bueno, pues sin más dilación le voy a dar la palabra al primer de los ponentes que tenemos esta mañana mi querido compañero y amigo, el profesor Faustino Cavas, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Murcia, que nos va a hablar de un tema como podéis ver en las pantallas, que ya la tenemos. Su presentación abierta es el pleito, testigo y extensión de efectos de la sentencia en el orden jurisdiccional social y bueno, pues por mi parte nada más tiene la palabra. Buenos días. Muchas gracias. Alejandra por sus amables palabras de presentación, es decir, ambientales, grandes, una muy querida amiga y compañera del departamento de Derecho del Trabajo y gracias a la organización de este Congreso por haber pensado en mí para participar en esta, en esta Mesa, en la que vamos a tratar algunas cuestiones clave. El impacto de la reforma procesal de 2023 2025 en el ámbito laboral. De todos es sabido el incremento extraordinariamente significativo que se ha producido en la volumen de asuntos en la Administración de Justicia. Este es un problema que afecta a todos los órdenes judiciales. Durante el paro durante muchos años, durante décadas la jurisdicción social, pues podía presumir de ser una jurisdicción ágil, la jurisdicción, que daba pronta respuesta a las controversias, actuando incluso como paradigma del eficaz cumplimiento de la tutela judicial reconocida, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, pero desde hace ya bastantes años eso no es así; la jurisdicción social también tiene un serio problema de cogestión debido al incremento de asuntos, al aumento en la complejidad de los asuntos, lo cual es también un reflejo de la complejidad de las relaciones productivas de las relaciones laborales que determinan que la textura la naturaleza y los litigios, pues cada vez sea más complicado. Esto de juicio oral, rápido fácil, que no necesita representación profesional, es una idea que quedó aparcada hace ya muchísimos años y en los últimos años se han venido implementando medidas parches, diría yo, para tratar de atajar ese problema. Pero los recursos materiales y los recursos humanos que se han venido implementando para reforzar la planta y reforzar las técnicas, los instrumentos para dar salida a ese notable incremento de asuntos judiciales no ha sido suficiente para absorber la enorme dependencia que actualmente existen. Algunos asuntos hay asuntos como el despido y el magistrado Montoro lo comentará después, en los que la pendencia llega a ser superior a un año y eso es poco razonable y por otro lado, nos encontramos con que en el orden jurisdiccional social también se está produciendo un fenómeno, que es la denominada litigación masiva. Es decir, se presentan demandas relativas a asuntos de un mismo contenido, Muchas gracias. Demandas que consumen tiempo, consumen recursos cuando al final el problema es el mismo, no parece razonable que tenga que repetirse el pleito, y tener que articular todo un procedimiento con la práctica de prueba y toda la tramitación que ello conlleva para dar solución a una misma controversia. De ahí que aunque no sea absolutamente novedoso, pues hay figuras, como la acumulación de proceso, de recurso, de acciones que tratan de contribuir a gestionar esa litigación masiva de una forma más eficiente. Esa medida, sin embargo, se ha demostrado poco eficaz hasta la fecha. De hecho, existe, a mi juicio, una cierta reticencia por parte de los órganos judiciales a acumular procesos, acumular demandas. Eso tiene varias explicaciones en las que ahora no voy a no voy a entrar y lo que ha hecho la reforma procesal de 2023 es ensayar 2 nuevas técnicas, ya estaban presentes en otro orden jurisdiccional, concretamente en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que es la figura del pleito testigo, y la figura de la extensión de efectos de la sentencia firme en fase de ejecución. Pues yo voy a centrarme en esas 2 instituciones, el testigo y la extensión de efecto pela de la sentencia, explicando cuáles son la clave, los aspectos fundamentales de la regulación que ha introducido. El decreto -ley se y 2023, que, por cierto, se está tramitando como proyecto de ley. Esta es la Comisión de Justicia y no sabemos, pues que tiene desenlace. Entenderá. No hay otras otras medidas, desde luego, en las que yo no me voy a ocupar de la economía ocupar que tienen también a promover la agilización en la solución de los litigios. La reducción de la de la pendencia, una de ellas, la que seguramente también salga de esta mañana, es potenciar la conciliación intra -procesal a cargo del letrado de la Administración de Justicia para descargar de trabajo a al titular del órgano jurisdiccional. También la digitalización contribuye a ese objetivo de algunas otras medidas. Vale el pleito. Ahora se ha cumplido el proyecto definitivo. No lo sé. Ahora sí es decir que el testigo tiene sus antecedentes. En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 37, 2 11.011, también podemos encontrar un antecedente, aunque la finalidad es distinta. En el recurso de casación testigo que implantó en la jurisdicción social, el decreto -ley 5 2023, el artículo 225 bis y la regulación de esta figura; se aloja actualmente en el artículo 86 bis de nuestra Ley, Reguladora de la jurisdicción social y en lo que a la extensión de efectos de la sentencia dictada en el pleito testigo se refiere el artículo 247. La finalidad, como les comentaba, no es otra que la de gestionar de forma más eficiente la mitigación masiva en el orden jurisdiccional social, como, por ejemplo asuntos relacionados con el reconocimiento del complemento de maternidad a los varones, complemento de las pensiones, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declaró que era discriminatorio el no reconocerlo a los varones, y solo a las mujeres. Con eso ha generado un aluvión de demandas. Primero va a reconocer el complemento después para obtener la indemnización por vulneración del derecho a la a la garantía indebida. Bueno, son pleitos que tiene una lectura muy similar y no necesariamente tendrían que dar lugar a procedimientos independientes. El pleito testigo, por tanto, es una técnica de gestión procedimental; no es una acumulación; la acumulación es una técnica distinta en la acumulación, varias demandas varios procesos se ven en un mismo procedimiento y dan lugar a una misma sentencia que resuelve toda la demandas de forma conjunta. Aquí no, aquí lo que vamos a comprobar es que se da tramitación preferente a 1 o varios procesos, quedando los demás aquellos que tienen conexión con él suspendidos hasta que ese pleito día ese evento deportivo se resuelve, y en él se dicta una sentencia firme que los demandantes, las partes, en esos otros pleitos que han quedado suspendidos pueden en su momento solicitar que la sentencia dictada en el pleito testigo les afecte a ellos, extienda los efectos a esos otros factores sin necesidad, sin necesidad de desarrollar la vista, practicar prueba, y todo lo que ello conlleva cuando procede. El Pleno, testigo, el artículo 36 bis, nos dice que el esta figura procederá se recurrirá a ella cuando ante un mismo juez, jueza o tribunal, estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada no existe limitación a priori de materias. En principio, cualquier materia podría ser susceptible de entrar en el juego aplicativo de el pleito testigo. Lo que ocurre es que hay una limitación sí indirecta, que es aquella que nos marca la prohibición de recurrir al pleito testigo. Cuando las demandas fueran susceptibles de acumulación, si hay posibilidad de acumular, lo que hay que hacer es acumular no a articular el mecanismo del pleito testigo. Por tanto, dice la norma que se procederá a la tramitación preferente a 1 o varios de los pleitos pendientes, cuando esas demandas no fueran susceptibles de acumulación o siendo susceptible de acumulación no se hubieran podido acumular. Estamos, por tanto, ante una medida subsidiaria de la jubilación. Yo creo que esta es además una de las una ley, las razones por las que entiendo que el pito testigo va a tener un juego menor del esperado, porque la reforma procesal de 2023 ha potenciado extraordinariamente la acumulación de hecho, la impone con carácter vinculante, con carácter preceptivo para el órgano judicial, o ya veremos en la práctica, como los jueces y tribunales dan aplicación a ese mandato, desde luego en el pasado, donde también parecía que era preceptivo no ha tenido demasiado demasiado éxito. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el peligro testigo no es opcional para el órgano judicial, sino preceptivo. La norma dice que deberá tramitar el órgano judicial preferentemente 1 o varios estos procesos con carácter preferente, y se acuerda de oficio. Parece que mediante auto el artículo 36 no dice con qué tipo de resolución, pero parece que debe ser mediante auto. No sé recoge en el artículo 36 bis la posibilidad de que se solicita a instancia de parte de cualquiera de los actores en esos pleitos similares pueda interesar que alguno de ellos actúe como pleito testigo, pero en principio nada. Debería impedir que se pudiera hacer esa petición, que no es vinculante para la Corona judicial. Es el órgano judicial el que, como digo, de oficio debería tomar esa decisión. La norma exige que entre la pluralidad de procesos existe identidad de objeto Qué entendemos por identidad de objeto, pues hay que entender identidad de acción y de causa de pedir es la entidad que hay que constatar que concurre para que pueda recurrirse a la figura del pleito testigo, lo cual no impide que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, que ya tiene mucha experiencia en el tema, tanto de la exención de efecto de la sentencia como del recurso contencioso-administrativo, testigo, puedan concurrir diferencias accidentales en diferencias de fecha del lugar de antigüedad del trabajador salario. Cuando el problema jurídico sea el mismo. Esto no va a impedir que se recurre a la figura del testigo, pero sí tiene que haber coincidencia en la pretensión y en el fundamento de la tensión. En cuanto a la identidad de parte demandada, se ha planteado si la identidad tiene que ser plena, teniendo en cuenta que los procesos laborales suelen intervenir en la parte demandada, una pluralidad de sujetos. Suele haber un litisconsorcio pasivo a veces necesario, pues se demanda a la empresa demandada. Mutuas. Demanda de entidad gestoras. Demanda responsables solidarios, responsables subsidiarios tiene que haber perfecta identidad entre todos esos sujetos demandado en todos los procesos, pues hay quien ha entendido que debería existir la identidad y lo que la parte principal se refiere, y hay quien tiene que parecer a efectos prácticos, y yo me alineo con esta tesis. Debería existir una plena identidad porque si no, luego, cuando haya que gestionar la extensión de efecto de la sentencia que se dice en el pleito testigo, si no coinciden exactamente todo lo demandado, pues no será posible. Interesa la extensión de efecto de las sentencias respecto de todos los demandados, y el pleito tendría que proseguir. Seguramente respecto de 1 de ellos y respecto de otros no. Sin la identidad y plena ese problema se diluye. Hay que tener presente además que el pleito detectivo social solo cabe en la instancia, no en vía de recurso. Una cosa es el recurso de casación, para unificación de doctrina, que llamamos testigo, por darle una denominación, pero la figura de la que aquí nos estamos ocupando. Estas solo cabe en la instancia y preveo que sea poco utilizada en órganos colegiados, que también conocen instancia como puede ser el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que tienen posibilidad de conocer de procesos de índole colectiva en insta. Por qué entiendo yo que en estos ámbitos jurídicos, en este tipo de tribunales, la figura del testigo será poco utilizada? Porque esos procesos, colectivos de impugnación de convenios, impugnación de despidos, colectivos, procesos de conflicto colectivo, etcétera, son procesos que generan prejudicialidad, es decir, son procedimientos cuyo efecto es precisamente suspender la tramitación de los pleitos individuales. Que guarden conexión objetiva con ese proceso de conflicto colectivo, con lo cual o qué sentido va a tener recurrir aquí al al periodo de tiempo? Porque su finalidad ya la cumple el proceso de conflicto político. En cuanto a la elección del pleito testigo, no tienen libertad el órgano judicial en principio para elegir aquel que vaya a actuar como procedimiento de tramitación preferente, sino que debe respetar el orden de presentación de las repetidas demandas. Por tanto, la primera demanda que tuvo entrada esa será la que actúe como pleito testigo de las demás, lo cual, pues a mí en concreto me parece poco razonable. Parecería más razonable que el órgano judicial pudiera tener más libertad para poder decidir a la vista de la distinta demanda, pues en razón a cuál sea la mejor fundamentada, la más completa, la que pudiera actuar como pleito, como testigo, cosa que ocurrió por otra parte en el orden contencioso-administrativo. La norma prevé que se dio audiencia a las partes por plazo común de 5 días. No concreta hasta qué momento o en qué momento se debe producir la formación de la pieza del pleito testigo. Parece razonable entender que tiene que ser una vez que las demandas estén admitidas y en todo caso, hasta la fecha de la conciliación ante la o, en su caso, ante la fecha de celebración del juicio, que es la fecha límite para operar la acumulación. Aquí no es una acumulación, pero, por analogía podríamos entender que también esa sería la fecha, la fecha límite, plantear que en el momento de la misión de la demanda el lazo sea el que tenga la vista. Toda la demanda se lo comunique al juez para que este determine si procede o no la formación del período testigo. Yo creo que son los casos. Se podrá hacer y no otros no, porque en esa fase de admisión puede que primero no estén todos los pleitos, pero hay todavía una prioridad. Utilizó segundo, exige la un estudio del contenido de las demandas, que probablemente en ese momento no esté en condiciones de hacer con la cantidad de trabajo que tienen los letrado de la habilitación de Justicia. En cambio, una vez que ya las demandas sean admitidas, pues se puede hacer una retrospectiva y digo Ah. Pues mire, aquí hay un montón de asuntos que tienen un mismo objeto, como todavía no se ha celebrado la conciliación y el juicio, pues se podría antes de ese momento proceder a la formación de la pieza del destino y suspender lo demás. Lo demás procedimiento, aunque ello tiene un inconveniente, y es que habría que modificar la pista de los señalamientos claro, para dar preferencia a aquel pleito al que se quiera otorgar esa esa preferencia. El efecto de la consideración de un pleito como testigo es su tramitación precedente. La norma no dice que sea urgente, dice que sea preferente. Además, habrá que tener en cuenta la existencia de otro proceso que son preferentes y urgentes. Evidentemente, aquí la norma no pone por delante al pleito testigo, frente a otros que pueden estar en mejor posición en cuanto a su tramitación urgente y perfecto. Los pleitos se suspenden hasta que se dicte sentencia en el testigo y, una vez firme la sentencia. En ese pleito el letrado y Administración de Justicia nos dice la norma dejara constancia de esa sentencia firme en los procesos suspendidos notificándolo a las partes para que estas en el plazo de 5 días, concretamente los demandantes, puedan interesar la extensión de efectos de esa sentencia, decidir seguir adelante con su procedimiento porque consideren que su demanda va a estar mejor fundada y, a pesar de que le han desestimado el caso ha sido testigo. Ellos consideran que la suya sí que puede tener el mejor mejor desenlace o bien desistir de la demanda, a la vista de el resultado de el pleito testigo, con el consiguiente ahorro de tiempo y costes. Una valoración muy breve y me dice el tiempo que me queda creo que es una figura muy interesante, por lo menos teóricamente es una figura muy interesante, respetuosa con el derecho a la tutela judicial, que en principio podría contribuir a imprimir celeridad en la respuesta a asuntos, que son repetitivo de una manera ágil y sencilla, aunque, como ya he comentado, el carácter preferente de la acumulación y la existencia del proceso de conflicto colectivo y otros en los que actúa el Instituto de la suspensión de defectos, creo que va a restar funcionalidad a esta a esta institución. En cualquier caso, habrá que esperar a la puesta en práctica de esta medida para hacer una valoración más certera y por hacer un pequeño comentario también a la otra figura que guarda relación con el testigo en la extensión de efectos de la sentencia, una figura que, como he comenzado diciendo tampoco es novedosa en el panorama procesal porque ya estaba implantada en el orden judicial. Contencioso-administrativo. Ahora también es se implante el orden judicial civil en el orden jurisdiccional social. La regulación de esta extensión de efecto de la sentencia se aloja en fase de ejecución. Porque aquí estamos ya en fase de ejecución en el artículo 47 bis, y se aplica con carácter supletorio el artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aquí de lo que se trata es de extender el fallo de una sentencia firme dictada en un procedimiento e insta a quien no ha intervenido como demandante en el proceso declarativo, donde se ha dictado esa sentencia sin necesidad de presentar demanda. Es la diferencia. Con el pleito testigo al testigo ha habido demandas, todas conexas entre sí y 1 ha tenido o varias anterior tramitación preferente. Aquí no hay que presentar demanda aquí lo que va a presentar una solicitud interesando que esa sentencia firme dictada en el juzgado equis extienda sus efectos al el diccionario por éxito ni identidad de situación jurídica, sin necesidad, como digo, de articular un nuevo procedimiento, con el consiguiente ahorro de tiempo y costes. Los requisitos son identidad en la situación jurídica con lo favorecido por el fallo, es decir, el solicitante se encuentre en la misma situación jurídica y que su pretensión sea idéntica, misma característica, por tanto, y circunstancias a la del fallo original debe existir identidad absoluta en lo esencial que es en la acción y en la causa de pedir, y en el pleito en el que se ha evitado esa sentencia firme cuyos efectos se solicitan por el interesado, la sentencia tiene que haber sido estimatoria. Evidentemente, el requisito o otra condición que debe darse para poder enfrentar la extensión de efectos de esa sentencia firme es que el órgano que dictó el fallo cuya extensión se pretende sea competente por razón del territorio para conocer de la pretensión declarativa que correspondiera al sujeto que interesa la extensión de efectos claro, porque no parecería muy razonable que un trabajador de Murcia ve en La Coruña un juzgado ha dictado una sentencia que le interesa y se va a La Coruña y le pide al juez de La Coruña que le extienda los efectos de aquella sentencia. Claro, pues aquel juez dirá. Bueno, que carga de trabajo me ha caído a mí teme, vienen miles y miles de solicitudes de extensión de efectos, no tiene que existir el requisito de competencia territorial conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley reguladora. Esto en principio se hace una forma muy sencilla presentado una solicitud ante el órgano judicial que dictó la sentencia, cuya extensión se pretende en el plazo de un año, que es el plazo que en general se exige para solicitar la ejecución de una sentencia firme. Esto no es, no depende del plazo de prescripción. La acción evidentemente, tendría que estar viva, pero la prescripción, en todo caso la tendrá que poner la parte demandada en la fase de alegaciones. El trámite que se abre este, esta figura de la extensión de efectos de la de la sentencia, la parte condenada y los responsables subsidiarios, en caso de que los haya, pues podrán hacer alegaciones, podrán aportar antecedentes en el plazo máximo de 15 días. Llegado el caso, pues el órgano judicial se entiende que es preciso desarrollar. Algún tipo de prueba podrá acordar la tramitación del incidente previsto en el artículo 238 de la Ley reguladora, y el resultado será pues un auto estimatorio en su caso no podrá reconocer una situación jurídica distinta de la definida. En la sentencia firme por el testimonio de ese auto se puede interesar la ejecución o puede ser desestimatorio en el caso de que no se cumplan los requisitos para solicitar la extensión defecto de la sentencia, porque las situaciones no sean idénticas o porque no concurra el presupuesto de la competencia territorial, o porque ya haya recaído cosa juzgada en el asunto. Me interesa la extensión de efecto de la sentencia o porqué la doctrina de esa sentencia, cuyos efectos se pide extender contravenga la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la doctrina del TSJ competente territorialmente, lo cual plantea una situación anómala, y es que no se haya recurrido esa sentencia; esa sentencia seguramente no será firme. Así contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Supremo, donde en cualquier caso el Tribunal Supremo, desde luego o bien cuarto supuesto que haya causado firmeza el acto administrativo que afecta a la persona que solicita la la extensión de efectos de esa sentencia. Mire usted, esto ya consintió la firmeza del administrativo, cosa juzgada administrativa, si el auto es desestimatorio, pues en principio no habría inconveniente para seguir adelante con el proceso declarativo, y ese auto no prejuzga la evolución de la cuestión de fondo. Hay la norma, prevé la posibilidad de recurrir tanto el auto que desestima la sesión de efectos. También contempla los supuestos en los que ese incidente de sedición defectos. En suspenso; cuando exista un recurso de revisión o de actuaciones planteado contra la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende o haya un recurso de casación para unificación de doctrina pendiente, que no tiene por qué esta afectar a esta sentencia, evidentemente, porque si no no sería firme, y el requisito es que la sentencia sea firme, que haya un recurso de casación en un caso sustancialmente. Idéntico han resuelto por la sentencia cuya resolución pueda ser contraria a la doctrina determinante, la sentencia firme cuya extensión se pretende, es decir, aquello de que no se contagia y no se expanda doctrina contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y aquí está la referencia de los recursos que cabe en contra tanto el auto como la propia sentencia, susceptible de cesión de efectos. Hay un nuevo caso de un nuevo supuesto para el recurso de suplicación. Toda sentencia que sea susceptible, si son defectos, es per se recurrible su obligación, aunque por razón de la materia, por razón de la cuantía, no lo sea, lo cual plantea la dificultad de determinar a priori por parte del órgano judicial si esa sentencia es o no susceptible de extensión de efectos para darle el trámite de recursos. Bien, mi conclusión en relación con esta figura es que es una figura que ciertamente tiene interés. El tema de la identidad, de la situación jurídica va a ser crucial para determinar si cabe o no la extensión de efectos y bien utilizada, pues ciertamente puede contribuir a la resolución más ágil de asuntos repetitivos. Por ahorro de tiempo y costes. Nada más. Muchísimas gracias. Les confieso que iba tomando notas porque me ha parecido muy, muy interesante y muy ilustrativo para mis alumnos, que veo que alumnos míos están aquí mis queridos alumnos, además, porque son unos alumnos maravilloso, con ese nombre, nada tan bonito que tiene el proceso. El pleito testigo no creo que es ese olvido verbal. Continuamos. Gracias. Para la presentación va a compartir, se va a compartir en el del aula virtual voy a ir presentando también al ponente. Les decía que es una mesa estupenda porque también es un querido compañero y un querido amigo además compañero de carrera, es decir, son situaciones que enmarcan en la vida tanto tantos años compartiendo el interés por derecho del trabajo, es el abogado que ya bueno, como tienen el programa Felipe guerra Cervantes nos va a hablar también de un tema procesal, también un tema de tremenda actualidad, también un tema que ha sido recientemente modificado por las leyes, las últimas leyes procesales, y va a tratar en este caso su presentación sobre acumulación de acciones, autos y recursos, y sin más, le cedo la palabra. Muchas gracias. Bien. En primer lugar, me gustaría agradecer a la organización del Congreso el haberme ofrecido la oportunidad de estar esta mañana con todos ustedes y encima en una mesa compartiendo mesa con 2 ilustres ponentes tanto de la Academia como de la magistratura, y mi propósito en esta intervención es de una manera muy breve. Indicarles, las principales pinceladas de la reforma que se ha acometido en materia de acumulación indica, y de acciones, de autos y de recursos, pero sobre todo con una visión muy práctica que creo que es, por otro lado, lo que lo que se exige a un ponente que se dedica al ejercicio profesional, fundamentalmente y además con una visión muy centrada en la realidad que tienen los juzgados de la Región de Murcia, porque tiene su propia singularidad, y creo que para que me entiendan. La mejor manera de hacer una introducción es con datos y esto enlaza precisamente con lo que he manifestado anteriormente. El profesor Cavas me refiero al volumen de asuntos, al tiempo de tramitación de esos asuntos en los juzgados y tribunales de la Región de Murcia. Le llamará la atención al ver esta presentación que desafortunadamente, porque son datos cerrados, de la fuente, en este caso del Consejo General del Poder Judicial, que son datos de 2023, no hemos podido recabar datos del año cerrado, 2024, pero les sí que les puedo asegurar que esas cifras estadísticas de duración, de retrocesos es incluso superior, y aunque creo que no es este el ámbito para analizar la causa de ese retraso en los procedimientos, sí que conviene aludir aquí ahí nos encontramos que concurren diversos factores. Se ha hablado ya en la anterior intervención de que evidentemente la normativa laboral, el derecho del trabajo, tiene una vis expansiva y cada vez más actuaciones y decisiones empresariales pueden ser objeto de una revisión vía demanda en la justicia social, pero es que también hay otro dato, hay otro dato y esto no es ni culpa de la estructura judicial ni de los profesionales, es que todavía la resonancia de la pandemia de toda esa interrupción durante tanto tiempo de la pista judiciales, pues todavía aunque sea manera más tenue, todavía sigue ahí y viene ese atasco en los procedimientos, y si esto afecta a la duración y 8 entre los colegas de profesión por nos encontramos que incluso en procesos que tienen una tramitación urgente y preferente como puede ser despido Pues desafortunadamente, la idea general que sean a 2 años vista tener acto de juicio es que si esto lo hemos de una manera global, una comparativa en el resto de las comunidades autónomas, pues tenemos el dudoso privilegio de ser los primeros en esa esa duración de los procedimientos seguido muy de cerca por la Comunidad de Andalucía. Es cierto que en Asturias, en La Rioja, pues tienen otra singularidad y no tienen esa tramitación, pero el tejido industrial, los procedimientos que se derivan de todo el ámbito de la rama social de derecho, más lo que indicaba anteriormente por no llevan a esos resultados estadísticos. Insisto, nuevamente que estos datos son del año 2023, pero en 2024 entrando ya incluso en el número de asuntos, se ha multiplicado exponencialmente, pues pueden encontrar ahí que la jurisdicción social específicamente yendo tanto en lo que son procesos en el TSJ o lo cual social, pues estamos hablando de casi 15.000 procedimientos, los que se están se tramitaron durante el año 2023 entre recursos, procesos especiales que se hacen ante la Sala o el Juzgado de lo Social, la mutua un volumen muy, muy importante, y esto me lleva ya entrando en la materia de esta intervención a explicar cuál es el sentido de la reforma que se ha acometido en materia de acumulación. Estamos hablando que, junto con el pleito testigo, es un remedio instrumental. Por eso la regulación en materia de acumulación es muy casuística, son casos muy concretos, porque no es lo sustantivo, que es el proceso ordinario, sino como remedio precisamente para casos en los que puede haber una identidad de pretensión de parte de partes es cuando se establece la figura de la acumulación, y aquí si nos vamos al cometido que escribía la exposición de motivos de la última reforma, fundamentalmente el real decreto-ley, siendo 1.023, podemos encontrarnos, que el sentido de la acumulación de procesos, al margen de poder establecer una unidad de doctrina en las resoluciones judiciales, pues para evitar disparidad del sueldo de resoluciones judiciales. Precisamente precisamente la finalidad de la reforma trata de paliar este problema que acabamos de exponer. El volumen de asuntos y agilizar, impulsar los procesos, porque, como bien sabemos, la Administración de Justicia no das a cada 1 lo que le corresponde, no es hacerle y entre las partes, sino que esa justicia llegue a tiempo y, como estamos viendo, está seriamente amenazado a esta circunstancia por ese colapso que no podemos encontrar que tenemos en los juzgados. Pues bien, si esta es la idea general, cuál es el criterio de política jurídica que podríamos decir? He de señalar que hasta ahora hasta ahora los juzgados de lo social han sido muy, muy, reticentes a admitir la acumulación de procesos por diversas razones. No es aquí el foro, seguramente para entrar en esa materia, pero lo que siempre se ha planteado muchas reservas y precisamente lo que se trata con esta reforma es impulsarlo. La cuestión es si tal vez los instrumentos jurídicos y las soluciones que el legislador ha pensado para favorecer ese dinamismo van a dar un buen resultado. El tiempo lo dirá, pero sí que es cierto que 1 de los objetivos no digo el único, pero 1 de los objetivos que nos han llevado a acometer esta reforma es precisamente ese impulso y favorecer el dinamizar la Administración de Justicia, y para ello debemos tener en cuenta que el criterio general lo vamos a encontrar en el artículo 25 de la Ley, reguladora de la jurisdicción social, donde nos dicen que se pueden ejercitar las acciones. Pues cuando hay una misma causa de pedir hasta ahora la regulación del artículo 25 se había mantenido y añade esta reforma que no solo se puede plantear una mínima demanda frente a varios demandados por por cuando existe una mismo anexo, una razón, sino que aquí lo que nos dice también legislador es que se puede propiciar la acumulación cuando las decisiones empresariales son análogas de que empiezan los problemas, porque que se analogía para ustedes es analogía para mí estamos tratando de solucionar este problema, pero estamos, que hay enven y vitalmente en los conceptos jurídicos abstractos y ahí Pues seguramente un determinado juzgado de lo social. Es analogía que se puede alegar por parte de un profesional para justificar una acumulación. Entenderá que si procede, pero habrá otro juzgado que considera que no estamos ante esa analogía, las intenciones buenas. Es cierto que están ahí pero los instrumentos jurídicos no son nada sencillos de implementar. Esta manera. Si eso es así y lo tiene que decidir el juzgado y hay casos muy particulares derivados de los accidentes de trabajo, el accidente de trabajo, como conocerán ustedes, seguramente en el ámbito de la tutela judicial, da lugar a una ramificación de diversos procesos en el ámbito de resarcimiento de los daños y perjuicios en el procedimiento sancionador, la mejora voluntaria de Seguridad Social. Pues bien, cuando hablamos de un mismo accidente de trabajo lo que nos dice la normativa procesal laboral es que se acumularan, pues cuando se trata del resarcimiento de daños y perjuicios y la reclamación de la mejora de voluntarias, pues que se pueda ventilar ese proceso en un mismo procedimiento en el mismo juzgado. De ahí favorecer reducir el volumen de asuntos derivado de un mismo accidente de trabajo, pero también lo dice el legislador, que siempre será posible, cuando ese ese, esa, esa reclamación, esa prestación de Seguridad Social, no cuente con un procedimiento administrativo, separado y si van entendiendo lo que les estoy diciendo. Ese procedimiento administrativo, separado y esas consecuencias del accidente de trabajo nos lleva a una figura que en el ámbito del derecho de la Seguridad Social en el ámbito de la experiencia laboral es muy habitual, que es el recargo de prestaciones. No lo está diciendo expresamente el legislador, pero sin duda está aludiendo a una prestación tan singularizada como es el recargo de prestaciones que o por lo menos lo interprete este profesional no cabría acumularlo a esa ese resarcimiento global de los daños y perjuicios, pero voy avanzando, y si el artículo 25 nos dice cuál es el criterio general favorable a la acumulación, eso ya estaba en la anterior regulación, se dinamiza ahora de esta manera, con este impulso que está dando el legislador, pero también nos encontramos los supuestos especiales. Hay casos en los cuales no es posible la acumulación, por la singularidad del propio proceso; el caso atípico, que creo que todos me van a entender, es el caso del despido. Tenemos un procedimiento ordinario donde el orden de intervención de las partes, la carga de la prueba, la propia proposición de prueba o el tranvía delegaciones, cambia completamente y es como bien saben quién tiene la última palabra, la parte actora. Eso no sucede en el proceso ordinario, pues sea el caso del procedimiento de despido, como otros procesos especiales que también contempla la Ley reguladora de la justicia social. Ahí es mucho más complicado que se procede a la acumulación, pero sí que ahora encontramos al releer la redacción de este artículo 26 que manteniendo el criterio general, si como consecuencia de esa reclamación hay unos daños que se pueden reclamar, sí que se va a permitir esa acumulación y, por lo tanto, no habrá un proceso subordinado, el principal donde se pueda reclamar se puede acumular y voy a explicar mejor lo van a entender no supuesto muy habitual también sigo con el proceso sobre despido cuando estamos ante un despido donde se reclama la improcedencia y existe una reclamación de cantidades. Hasta ahora era, salvo cuando hablamos, por ejemplo de la liquidación final, el finiquito, donde estaba claramente identificados los conceptos de esa liquidación final. Ahí sí, si me permiten la expresión, a regañadientes. El Juzgado de lo Social permitía acumular de facto la petición de despido con esa reclamación de cantidad, pero cuando esa reclamación de cantidad iba supeditada a un cálculo, a una cuantificación ahí ya sí que directamente el se las aunque aquí ahora la normativa de la rigurosidad reguladores, prejuicios sociales. Si grandes secretario judicial se podría haber aprovechado la reforma para cambiar también está esta denominación, pero bueno, eso es otra historia. Nos dice que será posible en un caso de despido, reclamar cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada. Bueno, año hemos avanzado ya no es que eso lo pueda reclamar la liquidación final, y si había una comisión o había un variable que yo puedo identificar perfectamente mi demanda directamente me remitieron otro proceso. Ya al amparo de esta modificación ya hemos dado un paso más a favor de agilizar los procesos judiciales y todo caso. Quién se va a encargar de custodiar, el cumplimiento de la procedencia o no de la acumulación de las acciones? Va a ser él letrado de la mitad de justicia, aunque sigan leyendo la Ley reguladora de juicio social, secretario judicial? Bueno, pues no podemos encontrar que algunos profesionales, en la intención de ofrecer la mejor tutela judicial a otro clientes y en una interpretación análoga de estas disposiciones, pues queramos acumular relaciones, pero entienda en la letra de Administración de Justicia que no procede y en ese caso nos dirán. Si la pretensión que indebidamente hemos pretendido acumular está sujeta a un plazo de caducidad, no lo van a hacer saber para evitar como consecuencia de una actuación procesal Qué entendemos nosotros que procede? Que no se estima por el juzgado conlleve la caducidad de ese procedimiento. Se va a suspender y simplemente a decir. Bueno sepa usted que se reabre el plazo de caducidad que tenía. No empieza a que eso no hago, pero por lo menos sí que sabemos cuáles son, por decirlo de esta manera. Las reglas de juego a las que no podamos, sobre las que vamos a jugar bien y se avanzó por lo que hace la acumulación de procesos, verán que señaló en rojo muy particularmente una expresión que es la que ha sido modificada al hilo del real decreto-ley se ha ido 1.023. El mismo juzgado o tribunal tramitará varias demandas, y siempre se puede apreciar y se acordará obligatoriamente la acumulación de procesos; obligatoriamente se ha aprobado la condición de procesos, salvo que de forma motivada la acumulación pueda ocasionar perjuicios desproporcionados al resto de intervinientes problema, solución mejor dicho, solución y problema. El mismo párrafo nos encontramos, por un lado, que se impulsa con esa palabra, que tanto valor tiene en una disposición legal, como es obligatoriamente decir. Juzgado Oliete. Usted tiene que acumular el proceso, pero tenemos también el problema o la cláusula de escape, salvo que de forma motivada se considere que se está ocasionando un prejuicio. Por otra parte, porque volvemos a lo que decía sobre analogía que es ese prejuicio que se le puede ocasionar otro conteniente a juicio del juzgado. Bueno, pues de forma motivada podrá motivar, motivada como considere conveniente, pero de nuevo estamos inevitablemente en la imprecisión, buenas intenciones, pero al mismo tiempo la cláusula de escape, como estaba señalando. Bueno, yo he hecho referencia sobre los procesos de prestaciones en materia de recargo de prestaciones y, pero sí que en materia de accidentes de trabajo añadido a lo que he expuesto, se contempla la posibilidad de que sea el propio juzgado el que acceda a la regulación o que sea las partes, cuando hay varios procesos de esta naturaleza, quienes en un plazo de 5 días informe a la jugada, pero ese plazo de 5 días no es plazo de 5 días de manera genérica, sino que es antes de que se señale la vista de segundo procedimiento que se quiere acumular y de hecho, incluso el legislador encomienda a la Administración que sea la encargada de si hay algún caso que un mismo acto administrativo afecta a varios agrarios demandantes de ese proceso que lo ponga en conocimiento del Júcar, desgraciadamente, seguramente no por falta de voluntad de los profesionales de los servicios jurídicos de la comunidad autónoma de reserva social, sino por falta de recursos. Muy difícilmente esa actuación de la propia Administración a favor de informar al juzgado, de que hay varios procedimientos y que derivan de un acto administrativo, a ver. Le voy a ser sinceros. Hasta ahora no ha ocurrido que lo conseguimos a partir de ahora pues sería fabuloso, porque de nuevo volvemos a lo mismo. A reducir el volumen de asuntos y, por tanto, el tiempo de los procesos, pero esas circunstancias absolutamente no, no ha tenido bueno, y nos encontramos también el caso de los procesos que pueden ser acumulables y de nuevo. Fíjense, fíjense cómo el legislador para impulsar la acumulación de los procesos habla de nuevo de la expresión de obligatoriamente, es decir, cuando existen varios procesos que tienen diversos juzgados, pero que exista esa identidad de materia de partes, obligatoriamente se procederá a la acumulación, pero aquí la técnica jurídica es si somos rigurosos, supongo, cuestionable, porque está diciendo obligatoriamente, pero dice de oficio o a instancia de parte anteriormente dice obligatoriamente. Obviamente, a cargo de quién Por favor, legislador. Bastante literalmente. Es confusa la normativa laboral por la complejidad que regula, no por otra cosa como para que ustedes sean también confusos a la hora de indicar, porque de oficio, a instancia de parte, si es obligatorio, no sería necesario que fuera oficio instancia de parte. Bueno, son cuestiones cuestiones jurídicas que creo que tampoco son determinantes, pero en todo caso debe acreditarse la conexión y de nuevo, si alguno de los contendientes se puede ver perjudicado, pues no procedería esa acumulación en la que estamos haciendo referencia y paso ya a la acumulación de recursos en materia de acumulación de recursos, lo que hace el legislador en la Ley, reguladora de justicia social es remitirse directamente al artículo 234 de la misma Ley reguladora de la justicia social y nos dice que procederá esa acumulación de recursos cuando exista identidad de objeto de alguna de las partes. La acumulación podrán abordarse directamente de oficio o previo traslado de las partes. En este caso sí sí que se da traslado a las partes. En los supuestos a lo que le he hecho referencia anteriormente, la antigua Ley de Ley de Procedimiento Laboral daba antes de acordar la acumulación, daba traslado a las partes para conceder un plazo de alegaciones. Eso ha sido suprimido ahora por el mismo motivo que les he señalado, pero sí que es cierto que en materia de asignación de recursos se sigue planteando en esencia esto es lo que les quería trasladar sobre las líneas generales de la acumulación de acciones de procesos y de recursos. Al hilo de la última reforma que esta materia ha experimentado la regulación, la legislación social. No quisiera ser pesimista, no quisiera ser tampoco agorero, pero, a la luz de los antecedentes que tenemos, no parece poco piénselo bien intencionado de la de la idea que favorece que propicia esta reforma, podamos conseguir resultados. Ya les digo que los recursos utilizados y lo han podido seguramente dar la claridad que todos necesitamos, no obstante, estamos a tiempo de considerar que el tiempo no nos dé la razón, pero siempre entidad. Como conclusión, lo que me gustaría destacar es que para solucionar un problema derivado del volumen de asuntos, la única solución y comprendo que se haya sido esta manera consiste en dar más trabajo al juzgado a través de las nuevas funciones que de control y de dinamización. Tiene que llevar a cabo el letrado de la migración de Justicia. Muchas gracias. Muchísimas gracias, Felipe, muy interesante intervención, muy práctica además, y además ahora, para que tengamos también no solo la visión de profesionales en el ejercicio del derecho. Tenemos también la visión de la judicatura. Nos nos acompaña esta mañana, Joaquín entorno, juez de lo Social, el Juzgado número 2 de Cartagena Quién nos va a hablar del juicio oral? Pues muchísimas gracias, Joaquín por estar aquí esta mañana con nosotros y sin más, tiene la palabra. Bien, buenos días se oye bien, más cerca el grito. Que no es el volumen final, sí muchísimas gracias por haberme convocado a mí dice que si al principio después 1 se arrepiente, digo no tengo tiempo, pero bueno, muchísimas gracias por haber contado conmigo. De hecho, también se ha efectuado un trabajo, una obra colectiva donde se trataba de la reforma de operados por el Real Decreto -ley 6 de 2023, pero claro, casi como un huevo Kinder surgió la Ley Orgánica 1, barre 2025. Fíjense, yo quiero partir de una idea, si ustedes me lo permiten, vamos a hablar de juicio oral, pero la segregación del procedimiento, la atomización de actos procesales es difícil, y yo creo que hay que tener una visión de conjunto de todo. Precisamente lo que ha dicho hablan de liquidación masiva. Hablaban de sobrecarga. Hablaban de todo, pero todo, claro, todo se desenvuelve en el juicio oral. Y qué va a pasar con un tema de pleito testigo, hasta donde se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva con motivo de la celebración del mismo? Porque la demanda de este señor va a ser la preferente y este señor que acaba pedí colegiarse yo llevo 30 años. El guion todo estudiado va difundir el asunto mejor que yo para que sus efectos se proyecten sobre el mismo, y encima lo va a perder, porque estoy convencido, sin el artículo 24 la Constitución entra en juego el proyecto de educativo y así un montonazo de cosas o, por ejemplo, los datos estadísticos, manejamos datos estadísticos ficticios, y eso repercute también sobre las soluciones y porque es ficticio porque vemos números, pero no debemos contenido, y entonces hace años se establecieron baremos a establecer cuál es la carga burda, la sobrecarga de un órgano. Les hablaba del procedimiento de despido y hoy, cuando vemos un despido que hay dentro de un despido, está el despido, esta cantidad, esta vulneración de derechos fundamentales y está un 100.000 cosas u ocurrencias, por no ponerle otro nombre que están dentro del despido es un despido definitiva, es así y así con un montonazo de cosas. Entonces son datos estadísticos difíciles, de que tengan una correspondencia con la verdadera realidad del asunto. Si a esto añadimos acumulaciones y de todo, bueno, tenemos una bomba de asunto muchas veces encima de la mesa y esa es mi impresión, una bomba una pluralidad subjetiva de acciones de acumulación subjetiva donde habrá que sean no no si esto es todo lo mismo, como que todos lo mismo cuáles son las cuestiones prejudiciales internas, previo pronunciamiento de la acción del despido, toda la 104, 1, discute a la antigüedad, otro discuto, el salario, otro, no sé qué y otros no sé cuántos, y son 25 Ostras. Y después qué pasa con motivo del recurso? Yo estoy contento, me han dado la razón, pero yo no lo recurrió por la entidad y entonces lo que aprueban sé cuál es. El título ejecutivo? Es una única ejecución. Cada una distinta de ejecución es de una ejecución como cómo se gestiona. Eso vamos a escoger la norma y vamos es como tener un mal manual de instrucciones de cómo montamos la casa, pero después, Dónde está esta pieza? Cómo lo encajamos? Como la ubicamos la arquitectura del trabajo es fundamental y es fundamental también el sistema de gestión. El sistema de gestión es complejo. Fíjense ustedes para las partes cada vez van asumiendo y desgraciado que va a ser el juicio oral más funciones. Con quien aboga ahora que lo primero que tiene que saber es Lexnet. Quieren graduado social; el mecanismo ni te cuento, y todo hay cierta pasividad en la Administración. No tiene que recibir los datos, la gestión, el alta de usuarios, porque porque hay como una migración de datos; migración que no siempre es completa, o adecuada, porque ahora, como reubicamos todos los asuntos en Lexnet, conforme a un principio de intuición unos conforme lo han escaneado que automáticamente sale ese 28, 2 otro. Dice documentación, varia y otro, no sé cuántos. Entonces incumple las propias previsiones del Real Decreto -ley 6 del 2023. El título. Cuál era ese real decreto ley de transformación de la Administración de Justicia, pero la ley orgánica 1 va alrededor de 25. Es de eficiencia. Por suerte, aquí nos vamos a centrar en el proceso laboral. Dicho un poco este panorama, que no podía evitar comentar por lo que se refiere yo lo he dicho por encima y si me permite la ponente, me tendrá que llamar la atención que suelo es capaz en cuanto al tiempo a dañar, abuso conducen. Me me corta a lo que voy dentro de este escenario. Yo voy a tratar aspectos relevantes de juicio oral, pero esos aspectos relevantes, teniendo en cuenta las 2 normas, estarían que ha pasado. Ya ha pasado fíjense, a fecha 28 de marzo, hace un año que entró en vigor el real Y cuál fue la bomba en aquel momento los juicios telemáticos, que va a pasar Dónde estaría donde se celebra? Bien lo dejamos ahí pero eso está relacionado con lo que era el análisis crítico de la regulación del juicio telemático. En relación con el desarrollo del propio juicio oral. Una cosa es la previsión normativa del distanciamiento. Otra cosa es lo que es la actividad de las partes con motivo de juicio, y es ahí donde estaba la tensión, sobre todo y es allí donde lo tenemos. Es la modificación que se ha efectuado, el artículo 82, punto 5; lo adelantamos un poco para que el juicio telemático, que me voy a pasar por encima para después entrar un poco en la actividad del juicio oral, que sería ese 83 punto 5, sobre todo la última palabra que esta se producía, la preclusión de que de una obligación o carga procesal de cuál día hurtar determinados documentos cuales los del fondo del asunto, de qué naturaleza los documentos, sino la prueba, que no sea personal, porque hable de documentos. Habla de pericias, habla de medios y de instrumentos; si no recuerdo mal; y en cada sitio habla de una cosa diferente; la deficiencia legislativa del precepto es palmaria tanto por su redacción como por su estructura. Lo mismo ocurre con el Real; 6 del 2023; hay como muestra un botón, lo que acabo de decir. Hay 1.000 deficiencias entonces por lo que nos referíamos al principio, y en el 2023, por lo que saldría a juicio oral entró lo que era el entorno de los juicios telemáticos. Había una serie de antecedentes. Solamente por refrescar la memoria podemos encontrarlos en primer lugar en lo que fue la reforma de 2013, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que habló ya de la videoconferencia, lo que sobre todo se utilizó tuvo trascendencia en el ámbito de la jurisdicción penal, es ahí donde estaba, y es que además de que diferenciar entre actos procesales y el juicio en sí mismo, que es un súper acto procesal, una cosa es una declaración, una manifestación no es otra cosa el desarrollo de un juicio contradictorio con la aportación, con actividad, con un mogollón de gente, pero y medio no. Un acto aislado es la idea de comparecencia. Ha comparecido fulanito y es la idea de juicio. Se abre juicio; intervienen las múltiples comparecencias. Bueno, la videoconferencia era casi pensada o dirigida a esa comparecencia; la única comparecencia, el siguiente salto que ha quedado derogada por la ley Real 6 del 2023, era esa. La Ley 18, 2011, que es cuando entró en susto no sobre el uso de las tecnologías y además las normas complementarias del decreto LexNet. Además, ustedes, los que son profesionales, no los que son alumnos, ha sufrido lo que sería la consecuencias de una implantación irregular de ese sistema según el territorio, porque aquí lo que hay es una administración prestacional esa idea Nostra; tienen ustedes que olvidar la administración prestacional y es el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva, y no confundan nunca con el Poder Judicial. Administración prestacional; tiene que proporcionar qué medios personales y material y el Poder Judicial tiene que recibirlos, tiene que exigirlos. Yo no soy Administración de Justicia, soy Poder Judicial. Cogen esa idea el ministro de Justicia es el de los ordenadores, el de los edificios, el de las aplicaciones. Eso es, no es Poder Judicial, y ese concepto es fundamental porque vivimos en una eterna confusión que aquí se plasma, aprovechando esto dentro de esta evolución legislativa estaba. Yo creo que saltó la antesala, el anuncio fue la legislación con una legislación de emergencia, pero que se basó no sé si ustedes lo han conocido en unos trabajos muy serio realizados por el propio consejo para salir frente al COVID, se la bronca. Es un proyecto de ley de reforma íntegro que ha quedado olvidado tanto por las leyes de eficiencia en sus distintas versiones como las más recientes, y era muy íntegro y de cómo salimos. Aquí está todo el trabajo y quedo, por una parte, en el artículo 19 del primer real decreto -ley se realizarán preferentemente, verdad, mediante forma telemática, y ya la ley siguiente, la ley 3 de 2020, distintas medidas procesales dentro de la organizativas, digo porque tienen traslación en la actualidad van a estar lo que era la adopción de las medidas necesarias para que se pudiesen realizar las medidas de distancia. No sé que todo aquello y los aparatajes, pero también la posibilidad, fíjense, de decidir la presencia, un desarrollo presencial, excepcionalmente, a pesar de esa legislación, y esta idea se va a mantener, si quieren, después, lo tratamos con motivo del 127, 127 bis, 137 bis de real decreto-ley, 6 del 2023, pero se va a mantener y y hay posibilidad de celebración. Hay excepciones contra excepciones y, al final no se sabe si se puede o si no se puede. Quizás una de las soluciones o 1 de los mecanismos para evitar los inconvenientes de esa celebración ha sido la reforma que antes de levantar el artículo 82, punto 5, o lo que hoy no hay, hay que partir de una idea, y es que la propia ley reguladora establece no solamente cuáles son los principios que rigen el proceso laboral, sino que tales principios, inspirarán deben tenerse en cuenta para todo lo que es la normativa de procesa inmediación. Concentración celeridad, oralidad, y esto no sea modificado, rigen la idea de unidad de acto y por eso podemos recuperar o adelantar algunas de las ideas. Después vamos a partir de un supuesto, si me permite, de que presenta demanda. Me han señalado aquí en Murcia dentro de 2 años si en mi juzgado no es así es que los datos estadísticos por eso me permiten confusión, se meten todos en el mismo saco y eso es injusto a lo que voy. Voy tenemos aquí una demanda me han señalado para dentro de 2 años, pero yo puedo tener cada noche una pesadilla y con motivo de despertar una ocurrencia. Ahí no presentó un escrito y solicito, y al día siguiente como estoy en fase, pesadilla otro escrito y así ya así y así eso responde al principio de unidad de acto y sus ocurrencias, que son hoy. Pido que un requerimiento, 90 punto, 3 de esta documental ido por delante, horario mañana las nóminas, basado mañana el contrato de trabajo, y así y así y así si vamos. No sé si en esos casos debía cubrirse al artículo 11, no una mala fe procesal, un ánimo dilatorio o algo y comenzar allí a poner multas por saltarse un semáforo rojo o no, pero mire usted, quién nombró? No me lo impide, se me ha ocurrido ahora dentro de este escenario a lo que iba. Haré algunas cosas que vienen y están interrelacionadas con motivo de la celebración, porque son actos previos al juicio oral, pero todo se va a desarrollar. Sería es. Fíjense, la aplicación se rige por esos principios y también hay que tener en cuenta que ha sido el antecedente fundamental por lo que se refiere a la prueba documental del 82, punto 5, Ahora bien y eso porque es el antecedente, porque como veremos al final una serie de reflexiones es como si iba a aportar la prueba documental en un juicio telemático, verdad? Como si estoy en Barcelona y usted está en Murcia y presento aquí mi prueba y entonces era la famosa favor. Son BM. Mire usted, la Cámara de este documento es así; así ha llegado a ocurrir. No es broma. Fíjense que estamos en un proceso de la ley que era de transformación de justicia digital. Los medios técnicos son importantísimos, incluso si me permiten, se prevé lo que es el juicio virtual, algo así como oyendo digo los dramas por todas partes, con su cara sí sin sala de vistas y nada. Los personajes allí puestos está previsto en la ley, bien, pero aquí estamos todavía en una fase antes de esa virtualidad de que es solo un telemático, no es virtual, sino a distancia. Dicho lo anterior, entonces la solución dada por la ley orgánica, 1 barrendero 2025 en cuanto a la posibilidad de celebración de un juicio telemático, y en relación con la aportación documental. Dentro de esto hay que partir, además, para encajarlo todo, y ahí hay una relación de normas que, fíjense, ni se tocaron en 2023, eso es importantísimo. La demanda se tocó. No queda igual, la facilita sin más el artículo 80, lo que dice, pero es que la convocatoria juicio y cambios procesales en 23 no se tocó ahora. Sí que se ha tocado, por una parte, cuánto? La deslocalización de acto de conciliación, pero por otra parte, lo queremos en cuanto a la documental, pero no se había tocado el 85, el desarrollo del juicio intacto el 87. En la práctica de la primera precisión dije en 90 punto 3 los datos de auxilio previos iguales. La prueba documental, igual la pericial igual, todo doy igual Dónde estaba la transformación solo lo telemático? Bien, la relevancia endeudándola una, por tanto, va a adquirir todo. Este entonces queda, es estático. Pero ahora, con la ley de eficiencia, vamos a intentar solucionarlo con este artículo 82, punto 5. O se han dado cuenta también a leer la norma? El artículo 90, punto 3, ha sido modificado en cuanto al plazo no, es decir, las pruebas de auxilio con carácter previo, porque dentro de todo ese entorno podríamos decir que hay unas consideraciones preliminares, una universalización, quizás del llamado plazo de 10 días. Ahora son todo 10 días, pero ese plazo de 10 días es para realizar una carga procesal. El tema es que pase después sí? Entonces queda un poco descubierto. Tengo que realizarlo. Esto con una antelación de 10 días, lo cual puede provocar como queremos lo que es desincronización con otros plazos. Yo requiero una documental, con 10 días de antelación, haciendo juicio, que puedo verdad y yo veo el requerimiento como lo aportó y cuando da puerto quizá sea después de la aportación, porque solo en el mismo régimen que la prueba documental del 82, punto 5, que habla de previo traslado de cierta manera. Y cómo se va a regular el previo traslado, que tampoco lo dice la ley, a lo que voy. El artículo 80 es ese plazo, dividida que ahí pero, fíjense, debe mediar también entre las infracciones de la celebración, sin perjuicio de las excepciones que hay el plazo de 10 días en Madrid, ese plazo. Pero, ojo, el 85 puntos 6, no ha quedado tocado, es la fijación de los términos del debate y que viene a decir con motivo de la celebración del juicio, que viene a decir que, una vez solucionados, tomar cuestiones procesales dice. El tribunal, con intervención de las partes, fijan los términos de la litis. Los términos, las litis. Son determinante para que, para declarar, la pertinencia o impertinencia la prueba que se tiene que traer. En cambio, la puerta, la prensa y esta portavoz antes del todo. Es decir, puede un poco ahí como una cita ciegas en el requerimiento que se establece por la propia ley, y es allí donde está. Pero, es que, desde más pleitos escrito en existe esas citas ciegas sí pero no como veremos bueno porque yo tengo unas cargas procesales que no han. No se han trasladado a un proceso laboral que mantiene la oralidad, pero coge remitidos del proceso descrito para evitar las disfunciones que había con motivo de la celebración telemática. Como hay aportación previa, no pasa nada, puedo estar en cualquier sitio que me habrán dado traslado, pero no dice cómo se da traslado ni cuándo ni cómo a lo que voy. El artículo 87, a la práctica de la prueba tampoco ha sido tocado, sigue estando. Igual se desarrollará que como la documental tal, testigo tan todo igual, verdad con la intervención del juez en el orden social, que saben ustedes que por disposición legal puede ser muy dinámica. Dicho lo anterior, también hay que tener en cuenta los aspectos que antes he comentado. En primer lugar, lo que son esas actuaciones iniciadas a juicio del 90. Punto 3, que son por eso llamarlos, actos de auxilio con una antelación de 10 días, puedo solicitar actos de auxilio, y hay que tener en cuenta siempre una cosa que es fundamental y se pierden ley todos. Por ese motivo no suponen ni admisión ni inadmisión que se requiera. La aportación de horario no es ni es un requerimiento, es un acto. Si yo después lo tengo que hacer valer, verdad? La citación de la parte al interrogatorio sí que están los 2 apercibimientos. La cita confesión la cita documentario o la citación de un testigo que no puedo traer, pero es un acto de auxilio. Es más, no son ya, ni lo fue. Parece previsible. En el artículo 81 dice que en el decreto, que entonces no sé cuántos, aunque no citan 90. Punto 3, procederán la secretario judicial a realizar esos requerimientos porque porque se traten de actos de auxilio Qué ocurre? Que con motivo de la prueba comienza a hacer conclusiones sobre el horario? Dice usted cuando lo ha propuesto y dice No, yo pedí que se aportase qué. Pero la propuesta y ahí lo tenía que haber ahí ya lo tiene ADIF. Ahora propugnando ojo con ese detalle, no impliquen de admisión ni inadmisión, deberá el acto de juicio admitir la previa con ese requerimiento. Pues dentro de este entorno la vuelta de tuerca, por así decirlo, ha sido el artículo 35. Punto 2. Como tiempo bien. En primer lugar. Dicha norma se prevé que un requerimiento, pero que se efectuará al tiempo de la citación el contenido del decreto de admisión 1 o la célula, dentro de lo que el concepto, apartado advertencias legales, que debe comparecer con todo el que no sé que todo esto eso sí tiene que hacer constar este esta advertencia y entonces dice. Se requerirá previo traslado de entre las partes o la aportación con antelación al acto del juicio que con 10 días de antelación. Está ahí donde cómo lo quita? . 1326 01:14:40,020 --> 01:14:44,980 Como no sea arrastrar con el TAC o no. Da igual, lo dejamos, se requerirá con 10 días lo que han manchado ahí con 10 días de antelación al acto de juicio. En principio dice de la prueba que lleva antes, lo adelanta necesariamente la del fondo del asunto. Hay otra. A ambas partes fíjense que tenía por aquí apuntado. Es una norma especial de requerimiento, pero la propia ley reguladora tenemos un montón de supuestos donde la demanda hay que aportar otra cosa y no solamente la dilación o el intento verdad por citar alguno, en la impugnación del autor verdad recabando la oficina pública del texto del laudo, los temas de clasificación profesional, la inspección que está ahí pero que me salte, y también en los temas de conciliación de la vida familiar. Las propuestas contrapropuestas, si tienen que aportar necesariamente no digo nada en la impugnación de convenios colectivos o en el supuesto de todos los actos de impugnación de actos, todos los procesos impugnación de acto administrativo; los 143, el expediente administrativo, la resolución que acredite de principio tenemos un montón de supuesto, pero insisto, es además un plus, son aquellos otros que no vengan específico, que además se refieren al fondo del asunto; a partir de ahí volvemos a las excepciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dice usted. Hubo de todo que dice Los sí son de fecha posterior. Materialmente no podía, pero sí es anterior desconocido que el anterior desconocida hay allí? Es que, mire usted, no, no he sido sorpresa, lo han dicho hoy. Bueno, y es muy difícil. Se ha descubierto nada haciendo una excavación y hemos descubierto esto. Era algo me suena, así que bien, ojo, que la norma también prevé para esos casos de ni un segundo validez o no haberse podido tener antes, cuando se ha debido al Registro Mercantil a todo o se anuncien dictámenes, que es lo que no se ha podido obtener antes, tendrá que acreditar, porque con esto en cuanto al fondo del asunto, primera conclusión. Si voy como actor, que tengo que apostar, mire usted, la vida laboral ya por si acaso las bases de cotización ni te cuento, y según bomba y el contrato, y no lo tengo como que no solicite a los del SEPE que lo ha tenido que consignar, como que no tiene usted o no lo requiera. De contrario, no, no, eso es suyo y tendrá que acreditar. Claro, estamos aquí todos con un modelo. Nosotros y digo ese modelo tiene que cambiar todo eso, si es que así me da. Si tengo un montonazo de documentos a mi disposición, unos propios y otros por los que puedo tener acceso al registro, tanto era el requerimiento previo ahí pero todas maneras, si no hay requerimiento previo, que son diferentes los tengo que aportar. Es que además hay una sanción. Fíjense, dice fuera de estos casos desastre, excepciones. Una vez recluido el plazo concedido, habla de preclusión que es la preclusión y la imposibilidad de resucitar o se hace en tiempo y forma o se ha acabado los plazos procesales, además, se caracterizan conforme a la propia ley reguladora porque son improrrogable; no son susceptibles de nueva concesión ni de nada. Se podrán suspender, pero no se pueden volver a conceder. Es la característica de un plazo procesal hay yo soy yo y hoy me considero gracioso, y le concedo otra. Viendo el plazo para no sé qué como si no. Esto es ilegal, motivo de nulidad, no puedo sí vencido, vecino. Queda bien. Una vez concluido el plazo concedido, pero ahí van a hacer una serie de problemas, como posteriormente veremos las demás partes podrán alegar la improcedencia tomarlo en consideración y sociedad. Eso es. Protesto por indemnidad admisión, o lo admito? Lo admito, pero dice que sepa su señoría que no obstante, haberla metido, sería improcedente que lo tome en consideración. Pueden resolverse en el acto que, y resuelve la protesta, que queda, en definitiva, es una gran, es un déficit del legislador. La enmienda yo me leí la enmienda que modificaba ese artículo y es muy triste, ha dicha por el Grupo Socialista, pero bueno, es muy triste. La enmienda es una enmienda de emergencia. Cuando se dieron cuenta de lo que está publicado en el dicho Ostras, démoslo, cuidado, vamos a solucionarlo, pero es que además no solamente es la protesta esa que efectuada, que eso es importante, a efectos de apartado a 193 recurso de suplicación tela, pero cómo se articula, como es que podrá negarlo, y protestó protestó a lo que voy la multa ahora. Hay muchas multas ya antes de, pero ahora hay más 75 punto 4, ya tenemos, y además se han aumentado las cuantías de 606.000, porque el criterio límite de tercio y no sé cuántos, pero ya tenemos. Pero fíjense cómo se puede aplicar una multa. Dice cuando hay ánimo dilatorio mala fe procesal en la presentación. Si le han precluido ánimo, dilatorio no ha presentado, juega la fastidia, ya no puede articular pruebas. Sobre la respecto a encima lo voy a sancionar, su propia prueba de fondo del asunto no han aportado, pues ya tienen su castigo, por falta de prueba. Y qué mala fe procesal puede haber ahí? No lo entiendo, quizá es aplicable coletilla. Yo creo que se equivocaron de sitio al 90, punto 3. El 90. Punto entero tiene, obliga, y si se dan cuenta y se lee, las sentencias de la Audiencia Nacional dictan acuden al artículo 12 la Ley Orgánica del Poder Judicial, a recalcar la multiplica cuando se hacía el requerimiento de la venta, punto 3, nos aportaba así de ser revocado como siempre, pero da igual, ahí estaba la vida real, tenía el fundamento de 3 líneas, copia y pega, y ha aportado y encima cita con censo y ética documental y creando, pero ahí yo creo que aquí se les da con la ubicación. Eso metió en una enmienda. Ya les digo, con cierta precipitación y este es un escenario más. Pero, ojo, si este es el escenario, hay una carga, hay un momento, hay unas excepciones y encima un riesgo de preclusión. Démosle la ley y la ley dice. Hay artículos que siguen intactos, se les ha olvidado, artículo 84 en la licitación, 84. Punto 4, que está justo arriba arriba. Dice. También se considera que los litigantes de concurrir a juicio con todos los medios de prueba intenten valerse dice Bueno no tenía que decir. No obstante, lo dispuesto antes, si así piensan, con 10 días de lo de antes no vale la pericia, el 93 se llevará a cabo en el acto de juicio presentando los peritos, su informe Ostras, pero sí tengo que presentarlo con 10 días, como lo encajó la documental de la prueba documental a puerta cerrada debe bueno debidamente ordenada, y todo esto se dará traslado a las partes en el acto de juicio para su examen. Si eso es así! Si eso es así qué ocurre? Tiene una carga de aportación con 10 días de antelación? Pero cuál es el momento del traslado todo juicio? Y cómo hay mecanismos? Podemos acudir. Ahora acudiré, permítame que lo cite un poco de memoria. Bueno, ahora, pero este es un escenario, 5 minutos. Tengo voy a ir corriendo. Bueno, el tema que tiene Madrid y varias cosas, inconvenientes. Vamos paso de los inconvenientes, cuáles son las soluciones para otro lado, hay que tener en cuenta cargas procesales que también hay requisitos de intervención en el procedimiento. Cuáles son? 21 de la Ley reguladora del régimen de representación y defensa, cómo tiene que acudir, 1 con agua o con graduado con todo, y cómo se tiene que identificar el artículo 53, punto 2, que tienen que indicar los correos electrónicos; el 80 en cuanto a la demanda, identificación profesional y como se identifica con hay datos para el contacto, el famoso mail y el 81, punto 5, en el decreto de admisión de contrario y 2 días para que se designe profesional que volvemos al sistema de Seguridad Social. Ese traslado cómo se hará? O los profesionales previo trasladado sí seguro y claro que sí porque el artículo 44 del Real Decreto -ley, de transformación, sí del 23, que la presentación y traslado de copia entre profesionales por vía telemática ahí lo dice Qué ocurre? Que son normas las del 2023, que están vacías de contenido, porque son inespecíficas y porque se remiten a una especie de pseudo- Parlamento o Congreso esa comisión que dictara la normativa, que ha convertido. Que la ley de transformación sea una norma en blanco. Que se intervendrá una suerte de previsiones técnicas que les da valor de normativa pero que ni siquiera tienen valor reglamentario. Tela. Lo anterior y no obstante, esa posible solución, también puede ser que no esté obligado a actuar por medio de profesional. No pase a errores, para eso aplicamos supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, 274, una carga para la oficina judicial de ese traslado, pero cuando no lo dice todavía no sabemos cuándo sí que se tiene que aportar, lo traslado cuando bien última reflexión. En definitiva, fíjense, hay que estar para encajar todo esto, y yo lo digo con toda la dificultad que supone al principio de especialidad que el artículo 82, punto 5, tiene una finalidad muy concreta. No está ahí por casualidad y es una norma específica hasta tal punto que viene, en mi opinión por ser ley posterior a neutralizar los preceptos no modificados son contradictorios, pero la ley posterior. Mire usted a la interpretación y le doy la vuelta de tuerca y solo dice que no existan problemas. En segundo lugar. Esos preceptos no contra contradictorias tienen que reformarse, y a eso sí que hace falta un real decreto -ley urgente. La aportación, lo que antes hemos dicho a las ocurrencias es un acto único o cada 10 se puede ir presentando un documento con la antelación. Son problemas que queda ahí sobre la mesa, que no están solucionados, y eso porque hay previsión cuando se da traslado muy bien. Una cosa es la aportación anticipada y otra en trasladado también lo hemos visto, es previo traslado, pero con qué antelación antes, los 10 días nuevas estrategias procesales? Yo soy profesora, tengo que dar traslado de contrario cuando eso está fácil. En Gmail me voy. Enviar esto. Tal día Távora, fulanito puedo programar el envío. El último día de última hora es así; me imagino. Bien seguro que hay gente que tiene más ocurrencias que esta, que acabo de decir. Cómo se gestiona además en el eje para que no se vean, lo ha hurtado. Quizás porque la aportación todavía no es admitido. Estamos creando que le judicial electrónico es como una fiesta y todo lo que se envía entra. Pero mire usted, es que no lo he admitido. Como decimos que esto está en una cesta que sigue provisional, es un tema tecnológico importante y no se soluciona. En último lugar, todo esto desenvuelve y reivindicar. Quizás la necesidad de que la demanda se conteste por escrito. Se delimitan los hechos. El artículo 85 es claro. Cuando se contesta oralmente se tienen que afirmar o negar los hechos es que el artículo 80, en sus múltiples deficiencias y se basa en lo que era la antigua, habilita de demanda, que se llama la conciliación, porque está prevista en una época de desarrollo cultural, pues más, más bajo que el de ahora no se previenen los medios que hay una simple papelitos escritos de igual, ya estaba una piedra y cada convierte casi el papel; bueno, casi valía cualquier cosa, pero ahora ha cambiado la vida y eso es lo que tendríamos que tener en cuenta. Pero es que además, si se hace en la demanda, se tiene que establecer ya que se imponen cargas y que enseñó el proceso civil, con la demanda que se presentan los documentos procesales y los del fondo, pues porque no se presenta con la papeleta. Ya, y no 10 días antes y se contesta, y se aportan con la contestación, y ya está incluido. Se ha solucionado, fíjense qué fácil, fáciles. Bien, hay que tener en cuenta la vigencia del 82, punto 5, que es para los procedimientos incoados a partir de la semana que viene. No lo es que estén ya tramitándose, que habrá segundo, y en último lugar. Si se lo dejo ahí; si se solicita al amparo del 90 punto 3 un documento, por ejemplo no se puede aportar al acto del juicio, tengo que solicitarlo con 10 días de antelación, por muy bien, pero cuando lo tengo que aportar sí sí; ya está señalado, y ahora cuando la puerta al acto de juicio y sea vuelta de juicio un problema de abril a lo de antes cambio juicio telemático, pues no, si quieren ustedes, desarrollo y más euro, juicio telemático que tengo ahí otra, he suprimido la vía positiva en último término y dentro de esa reflexión, si me permiten, hay cosas que se favorecen y hay otras cosas que extraordinariamente se dificultan. Favorecimiento la menor duración del acto de juicio, si todo ha ido bien, como ya todo papel y ya lo he visto si se ha dado traslado que no dice cuándo Pues eso favorece pero favorece el acto de juicio y que dificulta el eje porque teníamos la está escrita que de polvareda está que hay carpeta y tal, tenemos la idea del ICO y como qué? Como un almacén de fotocopias ordenado por acontecimiento como se tienen que aportar los documentos, como como otras lista Oporto, 400 documentos nuevo sí que están enumerados, como que he enumerado cada documento tiene que ser un archivo y debidamente enumerado indebidamente identificado. Si no está mal dicho, y usted vuelve a hacerlo como lo voy hacer eso claro, pero donde se regula, donde lo hice. Favorece que se acorte juicio dura menos, pero material. Lo que hay que resolver, sigue estando ahí sí verdad? En vez de durar 10 minutos, porque ha durado 5. Venga por el cuento. Favorece también un juicio telemático. Ahí dejamos dejado una sentencia de Molins García de mayo del 2024, que superinteresante que, en un obiter dicta ninguna diferencia, sobre todo con estos problemas de la documental, he intentado solucionar el 82 punto 5, 2 palabras, aportación e incorporación, y eso es fundamental. Estaba la empresa que aportó a juicio, pero no está incorporado; ley, que no lo admito la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, por muy mal admitido, inadmitido nulidad y otra vez porque lo puesto otra cosa sería que se incorpore al eje, que son grandes confusiones. No sé si queda así y, en último término yo creo que dificultad la posición del actor este nuevo régimen, porque todo el mundo tiene el documento, desconoce la realidad, oposición o alcance del demandado. El demandado puede ir con cierta ventaja yo siempre, pero es que además, porque ventaja cuenta que no cumple esto. Voy a contestar después de encima. Voy a contestar después y el actualice, y dimita, y este cuadrante como prueba para despistar, si cabe, voy a enviar un montón de documentos. Adviertan, y el debate. De ahí que vamos a ver. Yo creo que ahí va a ser 1 de los temas de piezas. Hay más sin chicas. Yo tengo apuntado es otra, si me permiten, lo podríamos dejar sobre la mesa para futuras ticas y a partir de lo que el Tribunal Superior diga con motivo del artículo 191 a del artículo 200 pico, porque esto cuando se solucionará definitivamente, si no hay reforma legislativa por vía jurisprudencial, por desgracia, por desgracia, y lo que se provoca en último término, es un gran desconcierto, no hay uniformidad, se crean un Sus Jolie. La costumbre no es fuente del derecho procesal, y no es que aquí se hace aquí en la ciudad de la justicia no sé cuántos en Elche nada Can y en Madrid ni te cuento. Eso es tremendo y a partir de ahí entramos en crisis, en una verdadera crisis, y es el del derecho a la tutela judicial, que exige uniformidad y exige seguridad. Evitan sobre todo que mire usted si lo dice este artículo no consideramos la famosa frase. Es que existe un protocolo y a mí me cuenta en último término algunos inconvenientes, que podrían darse de baja los 10 días, traigamos sobre la mesa y con esto termino. Lo prometo sería qué pasa con las suspensiones de mutuo acuerdo, suspendo hay otro día tengo más. Aquí me había dejado cuando me había incluido, vuelvo a señalar cómo con 10 días de antelación no dice nada, pero dice que es preclusivo. Bueno, eso sí y si, además de qué pasa con la famosa ampliación, una demanda que no son ocurrencias, la formación de documentos son otro tipo de ocurrencias, que son también, después de pesadillas. Hay voy a emplear la demanda por esto, verdad? Qué pasa ahí otras los 10 días? Porque, como dictó verdad Claro, no tengo prueba aportada respecto de eso de la mediación con nicho nuevo o nueva o es de todo verdad? Y toda la sanción de variación sustancial? Yo creo que no está debidamente solucionado todo. Por resumir, si me permiten mi posición, no sé si va a ser mi criterio, que todo el mundo lo sufres y me toca a mí pero va a ser que hay que buscar un sentido común, una norma, que la norma del 82, punto 5, es clara y en cuanto que es clara sanciona la no aportación y después, si me permite la frase, si usted lo ha aportado. Varias rezando. Todo lo que sepa. Muchísimas gracias, Joaquín hemos aprendido, vamos una barbaridad de la práctica procesal según el programa que responde ahora, tener un turno de preguntas por si tienen ustedes alguna alguna cuestión que hacerle, a los ponentes de esta mañana me han informado que el café se va a retrasar; un minutito. Es así que nos viene fenomenal para tener un pequeño turno de preguntas. Ahora. Tiene el bueno yo felicitar. Sí quiero felicitar a los 3, felicitar a los 3 ponentes por las magníficas intervenciones que han que han hecho. Bueno, hay muchísimas, muchísimas cuestiones que se quedan en el aire. Yo simplemente al profesor Cavas en relación al espíritu de estilo, se me surge una duda. No sé si está previsto o no Qué ocurre si si el famoso 20 testigos la demanda que se elige para que vaya un poco de punta de lanza. Finalmente, después de un año y medio esperando la tramitación se concilia, ahí hubo un acuerdo de homologación. Entonces, qué pasa ahí y si la ley prevé que ha impedido lectivo? Reserva o nuevos o algo similar? Pero me alegro alta recalentando que sale la agroalimentaria y en relación al banquillo, y en relación a eso, una. Una no es una pregunta, es una reflexión al hilo de lo que ha dicho don Joaquín, que si no 1, sino para todo que es el problema y Felipe son encontrado muchas veces no? Y yo cuando ejercía el problema, que no porque pensemos que nuestra demanda está mejor que otras, pero sí que es cierto que los expedientes colectivos somos muchas veces víctimas de un planteamiento de una demanda por un sindicato con poco tiempo, con pocos medios y luego te condiciona absolutamente claro en la elección del testigo. Sí si atendemos a un criterio meramente cronológico de entrada en el juzgado, yo creo que es un disparate, sinceramente, porque es verdad que no todos tenemos los mismos medios, el mismo tiempo, los mismos recursos, los mismos conocimientos para plantear un asunto que per se va a afectar a una gran cantidad de 2 enmiendas. Con eso es una reflexión. Lo otro es una pregunta. Muchas gracias. Si la norma no, no se plantea esa hipótesis que ciertamente se puede dar, se dará la práctica de que el pleito pleitos determinados como testigos no termine, o una sentencia. Bueno, evidentemente, las partes siguen teniendo el dominio del pleito. Las partes pueden existir, las partes pueden conciliar si hay otro pleito testigo, yo entiendo que ese otro testigo seguirá adelante y, por tanto, de ahí la conveniencia de más de un pleito festivo, que conveniente que el juez no lo fíe todo a un solo pleito, y en el caso de que solo haya sido solidario 1, pues yo entiendo que en este caso lamentablemente, pues habrá transcurrido un periodo de tiempo dilatado, fuese se levanta la suspensión del procedimiento 10 o 6, salvo que las partes de esos procedimientos decía la ley no lo haya. No le quiero decir que en esa materia, desde el punto de vista práctico, se plantean un montón de programas y estoy de acuerdo contigo en el tema de que que la norma decida que sea la primera demanda la que necesariamente tenga que actuar como proyecto testigo. Yo creo que eso hay que darle una vuelta, hay que darle una vuelta, porque además en el orden contencioso-administrativo no es así. Entonces vamos a ver los varios que hay sobre la mesa. Vamos a ver cuál es el que tiene una tesitura más completa y que abarca más aspectos que eso facilita la gestión del resto de los profesores? No necesariamente la, porque tal y como está redactado el precepto, parece que sea así; si yo no. Pero bueno. Sería bueno que, junto a la primera, si es que hay que dar cumpliendo, se elija a alguno más para que pueda. Yo creo que sería una gran complicación, además que a mí cuando estaba hablando Faustino del tema, porque en su momento ya se trató a ver cómo la estructura vamos y no ha comenzado diciendo la liquidación en marcha, donde está más el orden social, en un caso. Mi experiencia en un caso artículo 60, el cumplimiento de aportación demográfica, y es el único caso o iraquí bueno, pues lo que me ha pasado mal, no digo que tengo, que fue, hay algunos otros con el tema de los indefinidos no fijos, por ejemplo, siempre y cuando las características distintas, martes, distintos, si depende, pero es que hay que oír a la pelota sobre la misma y naciones. Quiero fijarme que hay una cuestión que le da unidad al pleito testigo, y es que no son tan estrictos, si no, la norma son de naturaleza eminentemente jurídica. La gestión, y ahí es donde está son eminentemente jurídico, no se discuten. Apenas los derechos debe ser sino la trascendencia de la norma, y es además legislador. Yo creo que se ha precipitado porque hace poco configura el testigo en el orden laboral, dando la calificación del empleador, que normalmente la parte masiva o en fuese la Administración, cuando son privadas y en el orden contencioso más fácil no va todo un poco introito y a todos igual, pero eso no ocurre lo mismo en el orden laboral, quizás con motivo de un despido objetivo. Si la misma ejercita quizás quizás, pero fuera de ahí? Por tanto, qué ocurre? Que se ha dejado una oportunidad o se ha perdido y de resucitar el verdadero alcance de la prejudicialidad social? Pero es que además hay otra y si es una cuestión jurídica ha sacado de conflictos colectivos. Miren ustedes, si tengo aquí la vaca única, necesitamos activarla para deshacer de IVA? Pues como se activa cambiando 3 preceptos en orden a un eventual. Mire usted, insto, no se puede plantear como testigo que plantea o conflicto colectivo ya está, no, es que nadie quiere plantear lo que tienen legitimación, pues hay que ver la posibilidad de provocar triple inactividad. Quizás no hay y yo creo que ahí se debería. De hecho, en la extensión de efectos ya estaba para los conflictos colectivos de esa posibilidad si lo teníamos, y si además se suspende todo. No hay duda, ni el primer ni el segundo. Se ha suspendido todo porque hay un conflicto lo dice la norma. Todo pagado ya se resolverá famoso conflicto colectivo en la Audiencia Nacional, donde la empresa de seguridad de los delitos, de eso que se presentaron en masa miles de demandas de distintos cruces que sí por portar armas, por si servicios de seguridad en no sé qué, por si no sé qué y no sé cuánto, todo esto, los distintos pluses. Los conceptos se paralizó aquí en Murcia. Me acuerdo yo que ese momento había unos 100 pico por un lado archivados. Provisionalmente, salió la sentencia sur, se archiva o no; ya internados la Fundación Plan de acción en el proceso, todo eso resta margen de juego, al también, pero incluso la regulación tiene ciertas dificultades por sus diferencias de cara a la gestión, también es más compleja de lo que es, lo que pasa, en mi opinión, por opción legal un ejemplo centro de demanda multitudinaria, y no pasa nada. De ese acumule lo todos ustedes, que esta está señalado, las 9 las demás Corbí. El mismo día no pasa nada y cada 1 se lleva su papel, y ahí me lo guardo. Que he terminado ya con el agua. Lo que quiero quizá es quizá una resistencia nación, no lo dice después se podría hacer, y lo mito tuvo Cuál es mi parte y si no soy una persona ordenada, en la escritura o en la configuración, porque puedo ser, le puedo saltar los párrafos, la discontinua vinculación o lo que pasa ahí lo inscrito. Casi. Tenemos alguna pregunta más y he tenido alguna si no se llevo yo. Bien, la primera pregunta, bueno, son 2 preguntas, la primera es la que pregunta ha formulado 2 preguntas. Me gustaría que se aclarase de quienes la carga de dar traslado a la contraparte de la documentación aportada en 10 días de antelación, dado que a priori los los letrados o graduados sociales no tenemos obligación de dar traslado de copias, que sí existe para procurar en otra, en otra ponencia se dijo que el traslado ahora de hacerlo el juzgado y la segunda pregunta, si la prueba documental que ya obra en autos a proponerse. Igualmente en el acto de la vista, porque aún no ha sido admitida, ha de ser presentada en papel también en la misma o si se o se refiere a solo proponerla refiriendo en aquella consta 2. He contestado lo que tú has aludido al tema del traslado de contestado o muchas más. Quiero o perdón lo he contestado desde mi punto de vista. Si vamos a la literalidad del precepto previo, traslado entre las partes donde está el órgano judicial, no entre las partes y por qué cómo se solucionaba. Lo he dicho desde el artículo 21, 53 a toda la retahíla de vista, y es que además el artículo 44 también lo dice y la excepción, el 274 de la ley, para artes que van por sí solos que donde se previó por la oficina. Pues mire usted, el que asume esa carga procurado, pues muy bien y que por ello el abogado y yo le voy a entrar Pues sí abogado con funciones de procurador intrusismo, no es que lo dice la ley, es una carga. Vamos a ver si realmente se interpreta así me refería. En mi opinión vamos a incumplir porque no queremos. Yo creo que el tema quedaría mejor abordado. Sí la obligación de hacer esa aportación anticipada antes del día comportaron que antes de los 10 días de la celebración del acto del juicio se diera traslado por el órgano judicial a la otra parte de la prueba que se ha aportado de forma telemática y trauma obliga a que se haga preferentemente de forma telemática, porque para poder subirla al expediente judicial electrónico judicial electrónico tiene acceso a todas las partes hombre si la idea es que vaya al pleito, con la prueba estudiada, en al lado, hay que hacerlo antes, pero tiene que ser dentro, antes de los 10 plazos previos a la celebración del acto del juicio, porque lo normal no dice que tenga desde qué momento puede aportar la prueba del iceberg, como muy tarde cuando falten menos de 10 días. No falte más de 10 días para la celebración del acto de juicio, y yo creo que debería ser el órgano judicial el que diera esa de esa desaprueba. No lo profesional o lo voy a lo práctico de los tramos, por dar un ápice la práctica, lo estamos haciendo los profesionales ya directamente vía correo electrónico. Si es decir eso está muy bien, pero creo que yo creo que es bueno hacer una buena praxis, pero yo creo que la intención de la norma es que se ha logrado Judicial el que gestione no voy a discrepar y voy por razón de un perdón por hablar más clara y otro lado entre las partes o la aportación anticiparlas, previo traslado entre las partes, o eso significa una aportación para el supuesto, pero eso diferencia según que estén representados o no con profesionales, porque la obligación no 44 profesional, y para la aportación que decir y se interpreta así en mi opinión, y es que si no se bloquea siempre lo que no cabe cumplir con una carga con un chute, ahora, la oficina que dé traslado previo previo traslado entre las partes, puede que sea así para para animar más el debate, y ya plantea la siguiente. La siguiente posibilidad que obtienen los ponentes de la, de la posibilidad de que se aporta a la cuenta en el plazo de 10 días, antes de la vista. Pero solicitando que no se traslada a la parte hasta hasta este día. Tras la proposición de la prueba y su admisión se sería una forma de mantener el espíritu de la Jurisdicción Social. Además lo dice la norma, rindió traslado entre las partes. Por eso Toma ya se ha acabado esa de que se aporte la prueba para dejarla ahí alegar buenas, ha planteado, no cumple la finalidad escondido; la medida no, es que esa es la confusión. Por eso en el previo traslado entre las partes o agrupación, cuando no hay obligación y antes de la no sé si ha quedado claro que el hecho de que se aporta anticipadamente no exime de la obligación de proponer la brevedad del juicio, pero quizá ahí donde su señoría admite o inadmita y la prueba es donde se quitara, deje estoy jubilado que ocurre. Es que no hay que presentarlo nuevamente porque ya sea. Por tanto, la relación. Bueno día excelente ponencia sin duda alguna para charla lema Más horas al fuego, claro, y el día de gracia, 10 días con antelación, acción. Cualquier documento los días siguientes hasta las 3 de la tarde cabe la posibilidad del día de gracia. Claro, me lo va a hacer precluido nombre cuido no hablo ya se computan así las reglas del cómputo no varían. La propinilla, siempre índole, in dubio pro. Pero no opina, ya está. Pues en principio no me comunican que tengamos ninguna, ninguna derecha sigue salvedad. Alguna pregunta en sala? Se levanta la sesión.

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Serie: Congreso: "Claves de las reformas procesales de 2023 y 2025 en el marco del Plan Justicia 2030" (+información)

Descripción

Congreso: "Claves de las reformas procesales de 2023 y 2025 en el marco del Plan Justicia 2030: expectativas y realidades". Entidades organizadoras: Facultad de Derecho UMU- Fundación Mariano Ruíz-Funes.